Ordenanzas Yeste

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BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE Viernes 26 de Diciembre, 1997

Número 155

SUMARIO

Pdg.

Administración Civil y Autonómica

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de Albacete. Anuncios del Servicio de Trabajo de Albacete Agencia Estatal de Administración Tributaria: Delegación de Albacete. Inspección de Tributos

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Administración Local

Ayuntamientos de: El Bonilla, Lezuza, Peñascosa, La Roda y Yeste

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Administración de Justicia

Juzgado de lo Social: Número 2 de Albacete

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Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Números I, 3 y 6 de Albacete y número 2 de Alnzatzsa

ADIANI

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CIÓN CIVIL Y AUTO

JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

D elegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo. Servicio de Trabajo de Albacete 1NUNCIOS

D epósito número: 0304. En c umplimiento del artículo 4° del Real Decreto 8 73/77, de 2 2 de abril y a los efectos previstos en el mismo , se hace público que en esta Oficina de Regisr o del Servicio de Trabajo y a las doce horas del día 31 /07/97, han sido depositados los Estatutos de la Organización Profesional denominada: A.D.S. de Ganado °vi no Caprino de Alcalá del Júcar, cuyo ámbito territo-

rial es local y comarcal y ámbito profesional: Ganaderos de ovino y caprino. Siendo los firmantes del acta de constitución: Don Lucas Carrión Gómez, D.N.I.: 74.493.938; doña María González González, D.N.1.: 22.277.708; don Antonio Navajas Juanes, D.N.1.: 74.449.757, y cuatro más. Albacete a 15 de diciembre de 1997.—El Jefe del Servicio de Trabajo, Abelardo Sánchez. 021.409


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Depósito número: 0303. En cumplimiento del artículo 4° del Real Decreto 873/77, de 22 de abril y a los efectos previstos en el mismo, se hace público que en esta Oficina de Registro del Servicio de Trabajo y a las doce horas del día 31/07/97, han sido depositados los Estatutos de la Orzanización Profesional denominada: A.D.S. de Ganado Ovino Caprino de Abengibre, cuyo ámbito territorial es

local y comarcal y ámbito profesional: Ganaderos de ovino y caprino. Siendo los firmantes del acta de constitución: Don Román Cantos Tärraga, D.N.I.: 74.477.244; don Pedro Jiménez Carrión, D.N.I.: 5.164.969; don Francisco Jiménez García, D.N.I.: 5.190.587, y cinco más. Albacete a 15 de diciembre de 1997.—El Jefe del 021.411 Servicio de Trabajo, Abelardo Sánchez.

Depósito número: 0302. En cumplimiento del artículo 4° del Real Decreto 873/77. de 22 de abril y a los efectos previstos en el mismo, se hace público que en esta Oficina de Registro del Servicio de Trabajo y a las doce horas del día 31/07/97. han sido depositados los Estatutos de la Organización Profesional denominada: A.D.S. de Ganado Ovino Caprino de Casas Ibáñez, cuyo ámbito territorial es local y comarcal y ámbito profesional:

Ganaderos de ovino y caprino. Siendo los firmantes del acta de constitución: Don Laureano Gómez Serrano, D.N.I.: 5.144.649; don Francisco Moya Navalón, D.N.I.: 5.062.068; don Emilio Gómez Medina. D.N.I.: 74.449.271, y cuatro más. Albacete a 15 de diciembre de 1997.—E1 Jefe del 021.410 Servicio de Trabajo, Abelardo Sánchez.

AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Delegación de Albacete. Inspección de Tributos EDICTO hecho constitutivo de infracción simple de acuerdo con De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de lo establecido en el artículo 78.1 de la Ley General la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y del PAC Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de (Boletín Oficial del Estado de 27), y con los efectos 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22 de julio), previstos en la misma, el órgano competente de la habiéndose iniciado la incoación del correspondiente Inspección de los Tributos efectúa la práctica de la expediente sancionador, de conformidad con lo dissiguiente notificación: puesto en el artículo 59.4 del R.D. 939/1986, de 25 de —Citación para inicio de actuaciones inspectoras 2° abril (Boletín Oficial del Estado de 14 de mayo). Dentro requerimiento. de los límites fijados en el artículo 83.1 de la Ley Unidad número 2. General Tributaria, el actuario propone una sanción de Inspector: Gloria Ramos Alcázar. 50.000 pesetas. Actuario: Rosa María Gómez López. Al propio tiempo le comunico que dispone de Sr. Gerente de la Entidad: un plazo de quince días, a partir de la recepción de Estructuras Metálicas Romosa. este requerimiento, para, previa puesta de manifiesto PB Santa Ana — Avda. Príncipe, 67. del expediente, si así lo desea, formular alegaciones 02328 Albacete. ante la Dependencia de Inspección de esta DelegaNo habiendo atendido el requerimiento que por los ción. conceptos expresados en el mismo le dirigí con fecha 21 Asimismo pongo en su conocimiento que la desatende octubre de 1997, publicado en el Boletín Oficial de la ción del presente requerimiento, según se le formula, Provincia el día 27 de octubre de 1997, para que agravará la sanción anterior, que pasará a ser de 150.000 compareciese en las oficinas de esta Inspección en el pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo plazo de diez días, a contar desde la fecha de publi82 d) de la Ley General Tributarios y que esta inspección cación, a las 9,00 horas, se le cita nuevamente para podrá proceder a la práctica del servicio con los eleme n que en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de-tosdequipnacrolsmega de publicación del presente requerimiento, a las 9,00 aplicación. horas, se persone en esta oficina, sita en calle Franla de Albacete 19 de noviembre de 1997.—E1 Jefe cisco Fontecha, 2, planta 2, con los datos y/o docuUnidad de Inspección número 2, Gloria Ramos Alcázar. mentos requeridos. 019.053 La incomparecencia ante la Inspección se considera


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3 ADMINISTRACiÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL BONILLO ANUNCIO

Aprobados por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebr ada el día 24 de octubre del presente año, los proyectos de contrato de préstamo para refinanciar la deud a que tiene esta Corporación, motivada por los préstam os concertados con entidades de crédito para la realización de obras y adquisiciones varias, así como el pago a Excma. Diputación Provincial de los préstamos concertados para Planes Provinciales de este Ayuntamiento, se expone al público por plazo de quince días hábiles, a efectos de reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones aplicables a esta materia. Las principales características de esta operación de crédito son, en extracto: - Entidad financiera: Caja de Castilla-La Mancha. Cuantía: 17.493.643 pesetas. Interés variable: Mibor (anual) + 0.25 puntos, susceptibles de ser minorado, mediante concertación de

otros productos con Caja de Castilla-La Mancha. Plazo de amortización: 15 años. Comisión de apertura: 0.25%, susceptibles de ser minorado, mediante concertación de otros productos con Caja de Castilla-La Mancha. —Entidad financiera: Argentaria-Banco de Crédito Local. Cuantía: 25.828.839 pesetas. Interés: Mibor + 0,85%. Plazo de amortización: 14 años. Comisión de apertura: Exenta. —Entidad financiera: Caja de Murcia. Cuantía: 17.493.643 pesetas. Interés: Mibor + 0.15%. Plazo de amortización: 15 años. Comisión de apertura: Exenta. El Bonillo a 16 de diciembre de 1997.—El Alcalde, Juan Gil Gutiérrez. 021.414

AYUNTAMIENTO DE LEZUZA EDICTO

Por Francisco Albaladejo Herreros se ha solicitado licencia municipal para la apertura y funcionamiento de la actividad de café-bar, con emplazamiento en Plaza Amistad, 7, de Tiriez, de este término municipal. Lo que se hace público en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.2a) del Reglamento de 30 de noviembre de

1961 para que quienes se consideren afectados puedan formular las reclamaciones pertinentes en el plazo de diez días hábiles. Lezuza 17 de noviembre de 1997.—El Alcalde, ilegible. 018.967

AYUNTAMIENTO DE PEÑASCOSA EDICTO

Don Justo Lozano Fernández, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de esta villa, Hace saber: Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Ju dicial, el Pleno de esta Corporación procederá a la el ección y propuesta a la Sala de Gobierno del Tribunal Su perior de Justicia de esta Demarcación Territorial, de v ecinos de este municipio para ocupar el cargo de Juez de Paz Titular. Las personas interesadas en presentar sus candidatura, l o podrán realizar en la Secretaría de este Ayun tamiento mediante presentación de las corresPon dientes instancia en el plazo de treinta días naturales, a partir de esta fecha, siendo requisito indispensable

ser natural de este municipio o llevar, al menos, dos años residiendo en el mismo. Con la instancia presentarán: 1.—Certificación de nacimiento. 2.—Informes de conducta. 3.—Certificado de antecedentes penales. Todas las personas que lo deseen serán informadas en las oficinas de este Ayuntamiento de las condiciones precisas para poder ostentar dichos cargos y de la causas de incapacidad e incompatibilidad que impiden desempeñar los mismos. Lo que se hace público para general conocimiento. Peñascosa 19 de noviembre de 1997.—E1 Alcalde, Justo Lozano Fernández. 019.117


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AYUNTAMIENTO DE LA RODA ANUNCIO A los efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, al que se remite el artículo 158.2 de la misma Ley, y artículo 20.1 al que se remite el artículo 38.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, se pone en conocimiento general que en la Intervención de esta Entidad Local se halla expuesto al público el expediente de concesión de créditos extraordinarios y/o suplementos de créditos número cinco que afecta al vigente presupuesto que fue aprobado inicialmente por la Corporación en Pleno en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 1997 financiado con el remanente líquido de Tesorería disponible procedente de la liquidación del presupuesto de esta Entidad del ejercicio 1996. Los interesados que estén legitimados según lo dis-

puesto en el artículo 151.1 de la Ley 39/88 citada a que se ha hecho referencia, y por los motivos taxativamente enumerados en el número 2 de dicho artículo 151, podrán presentar reclamaciones con sujeción a los siguientes trámites: a) Plazo de exposición y admisión de reclamaciones: Quince días hábiles a partir del siguiente a la fecha de inserción de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. b) Oficina de presentación: Registro General. c) Organo ante el que se reclama: Ayuntamiento Pleno. La Roda 21 de noviembre de 1997.--El Presidente, 019.113 ilegible.

AYUNTAMIENTO DE YESTE ANUNCIO No habiéndose presentado reclamaciones en el plazo legalmente establecido, referente a la aprobación provisional de las siguientes Ordenanzas y sus modificaciones, se considera aprobado definitivamente el acuerdo provisional del pleno del día 20 de Octubre del corriente, de aprobación de las siguientes Ordenanzas y sus modificaciones: —Ordenanza sobre ruidos. —Ordenanza Municipal sobre policía sanitaria de establos y corrales de ganado ubicados en el municipio de Yeste. — Ordenanza reguladora de las sanciones a imponer por las infracciones de tráfico en Yeste. — Ordenanza Fiscal reguladora de la inspección de los tributos locales y régimen de infracciones y sanciones. —Ordenanza reguladora del ejercicio de la venta fuera de un establecimiento comercial permanente o venta en la vía pública y espacios abiertos. —Ordenanza reguladora de la retirada de vehículos abandonados. — Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. —Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio. —Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento del dominio público entrada de vehículos a través de las aceras. — Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de licencias urbanísticas. —Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento del dominio público con barracas, puestos, casetas, espectáculos y atracciones ambulantes, industrias cal lej eras... —Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública. —Ordenanza Fiscalseguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con

finalidad lucrativa. — Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública. —Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. Modificar las siguientes ordenanzas: — Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua potable a domicilios. — Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras. —Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado. No habiéndose presentado reclamaciones en el plazo legalmente establecido, referente a la aprobación provisional de las modificaciones, se considera aprobado definitivamente el acuerdo provisional del pleno del día7 de mayo del corriente, de aprobación de la siguiente modificación. —Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. No habiéndose presentado reclamaciones en el plazo legalmente establecido, referente a la aprobación provisional de la Ordenanza, se considera aprobado definitivamente el acuerdo provisional del Pleno del día 9 de julio del corriente, de aprobación de la siguiente Ordenanza. —Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por la prestación de los servicios de piscinas y duchas e instalaciones análogas. Yeste, a 11 de Diciembre de 1997.—El Alcalde, José García González. TITULO I

Disposiciones generales Artículo 1.—La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos.


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Artículo 2.-Quedan sometidos a sus prescripciones, de nivel sonoro emitido por el vehículo no sobrepase los obligada observancia dentro del término municipal, todos límites establecidos en el Decreto de 25 de mayo de 1972, los actos, establecimientos, aparatos, actividades, vehícuel Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 y la los, servicios, edificios e instalaciones que en su ejercicio, legislación específica sobre la materia que en cada mofuncionamiento o utilización puedan ocasionar al vecinmento sea vigente. En el anexo I figura la tabla de ruidos dario molestias o peligrosidad por ruidos. en función del tipo de vehículo. TITULO II Artículo 10.-Se prohibe la circulación de dicha clase Niveles de ruido admisibles de vehículos cuando por excesos de carga produzcan Artículo 3.-La intervención municipal tenderá a conruidos superiores a los fijados en esta Ordenanza. seguir que las perturbaciones por ruidos no excedan dolos Artículo 11. límites que se indican en este título. 1) Los receptores de rädio y televisión, y, en general, Artículo 4.1.-Se establecen los siguientes niveles máxitodos los aparatos reproductores del sonido, se instalarán mos admisibles en el medio ambiente exterior: y regularán de manera que el nivel sonoro transmitido alas a) Zonas sanitarias: viviendas o locales colindantes no excederá del valor de 30 Entre las 8 y 12 horas, 45 dBA. dBA. Entre las 21 y 8 horas, 35 dBA. 2) La tenencia de animales domésticos obliga a la a) Zonas de viviendas y oficinas: adopción de las precauciones necesarias para evitar moEntre las 8 y 23 horas, 55 dBA. lestias al vecindario. Entre las 23 y 8 horas, 40 dBA. Artículo 12.-Cualquier otra actividad ocomportamiento a) Zonas comerciales: singular o colectivo no comprendida en los artículos preEntre las 8 y 23 horas, 65 dBA. cedentes que conlleve una perturbación por ruidos para el Entre las 23 y 8 horas, 50 dBA. vecindario, que sea evitable con la observación de una a)Zonas industriales: conducta cívica normal, se entenderán incursos en el Entre las 8 y 23 horas, 70 dBA. régimen sancionador de esta Ordenanza. Entre las 23 y 8 horas, 60 dBA. TITULO IV 2.-Por motivos de actos en la vía pública, festejos, Artículo 13.-Régimen de sanciones por infracción de obras u otros de carácter similar, el Ayuntamiento podrá la Ordenanza. modificar temporalmente los niveles máximos expresaEscala de sanciones: dos, tomando las medidas necesarias para reducir al míniLa primera infracción se sancionará con multa de 7.000 mo las posibles molestias que se causen al vecindario. pesetas. Artículo 5.-a) Los titulares de los locales expresados en este artículo adoptarán las medidas de insonorización La segunda infracción se sancionará con multa de 12.000 pesetas. necesarias para que el nivel de ruido no supere los niveles indicados. La tercera infracción se sancionará con multado 18.000 pesetas. b) Los niveles anteriores se ampliarán a los estaLa cuarta infracción se sancionará con malta de 25.000 blecimientos abiertos al público no mencionados, atenpesetas. diendo a razones de analogía funcional o de equivalencia La cuarta infracción, además de la sanción económica, necesaria de protección acústica. si se trata de un local llevará aparejado el cierre del Artículo 6.-E1 nivel máximo de ruido de fondo, en el establecimiento infractor por período de cuatro días, a interior de viviendas que provengan del exterior, será de contar desde el jueves. Si es un vehículo se prohibirá la 40 dBA durante el día y de 30 dBA durante la noche. Estos circulación de dicho de vehículos hasta su acondilímites se aumentarán en 5 dB cuando se trate de viviendas cionamiento para la circulación. u bicadas en zonas comerciales e industriales. La quinta infración, además de la sanción económica, Artículo 7.-A partir de la entrada en vigor de esta implicará el cierre del establecimiento infractor durante O rdenanza no se permitirá el establecimiento de actividaun mes. des, máquinas o instalaciones que transmitan a estableSistemas de Medición ci mientos o viviendas contiguas o próximas un nivel Medición de ruidos y límites de nivel. sonoro superior al indicado en los artículos 5° y 6°. 1.--Se utilizarán como aparatos de medida de sonido Artículo 8.-Con independencia de las restantes limitalos Sonómetros que cumplan los requisistos establecidos ciones de esta Ordenanza, en el interior de cualquier por la Norma UNE-21314/75 ó la CEI 561, tipo 1 ó 2. t opacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, 2.-E1 resto de los aparatos que se utilicen en la mediespé ctaculos o audiciones musicales (discotecas y similación como registradora gráfica, amplificadoras, etc.., cumres), no se podrán superar niveles sonoros máximos a 85 plirán igualmente con la norma citada en el apartado IBA en ningún punto al que tengan acceso los clientes o anterior. usuarios. 3.- La determinación del nivel sonoro se realizará y TITULO III se expresará en decibelios ponderados, conforme a la Vehículos a motor red de ponderación normalizada A(dBA). Norma UNE A rtículo 9.-Todo vehículo de tracción mecánica debe21.314/75. rd t ener en buenas condiciones de funcionamiento el mo4.-La evaluación de los niveles de ruido se regirá por lo'', la tr ansmisión, carrocería y demás órganos del mismo las siguientes normas: ca paces de producir ruidos y especialmente el dispositivo 4.1.-La medición se lleva a cabo, tanto para los ruidos silen ciador de los gases de escape, con el fin de que el emitidos como para los transmitidos, en el momento y


