marzo 2017

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XXXXXX DIFUSIÓN

cumplir con distintas obligaciones que el citado ordenamiento impone. La LIVA grava los actos o actividades que lleven a cabo los contribuyentes del impuesto; los cuales son: enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, uso o goce temporal de bienes e importación de bienes o servicios. Por lo que a los actos o actividades mencionados en el párrafo anterior, se les debe de calcular el impuesto correspondiente conforme a la tasa general del 16%. Sin embargo, existen casos específicos de tales actos o actividades gravados a la tasa del 0% o bien, que éstos gozan de una exención. Por tanto, el contribuyente se encuentra obligado al pago del impuesto por la diferencia que resulte a cargo entre el gravamen causado y el Acreditable, cuando este último sea menor. En este sentido, la ley en comento otorga el derecho a los contribuyentes de efectuar el acreditamiento del IVA trasladado de los actos o actividades antes mencionados, para lo cual existen determinados lineamientos que se tienen que seguir en caso de realizar actos o actividades gravados y exentos. Conforme a lo anterior, en la exposición de motivos de año de 1998, así como del año siguiente, el Congreso de la Unión estableció una nueva mecánica para llevar a cabo el acreditamiento del IVA, la cual buscaba evitar el sobre acreditamiento del gravamen, con el fin de disminuir el margen de evasión y elusión fiscal, debido que los contribuyentes en años anteriores realizaban el acreditamiento del impuesto inclusive, por actos o actividades establecidos en la misma como exentos. Conforme a lo establecido por la ley en análisis, los contribuyentes que realicen actos o actividades gravados, y que a su vez realicen actos o actividades exentos para efectos del IVA, deberán sujetarse a tres escenarios distintos: • Erogaciones Incurridas para Realizar Actos Gravados: En los casos en que el IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente por la adquisición de bienes, prestación de servicios, por el uso o goce temporal de bienes, o en su caso, por el IVA de importación, corresponda a erogaciones que se encuentren plenamente identificadas con actos o actividades gravados a la tasa general del 16%, o les sea aplicable la tasa del 0%; el contribuyente está en posibilidad de efectuar el acreditamiento del impuesto al 100%. • Erogaciones Incurridas para Realizar Actos Exentos: Cuando el IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente en la adquisición de bienes, la prestación de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o bien, el pagado en la importación, corresponda a erogaciones que se encuentren plenamente identificadas con actos o actividades que se encuen-

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tren exentos para efectos de la ley de la materia, no se podrá efectuar el acreditamiento del citado impuesto y consecuentemente, se deberá considerar como una deducción autorizada para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). • Erogaciones Incurridas para Realizar Indistintamente Actos o Actividades Gravados y Exentos: Tratándose del IVA correspondiente a erogaciones incurridas para realizar indistintamente actos gravados y exentos, el acreditamiento del IVA sólo procederá en la proporción en la cual el valor de las actividades gravadas represente del valor total de las actividades efectuadas por el contribuyente. Asimismo, la LIVA establece la posibilidad de determinar una proporción de acreditamiento mensual o anual, tomando como base los actos o actividades realizados en el ejercicio inmediato anterior. Para efectos de la determinación de la proporción del acreditamiento de referencia, la Ley en comento dentro de su artículo 5-C, señala que para dicho cálculo, no se deberán de incluir ciertos conceptos que aun cuando provengan de actos gravados o exentos, éstos no deberán incluirse en la determinación de tal proporción, entre los principales se encuentran los siguientes: • Las importaciones de bienes o servicios. • Enajenaciones activos fijos, gastos y cargos diferidos. • Dividendos percibidos. • Intereses percibidos y ganancia cambiaria. • El valor del bien objeto de las operaciones realizadas a través de arrendamiento financiero (el capital). • La enajenación de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Ante este escenario, la exclusión de los conceptos antes indicados, pudiera tener un impacto relevante en la determinación del factor de acreditamiento del impuesto, en virtud de que algunos de ellos pueden estar plenamente identificados con actos o actividades gravados para efectos de la LIVA; en cuyo caso, la proporción del acreditamiento correspondiente podría verse incrementada de no existir la obligación de excluir tales conceptos. Una vez comentado lo anterior, al realizar un comparativo entre una empresa que tiene como objeto social el otorgar arrendamiento puro al público en general y otra que obtiene la mayoría de sus ingresos por arrendamiento financiero, ambas al momento de calcular el factor de acreditamiento (tomando en cuenta que ambas llevan a cabo actos o actividades exentos del pago del impuesto) se tendrá como resultado un factor de acreditamiento más favorable para la primera que para la segunda, dado que la última es quien al momento de llevar a cabo el cálculo, debe de excluir el concepto de capital derivado del arrendamiento financiero, mientras que la primera si lo incluye en dicho cálculo. EXP


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