OIR/Legislatina Ley Orgánica del Organismo Legislativo de Guatemala Fuente: http://www.congreso.gob.gt/ (Consultado 09/08/2007) LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, DECRETO NÚMERO 63-94 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETO NÚMERO 63-94 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. CONSIDERANDO: Que la República de Guatemala, está organizada bajo un sistema de gobierno republicano, democrático y representativo. CONSIDERANDO: Que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial; CONSIDERANDO: Que la consolidación del régimen democrático y del régimen de legalidad, exigen un organismo cuyo funcionamiento propio garantice la representatividad y la legalidad y transparencia en sus actuaciones; CONSIDERANDO: Que es necesario emitir una nueva Ley Orgánica y de Régimen Interior, a efecto que esté actualizada con los principios del derecho generalmente aceptados, las prácticas de representación democrática y de que los asuntos del Organismo Legislativo, se administren con transparencia, POR TANTO: En cumplimiento con lo que preceptúan los Artículos 170, 171 inciso a, 176 y 181 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO LEGISLATIVO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Objetivo y Potestad Legislativa. La presente ley tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo-Legislativo. La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y de distritos electorales. ARTÍCULO 2.- Integración. El Organismo Legislativo de la República de Guatemala, está integrado por los diputados al Congreso de la República y por el personal técnico y administrativo; ejerce las atribuciones que señalan la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Actuará con absoluta independencia de los otros organismos del Estado, con los cuales habrá coordinación. ARTÍCULO 3.- Participación Internacional. El Congreso de la República, podrá participar en eventos internacionales en materia de su competencia, pero las resoluciones o acuerdos que se aprueben en tales eventos, no tendrán naturaleza definitiva debiéndose tramitar por el conducto correspondiente. Los diputados podrán participar en misiones internacionales, por nombramiento del Organismo Ejecutivo, del propio Congreso, de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente en su caso.
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