ÁLEA Nº 10

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,.JUGAI¡f)R,

LAt)R()N Y PELEADf)RES''

Detalle de Ia Cánl¡7as de Santa María

X El Sabio ll22l-1284) A pesar de que D. Alfonso X, rey de Castilla y León, no lograra ser Alfonso

coronado emperador del Sacro lmperio Romano Germánico, su amplia labor en favor de las letras castellanas ha resultado ser de un vator inconmensuráble en el terreno cultural, l¡terar¡o e histórico, debiénoose destacar igualmente en el legislativo, jurÍd¡co, tributario y económico. Dentro de la lírica, las Cánt¡gas de Santa María relatan milagros acaecidos en sucesos locales de carácter h¡stórico. Dos de sus cód¡ces se haflan en la Biblioteca del lvlonasterio de El Escorial, de donde procede el detalle de nuestra portada.

^t. |,elel Ll Cenlrt, de Estudios de t-egirlo.iii .obre pl luego cc un¿ entidod privada e independiente cuyo objetivo es la expansión del conocimiento jurídico sobre el luego de Azar, utilizando para ello el intercambio y la difusión de la jnformación más actual, así como la promoción y organización de aquellos eventos que colaboren a un mayor acervo profesional de la legislación nacional y extraniera de este Sector. Er [eltj r:srÁ,rcrrnro A AuoGADos, F]coNo\{ts1t{s. cESToREs, Er,lpRESARtos. REspoNsABl.ES Dt ASoclACtoNES y [NltD..\DI:S púBLtcAs y pRj\ADAS. cut:. \,lNcuLADos At. JuECo, Dt.sEE\ APORTAR stJ ItsfuERZo o sUS CONOCIMIEN]'OS PROFESIONAI FS


Sumario Nrimcro l0 4 Tri.feslrc.le

1997

La "Tala" de fuego aplicada al Bingo

TO ITO R IAL

graLrocRt¡in

An,'ni^-

-r-\Pu ||

rtr) "y T\l^+^^ L\uLcr)

El marco constitucional del reParto de competenciaS en materla de iuegos de azar Poti FRANC sco llriRNÁ\Diz Go\Z,\r r.t

t

r.l

Legrsracron El tratar¡iento discriminatorio dcl sector del Bingo en la Tasa fiscal sobre el luego poR N¡^NU| L

l\¡A

NloRos HLnNÁNDt;l z

Panorama actual de la Tributació¡

Jcl B.ng. ,r,ln.ro.idn de l¿

T¿<¿

s¿tisfecha por el iuego del Bingo de la Sexta Directiva 77/388/C.E.E. POR N,4rcurL C'\RcÍ.\

CAl\.lPOs

to

La Normativa Española del Iuego (VI). Las normas generales de las Comunidades de Aslurias y Caftabria PoR LA RFrDAccróN

RESEÑA DE

Dfr.CELEI

DISPOSICIONES

14

14

Tribunales REsEñA DE SENTENctAS Y RESOLUCIONES

uplnron Consideraciones sebre el Proyecto dc un Casino de Juego PoR lA NrE VACA DE

ARRAZoLA

¿Oué hacemos con el Bingo? PoR JulN JosÉ

UzourANo

t8

2l

Nacional l.a Tributación especial del Bingo PoR LA REDACCTóN DLL

CELEI

22

Internacional El mercado del luego de Azar en

Alemania, los casinos PoR HARTJ\lur

Y

EDITORIAL

NEVR|ES

26

Se ha afirmado, no sin cierta sorna, que los empresarios del Bingo deberían encargar en breve un estudio acerca de sus probabilidades de incorporación como funcionarios a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a las Agencias o Recaudaciones de las Comunidades Autónomas, incluso podrían no descartar la suscripción de un convenio con las autoridades tributarias en calidad de entidades colaboradoras y que, si consigu¡eran alguno de esos objetivos, ...quizás tendrían aseguradas unas retribuciones de subsistencia, Iibres de los sobresaltos actua les. Al margen de la causticidad del tal idea, es lo cierto que la presión fiscal absoluta sobre este Sector se ha incrementado, sin que sus ingresos brutos hayan crecido. En cambio, sí lo han hecho, sus gastos generales. En los últimos años se cierran más Salas que las que se abren y casi un cuarenta por ciento de las abiertas esperan el milagro .. en forma de reducción de la presión fiscal en algún punto, o de más juegos que les permitan cumplir el objetivo económico principal de su actividad recaudar oara ia Hacienda Pública. En 199ó los jugadores gastaron en el Bingo 210.208 millones de pesetas de los cuales l4ó.ó50 millones de pesetas fueron a los "Tesoros" de las Comunidades Autónomas y del Estado, según el tributo estuviese cedido a la Comunidad o no.

Dicho de otro modo, casi un 70% de lo gastado por los jugadores fué para Hacienda, sin contar los tributos retenidos a jugadores allí donde esto se produce. Con ei 307; restante, ó3.000 millones de pesetas debieron mantenerse 539 salas de Bingo en todo el País, con una cifra cercana a las ló.000 empleos y unos restantes gastos generales de gran volumen. El Bingo es objeto de un tratamiento fiscal del tipo 'Tala", es decit que de ver. dad quita, grava y cercena, en suma el auténtico impuesto a que se refería el Profesor Luigi Einaudi, por comparación con aquel otro a que aspiran los legisladores (o dicen aspirar) que ni grava, ni quita, ni pesa ... En este número de Alea aparecen algunos trabajos sobre la "Tala" de luego apli' cada al Bingo, otra versión diferente de un impuesto que sufien los Casinos y máquinas recreativas, una modalidad más taladora incluso que las otras. Los políticos de algunas comunidades autónomas, ayuntamientos y pedanías quieren evitar que el "juego no responsable" se vea atraído por más y meior oferta. incluso hasta se piensa en restringir en algún ámbito territorial la publicidad del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y hasta que las máquinas recreativas anuncian por escrito, por pantalla y de viva voz que las autoridades ¿dvierten de que iugar puede causar adicción ¿No sería una medida más correcta reducir la presión fiscal de manera que los juegos se pudiesen "ablandar" como dicen querer quienes suben los impuestos

al Juego, manteniéndose los márgenes empresariales y evitando así la permanente necesidad empresarial de crear y ofertar juegos más recaudadores? No es comprensible que, actuando la Tasa de luego (en parte) con instrumento de política económica, se util¡ce para fomentar el luego, para recaudar más (los ludópatas del Bingo se arruinan ingresando un 70ol" a Hacienda). Es inobietable el mérito que tiene la tasa de luego por el hecho de que un grupo de ciudadanos, los que juegan, paguen a Hacienda más del cincuenta por ciento de lo que gastan sin rechistat cuando discuten el tipo máximo del Impuesto sobre la Renta o medio punto del LV.A. En 199ó, las Haciendas Públicas ingresaron 247.588 millones por las loterías y apuestas del Estado y 2ó4.535 millones por Bingo, máquinas recreatjvas y Casjnos de )uego. Debe afirmarse que la Tributación del Juego en España esta montada sobre las pérdidas de los jugadores y no sobre sus ganancias o sobre las de las empresas.


BteLIoGRAFÍA "PATERS0]{S'S UCEl{St1{G ACTS | 997" pat L0t¡)rence Sleverts, Ltslie Greer, A Sinot Mehi|an

ficos sobre, ingresos brutos. puestos de traba-

Los puestos de trabaio. directos e indireclos,

directos

generados por la activid¿d del iuego de azar en

Ed Bultevorlh €, Co. LId.t

pagados por esle subsectot reinversiones en los casinos, total apostado y comparación con (oste5 de.rea(ión de empleo. grado de s"tisfacción de la demanda, consumo por visilante, crecimiento económico y crecimiento demográfico comparación con otros subsectores de d!tivrd¿d "(ord-nrca bebid¿' ro o colrc¿.

Aler¡ania. representan un factor determinante

L,o^dres 1997

Reino Unido. Recopilación, en 2 24ó pdginas

de toda la normativa vigente en materia de licencias, tasas, fianzas, procedimienlos de solicitud, certificados, renovación registro temporalidad, transfere¡cia, horarios, accesibilrd.d d menore5, Llansac(iole conercrales etc etc., y en cuanto a bares y establecimientos de hostelerfa, máquinas recreativas, bingos, cas¡nos, apuestas y loterías Nomenclatura de toda la legislación dictada desde l75l hasta 199ó, referente a los iuegos de azar, el consumo de alcohol. los espectáculos, el orden público y Ias exacciones tributarias Textos literales de todos los lnformes realizados por la Comisió¡ Britá¡ica del iuego, desde l9ó9 hasta I 99ó

jo directos, indirectos, impuestos

video..

ofos rróvrleq y

olro\

"I,A TRIBUTACIÓil P()R IVA t)T I,AS

clos por caDre

0PERACt0t{ES Eil REGllflEt{ SUSPEilSIV() DE IMPUESI(lS ESPECIATES"

Análisis de los costes que el crecimiento de esta industria supone. en comparación con los de otra industr¡a.

pat lruncisca Solaú Y¡llamaqol pp. 5-46 ek lnpú¿slo\ Nu',va Epoca n" 2' oüit(eha de Moao 1997

Otros apartados de interés son: la evolución de la normativa de casinos, los efectos directos de los casinos sobre la economía norteamericana.

La segunda parte del estudio realizado por este

ee

TV v

en la valoración política y económica de la C.E El iueco ilegales también analizado brevemente. al igualque las esp€ctativas del próximo iuturo.

sejVr-

los efectos indirectos sobre la mism¿, y

la

influencla macroecónomica de estos est¿blecimientos

lnspector de Finanzas del Estado. consta de los

y apartados, La b¿se impo¡jbler l) aspectos comu¡es a todos los s rprest.r> /re r"eq¿q ) pre.r¿core'de."nl siguie¡tes capítulos

cios 3)

adquisiciones intracomunitariasi 4)

impo'l¿crole-. sr re.L14et

"u1{ REPAS0 A tA HtST0RtA C0 |UEG0.. por luan Allonso Sanlanaria pp.28-30 er, Co\linulnos para Bingo,

"

"tA rrEuR's ts97 t0TlERY ALl[AlrAc" pot ltr¿$ La tlcur a ttrü(t La E!1.'|LF Publications

l

I lPur

c.t M1/alat'd 1997

n" 24. Febterc 1997

Este abogado y catedrático de Derecho Administrativo, otrora Secretario ceneral Técnico de la Comisión Nacional del luego, res-

ponde a la ent¡evista repasando la evolución normativa y polftica del Juego, de la que es su auténtico protagonista, ya que fue el responsa' ble de la le€alización de 1977 Desvela las razones para Ia intewenc¡ón administrat¡va sobre esta ad¡v¡dad yaboga, en Ia actualidad, por una intervenc¡ón estatal marco que no interfiera en eldesarrollo de las empresas, logrando con ello que unoq Reglamentos nero> miLdli\,os estén basados en la corfanza ha.ra lo profesronalidad del empresario del Juego

)