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situación en que las molestias sean más acusadas o cuando su nivel sea más alto. 4.2.—Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruido, facilitarán a los técnicos municipales, el acceso a las instalaciones o focos generadores de ruidos, así como su funcionamiento a las distintas velocidades, marchas o volúmenes que les indiquen los técnicos, pudiendo presenciar el proceso evaluativo. 4.3.—Las mediciones se llevarán a cabo en las siguientes condiciones: a) En el exterior: a. 1 .—Las medidas en el exterior de la fuente emisora se realizarán entre 1,2 y 1.5 metros sobre el suelo y, si es posible, al menos a 3,5 metros de las paredes, edificios o cualquier otra superficie. a.2.—Cuando las circunstancias lo indiquen, se pueden realizar medidas a mayores alturas y más cerca de las paredes, haciéndolo constar. b) En el interior: b.1.—Las medidas en el interior del local receptor se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y aproximadamente a 1,5 metros de la(s) ventana(s) o, en todo caso, en el centro de la habitación. b.2.—Las medidas se realizarán en cualquier habitación de la vivienda o local, exceptuando la cocina y baños. 4.4.—Las medidas se realizarán siempre con las ventanas y puertas al exterior cerradas, en caso de ser imposible hacerlo de esta forma, se especificará en el informe. 4.5.—Las mediciones se realizarán: a) En la actividad productora de la fuente del ruido donde se procederá a la comprobación del ruido de fondo y el producido por las fuentes de ruido a máximo rendimiento o en las condiciones más desfavorables. b) En el interior del local o vivienda receptora donde se realizará el mismo tipo de mediciones que en el apartado anterior. 4.6.—En previsión de los posibles errores de medición, cuando esta requiera una especial precisión, adoptarán las siguientes precauciones: a) Contra el efecto de pantalla: el medidor se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura de cada escala sin error de paralelaje. b) Contra el efecto del viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0,8 m/seg., se empleará una pantalla contra viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/seg. se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales. c) Valoraciones de nivel de fondo: será preceptivo iniciar las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentre en funcionamiento la fuente a inspeccionar. Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. d) Las condiciones ambientales del lugar de la medición no sobrepasarán los límites establecidos por el fabricante del aparato de la medida, en cuánto a temperatura,

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humedad, vibraciones, campos electrostätivos y electromagnéticos. etc. 4.7.—La valoración de las mediciones será efectuada de acuerdo con el ruido a medir: a) Ruidos de tipo continuo: se realizará con el sonómetro en la escala de ponderación dB (A). Podrá asimismo realizarse la medida con un equipo de medida que posea la respuesta de Nivel Continuo Equivalente Leq. b) Ruidos de tipo discontinuo: para su medición será necesario un quipo de medida que posea una escala Leq. con un período de integración igual o mayor a 60 segundos. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por Decreto del Alcalde, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2.—El Acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, pudiendo resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, se hará constar en el acuerdo de iniciación que el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. Asimismo se indicará en la notificación del acuerdo de iniciación que el pago voluntario de la sanción sefiálada en el mismo implicará una reducción de la misma del veinte por ciento. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acorn dado por el ógano competente para iniciar el procedimie -tosancidr,pejuolasq dnoptr durante la tramitación del mismo. a la O Indicación del derecho a formular alegaciones, audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. 3. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas actuaciones existan al respect o, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días naturales, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronu n -ciamentoprs dlaeonbimputda. 4.—El Instructor ordenará la práctica de cuantas pie'


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bus y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, recibiendo alegaciones y evacuando cuantas djligencias determine como necesarias. 5.-Concluida en su caso, la prueba, el úgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijará de forma motivada los hechos, especificandose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. 6.-La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento. 7.-Salvo en el supuesto contemplado en el apartado 3 del presente artículo, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado durante la tramitación del procedimiento. 8.-La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al Alcalde, como órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo. PRESCRIPCION 1.-Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán. a)Las leves a los seis meses. b)Las graves a los dos años. e) Las muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzaría contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 2.-Las sanciones impuestas prescribirán: a)Las leves al año. b)Las graves a los dos años. e) Las muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Anexo I Tabla de ruidos máximos admisibles en vehículos automóviles. Vehículos a los que es aplicable. Límites máximos: 1. -Tractores agrícolas. Con potencia hasta 200 C.V. (DIN), 90 decibelios. Con potencia superior a 200 C.V. (DIN), 93 decibelios. 2. -Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm3. De dos ruedas, 81 decibelios. De tres ruedas, 83 decibelios. Otros vehículos automóviles. De dos ruedas. Motor de dos tiempos. Ci lindrada superior a 50 cm3. hasta 125 cm3., 84 d ecibel ios.

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Cilindrada superior a 125 cm3. hasta 500 cm3, 86 decibelios. Cilindrada superior a 500 cm3, 88 decibelios. De cuatro o más ruedas. 1.-Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas incluida la del conductor, 84 decibelios. 2.-Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor, y un peso máximo autorizado no superior a a 3.5 Tm, 86 decibelios. 3.-Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor, y un peso máximo autorizado que exceda de las 3.5 Tm, 91 decibelios. 4.-Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado que exceda de las 3.5 Tm, 91 decibelios. 5.-Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conducor con un motor de potencia igual o superior a 200 C.V. (DIN), 93 decibelios. 6.-Vehículos destinados al transporte de mercancías con un motor de potencia igual o superior a 200 C.V. (DIN), y con un peso máximo autorizado que exceda de 12 Tm, 93 decibelios. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza Municipal sobre Policía Sanitaria de Establos y Corrales de Ganado ubicados en el municipio de Yeste Artículo 1.-E1 Ayuntamiento de Yeste, en uso de la autonomía que le concede el artículo 137 de la Constitución Española como Entidad Local para la gestión de sus respectivos intereses que a su vez se reconoce en el artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece la presente Ordenanza para la regulación sanitaria de establos y corrales de ganado en el área del suelo urbano de esta población. Artículo 2.-Esta Ordenanza se articula y aprueba de acuerdo con las competencias que las Entidades Locales tienen atribuidas en materia de protección del medio ambiente y de salubridad pública en las letras f) y h) del artículo 25.2 de la citada Ley 7/1985, reguladora de /as Bases de Régimen Local. Artículo 3.-E1 Ayuntamiento de esta población considera muy conveniente y necesario para los intereses generales dolos administrados establecer las presentes normas de ámbito local con objeto de cubrir una efectiva faltado regulación sanitaria en el orden expuesto, evitando la aparición de problemas que han surgido en los últimos tiempos. Artículo 4.-La elaboración de esta Ordenanza se enmarca dentro de la potestad reglamentaria que confiere a la Corporación Municipal el artículo 4.1.a de la referida Ley 7/1985. Artículo 5.-Queda prohibida en lo sucesivo la instalación de establos, corrales de ganado o locales similares de nueva construcción dentro del casco urbano de éste municipio. Artículo 6.-No se podrán construir las aludidas insta-


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'aciones a distancia inferior a 2.000 metros del límite del área del suelo urbano o apto para urbanizar de esta población. Artículo 7.—Las granjas de nueva construcción deberán cumplir rigurosamente las normas sanitarias relativas a la ubicación y construcción dictadas por la legislación vigente para su instalación apertura y funcionamiento. Artículo 8.—Se prohibe la construcción de instalaciones de los tipos indicados en los artículos anteriores colas proximidades de aquellas edificaciones o servicios aislados de utilidad o interés público. Artículo 9.—Se permite la estabulación de ganado lanar, cabrío y porcino dentro del casco urbano siempre que su número no exceda de diez reses en lanar)' cabrío, ni de tres en porcino. Artículo 10.—En los establos y corrales que en la actualidad existan dentro del casco urbano. deberán observarse las siguientes normas: a) Piso impermeable con canalización de orines hacia el alcantarillado. b) Las paredes de corrales abiertos no deberán tener una altura inferior a dos metros. c) Las naves cerradas deberán contar con buena iluminación y ventilación suficiente. Deberán contar con una superficie mínima de un metro cuadrado por res. d) Se debe proceder a la limpieza del estiércol al menos tres veces al año. Realizandose una de ellas durante el invierno y dos en verano ( si se trata de cerdos una vez cada 15 días). El estiércol procedente de la limpieza referida deberá ser retirado fuera del casco urbano a una distancia mínima de 2.000 metros del mismo en el plazo de cuarenta y ocho horas después de la limpieza. e) Los cadáveres de animales, vísceras y los fetos procedentes de abortos se enterraran profundamente. añadiendo una capa de cal. Queda totalmente prohibido

B.O.P. número 1.5.5

el empleo de estas carnes para todo aprovechamiento alimentario, incluido para otro tipo de animales (perros,

etc.)

f) Las calles del casco urbano por las cuales transite el ganado deberán quedar limpias de todo resto orgánico depositado por el mismo tras su paso. En consecuencia, se obliga a los propietarios de los rebaños o manadas al posterior barrido de excrementos que, en todo caso, se podría suplir por los servicios municipales de limpieza. con obligación de los ganaderos de pagar un canon por este servicio. El Ayuntamiento señalará en la medida de lo posible y reglamentariamente las vías de acceso de los animales a la explotación, de taso obligatorio, por sitios que afecten a un menor número de vecinos, especialmente evitando la proximidad de colegios, guarderías, bares. etc. Artículo 11.—Se realizará por parte de la inspección municipal veterinaria una inspección sanitaria a cada establo cada tres meses durante todo el año, a excepción del verano, que se realizará mensualmente. Artículo 12.—Se permitirá la instalación de gallinas y conejos dentro de las viviendas unifamiliares en el casco urbano. siempre y cuando se instalen eta espacios abiertos y se usen para consumo doméstico. Artículo 13.—Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán castigadas con las sanciones que prevé para ello la Legislación vigente al efecto. Artículo 14.—La reiteración de las infracciones será motivo de propuesta de incoación de expediente a la Comisión Provincial de Saneamiento. con una capacidad de sanción de 500.000 pesetas. Artículo I5.—La presente Ordenanza. una vez aprobada por el Ayuntamiento de forma definitiva, entrará en vigor una vez publicada en su totalidad en el Boletín Oficial de la Provincia, el día I de enero de 199S.

Ordenanza reguladora de las sanciones a imponer por las infracciones de tráfico en N'este Artículo único.—De conformidad con lo establecido en los Ans. 68.2 v 69.1 del texto articulado de la Ley sobre Seguridad del Tráfico. Circulación de Vehículos. Motos y Seguridad Vial ( 12.D.L. 339/90 ) se establecen las siguientes cuantías de las sanciones pecuniarias a imponer por la Alcaldía del Ayuntamiento de Yeste ( Albacete ). según el siguiente detalle, por infracciones a las normas sobre circulación vial Precepto Infringd.

Tipo Mirrc

Cuantía sanchin

Hecho sancionable R.D. Legislativo 339/90

LSV 10.1

G

10.1

G

72.3

G

RGC 2 2

L L

2 3.1 3.1 4

L G G L

5.1

L

Realizar instalaciones en las vías urbanas sin la autorización municipal preceptiva Retirar o deteriorar señalización permanente u ocasional de obras o instalaciones en la vía No identificar al conductor responsable de la infracción. el titular de un vehículo debidamente requerido para ello R.D. 13/92.—NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO

Comportarse de forma que se entorpezca indebidamente la circulación Comportarse originando peligro, perjuicios o molestias, innecesarias a las personas o las cosas Comportarse de forma que cause darlo a los bienes Conducir de modo negligente Conducir de modo temerario Depositar sobre la vía objetos o materiales que puedan entorpecer la libre circulación. parada o estacionamiento. No adoptar las medidas necesarias para hacer desaparecer lo antes posible un obstáculo o peligro creado en la vía por el denunciado

10.000 10.000 10.000 5.000 5.000 5.000 15.000 40.000 10.000 10.000


10,p. número 155 Precepto Tipo II:frac hnfringd. 5.1

L

5.2

G

6 7.1

L L

7.2

L

9.1

L

9.1

L

10.1

L

10.2

L

10.5

G

11.1

L

11.1

L

11.1

L

11.1

L

11.2

L

12.2 12.2 13.1

L L G

14.1

L

14.1

L

16

G

16.a

L

16.c I6.c I6.c

L G L "

17.1

G

17.1 18.1 18.1 18.1 11.2

L L L L L

19.1.2

L

Viernes 26 de Diciembre, 1997 Hecho sancionable

No adoptar las medidas necesarias para advertir a los demas usuarios de la existencia de un peligro creado en la vía por el denunciado No señalizar de forma eficaz la presencia de un obstáculo, obra o instalación creado en la vía por el denunciado Arrojar a la vía pública un objeto que puede ocasionar incendio o peligro Emitir ruidos, gases, perturbaciones electromagnéticas o contaminantes en la vía, rebasando los límites reglamentarios. Circular con un vehículo a motor o ciclomotores con escape libre, sin silenciador de explosiones. Transportar en un vehículo a motor un número de personas superior a las autorizadas. Carecer un vehículo de servicio público o autobús, de placa interior en la que consta el número máximo de plazas autorizadas Circular con un menor de 12 años en el asiento delantero, sin disponer de dispositivo de seguridad homologado. Transportar personas en un vehículo en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellos No llevar instalada la protección de la carga prevista en la Legislación reguladora de los vehículos, en un vehículo autorizado para transportar simultaneamente personas y carga Efectuar paradas o arrancadas bruscas, el conductor de un transporte colectivo de personas No parar lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, el conductor de transporte colectivo de personas Realizar actos que puedan distraer durante la marcha al conductor de un transporte colectivo de personas No velar por las seguridad de los viajeros durante la marchad l conductor de un transporte colectivo de personas Distraer un viajero al conductor de un vehículo destinado al transporte colectivo de personas Circular en un ciclo o ciclomotor, llevando un pasajero Circular en motocicleta llevando una posición incorrecta Circular con un vehículo cuya longitud anchura o altura, exceda de los límites reglamentarios Circular con un vehículo cuya carga que arrastre, pueda caerse. se desplace o inadecuado acondicionamiento Circular con un vehículo cuyos dispositivos de alumbrado, señalización, placas o distintivos obligatorios, estén ocultos por la indebida disposición de la carga Realizar en las vias operaciones de carga y descarga ocasionando peligro o perturbaciones graves a los demás usuarios Realizar en las vias dentro de poblado. operaciones de carga y descarga sin respetar los horarios o lugar establecido Depositar la carga sobre la acera o zona peatonal Depositar la carga en la via sobre la calzada Realizar operaciones de carga y des carga sin los medios suficientes para hacerla con rapidez Conducir sin precaución especial ante la proximidad de niños, ancianos. invi dentes o impedidos Conducir un vehículo sin estar en todo momento en condiciones de controlarlo Conducir un vehículo sin mantener la propia libertad de movimientos Conducir un vehículo sin mantener el campo necesario de visión Conducir un vehículo sin mantener la atencion permanente a la conducción Conducir usando cascos o auriculares conectados a un aparato receptor o reproductor de sonido Colocar en un vehículo vidrios tintados o coloreados no homologados, o que la superficie acristalada no permita la visibilidad diafana por lacolocación de cortinillas o adhesivos

9 Cuantía sanción

10.000 10.000 10.000 10.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000

10.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 10.000 5.000 5.000 7.500 5.000 10.000 5.000 5.000 5,000 5.000 5.000

5.000


Viernes 26 de Diciembre, 1997

10

Normas sobre la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, o medicamentos

Precepto lnfringd.

Tipo Infrac

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

20.1

G

21.1

G

26.1

G

27.1

G

29.1

G

36.1

L

36.2 36.2

G G

37.1 37.3

L G

46.1

G

46.1

G

46.1

G

B.O.P.

número 155

estupefaccientes

Cuantía sanción

Hecho sancionable

Conducir un vehículo con tasa de alcohol en aire espirado entre 0.40 y 0.49 mg 10.000 por litro Conducir un vehículo con tasa de alcohol en aire espirado entre 0.50 y 0.65.mg 20.000 por litro Conducir un vehículo con tasa de alcohol en aire espirado entre 0.66 y 0.89 mg 30.000 por litro Conducir un vehículo con tasa de alcohol en aire espirado entre 0.90 y por litro 40.000 o superior Conducir un camión con PMA superior a 3.500 Kg. con una tasa de alcohol en 10.000 aire espirado de entre 0.25 y 0.34 mg/litro Conducir un camión con PMA superior a 3.500 Kg. con una tasa de alcohol en 20.000 aire espirado de entre 0.35 y 0.49 mg/litro Conducir un camión con PMA superior a 3.500 Kg. con una tasa de alcohol en 30.000 aire espirado de entre 0.50 y 0.69 mg/litro Conducir un camión con PMA superior a 3.500 Kg. con una tasa de alcohol en 40.000 aire espirado de entre 0.70 o superior Conducir un autobús. vehículo de servicio público, transporte escolar, servicio de urgencias, transporte especial o mercancías peligrosas con una tasa de alcohol 10.000 en el aire espirado de 0.15 a 0.24 mel Conducir un autobús, vehículo de servicio público, transporte escolar, servicio de urgencias, transporte especial o mercancias peligrosas con una tasa de alcohol 20.000 en el aire espirado de 0.25 a 0.34 mg/1 Conducir un autobús, vehículo de servicio público, transporte escolar, servicio de urgencias, transporte especial o mercancias peligrosas con una tasa de alcohol 30.000 en el aire espirado de 0.35 a 0.44 mg/1 Conducir un autobús, vehículo de servicio público, transporte escolar, servicio de urgencias, transporte especial o mercancías peligrosas con una tasa de alcohol 40.000 en el aire espirado de 0.45 mg/litro o superior Negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol, estupefaccientes o 30.000 análogos Negarse el personal sanitario de un centro médico a la toma de muestras para determinar el grado de alcoholemia de la persona que desee someterse a tal prueba, 30.000 o negarse, el personal sanitario a remitir al laboratorio las muestras obtenidas Conducir un vehículo bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefaccientes, medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado 30.000 para hacerlo sin peligro Normas de circulación en la vía Circular por la izquierda en vía con doble sentido de circulación en tramo de visibilidad reducida Circular por la calzada, existiendo otra zona de la via por donde está obligado el denunciado Circular en posición paralela con otro vehículo Adelantar a un vehículo circulando en paralelo más de 15 segundos o más de 200 metros Circular por una vía cerrada al tráfico por razones de seguridad o fluidez Circular en una vía en sentido contrario al establecido

10.000

5.000 5.000

5.000 5.000 10.000

Límites de velocidad

No moderar la velocidad ante la presencia de peatones, niños, paso de peatones señalizado, cruce, autobús u otros vehículos parados Circular a velocidad que no permita al conductor detener su vehículo dentro de los límites de un campo de visión y ante cualquier obstáculo o señal que a ello le obligue No moderar suficientemente la velocidad salpicando agua, proyectando gravilla u otros materiales a los demás usuarios de la vía pudiendo evitarlo

5.000

5.000 5.000


_ B.O.P. numero 155

Precepto Wringd.

