REVISTA EL ESCRIBANO

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EL ESCRIBANO Revista del

COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA. Año 2 · Número 22 - Noviembre 2011

¿Un Registro de la Propiedad inmueble con carácter constitutivo? Acuerdo con el IPV por escrituración de viviendas

Honorarios Notariales 2011



AUTORIDADES 2011-2013

EDITORIAL

Presidente Not. MARÍA TERESA ARAGONA Francisco Javier Guardiola* Vicepresidente Not. M. SANTIAGO AZZARELLO Secretarios Not. N. ALICIA MOTTA Not. GUILLERMO CHAMORRO Tesorero Not. F. JAVIER GUARDIOLA Protesorera Not. JOSÉ MARÍA SANTOLÍN Consejeros titulares Not. LUIS J. PUGNI FAZANO Not. DAMIÁN G. FERNÁNDEZ LÉRTORA Not. ERNESTO C. AYUB Consejeros suplentes Not. FERNANDO CALDERÓN Not. PATRICIA CATTAROSSI Not. SERGIO SUÁREZ Not. ANTONIO H. ALBERO Not. GUSTAVO D. ROSSO Presidentes Circunscripciones: Primera: Not. ELISABETH R. MARTÍNEZ Segunda: Not. MARIANO R. EGEA Tercera Not. ROBERTO JOSÉ MISETICH

STAFF Producción periodística y comercial Andrés Reynaud Diseño gráfico Gonzalo Escudero Corrección Claudia Pagliarulo Fotografía Marcelo Carubín Impresión Corsino Impresores Contacto revista-elescribano@cnmza.org.ar Tel. 155917161

¿UN REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE CON CARÁCTER CONSTITUTIVO? En las últimas semanas el tema que se lee en el título de esta editorial, ha sido sin duda la cuestión más importante para el notariado argentino. Y no solamente para el notariado, sino también para todo el mundo jurídico del país. Se trata de un anteproyecto de ley de unificación de los códigos civil y comercial en el que se modifican numerosos artículos del compendio velezano de 1869. Los motivos de dicha modificación fueron largamente expuestos en otras oportunidades en la década del noventa, estableciendo la necesidad de actualizar diversos institutos jurídicos intentando adaptarse a los nuevos desafíos que nos impone la vida, intentando modernizar terminología, corregir atávicos errores, e incluir nuevas soluciones para problemas también nuevos. Esto es sin duda alguna, una buena intención política y legislativa. Para ello, desde el Poder Ejecutivo Nacional se ha designado a una comisión compuesta por notables juristas de la Argentina, ellos son: la Dra. Elena Highton, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti y la Dra. Aída Kemelmajer. Ahora bien, en el tema que nos ocupa, el cual es la forma en que las personas adquirirán sus bienes inmuebles, el mencionado anteproyecto propone un cambio sustancial que no puede dejarse pasar livianamente. Se trata nada más y nada menos de un cambio que consiste en otorgar carácter constitutivo de derechos a la inscripción de títulos y contratos sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad Inmueble. Esto implica lisa y llanamente que los derechos reales nacerán con el hecho inscriptorio y no con la suscripción de la escritura traslativa de dominio del notario ni con la sentencia firme de un juez. No es el objeto de estas líneas realizar un examen minucioso de la norma propuesta, sino simplemente establecer o manifestar el estado de alerta amarillo en el que los juristas de la Argentina tienen que estar. Tampoco se trata de realizar una protesta de tinte gremial desde el notariado, ya que, si bien el anteproyecto afectaría la actividad notarial, debe entenderse que el anteproyecto afecta sobre todo, a la totalidad de los habitantes de la República Argentina. En las recientes XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de San Miguel de Tucumán en octubre pasado, se ha expresado de manera mayoritaria: que “la adopción de un sistema registral inmobiliario con efectos constitutivos significa un retroceso en la dinámica adquisitiva de los derechos reales. La inscripción constitutiva no responde ni atiende a la realidad de los hechos, desprotege a los poseedores y ello repercute negativamente en la seguridad jurídica tanto dinámica como estática. La mutación a un sistema de registración constitutiva que desplace a la tradición material tendrá consecuencias perjudiciales para distintos actores sociales. Entre otras: a) el avasallamiento a la tradición jurídica de nuestro país y b) graves perjuicios para los más pobres y marginados de la sociedad, ya que en la mayoría de las provincias argentinas existen innumerables familias que sólo ostentan la posesión de las tierras en que se asientan sus viviendas o donde generan el sustento económico familiar…” Por otra parte, instituciones académicas de la talla de la Academia Nacional de Notariado Argentino y la Universidad Notarial Argentina, han desarrollado un conceptuoso y profuso estudio sosteniendo la continuidad del sistema registral imperante, el cual es un registro inmobiliario de carácter declarativo de derechos.

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SUMARIO Así mismo, el Consejo Federal del Notariado Argentino, sobre la base de los estudios mencionados, se ha pronunciado por la inconveniencia de alterar el sistema registral de carácter declarativo. Son innumerables las críticas que pesan sobre esta parte del anteproyecto de reforma de Código Civil, no solo provenientes del espectro notarial nacional sino de instituciones jurídicas especializadas e instituciones de interés como lo son las asociaciones bancarias y de defensa de los consumidores. Juristas de altísimo nivel académico se pronuncian ya en contra del proyecto en lo que respecta a este cambio, y las cátedras de derechos reales y de derecho registral de las facultades de derecho del país también se pronuncian en el mismo sentido crítico. La comunidad jurídica e intelectual del país es absolutamente conteste en el rechazo a la pretendida reforma y las fuerzas vivas y sociales de la nación tampoco ven con agrado la modificación. ¿Es posible modificar un sistema cuando nadie está de acuerdo en el sentido que lleva dicha modificación? No creo que tamaña empresa antidemocrática pueda plasmarse en un verdadero estado de derecho Por todo lo expresado, nuestra preocupación no debe anteponer una situación meramente gremial, por el contrario, el planteo desde el notariado deberá ser social, integral. Para ello, desde el Consejo Federal del Notariado Argentino se propone el análisis interdisciplinario de la cuestión, esto es, observar no solo los inconvenientes jurídicos que traería una modificación semejante, sino también los efectos en la circulación de la riqueza que se vería dañada en virtud de que miles de inmuebles quedarían fuera del circuito, o la inseguridad jurídica de aquellos que aún no tienen su dominio inscripto, o la dificultad que importaría la improcedencia de escrituraciones simultáneas en los casos de doble venta o de venta e hipoteca acaecidas en dos actos jurídicos distintos pero en un mismo tiempo. Con la nueva propuesta se estaría creando una situación de duplicidad de regímenes, ya que hasta que todo el catastro inmobiliario quedara regularizado bajo la nueva fórmula, pasarán seguramente varias décadas. En esta temeraria intención pre legislativa se ha desestimado no solo una tradición románica y argentina de más de ciento treinta años que ha dado certeza y seguridad a las transmisiones inmobiliarias, sino que además se ha omitido el efecto que tendrá sobre aquellos que menos tienen, ya que los poseedores legítimos de sus viviendas aún no escrituradas por distintas razones, a partir de la modificación solo ostentarían un derecho personal para esgrimir. ¿Qué pasará con los juicios por usucapión en el futuro? Surgen preguntas y más preguntas a medida que nos metemos a ver el tema de cerca. ¿No implica este cambio una mayor judicialización de situaciones conflictivas, y con esto, mayores costos para el Estado, para las personas y mayor inseguridad para todos? ¿Tan mal ha funcionado el sistema actual durante todas estas décadas? ¿No fue acaso el régimen creado en la Ley 17801 un ejemplo para el mundo entero? ¿Qué pasará con la ley nacional de regularización dominial y su recepción en las distintas demarcaciones del país? ¿No va este cambio acaso contra las ideas de inclusión social que tanto se pregonan en la actualidad? ¿Con la posibilidad de inscripción de los contratos privados en el Registro inmobiliario, sin mayores requisitos de formalidad no estamos acaso descategorizando la materialización jurídica de las relaciones civiles? ¿Quiénes confeccionarán esos contratos bajo el imperio del nuevo sistema, los particulares aún sin asesoramiento jurídico debido? ¿No es la automedicación un concepto aceptado como un hecho humano negativo? ¿Quiénes calificarán el contenido de esos contratos a la hora de ingresar a los registros públicos? Puede verse que el tema es mucho más que complejo. En el Congreso de la Nación hay diez diputados y tres senadores que representan respectivamente, al pueblo y a la provincia de Mendoza. En la actualidad mendocina somos mil doscientos notarios y más de cinco mil abogados que debemos conocer a fondo la cuestión como para influir sobre esta pequeña porción del poder legislativo, bajo la más legítima de las influencias, esta es, ejercitando el argumento certero, la visión social e integral del problema, el empleo de la persuasión, la convicción y el convencimiento. Habrá que acercarse a cada uno de nuestros legisladores nacionales a los fines de solicitarles que bajo ningún concepto acepten una modificación como la planteada en el anteproyecto de mención. No creo que los notarios tengamos que estar viviendo una experiencia de pánico, ya que tenemos que tener presente que el anteproyecto es solo eso, un anteproyecto no vinculante. El Poder Ejecutivo Nacional y el gobierno en general, nada han dicho de la intencionalidad política de establecer un registro constitutivo de dominio para los inmuebles, es decir, todo indica que se trata de una idea nacida en el autismo de los miembros de la comisión designada para la realización del anteproyecto y que tiene la oposición de todo el mundo científicojurídico del país; se trata de una idea que no lleva en apariencia, ningún trasfondo de políticas sociales al uso de las imperantes. Aún queda un largo camino hasta la concreción efectiva del proyecto de modificación, lo que implica un tiempo suficiente como para encaminar y rectificar opiniones, incluso, la de los miembros de la comisión. *El autor es tesorero del Colegio Notarial de Mendoza y Consejero General de la Unión Internacional del Notariado


