Beatriz Bugallo julio 2013
diferido. 4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo. 5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo. 6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335. Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]
Artículo 361.- Juicio ordinario posterior 361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior. 361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia. 361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]
Artículo 362.- Proceso ejecutivo tributario El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia. Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]
SECCION III OTROS PROCESOS MONITORIOS Artículo 363. - Regla general El procedimiento previsto en los artículos 354 a 360 se aplicará a los casos que refieren los artículos siguientes. En la providencia inicial se dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida. Artículo 364. - Entrega de la cosa 364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal competente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la excepción del artículo 352.2. 364.2 Desde la intimación el demandado quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades penales y civiles correspondientes. 89