'rilf tuEilctAs Ecoilóf' llEt tuEG0

DE

cAs

t0s cAstt{f)s

Las loterías estadounidenses, comparadas con las australianas canadienses alricanas y euro-

peas constrtuyen el tcma central de este libro de 395 págs Cuadros descrlptivos, Estado por Estado, de las ventas. los premjos, las apuestas, los porno. oño. cerrajes de Lrec.mlento er los de los ingresos brutos. la rccaudación fiscal, la distribución por habitante de los mismos. etc. Ranking de las cifras de los ingresos brutos por loterías l nacionales') e¡ todo el Mundo Evolución a partir de 1970 de las ventas, los premios, la fiscaiidad, los ingresos netos las loterías instantáneas, las lotlos y las sema¡ales (nofieamericanas) Directorio de sumi¡istradores de slstemas d-" loterías y de emp¡esas y organizaciones gestoras de loterÍas en todo el Mundo

ú

Ell Los EsTAo0s ü1ü00s.

vf|t. l: fÍAcR0-ESTUD|0"

"ASPECToS tC01{Ó tC0S DH. iltRCAD0 DEt OE AZAR El{ AI.EilIAIIIA"

por Arlhur Ande\en Ed pot AGN Di.,br. 1996

IUTGÍ|

Lsrudro económico de 7l pagtrd. er inglés redlrzado por erc¿rgo de d Anen.an C¿minC As,ocrdtion {ACAt. en el que .e.nalr," todo la actrvrdad del uego de lo> casinos norte¿-ne'i-

lnlJrl

c¿no\ en ¡a05-199ó texcluldos loc b¿rcos y las reservas rndias: éstas no publrcan oalos económicos), desde una perspect¡va histórica y cultural, macro-económica, sectorial, y comparativa con otras actividades. elim¡nando cualqujer valoración cualitativa sobre los electos pura-

mente socio-económicos EI informe se b¿sa en estudios anteriores, oficiales y privados, y e1 l" eldbor¿crór propra de ecta tonsu.ro.i" Aportación, por Estados, de datos, cifras y grá-

por

Haúnut

'r',o\

Nevties

e pn o em¿1 5(b'e lo< recul doo- e\or ó, udr to lo poe lo. pdr>e> de l¿ C

E "r

rías y otros juegos de azar. Sjgnificado normativo y económico de Ia unidad europea en el mercado del luego de Azar 11995-199ó) El mercado alemán: descripción de su distribución. ratios de crecimiento del volumen de

negocios y de la población. la oferta pública desde 1948, ingresos brutos y pérdidas por loterias. Los casinos en Alemania (J990-19951: ingresos brutos por iuegos porcentajes.. Los qdlole- 'eLreal.vos en Alem¿1nr¿ I luosl. r imero y t.po de ndqJrnas en furc or¿r er lo lerdencias de futufo

l0l

p"

ro E suleto La liquidación del impuestoi l) la autoliquida' ción del impuesto; 2l deducción de las cuotas soportadas La devolución de las cuotas no deducibles Una posible vía alternativa Unos elemplo' ¿ modo de resumen El futuro regi men de depósito En él se incluye amplla referencja doctrinal. con especial énfasis en la legislación vigente ertre rtro. r \A. R¿ST DIVA (e. l¿ red" or dada por la Dir 92/l l1/CEE), RlE, RIVA (en su

redacción dada por

el RD I8ll/1994,

RD

267/1995 y RD 80/l,996), asÍ como en los

dilerentes códigos españoles de Derecho sustancial y diversas referencias bibliográficas.

Concluye el autol en el futuro régimen de depósito, que cuánlo se ha expuesto en este traba¡o l'a rdo ¿ ld lL. de as drspo...rore. comunitarias e jnternas, sin olvidar que las mismas responden al principio del gravar¡en er de>tinr 'r el qJe desc¿ns¿ el ¿cru"l Fgime¡ transitorio del IVA. que debe ser sustilurdo por el régrnen .omún que responde al prrncipio del gravamen en origen, y que entraña una proiunda transformación con respecto al sr5lemd d(ludlme¡te en vigor L¿ drferencid consisle ..n la.uprsron de todd dislrr(on entre operaciones interiores e intracomunitarias que exige el establecimiento de un meca-

nr'no de r"d-icn¿(i^'de l¿< cLor¿q irgre,ddas, para conseguir el obietivo de que la recaudación se realice eñ el Estado en que se consumen los bienes y servicios pero sin que tal reasignación pueda realizarse en base a los datos contenidos en una declaración tributaria. esto es. las adquisiciones intracomunitarias dejarán de ser hecho imponible del impuesto


I

ApuNTEs Y Nores El manco constitucional üel nepanto de conpetencias en matenia de iue0os de azan PoR FRANcrsco HERNÁNDEz coNzÁLEz

l. Estado de la cuest¡ón En el año que se inicia se cumplen calor( e dños desde que [uera aprobada la primera ley autonómica en materia de iuegos de azar a saber la Ley catalana l5l1984, de 20 de marzo. Desde aquel entonces. muchas han sido las vicisitudes por las que ha tenido que atravesar esta espinosa materia, hasta llegar a una crert¿ .-larilicdcion de laq (ompetencids ¿uro".,mi.", Al fn pare.e que la alta conflictividad inicial {con casi una decena de conflictos positivos de competencia) ha dado paso a una definitiva situación de bonanza lurídica.

traspaso de funciones y servicios por parte del Estado (la última fue Ceuta mediante el RD 2507/199ó de 5 de Diciembre). Pero más preocupante resulta que en la actualidad siguen siendo numerosas las cuestiones pendientes de resolucrún A los aspectos trjbuldrios del iuegL.r. de cuya principal probJematica da cuenta la Redacción del CELEI en el número 7/8 de álet ', así como Zornoza Pérez,I. en el número 9 de ¡il¿¿ "' caben reseñat igualmente ciertos pro-

blemas que la jurisprudencia constitucional no acaba de solucionar

A lo lar€o de estas páginas nos vamos a oLupdr de lres ¿specto\

\o e- el nomenlo de expli(ar en delalle este largo proceso del que esta misma Revista se ha ocupado en números anteriores. En su lugat dos hechos merecen ser destacados, por un lado, la drribu( lor esr¿nd¿riz¿d¿ de rcnryl?n(ias ¿-(al¿is¡'ds en materia de casin\s, jueg\s tJ 6pu¿slas" a todas las Comunidades Autonoma- rd. ld dprobd,.dn dc la Le) Orgánica 9/¡992, de 23 de diciembre, y, por otro lado. la promulgación de un bloque de Sentenci¿s del Tribunal Constitucional que van a definir, por el momento, el marco constitucional de

distribucion de comperenc as entre el Estado y Ias Comunidades Autónomas, tanto en el aspecto normativo como en el tributario (SSTC 126/97,52/88) 163/94, 164194, 216/94 243/94, 196/94, 4919, y la más reciente, 7319ó)

(

oncrelos, que

cerrado. De las dieciocho Comunidades Autónomas, tan sólo nueve han legisla-

do sobre I¿ mdl.ria lCaldluñd. Cdli(

a,

Canarias, Andalucía Valencia Navarra, País Vd.co, /\¡ddrid V Murcid). aunque yd todas han recibido el correspondiente

do. como redio de ingresor para

las

arcas autonómicas.

Ahora bien, pese a su carácter exclusivo, la competencia autonómica en materia de juegos no está impermeabilizada y

¿i'lada radic¿lmenle de ()tras mdterias cuyas competencias están atribuidas al Estado ¿r artículo I49.1 CE, dando lu€ar a Io que técnicamente se conoce como (\n(uften(ia imprlecn de cornpelencias

Asimismo

lo

destaca

la propia Ley

O'gánica 9/1992, de 23 de diciembre, de

a

merecen especial atención: en primer lugar del papel que en la actualidad qo¡¡q.ponde ¿l Estado en la reguldcrón de los juegos de azat en segundo luga¡ del problema de los juegos de ámbito nacional, y, en tercer lugar, del grado de aplicación de la legislación estatal en el

transferencia de competencias

ámbilo ¿utondmico Y como punto de cierre efectuaremos una reflexión general sobre Ia regulación autonómica de¡ sedor

el eiercicl\ de sus c\npetencias, de acuerdo con

las

Comunidades Autónomas de segundo grado, cuyo artículo 7 I señala que "ei qercicio de la compelencia sobre casinos

,

juegos q

apueslas con exclusión de las Apuestas Mutuas Dep7úivas-Benéf¡us

c\n

se

ruliurá

de conformidad

las dispositi,nes que el Estado estqblaca en

las números 13, 14

qrtftulo 149

q 29 del apartado uno

de la CmstiLuc¡ón

del

.

El precepto se refiere a las competencias del Estado en materia de: a) planifi-

ll. Exclus¡u¡dad y concuñenc¡a Como afirmdTos

''La

er

nuestro trabalo

regulación de los juegw de

auf' '',

el

la ad¡vidad uonónica, dada la dimensión macroeconómica del mercado del juego: bl Hadenda Púúi¡rd, por su elevada tributación: y cl s¿quridad pública.

coción de

c¿rjcter excluriro de ld competencia \iC-

nifica que

a

corresponde las Comu nid¿der Aulonomas la regulación y ejecución normativa sobre todos los

S¡ anl-a'pn é.lP n^ e- rri nr^(e5o

gos de azal bien prohibiendo o restringiendo alguna de sus manifestaciones, bien fomentando o ampliando la ¡mplantacion de iuego público o priva-

juegos de azarque se exploten dentro de

sus respectivas esferas territoriales,

ya

sean organizados por particulares, ya lo fueren por Ia propia Administración autonómica. Ouiere ello decir que compete a cada Comunidad Autónoma definir ,u propi¿ política en m¿teria de jue-

' Prol. Ttular de Derecho Adrn n slat¡vo. Un vers dad de La Laguna ' Vid. álea Redaccón delCELEj Iras /á ser' tencid de Luxenbueo.. ', sec. ón Tribuna es, pp.19'

f ll8

22.

.J

V¡d ¿ilea Ír'9, ZORNOZA PERLZ. La Tasa sobre el Juego y su Grav¿tnen completnenlar¡o: naluraleza

y conpaüb¡hddd can el ardenafitento canunttar¡o', secc ón Tribunales pp L7-20

"

Publicado en Edilorial Tecnos. lt¡adrid 1996; referenciado en Blb iogr¿lÍa á/eá no 5


al estar suieta a las potestades de policía

El problema se ha suscitado, por eiem-

administrativa Y aunque dicho artículo no las mencione, también habría de res-

pLo en relaci¿)n con los requisitos de

artículo 2 del R.D 904/1985, de

hom\loqadón d?l mat¿r¡dld¿ iu¿40. que la STC

petar Ias competencias del Estado en las siguientes materias del artículo 149.I CE:

5211988 de 2l de marzo, engloba dertro de l¿ compe¡en. .a dulonomr' d ex.lusiv¿. en la medida que result.i ne(e\drio

junk), al atribuir al ONLAE la competencia para celebrar y autorizar "s0rl{,0s, loi¿d-

- lgulLd'td sustaficial

de derechas g deberts en

tod, el leftit,rio nacionai

(apartado l'). Entre

esta competencia y la correspondienle a

seguridad pública. cabría sjtuar -por eiemplo- el e't¿bletimlento de 1". ljmr

para garantizar las condiciones de regularidad y licitud en que ha de desarrollarse la actividad. En definitiva, podemos concluir que el

Una pos¡ble respuesta nos la ofrece el

ll

de

as, rifas, rcmbtnüctanes abal\rias, iuetlas apueslas t0r¡0

uU|

U

ámh¡t1 s( cxl¡t de q I0d0 cl larñ

nacian\l Así lo viene a reiterar nue-

vamcnle

el ¿rtí(ulo 72 de ]a

Ley

Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, ya , it¿d¿ al reservar dl Est.rdo i{ri Lok'nd) Nacilnales a juegIs d': ált1bilj estatal Y una vez más encontramos este criterio en el

taciones de acceso a los locales de juego en todo el teritorio e5p¿ñol por afectar a la libertad personalde los ciudadanos. Sobre este título competencial pueden incidir también las limitaciones y prohi-

card(ler principdl de la tompeten,ra

biciones a la fabricación y explolación de juegos, que afectan al derecho a la libertad de empresa lsi bien, conviene tener presente que dicha igualdad no implica la absoluta uniformrd¿d de régimen iurídico en todo el Estado español,

los competenciales estatales, y que se tradu(e en la pro'cript án dF cualqu'er interpretación expansiva de estos último\ quF permtrd ab-t,'ber c¡¿lquicr

a la competencia exclusiva de las

medida, que, baio el velo dc una competencia reservada al Estado, produzca una reordenación de la actividad del juego.

la territor¡a Iidad, es decit que corres

como sostiene el

-

TCJ.

autonómica exclusiva lleva implícita una v¡s atradit)a dc la misma que no puede resultar desvirtuada por una eventual incidencia lateral de aquellos otros títu-

vulner¿ndo con ello p¿rdl (apartado ó'), a la incrim¡nar una determinada

Legislación

hora de conducta.

