.1. N·. V·. E.
Art. 159 El precio total del terreno y edifi cio, será abonado en mensualidades fijados '( consecutivos por el término que lo Comisión indique, y comprenderá el interés referido y lo amortización respectivo que ol efecto se fije. Poro admitir anticipos de más· de tres cuotas, se requerirá lo unanimidad de. votos de lo Comisión. Dicho!! cuotas ne excederán del tercio de lo que el interesado perciba mensualmente como sueldo, solario, remuneración y pasividad, salvo coso justificado y por unanimidad de votos de la Comisión, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99, inciso D), porte final. El plazo poro el pago de los obligaciones del beneficiario no podrá exceder de treinta años. Art. 169 - Lo rento que el adquirente hoyo pagado como arrendatario, le será computado amo servicio de lo deudo r!!spectiva, sin perjuicio de los reintegros que correspondan por amortización. Los adquirentes podrán designar . el escribano que Art. 179 autorice lo contratación; si no lo hicieren, actuará el del Instituto. En este coso) no deberán pagar honorarios. Los copias de los escrituras se extenderán en papel administrativo y estarán - exentos de todo gasto por conceJ?tO de impuesto, timbres o inscripciones en los Registros y Traslaciones: de Dominio y de Promesas de Enajenación de Inmuebles o Plazos. Iguales beneficios regirán en coso de contratación o cancelación de préstamos hiptecorios. Art. 189 - Cuando se trote de lo construcción de viviendas poro promitentes compradores de inmuebles o plazos, lo Comisión adquirirá el inmueble, previG cesión de lo promesa de vento y pro· meterá vender el terreno y el edificio o construir por el precio que se fije, computándose o favor del beneficiario lo que hubiere abonado yo por el terreno y mejoras aprovechables . No regirán poro los contratos que realice lo ComiArt. 199 sión, los, prohibiciones indicados en los incisos B), Cl, y El, del articulo 59 de lo ley número 8733 de 17 de Junio de 19'31. Art. 209 El adquirente deberá tomar o su cargo un seguro de vida mediante un cuota que lo ·Comisión fijará de acuerdo con el Banco de Seguros del Estado, poro garantir a su familia, en coso de muerte, el pago de todos las cuotas que faltaren hasta lo escrituroción definitivo {4). Art. 219 - Mientras no se otorgue lo escrituro de compro-vento, el promitente comprador no podrá · arrendar lo popiedod, ni enoje-
M. O. P.
URUGUAY
nor sus derechos sin autorización de lo Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239. Serón nulos los contratos que realice contra esto prohibición y lo Comisión podrá, atendidas· los circunstancias declarar rescindidos sus obligaciones con el interesado, sin necesidód de interpelación judicial. En este coso el interesado solo tendrá derecho o lo devolución de lo que hubiere abonado por amortización, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren por concepto de los mejoras necesarios que exijo lo propiedad y de la rento pertinente durante el periodo de moto . DIChos ' mejoras se estimarán por lo Comisión. Tampoco podrá efectuar. ampliocione~ o modificaciones en el inmueble, sin autorización de lo Comisión, bajo peno de los sanciones precedentes. Art. 229 - El adquirente casado no podrá enajenar sus derechos _ respecto del bien, sin consentimiento expreso d~ su esposa, yo sea antes o después de adquirido el dominio.· · · ' Art. 239 - Las viviendas o que se refler~ esta ley 9_ los derechos de los promiter:'tes compradores respectivos no padrón ser enojenodos por los beneficiarios, sino o ¿personas que · l_lenen los ·condiciones exigidos por lo mismo poro su adquisición, sa lvo autorización otorgada pOr cuatro votos conformes de lo C~isión cuando esto seó su adquirente .
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Modificado por Decreto t..y de 5 de febrero de 1943, 81:! la siguiente formo: . ' Modificado por Decreto Ley de 5 de febrero de 1943, en lo siguiente formo: •/ · · ARTICULO 20. El adquirente deberó tomar a su CCifQO en el Boncó de Seguros del Estado, un seouro de vida a capital variable por el importe del 50 por cklnt~ de¡ su deuda con el Instituto Nocional de Viviendas Econón)lcaL Con .te fin ,el ,ln.tltuto NOci!)nOI de Viviendas Económicos obonoró de oficio y por . c.,enta y' cargo del adquirente, la primo que correipC)nda, cuyo 1r_nporte ser6 reintegrado por 6ste, conJuntamente con la cuota de lnterews y amortizaciones qúe resulte. En COlO de fallecimiento del ' adquirente, el 1nstltuto Nocional de VlviencXIa Econ6micaa, cobrar6 el ~eguro correspondiente, ~uyo Importe dettinar6' a · cancelor el 50 por ciento · del solda de lo deudo, estableciendo de Inmediato' lo .nuevo cuota rebaJada que correspcinda.
Comentarlo sobre algunas reformas necesarias en la Ley 9.723 De un trabajo de lo Sección Jurfdico. Noturole&a Juriclico del Instituto. Lo Constitución de 1934 y los siguientes conservan idéntica orientación en esto materia. Lo de 1934 dedico un capitulo especial a los organismos públicos, en el que reglamento lo naturaleza y organización de los entes autónomos y los servicios descentralizados. Si bien el Instituto no figura en lo enumeración taxativo del Art. 139 .d e lo Constitución de 1934, y en consecuencia no tiene por ello y _por otros rozones lo naturaleza de un ente autónomo, constituye, si, un serviciC?_ descentralizado {Colección Abadie Santos, Digesto Cronológico, T 63, coso N9 13 .305). Descentrolizo~ión y autonomlo pUeden ser términos equivalentes en cuanto' no puede existir lo segundo sin la prime ra. No es posible, pues, entender que el Instituto no puede ser sino un servicio del Ministerio de Obras Públicas por no haber sido expresamente mencionado en el articulo qu; se refiere o los entes autónomos,
ol dominio comercial e · industrial del Estado, etc~ El constituyente ha distinguido entre entes autónomos y servici95. descentralizados en los ortfculos 189 y 190. El articulo 189 considero servicios descentralizados o los que no son entes autónomos, expreso que los servicios descentral-izados y Jos entes aUtónomos, con excepción de los comprenc:hdos en el articulo 183, proyectarán sus respectivos · presupuesto$ los presentorón al Poder Ejecutivo, incorporándoles éste al proyecto ~ · Presupuesto Generol, pudiendo modificarlos. Distinto ,.gim'", pues, que . los entes autónomos UTE, ANCAP, bancos, etc., que se· rigen por el articulo !93. Este último es uno de los CCKoctereá pOr los cuales el I.N.V.E. no constituye un en_te . out6nomo pero sf un servicio descentralizado. Por último, el Art. 270 ·de- lo mismo C~stltu cl6n distingue en forma terminante los .actos o -resoluciones de los servicios que tienen el cordcter de entes de Jos que son servicios descentralizados. Dicho articulo no estbl:llece .que los únicos servicios descentralizados sean los ~olll '~~dos¿ !o dls-
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