Las maniobras dilatorias de Calderón para no conceder el Patrón Sustituto

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Las maniobras dilatorias de Calderón para no conceder el Patrón Sustituto

¡Unidos Venceremos!

José Antonio Almazán G. Pro Secretario de Jubilados del SME 28 de octubre de 2012


El 4 de mayo de 2011 el Pleno de la 2ª Sala de la Suprema Corte de la Nación (SCJN) rechazó la solicitud de atracción que la PGR presentó el 9 de febrero de 2011, para conocer el Amparos Directo 1337/2010 promovido por el SME y otros, en contra del Laudo de la Junta Especial número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje del 30 de agosto de 2010. La breve historia es la siguiente. Después de la Sentencia de la SCJN del 5 de julio de 2010, que reconoció la constitucionalidad del Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro, el gobierno calculó que el SME ya estaba derrotado; el 30 de agosto de 2010 la JFCA dicto un Laudo dando por terminadas las relaciones colectivas e individuales de trabajo y de paso negando el Patrón Sustituto, por lo que considerando que solo faltaba el golpe final, instruyo a la PGR para que presentará una solicitud de atracción, el 9 de febrero de 2011, para que la SCJN conociera y resolviera sobre el Amparo 1337/2010 promovido por el SME. Así las cosas, 8 días después, el 17 de febrero de 2011 se admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción por el presidente de la 2ª Sala, turnándose al Ministro José Fernando Franco González Salas para elaborar el Proyecto. En un documento plagado de mentiras y argumentos legaloides, la PGR pretendió justificar su solicitud de atracción, señalando que se trataba de un caso de interés y trascendencia, según lo establece el art 107, fracción V, inciso d, segundo párrafo de la Constitución, considerando los siguientes asuntos a dictaminar: Si el Decreto de Extinción de LyFC constituyó un caso de Fuerza Mayor como lo planteo el SAE Si ante la constitucionalidad del Decreto subsiste el Contrato Colectivo de Trabajo entre el SME y LyFC Si ha lugar al Patrón Sustituto A la sarta de mentiras de la PGR, la SCJN resolvió, casi tres meses después, que no procedía la solicitud de atracción por las siguientes razones: En todas la demandas y amparos presentados se plantearon temas exclusivamente de LEGALIDAD, y de la revisión de dichos expedientes ,incluido el del SME 1337/2010, la SCJN concluyó que: “no reúne los requisitos necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción, pues las cuestiones a dilucidar no resultan de particular interés y trascendencia, por lo que no se justica el que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.”


De forma contundente la SCJN señalo: “Así se estima, porque la litis a dilucidar en los juicios de amparo directo cuya atracción se pretende, es si el laudo que dictó la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se aprobó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo es legal o no, decisión que se apoyó tanto en el Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro, cuanto en la ejecutoria del Pleno de este Alto Tribunal, de cinco de julio de dos mil diez, emitida al resolver el amparo en revisión 346/2010, en la que se determinó que el mencionado decreto es constitucional, considerando, entre otras cuestiones, que fue emitido por el Presidente de la República en pleno ejercicio de uno de los aspectos de su facultad reglamentaria, ejecutando una ley expedida por el Congreso de la Unión. En efecto, como ya se sintetizó, lo que se alega en esos juicios de amparo son básicamente tres cuestiones:” “1.- Si la circunstancia de que el Ejecutivo Federal haya extinguido a Luz y Fuerza del Centro, es causa de fuerza mayor, como para aprobar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo;” “2.- Que existe sustitución patronal entre Luz y Fuerza del Centro y la Comisión Federal de Electricidad; y, “ “3.- Si debe o no emplazarse a los trabajadores de manera individual, en el procedimiento especial que se lleve ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. “ “A juicio de quienes esto resuelven, tales aspectos no representan la mayor importancia y relevancia necesaria para ejercer la facultad de atracción que se pretende, porque son cuestiones de mera legalidad, respecto de las cuales el tribunal Colegiado ante el que se encuentran radicadas, cuenta con elementos suficientes para resolverlas, máxima que el Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro ha sido declarado constitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se indicó con antelación en este propio considerando, de ahí que se deba concluir que este caso no presenta las características especiales y excepcionales que se requieren para que este Mas Alto Tribunal de la Nación conozca de él. “ Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y el Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Con el Voto en contra del Ministro José Fernando Franco González que se limitó a “avalar” los argumentos de la PGR.


Que es lo que pretende el mal gobierno de Calderón al presentar, a través del SAE, un Recurso de Revisión el pasado martes 23 de octubre, solamente ganar tiempo. Para evitar que el triunfo del SME al obtener el Patrón Sustituto, marque la derrota final de su criminal y fascista gobierno. Como puede analizarse en el documento que anexamos y recomendamos su lectura, el recurso de revisión no va a prosperar pues los aspectos Constitucionales ya los resolvió, a su manera, la SCJN, y los aspectos de legalidad, con apego a lo instruido por la propia SCJN, ya fueron resueltos a favor del SME mediante la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito, del pasado 13 de septiembre, que nos concede la razón al asentar que no hubo caso fortuito o de fuerza mayor y que si ha lugar al Patrón Sustituto a través de CFE. Que falta. Cerrar filas en torno al SME, a la dirección del SME que encabeza nuestro Secretario General Martín Esparza Flores, sin bajar la guardia; manteniendo la movilización permanente del SME; evitando las provocaciones que en su desesperación montará el mal gobierno en estos últimos 33 días que faltan para que termine la pesadilla del Calderonato. ¡El SME se queda y Calderón se va!, ¡Presos políticos Libertad!, ¡Patrón Sustituto Ya! ¡UNIDOS VENCEREMOS!


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 30/2011. SOLICITANTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR. Vo. Bo. MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de de mayo de dos mil once. COTEJÓ:

V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por oficio PGR/048/11 presentado el nueve de febrero de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Procurador General de la República solicitó que, de estimarse oportuno, se ejerza la facultad de atracción para conocer los amparos directos 1336/2010, 1337/2010 y 1338/2010, promovidos respectivamente por *********, por su propio derecho y en representación de otras ochenta y cuatro personas que se ostentan como extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro; el Sindicato Mexicano de Electricistas, por conducto de ******** y extrabajadores de la mencionada empresa y por ********, apoderado de extrabajadores de la citada empresa en contra del laudo dictado el treinta de


agosto de dos mil diez, por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral IV239/2009, promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de Luz y Fuerza del Centro. SEGUNDO. En oficio SSGA-VII-4648/2011 el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidió remitir el asunto a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a la materia laboral, la cual es de su especialidad. TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil once, se admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción por el Presidente de esta Segunda Sala y, en el mismo auto, se turnó al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para que elaborara el proyecto de resolución respectivo. CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero siguiente, se requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que a la brevedad posible remitiera los autos no sólo de los tres amparos a que aludió el Procurador General de la República en su solicitud, sino también los diversos amparos directos 67/2011; 99/2011 y 61/2011, toda vez que de los informes recabados del sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que guardan relación con los amparos directos a que este expediente se refiere. 2


que previno en el conocimiento de los amparos directos correspondientes como deriva de las fojas 96 a 101 y 103 de autos, a cuyos oficios igualmente remitió los juicios de amparo indirectos e incidentes de suspensión de los siguientes asuntos 1080/2010 (foja 100); 1089/2010 (foja 101) y 1096/2010 (foja 103) que son antecedente de los referidos juicios constitucionales. Con la recepción de tales constancias quedó debidamente integrado el expediente por lo que se ordenó devolverlo al ponente designado a fin de que formulara el proyecto de resolución que en derecho corresponda; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer de los citados amparos directos, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El Procurador General de la República y el señor Ministro José Fernando Franco González Salas quien hizo suya la solicitud formulada por la autoridad señalada en primer término en sesión privada de veintitrés de febrero de dos mil once, están legitimados para solicitar que se ejerza la facultad de atracción para conocer de amparos directos, con base en los artículos 107, 3


fracción V, inciso d), de la Constitución Federal y 182, fracción II, de la Ley de Amparo. TERCERO. El Procurador General de la República solicita el ejercicio de la facultad de atracción con base en las siguientes consideraciones: “[…] El suscrito considera que los juicios, por sus características especiales de interés y trascendencia, ameritan pronunciamiento de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones jurídicas que se exponen a continuación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Suprema Corte para atraer discrecionalmente amparos directos y ejercer su competencia original, cuando por su interés y trascendencia así lo ameriten y así lo solicite, entre otros, el Procurador General de la República, tal y como lo señala el numeral 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Ley Fundamental: “Artículo 107.” [lo transcribe]. Como se advierte, ni en la Constitución, ni en la citada ley se precisa el alcance del “interés y trascendencia” que la Corte debe constatar para poder ejercitar su facultad discrecional de atracción conforme a la Constitución. Sin embargo, de diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia que ese Tribunal 4