Honorarios notariales

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La capacidad de la Sociedad Anónima en formación para comprar y vender bienes registrables

Convenio con el IPV

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Servicios que presta la Biblitoeca del Colegio Notarial

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Asunción de las nuevas autoridades del Colegio Notarial

Los escribanos festejaron su día

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NOTA

Honorarios notariales según ley 5053-8100 Todo acto no contemplado expresamente en el presente listado será remunerado con el equivalente al 2% del valor del instrumento, no pudiendo resultar inferior a $960. Cuando el monto de la escritura supere los 400.000 se podrá hacer una quita de hasta el 20% I) INSTRUMENTOS PÚBLICOS APODERES (por 1 solo otorgante) a.1 Especiales irrevocables

$ 360

Especiales para un solo asunto

$ 300

Por cada otro asunto en poder especial

$ 144

a.2 Generales para juicios a.3 Generales de administración a.4 Generales amplios a.5 Sustitución a.6 Ampliaciones, renuncias y revocatorias a.7 Especiales para: cobro de jubilaciones o pensiones y para juicios laborales. B.1 Asentimiento conyugal especial (por cada bien)

$ 300 $ 480 $ 720 Idem que el poder sustituido 50% del poder originario Sin honorarios (recordar cobrar gastos y retenciones) $ 300

NOTA: POR CADA OTRO OTORGANTE EL HONORARIO SE INCREMENTA EN UN 50% (A Y B)

C ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN c.1 Para el otorgamiento de fecha cierta de documentos de valor indeterminado c.2 De instrumentos privados que contengan cesiones de derechos de valor determinado o c.3 De actuaciones judiciales (artículos 2,3 y 10) c.4 De testamentos ordenados judicialmente. Sobre el valor venal de los bienes testamenta-

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$600 / $1200 1% (mínimo $1200) 2% (minimo $1200) con un incremento del 50% 0,5% (mínimo $1560)

c.5 De actas de remate. (artículos 2,3 y 10)

2% (minimo $1200) con un incremento del 50%

c.6 De actos pasados en extraña jurisdicción.

50% del honorario que corresponda al acto (mínimo$ 1200)

c.7 De actas de emisión de acciones.

1% del capital emitido (mínimo $ 1200)


D OTRAS ACTAS (constatación, notificación, depósito, etc) d.1 En la notaría d.2 Fuera de la notaría Adicional por más de 1 hora

d.3 De inventario: s/bienes inventariados d.4 De asambleas o reuniones de comisiones d.5 De fiscalización de sorteos y escrutinios

$240 / $360 a convenir (mínimo $360) convencional 2% (mínimo $1200) $600 / $ 1560 idem d,1 y d.2

Quiniela, Lotería de Mendoza y Adjudicación de viviendas económicas

a convenir

Elección anual de Reina Nacional de la Vendimia o Departamental

gratuita

d.6 De entrega de testamentos cerrados Si la guarda de testamento se encomendara al notario

$ 1.200 $ 2.400

d.7 De reconocimiento de hijos, designación de tutor, delegación de guarda de hijos menores $ 1.200 d.8 Protestos, protestas o de requerimiento de pago. $120 más 0,5% del monto Por cada otra diligencia del anterior

d.9 De notificaciones de actos realizados, que ya tengan fijado arancel.

$ 72 $ 120

De otras notificaciones. Dependiendo si se notifica en la notaría o fuera de la misma, res- $240 a $ 360 / a convenir

d.1 De posesión de bienes. E CERTIFICACIONES e.1 De firmas en forma personal (por c/u) e.2 De firmas en representación de terceros (por c/u) e.3 Copias manuscritas, mecanografiadas u otros medios, etc (1 hoja) Por cada hoja adicional de lo anterior

e.4 De remisión de correspondencia (formato certificado -extraprotocolar-) De remisión de correspondencia (formato certificado -protocolar-)

e.5 De supervivencia en la notaría (formato certificado -extraprotocolar-) De supervivencia a domicilio (formato certificado -extraprotocolar-)

$600

$ 60 $ 84 $ 60 $3 $ 180 entre $240 y $360 gratutito a convenir (mínimo $360)

e.6 De residencia en la notaría (sin verificación por constarle al notario, formato certificado -extraprotoc.- $ 84 De residencia (con verificación por no constarle al notario, formato certificado -extraproto- a convenir (mínimo $360)

e.7 De otros hechos no enumerados, en notaría (formato certificado -extraprot.-)

a convenir


NOTA F

II) REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Autorizaciones

$ 144

Documentos que impliquen promesas y/o compromisos de celebrar contrato, y/o de transmitir, y/o

f.2 constituir, derechos reales. (50% al celebrarse el contrato preliminar y el resto al otorgarse el con- 1% del precio (mínimo $600) 2% del valor total del contrato f.3. Locación de inmuebles, de arrendamientos o aparcerías rurales, o de mediería (mínimo $720) 1% del valor total del contrato f.3. Locación de muebles, semovientes, derechos sobre cosas inmateriales, de obra y de servicio (mínimo $360) 2% del valor total del contrato f.3. Locación de fondos de comercio (mínimo $1200) Contrato de constitución de fianzas, depósitos o comodato (salvo fianzas constituidas en contrato f.4 de locación) 2% del monto (mínimo $1200) Transferencia de fondos de comercio.(50% al celebrarse el contrato preliminar y el resto al otorgarse f.5 el contrato definitivo). 3% del monto (mínimo $1200) Contratos de subrogación o renuncia de derechos acciones o créditos

1% del monto (mínimo $1200)

Compromisos arbitrales. Sobre el monto del objeto del arbitraje

2% del monto (mínimo $1200)

Constitución o modificación de sociedades. Sobre el capital social

0,75% (mínimo $1200)

Transferencia de dominio de bienes que no requieren instrumento público. Sobre el valor del bien.