- Y c1merc,io

¿rt¿r¡or

(apartado I0'), una

de cuya manifestación es la Ley y

el

Reglamento de lnversiones Extranieras en España aprobados en 1992. en los que el juego aparece como actividad ¡utErd d IeÉ'r,c'I c>veudl En este último orden se pronuncia, por

e¡emplo.

el

Reglamento estatdl de

Máquinas Recreativas y de Azar de 1990 cuyo artículo 2 I d¡spone que lo previsto en los artrtulos 3l y 32. sobre comercio exterior, "s¿ní de aplicación directa en tad| el fernl\ri\ naci'nal al Imparo de lls dispueslo en el a!1kula | 49 .l .10" de 16 C|nstitudón , srcn'

lor (ompeten.las

luedo- se redlllo

\orlo'ne d ctll"ti'

de

ponden a las Comunidades Autónomas los juegos de ámbito autonómico y al

Estado los de ámbito nacional Sin

ye un litul,r comp-lcn.idl riendo ¿.r

ción de los juegos permitidos en cada

En virtud de esto último. detcrminadas

Comunidad entra dentro de las competencias autonómicas, a la que corres-

Comunidades Autónomas plantearon

ponde definir el catálogo de iuegos au orizaJn' ¿s Lrmo egu dr :-J lFgi-

, i¿ en ,

men sancionador

lll.

El prcblema de los iuegos

de ámb¡to nac¡onal Como hemcls indicado más arriba,

Ia

competencia autonómica sobre cual-

quie' ndle'i¿ re cor-lriñe

y recaudaciÓn fiscal?

no es fácrl concretar cuándo un¿ determinada regulación estatal sale de su órbita para invadir competencias autoncimrca'. y ¿ la irver,a P¿ d ello ser¿ necesario atender aI sentido q finalidad de las disposiciones en cuestión, de forma lal que hagan posible un pefecto des-

Comunidades Autónomas. la distribuc¡ón de competenc¡as en materia de

que del mero alcance territorial supraautonómico de una actividad no puede derivarse una competencia esLatal que venga a solapar una competencla aulonómica exclusiva

linde de las funciones y actividades

está exento de problemas. En ocasiones,

De lo anterior se desprende que, pese

cias del Estado en materia de planifrcación general (arts l3l y 149 I l3') y de igualdad sustancial de derechos en todo el territorio nacional (art. 149. I I"), y en contra de Jo que cstablecen algunos Decretos de transferencia la determina-

encomendados a cada ente.

No se nos escapa que el deslinde entre

la

Es por ello que, pcse a las competen-

recesaridmente al ámbito de su respectivo territorio. Esto nos lleva a plantear una nueva interrogante: ¿qué sucede con ios iuegos de ámbito nacional?, es decir con aquellos iuegos, públicos (loterías, apuestas deportivas, etc.) o privados (rifas y sorteos organizados a través de los medios de comunicación o empresas de implantación nacional), que operan sobre la totalrd¿d del tcrrilorio españc'1, ¿a qué Adm ir ist'o.iLin tompcrr su au'or¡z¿c¡on

estas competencias concurrentes no

de

embargo, ocurre que la t{rrilariol¡dad como tiene afirmado el TC- no constitu-

estatutarias.

do el resto del aniculado de aplicación supletoria en defecto de normativa autonómica especítica.

Reglamento Ceneral de juegos Comunid¿d de Madrid Iart 4).

.endo '

!ol flictos pos r rvr5 de cu1lpeten ontra de la credción de una lotena primitiva de ámbito estatal lo que veían como una negacrón de sus compelenci¿s exclusivas. A pesar de todo, el Tribunal Constitucional ratificó la competencia del Estado en las matcrias controvertidas y Ia constitucionalidad de los preceptos impugnado en aplicación. nr) del ' rilerio de la territorialidad sino de Ios dos tÍtu'

los siguientes: a) la competencia en materia de Hadenda Generíl lart. 149 Ll4" CE), en

tanto recurso ordinario del presu

puesto de ingresos

y

monopolio

deL

Estado de las loterías.y,b) el interés supraavt\nónic1 para su regulación previa por el L'lado. c(rn el ob¡eto dc e\itdr un vacio

normativo. En este sentido se manifiestan las SSTC 163/1994 y ló4l1994. ambas de 2ó dc mayo, 2lóllqq4 de l4 de iulio. v 49/1995, de ló de febrero. Pese a los dos argumentos expuestos,

la doctrina del Tribunal constitucional


Apu¡lrEs v Notns no escapa a la crítica, que ha de venil básicamcntc. desde los dos frentes

en favor del Estado que resulta d¡scutible si no iuera porquc añade que "la ela-

siguicntes

boración 4 aprobación d¿ '5las princip¡|s a

d La paltiad dP iq6tP.o, ¿l rCUa que sucede con la de gasto público no puede convcrtirse en un título compelencial cstatal ilimilddo. que permit¿

territorio se ll¿vard a caho c\n la paiic¡pqción de

Eslado der1gar el que eru su propio deruho" lF.l

Ias Comunidades l\utónowas en la correspon-

C.

dells criter¡|s de funci1nam?nt| rclacionados con actu¡tcianes que len1an incidmcia en t\da el

d¡enle Conferencia S¿ctor¡al

.

atr¿cr p¿r¿ sí la regula, icin de cualquier m¿lend c()n el simple expediente de

.cJrve'tir un¿ dctrvrddd en fuen(c

de

ingrcsos para el Estado. Por el contrario, la competencia atribuida al Estado en el artículo I49 I I4", en materia de Hacienda Ceneral, debe limitarse exclusivamente a los aspectos relativos a la recaudación de ingresos públicos. de¡ando fucra lo reldlivo d ld organización y gestión de las actividades con-

Como viene siendo habitual en otras materias, la legislación estatal sobre jue-

gos de azar posterior a I984, proclama su aplkación supleloria al amparo del artículo 149.3 CE, en defecto de normativa específica dictada por las Comunidades

Autónomas con competencia en materia. Así Io hace, por ejemplo,

cretaS

br Al reud que ld le|i-o'i¿ d¿d tampoco el criterio del intüés respectivo puede é-np edrre (omo l'Jlo !ñTpelencrdl

(como resalta la ya temprana STC 37ll98ll, en la medida que el constituyente ya ha tenido en cuenta dichos intereses al distribuir los ámbitos com-

pctcnci¿les entre

el

Lstado

y

las

Comun idades Autónomas

Por todo ello, consideramos que la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, distorsiona el 'rden de compelerr r¿, di,eiando en l¿ L

Constitución. permitiendo al Estado rmplantar c, aulon/dr nuevos luegos de azar fo modificar los existentes) sobre el

territor¡o de las

Comun idades

AJrónomas con competencid- exclus¡vas lo que imposibilita el desarrollo de ura rerdadera polrl.r.r "ulofómica en la materia. En su lugar, la solución pasa pur busLar olros me. dni\mos de cooperación más acorde con los postulados constitucionales, como puede ser la rns-

un

idades

Autónomas

no hayan legislado en la materia, pero no a aquellas otras que, haclendo uso de su competencia exclusiva, hayan regulado el régimen de irfuac,-iones y sancrones aplicables en su respectivo ámbito

Ley 34/1987 de 2ó de djciembre, polF-ldd :dncionddor¿ en mdlerid iuegos de suerte, envite o azar (art.

de de

1.21.

Sin embargo dicha aplicación \uplelori¿ debe ser revisada a la luz de la ¡uris

prudencia del Tribunal Conslrlui ional. que oblrga a rcducrr l¿ cláusura de 'uple

toriedad a sus iustos términos recha-

zando que pueda usarse como cláusula universal de atribución de competencias para incidir en la regulación de sectores materiales en los que el Estado

carece de competencia. Ouiere ello decit como apunta el propio Tribunal, que la cláusula de supletoriedad no permile que el Derecho estatal colme. sin más l¿ f¿lr¿ de regulación dulonóTica en una materia

I-n torse.uencia. el herho de que todor los Estatutos de Aulonomid dlri-

de la supletoriedad es,

propiamente, cubrir las "ir:lr[ilas" detectadas por el aplicador del derecho autonómico.

Por consiguiente, una vez regulado el régimen .,ancionador por una determinada Comunidad Autónoma se ha de entender que lo no trpificado en la Ley autond

mica no constituye infracción. En este

recreali!d\ se diu\ldrdn a los principios

ceptos anteriormente citados.

la de supletoriedad del artículo

I49.3

viddd o condudd no prevista en la legrsla-

cion autunómicd Ello nos lleva de

la

CE. lo que nos lleva d cuesliondr lo\ preV

d. átea

f

7/8,

''ld tpgúlac¡ón

la

competencr¿ del dd i( ulo l4q. L I l¡. estdblczca el Estado. Reserva competencial

maiivas por l¿s Comunidades Autónomas origine 'rÍ vacb parcial del ,rdenamienlo . perm¡liendo la aplicación supletoria, potencialmente indefinida, del ordenamiento estatal, y, de otro lado, que el presupuesto de apl¡cación

sentido. no rerull¿ viable acudir a la legislación estatal para tipificar "¿r r0u0 y, por lo tanto sanc'ondr un¿ deterrrin¿da ¿cti-

los competenciales concurrentes puedan justificar la invocación de la cláusu-

de ordenación que, en eiercicio de

una

remisidn o ll¿m¿miento expreso a la Ley estatal para la t¡pif¡cación de tales conductas infractoras) Así se desprende, al menos. de la STC óll1997. al realizar ra doble afirmación sigu¡ente: de un lado, que una de las finalidades básicas de la cláusula de la supletoriedad es evitar que la asunción de competencias nor-

de un título competencial específico que

lo legitime, sin que aquellos otros títu-

7I

territorial (siempre que no hagan

normas supletoras, por cuanto carece

esra Lned re mue\e l¿ Ley Organica 9/1992, de 27 de diciembre, cuyo artículo dispone que las aulorrz"ciones de cdsinos y ld homologacion de máqurnas

fn

Esta última posibilid¿d sóloestá abier-

el

iuegos de azar, impide al Estado dictar

Com

supletorio.

