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❖ Partes integrantes y partes accesorias de los Bienes Principales

Partes integrantes y partes accesorias de los Bienes Principales

D i n a L i s b e t h C o i l a B e l i z a r i o

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Sumario:

Bienes, Clasificación según el Código Civil: bienes Muebles y bienes Inmuebles, Bienes Principales, partes Integrantes, Partes Accesorias, Partes Integrantes y Accesorios: su Relación con el Bien Principal. PALABRAS CLAVES: Bienes principales, bienes muebles, bienes inmuebles, parte principal, parte accesoria.

INTRODUCCION

El presente trabajo trata acerca las partes integrantes y accesorios su relación con el bien principal, por ello los temas a tratar son la definición de los bienes, desde la postura de diferentes autores, para luego pasar a desarrollar las partes integrantes y accesorias de las mismas, con respecto a la primera es preciso mencionar que, es todo aquello que se ha incorporado integrado agregado de manera material y permanente a un bien determinado, llegando a formar parte constitutiva del mismo, de modo tal que su separación inevitable daría a destrucción, alteración ,deterioro y perdida de utilidad del bien, como sería el caso de los ladrillos, cemento, vigas utilidades en la construcción de un edificio, que se originariamente tuvieran el carácter de bienes muebles al ser incorporado de esta manera definitiva a este inmueble llegan a formar parte inseparable de dicho bien en su primera y lo referente al segundo, los bienes accesorios son aquellos que para existir necesitan de otros bienes. También es preciso mencionar que tanto las partes integrantes y accesorias, tienen ciertas características lo cual se desarrollara más adelante.

1. LOS BIENES

“los bienes son entidades materiales o inmateriales, tomadas en consideración por la ley en cuanto constituyen o pueden constituir objeto de relaciones jurídicas. Tienen valor económico y son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer necesidades.” (Avendaño F. & Avendaño J., 2017, p. 22) Para Gunter Gonzales (2010)

El término “bien”, en sentido genérico, comprende cualquier elemento del patrimonio, esto es, los objetos corporales (un automóvil) o incorporales ("una marca de fábrica"), e incluso los derechos obligacionales ("me deben 100c, es decir, un crédito). Junto a estos bienes patrimoniales se puede mencionar también a los bienes personales, tales como la vida, la libertad, el honor, etc.

Sin embargo, para precisar el concepto debemos tener en cuenta, primeramente, que los derechos reales tienen un evidente carácter patrimonial, por lo que deberá descartarse dentro de una terminología estricta a los llamados “bienes personales”. (p. 54) Para Varsi (2017) Bien es aquello que tiene existencia material o inmaterial. Corpus y Scentia. (…) bien es todo aquello que puede proporcionar al hombre una satisfacción. Es un bien la vida, la libertad, la salud, la honra, la amistad, la familia, siendo el Creador el más grande de los bienes. Sin embargo, ello es un concepto filosófico que no guarda relación con el jurídico. Para el Derecho, bienes son los valores, materiales o inmateriales, que pueden ser objeto de relaciones jurídicas. (p. 26) Francisco Avendaño indica que:

Los bienes son el objeto de los derechos reales. Bien es toda entidad, material o inmaterial, que es tomada en consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurídicas. Los bienes se distinguen de las cosas. Las cosas, en términos jurídicos, son los objetos materiales de valor económico que son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer necesidades. El concepto de bien es más amplio; comprende a las cosas (bienes corporales) ya los derechos (bienes inmateriales). Este es el sentido de bien que utiliza el Código Civil. (p. 24) Para tratar acerca las partes integrantes y accesorios de los bienes veamos la clasificación de los bienes muebles e inmuebles.

1.1. Clasificación.

Tomaremos en cuenta la clasificación del Código Civil, que lo clasifica en bienes muebles e inmuebles.