2% (mínimo $1200)

Declaraciones unilaterales de derechos. Otros contratos nominados o innominados sin otra regulación

2% (mínimo $1200)

Actos enunciados en f.10 formalizados por escritura pública

Se calculan en base a la alicuota más un 50% (mínimo $1200)

G ESCRITURAS Recibos, cancelaciones, liberaciones, extinciones de derechos reales y/o personales y de levanta-

$360 más 0,3% del monto. (mínimo $ 480)

Bien de familia Testamento por escritura pública.

$360 $1800

Testamento por escritura, a domicilio.

convencional (mínimo $2160)

g,1 miento de inhibiciones voluntarias

g.3 Aceptación o renuncia de herencia. Emancipaciones por habilitación de edad, autorizaciones para ejercer el comercio o matrimonio

480 cada emancipado

Permutas. (por cada bien)

2% (mínimo $1200)

g.6 Constitución de Sociedades Civiles

g.8

$1560

Constitución de Sociedades Civiles con transcripcion de estatuto

$3600

Constitución de Sociedades Civiles con transcripcion de estatuto redactada por notario

convencional

Constitución de renta vitalicia Particiones extrajudiciales de bienes, se cobrará sobre el monto de cada bien, conforme al art. 3 o en base a operaciones de inventario y avalúo, la que resulte mayor.

1 mes de renta (minimo $1200)

Declaratorias de dominio de inmuebles o rodados. Sobre el valor del bien

2% (minimo $1200)

Reglamento de copropiedad horizontal (respecto cada unidad destino vivienda, comercio u oficina)

$ 1.200

Reglamentos de copropiedad horizontal (respecto de cada unidad destino cocheras)

$ 600

Reglamentos de copropiedad horizontal (respecto de unidades o espacios comunes)

Sin honorarios (recordar cobrar gastos y retenciones)

Sometimiento al régimen de prehorizontalidad

50% que reglam. PH ($600)

Sometimiento al régimen de prehorizontalidad (respecto de cada unidad destino cocheras)

50% que reglam. PH ($300)

De desafectación a los regímenes de propiedad horizontal o de prehorizontalidad, por unidad

25% que reglam. PH ($300)

g.1 3 Constitución, transformación, fusión, etc. De capitales de Sociedades Comerciales

2% (mínimo $1200)

1% sobre capital con reducción del 60% en prorrogas que no signifiquen aumento de capital

Emisión de acciones

$900

Cuando se transfieran inmuebles

aplicación los Art. 2, 3 y 9 de la presente ley. (mínimo $1200)

g.1 Declaraciones, rectificaciones, ratificaciones y modificaciones de otras escrituras. g.1 De cesión de crédito. Sobre el valor de crédito cedido g.1 De cesiones de facturas, cheques, créditos 6

1200

35% de la escritura originaria (mínimo $600) 1% (mínimo $1200) convencional (mínimo $1200)


Art. 5 Tracto abreviado

20% del honorario que corresponda al acto

Art. 6 a) Adquirente del objeto del acto o requirente del servicio

Alícuota porcentual, mínimo $1200

a) 1. Por cada llana, testimonio, copia, etc.

$12

a) 2. Por cada segundo testimonio o copia simple.

$84

b) A la parte que lo motiva: b) 1. Transcripción de documentos habilitantes por cada foja o fracción

$36

b) 2. Por cada foja que contengan los documentos habilitantes que se agreguen

$12

b) 3. Honorarios convencionales cuando no este estipulado el arancel c) Transmitente

c) 1. Diligenciamientos de certificados

0,2 % del monto del acto más $180

c) 2. Estudios de títulos c) 3. Consulta aislada de cada documento notarial

0,3 % del monto del acto más $180 $60

c) 4. Compulsa de cada expediente judicial o administrativo

$144

Art. 7 Días Ináhiblies o feriados

Honorarios Convencionales

Art. 8 Escrituras que resulten frustadas durante sus trámites previos

20 % del monto

Escrituras que resulten frustadas con los certificados para escriturar

40 % del monto

Escrituras que resulten frustradas ya pasadas al Protocolo

60 % del monto

Art. 9 Escritura con dos o más actos o contratos Art. 10 Escrituras que requieran la relación de actuaciones judiciales

1º Acto el 100% y el 2º el 50% Honorario estipulado del acto más el 50%

TRANSMITENTE I) HONOR- a) Artículo 2 (2% del precio con un mínimo de $1200)………….. b) Artículo 6 inciso c1 (0,2% más $180) …………………...….. (Por diligenciamiento de certificados) c) Artículo 6 inciso c2 (0,3% ,más $180)……………………….. (Estudio de título) d) Artículo 5 tracto abreviado (20% del honorario).….. II)

x

x x

a) Llanas, sellos y testimonios ($10 por c/u) ..…………………. b Transferencias y derechos de empadronamientos……………...….. c) Certificados de libre deuda (sellados)…………………………

x

d) Irrigación (acordadas, Inspección de planos, gastos administrativos)

x

a) Aporte Ley 3364……………………………………………… b) AFIP (ITI 1,5% - Ganancias 3%)…………………………….. c) DGR (Imp. Sellos 2,5% - 1,5% - etc. según el objeto)………. d) Tasas y sobre tasas de inscripción …………………………...

TOTAL

x

x x

e) Aportes III) RE-

ADQUIRENTE

x 70% x 50%

50% x

TOTA-

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“La capacidad de la Sociedad Anónima en formación para comprar y vender bienes registrables” (3º parte) Por Santiago Azzarello y Carlos Vanella* Publicamos la tercera parte del estudio en el que se enumeran importantes aspectos de las sociedades anónimas tales como su capacidad durante el inter constitutivo, la reforma introducida por la Ley 22.903, así como la legitimación de los representantes sociales y la compra venta de inmuebles. VII) Registración de inmuebles a nombre de la sociedad en formación 1) Como ha quedado demostrado la sociedad en formación puede comprar y vender inmuebles, pero los inconvenientes en la práctica se han presentado a la hora de: a) determinar la naturaleza y efectos de la inscripción preventiva del artículo 38 de la LSC; b) pretender inscribir un inmueble a nombre de una sociedad en formación por un título causal, distinto de la obligación de integrar las acciones suscriptas en el acto constituti-vo y c) pretender registrar la venta de un inmueble a nombre de la sociedad en formación, y en especial cuando ese inmueble es el aportado. La lectura que esta situación nos merece es que tanto la práctica y la doctrina notarial admiten sin reparos las facultad de las sociedades en formación para comprar y vender inmuebles y que es el apego a una vieja interpretación de la inscripción preventiva del artículo 38 de la LSC, que hacen algunos registros, la que presenta inconvenientes. 8