Constitucional ha buscado ejercer su atribución estableciendo criterios que, como argumentaremos a continuación, se satisfacen en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, para que un asunto cuente con las características de interés y trascendencia, debe acreditarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace al primer requisito, que la naturaleza intrínseca del negocio jurídico revista una importancia superlativa reflejada en la gravedad del tema, esto es que pudiera alterar o afectar los valores sociales, políticos o, en general la convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; en cuanto al segundo, es necesario que el caso posea un carácter trascendente reflejado en lo excepcional que entrañaría la fijación de un criterio jurídico que sirviera para casos futuros, hipótesis que se actualizan en el presente asunto. 1. Interés e importancia.- Conforme a diversas tesis de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés o importancia jurídica que un caso debe revestir para que sea traído por dicho Tribunal Constitucional consistente en: i) “Que a juicio del Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores 5


sociales, políticos o, en general de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia;” ii) “Que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo.” En cuanto a la actualización de este requisito se precisa lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27 establece que: “Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.” Asimismo, la Constitución Federal, en el cuarto párrafo de su artículo 28, señala a la electricidad como una de las áreas estratégicas del Estado mexicano. Por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en su artículo 1º, reitera lo dispuesto en el texto constitucional, al establecer que “Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.” 6


De tal suerte que la prestación del servicio público de energía eléctrica es de interés público, en tanto que su generación, conducción transformación, distribución y abastecimiento, conforman un área estratégica de las políticas del Estado Mexicano. En este marco, la prestación de dicho servicio reviste tal importancia para el Estado Mexicano, que una buena parte de su actividad económica depende del referido recurso, razón por la cual la sociedad en general exige contar con organismos del Estado capaces de llevar con eficiencia y continuidad, la prestación del servicio, sin poner en riesgo la estabilidad del Estado mexicano. Así, de lo expuesto en la parte considerativa del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se desprende la estrecha vinculación que guarda el área estratégica de referencia con la economía nacional y el interés público: “[…] mediante decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, se creó el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro; Que desde su creación, el organismo descentralizado no ha cesado de recibir transferencias presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir se han visto incrementadas en los últimos años; basta señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se incrementaron en más de doscientos por ciento y que para el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden de 7


********; de continuar el mismo comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total de ******** de pesos durante la presente administración; Que los costos de Luz y Fuerza del Centro casi duplican a sus ingresos por ventas; de 2003 a 2008 registró ingresos por ventas de ********, mientras que sus costos fueron de ******** (incluyendo energía comprada a la Comisión Federal de Electricidad); Que el organismo registra un pasivo laboral de ********, de los cuales solamente ******** corresponden a trabajadores en activo y ******** al personal jubilado; Que los resultados que ha reportado Luz y Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de empresas u organismos que prestan el mismo servicio a nivel internacional, inclusive respecto de los que ha reportado la Comisión Federal de Electricidad, ya que, entre otras razones: a) El porcentaje de pérdidas totales de energía de Luz y Fuerza del Centro es excesivo y superior en casi tres veces al que presenta la Comisión Federal de Electricidad. A junio de 2009 Luz y Fuerza del Centro perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión perdió el 10.9%; casi ninguna empresa eléctrica en el mundo registra el porcentaje de pérdidas que presenta Luz y Fuerza del Centro, b) En 2008 Luz y Fuerza del Centro perdió 32.5% de la energía que compra y genera para vender. El valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi 8


********, lo que representa el 52% de los ingresos totales por ventas del organismo, y c) En el mejor de los casos, los costos unitarios de las obras que ejecuta Luz y Fuerza del Centro son 176% superiores respecto de los costos de la Comisión Federal de Electricidad; Que a diciembre de 2008, Luz y Fuerza del Centro no atendió diversas solicitudes de prestación de servicio que, en su conjunto, representan el doble de la demanda en Acapulco. La falta o insuficiencia de suministro de energía eléctrica es un factor importante que puede inhibir la decisión para realizar inversiones por lo que esta situación no es sostenible; Que la problemática expuesta ha sido conocida por la Auditoría Superior de la Federación, la que con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2006, recomendó "... que la Secretaría de Energía se coordine con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que evalúen la conveniencia de elaborar estudios que sustenten la posibilidad de proceder en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en el que se señala que cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir con sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá 9


al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación, o extinción de aquél; Que por todo lo expuesto se puede concluir que no sólo no se ha logrado alcanzar la autosuficiencia financiera de Luz y Fuerza del Centro, sino que el organismo descentralizado subsiste por las transferencias que hace el Gobierno Federal para mantenerlo y que lejos de alcanzar los índices equivalentes respecto del sector nacional, el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro hoy en día representa un costo tan elevado que no resulta conveniente para la economía nacional ni para el interés público; Que lo anterior, aunado a las circunstancias económicas derivadas del entorno de crisis mundial, han hecho imperativa la adopción de medidas que permitan apuntalar la viabilidad económica del país mediante el uso más productivo de recursos públicos, eliminando ineficiencias que dilapidan el erario público; Que la comprobada ineficiencia operativa y financiera del organismo descentralizado en cuestión, permite llegar a la conclusión de que, siguiendo el principio de ejercicio eficiente del gasto público, Luz y Fuerza del Centro debe extinguirse; ello fundado en que su funcionamiento ya no resulta conveniente desde el punto de vista de la economía nacional y del interés público por las razones que ya se han manifestado […]” 10


Como quedó establecido en líneas precedentes, para que proceda la atracción por parte de ese Alto Tribunal, es requisito sine qua non que se actualice el interés superlativo del caso, reflejado en la gravedad del tema por la posible afectación o alteración de valores vinculados con la estabilidad económica del Estado mexicano. Se estima que el presente asunto reviste tal interés, en virtud de que el conflicto del que deriva, puede llegar a impactar en la prestación del servicio público de energía eléctrica, área estratégica fundamental para el desarrollo económico del país, e implica un interés superlativo pues muestra la posible afectación o alteración de valores fundamentales para la estabilidad social y económica del Estado mexicano, dada la problemática por la que atraviesa el servicio público de energía eléctrica en la zona centro del país, considerando que la litis efectivamente planteada en los juicios cuya atracción se plantea, comprenden, en su integralidad, las cuestiones relativas a determinar: a) Si el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro debe ser considerado como un caso de fuerza mayor, tal y como fue planteado por el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes; b) Si ante la constitucionalidad del Decreto de extinción subsiste el contrato colectivo de trabajo que, en su 11


caso, se había celebrado el Sindicato Mexicano de Electricistas con Luz y Fuerza del Centro; c) Pronunciarse en relación con el amparo en revisión 346/2010, si en efecto el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes, así como la Comisión Federal de Electricidad fungen como patrones sustitutos en virtud de la extinción de Luz y Fuerza del Centro: d) Determinar si ante la presencia de un conflicto colectivo de trabajo, la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe notificar del procedimiento al Sindicato titular atendiendo a la industria que se refiera, o en su caso se deba notificar individualmente a cada uno de los trabajadores a fin de no violar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y e) Precisar los efectos y consecuencias que podrían derivarse de ello, los cuales evidentemente son relevantes para el interés público, en la medida que éstos pueden llegar a afectar gravemente la prestación del referido servicio. Al respecto, resultan ilustrativos, por su relación con el presente asunto, los pronunciamientos formulados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la facultad de atracción 18/2010, en la cual se determinó atraer el amparo en revisión 12/2010, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en 12


Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuesto por el Sindicato Mexicano de Electricistas y sus agremiados, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el amparo indirecto 2962/2009, por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el cual se impugnaron, entre otras cosas, la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, así como del Decreto de extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. La resolución de mérito sostuvo, en esencia, lo siguiente: El presente caso revestía características especiales, por la importancia y trascendencia de los temas que en él se tratan, el estudio de la procedencia o no del juicio de amparo contra los actos reclamados respecto de los cuales se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo involucra un problema jurídico relevante, que justifica que ese Alto Tribunal conozca del asunto en todos sus aspectos; Se cumple con el requisito de interés, ya que la naturaleza intrínseca del asunto, es de suficiente entidad, en cuanto involucra el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como el estudio de la constitucionalidad del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y 13