1.1.1. Bienes Muebles. “los bienes muebles han sido tradicionalmente los susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro por una fuerza extraña. Son bienes móviles. Dentro de esta categoría quedaban comprendido los semovientes, como los animales.” (Avendaño F. & Avendaño J., 2017, p. 23)

Según Varsi (2017) los bienes muebles son: “Los trasladables de un lugar a otro (cosas). Aquellos susceptibles de movimiento propio o por fuerza ajena” (p. 66) Los bienes muebles según el Código Civil son: Artículo 886.- Bienes muebles

Son muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6. Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual. 7. Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. 9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885. 1.1.2. Bienes Inmuebles. “los inmuebles, son los bienes inmovibles, los arraigados. Es el caso de los predios, a las cuales se le conoce como bienes raíces.” (Avendaño F. & Avendaño J., 2017, p. 23) Los bienes inmuebles según el Código Civil son: Artículo 885.- Bienes inmuebles

Son inmuebles:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.

3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4. Las naves y embarcaciones. 5. Los diques y muelles. 6. Derogado. 7. Las concesiones para explotar servicios públicos. 8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 9. Derogado. 10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. La clasificación de bienes muebles e inmuebles es, como ya se dijo, la de mayor importancia y tiene enorme trascendencia. El régimen jurídico de los derechos reales es distinto según se trate de un bien mueble o de un inmueble. La distinción influye en el sistema de transmisión de los derechos reales, en la defensa posesoria, en la prescripción adquisitiva, en las garantías, en los contratos, en el sistema de publicidad, en el sistema tributario, en el régimen penal, etc. (Avendaño, p. 32)

2. BIENES PRINCIPALES

“Tiene un uso y destino autónomo o per sé. Son lo que son por su propia esencia.” (Varsi, 2017, p. 77)

3. PARTES INTEGRANTES

Las partes integrantes según el Código Civil son: Artículo 887.- Noción de parte integrante Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares. Para Francisco Avendaño la noción de parte integrante es:

Desde el punto de vista jurídico, los bienes materiales o inmateriales constituyen el objeto de la relación jurídica, de un derecho o de una obligación. Los bienes pueden presentarse como estructuras simples como en el caso de un árbol, un caballo, ¡una hipoteca o un usufructo; o como estructuras compuestas, como el caso de un edificio, un fundo agrícola, un tractor, un automóvil o una aeronave. Cuando en las estructuras

compuestas se pueden percibir como partes físicamente delimitadas a los bienes que concurrieron para su constitución, se presenta el problema de determinar hasta dónde se extiende física y jurídicamente el bien. (p. 36)

3.1. Características.

3.1.1. Unión física Francisco Avendaño: La idea de separación de las partes integrantes de un bien con la consiguiente destrucción, deterioro o alteración, nos conduce a concluir que la unión de los distintos elementos para constituir una entidad distinta será siempre unión física de bienes. Ello implica que la configuración de partes integrantes solamente será factible en el caso de los bienes materiales respecto de los cuales es susceptible la integración física y la configuración de nuevos bienes, y por tanto su segregación o separación con la consiguiente destrucción, deterioro o alteración. (p. 37) El bien integrante es aquel que forma parte de otro bien, o se une físicamente a él, tales como los ladrillos con que se construye un edificio, las vigas, columnas, puertas, ventanas, porque su unión conforma una cosa nueva, perdiendo su individualidad se adhieren a perpetuidad. En ese entender el concepto de parte integrante requiere, entre otros, de una conexión corporal, aunque las partes estén despegadas e incluso aunque la conexión se base únicamente sobre la fuerza de la gravedad que deja que la parte integrante aparezca exteriormente como una cosa. En consecuencia, no podrán constituir partes integrantes de otro bien, los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro a que se refiere el inciso 10 del artículo 885 del Código Civil, tales como la hipoteca, las alícuotas de copropiedad, el usufructo, la servidumbre, etc. Tampoco podrán serio los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas, entre otros.

3.1.2. Conformación de un nuevo bien “La simple unión física de bienes no configura necesariamente un bien distinto. Se requerirá además que dichas partes integrantes formen una unidad funcional que sea apreciada como un objeto con identidad distinta de la de sus partes integrantes, que tenga utilidad o interés económico y, por lo tanto, que sea susceptible de incorporarse como unidad en el tráfico comercial.” (Avendaño, p. 37 – 38)