Tipo Infrac

49.1

G

50 50 50 50 52

G G G G G

53

G

54

G

55.2

G

56 56.2 56.5 57.1

G G G 1

58.1

G

59 60.1

G G

65.1a

G

65.1b

G

Viernes 26 de Diciembre, 1997

Hecho sancionable

11 Cuantía sanción

Circular a velocidad anormalmente reducida, sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de otros vehículos Circular a la velocidad de entre 51 y 60 Km/h Circular a la velocidad de entre 61 y 70 Km/h Circular a la velocidad de entre 71 y 80 Km/h Circular a la velocidad de 81 Km. o superior Circular sin llevar visible en la parte superior del vehículo, la señal reglamentaria de limitación de velocidad fijada a su conductor Reducir considerablemente la velocidad, no existiendo peligro y sin advertirlo previamente a los vehículos que le siguen Circular detras de otro vehículo sin dejar espacio libre que le permite detenerse en caso de frenada brusca, sin colisionar Entablar competición de velocidad entre vehículos en la vía

5.000 5.000 10.000 25.000 30.000

3.000 10.000 5.000 10.000

Prioridad de paso

65.2

G

65.

G

67.1

L

68.1

G

69 10.2 70.3

G

G G

72.1

L

72.3 73

L L

74,1 74.1 74.2 75 78 79,1

G G G G G G

No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada No obedecer las señales o las órdenes del agente de la circulación No respetar la señal de STOP No ceder el paso a una intersección sin señalizar, a los vehículos que se aproximen por su derecha No mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de velocidad, que se va a ceder el paso en una intersección Detenerse en intersección o paso de peatones, entorpeciendo la circulación No respetar prioridad de paso de otro vehículo que ha entrado primero o tiene mayores dificultades de maniobra en un tramo estrecho no señalizado al efecto, siendo imposible el cruce No respetar la prioridad de paso de los peatones en un paso debidamente señalizado Girar con un vehículo para entrar en otra vía sin conceder la prioridad de paso a los peatones que la cruzan Circular con un vehículo por una zona peatonal sin dejar pasar a los peatones que circulan por ella No respetar los vehículos la preferencia de paso de filas, grupos escolares, comitivas o grupos de personas organizados Hacer uso de la prioridad de paso del conductor de un vehículo de urgencia sin hallarse en servicio de tal caracter Conducir un vehículo prioritario poniendo en peligro a los peatones o conductores de otros vehículos No conceder prioridad de paso a vehículo de servicio de urgencia No facilitar el paso a un vehículo no prioritario en servicio de urgencia No justificar el conductor de un vehículo no prioritario en servicio de urgencias las circunstancias especialmente existentes Incorporación a la circulación Incorporarse a la circulación, sin cer ciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los dermis usuarios Incorporarse a la circulación sin señalizar debidamente la maniobra. No facilitar, en la medida de lo posible, la incorporación a la circulación de otros vehículos Cambios de dirección, sentido y marcha atrás Efectuar giro sin las debidas precauciones Efectuar giro a la izquierda con peligro Efectuar giro sin respetar la prioridad Girar con un vehiculo invadiendo la zona destinada al sentido contrario Efectuar cambio de sentido sin las debidas precauciones Efectuar cambio de sentido de forma prohibida

10.000 10.000 10.000 8.000

5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 10.000 5.000 5.000 5.000

5.000 5.000 5.000 5.000 10.000 5.000 5.000 5.000 5.000


Viernes 26 de Diciembre, 1997

12

Precepto Infringd.

Tipo hzfrac

B.O.P. número 155

Cuantía sanción

Hecho sancionable

80.1

G

Circular marcha atrás en forma no autorizada

5.000

82 84 86

G G G

5.000 5.000

87 89

G G

Adelantar un vehículo de forma antirreglamentaria o sin precaución Iniciar o realizar un adelantamiento sin adoptar las medidas abligatorias Efectuar maniobras que impidan o dificulten un adelantamiento, cuando se va a ser adelantado Efectuar un adelantamiento de forma prohibida Rebasar un obstáculo ocupando el carril izquierdo de la calzada, ocasionando peligro a otros usuarios de la vía

90.2 90.2 91.2 91.2 91.2c

L L G G G

91.2c 91.2d

G G

91.2e 9I.2g 91.2i 91.2j 91.21 92

G G G G G L

92.1 94.1a 94.1 b 94.1c, 94.1c 94.1c

L G L L L L

94.1d 94.2

G L

98.1

L

104.1

L

106

G

106.2

L

108 109 110 111 113

L

Adelantamiento

L L G

Parada y estacionamiento Parar o estacionar separado del borde de la calzada Parar o estacionar en vía de doble sentido en el lado izquierdo Parar o estacionaren vehículo en la vía, obstaculizando gravemente la circulación Parar o estacionar un vehículo en la vía constituyendo riesgo para la circulación Estacionar obstaculizando la entrada o salida de garaje señalizado con VADO debidamente autorizado Estacionar obstaculizando una salida de emergencia Estacionar obstaculizando la utilización de pasos rebajados para disminuidos físicos Estacionar junto a refugio, isleta o zona excluida al tráfico Estacionar un vehículo en zona de descarga en horario reservado Estacionar en espacios reservados a transporte público Estacionar en espacios reservados a servicios de seguridad o de urgencia Estacionar en el centro de la calzada Estacionar un vehículo en la vía ausentándose sin tomar las medidas precisas para evitar que se ponga en movimiento Estacionar en batería no existiendo señalización que lo permita Parar o estacionar en curva o lugar con visibilidad reducida Parar o estacionar el vehículo en un paso de peatones debidamente señalizado Estacionar en zona peatonal o reservada para minusválidos Parar o estacionar encima de la acera Parar o estacionar el vehículo en un carril o lugar de circulación reservada a otros usuarios Parar o estacionar el vehículo en una intersección impidiendo la visibilidad Estacionar en doble fila Utilización del alumbrado Circular sin llevar encendido el alumbrado reglamentario entre la puesta y la salida del sol Circular durante el día con una motocicleta sin llevar encendido el alumbrado reglamentario No utilizar alumbrado reglamentario en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad Utilizar la luz delantera o posterior de niebla sin existir causa que lo justifique Advertencias a los conductores Efectuar una maniobra con el vehículo sin advertirla al resto de usuarios Advertir una maniobra de forma incorrecta Usar las señales acústicas sin motivo, o de forma estridente o exagerada prioritario de vehículo caracter Utilizar señales acusticas o luminosas sin tener el No advertir la presencia de un vehículo especial con la señal luminosa correspondiente Otras normas de circulación

114.1

L

114.1

L

Circular llevando abierta las puertas del vehículo Abrir las puertas o apearse del vehículo sin haberse cercionado previamente que no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios

5.000 5.000 10.000

5.000 5.000 10.000 15.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 7.000

5.000 2.000 5.000 2.000

5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5,000


10.P. numero 155

Precepto

infrffigd.

Tipo Watt:

Viernes 26 de Diciembre, 1997

Hecho sancionable

Cuantía sanción

No parar el motor del vehículo detenido en el interior de túnel o lugar cerrado No parar el motor durante la carga de combustible No utilizar cinturón de seguridad cuando su uso sea obligatorio No utilizar casco de protección homologado el conductor de un ciclomotor, motocicleta o pasajero de una motocicleta

I 15.1 115.1 117 118.1

13

5.000 5.000 5.000 5.000

Peatones 121.1

L

121.4

L

121.4

L

121.4

L

121.5 121.5 122.5

L G L

122.6

L

124.1 124.1b 124.3

L L

124.4

L

129 129 130

G G G

I,

Transitar el peatón por la calzada existiendo en su inmediación acera paseo o zona peatonal ' Circular sobre monopatín, patín o aparato similar a mayor velocidad que el paso de la persona Circular sobre monopatín, patín o aparato similar por zona no destinada especialmente a su uso Circular sobre monopatín, patín o aparato similar siendo arrastrado por otro vehículo Circular sobre monopatín, patín o aparato similar por zona peatonal o acera Circular por zona peatonal o acera con peligro para los peatones Transitar por la calzada sin aproximarse cuanto sea posible al borde exterior, entorpeciendo la circulación Permanecer un peaton detenido en la calzada existiendo acera, refugio o zona peatonal Atravesar la calzada fuera del paso de peatones existente Atravesar la calzada sin obedecer las señales del agente Atravesar la calzada sin hacerlo de forma perpendicular al eje de la misma, demorändose o deteniendose sin necesidad Atravesar una plaza o glorieta sin rodearla

2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 5.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000

Comportamiento en caso de emergencia

No prestar el auxilio debido ante un accidente de circulación No prestar la colaboración debida ante un accidente de circulación Obstaculizar la vía con con un vehículo por accidente, avería o caída de la carga, y no señalizado convenientemente, o no adoptar las medidas para su pronta retirada de la vía

20.000 10.000

10.000

De la señalización 132 132 132 132 132 142

L L L L L L

Parar o estacionar en lugar prohibido por serial No respetar una señal de prohibición No respetar una señal de restricción de paso No respetar una serial de obligación No respetar una señal de prohibición de entrada Instalar, alterar o suprimir la señalización de una via, sin permiso

5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000

Anexo 1.—Todas las sanciones, excepto las relativas a exceso de velocidad, denunciadas mediante cinamömetro, podrtin hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con un descuento de veinte por ciento

Disposición final Li presente Ordenanza .enirard en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de /a Provincia, el día I de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Or denanza Fiscal reguladora de la Inspección de los Tributos Locales y régimen de infracciones y sanciones Titulo preliminar A N. 1.—En uso de las facultades concedidas en el Art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del I l/gimen Local, este Ayuntamiento establece la Orde-

n anza Fiscal Reguladora de la Inspección de los Tributos l'r eales y rúgimen de infracciones y sanciones.

Titula 1.—/nspección de los Tributos Locales Capítulo I.—La Inspección y sus funciones. Art. 2. Inspección Tributaria Local: Fuentes y funciones. A) Constituye la Inspección de los Tributos Locales el Organo de la Hacienda Local que tiene encomendadas las funciones que se detallan en el apartado C) del presente artículo. La Inspección podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria.


14

Viernes 26 de Diciembre, 1997

B.O.P. número 155

Tributos. No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación o prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a pección de los Tributos Locales se regirán: otros empleados de la Administración Local que no ostena) Por la Ley Genera] Tributaria, en cuanto esta u otras ten la categoría de funcionarios. disposiciones de igual rango no preceptúe lo contrario. 2.—Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que b) Por las leyes reguladoras de los distintos tributos. supongan el desempeño de funciones propias de la Inspecc) Por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril y los ción de Tributos, desde la toma de posesión de los mismos, reglamentos propios de los distintos tributos. estarán investidos de los correspondientes derechos, pred) En su caso, por las disposiciones dictadas por las rrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tantos los Comunidades Autónomas. deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función e) Por la presente Ordenanza y, por cuantas otras disposiciones integren el Ordenamiento Jurídico vigente y pública como a los propios de su específica condición. resulten de aplicación. Art. 5.—Derechos, prerrogativas y consideraciones del todo caso, tendrá carácter supletorio la Ley de 2.—En personal inspector. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del 1.—Los funcionarios de la Inspección de los Tributos Procedimiento Administrativo Común, en cuanto no sea Locales, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán directamente aplicable, y las demás disposiciones generaconsiderados como agentes de la autoridad, a los efectos les de Derecho Administrativo. de la responsabilidad administrativa y penal de quienes Funciones: C) ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra Corresponde a la Inspección de Tributos: ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con a) La investigación de los hechos imponibles para el motivo del mismo. El Jefe del Servicio dará cuenta de descubrimiento de los que sean ignorados por la Adminisaquellos actos al Pleno del Ayuntamiento para que ejercitración Local y su consiguiente atribución al sujeto pasivo te, en su caso, la acción legal que corresponda. obligado tributario. 2.—El Alcalde-Presidente proveerá al personal inspecb) La integración definitiva de las bases tributarias tor de un carnet u otra identificación que les acredite para mediante el análisis y evaluación de aquéllas y la comproel desempeño de su puesto de trabajo. bación de las declaraciones y liquidaciones para determiArt. 6.—Deberes del personal inspector. nar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, 1.—La Inspección de los Tributos Locales servirá con estableciendo el importe de las deudas tributarias corresobjetividad los intereses generales y actuará de acuerdo pondientes. con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias descentralización y coordinación, con sometimiento pleingresadas en virtud de declaraciones—autoliquidaciones. no a la Ley y al Derecho. d) Efectuar propuestas vinculantes sobre liquidaciones 2.—En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su tributarias resultantes de sus actuaciones. autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspece) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los ción de los Tributos Locales observará la más exquisita interesados, o de los demás Organos de la Administración cortesía, guardando a los interesados y al público en Local, aquellas actuaciones inquisitivas o de información general la mayor consideración e informando a aquéllos, que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzderechos como acerca de sus deberes tributarios y dein can a la aplicación de los tributos. conducta que deben seguir en sus relaciones de sus f) La comprobación de los elementos del hecho obligaciones fiscales, apoyando sus razones con textos imponible. legales. g) Verificar e] cumplimiento de los requisitos exigidos 3.—Los funcionarios de la Inspección de los Tributos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio, desLocales deberán guardar sigilo riguroso y observar estricgravación, exenciones o bonificaciones fiscales. to secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón h) La información a los sujetos pasivos y demás obligade su cargo. dos tributarios sobre las normas fiscales y acerca del La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio se deriven. de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitui) El asesoramiento e informe a otros Organos competiva de delito. tentes de este Ayuntamiento. Constituirá falta administrativa muy grave la publicaCuantas otras funciones se le encomienden por el j) ción o utilización indebida de secretos oficiales, así declaPleno del Ayuntamiento. rados por ley y clasificados como tales, y la infracción del Art. 3.—La Inspección de los Tributos Locales cuya particular deber de sigilo establecido en el apartado sexto gestión está a cargo del Estado, sin perjuicio de las fórmudel Art. 111 de la Ley General Tributaria. las de colaboración por parte de las Corporaciones, que 4.—Los funcionarios de la Inspección de Tributos locales no estarán obligados a declarar como testigos en los establezca la normativa correspondiente. procedimientos civiles ni penales, por delitos privados, Art. 4.—Personal inspector. cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes de 1.—Las actuaciones derivadas de las funciones señalasecreto y sigilo que están obligados a guardar. das en el Art. 2 de esta Ordenanza se realizarán por los 5.—Todo el persona] con destino en dependencias con funcionarios que desempeñen los correspondientes puescompetencias inspectoras queda sujeto al mismo deber es tos de trabajo con competencia para la Inspección de los B) Las fuentes: 1.—Las funciones, facultades y actuaciones de la Ins-


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su puesto de trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. Art. 7.-Registro de actuaciones. La Inspección de los Tributos Locales relacionará o registrará sus actuaciones en la forma que se determine por el Inspector-Jefe y con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas. Art. 8.-Clases de actuaciones, enumeraciones. Las actuaciones inspectoras podrán ser: a) De comprobación e investigación. b) De obtención de información con trascendencia tributaria. e) De valoración. d) De informe y asesoramiento. Art. 9.-Actuaciones de comprobación e investigación. 1.-Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado complimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Local. 2.-Con ocasión de estas actuaciones, la Inpección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la Administración. Finalmente determinará en su caso la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria que estime precedente de la situación tribuna de aquéllos. Art. 10.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. 1.-Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial. 2.-Tendrán carácter general cundo tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario. 3.-Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo u obligado tributario. 4.-Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución supongan de manifiesto razones que así lo aconsejen por el Organo competente. Del mismo modo a juicio del actuario, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial. Art. I I .-Actuaciones de obtención de información. Las actuaciones de obtención de información a que se refiere el Art. 12 del R.D. 939/86 se realizarán por la I nspección Tributaria Local bien por propia iniciativa o a s olicitud de los demás Organos dula Aministración Local. Art. 12.-Actuaciones de valoración. 1.-Las actuaciones de valoración reseñadas en el Art. 1 3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributo s, podrán desarrollarse por propia iniciativa del Servicio de I nspección o a instancia razonada de otros Organos de la Ad ministración Local. 2.-Si los funcionarios de la Inspección de Tributos actúan como peritos de tasación o valoración de bienes, de rechos o patrimonios, deberán tener título suficiente. En

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caso contrario el Inspector-Jefe solicitará al Alcalde-Presidente el nombramiento como perito de otro funcionario con título suficiente. Art. 13.-Actuaciones de informe y asesoramiento. Sin perjuicio de las competencias propias de otros Organos de la Administración Local, la Inspección informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, en materia de carácter económico, financiero, jurídico o técnico según los casos a otros Organos, dependientes o centros directivos de la propia Corporación y demás entes dependientes de ésta. Art. 14.-Forma de actuación. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipos o unidades de inspección, en los términos que establezcan en los planes de inspección aprobados por el Pleno de la Corporación. Capítulo 111. -Lugar y tiempo de actuaciones. Art. 15.-Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación. 1.-Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente: a) En el lugar donde el sujeto pasivo u obligado tributario, tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho y oficina, siempre que ambos domicilios estén dentro de la demarcación territorial del término municipal. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible. d) En las oficinas de la Inspección de /os Tributos Locales, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas. 2.-Las Inspección de los Tributos Locales determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente. 3.-Respecto a los criterios para establecer el lugar de las actuaciones se estará a lo prevenido en los artículos 21 y 22 del R.D. 939/86 de 25 de abril. Art. 16.-Tiempo de las actuaciones. 1.-Cuando la Inspección de los Tributos Locales actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo hará normalmente dentro de/ horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de la jornada de trabajo vigente. 2.-Si la inspección actúa en los locales del interesado,. se observará la jornada laboral de oficina o dula actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días. 3.-Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la Inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se refiere el apartado anterior, previa autorización de la Alcadía-Presidencia. Capítulo IV.-Planificación de las actuaciones. Art. I 7.-La planificación de las actuaciones inspectoras. El ejercicio de las funciones propias de la inspección de los Tributos Locales se adecuará al correspondiente plan general de actuación, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.