Reglamento de Máquinas Recreativas y ,lfl A,.' rla lqolr r¡- ) 1r ' -rmhión ld

C|nferencias

autonomía para las

uno de sus a-per lo. con. relos. cu¿l es l¿ 'iprficacrón de ir'raccrone: ddm.n rsrrativas mediante el procedimiento de aplicar la Ley estatal de 1987 como derecho

ta a las Comunidades Autónomas que

que no supongan pérd¡da de

de

.

¡2,d). Las consecuencias de esta última Sentencia para el ordenam'ento del juego han sido ya obieto de tratamiento en el número 7/8 de esta Revista 'r, por lo que no vamos a volver sobre ello. En su lugal nos vamos a ocupar ahora de

la

buyan a las comunidades Autónomas la compelen.ia exclusiva en maleria de

trumentalizac¡ón S¿cl0r¡ili¿s,

lV. Grado de aplicación del lrérccho estatal

que descarta, no sólo que la supletor¡edad sea fuenle dlributivd -en posttivode competencr¿s e.tdrale\. si¡o tambrén que lo sea en negativo, es decir, que ''tampoca putrle ser u títul| que le perm¡ta al

Un último paso, en esta línea, lo constituye la STC óll1997. de 20 de mazo,

GONZALEZ, A y ROIVERO, J. R. esl¿l¿t en m¿lpt¡¿\ cuy¿.oñpelen.¡a

exclus¡va corresponde a las Comunidades Atttónotn¿\ túpgo< d^ A/¿t y ApDeslas . secuon Apunles y Notas. pp 3 6


APUNTES Y NoTAS

rrdno de un vreio dfori-mo )egún el cual ''cuandlla

IeA

quisl

dijo q cuando no quiso mlló".

Esta atirmación no deia de ser importante por cuanto no faltan casos donde

l.

Comunrd"d Aurónord reipe(tlvd

ante la ausencia de tipiiicación en la ley

territorial, por ejemplo en relación con crertd- i|legL "r dades en la' guí.s de circulación de las máquinas recreativas, h" préle'rdido encontrdr (uberlJra legd. 'ufrc enre en ld l e) 34 Iq87 dl objeto de

poder sancionar dichas conducras. P'", lr, a que edebeerradicar porrleg"l debiéndose procedet en su lugar, a modificar la legislación autonómica

V. La rcgulación autonóm¡ca del juego

ando una situación de inseguridad iurídica. En este sentido, estamos de acuerdo en que se h¿ce -ecesario ar-r()nrzar determinados aspectos de las difere¡tes

regulaciones autonómicas en todo el

territorio nacional, como pueden ser tipo y clase de material de iuego derechos y libertades de usuarios, empresarios y trabaiadores del sector e, incluso, el régimen de autorizaciones y de infracciones. Ahora bien, lo anterior no iustifica, por sl sólo una ley estatal de armonlzación (más atrás hemos hablado de las Conierencias Sectoriales como una posible técric¿ de coord.n¿ciorr así como tampoco excluye que, en ocasiones, sea exigible a las Comunidades Autónomas una mayor inici¿tivd y origrnalidad a la hora de adaptar la oferta de iuego a las realidades socidles y económ¡cas que las envuelven.

El resultado del sistema constituc¡onal

de reparto de competencias, producto

Pero junto al aspecto material, hay tam-

del diseño que lentamente ha ido conleccion¿ndo el Tribunal Constituctondl, reproduce un fenómeno conocido en

bién una dimensión formal no menos

otros sectores, como son ordenación del

territorio, ordenación hotelera. agencias

de viaies, etc. En efecto, hasta

el momento, la regulación de los juegos de azar se viene caracterizando por una producción normativa prolífica, pero al

mi:mo liempo conrervadora, que

constituc¡onales de ¡¿4dlidad g resena de leq. al estar en iuego l¡mitaciones a derechos subietivos y ¿ derechos fundament¿les.

nes autonómicas. lantas como Comunjdades Autónomas existen, que

como son la libertad misma de iugar (arts. Ll y l0.l cE), entre los primeros, y la libertad de empresa (art. 38 CE) o la

da lugat a una pluralidad de reglamenla< io-

6

relevanle, que se refiere al modo o técni-

ca de abordar esta reg¡amentación por l¿s Comunidades Autónom¿s. En particulat debemos subrayar la ¡mperiosa necesidad de que ésta se haga con el más absoluto respeto a los principios

(art

se coplan unas de otras con escaso

legalidad sancionadora

adarme innovador

entre los segundos.

Ello es bueno y malo. al mismo tiempo. Es cierto que una excesiva proliferación de normas autonómicas sobre u i, m¡smd materid con dtslinl05 .ontenidos, puede terminar por desorientar a los diferentes operadores del sector cre-

Por ello no se entiende cómo algunas Comunidades (como en su día lo fue el País Vasco, antes de la Ley 4/1991 pos-

25.1 CE),

teriormente Ia Comunidad de Madrid

poco después. la Comunidad

y,

de

Baleares) han afrontado este proceso

mediante una simple narma reAlanentana que prelende enconlrar ' obertura leq"l suficiente en la legislación estatal (R Decrelo le) l6tlQ77yl e) 14 laBTr tgi' lación ésta que amén de venir restringida básicamente a los aspectos sancionadores deja de ser derecho aplicable una vez que la Comunidad Autónoma hace

uso de sus competencias formativas, a menos que la norma autonómica remita exore:dmcnle d \u dpli' "r ón'upletoria según hemos visto más arriba Asi lo hace el Reglamento Ceneral de Juegos de la Comunidad de Madrid, en cuanto al régimen sancionadorr no obstante, queda fuera todo un amplio catálogo de limitaciones a la libertad de empresa que no tjenen cobedurd lep¿len ld legislación estatal.

En resumen, de cara a aquellas Comunidades Autónomas que pretendan aborda¡ en el futuro el sector -que aún son varias- y al objeto de evitar que se repild und srtuacion de cris¡s de legdlidad como la vivida tras la STC 42l19¿17. que declaró inconst¡tucional el régimen sancionador estatal entonces vigente, por falta de cobertura legal. sumiendo al sector en el más completo caos. debe-

mos recordar que el procedimiento correcto para reglamentar esta mater¡a no pasa por emular el modelo de las dos

Comunidades arr¡ba citadas. sino por aprob¿r. en primer lugar. un lexlo leg¿l amplio y detallado que otorgue cobertu¡a legal suf¡ciente a todas aquellas medidas Iimitativas o ablatorias, así como al régimen de infracc¡ones y sanciones

¿plicables \ que permild un po\te ior de'arrollo regl"menl.rio que re\pele ld

Constitución y las leyes vigentes en los tenlnos que d spone el arl r-ulo sl I de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común I


LncrsrACróx EI

i

tnatamiento discniminatonio del secton üel Bingo en la lasa fiscal so[ne el Jue$o

)Í] I.¡r\NUEL I¡AIAMOF]O3 IlEFNANDEZ

o

pretendemos traer a cola-

ción el otrora debate sobre la

naturaleza impositiva

de

la

en vigor de dichos Reales Decretos, no habría resultado posible su exacción por

el Estado.

denominada "Tasa fiscal .obre el luego. ni ¿bundar sobre los elementos que permiten caracterizar la

mi-nd ! omo impue 'to Indireclo sobre la cifra de negocios. cuyo destinatario último es el iugado¡ a qu¡en, en el caso del iuego del Bingo, se traslada directamente, vía precio de la jugada, la cuota tributaria estrictamente proporcional a éste. Ll Tiibunal Con'titucional 'yd se hizo

cargo de la inconsistencia entre el hecho imponible definido en la Tasa sobre el Juego y el verdadero presupues-

to económ¡co del tributo. estableciendo en consecuencia, su auténtica naturaleza de impuesto sobre "el producto

Je ld dctrvidao derplegada por el organizador de los iuegos.

Las propias Adm in istraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, con ocasión de los

Confirma. en definilivd, el anterior rd¿onamrenlo, la acludl coexistencid con la Tasa sobre el luego de tasas autonómicas cuyos hechos imponibles han sido establecidos en términos de ''la pratación de los servicils 0 Ia real¡zación de

las actuaci|nes que conlLeva la 0rden6ción U 1esIión administrativa del juego v.gr.: '' Aulorización de locales para Ia prócl¡ca de 6cti vidades de

juego

'

Por lo demás, iuristas de reconocida autoridad en la materia han diseccionado con detalle los elementos integran-

cuota tributaria que anualmente soportaba una sala de bingo de mediana condición t\enla bruta de 200 millones de pesetas mensuales), en relación con la que habría soportado de aplicársele la misma Tasa sobre el Juego con arreglo al

procedimiento de determinación de la

base imponible

Acuerdos y Reales Decretos de traspaso

de'Lnciones y.Frv:Lros en mdteria de casinos juegos y apuestas ', habían reconocido, implícita pero paladinamente, Ia naturaleza impositiva de dicho recurso tributario, evidenciando, de paso, la simulación absoluta de su

Mas a riesgo de haber abundado en lo evidente entendíamos preciso refrescar

hecho imponible. al no incluir su rendimiento entre los bienes y derechos del Fslado que para l¿ efectivid¿d del objeto de la transferencia se traspasaban. omisión qüe resultaría incomprensible s¡. en realidad. se hubiera tratado de una tasa cuyo hecho imponible efectivamente consistierd en ld preslaciol de los servicios o la ejecución en régimen de derecho público de las funciones traspasadas, pues, a partir de la entrada

para rdént ira manifestacrón de riqueza. \i contemplamos la carga tributaria desde la óptrca del jugador a quien se le Iraql¿-

¡o hasta ahora expuesto. para pro[undizar

en una consideración, que ya tuve ocasion de exponer

anteriorne'lle . en reld-

ción con el di'ererte trat"miento

q.-re.

da, o por el mismo hecho imponible ' contemplado desde el ángulo del suieto pasivo del tributo, dispensa la def¡ciente técnica empleada en la configuración de la Tasa sobre el Juego. S¡, en el artículo aludido, cifrábamos 189 millones de pesetas el plus de

en

liquidación de

la

1

Estudio de las Cifras del luego

en España en 199ó porel CELEI ''. nos rele-

va (o-no veremos de loda otra ponderacion al respecto de la trascendencia económ¡ca de semeiante trato desigual.

En efecto, la aplicación de la

tes de este peculiar tributo establecien-

do, con rigor y precisión científicos, su n¿turaleza y comporl¿miento Las razones expuestas dispensan, por lo tanto, al autor de este modesto comentario, de intentar hacer aportación algund. que re5ulr¿ria irrelevdnle a un deb¿ te que entiende concluido.

y

deuda tributar¡a, establecido para los casinos de iuego en el Real Decreto 2221'1c84. de l2 de diciembre lBOE de 20/ 2/ 19841. la posterior publicación del

Tasa

sobre el Iuego a las empresas explotadoras de bingos comportó, durante 199ó, que unos ingresos brutos de explotación de 210.208 millones de peselas ,oportaran una carga lribularia.

'

Abog¿do. E¡-Se.rcld'ro General

Ie.nr.o

de

Hacienda de a Comun¡dad de lvadrid Sentenc a 29611994, de 10 de novembre

' vro . po|ooos. R.D 2ll0,1994. de 9de o(rembre sobre faspaso de funciones a la Comunidad de

l¡adrd

y su anexo {BOE 2&1211994).