La resolución que se tome sobre la constitucionalidad de los preceptos y actos reclamados, será trascendente, pues el criterio que en su caso llegue a sustentarse, repercutirá de manera excepcional en la solución de casos futuros. Precisado lo anterior, el caso que nos ocupa participa de tal entidad, en virtud de que la resolución que se dicte determinará la constitucionalidad de los efectos y consecuencias que produjo el Decreto de extinción, con relación a los derechos que subsistan a favor del Sindicato Mexicano de Electricistas, tales como la terminación del contrato colectivo de trabajo y el reconocimiento de la sustitución patronal. Asimismo, ameritará un pronunciamiento en el que se precise si ante una terminación de las relaciones colectivas de trabajo, las Juntas deben llamar sólo al Sindicato de la industria a que se refiera o, en su caso, notificar a cada uno de los trabajadores de dicho organismo. En efecto, en el laudo materia de los amparos directos cuya atracción se plantean, se estableció: “En virtud de lo anterior, habiéndose acreditado plenamente la existencia y validez del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro y que dicha extinción, constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón prevista en la fracción I del artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, misma 14


que produjo necesaria, inmediata y directamente la terminación de los trabajos; en consecuencia, lo procedente es aprobar la terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo celebrado entre ellos, aprobándose también, la terminación de la relaciones individuales de trabajo con todos los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios para la extinta y que se mencionan en el listado que como anexo uno fue acompañando y forma parte integrante del escrito de aviso, ya que conforme a la fracción V del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, es causa de terminación de las relaciones individuales de trabajo, las contenidas en el artículo 434 de dicha ley, por lo que es una consecuencia legal y lógica de la terminación colectiva; lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 53, fracción V, 402, fracción III y 434, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. Esta determinación, se aprueba con efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción esto es, al once de octubre de dos mil nueve, por ser ésta la fecha en que al haberse extinguido el patrón, se vio imposibilitado para continuar con las relaciones de trabajo; […]” Lo anterior máxime que con fecha 5 de julio de 2010, ese Máximo Tribunal determinó que el Decreto por el que se extingue el organismo 15


descentralizado Luz y Fuerza del Centro resultó ser constitucional. En efecto, el derecho que pretende hacer valer el sindicato quejoso, así como los extrabajadores del extinto organismo descentralizado, presupone la existencia de una sustitución patronal que hasta el momento no ha sido reconocida por la autoridad laboral. El SAE, de conformidad con lo que establece el artículo 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, solicitó la aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, por causa de fuerza mayor, consistente en la extinción del organismo. La resolución de la JFCA señaló que el Decreto de extinción del organismo descentralizado resulta ser una causa que actualiza la hipótesis de fuerza mayor, para dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo con el Sindicato Mexicano de Electricistas, sin embargo, de existir el reconocimiento de la relación colectiva de trabajo, impactaría el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad y, por tanto, la prestación del servicio público de energía eléctrica. No pasa inadvertido para el que suscribe, que en la prestación de servicios públicos se busca la continuidad por el mayor tiempo posible de los mismos, dada su necesidad y la imposibilidad de dejar de prestarlos, pues la suspensión de 16


servicios, implicaría el menoscabo en la atención de actividades prioritarias, como es el caso de la prestación de servicios de energía eléctrica. Sin embargo, es evidente que la prestación eficiente del referido servicio, se vería afectada e incluso, interrumpida, lo cual sin duda alguna, se traduce en un asunto de mayor interés público, pues necesariamente impactaría en el desarrollo económico del país. Por lo anterior, es claro que existen razones suficientes para estimar que en el caso concreto se actualizan condiciones suficientes de interés, las que en su conjunto deberán ser ponderadas por ese Alto Tribunal, con el objeto de que ejerza la facultad constitucional que se solicita y resuelva el amparo directo promovido por la organización sindical quejosa. 2. Trascendencia jurídica.- Conforme a diversas tesis de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la trascendencia jurídica que un caso debe revestir para que sea atraído por dicho tribunal constitucional consiste en: i) “Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” 17


ii) “Que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.” iii) “Que la materia del asunto, por si misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito y, por lo tanto, se conozcan solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.” iv) “Que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.” En cuanto a la actualización de este requisito se precisa lo siguiente: Previo al estudio de fondo del presente asunto, esa Suprema Corte podrá pronunciarse respecto del interés jurídico que asiste al Sindicato Mexicano de Electricistas en el presente juicio, y de los efectos que produce el desistimiento de la demanda de garantías. La organización sindical referida promovió juicio de amparo en contra del acuerdo del 26 de febrero 18


de 2010, dictado por la JFCA, mediante el cual determinó que no había lugar a dar trámite a la petición de revisión del contrato colectivo de trabajo, con emplazamiento a huelga, toda vez que ni el SAE ni CFE tienen el carácter de patrón de los extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro. El amparo se registró con el número 710/2010, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual determinó que, en el caso concreto, no se actualiza la sustitución patronal que pretende hacer valer el sindicato quejoso. Con motivo de tal resolución se promovió recurso de revisión, mismo que fue motivo de una solicitud de atracción ante esa Suprema Corte. No obstante lo anterior, el sindicato decidió desistirse del juicio de amparo referido, por lo que se estima necesario que ese Alto Tribunal se pronuncie respecto de los siguientes aspectos: Si el desistimiento de la demanda puede producir los efectos de un acto consentido, es decir, si tal conducta procesal debe traducirse en una conformidad expresa con el acto de autoridad que inicialmente fue impugnado y de las consideraciones jurídicas que en él se expresan, y si en el caso concreto se actualiza un consentimiento de las consideraciones que sustentan la no actualización de la figura de patrón sustituto o, si en su caso, es una cuestión que a 19


pesar del desistimiento, puede revisarse nuevamente. En tal virtud, ese Alto Tribunal podrá dilucidar si el acto consistente en el acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil diez y las consideraciones jurídicas que lo sustentan, fueron consentidas por el quejoso, con motivo del desistimiento del juicio de garantías y, en consecuencia, podrá determinar la procedencia del juicio de amparo cuya atracción se propone en el presente escrito. En los temas de fondo, como ya se indicó, la cuestión efectivamente planteada y que es materia de los amparos directos cuya atracción se solicita, versa en determinar si la resolución impugnada dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentra debidamente fundada y motivada, al sostener que con motivo del Decreto de extinción del organismo descentralizado se actualizó una situación de fuerza mayor, suficiente para dar por terminada la relación laboral y que bajo ningún supuesto existe la figura del patrón sustituto, así como precisar si se debe notificar del procedimiento al Sindicato titular atendiendo a la industria que se reitera o, en su caso se deba notificar individualmente a cada uno de los trabajadores, a fin de no violar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos 20


Mexicanos, cuestiones que son combatidas por los quejosos, en los juicios de garantías referidos. En este marco, la prestación del servicio público de energía eléctrica es un área estratégica relacionada con la rectoría económica del Estado, la cual contribuye al desarrollo nacional, y en cuyo desenvolvimiento concurren los sectores público, privado y social. La prestación de dicho servicio busca satisfacer las necesidades sociales y económicas, para el cumplimiento de los objetivos constitucionales, previstos en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales. Por ello, la trascendencia del asunto que nos ocupa se centra en la posibilidad de que ese Alto Tribunal se pronuncie respecto de las figura de la fuerza mayor en materia laboral, la de sustitución patronal, si es viable recurrir a ella cuando se trate de la extinción de una empresa paraestatal, es decir, puede llegar a sostener un criterio en el que se diluciden los siguientes aspectos: 1. Si el Decreto de extinción de un organismo descentralizado puede considerarse una causa de fuerza mayor, suficiente para motivar la conclusión de la relación laboral, existente entre el sindicato de dicho ramo y el organismo descentralizado extinto; 2. Condiciones que deben reunirse para que opere la figura de la sustitución patronal en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo; 21