En efecto algunos Registros del país, como el de Córdoba y Capital Federal, sólo registran a nombre de la sociedad en formación el dominio de inmuebles que tengan como título causa el aporte, y las transferencias que tengan como causa, actos provenientes de la imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de sus socios de no constituirla, dejando afuera los que tengan como título causa la compra venta de inmuebles. Otros registros, como el de Jujuy asignan a dicha inscripción la de una anotación preventiva como la prevista en los artículos 33º y 2º, inciso b) de la Ley Nacional 17.801 y no faltan los que como el Registro de la Propiedad de Catamarca que le asignan el carácter de una inscripción provisional (art. 331 Ley 17.801) en donde al parecer el vicio que la genera es la falta de inscripción del la sociedad en el RPC. Se advierte con toda claridad que tal postura implica reconocer una falta de capacidad a las sociedades en formación, para comprar, vender o constituir otros derechos reales sobre inmuebles. Es nuestra opinión que tales reglamentaciones son violatorias del principio constitucio-

nal consagrado 31 de la Constitución Nacional (CN), ya que no existe ninguna norma de rango superior que disponga tal precepto, sino todo lo contrario, el artículo 183 LSC autoriza a la sociedad a realizar los actos relativos al objeto social que sean autoriza-dos en el contrato constitutivo. Que no nos sorprenda esta libertad, aquello que nos es permitido, no debemos olvidar el artículo 19 “in fine” de nuestra Constitución Nacional, que establece el estado de derecho y el principio de reserva al prever: “(…) Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Por lo tanto, no debemos dar una preeminencia desmedida al denominado orden público societario que resguarda la tipicidad social y pone un tope a la autonomía de la voluntad en la reglamentación del estatuto social, tope que no es otro que la moral, las buenas costumbres, los derechos de terceros y el no desvirtuar los elementos esenciales tipificantes” . 24

2) Otros argumentos más específicos que avalan nuestra posición, exigen analizar la naturaleza jurídica de la inscripción preventiva del artículo 38 de la LSC, la que si bien no es objeto principal de esta ponencia, el



adecuado tratamiento del tema, impone tomar posición al respecto, y así lo impone también una interpretación integradora del derecho en general. Para entrar en tema consideramos, como dice Benseñor25 que una correcta hermenéutica exige tratar los siguientes puntos: a) cuál ha sido la razón del legislador al regular la inscripción preventiva, b) la naturaleza de la obligación de aportar, la cual determinará el carácter de la publicidad registral y no al revés, como se ha pretendido hacer, determinando primero la naturaleza de la inscripción para luego sobre esa base determinar la naturaleza del acto de aportación, la capacidad y la facultades de las sociedades en formación sobre dichos bienes registrables. a) La “ratio legis” de la inscripción preventiva. Como bien sostiene Benseñor26 antes de la sanción de la Ley 19.550 en 1.972, no se reconocía capacidad a las sociedades en formación para adquirir la propiedad de bienes, por tal motivo al celebrarse el contrato constitutivo el asocio aportante ponía a disposición de la sociedad dichos bienes, asumiendo el compromiso de suscribir la escritura una vez registrada la sociedad. El inconveniente que presentaba este sistema era que no protegía a los socios del aportante, ni a la sociedad, mucho menos a los terceros que contrataría con la sociedad, ya que dejaba los bienes prometidos a expensas de las acciones y medidas precautorias de los acreedores particulares de la sociedad. Como hemos mencionado precedentemente en esta ponencia, al momento de sancionarse la Ley 19.550 (t.o. 1973), tampoco existía acuerdo sobre la personalidad y capacidad de las sociedades en formación, y para graficar la opinión dominante por esa época transcribimos el pensamiento del maestro Halperín, ciado por Benseñor : “El aporte debe hacerse efectivo con los recaudos y formas que impone la naturaleza del bien que lo integra: escritura pública, tradición e inscripción si fuere inmueble; tradición y transferencia administrativa si fuere automotor. Debe tenerse en cuenta que en las sociedades para cuya constitución es menester que el capital suscripto se halle integrado (SRL, sociedades por Acciones) existe el problema jurídico de capacidad para adquirir, puesto que aun la sociedad 27

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no existe (art. 7º), problema que se acentúa cuando el aporte se intregra con bienes que requieren inscripción”. Y como sostuvo Benseñor, la solución del Halperín la brindaba el artículo 38, in fine de la LSC al ordenar la inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación, con lo que se elimina el peligro o la posibilidad de una medida cautelar por parte de los acreedores particulares de los socios28. Esta finalidad también reconoce antecedentes en la jurisprudencia29.

cluye el maestro López de Zavalía que la palabra inscripción se reserva para aquellas registraciones que se refieren a mutaciones reales e, incluso, sólo para las positivas . 31

Como se ve, mientras la inscripción es una registración de carácter principal y definitivo, que puede por determinadas circunstancias ser provisional o condicional, la anotación es una registración temporal y dentro de la especie de las anotaciones encontramos la anotación preventiva, regulada Se advierte así que la intención del legislador en el artículo 2, inciso b) de la Ley 17.801 era que se inscribiera preventivamente a que se refiere a los embargos y demás menombre de una sociedad que aun no existía diadas precautorias. como sujeto de derecho. Así las cosas la registración del artículo 38, b) La locución “inscripción preventiva” in fine, o es inscripción o es preventiva. Para una mejor respuesta proponemos analizar El artículo 38, in fine dice en el su título: cuál es al acto jurídico que le sirve de causa. “Inscripción preventiva”. Aclarada la finalidad de la norma, ahora se debe aclarar el al- c) El negocio jurídico de la aportación cance de la locución Inscripción preventiva, que desde un punto de vista técnico jurídico El artículo 1º de la LSC determina como un requisito de la sociedad la realización de se presenta contradictoria. aportes por parte de los socios, siendo dicha La recomendación de la 3ª reunión de Direc- obligación una de las principales obligaciotores de Registros de la Propiedad dice que: nes de los socios. En materia de sociedades “Inscripción es toda toma de razón o asiento por acciones los aportes deben consistir en principal de carácter definitivo, provisional o obligaciones de dar y deben ajustarse a los condicional, que se practica en la matrícula requisitos según la distinta naturaleza de los como consecuencia de la presentación de un bienes (art. 38 LSC) y de cosas determinadas documento público dispositivo, transmisivo susceptibles de ejecución forzada (art. 39 o constitutivo, declarativo, aclarativo o extin- LSC). tivo de un derecho real con la finalidad y efectos que resulten de la ley”. “Anotación Pero importa responder: ¿a qué título se rees todo asiento temporal que se practica con aliza el aporte? El artículo 45 es el que da la relación a una inscripción como consecuen- respuesta al disponer que ante silencio se cia de la presentación de un documento con- presume que el aporte a sido dado en proformado de acuerdo con a ley del que resulte piedad, pero luego dispone que las SRL y las que la integridad de la inscripción queda Sociedades por Acciones el aporte en uso y afectada por alguna causa que ella expresa o goce sólo se puede realizar como prestación accesoria, determinando así la necesidad del resulta en dicho documentos”. aporte en propiedad. A lo expuesto cabe agregar lo expresado por el maestro López de Zavalía al decir: Ano- Es terminante la ley en materia de aportes, tación es todo lo que se asienta fuera del cuando se trata de sociedades anónimas: Folio Real, asientos en el registro de anota- deben consistir en cosas determinadas susciones personales, asientos del libro diario, ceptibles de ejecución forzada, y transferirse etc. Pero yendo al folio real, tenemos que en en propiedad a la sociedad, integrándose toel mismo hay inscripciones y anotaciones. Es talmente y justificarse su cumplimiento al anotación toda registración por asiento que momento de solicitar la conformidad del arno se refiera a mutaciones reales; por ejem- tículo 167 de la LSC (Art.187 LSC) plo los embargos y demás medidas precautorias (arts. 2, inciso b) y art. 33 Ley 17.801 y VIII) La naturaleza de la inscripción preaquellas que sin producir mutaciones reales ventiva del artículo 38 in fine LSC. afecta la integridad de una registración referida a la mutación real, como por ejemplo las Considerando los aspectos analizados en el anotaciones que se practican cuando se ex- punto VII que antecede realizamos la sipide un certificado de Ley30. Finalmente con- guiente conclusión:


legal de preventivo. 1) Dado que en el régimen del C. de Comercio se entendía que la personalidad de la sociedad nacía con la registración en el R.P.C. y que dicha opinión continuó durante la vigencia de los primeros años de la Ley 19.550, se entendía que la sociedad no podía ser titular de los bienes registrales que se les aportaban; 2) Que ante esta opinión, no obstante esa falta de personalidad, se buscó un sistema que sustrajera los bienes a ser aportados de la acción de los acreedores particulares de los socios, en protección de la sociedad, sus socios y los terceros contratantes y que desde este punto de vista puede admitirse que originariamente se interpretara la inscripción preventiva, como expresiva e indicativa de previamente, o sea, antes de la registración en el RPC y antes de la personalidad y no en el sentido de una anotación preventiva de las reguladas en el artículo 2º, inciso b) de la Ley 17.801. 3) Que la reformada la Ley 19.550, por la Ley 22.903, despejó toda duda sobre el nacimiento de la personalidad desde el contrato constitutivo, al admitir en el artículo 183 un régimen de imputación de actos para la sociedad en formación, al establecer la facultad de obligarse y ser titular de derechos, con el solo requisito de ser, los actos de los que deriven esas titularidades, autorizados en el acto constitutivo. 4) Que la ratio legis del artículo 38, in fine, expuesta; el carácter dispositivo de la obligación de aportar, cuyo efecto jurídico es la transmisión del dominio pleno a la sociedad en formación; inducen a superar la oscura locusión “Inscripción preventiva” con una interpretación que la dote de un correcto sentido técnico, cual es, el de una inscripción en el sentido expuesto de registración principal de carácter definitivo, provisional o condicional, que se practica en la matrícula como consecuencia de la presentación de un documento público que transmite un derecho real con la finalidad y efectos que resulten de la ley. IX) Significado del carácter preventivo de la inscripción 1) Como hemos expuesto la inscripción del artículo 38, in fine, es una inscripción definitiva, sin embargo nos encontramos en el deber de pronunciarnos sobre el calificativo

Al tomar posición sobre el carácter de inscripción de dicho asiento, no podemos de ninguna manera asignar a la adjetivación de preventivo, los efectos de una anotación preventiva, por incorrecta, contradictoria y además ir en contra de los principios jurídicos e intereses en juego en la realidad de subyace al negocio de aporte.

la le 17.801, existe la inscripción preventiva del artículo 38, in fine de la ley de sociedades comerciales, respecto de la cual sostenemos: a) Al ser una inscripción tiene todas las características de las inscripciones antes referidas. Pero el calificativo de preventivo, viene como su significado común lo indica a prevenir. La palabra preventivamente, proviene de preventivo que significa: Que previene . 33

Nos quedan entonces dos opciones: a) dar el carácter histórico que como sostiene Benseñor, intentó darle Halperín, o sea, el de una locución en la cual “preventivo” ha de entenderse como previamente a la inscripción de la sociedad en el RPC32. b) Intentar interpretar la palabra preventivo en un nuevo sentido, acorde a la nueva realidad de la sociedad en formación, introducida por la reforma de la Ley 22.903, nueva realidad en la que el sentido dado en la vieja hermenéutica no tiene cabida. 2) Entre las dos opciones auto propuestas, nos inclinamos expuesta en b) y dentro de esta postura debemos a su vez pronunciarnos por dos opciones que se nos presentan como posibles: a) Que la nueva realidad impuesta por el artículo 183 de la LSC, al despejar toda duda sobre la personalidad de las sociedades durante el “iter constitutivo” y admitir que esta pueda obligarse bajo la condiciones allí expresadas, ha derogado implícitamente el calificativo de preventiva que el artículo 38, in fine de la LSC sigue dando a la inscripción de bienes a nombre de la sociedad en formación. Y que su permanencia en el texto legal solamente obedece a un olvido del legislador. b) Que la inscripción es calificada de preventiva con una nueva finalidad legal que ha de interpretarse armónicamente con el artículo 183 de la LSC, opción que nos parece adecuada. 3) La calificación de preventiva del artículo 38, in fine, tiene un claro rol en la ley de sociedades vigente. Prescindiendo del significado registral de anotación preventiva, la ley de sociedades ha creado una nueva calificación para las inscripciones. Además de las inscripciones (registración definitiva) de carácter provisional y condicional previstas en

b) Como se ha expuesto al inicio de esta ponencia, el régimen de las sociedades en formación regular tiene una serie de intereses en juego, los de los terceros contratantes con la sociedad y acreedores particulares de los socios, los de la sociedad y el de los socios. Para ello el artículo 183 de la LSC establece un régimen especial de responsabilidad y de imputación de actos. Por un lado hasta la inscripción del artículo 7º de la LSC los socios, la sociedad y los Directores responden ilimitada y solidariamente por los actos necesarios para la constitución y los relativos al objeto social que sean autorizados en el acto constitutivo, ampliando así la garantía de los terceros que contratan con la sociedad. Pero para que estos terceros puedan gozar de esa garantía deben darse ciertos requisitos, puntualmente que el acto que obliga a la sociedad sea autorizado en el acto constitutivo o en un acto posterior unánime por todos los socios. Se busca de este modo, proteger el derecho de los terceros contratantes de la sociedad al ampliarles la garantía, pero protegiendo también a los socios y a la sociedad, quienes sólo quedan obligados en caso de consentir el acto en un muto consenso. No debe perderse de vista, que quien celebra un contrato de sociedad anónima, quiere ser parte de una sociedad en la que limita su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas y que podría encontrarse durante el iter, con una responsabilidad solidaria e ilimitada que afecta a la sociedad, sus socios y los directores; para evitar esto la ley sujeta dicha responsabilidad al consentimiento unánime de los socios, como bien surge del artículos 183 y se explica en la exposición de motivos. *Los autores son notarios de Mendoza y presentaron esta ponencia en la Jornada Notarial Argentina. 11


NOTA DE TAPA

Cómo acceder a la realización de transferencias de dominio en los planes de viviendas del IPV El Colegio Notarial de Mendoza, firmó con convenio con el IPV y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos. En el mismo se especifica los requisitos que deberán cumplir los notarios, así como la forma en que se elegirán y los honorarios que cobrarán. Entre el INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA, en adelante “EL INSTITUTO”, representado en este acto por el Sr. Presidente Ing. CARMELO PEDRO SIMO, con domicilio en calle Lavalle Nº 92 esquina San Juan, Ciudad Capital, de esta Provincia de Mendoza, el COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA, en adelante “EL COLEGIO”, representado en este acto por la Sra. Presidente del Consejo Superior, Notaria MARIA TERESA ARAGONA, con domicilio en calle Patricias Mendocinas Nº 756, Ciudad Capital, de esta Provincia de Mendoza, y la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ESCRIBANOS, en adelante “LA CAJA” representada en este acto por su Presidente Notario RICARDO F. ORQUIN, con domicilio en calle 9 de Julio 946, Ciudad Capital, de esta Provincia de Mendoza, con el fin de favorecer la escrituración a favor de los adjudicatarios de viviendas y beneficiarios de subsidios, dentro de los distintos Programas del Instituto Provincial de la Vivienda, acuerdan: ARTICULO 1º: Del objeto del convenio El presente tiene por objeto determinar el procedimiento de realización de los actos notariales relacionados con las transferencias de dominio que se realicen a los beneficiarios de los distintos Programas de construcción de viviendas que desarrolla “EL INSTITUTO”, en los proyectos ubicados en las jurisdicciones de la Provincia de Mendoza, con inclusión del Plan Masivo, del denominado Programa de Mejoramiento de Barrios Pro-

meba. ARTICULO 2º: De la modalidad de organización y distribución de escrituras Las partes, con el objeto de proceder a la escrituración individual, de viviendas construidas, o bien de la regularización a favor de los beneficiarios, dentro de los distintos Programas que desarrolla “EL INSTITUTO” convienen que las escrituras de transferencias a favor de los beneficiarios de los referidos programas, serán autorizadas por los Notarios, titulares o adscriptos, que se encuentren inscriptos en la nómina de notarios resultante de las convocatorias efectuadas para el Plan Masivo de Escrituraciones en ejecución, según el número de orden para la adjudicación de los trabajos sorteado para cada Circunscripción, hasta finalizar la nómina y que no hayan participado hasta el momento de ningún sorteo de distribución de trabajos, o que se inscriban en el Instituto Provincial de la Vivienda, en los sucesivos llamados, con la colaboración del Colegio Notarial de Mendoza, en un todo conforme con las condiciones de trabajo establecidas en el mismo. En el caso de que entidades y/o empresas constructoras involucradas en los emprendimientos, hayan designado escribanos que hubiesen realizado trabajos anteriores y originarios de los emprendimientos, en este supuesto sólo se podrá asignar el 50% del trabajo a estos escribanos y el 50% restante deberá asignarse respetando el número de orden antes mencionado.

