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El conocimiento y resolución de los asuntos señalados en los literales a) y b) corresponde a la Junta Cantonal de Protección de Derechos del cantón en que se produjo la amenaza, violación de derecho o infracción. Art. 236.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y de los casos en que se concede acción pública, pueden proponer la acción administrativa de protección: 1. El niño, niña o adolescente afectado; 2. Cualquier miembro de su familia, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. Las Defensorías Comunitarias; y, 5. Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en ello. Art. 237.- Inicio del procedimiento.- El procedimiento administrativo de protección de derechos puede iniciarse de oficio o mediante denuncia verbal o escrita en la que se señalará: 1. El organismo ante el cual se comparece; 2. Los nombres, apellidos, edad y domicilio del denunciante y la calidad en la que comparece; 3. La identificación más detallada posible del niño, niña o adolescente afectado; 4. La identificación más detallada posible de la persona o entidad denunciada; y, 5. Las circunstancias del hecho denunciado, con indicación del derecho afectado o de la irregularidad imputada. Dentro de las cuarenta y ocho horas de conocido el hecho o recibida la denuncia, el organismo, administrativo avocará conocimiento y señalará día y hora para la audiencia de contestación. La citación para la audiencia se practicará personalmente o mediante una boleta dejada en el domicilio del citado en día y hora hábiles. Art. 238.- Audiencia.- En la audiencia se oirán los alegatos verbales de las partes, comenzando por el denunciante, concluidos los cuales se oirá reservadamente al adolescente, en todo caso, o al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión.


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