3. Características especiales que reviste la sustitución patronal tratándose de empresas paraestatales que tienen a su cargo las áreas que la propia Constitución Federa define como estratégicas; 4. La viabilidad de la sustitución patronal respecto de organismos públicos descentralizados que han sido extinguidos, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, particularmente en casos como el del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y 5. Si ante la declaratoria de constitucionalidad de diverso Decreto presidencial de organismos descentralizados, subsisten situaciones relacionadas con las relaciones laborales que en su caso puedan originar dicha extinción. 6. Si ante la presencia de un conflicto colectivo de trabajo, se deba notificar del procedimiento al Sindicato titular atendiendo a la industria que se refiera o, en su caso se deba notificar individualmente a cada uno de los trabajadores. En efecto, se podrá sentar un criterio en el que se sustente si es procedente la sustitución del patrón en relación con una unidad económica de producción, representada por un organismo público descentralizado, y las consecuencias que deben asumirse cuando el fondo de trabajo se ha extinguido en virtud de un decreto presidencial. Podrá dilucidarse si en el caso se transmitió directa o indirectamente, mediata o 22


inmediatamente el patrimonio y funciones de Luz y Fuerza del Centro, y si como elemento esencial, y si se mantuvo (sic) la continuación de la empresa, a pesar de su extinción. Ese Tribunal Constitucional podrá ponderar principios constitucionales rectores de las relaciones que existen entre el patrón y un sindicato, la figura de la fuerza mayor ajena al patrón y la figura de la sustitución patronal, frente a la extinción de un organismo descentralizado, todo ello considerando los derechos y garantías individuales reconocidas por la Norma Fundamental. En virtud de lo anterior, al resolver el amparo directo se podrá determinar, si se actualiza algún supuesto en el que se concluya, como se ha dicho a lo largo del presente escrito, si ante la extinción del organismos descentralizado, por cuestiones de fuerza mayor se pueden dar por terminadas las relaciones laborales, si ante la constitucionalidad del decreto de extinción el contrato colectivo de trabajo sigue teniendo efectos ante terceros, si en efecto se actualiza la figura de patrón sustituto y, por consecuencia, si el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes o la Comisión Federal de Electricidad, fungen como patrones sustitutos. En ese sentido, la sociedad puede resultar afectada de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el asunto que nos ocupa, 23


habida cuenta de que las funciones y facultades de los organismos descentralizados se encuentran encaminadas a la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social o, en su caso, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. Como corolario de lo anterior, ese Alto Tribunal podría sostener un criterio en el que se establezca: En qué casos el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes, ejerce funciones de órgano liquidador, ante la extinción o liquidación de organismos descentralizados en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; Si ante la extinción de algún organismo descentralizado, otro organismo de la misma naturaleza, puede cumplir con las obligaciones laborales contraídas por la extinta, bajo el carácter de patrón sustituto. En caso de que se considere que, en efecto, otro organismo descentralizado puede fungir como patrón substituto, en qué situación quedan los sindicatos que, en su caso, guardaban relación laboral con el extinto organismo descentralizado. Si ante la extinción de un organismo descentralizado, aún y cuando conserve su personalidad jurídica para efectos del proceso de 24


liquidación, opera la figura de la huelga prevista en el artículo 920 de la Ley del Trabajo. Bajo las anteriores consideraciones, se actualiza el requisito de trascendencia, para que ese Máximo Tribunal ejerza su facultad de atracción respecto del amparo directo que nos ocupa, puesto que la resolución que emita será trascendente para el orden jurídico nacional en los diversos aspectos que ya se han señalado. Por último, debe precisarse que las cuestiones aún planteadas, no fueron materia de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el A.R. 346/2010, pues por el contrario, en el considerando vigésimo segundo se sostuvo: [lo transcribe] En ese sentido y atendiendo a los antecedentes mencionados a lo largo del presente escrito, resulta importante reiterar la solicitud para que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción en el expediente en el que se actúa, en atención a la naturaleza de los actos reclamados, así como por el interés y la trascendencia que el asunto ocupa.” CUARTO. A fin de estar en condiciones de resolver sobre el ejercicio de la facultad de atracción solicitada es necesario tener presente el contenido de los criterios que sobre el tema ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se reproducen: 25


“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.”1 1 Novena

Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Noviembre de 2006, tesis 2a./J. 123/2006, página 195. 26


“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos “interés y trascendencia” incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.”2 Del estudio relacionado de las tesis transcritas, se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones: 1. La facultad de atracción la pueden ejercer tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2. El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción respecto de asuntos competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de 2 Novena

Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Octubre de 2006, tesis 2a./J. 143/2006, página 335. 27


atracción sea competencia del Pleno, pero de su análisis preliminar se desprende que debe rechazarse, entonces, esa decisión puede asumirla alguna de las Salas. 3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional. 4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa. 5. El ejercicio de la facultad debe hacerse en forma restrictiva. 6. El ejercicio de la facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos. 7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto. Además de los criterios anteriores que tienen un carácter general, existen otros que se encuentran vinculados a las situaciones especiales que, dentro de la práctica jurisdiccional, hacen recomendable que se ejerza la facultad de atracción. De lo antes expuesto, se sigue que debe ser la prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción buscando dar coherencia a aquéllos. 28


QUINTO. Acorde a las razones jurídicas que se han expresado en el considerando que antecede, se concluye que la decisión de ejercer la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo caso debe encontrarse plenamente justificada, porque siendo éste el más Alto Tribunal de la Nación, prioritariamente debe enfocar su atención en la solución de aquellos asuntos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, en su carácter de intérprete supremo de la Carta Magna, o bien en la solución de ciertos casos que necesariamente revistan las características de mayor interés y trascendencia, y que por ello sean de naturaleza excepcional; por tanto, si el problema a dilucidar no reúne esas particularidades, no debe ejercitarse esa facultad. Sobre el particular, esta Segunda Sala hace suyas las tesis de jurisprudencia sustentadas por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro “FACULTADES DISCRECIONALES. 29


APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO”, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica.”3 “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la 3 Octava

Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, enero de 1992, tesis 3a./J. 44/91, página 71. 30


Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique.”4 “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia.”5 En ese contexto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que no procede ejercer la facultad de atracción, por las razones siguientes: 4 Octava

Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, noviembre de 1991, tesis 3a./J. 45/91, página 60. 5 Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, noviembre de 1991, tesis 3a./J. 46/91, página 60 . 31


En todas las demandas de garantías cuyo conocimiento se pretende atraer, se señala como acto reclamado el laudo de treinta de agosto de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral ********, promovido por el ********. De los antecedentes señalados en el oficio donde se solicita el ejercicio de la facultad de atracción, que se corroboran con las constancias que obran en el expediente que fuera remitido junto con el informe justificado por la Junta responsable, se desprenden los siguientes datos relevantes: 1. Mediante Decreto Presidencial de diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once siguiente, se extinguió el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. 2. El trece de octubre de dos mil nueve, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como liquidador, promovió procedimiento especial ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitando la aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, motivada en una causa de fuerza mayor, el cual fue registrado con el número ******** del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje [foja 1 vuelta]. 32


3. El trece de octubre de dos mil nueve, se dictó el acuerdo de admisión, señalándose fecha para la audiencia de ley [foja 1068]. 4. El veintiocho de octubre de dos mil nueve, el sindicato y los trabajadores de base presentaron demanda de amparo en contra del decreto de extinción de la fuente de trabajo, el cual fue resuelto por la Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el sentido de sobreseer en el juicio [fojas 1807 a 1901 del Tomo II del juicio laboral]. 5. En contra de esa sentencia, se interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en sesión de cinco de julio de dos mil diez, se declaró constitucional el decreto de extinción de antecedentes [fojas 2063 a 2253 del Tomo II]. 6. Una vez resuelta la constitucionalidad del Decreto antes mencionado, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha treinta de agosto de dos mil diez, dictó laudo en el procedimiento especial correspondiente, mediante el cual aprobó la terminación de la relación colectiva de trabajo entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, del contrato colectivo de trabajo y de las relaciones individuales y como consecuencia, se condenó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a pagar las indemnizaciones 33


respectivas, ordenándose la apertura del incidente de liquidación [fojas 2290 a 2315 del Tomo II]. 7. En contra del laudo emitido por la Junta, el sindicato y diversos trabajadores promovieron demandas de amparo directo, que quedaron registrados con los números 1336/2010, 1337/2010 y 1338/2010, en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto de las cuales el Procurador General de la República solicita ejercer la facultad de atracción. 8. Posteriormente, durante la substanciación de este expediente se tuvo noticia de que había diversas demandas de amparo directo promovidas contra el mismo laudo, por lo que en su oportunidad se solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento que remitiera a este Alto Tribunal los amparos directos 61/2011, 67/2011 y 99/2011, dada la conexidad que guardan con los que fueron materia de esta solicitud. Ahora bien, en las demandas de garantías de antecedentes, esencialmente se plantean como conceptos de violación, temas exclusivamente de legalidad, como son: a). Si el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro debe ser considerado como causa de fuerza mayor, que justifique la terminación de las relaciones colectivas de trabajo; b). Si una vez declarada la constitucionalidad del decreto de extinción, puede o no subsistir el contrato colectivo de trabajo 34


celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, pues de estimarse correcta la conclusión de la Junta, en el sentido de que dicha terminación debe estimarse a partir de la publicación de aquel decreto, se causaría perjuicio a los trabajadores, en cuanto al pago de los salarios caídos que no cubriría los posteriores a esa fecha; c). Si deben o no considerarse patrones sustitutos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y a la Comisión Federal de Electricidad; y, d). Si ante la promoción de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza jurídica, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe notificar del procedimiento al sindicato titular de aquél o si también debe llamar al procedimiento de manera individual a cada uno de los trabajadores miembros de la organización sindical, a fin de no violar la garantía de audiencia de éstos, puesto que ellos se duelen de que la autoridad responsable no les permite consultar el expediente porque no son parte, sin tomar en cuenta que son quienes resienten el perjuicio directo de la decisión adoptada en el laudo reclamado, por haberse autorizado la mencionada terminación colectiva e individual de sus contratos de trabajo. Cabe aclarar que en el juicio de amparo directo 1337/2010, promovido por el Sindicato titular, del pacto también figuran como quejosos los agremiados a aquél, en cuya demanda de garantías se hicieron valer como actos reclamados destacados, violaciones cometidas en el curso del procedimiento de origen, en los siguientes términos: 35


