Ordenanzas Yeste

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B.O.P. número 155

Viernes 26 de Diciembre, 1997

2. Fuera de /o previsto en el número anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en el impuesto. No obstante se aplicarán de oficio las que pudieran ser reconocidas al amparo de Leyes o Tratados Internacionales y sean conformes con el ordenamiento vigente. Artículo 9. Normas de gestión. 1.El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar junto con la solicitud de la licencia declaración-liquidación ajustada al modelo determinado por el Ayuntamiento y al ingreso de su importe en el plazo de 15 días, transcurridos los cuales sin haberse acreditado el ingreso se declarará caducada la petición. 2.La cantidad ingresada en virtud de la autoliquidación, tendrá la consideración de ingreso a cuenta de la liquidación provisional y, en su caso, definitiva. Los contribuyentes tendrán derecho a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de autoliquidación en el supuesto dono concederse la licencia solicitada. 3. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicara una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 4. Cuando el presupuesto sobre el que gire la liquidación provisional no se corresponda con el coste real estimado según información de los servicios técnicos municipales, se girará liquidación complementaria de la liquidación provisional. 5. Una vez concluida la obra los servicios técnicos municipales estimarán el coste real de la misma, girándose Inoportuna liquidación definitiva siempre que la desviación respecto a la provisional exceda de un 5 por 100 y, caso de ser superior ésta última, no supere el 20 por 100. Si la desviación sobre el importe de la liquidación provisional superase el 20 por 100 y la diferencia de cuota a ingresar por liquidación definitiva fuera mayor de 20.000 pesetas, se instruirá el correspondiente expediente de inspección a fin de comprobar si ha existido o no infracción tributaria. Artículo 10. Inspección, recaudación, infracciones y sanciones. La inspección, recaudación, calificación de infracciones y aplicación de sanciones se regirá por lo dispuesto en Is Ley General Tributaria, el Reglamento General de Re caudación, el Reglamento General de Inspección de T ributos, Ordenanzas Generales de este Ayuntamiento y demás disposiciones que los complementen o desarrollen. S anciones hasta 10.000 pesetas. Disposición final La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor una vez Publica d a en el Bolean Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998 manteniendo su vigencia hasta su modificación o derog.ación. Or denanza reguladora del precio público por la p restación del servicio de ayuda a domicilio Artículo l".—Concepto. D e conformidad con lo previsto en el Art. 117, en rel ación con el Art. 41.0), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de di ciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este

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Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio (S.A.D.) que consiste en la prestación de una serie de atenciones a los individuos y/o familias en su domicilio, cuando se hallen en situaciones en las que no es posible la realización de sus actividades habituales, o en situaciones de conflicto psicofamiliares para alguno de sus miembros, que se regirá por las presentes normas. Artículo 2°.—Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en estas normas quienes se beneficien de los servicios prestados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3°.—Cuantía. 1°.—La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la renta mensual y al número de miembros de la unidad familiar del beneficiario. Se considera unidad familiar la formada por una sola persona, o en su caso por dono más, que conviviendo en un mismo marco físico, están vinculadas por matrimonio y otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción o parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo. Asimismo tendrán esta consideración las personas con cargas familiares de menores, minusválidos o mayores que hubieren formado unidad familiar independiente, al menos, durante un año y se incorporan a su familia de origen por una situación de necesidad o causa de fuerza mayor. En ningún caso se considerará familia independiente la situación de convivencia derivada de procesos educativos y formativos. Se entenderá por renta mensual de la unidad familiar la suma de aquellas rentas e ingresos, así como el patrimonio de todos los integrantes de la unidad familiar. Se entiende por rentas del trabajo o ingresos: a) Retribuciones por cuenta propia o ajena. b) Pensiones. c) Prestaciones por cualquier concepto, bien sean con cargo a fondos públicos o privados. Se entiende por rentas de capital todos aquellos ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según los rendimientos efectivos. Serán deducibles de los ingresos y rentas, las cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades, los gastos por enfermedad grave o intervención quirúrgica, siempre que se justifique y no sean susceptibles de reembolso o compensación. Valomción del patrimonio de la anidad familiar: A) La valoración de los bienes inmuebles se hará por su valor catastral, respecto dula vivienda habitual de su valor catastral computándose el 25 % de la cantidad que exceda del valor medio catastral de los inmuebles urbanos de la localidad. B) Los títulos, valores, derechos de crédito y depósitos bancarios se computarán por el total de su valor. C) A los vehículos motorizados se atribuirá el precio medio de renta aplicable en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. D) El ajuar familiar estará exento del cómputo, salvo


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