' U d. Ley 27 1 1997, de 26 de diciembre, de lasas y Precos Públicos de a Comun¡dad de ¡,ladrid arls. 91 y 94. tarr¿ 519 (8.0 C l\,1.2/l/I998) Vid

García Campos y Zornoz¿ Pérez 'La Tas¿ del

luego

y su Gravamen

comple-mentario como

mpLeslo, tobre el voruaer de negocios en

" mpuesios' 5/97 págs. 5869. "Sector del Juego" n" 101. Agosio moltiple de juegos'

1991. Ofetla

Si es que puede predic¿rse, en figor, dicha cualid¿d de la ..u ticomprensira exptestón autor¡zac¡ón, c e ea¡¿\ tan ¿ a,e¿nt/¿ ,ón de Juegos de 9ueie, enu:-

'

"ále¿", Boletíñ Técnico del CEL[.],

3a6

n'9

1997, págs.


Lec¡sr-¡crót'¡ sino tampoco intención de producrr un

en concepto de imposición específica sobre el juego, de 14ó.ó50 millones de pesetas. equivalente al 69,76"1, de dichos ingresos brutos, mientras que,

tratamiento discriminatorio entre los diversos juegos, siendo al contrario la confesada pretensión del Ministerio de

en el caso de las empresas explotado-

Hacienda autor de Ia propuesta de dis-

ras de casinos de iuego, para unos ingresos brutos de 37.482 millones oe peseta\ la dctra.rrón tributaria e-pecr-

posición, y del Cobierno que la aprueba. alcanzar el deseable -y constitucional-

fica por la Tasa sobre el luego, ascendió a 11.402 millones, es decit una carga

lrdldmie'rru frscal de los

tributaia equivalente al 30,42 % de aquéllos

mente exigible- grado de equidad en el

di'liflo.

iue-

gos. cuya carencia, presumen con toda logica los autores de la dirposicrón. serj (dusa de dlslor.iones en cl romportd miento del mercado

La insoslayable contundencia de las anter¡ores cifras tratará, probablemente, de enmascararse con alusiones a razones de política fiscal, que operarlan como causas de justificacjón del iniusto obietivo que supone dicha efectiva, man rfresla y dramática discrimtnac¡dn entre dos suietos pasivos del mismo tribulo ¿jen¿ por.omplero d \u .¿pacidad contributiva relativa. Pero, ni en la

exposición

de motivos del

Real

Decreto-Ley 16/1977, que estableció la Tasa sobre el Juego, ni, por supuesto, en

su texto articulado, encontramos

la

más mínima alusión a razón alguna de técnica tributaria, polít¡ca económica o

siquiera metafinanciera, que justifique la distinta regulación de la base imponible del tributo. de ld que se deriva este desigual tratamiento fiscal Ai contrario la exposición de motivos del Real Decreto 2221/1984, que constituye el "re€lamento eiecut¡vo -en real¡dad "texto refundido"- de un triburo cuyos erementos e¡enciales, determrnantes de la carga tributaria, nunca fueron obieto de aprobación parlamentaria ,".

supone -porque a la vista de los datos más arriba reproducidos djcha afirmación constituye, obviamente, un supo, ner- que, desde la promulgación del antenormente citado instrumento nor-

envite y azar "d Ienid.o que

t

las que

adaptiíndlse

la normaliva fiscal ha

qn

la frnaüihd de

lograr un tmtamlelto equilativo que evilam Ias distlrsilnes qu( se producirían en el caso de que detarmlnados íueoos tuvíesen un trs-

tnmimto fixal mús favorable oue otos"

.

Es decir, aparece merid¡anamente claro que no sólo no existe causa que justifique la diferente presión fiscal sopo¡tada por los distintos sujetos, 8

ventas Porque, con todo la discriminación en el tratam¡enlo fis( dl del brngo no acaba

en lo expuesto En cuanto al procedimiento de devengo liquidación y pago de la deuda tributaria, la diferencia oe tratamiento no es menos escandalosa. Contrariamente a los caslnos de juego

que liquldaf y abonan el trjbuto

por

ejercicr,'' vercidos .r bien meJrdnte Lamentablemente para la suerte de tan

loable propósito, a renglón seguido el regulador se expresa normativamente .or lorpeza naudita. tpiridn pr.rpia desde luego, pero que, a la vista de su expresa voluntad y de las ya ponderadas consecuencid. de su obrd. \e nos repre senta bastante conv¡ncente

No resu¡ta sencillo cuanlilicar los perjuicios padecidos por los empresarios de bingo a consecuencia de la discrimlnación descrita. La configuración del tributo ha determinado, en última instancia. un cierto comportamiento de la demand¿ Al hacer re' der sobre l¿ nisma, v a lrd.ldcion en e precro de ld ¿puesld de ld (arC¿ tribut¿rid una mayor presión fi\cal, que ha limitado sus expectativas de ganancia en el juego, podemos inferir de forma racionalmente inobletable, que la demand¿ real. cuya expresion s(,n lac cantidades apostadas, ha sido inferior a presión iiscal hubiera sido equivalente a la trasladada al jugadot de forma menos mecánica y transparente en todo caso, por los casinos de juego. Pero la caren-

cia de elementos comparativos impide expres¿r cor r¡gor en terrr¡nos Luanlit"tivos, Ia consecuencia económica de ese

comportamiento alternativo l- se incremer.o de cartidaoe' ugadahdbría 5ido, en todo caso. de signiticati

va importancia para la mejora de

la posición económica y financiera de las

empresas, dada

la dificultad

que supone para alcanzar

añadida

el

l¿

técnica de pagos a cuenta. real¡zan previos pagos trimestrales, los empresarios del bingo están obligadt.rs a satisfacer la deuda tributaria anticipadamente a la producción del auténtico presu-

puesto e(onomico que oflgln¿ el ¡d(imien odp la'blig¿'tion lribut¿rd yque d terc'del ri\(e'nd oe determrnd!jon de la base imponible. viene constituido, en realidad, por la percepción de la suma totd de lo sati.le, l.e p,', lc. ¡tqa_ dores en la adquisición de los cartones, Por mu.ho que medrdnte iuegñ\ de palabras e innovaciones de técnrca

legislativa dignas de meior ernpeñc)

el 'egulodor pretendd (onvencerno\ oe l¿ rei¿,io. entrc el proredln erlo de determinación de la base ¡mponiote.

liquidación de la deuda tributaria y

!ur el supue.lo hecho imponible consistente en la

ex¿cciór del Iributo.

autorización del iuego.

la que resultaría en el supuesto de que la

mativo, se han venido autorizando diver-

sas modalidades de juegos de suerte,

ocurre normalmente con los restantes gastos. antes de iniciarse el ciclo de

De esta discriminación se deriva un

nue\o

e[e,

t,' neg¿'i\o dc

n¿turale,¿

financiera. El casino de juego obtiene un efecto financiero favorable, derivado del manten¡miento en su poder de los recursos económicos a ingresa¡ en algún caso l-asla un añode>pue. en el TesL, u fstc

efecto linanc¡ero es de signo contrario en el caso del bingo, dado que la exac, i!ir dei impuest^ -e produLe prcvld - Coñ rñfr¿cción. a n ueslro entender, de l¿ rcserva ue Ley reforzad¿ que. antes de l¿ Consl tUc ón tspaaota,

y¿ estáblecra e ¿rticLrl. L0 a) de a Ley ceneral Trbutara, v¡gente ¿ la fecha d€ estatrccinrento.er

break

evenl , o umbrdl de rentabilid¿d de las mismas, la existencia de un "gasto de explotación" " que opera reduciendo al 30.24'. sus ing'esos bruto\ de e¡plota ción (apuestas - premios) y que, además, debe pagarse, al contrar¡o que

Prrcs on tal lorm¡ se comport¿ et lr buto en 5u actual conf¡guración. de acuerdo con cl autorzado cfltero expresado por J.R. Romcro Rodriguez y J

:

clllego del br¡go,

la tasa sc satrsfará ,orm¿l mrenlras esté vrgeñle la ¿tdor|lación que deternniÉ slr] devengo ¿ ,trcdda que se lüg¿ uso de i¿ tn¡sna ( ).Att.g.R.D 2221/l9U En

rerlc


LECISLACION

mente a la obtención por la empresa de lo' recur-o' ec, 'nómicos obteto de grdvamen.

Ln resJmen l¿ siludción de m¿nifie5t¿ de:igualdad de tralo que hemos dcscrito y cuyos efectos han quedado expuestos de forma palmaria, carece, como hemos visto, de la just¡ficación obietiva y razonable que legitimaría, de acuerdo con reilerdda doctnn¿ delTribu nal

diferencia de presión liscal (2.3 veces mayor en el brngor. no incurriera en ei vicio de resultar una desigualdad desproporcionada en relación con la iustificación propuesta, resultando por comp¡eto irrelevanle ¿ efectos de valorar la conslrlucionalrd¿d de l¿ Tasa sobre el luego, de acuerdo con la consolidada doctrind del máJ(imo inlérprete consti-

tucional.

Constitucional '''. Ia disposición por el legislador de dilerente rrdl¿r'tiento de

Al revés, dado que esa clase de iust¡f¡caciones obietivas del trato desigual

situaciones, que pudieran considerarse iguales sin infringir el principio const¡tucional de igualdad ante la Ley.

atienden, en materia tributar¡a, a la sujeción al principio de capacidad contributiva, de encontrarse alguna, apun-

Más aún, con relación al tratamienlo fr<cal de l"- distinl¿s modalidades de juegos, el propio "legisladol tiene declarada, en la motivación de una de l¿. norm¿r generadoras de ese tr¿to des¡gual, su pretensión de no facilitar a unos luego< un trdlarlenlo fiscal máS favorable que a otros, Io que, de suyo excluye la mera posibilidad de encontrar

6 p1sleri1i esa iustificación obietiva y

tivas de explotación, en

posiciones generalmente monopolísticas, de los casinos de jueCo.

Visto cuanto precede y considerando

sentido diametralmente contrario

a

Constitucional ''r, por capacidad económ¡ca, a efectos de contribuir a los gastos públicos, debe enferdeÍse "la inc\/p7' ra(iln d? una e\¡acncia laE6 que 0blig6 a bu'mr la nquüt allí dlnde la nquaa se encuentra" , sólo puede concluirse sospechando que el autor del viejo aforismo forense que

No resulta especialmente complicado, a efectos de argumentar el

anteior razo-

namiento, ponderar el menor gasto individual del iugador de bingo en relacron con el de c¿srno, ni la diferente extracción social del jugador modal de una y

tiva de quienes, vía traslación de la carga tr¡butaria -directa e ¡nmediata en el caso del bingo, que no en el del casinosoportan, en definitiva, la misma.

bingo. muc ho se tendría que afinar en Ia

mientos de bingo con las medianas y grandes empresas beneficiarias de las, en la práctica, "conces¡ones administra-

aquél en que efect¡vamente se ha dado.