“a) La omisión del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de la excusa que debió formular y que no formuló por estar impedido para conocer del procedimiento especial respectivo. b) El acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve. c) El acuerdo de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje de veintiocho de octubre de dos mil nueve. d) La negativa de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a permitir la comparecencia de los trabajadores demandados a la audiencia de treinta y uno de octubre de dos mil nueve. e) La negativa de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a acordar de conformidad la solicitud que le formuló el Sindicato Mexicano de Electricistas en la audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, para que el Secretario de acuerdos certificara la presencia de miles de trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, demandados en el juicio, que estaban a las afueras de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y a quienes la fuerza pública les impidió el acceso al edificio. f) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por negarse a 36


que su secretario de acuerdos llevara a cabo la certificación solicitada por el Sindicato Mexicano de Electricistas respecto de las diferencias advertidas entre el documento original del acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil nueve y la copia autorizada con la que se corrió traslado, al calificar de irrelevantes las manifestaciones correspondientes. g) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar de plano el incidente de excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje planteado por el Sindicato Mexicano de Electricistas. h) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar de plano el incidente de nulidad de notificaciones planteado por el Sindicato Mexicano de Electricistas. i) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar la regularización del procedimiento solicitada por el Sindicato Mexicano de Electricistas. j) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por no acordar 37


la solicitud que le formuló el Sindicato Mexicano de Electricistas para que regularizara el procedimiento como consecuencia de las diferencias advertidas entre el documento original del acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil nueve y la copia autorizada con la que se le corrió traslado. k) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar la confesional y la declaración de parte ofrecidas por el Sindicato Mexicano de Electricistas a cargo del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes. l) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar los informes y la pericial ofrecidos por el Sindicato Mexicano de Electricistas. m) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del veintisiete de agosto de dos mil diez, que declaró improcedente el incidente de acumulación planteado por el Sindicato Mexicano de Electricistas. n) El laudo de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta de agosto de dos mil diez dictado en el expediente laboral IV-239/2009, promovido por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES 38


COMO LIQUIDADOR DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, en contra del SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS Y OTROS.” Debe precisarse que en el auto admisorio de cuatro de enero de dos mil once [foja 174 y 175 del indicado expediente de amparo] el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, sólo admitió la demanda contra el laudo, pues consideró que los diversos actos reclamados no pueden examinarse como tales, sino a la luz de los conceptos de violación. En dicha demanda de garantías, además de los motivos de inconformidad que coinciden con los que antes se sintetizaron, se cuestionó: I. El hecho de que la Junta no haya examinado la procedencia de la vía elegida para resolver el conflicto; II. Que se habilitaron horas y días para la práctica de diligencias; III. Infracción al principio de publicidad que deben tener las audiencias, al haberse ordenado su desahogo a puerta cerrada; IV. Que se limitó indebidamente el número de apoderados que podían comparecen en nombre del sindicato quejoso al juicio de origen, impidiendo de suyo que los trabajadores en lo particular, pudieran ser representados por quienes estimaran adecuado; 39


V. Que se desechó ilegalmente el incidente de nulidad de notificaciones planteado contra el emplazamiento por el Sindicato; VI. Que no se regularizó el procedimiento para dar oportunidad a los trabajadores de ser emplazados debidamente en lo individual; VII. Violación al artículo 8° constitucional, por la omisión del Secretario de la Junta de certificar la presencia fuera de las instalaciones, de miles de trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; VIII. Alteración de constancias, debido a la falta de coincidencia con las que fue emplazado el sindicato y las que obran en autos, respecto al número de apoderados que podían comparecer por la parte actora; IX. Desechamiento ilegal de pruebas, entre ellas, la de informes y pericial; X. Ilegalidad en el acuerdo donde se declaró improcedente el incidente de acumulación; y, XI. Incongruencia del laudo, al no tomar en cuenta las excepciones y defensas expuestas por el sindicato en su comparecencia al juicio. En el juicio de garantías al que corresponde el número 1338/2010, se alegó también que: La Junta estuvo indebidamente integrada con el Presidente titular, lo cual trascendió al resultado de la decisión del conflicto, dado que el asunto se resolvió 40


por mayoría de votos contra el expuesto por el representante de los trabajadores; que entonces, si hubiera intervenido en el juicio en lugar del titular de la Junta Federal, el de la Especial de Conciliación y Arbitraje competente para conocer de los asuntos del sector eléctrico, pudo ser distinto el resultado al que se llegó. Finalmente, los juicios de garantías 61/2011; 67/2011 y 99/2011, tienen la peculiaridad de que en su origen, fueron promovidos en la vía indirecta por diversos extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, que se acumularon ante los Juzgados de Distrito a donde se turnaron dichos juicios. Posteriormente, fueron remitidos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, donde al celebrarse la audiencia constitucional, se declaró la legal incompetencia por razón de la vía y fueron remitidos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió su conocimiento por razón de turno, donde fueron admitidas las demandas de garantías respectivas, y estando pendiente de resolución, se solicitó se ejerciera la facultad de atracción de los asuntos a los que previamente se hizo referencia, extendiéndose oficiosamente por parte de esta Segunda Sala a los asuntos antes enumerados, por tener conexidad con los anteriores, al haberse impugnado el mismo laudo, donde en esencia, se hicieron valer los siguientes conceptos de violación: a) No se les dio oportunidad a los trabajadores de probar; 41


b) Falta de legitimación del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes porque él no suscribió el contrato colectivo de trabajo; c) Luz y Fuerza del Centro sigue existiendo en la actualidad porque tiene cuentas bancarias aperturadas a su nombre; d) Hubo desistimiento del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes respecto a la terminación de las relaciones de trabajo, que no fue particularizado en el laudo para determinar si operaba la figura del litisconsorcio pasivo necesario; e) La Junta al autorizar la terminación colectiva y fijar la fecha en que ésta operaría, viola la garantía de irretroactividad al autorizarla a partir del once de octubre de dos mil nueve, con lo cual determinó negar la vigencia del Pacto Colectivo en una fecha en la que legalmente debía seguir teniendo vida jurídica; f) Que el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes no cumplió con los requisitos de procedibilidad previo a demandar la terminación colectiva; g) No se rindió prueba pericial contable y financiera o administrativa para sustentar el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro; h) No debe confundirse la constitucionalidad del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro para efectos administrativos, con las repercusiones que tendrá para la materia laboral, los cuales continuaban vigentes; i) Falta de fundamentación y motivación, por no darse los supuestos de un caso fortuito o fuerza mayor que son 42


útiles para solicitar la terminación colectiva de la relación laboral; j) Se fijó incorrectamente la carga procesal en cuanto a la sustitución patronal, que se valoraron indebidamente las pruebas rendidas para acreditar si operó o no la sustitución patronal; y, k) Que si se consideró como hecho notorio el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, debió verificarse que en el expediente había diversos elementos que demostraban la transmisión de los bienes de aquélla hacia la Comisión Federal de Electricidad, que tuvo como propósito continuar la prestación del servicio eléctrico, máxime que éste jamás ha cesado. De la reseña supra inserta, se advierte que la problemática planteada en los juicios de amparo directo no reúne los requisitos necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción, pues las cuestiones a dilucidar no resultan de particular interés y trascendencia, por lo que no se justifica el que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito. Así se estima, porque la litis a dilucidar en los juicios de amparo directo cuya atracción se pretende, es si el laudo que dictó la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se aprobó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo es legal o no, decisión que se apoyó tanto en el Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del 43


