Beatriz Bugallo julio 2013
tacha de falsedad. 170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]
Artículo 171. - Desconocimiento del documento privado emanado de la parte Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma. Artículo 172. - Tacha de falsedad 172.1 La parte que impugne de falsedad material un documento público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo anterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por separado, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído el Ministerio Público. La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como defensa en el propio proceso. 172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el artículo 283.2. Artículo 173.- Reconocimiento de documentos privados 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido. 173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]
Artículo 174.- Cotejo de letras o firmas En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el 38