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Art. 18.—Clases de planes. 1.—Por el Servicio de Inspección se elaborará anualmente un plan general de actuaciones de la Inspección Tributaria que habrá de ser aprobado por el Pleno Corporativo, en el cual se establecerán los criterios sectoriales o territoriales que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios. 2.—Aprobado el plan general y de acuerdo con los criterios recogidos en él. el Servicio de Inspección formará sus planes específicos, para la ejecución del Plan General. Estos planes tendrán carácter reservado y no serán objeto de publicidad. Capítulo V.—Los obligados tributarios en el procedimiento de la inspección de los Tributos y su representación. Art. 19.—Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección de los Tributos Locales. 1.—Están obligados a atender a la Inspección de los Tribu-tos Locales e intervendrán en el procedimiento de inspección: a) Los sujetos pasivos de los tributos lo sean como contribuyentes o como sustitutos. b) Los sucesores de la deuda tributaria. c) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento. d) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración, cualquier dato. informes o antecedentes con trascendencia tributaria. e) Los sujetos infractores a que se refiere la letra f) del apartado tercero del Art. 77 de la L.G.T. desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer. 2.—Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función. Art. 20.—Presencia del obligado tributario. La presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras se regirá por lo dispuesto en el Art. 25 del Reglamento General de la Inspección de Tributos. Art. 21.—Capacidad de obrar, la representación voluntaria y sus efectos. Se estará a lo dispuesto en los Arts. 26, 27 y 28 del citado Reglamento. Capítulo VI.—Iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones inspectoras. Art. 22.—La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones inspectoras se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V (Arts 42 y 43) del Reglamento General de la Inspección. Capítulo VIL—Facultades de la Inspección de los Tributos. Art. 23.—Las facultades de la Inspección de los Tributos serán las reseñadas en el capítulo VI (Arts. 36 al 41) del Reglamento General, con la salvedad de la preceptiva autorización escrita de Alcaldía-Presidencia cuando la entrada y reconocimiento de fincas se intenten fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad, o cuando el interesado o persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusieran a la entrada de la Inspección, sin perjuicio en todo caso, de la adopción de

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las medidas cautelares que procedan. Capítulo VIII.—Documentación de las actuaciones inspectoras. Art. 24.—Normas generales. Las actuaciones de la Inspección de Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Tales documentos no son de obligada formalización por la Inspección sino en los términos establecidos por esta Ordenanza. Los actuarios podrán también tomar cuantas notas o apuntes estimen convenientes en papeles de su uso personal exclusivo. Art. 25.—Comunicaciones. 1.—Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de los Tributos relaciona unilateralmente con cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones. 2.—En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los obligados tributarios interesados en las actuaciones así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. 3.—Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección se notificarán al interesado con arreglo a derecho. Salvo lo dispuesto para las actuaciones de obtención de información, las comunicaciones serán firmadas por el mismo actuario que las remita. 4.—En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de comunicación se efectúa. Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, se liara constar en ella la interrupción de la prescripción que su notificación en su caso suponga. 5.—Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar. Art. 26.—Diligencias. 1.—Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos y circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección. 2.—Las diligencias no contienen propuestas de liquidación tributarias y pueden bien ser documentos preparatorios de las actas previas o definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente la mera propuesta de la Inspección con este fin. 3.—En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extiendan; la identificación de los funcionarios o agentes de la Inspección de los Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, número del D.N.I. y la firma en su caso, de la persona con la que se


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entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones y finalmente los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción necesariamente a un modo establecido. No obstante, cuando fuere posible se extenderán en papel de la Inspección Municipal. 4.—De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se extiendan las actuaciones. Si se negare a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Cuando dicha persona se negare a firmar la diligencia , o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho. Art. 27.—Contenido de las diligencias. 1.—Deberán constar en la diligencia los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que determinan la cuantía de las cuotas tributarias que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo. 2.—Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que se refiere el Art. 11 de esta Ordenanza, así como la iniciación de las actuaciones inspectoras en el supuesto que se refiere el apartado segundo del Art. 30 del Reglamento. 3.—En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expediente administrativo: a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributarias simples, a efectos de su sanción por los Organos competentes. b) Los hechos que conozca la Inspección, a través de cualquiera de sus actuaciones, y sean de trascendencia tributaria para otros Organos de la Administración del Estado o para otras Administraciones Públicas. c) Los hechos, circunstancias y elementos a que se refiere el Apart. II del Art. 3 del Real Decreto 1.9190979, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento especial de declaración de fraude de Ley en materia tr ibutaria, cuando dicho procedimiento se inicie como con secuencia de actuaciones inspectoras. d) La identidad de quienes sean responsables solidarios° puedan serio subsidiariamente de la deuda tributaria, Oil como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad. e) Los hechos y circunstancias que permitan la inc oación del expediente de revisión a que se refiere el Art. 154 de la L.G.T. 1) Los hechos determinantes de la incoación de un exp ediente de cambio de domicilio tributario. , Las acciones u omisiones que pudieran ser constitut ivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la

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Inspección en el curso de sus actuaciones. 1,,3 La adopción de medidas cautelares en el curso del proceAimiento inspector, así como la índole de éstas. i) Los hechos que resulten de actuaciones relativas a expedientes de devolución de ingresos indebidos. Art. 28.—Informes. 1.—La Inspección de los Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros los informes que: a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico. b) Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración. c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos. 2.—En particular, la Inspección deberá emitir informes: a) Para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe. b) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación directa de bases tributarias o proceda la utilización de métodos indiciarios. c) Cuando se promueva la iniciación del procedimiento de fraude de Ley en materia tributaria. d) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones efectuadas por la empresa. e) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria simple. 3.—Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación dolos tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo. Asimismo, el Jefe de la Inspección cuando lo juzgue conveniente para completar actuaciones o emitirlo el mismo a la vista del expediente. 4.—La Inspección de Tributos podrá emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del sujeto pasivo o responsable al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias liquidadas. 5.—Cuando los informes de /a Inspección complementen la propuesta de liquidación contenida en un acta, recogerán, especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustente aquélla. Art. 29.—Actas de Inspección. 1.—Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o bien declarando correcta la misma. Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de /as actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones. 2.—En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: a) El lugar y la fecha de su formalización. b) La identificación de los actuarios que la suscriben. c) El nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos a la razón o denominación


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social completa, del número de identificación fiscal y el domicilio tributario del interesado. d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda. de las infracciones que aprecien. incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo o responsable solidario. f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, o responsable tributario. g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquélla, Orzan() ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. 3.—La Inspección de los Tributos Municipales extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados al efecto. Si por su extensión no pudieran recogerse en el modelo del acta todas las circunstancias que deben constar en ella, se reflejarán en el anexo de la misma; el anexo formará parte del acta a todos los efectos y se formalizará en modelo oficial. Art. 30.—Actas previas. 1.—Las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar. 2.—Procederá la incoación de un acta previa: a) Cuando en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, o responsable, acepte sólo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que el interesado preste conformidad por los demás conceptos. En cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra. La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de «a cuenta» de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe. También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria. b) Cuando la Inspección no ha podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional. c) En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el Art. 34 del Reglamento General de la Inspección, salvo que a juicio de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva.

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3.—Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente; señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora. 4.—Las actas previas se tramitarán atendiendo a que el sujeto pasivo, o responsable haya o no manifestado su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta. Art. 31.—Clases de actas a efectos de su tramitación. Las actas de la Inspección de los Tributos serán de conformidad o de disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada en el acta de Inspección. En todo caso, las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas por ambas partes entregándose un ejemplar al interesado. Cuando éste se niegue a suscribir el acta o a recibir un ejemplar de la misma, el acta se tramitará como de disconformidad. Si el interesado no sabe o no puede firmar el acta, el actuario hará constar esta circunstancia. La firma de las actas por la Inspección se ajustará a lo dispuesto en el Art. 63 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Art. 32.—Actas de conformidad. 1.—Cuando ante los criterios expuestos y pruebas aportadas porto Inspección de los Tributos el sujeto pasivo, o responsable solidario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta de la Inspección, esta lo hará y el interesado se tendrá por notificado de su contenido. 2.—Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacción en vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el apartado segundo del Art. 20 del Reglamento General de Recaudación. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda producida la liquidación derivada del acta. Con el ejemplar del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria. Art. 33.—Actas de disconformidad. 1.—Cuando el sujeto pasivo, o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el oportuno expediente administrativo que se tramitará por el Organo actuante de la Inspección de los Tributos, quedando el interesado advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar ante la Inspección Tributaria las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción. 2.—Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, la Inspección de los Tributos lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al interesado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.


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3.-En las actas de disconformidad se expresarán con detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. Tambien se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar conformidad, sin perjuicio de que pueda alegar cuanto convenga a su derecho. Art. 34.-Actas con prueba preconstituida. I.-Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del Art. 146 de la L.G.T., podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o su representante. En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario. Existirá prueba preconstituida del hecho imponible, cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración contenidas en los Art. 114 a 119 de la L.G.T. 2.-E1 acta, así como la iniciación del correspondiente expediente se notificarán al obligado tributario, quien en el plazo de quince días podrá alegar ante la Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno acerca de los posibles errores o inexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta; o bien, expresar su conformidad sobre unas o ambas cuestiones. Durante el plazo de alegaciones, se pondrán de manifiesto el expediente completo al obligado tributario. Art. 35.-Lugar de formalización de actas. La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas y firmadas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, o representante, o bien en las oficinas de la Inspección Triburaria Municipal. Capítulo X.-Tramitación de las diligencias y actas de liquidaciones tributarias derivadas de las últimas. Art. 36.-Tramitación de las diligencias. 1.-Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para hacer constar hechos o circunstancias, concedidos en el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de inmediato. 2-Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información se entregarán por los actuarios, conforme a las directrices recibidas, para el análisis de la información obtenida. 3.-Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondiente pro cedimiento o expediente al margen del propio proced imiento inspector se entregarán por el actuario, equipo o unidad de Inspección en el plazo de cinco días, adoptando el Inspector-Jefe las medidas precisas para que se incoen l os expedientes que procedan o se dd traslado de las dil igencias por el conducto adecuado a los Negocios u O rganos competentes. 4.-En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap artado segundo del Art. 74 del Reglamento, cuando una dil igencia recoja acciones u omisiones que puedan ser cons titutivas de infracciones simples, si se hubieren

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extendido en presencia y con la firma del interesado o su representante entregándosele un ejemplar, en la misma diligencia se le comunicará que entendiéndose incoado el correspondiente expediente sancionador, dispone de un plazo de quince días después del tercero siguiente a la fecha de aquélla, para formular alegaciones ante la Dependencia Inspectora. En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, siempre previa puesta de manifiesto del mismo, si lo desea, formule las alegaciones que estime conveniente en el plazo de quince días. Dentro de los quince días siguientes al término del plazo para formular alegaciones, la Inspección elevará en su caso el expediente al Organo competente para imponer la sanción consistente en multa pecuniaria fija, quien resolverá dictando el correspondiente acto administrativo. Art. 37.-Liquidaciones tributarias derivadas de las actas. 1.-De acuerdo con la letra c) de/ Art. 140 de la L.G.T. la Inspección de los Tributos elevará propuesta vinculante al Sr. Alcalde-Presidente, para practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten Ios resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación. 2.-Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Sr. Alcalde por el que se dicta el acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente. o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza. 3.-Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en al acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mesa que se refiere el apartado anterior. El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda. 4.-Cuando el acta sea de disconformidad, el InspectorJefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, efectuará la propuesta del acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por el actuario las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del


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plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias. se documentarán según proceda a tenor de sus resultados: en otro caso. se tendrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente. 5.—Cuando el acta sea de prueba preconstituida, el Inspector-Jefe dictará el acto administrativo que proceda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Art. 38.—Recursos contra las liquidaciones tributarias derivadas de las actas. 1.—Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán recurribles en vía contencioso-administrativa previo recurso de reposición ante el Sr. AlcaldePresidente. No podrán impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales. resultantes de aquéllas. 2.—Cuando el interesado interponga recurso de reposición contra una liquidación tributaria que comprenda una sanción impuesta observándose lo dispuesto en la letra h) del Art. 82 de la L.G.T. al recibir el recurso, la Inspección dictará acto administrativo de liquidación, exigiendo la parte de sanción reducida, atendiendo a la conformidad inicial del interesado. Del mismo modo, procederá la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del citado Art. 82 cuando se dicte acto de liquidación en cuanto acepte las alegaciones del interesado o éste se allane a la propuesta contenida en un acta de prueba preconstituida. 3.—En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia de poder o alegase esta circunstancia acerca de un acta de disconformidad, la liquidación o el acta serán válidas, no obstante, si las actuaciones inspectoras se han realizado observando lo dispuesto en el Art. 27 del Reglamento General de la Inspección. Art. 39.—Valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección. 1.—Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos. 2.—Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. 3.—Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un acta de la Inspección de Tributos gozan de presunción de legalidad, conforme al Art. 8 de la LOT., y por ello son inmediatamente ejecutivos, aunque pueden suspenderse sus efectos, cuando así lo acuerde el Organo competente, si contra

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ellos se interpone recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones correspondientes. Art. 40.—Firma de las diligencias y actas por los funcionarios y demás personal de la Inspección. Se efectuará conforme a lo establecido en el Art. 63 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Art. 41.—Estimación indirecta de bases. 1.—E1 régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinación directa o estimación objetiva singular de bases, y se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las si guientes causas: a) Que el sujeto pasivo haya presentado sus declaraciones o las presentadas no permitan a la Administración la estimación directa u objetiva de las bases o rendimientos. b) Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables. d) Que por causa de fuerza mayor se haya producido la desaparición de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 2.—Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas, para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, o beneficiarios de las desgravaciones informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) Situaciones de la contabilidad y registros obligatorios del interesado. c) Justificación de los medios elegidos pra la determinación de las bases o rendimientos, de entre los señalados en el Art. 50 de la L.G.T. d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los medios efectivos elegidos, incluso técnicas de muestreo. 3.—E1 acta incoada incorporará la correspondiente propuesta de liquidación y se tramitará según su naturaleza. 4.—Contra la liquidación tributaria resultante del acta, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo recurso de reposición. En el recurso interpuesto el interesado podrá alegar cuanto estime conveniente a su derecho y plantear la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Art. 42.—Delitos contra la Hacienda. Se estará conforme a lo establecido en el Art. 66 del Reglamento. Art. 43.—Actuaciones de colaboración. Se actuará conforme a lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 44.—En cuanto a los beneficios fiscales, liquidaciones de intereses de demora, actuaciones de valoración, de comprobación e investigación con los responsables solidarios, sujetos pasivos carentes de suficiente capacidad de obrar y supuestos especiales infracciones tributarias, así como el procedimiento para la imposición de sanciones no consistentes en multas y las subvenciones, regirá lo dispuesto en los Arts. 68, 69, 70, 71, 73, 74, y 75 del Reglamento General de la Ley de Tributos.


