URUGUAY Sentencia 2003 sobre Agotamiento de marcas

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ROU - SENTENCIA SOBRE AGOTAMIENTO DE MARCA Y SUS EXCEPCIONES CASO SONY

SENTENCIA N° 5 Montevideo, 12 de febrero del 2003 VISTOS: Para sentencia Definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados. “S c/ P SA y otros; CESE DE USO DE MARCA Y DE OTRAS ACTIVIDADES”, Ficha 60/2000.RESULTANDO: A) De la demanda.1).- Tal como surge de fs. 351 a 407 vto., compareció la actora por representación y manifestó que promovía juicio ordinario tendiente a obtener el cese del uso de la marca SONY; el cese de otras actividades ilícitas; la reparación de los daños y perjuicios correspondientes y la adopción de medidas cautelares contra los codemandados P S.A.; B1 S.A. y B2 S.A.Al enunciar a fs. 351 vto. las responsabilidades legales que pretendía imputar a los codemandados, resumió su posición alertando que movilizaba un cúmulo de responsabilidad contractual (incumplimiento de acuerdo, en especial violación a la prohibición de vender productos Sony y de prestar servicios con relación a los mismos; así como utilización indebida de la marca) y extracontractual (violación de la protección marcaria; manipulación ilícita de productos y otros). Al relacionar los fundamentos de hecho y de derecho, en síntesis expuso en extensa redacción: A) quien era el actor (S.); su giro como fabricante; su manejo comercial; quienes eran sus subsidiarias en la región; la ubicación de su marca en la consideración mundial; etc. B) historió sobre la distribución de sus productos en el Uruguay; las características del contrato de distribución que lo había ligado a la codemandada P. y el cese de la relación comercial con la misma, ocurrido el 31 de diciembre de 1998, agregó que se había previsto la extensión de ventas solo hasta el 31 de marzo de 1999 o hasta el mes de junio del mismo año en determinadas condiciones, adelantó que en lo que refería al juicio contra la codemandada P, que ésta se había comprometido por acuerdo a abstenerse de utilizar la marca Sony con posterioridad a esa fecha en la que operaría en el mercado un único Distribuidor Autorizado por S. (R. S.A.); que además P. debía devolver todos los manuales y literatura referente a “Service” que mantuviera en su poder; así como vender a S. (o destruir los productos o piezas que tuviera en su poder a la fecha que acordaban; C) relacionó como había sido la forma en la que los codemandados (y R SA) habían prestado Service y mantenimiento a los productos Sony en los años anteriores; hizo saber que R. S.A. – siempre con la aprobación de S. – continuaba prestándolos a través de un subcontrato con AUVIPRO y que ésta cumplía los servicios de garantía y mantenimiento, respaldada por toda la organización de la marca; que esta última prestadora mantenía relación con S. desde antes; que R. S.S. contaba con experiencia suficiente y que sus técnicos recibían permanente instrucción y respaldo en diferentes cursos de actualización y seminarios de capacitación, con manuales, boletines, reportes de servicios y catálogos indispensables a tal fin; que a lo anterior se agregaba el contar con los repuestos proveídos directamente por el fabricante o sus subsidiarias.En suma destacó que P quedó inhabilitada para continuar vendiendo productos y piezas, así como para prestar servicios en relación a los mismos a parir de la fecha contractualmente convenida y que por consiguiente debía de abstenerse de todo uso o aprovechamiento de la marca ajena para cualquier propósito (fs. 354 vto).


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