ARTICULO 3º: De las condiciones para la asignación del trabajo Son condiciones para aceptar la designación que se haga o para asignar el trabajo a los escribanos inscriptos en la nómina de Notarios adheridos al convenio: a) no adeudar títulos de las escrituras con o sin hipotecas, que hayan autorizado correspondientes a cualquiera de las operatorias del INSTITUTO, o copia de constancia de su presentación en el Registro de la Propiedad en aquellos casos de escrituras pendientes de inscripción. También comprende a los testimonios de las escrituras de “Venta con cargo de Deuda”; b) cumplir las condicione impuestas en el Convenio del Plan Masivo de escrituración; c) declarar conocer y aceptar en todas sus partes el Convenio vigente y las reglamentaciones que las partes dicten de común acuerdo para su cumplimiento; d) El Notario podrá dejar en Asesoría Notarial, en el momento que se le requiera, autorización por escrito para que el INSTITUTO, retire del Registro de la Propiedad sus títulos inscriptos. ARTICULO 4º: De la aceptación de las designaciones y/o asignaciones. EL INSTITUTO, se reserva la facultad de excluir de la nómina o rechazar la designación de algún profesional, por motivos debidamente fundados a criterio del Instituto, previa vista al Colegio Notarial para su pertinente intervención.ARTICULO 5º: De las licencias. Los no-

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La presidente del Colegio Notarial de Mendoza, María Teresa Aragona y el titular del IPV, Carmelo Simó.

tarios que por alguna razón de incompatibilidad u otras causas no puedan aceptar la asignación del trabajo, podrán pedir la suspensión, durante el tiempo que consideren necesario.ARTICULO 6º: De la distribución del trabajo notarial Cuando no haya designación expresa de escribano para realizar las escrituras individuales de un proyecto, la distribución del trabajo será efectuada por el INSTITUTO con el criterio de Circunscripción Notarial, entre los notarios que por su número de orden corresponda. Para la distribución de escrituras no se tendrá en cuenta el domicilio del Registro Notarial, esto a los efectos de obtener una distribución equitativa en cada Circunscripción.ARTÍCULO 7º: De la notificación de paquete asignado. En los casos en que no haya designación expresa de escribano, los paquetes de trabajo, serán asignados por el Instituto Provincial de la Vivienda, quien notificará en forma fehaciente, en el domicilio del Registro Notarial, a cada Notario participante, el emprendimiento a escriturar, debiendo los notarios confirmar

su aceptación o rechazo, en un plazo no mayor de Cuarenta y ocho horas (48 hs). En el caso que algún Notario, que por su orden le corresponda, no se presentare en el plazo indicado, se convocará para cubrir la vacante al Notario siguiente en el número de orden, continuando así sucesivamente todas las veces que sea necesario. El o los Notarios notificados en este último caso, deberán presentarse en un plazo no mayor de Cuarenta y ocho horas (48 hs) contadas a partir de su notificación. Los notarios beneficiados podrán permutar el paquete de trabajo con cualquier colega que integra la nómina, dentro de la misma Circunscripción Notarial. En tal caso, los permutantes deberán dejar constancia mediante nota, dentro de las Cuarenta y ocho horas (48 hs) establecidas en este artículo. ARTÍCULO 8º: De la documentación pre-escrituraria A los efectos de asegurar la funcionalidad del sistema, el INSTITUTO, proveerá la documentación preescrituraria necesaria: corresponde, orden de trabajo, legajo del beneficiario, Resolución de Adjudicación si correspondiere, grilla contable, datos físicos y registrales de cada vivienda, Minuta tipo aprobada y todo otro elemento complemen-

tario que facilite la gestión. ARTÍCULO 9º: De las minutas. Los Notarios actuantes deberán presentar previo a su protocolización, la minuta con la documentación adjunta requerida, para la visación previa. EL INSTITUTO tendrá diez (10) días hábiles, para expedirse sobre las mismas y a partir de ese momento se otorgarán los turnos para la firma de las escrituras. ARTICULO 10º: De los plazos del trabajo Recibida la orden de trabajo y la documentación establecida, el Notario deberá autorizar la escritura dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir de aquella fecha, y acordando con la Gerencia de Regularización Notarial, Asesoría Notarial del INSTITUTO, y Asesoría letrada del Pro.Me.Ba., las fecha establecida para las entregas de viviendas o escrituras traslativas de dominio. Los días transcurridos desde el 12 de enero al 20 de febrero de cada año no serán computados a los efectos del plazo citado. Vencido el mismo, el Escribano deberá informar, por escrito, al Instituto Provincial de la Vivienda, en un plazo no mayor de quince días, sobre las razones que imposibilitaron la escrituración total o en caso de es13


ENTREVISTA crituración parcial, informe de las viviendas sin escriturar con los inconvenientes detallados. Si vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días, el Notario no ha otorgado las escrituras y no ha presentado el pertinente informe, quedará automáticamente excluido en forma definitiva de la nómina. En tal supuesto se llamará al Notario que por su orden le corresponda, el que deberá tomar a su cargo el trabajo para su cumplimentación. ARTÍCULO 11º: De las escrituras pendientes

ras y los consecuentes trámites preescriturarios en las distintas reparticiones públicas y/o privadas, las partes firmantes implementarán una política de convenios con cada uno de los organismos intervinientes (Municipalidades, Rentas, Obras Sanitarias S.A. (E.L.), Agua y Saneamiento Mendoza S.A, Irrigación, etc.) para facilitar en los mismos, el cumplimiento del objetivo de este Convenio. ARTÍCULO 15º: De los honorarios y gastos notariales.

ARTÍCULO 14º: Convenios auxiliares con otros organismos

Las partes acuerdan que el honorario a percibir por los Notarios, se determinará conforme el siguiente detalle: I- Por la escritura traslativa de dominio, dentro de los planes masivos de escrituración, ya sea a título oneroso o gratuito, con o sin hipoteca por saldo de precio a favor del Instituto Provincial de la Vivienda, como en los casos de propiedad horizontal, será el Cincuenta por ciento 50% del honorario mínimo establecido por Ley, cualquiera sea el número de actos que instrumente la escritura, más los gastos que dichos actos demanden, debiendo ser presupuestados y discriminados según el caso, respecto de las escrituras traslativas de dominio otorgadas a través del Programa de Mejoramiento Barrial (PRO.ME.BA.), el porcentaje mencionado precedentemente correspondiente a honorarios más gastos notariales a que den lugar, se solventarán en parte con los fondos que autorice la Unidad Coordinadora Nacional del Programa (UCN) y la diferencia que resultare será afrontada por el INSTITUTO.II- Por las escrituras de cancelación de gravámenes hipotecarios, de hipotecas constituidas a favor del Instituto, será el Cincuenta por ciento 50% del honorario mínimo establecido por Ley, más los gastos que dichos actos demanden, lo que beneficiará en forma directa a los adjudicatarios al momento de la cancelación del referido gravamen.- III- Por la escritura de mutuo, y/o mutuo hipotecario constituido a favor del Instituto, en cualquier instancia del proceso de la vivienda social, será el Cien por ciento 100% del honorario mínimo, como tope mínimo, pudiendo elevarse hasta dos veces el mínimo establecido por Ley, como máximo, más los gastos que dichos actos demanden, debiendo ser presupuestados y discriminados según el caso. IVLa retención de ingresos Brutos que realiza el INSTITUTO, será efectuada únicamente sobre los honorarios determinados en la factura correspondiente.