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Titulo IL-Régimen de infracciones y sanciones presentadas fuera de plazo con requerimiento de la InspecArt. 45.-El régimen de infracciones y sanciones es el ción e ingreso de la deuda tributaria: establecido en los Arts. 77 y siguientes de la L.G.T., Se iniciará expediente sancionador con multa propormodificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril. cional, como mínimo, del 50% de la cuota tributaria, El procedimiento para sancionar dichas infracciones es previa apreciación de los criterios de graduación en el Art. el regulado en el R.D. 2.631/1985, de 18 de diciembre, con 87 de la L.G.T. sin perjuicio de la liquidación de los las modificaciones introducidas por el R.D. 939/1986, de intereses de demora correspondientes. 25 de abril, por el que se aprueba a Reglamento General 2.-Liquidaciones provisionales practicadas por el Serde la Inspección de Tributos. vicio de Inspección, que modifiquen el resultado de las Art. 46.-Criterios a aplicar por el servicio de Inspecdeclaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presención y fijación de las cuantías correspondientes a las tadas por el sujeto pasivo: infracciones simples. Cuando dichas liquidaciones determinen cantidades a 1.-Falta de representación de las declaraciones-liquiingresar, se iniciara expediente sancionador con multa daciones, necesarias para que la Administración pueda proporcional, como mínimo del 50% de acuerdo con el liquidar el tributo (Art. 83.4 de la L.G.T.). Sanción: 15.000 Art. 87.1 de la L.G.T., todo ello sin perjuicio de la liquidapesetas. ción de los intereses de demora correspondientes. Proce2.-En los supuestos comprendidos en el Art. 111.6 de derá anular la sanción cuando habiendo errores en la la Ley 39/1988, los obligados a comunicar la realización autoliquidación el contribuyente haya consignado los dadel hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos tos necesarios para la misma. pasivos, referido al Impuesto sobre Incremento del Valor 3.-Criterios de graduación: Independientemente de la de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Sanción: 15.000 graduación de multas pecuniarias por infracciones graves pesetas. establecidas en el Art. 87.1 de la Ley 10/1985, con un 3.-Inexactitud u omisión de los datos requeridos o mínimo de 50% según los casos, esta sanción se falsedad en la aportación de los mismos (Art. 83.5 L.G.T.). incrementará: Tercer requerimiento: Sanción: 3.000 pesetas. A) Perjuicio económico: 4.-Falta de aportación de pruebas y documentos contaMas del 50% deuda tributaria 50% bles o la negativa a su exhibición (Art. 83.5 L.G.T.). Más del 75% deuda tributaria 100% Sanción (por primera vez): 25.000 pesetas. B) Mala fe: Comisión reiterada: Falta de aportación de datos o negativa a la exhibición - 2 veces 30.000 pesetas y otras circunstancias acreditativas de mala fe: 50%. - 3 veces 50.000 pesetas Falsa declaración de baja o suministrar datos o infor- 4 veces 100.000 pesetas maciones falsas: 100%. 5.-La resistencia, negativa o excusa a la actuación de la C) Resistencia, negativa. etc. Inspección de los Tributos (Art. 83.6 L.G.T.). Sanción Se apreciará discrecionalmente por el actuario en leve, (por primera vez): 50.000 pesetas. media y grave con los siguientes incrementos: Comisión reiterada: Leve 50%. -2 veces 75.000 pesetas Media 75%. -3 veces 100.000 pesetas Grave 100%. - 4 veces /00.000 pesetas D) Reincidencia. - 5 veces 300.000 pesetas Si el sujeto pasivo hubiera sido sancionado durante los 6.-Cuando el sujeto pasivo u obligado tributario no cinco años anteriores, mediante resolución firme , por atienda los requerimientos formulados por la Inspección infracción grave por el mismo tributo o por infracciones (Art. 83.1 letra 1 de L.G.T.) por distintos tributos, se incrementara por cada infracción 1 requerimiento: Sanción 5.000 pesetas en un 25% hasta un máximo del 100%. 2 requerimiento: Sanción 10.000 pesetas DISPOSICION FINAL 3 requerimiento: Sanción 20.000 pesetas La presente Ordenanza entrara en vigor y comenzará a 7.-Incomparecencia no justificada a la citación de la aplicarse una vez publicada en el Boletín Oficial de la I nspección (Arts. 83.1 y 83.6) Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Sanción (primera citación): 10.000 pesetas. Comisión reiterada: (y notificada sanción anterior) Ordenanza reguladora del ejercicio de la venta -2 citación 20.000 pesetas fuera de un establecimiento comercial permanente o -3 citación 30.000 pesetas venta en la vía pública y espacios abiertos -4 citación 50.000 pesetas -5 citación 75.000 pesetas CAPITULO I S. -Actuación de mala fe: Facilitar datos o informes Disposiciones generales falsos. Artículo uno. Pr esentar falsa declaración de baja. 1. De conformidad con lo establecido en el Art. 25 de S anción: 25.000 pesetas. la Ley 7/85 Reguladora de las Bases de Régimen Local y, Art. 47.-Criterios a aplicar por el servicio de Inspecde acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 1.010/85 de 5 de ción y fijación de las sanciones correspondientes a las junio y la legislación de la Comunidad Autónoma de infr acciones graves. Castilla-La Mancha, la presente Ordenanza tiene por 1. -D eclaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones objeto regular el ejercicio del comercio fuera de un esta-


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blecimiento comercial permanente o venta en la vía pública y espacios abiertos o venta ambulante, dentro del término municipal de Yeste , provincia de Albacete. 2. A estos efectos se considera comercio ambulante aquél que se ejerza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, en espacios libres de dominio público, zonas verdes o en la vía pública en lugares y fechas variables o en recintos específicos autorizados a propósito por la autoridad municipal, tanto de carácter periódico (mercadillos semanales), así como discontinuo u ocasional. 3. La presente Ordenanza regula las siguientes modalidades de comercio ambulante: a) El comercio en el mercadillo semanal que se celebre en el término municipal. b) El comercio callejero. c) El comercio itinerante en camiones, furgonetas u otros análogos. d) El comercio que tiene lugar con motivo de fiestas. ferias o acontencimientos populares durante el tiempo de celebración de los mismos. CAPITULO II Artículo dos.—Queda prohibida cualquier forma de comercio que. realizado fuera del establecimiento comercial permanente, no se ajuste a la presente Ordenanza. La venta ambulante realizada fuera de establecimiento permanente en solares o vía pública sólo queda autorizada en este municipio un día a la semana. los jueves. coincidiendo con el mercadillo o cuando éste tenga lugar por razones de alteración de fecha. Artículo tres. 1.Queda expresamente prohibido el comercio itinerante en camiones, furgonetas o similares, e incluso a pie. 2. No se podrá hacer propaganda o publicidad abusiva de ninguna clase, tanto escrita como auditiva. 3. Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos de megafonía para el ejercicio del comercio ambulante. 4. Cuando la actividad comercial consista en la venta de cintas de audio, tan solo se utilizarán aparatos de sonido para probar el producto al cliente y siempre con volumen moderado. Artículo cuatro. 1. Queda terminantemente prohibido arrojar cualquier tipo de residuos. 2. Los vendedores tendrán que estar provistos de recipientes eficaces, tales como cajas, bolsas u otros análogos, donde irán depositando los residuos. 3. Si accidentalmente algún residuo cayese al suelo, el comerciante estará obligado a recogerlo de inmediato y depositarlo en el recipiente que esté utilizando al efecto. 4. Al final de la jornada, los comerciantes depositarán los recipientes que hayan utilizado en los contenedores del Ayuntamiento, dejando limpio de residuos el puesto y los alrededores. 5. Si por cualquier causa no existiesen los contenedores mencionados, los comerciantes dejarán los recipientes utilizados bien cerrados en el puesto para que sea retirado por el servicio municipal de limpieza. 6. Los vendedores deberán de garantizar el origen de todos los productos a la venta mediante factura o documento sanitario.

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7. Los vendedores deberán de realizar el transporte y la exposición adecuada en refrigeración, congelación, para aquellos productos que lo requieran y que expresamente se autoricen. 8. Los vendedores deberán de depositar los productos alimenticios en anaqueles, estanterías o vitrinas o cualquier otro medio que impida el contacto con el suelo. 9. Vender los productos no envasados fuera del alcance del público con vitrinas y en el caso de frutas y hortalizas con el cartel visible de prohibido tocar. 10. Marcar de forma clara y visible con P.V.P. todos los productos. Artículo cinco. 1. El comercio ambulante se realizará en puestos o instalaciones desmontables, que sólo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización. Queda prohibido ubicar puesto o instalaciones desmontables en que se realice la venta ambulante en acceso a lugares comerciales o industriales o sus escaparates o exposiciones y edificios de uso público. 2. Queda prohibida la exposición y venta de mercancías en el suelo. Artículo seis.—E1 comerciante, para la realización de la venta ambulante, deberá de reunir los siguientes requisitos: a) Estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas para el ejercicio de esta actividad y en Seguridad Social. b) Satisfacer los tributos de carácter municipal que prevean para este tipo de venta las Ordenanzas Fiscales Municipales. c) En el caso de extranjeros, deberá acreditarse estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena. d) En su caso, estar en posesión de la autorización municipal correspondiente. e) Presentar carnet de manipulador de alimentos, cuando proceda. CAPITULO III Artículo siete. a) La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante será personal e intransferible. b) La autorización municipal tendrá un período de vigencia no superior a un año. c) La autorización municipal deberá contener indicación expresa acerca de: —Ámbito territorial en donde pueda realizarse la venta ambulante, el lugar o lugares en que pueda ejercerse. —Las fechas y horarios en que podrá llevarse acabe la venta ambulante. — Los productos autorizados que no podrán referirse más que a artículos textiles, de artesanado, de ornato de pequeño volumen, de frutas. —El emplazamiento reservado para el titular en el mercadillo de los jueves, que será siempre el mismo si es un vendedor ambulante habitual. d) Las licencias de venta ambulante se concederán por el Sr.Alcalde-Presidente del Excm6. Ayuntamient o de Yeste. Artículo ocho.—La autorización para el ejercicio de la venta ambulante tiene carácter discrecional y, por consiguiente, podrá ser revocada por el Ayuntamiento cuando


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se considere conveniente en atención a la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, sin que ello dé origen a indemnizaciones o compensación alguna. Es causa de la retirada de la autorización municipal, previo informe de la Comisión Municipal correspondiente, la no utilización del puesto durante tres meses seguidos sin causa justificada, aun habiendo abonado las tasas correspondientes. Los puestos que queden libres por abandono o pérdida de los derechos quedarán a disposición del Ayuntamiento que podrá adjudicarlos de nuevo siguiendo las normas establecidas y el orden de presentación de solicitudes. También podrán ser revocadas cuando en relación con el cumplimiento de la presente Ordenanza se cometan infracciones muy graves tipificadas en la misma y el R.D. 1.945/83 de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de Producción Agroalimentaria, no dando derecho en ningún caso a indemnizaciones ni a compensación alguna. No se concederán autorizaciones para aquellos supuestos de venta ambulante no contemplados en esta Ordenanza. Artículo nueve.—Las personas interesadas en la obtención de la correspondiente autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante presentarán en el Ayuntamiento solicitud especificando en la misma los elementos y circunstancias que constituyen y caracterizan el servicio prestado. Esta declaración deberá de formularse anualmente para cada ejercicio con la antelación suficiente al inicio de la actividad. La autorización para el ejercicio de la venta ambulante no dará derecho a su titular a realizar ninguna ocupación superficial y sólo autoriza a estacionarse el tiempo necesario para realizar las operaciones o transacciones propias dula industria u oficio de la autorización. Artículo diez.—Con carácter no decisorio ni vinculante para el Ayuntamiento podrá constituirse una comisión de vendedores que represente a los vendedores del mercadillo, la cual podrá solicitar, informar, sugerir cuantas actuaciones crean convenientes para la buena marcha del mercadillo, canalizando las quejas de los interesados y pidiendo entrevistarse con el encargado del mercadillo y el propio Alcalde, siempre que si se estima necesario, y sin perjuicio de las actuaciones o gestiones que en defensa de sus derechos puedan realizar los interesados de manera individual. CAPITULO IV Artículo once.—El mercadillo será semanal y se ubicará en calle Cava, Plaza Convento y Fuente Vieja. La Comisión correspondiente, por motivos fundados, podrá cambiar dicho día por otro de la semana de forma temporal o d efinitiva. Si el día de celebración coincide con una fiesta o con las fiestas patronales de la localidad, el Alcalde Podrá acordar cambiarlo a otro día o, la no celebración del mercadillo. Si por causas excepcionales y justificadas no estuviese dis ponible el lugar ordinario para la celebración del merc adillo se procurará ubicar en otro lugar teniendo en C uenta que no podrá ubicarse en lugares donde se perturbe de forma grave la circulación de las personas o vehículos cise cree peligro para los mismos o se altere la convivencia

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cotidiana. Tampoco podrá ubicarse en lugares donde puedan ocasionarse daños en zonas verdes o ajardinadas y, en general, a bienes municipales o particulares. Se establece como horario único para la celebración del mercadillo de 10 horas a 14 horas. Todos los puestos tendrán que haber sido retirados de la zona del mercadillo antes de las 15 horas. Hasta las 9 h. 45 minutos, los vehículos tendrán que haber efectuado sus operaciones de descarga y, a partir de esta hora no podrá circular por la zona destinada al mercadillo hasta las 14 horas, salvo en aquellos casos en que lo autorice el encargado del mercadillo, atendiendo circunstancias excepcionales, las cuales tendrán que ser justificadas. Artículo doce.—La Comisión correspondiente podrá fijar un máximo de metros lineales de frente de cada puesto. El número máximo de puestos podrá determinarse mediante acuerdo de la Comisión. Mientras las autorizaciones sean válidas y se encuentren vigentes, los puestos para los cuales han sido concedidas podrán ser ocupados por otros comerciantes cuando el puesto autorizado no haya sido ocupado por el titular a las 10 horas, considerándose ese día como un puesto provisional más. Artículo trece.—Los productos que podrán ser vendidos serán los siguientes: Artículos textiles y de marroquinería, flores y plantas; zapatos, artículos de perfumería y limpieza; artículos de loza y cristal; casettes y discos, y, en general, aquellos productos que hagan referencia al ornato y artesanado de pequeño volumen. En el mercadillo no podrán ser vendidos los siguientes productos: Carnes, aves y caza fresca, refrigerados y congelados; pescados y mariscos frescos, refrigerado o congelados, leche certificada y leche pasteurizada, quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos; pastelería y bollería rellena o guarnecida; pastas alimenticias frescas y rellenas; anchoas, ahumados y otras semiconservas, así como aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario. No obstante, se permitirá la venta de los productos ante-riormente citados cuando ajuicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y éstos estén debidamente envasados, según las necesidades de cada producto. CAPITULO V Artículo catorce.—Este Ayuntamiento, por mediación del Servicio de Inspección Municipal y el Servicio de Sanidad y Veterinario, vigilará el debido cumplimiento por los titulares de las licencias concedidas de cuanto se dispone en esta Ordenanza. La Policía Local velará de forma general por el cumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza, así como las que se dicten en lo sucesivo sobre la materia, en coordinación con el resto de personal encargado en el mercadillo. En concreto la Policía Local: Vigilará que no se practique el comercio ambulante fuera de las zonas de emplazamiento, días y horas autorizadas. Podrá comprobar la procedencia de los productos, requiriendo a tal efecto facturas u otros documentos que justifiquen sin lugar a dudas el origen legal de los productos.


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Ejecutará el levantamiento del puesto cuando no se posea autorización, les sea ordenado. En el supuesto de venta en camiones tienda o en mercadillos periódicos que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza. la Policía Local procederá a intervenir cautelarmente las mercancías en los supuestos en que sea previsible el decomiso de las mismas como sanción accesoria, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada. En el supuesto de venta ambulante que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza, la Policía Local procederá a exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia municipal, si lo hubiere, y en caso contrario el desalojo inmediato del puesto no autorizado y aplicando la correspondiente sanción. Vigilar que no se realice propaganda o publicidad abusiva de ninguna clase y el que no se utilice megafonía para el ejercicio del comercio ambulante. Velará por que sean cumplidas las normas de limpieza de puestos y respeto a bienes municipales. Velará por el mantenimiento del orden público y los aspectos organizativos del mismo. Artículo quince.—Independientemente de las infracciones que corresponda sancionar a otras autoridades, de acuerdo con la legislación vigente, será de competencia municipal de conformidad con lo establecido en la Ley General de los Consumidores y Usuarios la potestad de sancionar las infracciones a la presente Ordenanza que se indican en los siguientes artículos. El Ayuntamiento colaborará a la sanción de las infracciones que corresponda imponer a otras administraciones o autoridades. En todo caso el Ayuntamiento, cuando instruya expedientes sancionadores en materia de su competencia y detecte infracciones de índole sanitaria, deberá de dar cuenta de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan. Artículo dieciséis. a) Las infracciones de la presente Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves. * Infracciones leves: —La utilización de megafonía. —El incumplimiento leve de las normas de limpieza de los puestos y limpieza del suelo. —No tener expuesto con suficiente claridad el precio de venta. —Producir voluntariamente deterioro a los bienes municipales de carácter leve. —Exposición y venta de mercancías en el suelo. —Ubicar el puesto en lugar distinto del autorizado. —Exceder el puesto de los límites autorizados. —Estacionar el vehículo de forma que ocasione perjuicios o molestias fundadas a la organización del mercadillo y a otros vendedores. —No respetar las órdenes de la Policía Local o persona autorizada por el Ayuntamiento dirigidas al buen funcionamiento y organización del mercadillo. —Incumplir las normas relativas a horarios de mercadillo. —Tener malas formas o faltar el respeto a los clientes. —Circular con vehículos por las zonas destinadas a mercadillos durante la celebración de éstos.