Varsi (2017) “Aparte de la unión física se requiere que las partes formen una unidad funcional (en el edificio, las puertas y ventanas)” (p.80) 3.1.3. Protección de la unidad La prohibición de que los bienes integrantes puedan ser objeto de derechos singulares se sustenta en que una vez unidos los distintos bienes para formar una entidad distinta, la segregación conlleva a la destrucción, alteración o deterioro no solamente del nuevo bien sino de los bienes que concurrieron en su

conformación. Existe implícita la protección legal de la unidad del bien compuesto, atendiendo a que el ordenamiento jurídico tiene por finalidad evitar la destrucción de los valores económicos por la separación de las distintas partes integrantes. (Avendaño, p. 38). Para Varsi (2017)

• Su separación implicaría: deterioro, destrucción o alteración. • No pueden ser objeto de derechos singulares en la medida de que no hayan sido separados. Una vez que lo sean (producida la segregación), sí podrían ser materia dispuesta cada uno de ellos. Vg., del edificio demolido pueden transferirse de forma independiente tanto (i) el terreno como aquellas piezas, y (ii) los elementos que eran de la estructura o partes del edifico (puertas, ventanas, vigas, lunas), partes de la demolición. (p. 80) El doctor Gunter Gonzales con tres ejemplos clarísimos explica la importancia de la protección de la unidad respecto de las partes integrantes.

• Un acreedor recibe la hipoteca de una casa en garantía de su préstamo; sin embargo, el valor de la casa es sensiblemente superior al monto de la obligación. No por ello el acreedor podrá dividir la casa (que tiene unidad jurídica) a fin de compensar su préstamo con el valor de la casa arbitrariamente fraccionada. • Dos copropietarios de un automóvil no podrán dividirse el bien llevándose uno el chasis y el otro el motor. En estos casos, a falta de acuerdo, el juez está facultado para impedir la división física del bien, sacando a remate todo el automóvil, y posteriormente dividir el precio obtenido en la subasta entre los dos copropietarios. • Un constructor levanta de buena fe un edificio en un terreno ajeno. En este caso, el propietario del suelo se hace dueño de la construcción, aun cuando deberá pagar el valor de ésta (o, excepcionalmente, exigir al constructor la compra del suelo). La norma pretende evitar la demolición del edificio, y la consiguiente pérdida de valor económico. Con estos tres ejemplos queda claro que la doctrina de las partes integrantes tiene como finalidad evitar la destrucción de los bienes mediante su división o alteración antieconómica. Se entiende que un bien es un recurso valioso, y que su división arbitraria implicaría destruir su valor, ocasionando perjuicio a las partes interesadas (por ejemplo: si la solución técnica fuese la demolición, entonces se perdería la inversión realizada en la construcción y, además, se perdería el valor invertido en la demolición) y a la sociedad toda, por cuanto la riqueza general se vería disminuida con la pérdida del bien. Definitivamente, se busca evitar soluciones económicas ineficientes. (Gonzales, 2010, p. 103)

4.PARTES ACCESORIAS.

Según el Código Civil las partes accesorias son:

Artículo 888.- Noción de bienes accesorios

“Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.” Para Fredy Silva, la importancia en conocer cuáles son bienes accesorios con relación a un bien principal radica en determinar la extensión del derecho cuando este se incorpora al tráfico jurídico. Así, un bien principal será vendido, arrendado, hipotecado o embargado conjuntamente con los bienes accesorios afectados a él, pues según la regla general, los bienes accesorios siguen la condición de este. La diferencia sustancial entre los bienes integrantes y los bienes accesorios está en que los primeros se configuran por la unión física, en tanto que los accesorios surgen por la afectación jurídica que realiza el propietario, lo cual implica que conservan su individualidad física. (p. 39) Para Gonzales, 2010 (…), En el caso de la parte integrante, ésta se incorpora de tal manera con el todo, que pierde su propia individualidad. En cambio, el accesorio conserva su autonomía jurídica, aunque sobre él nace una vinculación económica con respecto al bien principal. a) Debe existir un bien que desempeñe el papel de "principal". Por ejemplo: no se considera como tal un guante con respecto al otro, ya que ambos (conjuntamente) conforman unidad económica y jurídica. b) Debe existir un bien que desempeñe el papel de "accesorio", pero que mantenga su

Vida jurídica autónoma, (…). c) El accesorio debe encontrarse al servicio del fin económico (u ornamental) del bien principal. Existe, pues, una permanente "relación de servicio" del uno al otro (…). (p. 108 - 109)

4.1. Características.

El autor Fredy Silva resalta las siguientes:

4.1.1. Bienes principales y accesorios. La existencia de bienes accesorios permanentemente afectados a un fin económico u ornamental de otro bien, conlleva a la necesaria existencia de un bien principal. (…) son bienes accesorios los que dependen de otros, o a ellos están adheridos. ¡Agrega que la subordinación puede ser jurídica, como la hipoteca o la fianza con respecto a la deuda; de destino, ¡como la maquinaria y las herramientas cuando de una fábrica o taller se trate; o material, como el lienzo en relación a la pintura artística. 4.1.2. Afectación por el propietario o quien tenga derecho de disponer del bien. No será suficiente la conexión económica o relación de servicio entre dos bienes, sino que se requerirá de la afectación por el propietario de ambos. Así, no constituyen bienes accesorios del predio arrendado las máquinas propiedad del arrendatario destinadas al desarrollo de cualquier actividad económica. Ello por cuanto si bien existe conexión entre el bien principal (predio) y los bienes accesorios o secundarios destinados a servir a una actividad económica determinada, no se da la afectación jurídica por el propietario. 4.1.3. Finalidad económica u ornamental.

La finalidad económica u ornamental para la cual se afectan los bienes accesorios al bien principal, debe ser determinada por el propietario atendiendo a criterios objetivos de utilización de los bienes. En opinión de Enneccerus, el fin económico es aquel para el cual se tiene y utiliza la cosa y, por consiguiente, se determina por la utilización efectiva de la cosa principal. 4.1.4. Afectación permanente. No podrán considerarse bienes accesorios de uno principal, aquellos que sean de aprovechamiento pasajero o transitorio, aun cuando la afectación provisional la realice el propietario de los bienes afectados. Tal ocurrirá con la servidumbre de paso que se constituye con carácter temporal para la remodelación o reparación de inmuebles.

4.1.5. Pueden ser objeto de derechos singulares. La afectación de determinados bienes para la finalidad económica u ornamental de otros implica el ejercicio voluntario de uno de los atributos del derecho real de propiedad: el de disposición. La consecuencia de dicha afectación es que el régimen aplicable a los bienes accesorios será el de los bienes principales, en aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, el propietario que voluntariamente afectó un determinado bien para el ejercicio de alguna actividad económica u ornamental favorable a sus intereses, puede dar por concluida dicha afectación, con lo cual los bienes accesorios recobrarán su plena independencia jurídica. En consecuencia, solamente con la desafectación que en nuestra opinión puede ser expresa o tácita, esta última, cuando se transfiere la propiedad del bien accesorio

independientemente del bien principal los bienes accesorios podrán ser objeto de derechos singulares. (p. 40-42)

5. PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS: SU RELACIÓN CON EL BIEN PRINCIPAL

Según el Código Civil el Artículo 889. Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación. Fredy Silva: El efecto de considerar a determinados bienes como partes integrantes o accesorias se rige por el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, esta regla general admite la excepción según la cual, por ley o contrato se puede establecer su diferenciación o separación.

CONCLUSIÓN

Las partes integrantes y accesorias de los bienes están reguladas en el Código Civil, siendo así que las partes integrantes son aquellos elementos esenciales que no puedan ser separados de un bien principal sin destruirlo deteriorarlo o alterarlo, ya que al hacerlo el bien podría perder su esencia misma del bien principal. Normalmente los bienes muebles podrán ser partes integrantes de otros muebles y también de otros bienes inmuebles. Los bienes accesorios, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien, la existencia de un bien principal que desempeña el papel fundamental, para (conjuntamente) conforman unidad económica y jurídica. Esto significa que la parte accesoria debe estar ya en condiciones que permitan su correspondencia con el bien principal.

REFERENCIA

Avendaño Valdez, & J. Avendaño, (2019). Derechos Reales. Lima, Perú: Fondo Editorial PUCP.

Código Civil Peruano, DECRETO LEGISLATIVO 295

Gaceta Jurídica. Código Civil Comentado,Tomo V.

Gonzales, G. (2010). Derechos Reales. Lima, Perú: Editorial San Marcos EIRL.

Varsi, E. (2017). Tratado de derechos reales. Tomo 1. Lima, Perú: Fondo Editorial de la Universidad de Lima.

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