Dada la probable afluencia masiva de escritu-

ARTICULO 16º: Del aporte jubilatorio a

En los casos que queden por cualquier motivo, inmuebles del paquete asignado sin escriturar, el Escribano interviniente tendrá cinco (5) días hábiles, a partir del vencimiento del último plazo para su presentación ante el IPV para notificar en forma fehaciente su voluntad de participar en la realización de esas escrituras en el futuro, en cuanto se solucione los motivos que impidieron su otorgamiento. En caso contrario, el IPV quedará automáticamente habilitado para designar libremente al mismo Notario que intervino en el paquete asignado o a cualquier otro que haya, participado en sorteos de asignación de trabajo y haya cumplido en tiempo y forma con el mismo. ARTÍCULO 12º: De las notificaciones a los adjudicatarios y beneficiarios El Instituto Provincial de la Vivienda procederá, por el medio fehaciente que determine, a comunicar por escrito a los adjudicatarios/beneficiarios que deben escriturar su inmueble. La notificación contendrá los datos del Escribano designado y toda otra información que se considere necesaria. ARTÍCULO 13º De las entidades vecinales El Instituto Provincial de la Vivienda fomentará la participación de las Entidades Vecinales y, de acuerdo a las posibilidades, promoverá conjuntamente con los Notarios, reuniones informativas con los adjudicatarios y/o beneficiarios, quedando establecido a partir de las mismas, el vínculo que el/los profesional/es podrá/n utilizar para facilitar la concreción de las tareas de escrituración.

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la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos Las partes acuerdan que por las escrituras comprendidas en los planes que a continuación se indican, los notarios autorizantes deberán tributar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos los aportes jubilatorios que en cada caso se señala: a) Escrituras comprendidas dentro del régimen de la Ley 6.194 o que sean consecuencia de las mismas: Once por ciento (11%) de los honorarios percibidos o devengados, que deberán constar en la escritura, haciendo referencia a que los mismos están generados en la liquidación practicada por EL INSTITUTO. b) Escrituras comprendidas en el Programa de Mejoramiento de Barrios PROMEBA: El aporte jubilatorio mínimo vigente a la fecha de la escrituración (hoy $ 240), corriendo por cuenta del escribano actuante el 35% y por cuenta del Instituto el saldo o sea, el 65% del citado aporte mínimo, c) Escrituras comprendidas en los planes de vivienda donde el otorgante sea EL INSTITUTO ya sea como vendedor o acreedor hipotecario y el aceptante el adjudicatario directo, cualquiera sea el número de actos, el aporte que resulte de las normas legales en vigencia. Dicho monto no podrá ser inferior al aporte jubilatorio mínimo vigente a la fecha de la escrituración, con un tope máximo, que resulta de incrementar el mínimo referido en un 40%. d) Escrituras en que EL INSTITUTO venda a un cesionario, el aporte de Ley. ARTÍCULO 17: De la liquidación y pago del aporte jubilatorio El aporte a cargo del INSTITUTO, por las escritura referidas en el inciso b) del artículo precedente, deberá ser pagado al notario autorizante junto con los gastos a que se refiere el artículo 15 del presente convenio, con lo que quedará liberado de su obligación siendo a cargo del referido Notario el ingreso del aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos. ARTÍCULO 18º: Del costo de la constitución del “Bien de Familia” y/o del “usufructo vitalicio” Con el objeto de proteger la vivienda familiar, las partes acuerdan que el costo de la “Constitución del Bien de Familia” y/o del “Usufructo Vitalicio” así como la inclusión –de oficio- de la cláusula de inembargabilidad prevista por la Ley 6.606, se encuentra pre-


visto y comprendido en el arancel fijado en el artículo 15º del presente convenio. ARTÍCULO 19º: De la financiación del costo de las escrituras. El Instituto Provincial de la Vivienda efectivizará el pago de los honorarios devengados a cada Escribano, conforme al siguiente detalle: 1) El 20% del monto total, aprobado por Resolución del Instituto Provincial de la Vivienda, dentro de los 10 días de aprobarse las minutas. 2) El 80% restante, dentro de los 30 días a partir de la presentación de la documentación necesaria para la confección del expediente de pago. ARTÍCULO 20º: De los requisitos para la conformación del expediente de pago Para darse inicio a las actuaciones, el Notario deberá presentar, para el pago del 20% establecido en el punto 1) del Artículo 19 del presente convenio, la aprobación de las minutas y para el pago del 80% restante, establecido en el punto 2) del Artículo 19 del presente convenio, Copia de las escrituras respectivas, con sello del Registro de la propiedad que acredite su ingreso, factura / recibo de cobro discriminando los gastos y honorarios, Planilla resumen de los inmuebles escriturados a cobrar, comprobantes de pago de Ingresos Brutos / Monotributo según corresponda y toda documentación que pueda exigirse en el futuro. ARTÍCULO 21º: De las escrituras frustradas. Las escrituras que resulten frustradas devengarán de conformidad con el art. 8º de la Ley Provincial Nº 5053, en relación a los honorarios establecidos en el artículo 15º del presente convenio y según el caso, el porcentaje de honorarios que a continuación se detalla: a) El sesenta por ciento (60%), si fracasare la escrituración estando ya pasada al protocolo; b) El cuarenta por ciento (40%) si el fracaso del acto se materializa cuando pedidos los certificados se estuviese en condiciones de escriturar y c) El 20% si fracasaren durante los trámites previos. En todos los casos, el Notario deberá acreditar haber efectuado previamente los actos útiles necesarios a fin de subsanar la causa de la frustración y haber notificado previamente al beneficiario los motivos que obstaculizan la escrituración, a fin que en un plazo no inferior a quince (15) días hábiles éste proceda a subsanarlos. Cuando luego de frustrada una escritura, se

concretara por ante el mismo notario sin necesidad de tramitar nuevos certificados, cobrará el 60% del honorario relativo al acto concretado, sin perjuicio del honorario relativo al acto que fracasó. ARTÍCULO 22º: De las obligaciones de los notarios Los Escribanos que participen de este Convenio están obligados a lo siguiente: a) Declarar conocer y aceptar el presente Convenio y sus normas reglamentarias; b) Cumplir en todas sus partes las normas precitadas y las que deriven de ellas; c) Informar todas las novedades que se produzcan en la situación profesional o la administración de la notaría, con el fin de mantener actualizados el registro de Escribanos, d) Entregar a su cargo, copia de las escrituras a los beneficiarios. ARTÍCULO 23º: De la notificación a los notarios. El Colegio Notarial se compromete a notificar a cada Escribano sobre los distintos actos que surjan del cumplimiento del presente Convenio y que sean de interés de sus representados, remitiéndoles asimismo, copia del Convenio suscripto. El compromiso abarca además, la pertinente publicación en los medios de comunicación social que fuese necesaria.ARTÍCULO 24º: DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El Instituto Provincial de la Vivienda y/o el Colegio Notarial de Mendoza podrán sancionar a los Escribanos que no cumplan con lo establecido en el presente Convenio. Las sanciones consistirán, según la naturaleza y gravedad de la falta, en el retiro del trabajo encomendado, la suspensión en la asignación del mismo por el período vigente y/o en la eliminación definitiva de la nómina de Notarios prestadores. En caso de que la sanción se aplicare en forma unilateral, una de las partes intervinientes, deberá comunicarlo a la otra, efectuando la comunicación pertinente a la Suprema Corte de Justicia, en caso que corresponda. Queda, no obstante, subsistente la obligación del Notario a presentar las escrituras con la inscripción hipotecaria si correspondiera, de inmediato o restituir la documentación que le fuera entregada.-