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—Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de la Ordenanza y que no esté considerada como falta grave o muy grave. * Infracciones graves: —Realizar comercio ambulante en días y horas no autorizadas. —El desacato o negativa a suministrar información a la autoridad municipal, a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión. —La reincidencia por la comisión de tres faltas leves consecutivas. * Infracciones muy graves: —La reincidencia por la comisión de tres faltas graves de forma consecutiva. —Carecer de la correspondiente autorización municipal. —La resistencia, coacción o amenazas a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma en el cumplimiento de su misión. —La venta de productos defectuosos o que no cumplan la normativa específica vigente y en particular de los que impliquen riesgo para la salud y la seguridad de las personas. —La venta de mercancías prohibidas por la legislación vigente. —El fraude en el peso o en la medida con independencia del aspecto penal del hecho. Artículo diecisiete.—Todas las sanciones establecidas en la presente Ordenanza sólo podrán imponerse tras la sustanciación del correspondiente expediente sancionador, que tenddrá que tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo dieciocho.—En todos los supuestos en que se ejerza el comercio ambulante sin autorización en días y horarios distintos a los autorizados, se procederá a la intervención cautelar de la mercancía, quedando depositada en las dependencias municipales a la espera de la resolución del expediente. Artículo diecinueve.—En la resolución del expediente se acordará como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada que pueda entrañar riesgo para el consumidor. Artículo veinte.—Las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza u otros aplicables a la materia podrán llevar consigo, además de la sanción económica, algunas de las medidas adicionales, consistentes en la suspensión temporal de la autorizacion e incluso en la revocación de la misma. Artículo veintiuno.—Cuantía de las sanciones y medidas adicionales: * Infracciones leves: Serán sancionadas con apercibimiento por escrito, multa hasta 5.000 pesetas, pudiendo aplicarse como medida adicional la suspensión temporal de la autorización por un máximo de un mes. * Infracciones graves: Serán sancionadas con multa de 5.001 a 20.000 pesetas, pudiendo aplicarse como medida adicional la suspensión temporal de la autorización hasta máximo de tres meses. * Infracciones muy graves: Serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 50.000 pesetas y, en su caso, la


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revocación definitiva de la autorización y el decomiso de la mercancía. Artículo veintidós.—La prescripción de las infracciones a la presente Ordenanza serán las siguientes: —Infracciones leves, a los dos meses del hecho infractor. —Infracciones graves, al año del hecho infractor. —Infracciones muy graves, a los dos años. Artículo veintitrés.—E1 Ayuntamiento de Yeste podrá autorizar la venta ambulante en días y lugares distintos de los señalados con carácter general para fines culturales o sociales. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse una vez publicada en el Boletín Oficial de la provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza Municipal Reguladora de la retirada de vehículos abandonados Disposiciones generales Artículo 1°.—Para impedir la permanencia indefinida en las calles de vehículos inservibles o abandonados, lo que implica una evidente disminución dotas posibilidades normales de utilización de las vías públicas, además de un atentado contra la estética de los lugares afectados, se llevará a cabo, con respecto a los mismos, siempre que de sus signos exteriores, tiempo de estacionamiento y otras circunstancias, pudiera deducirse su abandono, las actuaciones previstas en los artículos siguientes, que también se ejecutarán respecto a los vehículos depositados por las demás causas que señala el Código de la Circulación. Artículo 2°.—De conformidad con lo establecido en el artículo 292-II, b del Código de la Circulación, para el depósito de vehículos abandonados en las zonas urbanas de este municipio, el Excmo. Ayuntamiento decidirá el señalamiento de un lugar adecuado, sin perjuicio de que paría Alcaldía o por la Jefatura Provincial de Tráfico se puedan ejercitar las facultades que les confiere el apartado II del referido artículo. Artículo 3°.—En los supuestos en que el titular haya manifestado de forma expresa su voluntad de abandonar el vehículo, la Alcaldía dispondrá del mismo en beneficio de la Administración Municipal, o en su caso decidirá su adjudicación inmediata al hallador, siempre que éste abone los gastos de retirada, transporte y depósito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ay untamiento podrá ejercitar las acciones que le correspondan contra el titular para el resarcimiento de los gastos causados. Artículo 4°.—Los agentes encargados de la vigilancia del tr afico, que encuentren en las vías públicas municipales, o en terrenos adyacentes un vehículo o restos de un vehículo ab andonado, lo comunicarán al Sr. Alcalde que ordenará: a) Que sea retirado de la vía pública, por la grúa mu nicipal, disponiento su depósito en el lugar a que se refiere el artículo 2, todo ello sin perjuicio de que los agentes apliquen las medidas prevenidas en los artículos 6 3, 229 y 292 del Código de la Circulación cuando concurran las circunstancias determinadas en los mismos. b) Que se curse oficio a la Jefatura de Tráfico de la

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provincia en que esté matriculado el vehículo, si se conoce por la placa o por la documentación del mismo, para que comunique nombre, apellidos y domicilio del titular. c) Que una vez conocido, se requiera al titular del vehículo para que se haga cargo del mismo, o de sus restos, previo pago de los gastos de retirada, traslado y depósito apercibiéndole que si en el plazo de un mes no lo hiciese se procederá a la ejecución por la vía administrativa de apremio. Artículo 5°.—Transcurrido el plazo de un mes señalado en el requerimiento sin que el titular pague los gastos que procedan y se haga cargo del vehículo, la Alcaldía podrá ordenar la ejecución por la vía administrativa de apremio de los créditos derivados de la retirada, traslado y depósito del vehículo, de acuerdo con el artículo 737 de la Ley de Régimen Local. Las multas que por resolución firme haya impuesto la Alcaldía al referido titular del vehículo, podrán ser acumuladas al procedimiento de ejecución. Artículo 6°.—En los demás casos de depósitos de vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 229, y 292 del Código de la Circulación, la Alcaldía formulará notificación al titular registrado, en los mismos términos indicados en el artículo anterior, si hubieren pasado cinco días sin que el conductor se haya hecho cargo del vehículo, previo abono de los gastos que procedan. Artículo T.—si se comprobare que el vehículo depositado no es apto para la circulación, de acuerdo con el informe previo de la Delegación de Industria correspondiente, deberá considerársele como desecho para desguace, previa remisión por la Alcaldía del referido informe de la Delegación de Industria a la Jefatura Provincial de Tráfico, y si ésta acuerda la retirada definitiva del vehículo de la circulación, a tenor de lo prevenido en el apartado V del artículo 292 del Código de la Circulación. Artículo 8°.—Cuando el vehículo se hallare en el territorio nacional en régimen de importación temporal, la Alcaldía pondrá la retirada y depósito del mismo en conocimiento de su titular, dentro del plazo más breve posible. En los casos en que no fuera conocido o se encontrase en ignorado paradero, o que localizado no adoptase las medidas conducentes a la pronta recuperación de aquél en el plazo de un mes, la Alcaldía lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente, quedando el vehículo a disposición de la misma. Artículo 9°.—En ningún caso será aplicable la presente Ordenanza cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales. Vehículos presumiblemente no abandonados Artículo 10.—Siempre que los titulares dolos vehículos retirados y depositados resultaren desconocidos, pero sin que pueda deducirse su abandono, sino su extravío, se procederá en la forma prevenida en el artículo 615 del Código Civil, publicándose el hallazgo por la Alcaldía dos domingos consecutivos. Artículo 11.—Se venderá en pública subasta, cuando hayan transcurrido ocho días desde el segundo anuncio, como dispone el párrafo tercero del artículo 625 del Código Civil, cuando habida cuenta de su conservación y valor, los gastos de depósito lo disminuyan notablemente. El importe dolo obtenido en la subasta se contabilizará


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como depósito en el Libro de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto, hasta que transcurridos dos años sin haberse presentado el titular de vehículo se ingrese, si procede en la partida de imprevistos del presupuesto ordinario. Régimen sancionador Artículo 12.—Las infracciones se sancionarán por la Alcaldía dentro de la cuantía legalmente permitida, y si se trata de infracciones tipificadas en el Real Decreto Legislativo 339/1990 dentro de los límites fijados por el mismo, con sujeción al siguiente procedimiento: Se dará traslado de la denuncia al presunto infractor, a fin de que pueda formular alegaciones, concediéndole para ello el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan formulado alegaciones, o considerando las que se hayan presentado, la Alcaldía dictará resolución imponiendo la sanción correspondiente y ordenando el archivo de actuaciones, dándole traslado al interesado en el primer caso mediante la oportuna notificación. Si se trata de infracciones de normas de circulación, el procedimiento sancionador será el siguiente: a) Se iniciará mediante denuncia formulada por la Policía que se notificará al presunto infractor, con la advertencia de que durante quince días hábiles siguientes a la recepción, puede presentar escrito de descargo con la aportación o propuesta de las pruebas que considere oportunas, según dispone el artículo 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 320/1994. de 25 de febrero. b) Se le comunicará asimismo que de no ser conductor del vehículo causante de la infracción, deberá comunicar el nombre, apellidos y domicilio del mismo, con la advertencia de que en caso contrario puede incurrir en infracción grave del artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990. c) Ultimadas las diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos, se dictará la resolución procedente y se notificará al interesado indicándole que contra la misma puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo de dos meses siguientes al de su recepción. Disposición final Esta Ordenanza una vez aprobada por el Ayuntamiento de forma definitiva, entrará en vigor una vez publicada en su totalidad en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998. Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre construcción, instalaciones y obras

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza. En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 101 a 104 de la Ley 39/1988 y por la Ley General Tributaria. Artículo 2. Hecho imponible. El hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras está constituido por la realización, dentro del término municipal de Yeste, de cualquier construcción, instalación u obra para la que exija obtención de

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la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento. Artículo 3. Devengo. 1.El devengo del impuesto se producirá en el momento de iniciarse las construcciones, instalaciones u obras, aun cuando no se hubiera obtenido la licencia de obras o urbanística. 2. A efecto de liquidación provisional del impuesto, se entenderá que se produce la iniciación de las construcciones, instalaciones u obras, en el momento en que se conceda la licencia solicitada o en aquel otro anterior en que materialmente se inicien. Artículo 4. Sujeto pasivo. 1.Son sujetos pasivos del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras, considerándose como tales a quienes soporten el coste que su realización comporte; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de las obras. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. Artículo 5. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 6. Base imponible. 1. Constituye la base imponible del impuesto el coste real y efectivo de las obras, instalaciones o construcciones. 2. Tiene la consideración de coste real y efectivo de las obras, instalaciones o construcciones el importe a que asciende el presupuesto de ejecución material según proyecto presentado, excluidos los gastos correspondientes a equipamientos que no precisen de licencia municipal. Artículo 7. Cuota tributaria. La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,00 por 100. Artículo 8. Beneficios fiscales. 1. Se exime del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento de Yeste, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos AUtór10de mos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como conservación.


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2. Fuera de /o previsto en el número anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en el impuesto. No obstante se aplicarán de oficio las que pudieran ser reconocidas al amparo de Leyes o Tratados Internacionales y sean conformes con el ordenamiento vigente. Artículo 9. Normas de gestión. 1.El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar junto con la solicitud de la licencia declaración-liquidación ajustada al modelo determinado por el Ayuntamiento y al ingreso de su importe en el plazo de 15 días, transcurridos los cuales sin haberse acreditado el ingreso se declarará caducada la petición. 2.La cantidad ingresada en virtud de la autoliquidación, tendrá la consideración de ingreso a cuenta de la liquidación provisional y, en su caso, definitiva. Los contribuyentes tendrán derecho a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de autoliquidación en el supuesto dono concederse la licencia solicitada. 3. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicara una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 4. Cuando el presupuesto sobre el que gire la liquidación provisional no se corresponda con el coste real estimado según información de los servicios técnicos municipales, se girará liquidación complementaria de la liquidación provisional. 5. Una vez concluida la obra los servicios técnicos municipales estimarán el coste real de la misma, girándose Inoportuna liquidación definitiva siempre que la desviación respecto a la provisional exceda de un 5 por 100 y, caso de ser superior ésta última, no supere el 20 por 100. Si la desviación sobre el importe de la liquidación provisional superase el 20 por 100 y la diferencia de cuota a ingresar por liquidación definitiva fuera mayor de 20.000 pesetas, se instruirá el correspondiente expediente de inspección a fin de comprobar si ha existido o no infracción tributaria. Artículo 10. Inspección, recaudación, infracciones y sanciones. La inspección, recaudación, calificación de infracciones y aplicación de sanciones se regirá por lo dispuesto en Is Ley General Tributaria, el Reglamento General de Re caudación, el Reglamento General de Inspección de T ributos, Ordenanzas Generales de este Ayuntamiento y demás disposiciones que los complementen o desarrollen. S anciones hasta 10.000 pesetas. Disposición final La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor una vez Publica d a en el Bolean Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998 manteniendo su vigencia hasta su modificación o derog.ación. Or denanza reguladora del precio público por la p restación del servicio de ayuda a domicilio Artículo l".—Concepto. D e conformidad con lo previsto en el Art. 117, en rel ación con el Art. 41.0), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de di ciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este

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Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio (S.A.D.) que consiste en la prestación de una serie de atenciones a los individuos y/o familias en su domicilio, cuando se hallen en situaciones en las que no es posible la realización de sus actividades habituales, o en situaciones de conflicto psicofamiliares para alguno de sus miembros, que se regirá por las presentes normas. Artículo 2°.—Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en estas normas quienes se beneficien de los servicios prestados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3°.—Cuantía. 1°.—La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la renta mensual y al número de miembros de la unidad familiar del beneficiario. Se considera unidad familiar la formada por una sola persona, o en su caso por dono más, que conviviendo en un mismo marco físico, están vinculadas por matrimonio y otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción o parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo. Asimismo tendrán esta consideración las personas con cargas familiares de menores, minusválidos o mayores que hubieren formado unidad familiar independiente, al menos, durante un año y se incorporan a su familia de origen por una situación de necesidad o causa de fuerza mayor. En ningún caso se considerará familia independiente la situación de convivencia derivada de procesos educativos y formativos. Se entenderá por renta mensual de la unidad familiar la suma de aquellas rentas e ingresos, así como el patrimonio de todos los integrantes de la unidad familiar. Se entiende por rentas del trabajo o ingresos: a) Retribuciones por cuenta propia o ajena. b) Pensiones. c) Prestaciones por cualquier concepto, bien sean con cargo a fondos públicos o privados. Se entiende por rentas de capital todos aquellos ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según los rendimientos efectivos. Serán deducibles de los ingresos y rentas, las cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades, los gastos por enfermedad grave o intervención quirúrgica, siempre que se justifique y no sean susceptibles de reembolso o compensación. Valomción del patrimonio de la anidad familiar: A) La valoración de los bienes inmuebles se hará por su valor catastral, respecto dula vivienda habitual de su valor catastral computándose el 25 % de la cantidad que exceda del valor medio catastral de los inmuebles urbanos de la localidad. B) Los títulos, valores, derechos de crédito y depósitos bancarios se computarán por el total de su valor. C) A los vehículos motorizados se atribuirá el precio medio de renta aplicable en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. D) El ajuar familiar estará exento del cómputo, salvo


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que por su valor denote la existencia de medios económicos, en cuyo caso se computará por el valor estimado. E) Del importe del patrimonio valorado según los puntos anteriores, se deducirán las deudas que el solicitante acredite, mediante certificado de la entidad financiera correspondiente. La tarifa del precio público vendrá determinada por la aplicación del siguiente cuadro: Número miembros Renta mensual Hasta 50% del S.M.I. De 51% al 60% De 61% al 70% De 71% al 80% De 81% al 90% De 91% al 100% De 101% al 110% De 111% al 120% De 121% al 130% De 131% al 140% De 141% al 150% De 151% al 160% De 161% al 170% De 171% al 180% De 181% al 190% De 191% al 200% Más de 200%

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3% 6% 13,5% 32% 53% 64% 81% 88% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100%

2,5% 6,5% 10% 19,5% 44% 69% 82% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100%

3% 4% 9% 3% 9% 20% 16% 27% 24% 35% 33% 42% 43% 52% 54% 62% 67% 75% 83% 89% 100% 100%

1,5% 10% 21% 28% 41% 50% 57% 62% 72% 81% 100% 100% 100%

8,5% 22% 38% 47% 62% 69% 79% 82% 100% 100% 100% 100% 100%

A) Los porcentajes señalados se aplicarán al preciohora del servicio vigente en cada momento. B) El precio público mensual a abonar por cada beneficiario será el resultante de multiplicar las horas prestadas cada mes por el precio-hora correspondiente una vez aplicado el porcentaje. B) Se entenderá como hora prestada aquélla que realmente se realice o aquélla que no se haya podido realizar por causas imputables al beneficiario. Artículo 4°.—Exenciones y bonificaciones. 1.—E1 Alcalde-Presidente podrá eximir el pago de la tarifa, en aquellos casos que se prevea una imposibilidad en el cobro del precio público por causas no imputables a los beneficiarios y. que la no prestacion del servicio por este motivo, pueda suponer un grave riesgo de deterioro personal y familiar. Artículo 5°.—Obligación de pago y cobro. 1.—La obligación de pago del precio público regulado en estas normas nace desde que se preste o realice el S.A.D., especificado en el artículo 1°. 2.—E1 pago del precio público se efectuará en la Tesorería Municipal por trimestres dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que corresponda. 3.—Las deudas derivadas de la prestación del servicio regulado en estas normas, podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. Artículo 6°.—Normas de gestión. 1.—E1 servicio de ayuda a domicilio retribuido por lo que ya respecta a su prestación se regirá por su reglamentación específica. 2.—Cualquier modificación en la situación de la unidad familiar del beneficiario referida a renta mensual o al número de miembros, llevará aparejada la revisión del expediente por la trabajadora social de la zona PRAS para

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una nueva valoración y aplicación del baremo que corresponde a ese caso. 3.—E1 retraso en el pago de un trimestre implicará la pérdida de derecho a continuar recibiendo la prestación del servicio, sin perjuicio de su cobro por vía ejecutiva. Disposición adicional Para lo no expresamente previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Bienestar Social de 19 de diciembre de 1996, por las que se establecen las bases de la convocatoria de ayuda para la prestación del servicio de ayuda a domicilio para 1997 y cualquier otra normativa relativa a la materia que pueda dictar la Consejería de Bienestar Social. Disposición final Las presentes normas entrarán en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1998, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Tasa por el aprovechamiento del dominio público. entrada de vehículos a través de las aceras Artículo 1. Concepto. De conformidad con lo previsto en el Art. 117, en relación con el art. 41. A), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento del dominio público-entrada de vehículos a través de las aceras. especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 del Art. 4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2. Obligados al pago. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento. si se procedió de la oportuna autorización. Artículo 3. Categoría de las calles o polígonos. 1. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del apartado 2 del Art. 4 siguiente, las vías públicas de este municipio se clasifican en una única categoría. Artículo 4. Cuantía. 1.La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: Tarifa primera. Entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares o aparcamientos individuales de propiedad dentro de un aparcamiento general, 5.000 pesetas por metro lineal. más 500 pesetas por cada plaza. Entrada de garajes o locales para la guarda de vehículos. Entrada en locales, garajes o aparcamientos comerciales para la guarda de vehículos. Entrada en locales para la venta, exposición, reparación de vehículos o para la prestación de los servicios de engrase, lavado o petroleado. etc, 5.000 pesetas por metro lineal, más 500 pesetas por cada plaza. Artículo 5. Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 2. Las personas o entidades interesadas cola concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza debe-


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ras solicitar previamente la correspondiente licencia. 3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comproba rán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en sus casos, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados, y en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar de este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación dein baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 6. Obligación de pago. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en las entidades bancarias a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de recaudación desde el día 16 de enero al 15 de febrero. Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza. En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo disp uesto en los artículos 150 18 de la Ley 39/1988. de 28 de dici embre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la P resente Ordenanza Fiscal, por la citada Ley 39/1988 y por la Ley General Tributaria. A rtículo 2. Hecho imponible. 1. C onstituye el hecho imponible de la tasa la prestaci6n de los servicios técnicos y administrativos relacio-