Centro, cuanto en la ejecutoria del Pleno de este Alto Tribunal, de cinco de julio de dos mil diez, emitida al resolver el amparo en revisión 346/2010, en la que se determinó que el mencionado decreto es constitucional, considerando, entre otras cuestiones, que fue emitido por el Presidente de la República en pleno ejercicio de uno de los aspectos de su facultad reglamentaria, ejecutando una ley expedida por el Congreso de la Unión. En efecto, como ya se sintetizó, lo que se alega en esos juicios de amparo son básicamente tres cuestiones: 1. Si la circunstancia de que el Ejecutivo Federal haya extinguido a Luz y Fuerza del Centro, es causa de fuerza mayor, como para aprobar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo; 2. Que existe sustitución patronal entre Luz y Fuerza del Centro y la Comisión Federal de Electricidad; y, 3. Si debe o no emplazarse a los trabajadores de manera individual, en el procedimiento especial que se lleve ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. A juicio de quienes esto resuelven, tales aspectos no representan la mayor importancia y relevancia necesaria para ejercer la facultad de atracción que se pretende, porque son cuestiones de mera legalidad, respecto de las cuales el Tribunal Colegiado ante el que se encuentran radicadas, cuenta con elementos suficientes para resolverlas, máxime que el Decreto de 44


Extinción de Luz y Fuerza del Centro ha sido declarado constitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se indicó con antelación en este propio considerando, de ahí que se deba concluir que este caso no presenta las características especiales y excepcionales que se requieren para que este Más Alto Tribunal de la Nación conozca de él. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción a que este expediente se refiere. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas votó en contra quien formulará voto particular. Fue ponente el señor Ministro José Fernando Franco González Salas. 45


Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 30/2011. Fallada el día cuatro de mayo de dos mil once, en el sentido siguiente: ÚNICO.

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Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción a que este expediente se refiere. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 47


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 30/2011. En sesión de cuatro de mayo del año en curso, la mayoría de los integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvieron no ejercer la facultad de atracción solicitada por el Procurador General de la República y que en su oportunidad hice mía, respecto de los diversos juicios de amparo directo en los que se reclama el laudo de treinta de agosto de dos mil diez, dictado en el procedimiento especial número IV-239/2009, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Federal del Conciliación y Arbitraje, en el que aprobó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, del contrato colectivo de trabajo y de las relaciones individuales, condenando a su vez, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a pagar las indemnizaciones correspondientes, para lo cual se ordenó la apertura del incidente de liquidación respectivo. Al efecto, consideró la mayoría de Ministros que en el caso no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia para ejercer la facultad extraordinaria solicitada, porque las cuestiones a esclarecer en los juicios de amparo materia de esta decisión, son de mera legalidad, y el Tribunal Colegiado tiene elementos suficientes para ello, máxime que el Decreto de Extinción de Luz y


Fuerza del Centro ha sido declarado constitucional por este Alto Tribunal. No comparto la decisión mayoritaria, porque tal como lo plasmé en el proyecto que como ponente puse a consideración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las razones que se contienen en la solicitud que formuló en su momento el Procurador General de la República para que este órgano jurisdiccional constitucional ejerciera la facultad de atracción, en lo general, eran más que suficientes para justificar plenamente la importancia y trascendencia de los asuntos involucrados, para hacerlo. Dichas razones fueron, textualmente: “[…] El suscrito (Procurador) considera que los juicios, por sus características especiales de interés y trascendencia, ameritan pronunciamiento de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones jurídicas que se exponen a continuación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Suprema Corte para atraer discrecionalmente amparos directos y ejercer su competencia original, cuando por su interés y trascendencia así lo ameriten y así lo soliciten, entre otros, el Procurador General de la República, tal y como lo señala el numeral 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Ley Fundamental: “Artículo 107.” [lo transcribe]. Como se advierte, ni en la Constitución, ni en la citada ley se precisa el alcance del “interés y trascendencia” que la Corte debe constatar para poder ejercitar su facultad discrecional de atracción conforme a la Constitución. Sin embargo, de diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia que ese Tribunal Constitucional ha buscado ejercer su atribución estableciendo criterios que, como argumentaremos a continuación, se satisfacen en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, para que un asunto cuente con las características de interés y trascendencia, debe acreditarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace al primer requisito, que la naturaleza intrínseca del negocio jurídico revista una


importancia superlativa reflejada en la gravedad del tema, esto es que pudiera alterar o afectar los valores sociales, políticos o, en general la convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; en 2

cuanto al segundo, es necesario que el caso posea un carácter trascendente reflejado en lo excepcional que entrañaría la fijación de un criterio jurídico que sirviera para casos futuros, hipótesis que se actualizan en el presente asunto. 3. Interés e importancia.- Conforme a diversas tesis de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés o importancia jurídica que un caso debe revestir para que sea atraído por dicho Tribunal Constitucional consiste en: v) “Que a juicio del Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia;” vi) “Que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo.” En cuanto a la actualización de este requisito se precisa lo siguiente: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27 establece que: “Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.” Asimismo, la Constitución Federal, en el cuarto párrafo de su artículo 28, señala a la electricidad como una de las áreas estratégicas del Estado mexicano. Por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en su artículo 1º, reitera lo dispuesto en el texto constitucional, al establecer que “Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.” De tal suerte que la prestación del servicio público de energía eléctrica es de interés público, en tanto que su generación, conducción transformación, distribución y abastecimiento, conforman un área estratégica de las políticas del Estado Mexicano.


En este marco, la prestación de dicho servicio reviste tal importancia para el Estado Mexicano, que una buena parte de su actividad económica depende del referido recurso, razón por la cual la sociedad en general exige contar con organismos del estado capaces de llevar con eficiencia y continuidad, la prestación del servicio, sin poner en riesgo la estabilidad del Estado mexicano. Así, de lo expuesto en la parte considerativa del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se desprende la estrecha vinculación que guarda el área estratégica de referencia con la economía nacional y el interés público: “[…] mediante decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, se creó el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro; Que desde su creación, el organismo descentralizado no ha cesado de recibir transferencias presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir se han visto incrementadas en los últimos años; basta señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se incrementaron en más de doscientos por ciento y que para el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden de ********; de continuar el 3


mismo comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total de ******** durante la presente administración; Que los costos de Luz y Fuerza del Centro casi duplican a sus ingresos por ventas; de 2003 a 2008 registró ingresos por ventas de ********, mientras que sus costos fueron de $******** (incluyendo energía comprada a la Comisión Federal de Electricidad); Que el organismo registra un pasivo laboral de ******** mil millones de pesos, de los cuales solamente 80 mil millones corresponden a trabajadores en activo y ******** mil millones al personal jubilado; Que los resultados que ha reportado Luz y Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de empresas u organismos que prestan el mismo servicio a nivel internacional, inclusive respecto de los que ha reportado la Comisión Federal de Electricidad, ya que, entre otras razones: a) El porcentaje de pérdidas totales de energía de Luz y Fuerza del Centro es excesivo y superior en casi tres veces al que presenta la Comisión Federal de Electricidad. A junio de 2009 Luz y Fuerza del Centro perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión perdió el 10.9%; casi ninguna empresa eléctrica en el mundo registra el porcentaje de pérdidas que presenta Luz y Fuerza del Centro, b) En 2008 Luz y Fuerza del Centro perdió 32.5% de la energía que compra y genera para vender. El valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi ********, lo que representa el 52% de los ingresos totales por ventas del organismo, y c) En el mejor de los casos, los costos unitarios de las obras que ejecuta Luz y Fuerza del Centro son 176% superiores respecto de los costos de la Comisión Federal de Electricidad; Que a diciembre de 2008, Luz y Fuerza del Centro no atendió diversas solicitudes de prestación de servicio que, en su conjunto, representan el doble de la demanda en Acapulco. La falta o insuficiencia de suministro de energía eléctrica es un factor importante que puede inhibir la decisión para realizar inversiones por lo que esta situación no es sostenible; Que la problemática expuesta ha sido conocida por la Auditoría Superior de la Federación, la que con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2006, recomendó "... que la