DE NOTARIOS. El Colegio Notarial de Mendoza se compromete a notificar en forma inmediata fehaciente al Instituto Provincial de la Vivienda, los datos de los Notarios que hayan sido sancionados para no ejercer la función notarial, los que se hayan jubilado, los fallecidos y los que hayan solicitado licencia para ejercer. También deberá informar la fecha del cese de las sanciones, en el caso que no sean permanentes.ARTÍCULO 26º: DE LAS REGLAMENTACIONES COMPLEMENTARIAS. Las partes intervinientes arbitrarán los medios necesarios para el cumplimiento del presente Convenio y podrán dictar las reglamentaciones complementarias que creyeren convenientes.ARTÍCULO 27º: A los efectos de ordenar el trabajo notarial que requiera el INSTITUTO, y de dar mayor fluidez a la asignación del trabajo se instrumentarán dos listados, para la inscripción de escribanos prestadores, conforme el siguiente detalle: I- Listado de escribanos para la realización de escrituras de los Barrios Promeba; y II- Listado de escribanos para la realización de las escrituras de los otros programas implementados por el Instituto. Los escribanos que lo deseen podrán inscribirse en ellos en forma indistinta y separada. Cerrada la Inscripción se realizará el sorteo para asignación del número de orden en la sede del Colegio Notarial de la Provincia, el que servirá de base para asignar el trabajo notarial en la forma convenida.DE LA DENUNCIA ANTICIPADA DEL CONVENIO. Si alguna de las partes decidiera resolver anticipadamente el Convenio, deberá comunicar tal decisión a la otra con una anticipación de seis (6) meses respecto de la fecha propuesta para que cese la vigencia del mismo, con expresión fundada de los motivos.Al fiel cumplimiento de este Convenio, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad Capital de la Provincia de Mendoza, República Argentina, a Diecinueve de Agosto, del año Dos mil once.-

ARTÍCULO 25º: DE LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DEL REGISTRO 15


QUÉ ESTÁ HACIENDO EL COLEGIO

Se moderniza la biblioteca del Colegio Notarial de Mendoza Los notarios pueden realizar consultas a través de Internet, sin necesidad de asistir a la misma. También, a través de la web, se puede acceder a colecciones de importantes editoriales jurídicas. La misma está especializada en Derecho Notarial. Posee unos 4.000 libros. El Colegio Notarial posee un lugar al que muchos de los notarias asisten a consultar bibliografía, leyes y doctrina. Hablamos de la Biblioteca Hugo Armando Estrella, especializada en Derecho Notarial y temas relacionados. En este lugar encontrarán la bibliografía más completa referida al derecho registral y al derecho civil en general.

cie a la comunidad a la que sirve, conservando sus funciones tradicionales de organizar, sistematizar, preservar y difundir la información.

También señaló que desde la Biblioteca buscan constituirse “como un referente en el ámbito de la información Jurídico-notarial por los servicios prestados y la calidad de su fondo documental”. Otro objetivo que persiguen es el de la integración para “contri-

“Nuestra misión es facilitar el acceso a la información a la comunidad de notarios a la que sirve, desarrollar habilidades en la búsqueda de información en los usuarios, que así lo requieran, difundir, preservar y procesar técnicamente el patrimonio documental”, explicó la responsable de la biblioteca, Lic. Graciela Egle Moscone. La biblioteca del Colegio Notarial de Mendoza se ha aggiornado al impacto de la revolución tecnológica, desde Internet, a través de formatos y aparatos digitales. De esta forma se pretende ayudar a los lectores a orientarse, a mejorar sus búsquedas y su acceso a los contenidos, a consolidar un acervo común en la era de la dispersión y la saturación de contenidos. Por ello nuestra biblioteca extiende sus funciones al ámbito digital, para convertirse en centro de comunicación que benefi-

El Coro del Colegio Notarial de Mendoza.


ENTREVISTA buir a la sociedad del conocimiento con las herramientas que nos brinda la tecnología”. Se está trabajando para la elaboración de un repositorio digital de toda la producion intelectual del Colegio, de libre acceso a toda la comindad. La Biblioteca posee un fondo bibliográfico compuesto por 3.900 monografías y 40 títulos de revistas aproximadamente, además de unos 4.000 libros. Otro servicio importante es que se puede acceder al catálogo desde la web. La colección en papel se complementa con la suscripción a los servicios on-line de La Ley, Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar y Microjuris. “Contamos además con una biblioteca digital de uso interno y exclusivo para notarios con cuatro mil documentos de doctrina, jurisprudencia y práctica notarial con actualización permanente, desarrollada en Greenstone y el formato realizado con la colaboración de la Lic. Alicia Claria”, destacó

Graciela Egle Moscone. La Biblioteca esta integrada a la Red de Biblioteca Jurídicas JURIRED, los títulos de nuestras publicaciones periódicas pueden consultarse en el sitio http://www.acbj.org.ar/bibliotecasjurired/ca talogo.html

También se realizan préstamos y se permite la circulación de documentos in situ, en sala de lectura, a domicilio. Los usuarios además pueden realizar búsquedas bibliográficas en la base de datos propia y también remota. El proceso de actualización y de incorporación de nuevas tecnologías ha hecho posible


QUÉ ESTÁ HACIENDO EL COLEGIO

Asumieron las nuevas autoridades del Colegio Notarial

Escribanos María Teresa Aragona, Javier Guardiola, Santiago Azarello, Alicia Motta y ...

Escribanos Mariano Egea, Elisabeth Martinez y Ernesto Ayub

María Teresa Aragona escuchando el juramento al notario Carlos Chamorro

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Escribanos Santiago Azarello, Alicia Motta, Carlos Chamorro, Javier Guardiola, Miguel Angel Santolín y....

La presidenta del Colegio Notarial tomando juramento al nuevo tesorero Escribanos Javier Guardiola

Notaria Alicia Motta asumiendo como ....


QUÉ ESTÁ HACIENDO EL COLEGIO

Los escribanos festejaron su día en Los Toneles

Cerca de 300 invitados tuvo la fiesta de Colegio Notarial en el Salón los Toneles

Risueñas las notarias María Elisabeth Martinez, Alicia Motta y María Teresa Aragona

Notarios Mariano Egea, Alicia Motta, Carlos Chamorro, María Teresa Aragona y Miguel Angel Santolín.

........y Gustavo Rosso, presidente del Consejo Federal del Notariado Argentino y Carlos Chamorro

Lucrecia Escayol, ....., Natalia Britos, ........

Raquel Pulenta, Daniel Fernandez, Viviana Perez, Armando Ruggeri

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QUÉ ESTÁ HACIENDO EL COLEGIO

Guillermo Amaya, Enrique Rafael Perez y Antonio Krsak

Alberto Vicchi, Rogelio Gantúz, Mariano Zanabria, Juan Grafigna y Jorge Carnino

Andrés Nicosia y Natalia Toro

Carolina Bocha y Vitti Fayad

Virgina Matilla, Eliana Aguilera, Marisol Alonso y Jimena Moreno

Mariano Egea, Carlos Chamorro y Miguel Angel Santolín.

Alberto Iglesias, Alicia Motta, Daniel Ostropolsky y María Teresa Aragona.

20

Cecilia Velasco, Daniela Llaver, Mariela Mengoni




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