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nados con la tramitación de las licencias urbanísticas exigidas por el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, 2. Están sujetos a licencia, sin perjuicio de las autoriza-

ciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, y por tanto sujetos a esta Ordenanza Fiscal: A) Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta. B) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. C) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. D) La modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. E) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. F) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. G) Las obras de instalación de Servicio Público. H) Las parcelaciones urbanísticas. I) Los movimientos de tierra, tales como desmonte, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización y edificación aprobados o autorizados. J) La primera utilización y ocupación dolos edificios o instalaciones en general. K) Los usos de carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 136 de la Ley del Suelo. L) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes. M) La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general. N) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. O) La corta de árboles integrados en masa arbórea que esté en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado. P) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. Q) Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular el dominio público. R) Las obras de urbanización y sus modificaciones. S) Alineaciones, rasantes, señalamiento de trazados. T) Vaciados, derribos, apeos y demoliciones. U) La instalación de grúas. V) El vallado de solares. W) En general los demás actos que señalen los Planes, Normas y Ordenanzas. Artículo 3. Devengo. 1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de iniciarse la prestación del servicio. 2. Se entenderá que se produce la iniciación del servicio en el momento de la presentación de la solicitud o desde la fecha en que debió solicitarse licencia. en el


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supuesto de que ésta fuera preceptiva. Artículo 4. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere esta Ordenanza. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores o contratistas de las obras para las que p_ licencia urbanística. sea Artículo 5. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras. concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 6. Base imponible. 1. Constituye la base imponible de la tasa: A) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes. B) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos. C) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones. D) La superficie de los carteles de propaganda colocados de forma visible en la vía pública. 2. Se consideran obras menores: A) Reparación y sustitución de suelos. B) Obras en cuartos de aseo y cocina que no supongan alteraciones de tabiques o accesos. C) Recorridos de tejados y trabajos de carpintería en el interior. D) Reparación y colocación de canalones y bajadas interiores. E) Reparación de escaleras, tabiques y chapados. F) Guarnecidos y enfoscados. 4. Tienen la consideración de obra mayor todas las no comprendidas en el precedente apartado, aun cuando no precisen de proyecto facultativo. Artículo 7. Cuota tributaria. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen: Se determinará con arreglo a las siguientes normas: A) Colocación de carteles, 200 pesetas metro cuadrado o fracción, con un mínimo de 500 pesetas y un máximo de 5.000 pesetas por unidad. B) Obras: Hasta 1.000.000 de pesetas, 1.000 pesetas. De 1.000.000 en adelante, 500 pesetas por cada millón, hasta un máximo de 5.000 pesetas. Artículo 8. Beneficios fiscales. No se concederá exención ni bonificación alguna en la tasa. No obstante se aplicarán de oficio las que pudieran

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ser reconocidas al amparo de Leyes o Tratados Internacionales y sean conformes con el Ordenamiento vigente. Artículo 9. Normas de gestión. 1. En los casos previstos en los apartados a, b, c, d, e, del artículo 7 de esta Ordenanza regirá el régimen de autoliquidación, que practicarán los sujetos pasivos en el momento de solicitar la licencia. En los demás supuestos junto con la solicitud de licencia se presentará declaración tributaria ajustada al modelo aprobado por la Corporación, 2. La tasa será objeto de liquidación provisional cuan dose produzca su devengo, girándose ésta sobre el importe del proyecto visado por Colegio Oficial competente o, a falta de dicho proyecto, sobre presupuesto aportado por el contribuyente. 3. Cuando el presupuesto sobre el que gire la liquidación provisional no se corresponda con el coste real estimado según información de los servicios técnicos municipales, se girará liquidación complementaria de la liquidación provisional. 4. En todo caso la liquidación provisional deberá girar sobre el coste de materiales y de ejecución de la obra, la mano de obra, el beneficio industrial, los honorarios de elaboración del proyecto y los de dirección de obra. Artículo 10. Inspección, recaudación, infracciones y sanciones. La inspección, recaudación, calificación de infracciones y aplicación de sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación, el Reglamento General de Inspección de Tributos, Ordenanzas Generales de este Ayuntamiento y demás disposiciones que los complementen o desarrollen. Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, que comenzará a aplicarse, manteniendo su vigencia hasta su modificación o derogación. Tasa por el aprovechamiento del dominio público con barracas, puestos, casetas, espectáculos y atracciones ambulantes, industrias callejeras... Artículo 1. Concepto. De conformidad con lo previsto en el Art. 117, en relación con el Art. 41. A), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, especificado salas tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2. Obligados al pago. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovech a -miento,sprcdólatunorizcó. Artículo 3. Cuantía, I. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza salí la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: Tarifa primera. Ferias. —Licencias para ocupaciones de terrenos con casetas de entidades públicas, sociedades, casinos, peñas, tertulias,


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etc., por metro cuadrado o fracción, 200 pesetas. -Licencias para ocupación de terrenos destinados a la construcción de casetas particulares por metro cuadrado o fracc ión , 200 pesetas. -Licencias para ocupación de terrenos destinados a la construcción de casetas con fines comerciales o industriales por cada metro cuadrado o fracción, 200 pesetas. -Licencia para la ocupación de terrenos destinados a tómbo las , rifas, ventas rápidas y similares por cada metro cuadrado o fracción, 500 pesetas. -Licencias para la ocupación de terrenos dedicados a columpios, aparatos voladores, calesitas, juegos de caballitos, coches de choque, y en general cualquier clase de aparatos de movimiento. Por cada metro cuadrado o fracción, 100 pesetas. - Licencias para la ocupación de terrenos destinados a espectáculos, instalaciones de circos, de teatros. Por cada metro cuadrado o fracción, 100 pesetas. -Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de neverías, restaurantes, bares, bodegones y similares. Con camiones o vehículos para la venta de bocadillos, hamburguesas, chocolates, refrescos, bebidas, instalación de chocolatería y masa frita, por cada m2. o fracción, 500 pesetas. - Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la instalación de puestos para la venta de patatas fritas, venta de helados, instalación de máquinas de algodón dulce, de puestos para la venta de mariscos, de puestos para la venta de turrones y dulces, de puestos para la venta de juguetes, cerámicas, velones, bisutería y análogos, de venta ambulante de globos, bastones y baratijas, por cada m2. o fracción, 100 pesetas. Ferias de ganados, por cada caseta de ganadero, 1.000 pesetas cada una. Mercado de los jueves. -Licencia anual por ocupación de terrenos con puestos de lozas, quincallas, hierros, muebles, vestidos, animales, etc., por cada m2. o fracción, 37 Ptas./m2. y por día y se realizará el pago trimestralmente. - Licencia diaria por ocupación de terrenos con puestos de lozas, quincallas, hierros, muebles, vestidos, animales, etc., y por un día de mercado, por cada m2. o fracción, 75 Ptas./m2. y día, realizándose el pago ese mismo día. Artículo 4. Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 2. a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc, podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las ferias, y el tipo de licitación en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las tarifas del artículo 3 de esta Ordenanza. b) Se procederá con antelación a la subasta a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser su bastados, numerando las parcelas que hayan de ser Objeto de licitación y señalando su superficie. Asímismo se in dicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de c hoque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, neverías, bisuterías, etc. c) Si algún concesionario de los aprovechamientos Uti lizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en la su basta, satisfará por cada ni2. utilizado de más el 100

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por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en la tarifa. 3. a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a la licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2 a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio. b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se dieran diferencias se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. c) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 4. Note consentirá ninguna ocupación dein vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente. 5. Si note ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 6. Obligación de pago. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en las entidades bancarias a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de recaudación desde el día 1 al 20 del mes siguiente. Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publi-


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cada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública Artículo 1. Concepto. De conformidad con lo previsto en el Art. 117, en relación con el Art. 41. A) , ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 3 del Art. 4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2. Obligados al pago. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió de la oportuna autorización. Artículo 3. Categoría de las calles o polígonos. 1.A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del apartado 2 del Art. 4 siguiente, las vías públicas de este municipio se clasifican en una única categoría. 2. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas. Artículo 4. Cuantía. 1.La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado 3 siguiente. 2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirä, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establece en el Real Decreto. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/15/1987 de 30 de julio ( Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre). 3. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: Palomillas para el sostén de cables cada una. Transformadores colocados en quioscos por cada m2. o fracción al semestre. Por cables de trabajo colocados en la vía pública o terrenos de uso público por metro lineal o fracción al semestre. Cables de alimentación de energía eléctrica colocados en la vía pública o terrenos de uso público, por metro lineal o fracción al semestre. Cables de conducción eléctrica, subterranea o aérea, por cada metro lineal o fracción al semestre. Conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada, por cada metro lineal o fracción de tubería telefónica al semestre. Ocupación telefónica subterránea, por cada metro lineal o fracción de canalización al semestre. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no especificados en otros epígrafes, por cada metro lineal o fracción al semestre, 200 pesetas. Artículo 5. Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se

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liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente. 3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por los interesados. 4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 6. Obligación de pago. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en las entidades bancarias a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de recaudación desde el día 1 al 20 del mes siguiente. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Tasa por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa Artículo 1. Concepto. De conformidad con lo previsto en el Art. 117, en relación con el Art. 41. A), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por utilización de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2. Obligados al pago. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovech a -miento,sprcdólatunorizcó.


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Artículo 3. Categoría de las calles o polígonos. 1.A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del apartado 2 del Art. 4 siguiente, las vías públicas de este municipio se clasifican en una única categoría. 2. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas. Artículo 4. Cuantía. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada si fuera mayor. 2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: A)Por cada metro cuadrado de superficie ocupada: 535 pesetas al trimestre. B) Por la utilización de toldos o marquesinas fijas a la vía pública: Se multiplicará por el coeficiente 0,3 la cuantía que resulte de la plicación de la tarifa del apartado 2.A) anterior, atendiendo a la superficie ocupada por el toldo o marquesina. e) Por la utilización de separadores: 100 pesetas por cada metro lineal al mes. d) Por la instalación de barbacoas y otros elementos auxiliares: 535 pesetas por cada metro cuadrado y mes. 3. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada. b) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada pormesas y sillas, se tomará, aquélla como base de cálculo. c) Los aprovechamientos pueden ser anuales, cuando se autoricen para todo el año natural, y temporales cuando el período autorizado comprende parte de un año natural. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales. Artículo 5. Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizadoy serán irreductibles por el período anual o de temporada autorizado. 2.Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza debeUn solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 5.2 a) s iguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a i nstalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio. 3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los i nteresados, concediéndose las autorizaciones de no en contrar diferencias con las peticiones de licencias: si se dieran diferencias, se notificaran las mismas a los interes ados y se girarán, en su caso, las liquidaciones compleme ntarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados Y,en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 4.En caso de denegarse las autorizaciones, los intere-

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sados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el Art. 6.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente la baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero de] período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cua/ sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. Artículo 6. Obligación de pago. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las tarifas. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en las entidades bancarias a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de recaudación desde el día 16 de enero al 15 de febrero. Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Tasa por instalación de quioscos en la vía pública Artículo 1. Concepto. De conformidad con lo previsto en el Art. 117, en relación con el Art. 41. A), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de las instalaciones de quioscos en la vía pública, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 del Art. 4 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2. Obligados al pago.


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Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió de la oportuna autorización. Artículo 3. Categoría de las calles o polígonos. 1. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del apartado 2 del Art. 4 siguiente, las vías públicas de este municipio se clasifican en una única categoría. 2. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas. Artículo 4. Cuantía. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada si fuera mayor. 2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: A) Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés. refrescos. Liquidación mínima se realizará por trimestres. Por m2. y por trimestre. Pesetas. 535. B) Quioscos dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artículos propios de temporada. Liquidación mínima por trimestres. Por m2. y por trimestre. Pesetas, 535. C) Quioscos dedicados a la venta de flores, libros, prensa, loterías, tabaco y de otros artículos no incluidos en este u otro epí grafe de esta Ordenanza. Liquidación mínima por trimestres. Por m2. y por trimestre. Pesetas, 535. 3. Normas de aplicación: A) Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los primeros 10 m2. de cada ocupación. Cada m2. de exceso sufrirá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la tarifa. B) Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios. C) Las cuantías establecidas en la tarifa serán incrementadas un 30 por ciento cuando en los quioscos se comercialicen artículos en régimen de expositores en depósito. Artículo 5. Normas de gestión. 1.La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con el precio público por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio. 4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no

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encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el Art. 6.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presenta la baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 6. Obligación de pago. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en las entidades bancarias a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47.1 de la Ley 39/ 88, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de recaudación desde el día 16 de enero al 15 de febrero. Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publien el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa.

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Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas

Artículo 1. Concepto. De conformidad con lo previsto en el Art. 117, er relación con el Art. 41. A), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este


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Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privatido y serán irreductibles por los períodos naturales de vas o aprovechamientos especiales por la ocupación de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. os de uso público con mercancías, materiales de terren 3. Las personas o entidades interesadas en la conceconstrucción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andasión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza mios y otras instalaciones análogas, especificando en las deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. tarifas contenidas en el apartado 2 del Art. 4 siguiente, que 4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del se regirá por la presente Ordenanza. aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se Artículo 2. Obligados al pago. entenderá prorrogada mientras no se presente la declaraEstán obligados al pago de la tasa regulada en esta ción de baja. Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otor5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del guen las licencias, o quienes se beneficien del aprovedía primero del período natural de tiempo siguiente señachamiento, si se procedió de la oportuna autorización. lado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual Artículo 3. Categoría de las calles o polígonos. sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación 1.A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa de la baja determinará la obligación de continuar abonandel apartado 2 del Art. 4 siguiente, las vías públicas de este do la tasa. municipio se clasifican en una única categoría. Artículo 6. Obligación de pago. 2. Los parques, jardines y dehesas municipales serán 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta considerados vías públicas. Ordenanza nace: Artículo 4. Cuantía. a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovecha1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será mientos de la vía pública, en el momento de solicitar la la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente en correspondiente licencia. función del tiempo de duración del aprovechamiento y de b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de autorizados, el día primero de cada uno de los períodos la licencia, o la realmente ocupada si fuera mayor. naturales de tiempo señalados en la tarifa. 2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: 2. El pago de la tasa se realizará: A) Ocupación o reserva especial de la vía pública o a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechaterrenos de uso público que hagan los industriales con mientos por ingreso directo en las entidades bancarias a materiales o productos de la industria o comercio a que nombre del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, pero siempre dediquen su actividad comprendidos los vagones o antes de retirar la correspondiente licencia. vagonetas metálicas denominadas «containers» al mes por b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya m2. o fracción, 1.500 pesetas. autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padroB) Ocupación o reserva especial de la vía pública o nes o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las terrenos de uso público, con escombros, materiales de oficinas de recaudación desde el día 1 al 20 del mes construcción, vagones para recogida o depósito de los siguiente. mismos y otros aprovechamientos análogos al mes por m2. Disposición final o fracción, 1.500 pesetas. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publiC) Ocupación o reserva especial de la vía pública o cada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de enero terrenos de uso público, con vallas, puntales, asnillas, de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. andamios, cajones de cerramientos, sean o no para obras y otras instalaciones análogas, al mes por m2. o fracción, Tasas de abastecimiento de agua potable a domicilio 1.500 pesetas. Artículo 5.—(Nueva redacción). 3. Normas de aplicación: Cuota tributaria. A) Cuando las obras se interrumpiesen durante un 1.—La cuota tributaria correspondiente a la concesión tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las de la licencia u autorización de acometida a la red de agua cuantías resultantes por aplicación de las tarifas sufrirán potable, se exigirá por una sola vez y consistirá en la un recargo del cien por cien a partir del tercer mes, y, en cantidad fija de 15.000 pesetas. El pago de esta cuota caso, de que una vez finalizadas las obras continúen los tributaria es independiente del precio que el contribuyente apr ovechamientos, las cuantías serán recargadas en un deba pagar, por el contador de agua potable. Y cuya d oscientos por cien. instalación de éste es obligatoria en todas las acometidas. Artículo 5. Normas de gestión. 2.—La cuota tributaria a exigir por la prestación de los 1.De conformidad con lo prevenido en el artículo 46 de servicios de suministro de agua potable a domicilio y su la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, cuando con ocasión de tratamiento de potabilización se determinará en función de I ns ap rovechamientos regulados en esta Ordenanza se la cantidad de agua, medida en m3., utilizada en cada finca Pr odujeses desperfectos en el pavimento o instalaciones urbana. de la vía pública, los titulares de las licencias o los A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa. Ob ligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los a) Viviendas y locales no comerciales: g astos de reconstrucción y reparación de tales desperfec—Mínimo de 25 metros cúbicos a40 Ptas./m3. al semest os o reparar los darlos causados, que serán en todo caso, tre, la cantidad de 1.000 pesetas. indep endientes de los derechos liquidados por los aprove—A partir del mínimo, 25 metros cúbicos, se cobrará el cha mientos realizados. metro cúbico a 60 Ptas./m3. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se b) Fincas y locales destinados a actividades indusliqu idarán por cada aprovechamiento solicitado o realizatriales.