Pero aún admitiendo, a efectos meramente polémicos, la ex¡stencia de una

dehnición de la misma para que tamaña

ción que sus respectivos clientes se encuentran las pequeñas empresas familiares titulares de los establecr

que, según declaración del Tribunal

otra clase de establecimiento. Esto, por lo que se refiere a la capacidad contribu-

iustr[icación. dunoue no expresa, sí

luTlmente idén¡ica a los impueslos que qravan la

adqui'itón de renla por aaudades eryres|a, de capacidad uonómica , en esa misma rela-

taría a que, de proceder, la desigualdad de trato debería haberse producido en

razonaDle

obietiv¿ v r¿zonable de la desigualdad de lrato entre los iuegos de casino y el

empresas que desempeñan las actjvidades cuyos rendimientos grava el impuesto sobre el ¡uego, dc natlem vir-

Y por lo que se refere a la presunción de capacrdad contriburir¿ relariv¿ de l¿s

predica que "la l€y no ampara el absurdo", no tomó en consideración la eventualidad del Decreto-Ley.

I

'

Entre otras SS.IC. 164/1995, de 13 de noviem bre y 7611990. de 26 de abri .

' Entre otras en a céebre Sentencia 150/1990, de 4 de Octubre, que rech¿zó os recursos nte¡plestos por los Diputados de Partido PopLrlar y el Defensor del Pueblo contra la Ley de la Comun dad de l\¡adrid qle esl¿blecia un

recargo del 3%

en

¿ cuota líqu¡da


t

t."*^..Panonama actual de la Tnibutac¡ón del Bingo. Uulnenación de la "Iasa" $at¡sfecha Pon eliuego del Bingo de la $exta llinectiva77llüBlC.E.E.

l.- lntroducc¡ón Sin pretender realizar ningún iuicio dc valor, puesto que no es el momenlo ni el

rreo to que alguno\ empres¿rñs dP iueq^ privado y más concretamente los lugar para

sobre Fl .LrToon¿n

empres¿rios dé luego del bingo, han tenido en defensa de sus dercchos en materia tributaria, parece un hecho irre-

futable que esfe colectivo no se

Así entre otras cucst¡oncs, seril convc niente analizar si l¿ "tasa s¿tisfccha por -l u-;. del br'.: - 'u,"- ¡r.n ir,,

(1)mo parece la C()nstitución Español¿r

objclivas

otros punk)s de vjsta, dcbe unirse

la

cuestióf que en este momento vamos

a

cx

arlículo 3l I de

L.l

Constitución. lodo ello sirr pcrdcr tle vista la doctrjna esl¿l¡lccida por la Sala

ha

3" Sec(:ión ,'del Tribunal Supremo quc,

crtre otras cn su Sentcncia de 23 Ll40

a su actividad económica Esta clrcunstancia puede situar aparentemente cn

señaló

ó1.¡ lLa recauddci(-)¡ l (0¡lsisl{' ¿x la diferen.it tir¿rc ¡r)s i¡1¿,r|s05 hrLl!0s Lt 105 pn-

una posición de desventaia a este colec

nlitts ttunqut l.tsí nr) !a ¡ndtritl, ¿t1 ILl ar¡na rr¿spandienl(. como st [t¡ct t'ri el raso d¿ /¡rs (rtslt0: I d tir:r¡.t ''u,¡¡r' ,/ ¡1r r'n,i y'', t,r,_

tivo, ya que cualqujer analista objetivo

bi( idénticd rcsputs\Lt

podría tener la impresión de que desdc

cipio de igtuaklad

iurilica

virtud

Lltlpru'

"n

el mi.mo h¿ tenido trerrpu ma. \lLe

suficiente para defender sus legítimos

T¿nrl)ién sería nccesario estu(liar la vulneración del ordcnam iento corstitucional, del blt4ue constitucional -v de la lcgislaci(')n ordinarla, quc electLlan esa amalgama dc impuestos cstablecidos

derechos, y que si no se ha realizado esta defensa de derechos, es porque los mismos no han sido vulnerados.

sobre eL luego dcl bitrgo por

Esta primera conclusión, sin embargo, no scilo e' prec'pi ada sino qu, . adelas. es incorrecta, ya que nadie debe presuponer que el hecho de no reaccionar

hechos imponiblcs distintos de Los declaraclos por las Com u nidades

in'nedi¿l¿menle dfle una niuitlcr.i -iü nifique que se está conforme con ella

las

Comunidadcs Aut(')nc¡mas. con fórmulas rilu¿les quc no se compade'cen cn al,str luto con la realldad puesto quc gralan

Autónomas. entidades tcrrjtoriales que, para mayor gloria manticnen ttnos tributos con absoluto desprc(:i() de la capacirlad normativa asumida lras la

dc la l-e¡' Orgánica (le I'¿n..¿'cr J' " . r-^ l"de' modlficación

Por otra pdrte la rormdl

\d t'ibul"ri"

del sector del bingo no sólo no ha evolucion¿do rovordblerrerte de,dc el "i., lg77 \ino que. con

frre' ú¡¡.o

U

"ta¡ut' vamente recaudatorios, se han ido superponiendo una serie de normas que deb"n¿n h¿cer"os refex ( -d sJb - :esta confusión normativa y alguna dc las dlspo.rcionrs qu'" la !onp 'ren eJ¿1 ,

A todos estos asuntos. que sin duda será¡ alraliz¿dc¡s sL.riicientemcnte desdc

cxar¡ illar:

ll.. La vulnerac¡ón por la

"Tasa" sat¡sfecha por el ¡ueqo del B¡ngo de la Sexta Dir€ct¡va 77/388/C,E.E. Superada a conlusión sobre la naturalcza juríc1ica dcl tributo creado por el

Rcal Decreto-Ley l6/1977, da 25 de

Dccreto'Ley

16/1977, de 25 de Febrero, momento en produte ld Drimer" Jr-cri'r na el que 'e c¡ón nega vd de este \ccl(,r err 'nomi\r,

fiiacic'¡n

c()nstitucional dc igualdacl, analizanrltr las discriminacion(:s quc se ¡troducen tafto por razc)res subieti!¿s. ex artículo I4 dc la Const¡tuc¡on, collo p()r razof.¡s

caracterizado históricamente por perseguir en el imbilo lorensc l¿ ,,Uler, ct de un sistema tributario justo, aplicablc

la publicación del Real

del aicance y conciiciones de dicha cesión a las Comunidadcs Aul(inomas, iniringe, de las l-el'es d,-

Autónornas

lL. O.FC

A

l

"ic1sd

Febrero denominado I:a l0r0: ¿pu, ;t,)t lJ (a

tL)

fij.nl

soúr¿ rif¿ii

4a.(4r' Jl" i0/

t1s

()ncrelamentc de -v más

la lasa fiscrtisoún lr: ttt. j, ' dt ú;tL ¿4.t;0 azt d(Sde que e Tribunal Constitucional en Plenodictó el l0 dc Noviembrc de 1994 la S T.C 2()ó/9,1 cu}r) Fundamento lurídico .t apartad(r Ouinto establcce ctue i'l trili{.i10 sobrt tl luego, cnado por tl at1ícul1 3 (UI R.D.L¿!, ló/77 es una [iqura fiscal dislinLct,lt

la catu|ríLt d( ¡tl1luesla qu¿

tasa

qran

las

.

sitfitin

L1n Ltulr;t1ti.7

n\d¡nt..lt)s ¡bt.i'¡d)s

par

qcl¡\,idqd$ clt tnpresarios prifddos. ¿l¿ ns¡,nra \'¡rlualnüL( ¡dítltica L1 las ¡flput:sN0s qut qratan la a,;lquisición de

ruld

por act¡ttl,l-

¡i¿' ,prt.¡1¡¡ t, ¡po. ú¿J ,i,l'i,,ttti. c p' Je r¡os con total ceftcza señalar que este tributo es u¡ impuesto y más concretamente un ilnpuesto jndirecto cuyas

lgualmente resulta imprescindible examinar si la srtuaci(in creadar cn la tr¡butación del ¡uego prlvado lras la publica cirin dc la Ley Org.if ica l/199ó de 27 dc

c¿racterísticas esenciales, a pesar cle apareccr encubieftas coincide¡ con las dcl lvA. según pasamos a denrostrar:

Diciembre

HECHO IMPONIBLE: [1 hecho impon ble dc a tasa" iiscal sobre el iuego se

de m(rliiicacióf de

l.OFCA, de l,r

L.cy 11/1996 de

la

l0

de Tributos del

no ajustadas tanto a la Constitución

Diciembre cle Cesión de

como a Ia legislación ordinaria

Estado a las Comunidadcs Autónof0as y


LEcrsLAcróN

cncuentra definido en

el artículo

3.

no se puede mantener hasta el extremo,

punto PRIMERO del R D.Ley lól77, de 25 de lcbre"o. en cl que se establece que constituye el hecho imponible ld dutori zarión celéb'dcrdn u organizacidn de

porque ello implicaríd una infracción

iuegos de suerte, envite

o azar"

El

Tribunal Supremo. Sala 3'Sección 2', en sJ Senlcncrd de 2 ' de Odubre de l9o4 estableció que, "Lr¡ trrsa s\bre el ¡ueq\ (/nstilu\e un aut¿nt¡c| impuesl|, un Lihut1 s¡n c\nlrapresladótl

,

uAl

hechl inponihle l0 clnstituue

un hecho de naturaleza ennómica como es Ia arganización

d.el

constitucional, ya que no son las empresas las titulares de la capacidad económica que se quiere realmente gravar, lo que explica que la correspondiente carga tribularia \e traslade a los usuario</iuga-

dores, minorando el importe destinado a ser reparlido como premio, con lo que el usuario/iugador es el contribuyente de hecho, esto es, quien realmente soporta la carga impositiva.

juego, que plne de manihesllla

upacidad ec|nómica a t1ntribuliva del suiet|

pasiv| Ld ¿nleriormenle

-r\

ocad¿ S.'|.C.296/94 de l0 de Noviembre, nuei

vamente, en su Fundamento lurídico 4 ¿pdÍado Cudrto mdrrza cu¿l e> el verd¿dero hecho rmponible del tribulo señalando que " .. sln /J.quellas das activid^des lla lrqaniutión y la celebración del juego) Ias que t),elermindn el sujel? pastvo.. , que son los orgdnizddores del luego Estos org¿nr¿d-

dores del juego prestan un servicio al usuario/jugador por un hecho imponible regulado en el artículo 4 de la Ley del lV.A. ']711992, de 28 de Diciembre, y reconocido por el Tribunal de lusticia de

las Comunidades Europeas en la Sentencia Glawe Soiel de 5-V-1994

(Asunto c/38/93) punto I I, en Ia que se >ei¿l¿ cuando un uaadlr u¡ ia e<tas udqm nas hou se?i{ils presndos por quien las aplot¿r". En el iuego del bingo, al igual que en las máquinas tipo "B", existe una prestacion de servicios por pane del orgdni¿a. dor del juego al usuario/jugador; presta' ción de servicios que es Ia que realmente.nlcer¿ el pre<upueslos de hecho de la "tasa", evidenciando su similitud con el I VA.

