Agotamiento de Marcas en Derecho uruguayo

Page 1

Agotamiento del derecho de la marca Dra. Beatriz Bugallo (transcripción parcial de un artículo al respecto)

a) Definición El agotamiento del derecho de la marca se encuentra íntimamente ligado al fundamento del propio derecho subjetivo sobre la marca (1). Implica que el derecho que tiene el titular sobre el signo registrado como marca se consume o “agota”, es decir no puede seguir fundamentando acciones legales de exclusión, una vez que el producto marcado ha salido de la esfera de su disponibilidad, con su consentimiento (2). En otras palabras, el titular del derecho marcario no podrá valerse de éste para regular o controlar la circulación del producto sobre el cual se aplicó su marca (3). De esta forma, constituye un límite al derecho de exclusiva del titular del registro, cuya finalidad es priorizar la libertad de comercio de los terceros en relación con los productos distinguidos por la marca que se trate (4). A partir que el producto marcado es puesto en el comercio por el titular marcario, es decir, a partir de su primera “puesta en circulación”, éste no podrá interferir su comercialización, dado que no habrá ya coincidencia entre propietario del derecho al signo y propietario del objeto que lo lleva. El derecho del propietario del objeto marcado no podrá ser obstaculizado por el titular de la marca, en función y con la extensión que el legislador competente disponga atendiendo diversidad de intereses (5). El análisis del agotamiento del derecho de la marca plantea la cuestión de determinar el momento hasta el cual quien aplicó un signo marcario a un producto y es titular del registro correspondiente puede considerarse legitimado para ejercer su jus prohibendi. Tiene fundamental importancia en el mundo actual y, particularmente, en una óptica regional, en cuanto afecta los intercambios comerciales. Es el caso de las importaciones paralelas, que se dan cuando un producto cruza las fronteras, legítimamente, hacia un Estado donde el signo que lo distingue tiene un titular diferente de aquél que lo aplicó en el producto en cuestión. En los hechos esta operación tiene lugar siempre que el precio del producto en un mercado sea superior al que se puede pretender mediante la compra fuera de él y su directa introducción. Si se admite que el titular marcario ostente derechos en el proceso de comercialización ulterior a la introducción en el mercado del producto o servicio distinguido con la marca, se estaría permitiendo que durante toda la existencia del producto, sin importar la incidencia del signo que lo distingue, pueda reclamar derechos sobre los productos de que se trata. De esta forma, se desnaturalizarían las funciones de la marca, en cuanto el monopolio que la ley acuerda a efectos de su puesta en el mercado, se estaría utilizando más allá del momento para el cual fue consagrado. Además, el derecho concedido por la marca llevaría implícita, así, la facultad de restringir la competencia, librada al criterio de su titular. Por otra parte, si se admite que no exista derecho alguno que proteger, una vez puesto el producto marcado en el tráfico comercial, podrían lesionarse intereses relacionados con la propia fuerza distintiva del signo, no siendo admisible en general en las previsiones de derecho comparado, que la circulación del producto marcado perjudique el derecho del titular del signo. Veremos más adelante cómo regula dicho aspecto nuestra ley.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.