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—Se establece la cuota única de 50 pesetas por metro cúbico de consumo. La presente modificación de esta Ordenanza, una vez aprobada por el Ayuntamiento de forma definitiva, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Tasas por recogida de basuras Artículo 6.—Cuota tributaria (nueva redacción). La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. Se establece una única categoría de calles a efectos de la presente Ordenanza. Se aplicará la siguiente tarifa. Epígrafe 1°: Viviendas. Por cada vivienda, 300 pesetas. Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamientos que no excedan de diez plazas. Epígrafe 2°: Alojamientos. A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una o más estrellas. 1.500 pesetas. B) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, 1.500 pesetas. Epígrafe 3°: Establecimientos de alimentación. A) Supermercados y cooperativas. 600 pesetas. B) Tiendas de frutas, verduras y hortalizas, 600 Ptas. C) Pescaderías, carnicerías y similares, 600 pesetas. Epígrafe 4°: Establecimientos de restauración. A) Restaurantes, 600 pesetas. B) Cafeterías, 600 pesetas. C) Bares y tabernas, 600 pesetas. Epígrafe 5°: Establecimientos de espectáculos. A) Cines y teatros, 600 pesetas. B) Salas de fiestas y discotecas, 600 pesetas. Epígrafe 6°: Otros locales industriales o mercantiles. A) Centros oficiales, 600 pesetas. B) Oficinas bancarias, 600 pesetas. C) Grandes almacenes, 600 pesetas. D) Demás locales no expresamente tarifados, 600 Ptas. F) Camping y balnearios, 1.500 pesetas. G) Matadero y servicios especiales, lo que efectivamente cueste el servicio. H) Campamentos, por día de duración del campamento, 1.500 pesetas. La presente modificación de esta Ordenanza, una vez aprobada por el Ayuntamiento de forma definitiva, entrará en vigor el día 1 de enero de 1998. Tasas de alcantarillado Artículo 5.2.—(Nueva redacción). Cuota tributaria. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa. a) Viviendas: —La cantidad por vivienda de 1.200 Ptas./año. b) Fincas y locales no destinados exclusivamente a vivienda:

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—La cantidad por local o finca, 1.200 Ptas./año. La presente modificación de esta Ordenanza, una vez aprobada por el Ayuntamiento de forma definitiva, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza Municipal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana Artículo 7.3.—(Nueva redacción). 3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será: a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendidos entre: Porcentaje anual incremento del valor Período 2.40 De 1 a 5 años 2.10 De 6 a 10 años 2.00 De I 1 a 15 años 2.00 De más de 15 años Sección primera. Cuota tributaria. Artículo 13.—La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo correspondiente a la escala de gravamen del 16. La presente modificación de esta Ordenanza, una vez aprobada por el Ayuntamiento de forma definitiva, entrará en vigor una vez publicada la modificación en el Boletín Oficial dula Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por la prestación de los servicios de piscinas y duchas e instalaciones análogas Artículo 1.—Concepto. Fundamento legal. De conformidad con lo establecido por el artículo 117, en relación con el artículo 41,B), ambos dula Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer el precio público de la prestación del servicio de piscinas y duchas públicas e instalaciones análogas, que se regirán por la presente Ordenanza. Artículo 2.—Hecho imponible. El hecho imponible de este precio público, viene determinado por la utilización del servicio municipal de las piscinas y duchas públicas con carácter personal y privativo. Artículo 3.—Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace en el momento que son utilizadas las instalaciones de las piscinas o duchas pertenecientes a este Ayuntamiento, mediante la entrada y permanencia en dichas instalaciones de las personas usuarias. Artículo 4.—Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos o contribuyentes obligados al pago del precio público en esta Ordenanza, las personas naturales que realicen la entrada y usen las instalaciones de referencia o se beneficien del servicio correspondiente. Artículo 5.—Bases de tarifa. Cuantía. Las bases de percepción o tarifas del precio público que se regula en esta Ordenanza, son los que se determinan seguidamente:


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a) Abonos de temporada para personas de 14 o más años cumplidos, 3.000 pesetas. b) Abonos de temporada para personas menores de 14 años pagaran, 2.000 pesetas. e) Entradas individuales para personas de 14 o mas años cumplidos, en días laborables, 200 pesetas. d) Entradas individuales para personas menores de 14 años cumplidos, en días laborables, 100 pesetas. e) Entradas individuales para personas de 14 o más años cumplidos, en días festivos, 250 pesetas. 0 Entradas individuales para personas menores de 14 años cumplidos, en días festivos, 150 pesetas. g)Entradas para campamentos de verano de mas de 10 personas y con un límite máximo de tres horas de estancia salas instalaciones municipales, 50% de descuento. h) Los menores de tres años de edad quedarán exentos del pago de este impuesto, y deberán de estar acompañados en todo momento de su tutor o persona mayor de edad que será responsable de su seguridad. Artículo 6.—Utilización de las instalaciones. El pago de los precios públicos determinados en el artículo anterior, en concepto de entradas individuales, darán lugar y derecho al titular contribuyente a utilizar las instalaciones del servicio de que se trata, durante el tiempo que permanezca el interesado en el interior de las mismas, dentro de los horarios señalados para cada día. En todo Momento los usuarios deberán realizar un buen uso de las instalaciones, guardar el decoro necesario y reglas de

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comportamiento de orden público, así como cumplir con todos los deberes necesarios para la higiene y limpieza de las instalaciones. Las personas que no cumplan con estos requisitos podrán ser invitadas a abandonar las instalaciones por el personal de las mismas, sin derecho a devolución del importe de la entrada. Los horarios y días que se prestará el servicio se determinarán mediante resolución de la Alcaldía. Artículo 7.—Devengo y pago del precio público. El precio público que se regula en esta Ordenanza, será devengado en el momento que se solicite la entrada en las instalaciones por los interesados. El importe de las cuotas establecidas en el artículo 5°, serán satisfechas al expedirse el abono de temporada o la entrada individual valedera para el día en que se expida únicamente, y según lo establecido en el artículo anterior. Artículo 8.—Defraudación y penalidad. Las infracciones de esta Ordenanza y los casos de defraudación que puedan producirse, serán corregidos y sancionados en la forma y condiciones prevenidas en la Ley General Tributaria y Reglamento de Recaudación. Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor y comenzara a aplicarse una vez publicada en elBolet in Oficial de la Provincia, el día 1 de enero de 1998, hasta su modificación o derogación expresa. Yeste, diciembre de 1997. 019.794

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICI JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE ALBACETE EDICTOS

Don Andrés Benítez Benítez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad. Por medio del presente hago saber: En la ejecución número 84/96, tramitada en este Juzgado de lo Social número dos de los de Albacete, seguida a instancia de Juan José Sánchez Valverde, frente a la empresa Maicama, S.L., se ha dictado el siguiente: Auto.— En Albacete a 14 de noviembre de 1997. S.Sa Ilma., dijo: Se tiene por subrogado al Fondo de Garantía Salarial en los derechos y obligaciones del ejecutante don Juan José Sánchez Valverde, frente a la empresa Maicama. S.L., en la cuantía de 495.340 pesetas, en ej ecución número 84/96. Notifíquese esta resolución al ej ecutante, ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial al que se le notificarán las sucesivas resoluciones en su co ndición de acreedor por la indicada suma. Contra esta re solución cabe recurso de reposición en el término de

tres días ante este Juzgado de lo Social número 2 de Albacete. Firme que sea esta resolución, archívese este procedimiento hasta que cualquiera de los acreedores inste su continuación señalando bienes del ejecutado en los que efectuar embargo. Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Andrés Benítez Benítez, titular del Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete y su provincia, de que doy fe. Y para que conste y sirva de notificación a la empresa Maicama, S.L., cuyo último domicilio conocido lo fue en Albacete. calle Ricardo Castro, actualmente en ignorado paradero, a quien se advierte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, expido y firmo en Albacete a 14 de noviembre de 1997.—E1 Juez, Andrés Benítez Benítez.—Firma, ilegible. 019.005

Don José Arturo Ortega Cifuentes. Oficial en funciones de Secretario del Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad,

Hago saber: Que en la ejecución número 85/96 traimitada en este Juzgado, seguida a instancia de don Francisco Pareja Parada, contra la empresa Pedro Sarrión


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Alfaro. sobre reclamación de cantidad, se ha dictado el auto cuya parte dispositiva dice así: "Auto.— En Albacete a 18 de noviembre de 1997. Dada cuenta; y... S.S'; dijo: Que debía tener por subrogado al Banco Hipotecario de España en el crédito del actor don Francisco Pareja Parada en cuantía de 110.340 pesetas, y por parte en este procedimiento de ejecución a los efectos de realización de su crédito. Contra esta resolución cabe recurso de reposición, en el término de tres días ante este Juzgado Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Andrés Benítez Benítez, Titular del Juzga-

do de lo Social número dos de Albacete; doy fe.—Andrés Benítez Benítez.—José A. Ortega Cifuentes.—Rubricados." Y para que conste y sirva de notificación a la empresa Pedro Sarrión Alfaro, cuyo último domicilio conocido lo fue en calle Bailén, 29, de Albacete, actualmente en ignorado paradero, a quien se advierte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, expido y firmo en Albacete a 18n de noviembre de 1997.—El Secretario, 019.010 José A. Ortega Cifuentes.

Don José Arturo Ortega Cifuentes, Secretario del Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, Hago saber: Que en el expediente de ejecución número 165/97 , seguido en este Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete, a instancia de doña Ana Megías Tortosa , frente a la empresa Construcciones Papesán, S.L., y otra, sobre reclamación de cantidad, se ha dictado el siguiente: «Auto.—En la ciudad de Albacete a 19 de noviembre de 1997. Dada cuenta. Y... parte dispositiva.—S.S a Ilma. dijo: Procede declarar al ejecutado Construcciones Papesán. S.L.. y Transarhure, S.L., en situación de insolvencia provisional, archivándose las actuaciones, previa anotación en el libro correspondiente, sin perjuicio de continuar la ejecución si en lo sucesivo se conocen

bienes del ejecutado o se realizan de existir bienes embargados. Notifíquese esta resolución a las partes y al Fondo de Garantía Salarial, advirtiéndoles que frente a la misma cabe recurso de reposición en el plazo de tres días ante este Juzgado. Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. don Andrés Benítez Benítez, Magistrado titular del Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete, doy fe.—Andrés Benítez.—José A. Ortega.—Rubricados.» Y para que así conste y sirva de notificación a la empresa Construcciones Papesán, S.L., y Transarhure, S.L.. cuyo último domicilio conocido fue el de calle Calatrava, 54, de Albacete, y actualmente en ignorado paradero, expido y firmo la presente en Albacete a 19 de noviembre de 1997.—E1 Secretario, J. Arturo Ortega 019.019 Cifuentes.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ALBACETE EDICTO

Don Fernando Cabarcos Caminal, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, Hago saber: Que en dicho Juzgado y con el número 334/94 se tramita procedimiento de juicio ejecutivo a instancia de Banco Español de Crédito, S.A., contra José Luis Monteagudo García, en el que por resolución de esta fecha se ha acordado sacar a pública subasta por primera vez y término de veinte días los bienes que luego se dirán, señalándose para que el acto del remate tenga lugar en la Sala de Audiencia de este Juzgado el día 18 de febrero de 1998, a las 12,30 horas, con las prevenciones siguientes: Primero.—Que no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo. Segundo.—Que los licitadores para tomar parte en la subasta deberán consignar previamente en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., número 0032/000/17/0334/94 una cantidad igual por lo menos al 20 por 100 del valor de los bienes que sirva de tipo, haciéndose constar el número y año del procedimiento, sin cuyo requisito no serán admitidos, no

aceptándose entrega de dinero en metálico o cheques. Tercero.—Unicamente el ejecutante podrá concurrir con la calidad de ceder el remate a terceros. Cuarto.—En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, haciendo el depósito a que se ha hecho referencia anteriormente. Quinto.—Los autos y la certificación registra] que suple los títulos de propiedad estarán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado donde podrán ser examinados, entendiéndose que todo licitador acepta como bastante la titulación existente, y que las cargas anteriores y las preferentes —si las hubiere— quedarán subsistentes sin destinarse a su extinción el precio del remate, y se entenderá que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas. Para el supuesto de que no hubiere postores en la primera subasta, se señala para la celebración de una segunda el día 17 de marzo de 1998, a las 12,30 horas, sirviendo de tipo el 75 por 100 del señalado para la primera subasta, siendo de aplicación las demás prevenciones de la primera.


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Igualmente y para el caso de que tampoco hubiere licitadores en la segunda subasta, se señala para la celebración de una tercera el día 17 de abril de 1998, a las 12,30 horas, cuya subasta se celebrará sin sujeción a t ipo, debiendo consignar quien desee tomar parte en la misma el 20 por 100 que sirvió de base para la segunda. Si por fuerza mayor o causas ajenas al Juzgado no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará el siguiente día hábil a la

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misma hora, exceptuando los sábados. Bienes que se sacan a subasta y su valor

—Piso en Albacete, calle Mayor, 25. Vivienda en planta sexta o cuarta de viviendas. Inscrito al libro 185, folio 51, finca 11.239. Valorado en la cantidad de 9.500.000 pesetas. Dado en Albacete a 21 de noviembre de 1997.—El Juez, Fernando Cabarcos Caminal. —EI Secretario, ilegible. 019.857

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE ALBACETE EDICTO

Por el presente edicto se hace saber: Que en autos civiles de juicio verbal seguidos en este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Albacete, bajo el número 431/97, a instancia de don Maximiliano Reyes Vázquez, representado por la Procurador doña Manuela Cuartero Rodríguez, contra Consorcio de Compensación de Seguros y don Jmili Et Tahar, hoy en ignorado paradero y sin domicilio conocido, se ha acordado citar a dicho demandado para su asistencia a la

celebración del juicio verbal, que tendrá lugar en este Juzgado el día 23 de febrero de 1998, a las diez horas, citando a don Jmili Et Tahar con las formalidades legales y el apercibimiento de que si no compareciere se seguirá el juicio en su rebeldía. Y para que sirva de citación en forma al expresado demandado don Jmili Et Tahar se publica este edicto. En Albacete a 4 de diciembre de 1997.—La Secretario, ilegible. 020.543

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE ALBACETE EDICTO

Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz, MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad y su partido, Por medio del presente edicto hace saber: Que en este Juzgado de su cargo y bajo el número 00085/1997, se tramitan autos de ejecutivo letras de cambio, promovidos por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, contra Santiago Lorden Peique, en los cuales se ha dictado sentencia cuyo encabezamiento y parte dispositiva dicen como sigue a continuación: «Sentencia.—En la ciudad de Albacete a 25 de noviembre de 1997.—Vistos por la Ilma. Sra. doña Julia Patricia Santamaría Matesanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de esta capital, Ins presentes autos de juicio ejecutivo número 00085/ 1997, promovidos por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez y dirigido por Letrado, contra Santiago Lorden Peique, declarado en rebeldía, Fallo: Que debo mandar y mando seguir adelante la ej ecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Santiago Lorden Peique. y con

su producto entero y cumplido pa go a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó la ejecución, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, importe del principal, y además al pago de los intereses legales y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada.—Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón, a los efectos procedentes.—Notifíquese la presente al demandado en la forma prevenida por la Ley, caso de no solicitar por la parte actora su notificación personal, dentro de tercero día. Esta resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación.— Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.—Julia Patricia Santamaría Matesanz.—Firmado y rubricado». Lo anteriormente relacionado concuerda bien y fielmente con su original a que me remito a los efectos procedentes. Y para que conste a los efectos procedentes y sirva de notificación en forma al demandado Santiago Lorden Peique, expido el presente en Albacete a 3 de diciembre de 1997.—El Secretario, ilegible. 020.541

JU ZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO EDICTO

María Pilar Zahilla Sáez, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad y su partido,

Doña

2 DE ALMANSA

Por el presente hace saber: Que en este Juzgado se tramitan autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria con número 163/97, seguidos a instancia de la Sociedad


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de Crédito Hipotecario Bansander, S.A., representada por el Procurador don Rafael Arráez Briganty, contra don Blas García Martínez y don Juan Antonio Vizcaíno Gómez, con domicilio en calle Santa Teresa de Jornet, 3, 1°, C. izqda., y calle Santa Teresa de Jornet. 5, ático, respectivamente, en cuyos autos se ha acordado sacar a la venta en pública subasta, por término de veinte días, los bienes inmuebles constituidos en garantía hipotecaria de la propiedad del/os demandado/s, que abajo se describen con indicación del tipo pactado para la subasta. El remate tendrá lugar en la Sala Audiencia de este Juzgado. en la forma siguiente. En primera subasta, el día 24 de febrero de 1998, a las diez horas, por el tipo pactado para la subasta, sin que se admitan posturas inferiores a dicho tipo. En segunda subasta. caso de no haber habido postores en la primera ni haberse pedido adjudicación en debida forma por el actor, el día 27 de marzo de 1998, a las diez horas, por el tipo pactado rebajado en un 25%. sin que se admitan posturas inferiores a este tipo pactado. En tercera subasta, si no hubo postores en la segunda ni se pidió con arreglo a derecho la adjudicación por el actor, el día 24 de abril de 1998, a las diez horas, sin sujeción a tipo. La subasta se regirá por las siguientes condiciones. Primera.—Que para tomar parte en primera y segunda subasta deberá consignarse previamente en el establecimiento destinado al efecto una una cantidad igual o superior al 20% del tipo de licitación. Segunda.—En tercera, el depósito consistirá en el 20% del tipo fijado para la segunda. Tercera.—Que podrá licitarse en calidad de ceder el remate a un tercero, cesión que sólo podrá hacerse previa o simultáneamente a la consignación del precio. Cuarta.—Que a instancia del actor, podrán reservarse los depósitos de aquellos postores que hayan cubierto el tipo de la subasta a fin de que si el primer adjudicatario

E-44i)

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no cumpliese sus obligaciones pueda aprobarse el rema_ te a favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas. Quinta.—Que los autos y certificación del Registro, a que se refiere la regla cuarta, están de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación y que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes si los hubiere al crédito del actor continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en las responsabilidades de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio de remate. Sexta.—En el acto de la subasta el rematante viene obligado a aceptar las obligaciones consignadas en la regla octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y si no las acepta expresamente no le será admitida la proposición. Séptima.—Los edictos a publicar servirán de notificación en forma a los demandados para el supuesto de no ser posible la notificación personal. Octava.—Los bienes hipotecados salen a subasta por lotes independientes. Finca objeto de subasta 1.—Finca en Almansa, calle Santa Teresa de Jornet, 3, 1°, C. Inscrita al libro 429, tomo 1.065, folio 114 de Almansa, finca registra] número 28.939. Valorada a efectos de la primera subasta en 8.617.200 pesetas. 2.—Finca en Almansa, calle Santa Teresa de Jornet, número 5, ático. Inscrita al libro 429, tomo 1.065, folio 142 de Almansa, finca número 28.952. Valorada a efectos de la primera subasta en 5.969.100 pesetas. Y para que se fije en el tablón de anuncios de este Juzgado y se publique en el Boletín Oficialde la Provincia y Boletín Oficial del Estado, expido el presente edicto que firmo en la ciudad de Almansa a 26 de noviembre de 1997.—La Secretaria, María Pilar Zafrilla 019.898 Sáez.

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