SUIETO PASIVO.- El sujeto pasivo de la rererid¿ lasd liscal se defrne en el artículo 3 punto SECUNDO del R.D. Ley 16/77 , de 25 de Febrero, que tiene per-

fecta cobertura con

la definición

del suieto pasivo contemplado en el artículo 84 de Ia Ley del I.V A.3711992, de 28 de Diciembre Como el legislador pretende

producir la apariencia de que

la

tasa fiscal grava los rendimientos de manera ''virtualmente id¿ntica a lls impuesl\s que grat)6n la adquisic¡ón rie r¿r1t{¡"

-empleando los

terminos del Tribunal Constil ucronalpor actividades expresivas de capacidad económica, considera sujeto pasivo conlribuyente a las empresas organizadoras del iuego. Sin emb¿rgo eid dpdriencid

Oue la "tasa fiscal es objeto de reper-

cusión trasladándose a

los

usuarios/jugadores, ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de la Sala ?" de 22ll- 1990, 5V-1990 y lg-Xll-1990, en las que se establece que "rl r:les tinn ta rio últiml del qravamen

6

el

juqad\r a quien se traslada la carga libu-

tdnd . Nos encontramos, así, con la repercusión del impuesto, figura regulada en el artículo 88 de la Ley del LVA. Existe por ello, también en este aspecto, un¿ idenlrdad prácticamente ¿bsolula entre la qedicente ldsd y el I VA . y¿ que en dmbos impuesros el empresdr¡o/suieto pasivo del impuesto repercute el tri-

buto al jugador/contribuyente en un caso, y al consumidorkontribuyente en el otro. Y a ello no cabe oponer que en la normativa legaly reglamentaria de la "tasa " no se prevea expresamente esa posibilidad de repercusión o traslación legal de la cuota. pues el ftibun¿l de ¡usticia de las Comunidades Europeas ha declara-

do

recientemente,

en su

Sentenrid

Careda de 2ó de Junio de I997 {Asunto C-370/95 y dcumuladocl. que para que un tributo resulte comparable al IVA -y, por tanto, tenga el carácter de impuesto sobre elvolumen de negocios- noesnuesaril que Ia le|islación naci|nal que Ie es aplka' ble prevea expresawente que dicho tihuto pueda reperculirse s\bre lls consumid\res

.

BASE IMPONIBLE,- La base del tribu-

to es el producto de la actividad del juego (STS 3" Secc. 2" ll Abril 1995). Normativamente la base imponible de la repetida lasa fi.cal sc regula en el an i (ulo 3 punto TERCERO del R.D Ley Iól77, que tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 5 del Real Decreto 2221/1984 de l2 de Diciembre. El cálculo de la base imponible de la "tasa" fiscal

que >e apli(a ¿l iuego dcl Bingo. consti tuye uno de los más evidentes casos de discriminación nesativa con respecto a

otros iuegos privados, como el de los casinos, en el que los ingresos brutos \renen delerminddos por la drferencia enlre los Ingresos procedentes del iuego menos las cdnlrd.des sati\fechdr en premios, o como el de las máquinas t'po 'B C . en el que ld cuold fiia se calcula una vez descontados los premios, igual

o

que sucedería si se aplicara el

LVA.,

según resulta de la Sentencia delTI.C.E. de 5-V-94. Asunlo Cl¿we Spiel y de ld

práctica de los países de

la

Unión

Europea en que ese lmpuesto se aplica ya al sector del luego privado.

Como hemos demostrado, el tributo regulado por el R D -Ley 1177, de 25 de Febrero es un impuesto con un hecho imponible, que consiste en la organización y celebración de juegos, que tiene como destinatario último al usuario/iuga-

dor, cuya base imponible se establece sobre el volumen de negocio (circunstancia que aparece con mayor claridad que en el tributo satislecho por las máqu¡nas

de tipo "8" y 'C'que poseen una cuota fiia), y que tiene los mismos elementos cualitativos y características esenciales que el lmpuesto sobre el Valor Añadido, por Lo que vulnera la prohibición establecida en el artículo 33 de la Sexta Directiva 77lJ88/C L E.. que en 5L redaccton vlgente establece, por lo que ahora nos interesa,

que ' ks

¿lisposiú¡oia

6

de la presente Dire(,tiva

al mantenimiuta o establTimient7 p\r pañe de un Estadl miembr| de impu(:,los slbre los contrutls de sEuros, sobre juEos g n0 se op,nen

apueslas, impuest1s 5pecnles

,

derah\s

d¿

rEistr|

g, en generaL de cualquier impuesto, deruh| gravam¿n que no Iengl conicler

el volunen de

0

de impueslo snbre

neqoci1s, siempre

que

di(.hos

impuestos, derühos 0 qravámekes n0 d¿n lugar, en lls inlercambios enlre Estados miembru, rnaLidades relacionadas con

eL

o forpasl de una frlnte-

r4". A esta misma conclusión llegó, en relación a l¿ t¿sa que gr"va las mdquinas del tipo "B , ia Sección Octava de la Audiencia Nacional en losAutos dictados el 4 de lulio, l3 de Sepliembre y l5 de Noviembre de 1995 de remisión de cuestiones prejudiciales alTribunal de Justicja de las Comunidades Europeas, seguidos

como asuntos C-37O/95, C-37lDt y

C-

"tasa satislecha por las máquinas de t¡po B , en los que se solicitó a dicho Tribunal que se pronun372195, respecto a la


LEGISLACION

ciase sobre la necesidad de que para que un tributo se configure como impuesto sobre elvolumen de negocios, l") es obligatorio que la Ley que regula el tributo establezca expresamente la repercusión al usuriao/iugador y 2") es obligatoria Ia expedición de iacturas. Las respuestas a ambas cuestiones

Una lectura simplista de este último párrafo podría hacer creer que este fallo introduce cualro nuevos requisitos para considerar que la referida "tasa tenga el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios. Sin embargo, un anál¡sis más profundo de la cuestión nos demuestra que estos requisitos tueron

por

teniendo en cuenta las conclusiones

suficientemente analizados

presentadas por el Abogado Ceneral Sr Philippe Léger el 27 de Febrero de 1997, emitidas por el ttibunal de ,usticia de

Audiencia Nacional en los Autos de

la

remisión y que dicho Organo judicial, al

(Sa la

igual que nosotros, considera que se cumplen en la tasa analizada, por lo

Ouina) en su Sentencia dictada en los

que la misma vulnera la prohibición con-

asuntos acum ulados C'370/95. C-37 | /95 y C-372/95 el día 2ó de lunio de 1997, y

tenida en el artículo 33 de la

las

Comunidades Europeas

de la oue ha sido Donente el Sr. Melchior Vy'atheltet, han sido las slgurentes:

"1") El artículo 93 de la D¡recdva del Conselo de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directlva en 11BSAC.E.E.

materla de armonlzación de las legis-

laclones

de los

Estados mlembros

relativas a los impuestos sobre el volumen de negoclos -slstema común del

lmpüesto sobre

el Valor

Añadido:

base lmponlble unlforme- debe inter-

pretarse en el senüdo de que, para que un tributo tenga carácter de lmpuesto sobre el volumen de negoclos, no es necesarlo que la legislación nacional que le es apllcable prevea exp¡esamente que dicho tributo pueda repercudrse sobre los consumldo¡es.

Sexta

Directiva.

estd caraclenslrca de maneta mas clala que en la 'tasa de las máquinas de tipo

"8, en la que la proporcionalidad

se

cumple porque su cuota fiia se calcula subre el lolumen de negoclo5 de dlchas máquinas, circunstancia permitida por el Tl.C.E. en Ia Sentencia de 3 de Mazo de 1988, Asunto C-252l8ó, Bergandi, apartado 17, que admite que un tributo de cuota fija sea una imposición ¿ tanto alzado de los ingresos, y por ello un impue:to >obre el volumen de negocios, siempre que: l") la cuota se calcule en función de una evaluación obietiva de lo. rngre.os previsibles y 2ol >e e''ablezca que el tribulo es subceptible de reper' cutirse en el precio

Así es, la característica de la generalidad del tributo se cumple en la tasa"fiscal sobre el juego, ya que ésta se aplica allelias las transacciones que tienen por objeto la cesión de bienes o la prestación de servicios (términos utilizados

por el Abogado General Sr Philippe Léger en "l purto 42 de su' cnncluslo. nes presentadas el 27 de Febrero de 1997), y ello porque la cuantía de la cuota fiia de la "tasa" sobre el iuego de las máquinas de tipo "B" se calcula en

función del volumen de negocio, es decir en función de las recaudaciones

lgualmente, el tributo se percibe en cada fase de producción y distribucion. ya que nos encontramos ante un tributo monofdsrco. en el que exisle una úni.d fase o relación entre el usuario/iugador y

la empresa, hecho idéntico al que se prc'duce en múltrple. <ecrore' e.onom' cos de relación única. pudiéndose citar como ejemplo la relación a efectos del LVA., entre el abogado (suiéto pasjvo) y su .liente ldeslinatarrol. Pero además st

en este caso se entendiera que el LVA

presuntas, por lo que se apiica a todas

debe aplicarse en todas las fases de producción y distribución, todas las fases de

las transacciones que tiene obieto

producción, fabricación, venta, compra

la

prestación de servicios En el caso de la "tasa" sobre el juego del bingo la carac-

de cartones, etc. están suletas al LV.A

terística de generalidad del tributo

Por último, la tasa sobre el juego se aplica sobre el valor añadido de los servi(ios y :i el r'llpuesro exrgible al efec tuar und lransacción no puede cdlLulalse deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente, debe dl her ho de que noq en(ontra-

se cumple de manera aún más clara, ya que

tarse en el sentido de que, para qüe un

el tipo impositivo se aplica individualizadamente a todos y cada uno de los servicios prestados en todos los carto' nes. Prueba ev¡denle de que la referida

trlbuto tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, no es

''tasa" tiene la característica de generalidad, es que la misma no se percibe para-

necesado que su repercuslón sobre los consümldores conste en una factüra o en un documento equivalente. En todo

lelamente al LVA, sino en sustitución

sobre la que, además, se ha establecido

de este impuesto en función de la exención establecida en la Ley 30/1985 del

una exención que penaliza al sujeto pdci\o )a que no puede deducir'e del

2") El artículo 33 de la ¡eferida Dlrecdva 77888/C.E.E. debe interprc'

caso, para aplicar esta dis¡rosición, corresponde al fuez naclonal comprobar si el tributo conhoveÉido puede gravar la circulaclón de blenes y servldos de manera comparable el M, y para ello deberá examinar si dlcho trlbuto dene las características es€nc¡ales de este úldmo. Tal será el caso si üene carácGr geneaal, si es proporcio' nal al preclo de los servlclos, sl s€ perdbe en cada fase del proceso de producción y dlstribuclón y si se aplica al valor añadldo de los servidos".

lVA.

artículo 8.1.19 [hoy en la

37 lqo2,

Ley

20 I 221. ('rcun.ldn.ia

"rtrtulo que compromete el funcionamiento común del lVA. hecho prohibido por la Jurisprudencia del Tribunal de

'e

mo5 dnte una relación de fase únic¿

LVA. satisfecho en relaciones anteriores (compra de cartones, prestación de servicjos, etc ) Por todo ello, las respuestas emitidas

Luxemburgo.

por la Setción ouintd del rflbun¿l de iusticia de las Comunidades Europeas

También la tasa fiscal sobre el iuego del bingo es proporcional al precio de lu. .ervicios eferlu¿dos ya que 5u lipo impositivo es el tipo generai del 20 por

en su Sentencia de 2ó de lunio de I997,

100 establecido en el Real Decreto-Ley lól1977, de 25 de Febrero, cumpliéndose

ción corresponde exclusivamente al Juez nacional, en los asuntos c'370/95, C-

en la que no se ha podido declarar la incompatibilidad del tributo en iuiciado con la Sexta Directiva, ya que esta fun-


LEclsLAclóN

371/g5

y C-372/95, acumulados, han disi- s.T.c.

