esclarecer los aspectos que se cuestionan. El referido informe del Cr. Ruiz Lapuente se valora como objetivo y debidamente fundado (fs. 160 del acordonado 328/2001) y del mismo es posible inferir, como se anticipara, que hubo irregularidades en la gestión del Sr. Jaime Kozloviz. Sobre ingresos de familiares el informe señala la existencia de desbordes o irregularidades en las partidas abonadas por concepto de salarios y demás a los integrantes de la familia Kozloviz (fs. 154), según había detallado por cada uno de los miembros (fs. 150-153). La parte demandada no dió razones de las retribuciones las que tampoco surgen de la prueba recepcionada (Sandra Kozloviz fs. 295; Rosana Kozloviz fs. 296 in fine; Pablo Kozloviz, fs. 301 in fine). Obsérvese en este sentido que dentro del rubro gastos se constató la existencia de gastos personales (Anexo A) y se señalaron partidas controvertidas reseñadas en los Anexos A, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, D1 y D2 ascienden a U$S 84.439. Se comprobaron gastos excesivos o injustificados y fondos mal aplicados o desviados. Se detallan a fs. 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177. En lo que se refiere al pasivo injustificado a favor de Platamon (a partir de 1997) y en relación a si la empresa ejecutó y continuó ejecutando hasta el presente el contrato celebrado con dicha empresa brasileña se adjuntó el detalle de las operaciones vinculadas a dicha empresa durante los ejercicios cerrados al 31.08.97, 30.08.98, 31.08.99 y 31.08.2000. Del Anexo E se desprende que la última operación fue el 31 de enero de 2000. Ninguna prueba se produjo respecto a la ejecución del contrato con la cadena hotelera más allá de los pagos efectuados y de su consideración en el pasivo de la sociedad. El contrato con Platamon y sus repercusiones en la sociedad por participación de una cadena hotelera era desconocida para Streccia (Contadora de Dialur S.A. desde el año 2000 en adelante),(fs. 289), Witnik (Asesor externo de Dialur S.A. desde 1999 a 2000 o 2001, fs. 299), Montilla (trabaja en la empresa desde 1992, y fue desde adicionista a asistente de Adscripto a Gerente, fs. 303). Respecto a los fondos desviados el agravio no pasa de ser una manifestación de parte carente de valor probatorio alguno para enervar las conclusiones del informe del Cr. Ruiz Lapuente. Corresponde puntualizar que la referencia que consta en el informe del Sr. Interventor a que "no hemos detectado ningún hecho con apariencia ilícita o irregular" refiere al directorio actual. El Sr. Isdra, además de ser accionista, fue designado Presidente en la Asamblea del 22 de setiembre de 2000. El Sr. Interventor llegó a la conclusión de que la actividad del Sr. Isdra (que reside en el exterior) en la sociedad fue nula. Si bien los administradores son, en principio, responsables por los actos cometidos durante su gestión, importa detenerse en el análisis de si pueden también ser responsables por los actos de sus predecesores. Precisamente, en este punto, se sostiene que "si al asumir funciones no han sido diligentes y vigilantes para descubrir las irregularidades cometidas por los administradores, o conociéndolas, no las han hecho públicas a la asamblea de accionistas entonces incurrirán en responsabilidad por la falta de gestión cometida al ser poco diligentes en su obrar. Su responsabilidad no está fundada en la de sus predecesores sino en su propia culpa nos dice Nury Rodríguez (ob. cit. pág. 199, Alejandro Miller Artola). Lo expresado conduce a concluir que el Sr. Isdra es responsable, desde que no resulta probado que hubiere planteado oposición o reconsideración de alguna resolución cuestionada o que se hubiere opuesto a actos o hechos, aun no resueltos en sesiones de directorio, cuando tuvo conocimiento de los mismos. En lo que se refiere al contrato con la empresa brasileña Platamon surge de autos que conoció el negocio y participó en el mismo. La condena solidaria a los directores corresponde de acuerdo a lo establecido en el art. 391 de la ley de Sociedades Comerciales. En definitiva, resulta compartible para la Sala la valoración probatoria patrocinada por la Sra. Juez "a quo", así como, su conclusión de que los directores demandados han incurrido en responsabilidad y deben, en consecuencia, reparar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad. VIII) Atento a la correcta conducta observada por las partes no se impondrán sanciones procesales especiales (art. 56 y 261 C.G.P.). Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado. Y, oportunamente, devuélvase.
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