Secretaría de Energía se coordine con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que evalúen la conveniencia de elaborar estudios que sustenten la posibilidad de proceder en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en el que se señala que Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir con sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación, o extinción de aquél; Que por todo lo expuesto se puede concluir que no sólo no se ha logrado alcanzar la autosuficiencia financiera de Luz y Fuerza del Centro, sino que el organismo descentralizado subsiste por las transferencias que hace el Gobierno Federal para mantenerlo y que lejos de alcanzar los índices equivalentes respecto del sector 4


nacional, el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro hoy en día representa un costo tan elevado que no resulta conveniente para la economía nacional ni para el interés público; Que lo anterior, aunado a las circunstancias económicas derivadas del entorno de crisis mundial, han hecho imperativa la adopción de medidas que permitan apuntalar la viabilidad económica del país mediante el uso más productivo de recursos públicos, eliminando ineficiencias que dilapidan el erario público; Que la comprobada ineficiencia operativa y financiera del organismo descentralizado en cuestión, permite llegar a la conclusión de que, siguiendo el principio de ejercicio eficiente del gasto público, Luz y Fuerza del Centro debe extinguirse; ello fundado en que su funcionamiento ya no resulta conveniente desde el punto de vista de la economía nacional y del interés público por las razones que ya se han manifestado […]” Como quedó establecido en líneas precedentes, para que proceda la atracción por parte de ese Alto Tribunal, es requisito sine qua non que se actualice el interés superlativo del caso, reflejado en la gravedad del tema por la posible afectación o alteración de valores vinculados con la estabilidad económica del Estado mexicano. Se estima que el presente asunto reviste tal interés, en virtud de que el conflicto del que deriva, puede llegar a impactar en la prestación del servicio público de energía eléctrica, área estratégica fundamental para el desarrollo económico del país, e implica un interés superlativo pues muestra la posible afectación o alteración de valores fundamentales para la estabilidad social y económica del Estado mexicano, dada la problemática por la que atraviesa el servicio público de energía eléctrica en la zona centro del país, considerando que la litis efectivamente planteada en los juicios cuya atracción se plantea, comprenden, en su integralidad, las cuestiones relativas a determinar: f) Si el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro debe ser considerado como un caso de fuerza mayor, tal y como fue planteado por el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes; g) Si ante la constitucionalidad del Decreto de extinción subsiste el contrato colectivo de trabajo que, en su caso, se había celebrado el Sindicato Mexicano de Electricistas con Luz y Fuerza del Centro:


h) Pronunciarse en relación con el amparo en revisión 346/2010, si en efecto el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes, así como la Comisión Federal de Electricidad fungen como patrones sustitutos en virtud de la extinción de Luz y Fuerza del Centro: i) Determinar si ante la presencia de un conflicto colectivo de trabajo, la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe notificar del procedimiento al Sindicato titular atendiendo a la industria que se refiera, o en su caso se deba notificar individualmente a cada uno de los trabajadores a fin de no violar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y j) Precisar los efectos y consecuencias que podrían derivarse de ello, los cuales evidentemente son relevantes para el interés público, en la medida que éstos pueden llegar a afectar gravemente la prestación del referido servicio. Al respecto, resultan ilustrativos, por su relación con el presente asunto, los pronunciamientos formulados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la facultad de 5


atracción 18/2010, en la cual se determinó atraer el amparo en revisión 12/2010, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuesto por el Sindicato Mexicano de Electricistas y sus agremiados, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el amparo indirecto 2962/2009, por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el cual se impugnaron, entre otras cosas, la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, así como del Decreto de extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. La resolución de mérito sostuvo, en esencia, lo siguiente: El presente caso revestía características especiales, por la importancia y trascendencia de los temas que en él se tratan, el estudio de la procedencia o no del juicio de amparo contra los actos reclamados respecto de los cuales se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo involucra un problema jurídico relevante, que justifica que ese Alto Tribunal conozca del asunto en todos sus aspectos; Se cumple con el requisito de interés, ya que la naturaleza intrínseca del asunto, es de suficiente entidad, en cuanto involucra el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como el estudio de la constitucionalidad del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y La resolución que se tome sobre la constitucionalidad de los preceptos y actos reclamados, será trascendente, pues el criterio que en su caso llegue a sustentarse, repercutirá de manera excepcional en la solución de casos futuros. Precisado lo anterior, el caso que nos ocupa participa de tal entidad, en virtud de que la resolución que se dicte determinará la constitucionalidad de los efectos y consecuencias que produjo el Decreto de extinción, con relación a los derechos que subsistan a favor del Sindicato Mexicano de Electricistas, tales como la terminación del contrato colectivo de trabajo y el reconocimiento de la sustitución patronal. Asimismo, ameritará un pronunciamiento en el que se precise si ante una terminación de las relaciones colectivas de trabajo, las Juntas


deben llamar sólo al Sindicato de la industria a que se refiera o, en su caso, notificar a cada uno de los trabajadores de dicho organismo. En efecto, en el laudo materia de los amparos directos cuya atracción se plantean, se estableció: “En virtud de lo anterior, habiéndose acreditado plenamente la existencia y validez del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro y que dicha extinción, constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón prevista en la fracción I del artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, misma que produjo necesaria, inmediata y directamente la terminación de los trabajos; en consecuencia, lo procedente es aprobar la terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo celebrado entre ellos, aprobándose también, la terminación de la relaciones individuales de trabajo con todos los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios para la extinta y que se mencionan en el listado que como 6


anexo uno fue acompañando y forma parte integrante del escrito de aviso, ya que conforme a la fracción V del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, es causa de terminación de las relaciones individuales de trabajo, las contenidas en el artículo 434 de dicha ley, por lo que es una consecuencia legal y lógica de la terminación colectiva; lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 53, fracción V, 402, fracción III y 434, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. Esta determinación, se aprueba con efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción esto es, al once de octubre de dos mil nueve, por ser ésta la fecha en que al haberse extinguido el patrón, se vio imposibilitado para continuar con las relaciones de trabajo; […]” Lo anterior máxime que con fecha 5 de julio de 2010, ese Máximo Tribunal determinó que el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro resultó ser constitucional. En efecto, el derecho que pretende hacer valer el sindicato quejoso, así como los extrabajadores del extinto organismo descentralizado, presupone la existencia de una sustitución patronal que hasta el momento no ha sido reconocida por la autoridad laboral. El SAE, de conformidad con lo que establece el artículo 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, solicitó la aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, por causa de fuerza mayor, consistente en la extinción del organismo. La resolución de la JFCA señaló que el Decreto de extinción del organismo descentralizado resulta ser una causa que actualiza la hipótesis de fuerza mayor, para dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo con el Sindicato Mexicano de Electricistas, sin embargo, de existir el reconocimiento de la relación colectiva de trabajo, impactaría el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad y, por tanto, la prestación del servicio público de energía eléctrica. No pasa inadvertido para el que suscribe, que en la prestación de (los) servicios públicos se busca la continuidad por el mayor tiempo posible de los mismos, dada su necesidad y la imposibilidad de dejar de prestarlos, pues la suspensión de servicios, implicaría el menoscabo en la atención de actividades prioritarias,


como es el caso de la prestación de servicios de energía eléctrica. Sin embargo, es evidente que la prestación eficiente del referido servicio, se vería afectada e incluso, interrumpida, lo cual sin duda alguna, se traduce en un asunto de mayor interés público, pues necesariamente impactaría en el desarrollo económico del país. Por lo anterior, es claro que existen razones suficientes para estimar que en el caso concreto se actualizan condiciones suficientes de interés, las que en su conjunto deberán ser ponderadas por ese Alto Tribunal, con el objeto de que ejerza la facultad constitucional que se solicita y resuelva el amparo directo promovido por la organización sindical quejosa. 4. Trascendencia jurídica.- Conforme a diversas tesis de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la trascendencia jurídica que un caso debe revestir para que sea atraído por dicho tribunal constitucional consiste en: vii) “Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistemática 7


de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” ii) “Que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.” viii) “que la materia del asunto, por si misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito y, por lo tanto, se conozcan solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.” ix) “Que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.” En cuanto a la actualización de este requisito se precisa lo siguiente: Previo al estudio de fondo del presente asunto, esa Suprema Corte podrá pronunciarse respecto del interés jurídico que asiste al Sindicato Mexicano de Electricistas en el presente juicio, y de los efectos que produce el desistimiento de la demanda de garantías. La organización sindical referida promovió juicio de amparo en contra del acuerdo del 26 de febrero de 2010, dictado por la JFCA, mediante el cual determinó que no había lugar a dar trámite a la petición de revisión del contrato colectivo de trabajo, con emplazamiento a huelga, toda vez que ni el SAE ni CFE tienen el carácter de patrón de los extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro. El amparo se registró con el número 710/2010, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual determinó que, en el caso concreto, no se actualiza la sustitución patronal que pretende hacer valer el sindicato quejoso. Con motivo de tal resolución se promovió recurso de revisión, mismo que fue motivo de una solicitud de atracción ante esa Suprema Corte. No obstante lo anterior, el sindicato decidió desistirse del juicio de amparo referido, por lo que se estima necesario que ese Alto Tribunal se pronuncie respecto de los siguientes aspectos: Si el desistimiento de la demanda puede producir los efectos de un


