J rou responsabilidad directores 16060 1 set 2013

Page 41

argumentos no articulados en la estación procesal pertinente, sobre todo cuando el numeral 4 a fs. 77 ya induce al rechazo de la pretensión actora, puesto que lo actuado por las personas físicas aquí demandadas incrementaba el patrimonio de FRIDEN S.A. al ingresarle un bien (el inmueble en Rocha), por lo que mal podía causar perjuicios a un eventual acreedor de esa sociedad. Por tanto, aún considerando la situación desde el marco pretendido por el ahora apelante, no es cierto que la conducta de los demandados implicara perjuicios de los que se derivaran daño a su pretenso cobro, esto es, el perjudicado era POLSON S.A. al detraerse bienes del patrimonio de Guido Carrara a través de la persona jurídica involucrada. V En otro orden, también se coincide con la decisora del grado anterior en la inaplicabilidad del art. 218.3 del Código General del Proceso porque en el caso de terceros dispone que la cosa juzgada alcanza a aquéllos "de cuyos derechos dependen los de las partes, ... cuyos derechos dependen de éstas o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada..." si han tomado conocimiento judicial del pleito. El derecho del actor depende de una condena en costos y ello deriva de la conducta procesal que la parte perdidosa tuvo en el proceso, no del contrato anulado, de donde la hipótesis de conocimiento de aquel litigio # donde los aquí accionados no fueron parte y no hubo solicitud de inoponibilidad de la persona jurídica a su respecto # y sin perjuicio de la posibilidad de conocimiento de información registral, resulta irrelevante en el caso concreto. En ese sentido, parece indubitable que dicho conocimiento - para habilitar una extensión de la cosa juzgada que le perjudique - "no puede ser tal que constituya al tercero en estado de indefensión, tal conocimiento debe haberse producido en una oportunidad que le permita ejercer debidamente sus argumentos y pruebas" (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 6, pg. 344, con cita a Barrios de Angelis, en El proceso... pg. 178) y aquí ni siquiera se invoca que los involucrados hayan tenido oportunidad de ejercer una defensa adecuada, propuesto argumentación o prueba alguna orientada a las repercusiones sobre el concreto objeto del presente (op. cit. pgs. 344, 345). En resumen, siendo la sociedad anónima un sujeto de derecho distinto a las personas físicas que la integran, en principio los acreedores no pueden exigir de los socios el pago de un crédito social sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación a su responsabilidad según el tipo (art. 76 de la ley Nº 16.060). Para las sociedades anónimas la responsabilidad de administradores o directores está regulada expresamente, rigiendo los principios generales (hecho ilícito, perjuicio, nexo causal), con la particularidad de la solidaridad preceptiva y con estricta determinación de causales o hipótesis (violación de la ley, estatutos, etc.). El actor no probó el nexo causal entre la conducta ilícita de los demandados acreditada en el expediente por simulación con el daño cuya reparación pretende, por lo cual más allá de la eventual injusticia de la decisión señalada por la A-quo y del derecho que le asiste a percibir honorarios, lo cierto es que la forma en que propuso la demanda y su posterior actividad procesal impiden el progreso de la misma. Tampoco acreditó la existencia de los daños y perjuicios punitorios de acuerdo a las previsiones del art. 61 del Código General del Proceso, sino que se limitó a una invocación genérica del monto, sin detallarlos y siquiera intentar demostrarlos. Básicamente se trata de responsabilidad por uso indebido de vías procesales, de perjuicios ocasionados por y durante el proceso provocados por esa conducta, donde la mala fe y la temeridad plenamente acreditada constituyen la circunstancia agravante que justifica esa condena adicional e independiente de los gastos del proceso (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, tomo 2 pgs. 252 y ss.). Del claro contenido de la norma, que no suscita dudas de interpretación, se infiere que en autos no se confitura esa hipótesis, máxime cuando los aquí demandados no fueron parte en el proceso de nulidad ni el de regulación de honorarios como acertadamente señala la A-quo (fs. 138). Por tanto, ninguno de los fundamentos legales invocados legitiman la pretensión incoada, es decir, no existe

41


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.