acto consentido, es decir, si tal conducta procesal debe traducirse en una conformidad expresa con el acto de autoridad que inicialmente fue impugnado y de las consideraciones jurídicas que en él se expresan, y Si en el caso concreto se actualiza un consentimiento de las consideraciones que sustentan la no actualización de la figura de patrón sustituto o, si en su caso, es una cuestión que a pesar del desistimiento, puede revisarse nuevamente. En tal virtud, ese Alto Tribunal podrá dilucidar si el acto consistente en el acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil diez y las consideraciones jurídicas que lo sustentan, fueron consentidas por el quejoso, con motivo del desistimiento del juicio de garantías y, en consecuencia, podrá determinar la procedencia del juicio de amparo cuya atracción se propone en el presente escrito. En los temas de fondo, como ya se indicó, la cuestión efectivamente planteada y que es materia de los amparos directos cuya atracción se solicita, versa en determinar si la resolución impugnada dictada 8


por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentra debidamente fundada y motivada, al sostener que con motivo del Decreto de extinción del organismo descentralizado se actualizó una situación de fuerza mayor, suficiente para dar por terminada la relación laboral y que bajo ningún supuesto existe la figura del patrón sustituto, así como precisar si se debe notificar del procedimiento al Sindicato titular atendiendo a la industria que se reitera o, en su cao se deba notificar individualmente a cada uno de los trabajadores, a fin de no violar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestiones que son combatidas por los quejosos, en los juicios de garantías referidos. En este marco, la prestación del servicio público de energía eléctrica es un área estratégica relacionada con la rectoría económica del Estado, la cual contribuye al desarrollo nacional, y en cuyo desenvolvimiento concurren los sectores público, privado y social. La prestación de dicho servicio busca satisfacer las necesidades sociales y económicas, para el cumplimiento de los objetivos constitucionales, previstos en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales. Por ello, la trascendencia del asunto que nos ocupa se centra en la posibilidad de que ese Alto Tribunal se pronuncie respecto de las figura de la fuerza mayor en materia laboral, la de sustitución patronal, si es viable recurrir a ella cuando se trate de la extinción de una empresa paraestatal, es decir, puede llegar a sostener un criterio en el que se diluciden los siguientes aspectos: 7. Si el Decreto de extinción de un organismo descentralizado puede considerarse una causa de fuerza mayor, suficiente para motivar la conclusión de la relación laboral, existente entre el sindicato de dicho ramo y el organismo descentralizado extinto; 8. Condiciones que deben reunirse para que opere la figura de la sustitución patronal en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo; 9. Características especiales que reviste la sustitución patronal tratándose de empresas paraestatales que tienen a su cargo las áreas que la propia Constitución Federa define como estratégicas; 10.La viabilidad de la sustitución patronal respecto de organismos públicos


descentralizados que han sido extinguidos, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, particularmente en casos como el del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y 11.Si ante la declaratoria de constitucionalidad de diverso Decreto presidencial de organismos descentralizados, subsisten situaciones relacionadas con las relaciones laborales que en su caso puedan originar dicha extinción. 12.Si ante la presencia de un conflicto colectivo de trabajo, se deba notificar del procedimiento al Sindicato titular atendiendo a la industria que se refiera o, en su caso se deba notificar individualmente a cada uno de los trabajadores. En efecto, se podrá sentar un criterio en el que se sustente si es procedente la sustitución del patrón en relación con una unidad económica de producción, representada por un organismo público descentralizado, y las consecuencias que deben asumirse cuando el 9


fondo de trabajo se ha extinguido en virtud de un decreto presidencial. Podrá dilucidarse si en el caso se transmitió directa o indirectamente, mediata o inmediatamente el patrimonio y funciones de Luz y Fuerza del Centro, y si como elemento esencial, y si se mantuvo la continuación de la empresa, a pesar de su extinción. Ese Tribunal Constitucional podrá ponderar principios constitucionales rectores de las relaciones que existen entre el patrón y un sindicato, la figura de la fuerza mayor ajena al patrón y la figura de la sustitución patronal, frente a la extinción de un organismo descentralizado, todo ello considerando los derechos y garantías individuales reconocidas por la Norma Fundamental. (El subrayado no es original) En virtud de lo anterior, al resolver el amparo directo se podrá determinar, si se actualiza algún supuesto en el que se concluya, como se ha dicho a lo largo del presente escrito, si ante la extinción del organismos descentralizado, por cuestiones de fuerza mayor se pueden dar por terminadas las relaciones laborales, si ante la constitucionalidad del decreto de extinción el contrato colectivo de trabajo sigue teniendo efectos ante terceros, si en efecto se actualiza la figura de patrón sustituto y, por consecuencia, si el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes o la Comisión Federal de Electricidad, fungen como patrones sustitutos. En ese sentido, la sociedad puede resultar afectada de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el asunto que nos ocupa, habida cuenta de que las funciones y facultades de los organismos descentralizados se encuentran encaminadas a la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social o, en su caso, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. Como corolario de lo anterior, ese Alto Tribunal podría sostener un criterio en el que se establezca: En qué casos el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes, ejerce funciones de órgano liquidador, ante la extinción o liquidación de organismos descentralizados en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales;


Si ante la extinción de algún organismo descentralizado, otro organismo de la misma naturaleza, puede cumplir con las obligaciones laborales contraídas por la extinta, bajo el carácter de patrón sustituto. En caso de que se considere que, en efecto, otro organismo descentralizado puede fungir como patrón substituto, en qué situación quedan los sindicatos que, en su caso, guardaban relación laboral con el extinto organismo descentralizado. Si ante la extinción de un organismo descentralizado, aún y cuando conserve su personalidad jurídica para efectos del proceso de liquidación, opera la figura de la huelga prevista en el artículo 920 de la Ley del Trabajo. Bajo las anteriores consideraciones, se actualiza el requisito de trascendencia, para que ese Máximo Tribunal ejerza su facultad de atracción respecto del amparo directo que nos ocupa, puesto que la resolución que emita será trascendente para el orden jurídico nacional en los diversos aspectos que ya se han señalado. 10


Por último, debe precisarse que las cuestiones aún planteadas, no fueron materia de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el A.R. 346/2010, pues por el contrario, en el considerando vigésimo segundo se sostuvo: [lo transcribe] En ese sentido y atendiendo a los antecedentes mencionados a lo largo del presente escrito, resulta importante reiterar la solicitud para que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción en el expediente en el que se actúa, en atención a la naturaleza de los actos reclamados, así como por el interés y la trascendencia que el asunto ocupa.”

Es cierto que la litis a dilucidar en los juicios de amparo que dieron pauta a la solicitud del Procurador parecieran limitarse a cuestiones de mera legalidad, lo cual en mi opinión es inexacto, pues no debe perderse de vista que, independientemente de la indudable importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional de los temas “de legalidad” involucrados en el asunto, los mismos involucran, por lo menos, cuestiones sobre garantía de audiencia, derecho de asociación en el ámbito sindical y alcances del derecho contractual laboral, individual y colectivo, los cuales tienen implicaciones de interpretación constitucional; además que se planteó expresamente el problema de debida fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales laborales. Aun aceptando sin conceder que pudiese ser indiscutible que no existen cuestiones de inconstitucionalidad, me parece que habría razones más que suficientes, como se ha expuesto anteriormente, para que la Segunda Sala ejerciera la facultad de atracción para conocer de los amparos directos identificados en la resolución mayoritaria, con fundamento en el último párrafo de la fracción V, del artículo 107 de la Constitución, por las evidentes características de importancia y trascendencia para el orden


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jurídico nacional de los temas contenidos en esos asuntos y que el Procurador General de la República resaltó en su solicitud, por lo que sí sería justificado que este Alto Tribunal de la Nación resolviera los puntos jurídicos en conflicto; aun y cuando los temas fueran considerados de mera legalidad, los criterios que en relación a ellos se pudiesen fijar son, sin duda, muy relevantes para el orden jurídico nacional. Por todo lo expuesto difiero de la resolución mayoritaria, que negó el ejercicio de la facultad de atracción. Atentamente, Ministro José Fernando Franco González Salas


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