si sobre el

palo ta, pocas dudus existentes sobre

173/96,

art.

ser conscientes de que una defectuosa

lunio.

configuración normativa' acompañada de una desproporcionada presión tributaria, producen inseguridad iuldica e iniusticia

de 3l de octubre, del

38.2.2 de la Ley 5/90. de 23 de

norma en la que se basaban los actos ia repercusión de un tributo disposiciones consumidor supone una característica esencial del impuesto sobre le de negocios, y nos sirven para rdlificar

volumen

recurridos.

y

tributaria

Conclus¡ón

La reforma tributaria que cons¡deralll.. que tanto la'tasa" de las máquinas ,,B,, mos necesaria realizar' deberfa Ilevarse a como la "tasa fiscal sobre tipo juego del bingo reúnen las característi- Ante la situación expuesta, lo más razo- cabo mediante la ruptura total con un el vigente, que ha queda' cas-esenciale; del LVA., tienen el carác- nable es llevar a cabo u na profunda refor- sistema, como desfasado' y mediante el do totalmente ma en el sistema tributario del ¡uego ter de impuesto sobre el volumen de un nuevo sistema establecimiento bingo, y del vado, en especial del iuego negocios t vulneran el aftlculo 33 de que la capacidad económica permanecer. respete ya que a está obligado nadie Sexta Directiva 77/388/C.E.E. en materia homologando a de tributación' objeto inactiindefinida, e manera constante de del impuesto sobre el Valor Añadido del iuego pridel sector empresarios los de confusión, situación vo una ante por tanto. resultan incompatibles con sectores los restantes gravelos de periudica vado con que podido normativa, que este caso ha no m¡sma, vulneración puesto y económicos legitimos intereses mente sus por de Octava la Sección ser declarada Audiencia Nacional por la inconstitucio- que los representantes de las distintas administraciones competentes deben de nalidad sobrevenida. y declarada por

de el

de la y, la la

la

pri-

en

l


LF,CiSLAC¡ON

[a Nonmativa Española del Juego (Ul). las nonma$ gcnenales dc las Gomunidades de Astunia$ y Ganta[n¡a REDACCION DEL CELEJ

Introducc¡ón

Hacienda a la que está adscrita la Dirección Regional de Hacienda. por

Rccreativas y Otros Ingresos, sea el órgano que hace efectiva la competencia de gestión administraliva del iuego

medio del Servicio de Actividades

en la Regjón

que determina que Ia Viceconseiería de

En este nuevo número de Álca vamos a pasar revista, siguiendo nuestro intinerario por ld\ norma\ del iueg,, de la. dis-

tintas Cornunidades Autónomas a

la

normativa de Asturias y Cantabria

ta Comunidad Asturlana recoge en su tsralL¡(' dé Aut, nomia tLcy Org;nr.d l/1994 de 24 de mazo que modifica la Ley Orgánica 71981 de 30 de diciembre),

el ejercicio de ld (ompctenr d e\clu\vd en mdreria de (d\ino'. juego: y apueslar con la exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas, así como

en

la

materia de espectáculos públicos. Por su parte la Comun¡dad de Cantabria en la reforma del Estatuto de Autonomía para

dicha Comunidad tLey orgánica 2/1994 de 24 de m¿n^t. hd ¿sunroo r¿mbren con carácter exclusivo, la competencia en la materia, en semeiantes términos que la Comunidad Asturiana.

y

En cuanto al traspaso de las funcjones servicios en materia de casinos. iuegos

y apuestas, la Comunidad del

Principado de Asturias. mediante el Decreto 84711995 de 30 de mayo acordó con la Administración del EsLado drcho Lra'p.'o. Ln cudnto ¿ C¿ntabrl¿. el Real Decreto 1387/199ó, de

7

de iunio,

-obre lraspd'(' de fun.rr'ne: y \ervicios

de la Administración del Estado

a

Cdnldbr¡a en maleria de cd.inL,\. iuegos y apuestas, ha llevado también a efecto dicho traspaso En cudnlo d l¿ dlribucron e5pe( ílica dl

órgano competente de la Comunidad Autónoma Asturiana de la materia del juego, corre.pondió ésta a l¿ Conseieri¿

de Economía mediante el Decreto o/19q5, de l7 de iul¡o. de Ree\l 'uct

u rdc

ESTADO La Resolución, de 22 de Diciembre de 1997, del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (B.O.E. de 2 de Enero de 1998), modif¡ca el Título [V de las normas que regulan los concursos de pronósticos de la apuesta deporliva. Se aiust¿n las v¿lrd¿cio nes de'ds apuest¿s d sistemas de comuniLdciones en tiempo real.

ANDALUCIA La Ley 7 /1997, de 23 de Diciembre {B.O.JA. de 3l de Diciembre), eleva las tasas de tramitación administrativa en un 2'l ",6. La orden, de 2ó de Enero de 1998 (B.o.l.A. de l9 de Febrero) establece el régimen del

Registro de l\¡odelos de máquinas recreativas y el procedimiento de inscripcidn. astmismo regula en su Disposición Tldnsiloria Unica cierlds obliC¿cione5 en relación con maquinas cuyos modelos hayan sido mod¡ficados en la Administración del Estado competente.

ASTURI,AS El Decreto 7711977, de 27 de Noviembre (B.O.PA. de 30 de Djciembre), aprueba el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar en elque se establecen algunas modificaciones en relación con elanterior, especialmente en lo que se refiere a las características de las máqu¡nas del tipo "B'. Dos resoluciones, de 2 de Enero de 1998 (B.o.PA. de 22 de Enero), aprueban modelos de documentos autorizatorios y de hoias de reclamaciones, en desarrollo del citado Reglamento. de 31 de Diciembre lB.o.PA. de 3l de Diciembre), efectúa algunos aiustes en relación con las tasas administrativas de tramitación de las diferentes autorizaciones. La Ley 11997

.

ión de las Con'ejeras que

integran la Administración de Comunidad Autónoma, siendo

la el

Decreto ló4l1995. de 7 de septiembre, por el que 5e reeLla ld estrLcl.urd org¿nica de I¿ CnnseJeríd de lconomí¿ el

BALEARES La orden, de 22 de Diciembre de 1997, del Conseller de Economía y Hacienda (B.O.C.A.I.B. de l3 de Enero), establece los horar¡os de las Salas de Bingo.

CANARTAS

La Ley 13/1997 . de 23 de Diciembre de Presupuestos (B O.C de 29 de Diciembre), incrementa ¡as tasas por tramitación de expedientes administrativos en materia de iuego, entre otras, en un óo,{,.

CASTILI"A.UI MANCHA La Ley l0/1977, de I7 de Dicjembre de Presupuestos (D O.C.M de 3l de Diciembre). eleva el Recargo sobre l¿ T¿sa Fiscal sobre el luego para máquinas recreati vas y casinos, estableciéndolo en el 22 5"/.. También introduce ciertas modificaciones er el lmpuesto sobre el Bin€o de la Comunidad, al haberse incluído últimamente la modalidad del "bingo acumulativo" y la ''prima .

CASTILLA Y LEON La Ley I l/lgs7, de 20 de Dicrembte, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas lBO.c. y L de 3l de Diciembre), establece, haciendo uso de la cesión de la potestad normativa en materia de T¿sa de luego, Ias nuev"s cuold5 y tipos tributarios de la Tasa sobre ei Juego, elevand( d 548 000 pl¿s. ld cuot¿ frid de las m¿quind\ del r ipo "B ¿ 802.000 pt¿s. ld de l¿s máquinas

tipo

C"

CATALUÑA

El Decreto 284/1997, de 3l de Octubre (D.O.G.C. de I4 de Noviembre), fija la comisión a percibir por la entidad colaboradora d( la EAIA. La Orden del Consejero de Cobernación, de l8 de Noviembre de 1997 (D.O.G.C. de I de Diciembre), adscribe a la Deleeación

Territorial en Barcelona dos negociados de Ia Dirección Ceneral del iuego. E¡ Decreto 348/1997, de 23 de Dic¡embre (D.O.C.C. de 30 de Diciembre), establece las nuevas comisiones de los Agentes vendedores de la Lotería denominada "Super Toc",

gestionada por la EAIA.


LEGISLACIÓN

EnCantabria,medianteelDecretonormasdecarácterespecialAsí'sehadeloqueparalaAdmjnistración recreativas y elaborado un Reglamento de Máquinas Asturiana son las máquinas que Recreativas y de Azar mediante el de azar' regulando los elementos

5g/lggó, de 28 de iunio, se atribuyen las competencias de gestión administrativa a la conseiería de Pres¡dencra, determinando que el eiercicio de éstas se realizará por la secretaría ceneralrécnica

que

permiten su identificación' los registros y vino a sustituir al anterior Reglamento de fabricantes, los modelos sus requ¡locade Máquinas Recreativas, aprobado por sitos las empresas operadoras los las de la documentación el Decieto 14/1996. de 4 de mayo El les autorizados administrativos trámites los Decreto 7?/97 recoge un Reglamento máquinas Astur¡as muy extenso y proliio pues el referidos a ellas el control de la actividad y el régimen sancionador En Asturias no existe hasta et momen- Reglamento Asturiano tiene 103 artícuto presente. una Ley específica de iuego los e incluye en su articulado, de una a los bingos, no hay regulaúnicamente se han elaborado algun"as forma muy detallada. la determinación En cuanto

La Ley 1511997, de 24 de Diciembre lD.O.C.C. de 3 | de Diciembre), refunde las tasas y los precios públicos aplicables a los expedientes administrativos que tramita la Generalidad, entre otros los relativos a los iuegos de suerte. envite y azar El Decreto l/1998, de 7 de Enero (D.O.C.C. de l3 de Enero), modifica algunos aspectos del desarrollo de la loterla denominada "SUPERToc . de maner¿ que el billete pasa a estar integrado por l5 números. A su vez dos resoluciones, de I4 de Enero de 1998. de l. E A.l.A. lD O C.C. de 27 de Enerol. determinan diversas características y normas operativas de dicha lotería autonómica.

COMUNIDAD VALENCIANA La Ley l3l1997, de l3 de Diciembre {D.O.C.V de 3l de Diciembre), reguladora de tributos cedidos, haciendo uso de las potestades normativas, regula las nuevas cuotas y tipos de la Tasa de Juego en la Comunidad. La Le! 14/1997, de 26 de Diciembre, de medidas de gestión (D.O.C.Vde 3l de Diciembre), modifica la Ley del luego de la comunidad lart.l5), en lo relativo a la alección de las fianzas allí establecidas. La Ley l2l1997.de23 de Diciembre (D.O.C.V de 29 de Diciembre), modifica el régimen de las tasas de tramitación administrativa, aunque sin vari¿r las t¿rifas aplicables a los iuegos de suerte, envite y azar La Orden, de 30 de Diciembre de 1997. de la Conselleía de Presidencia (D.O.G.V de l2 de Lnero de IqqSl regula los horarios de espec-

táculos y establecim¡entos públicos.

GALICIA La Orden, de 2ó de Diciembre de 1997. de la Consejería de Economía y Hacienda {D.O C. de 3l de Diciembre), regula la gestión y pago de Ia Tasa Fiscal sobre el luego para el año 1998, en el caso de las máquinas tipos "B" y "C', aprobando los distintivos acreditativos del pago.

Decfeto 77/9'7. de 27 de noviembre,

t"A RrolA La Ley 9/1997, de 19 de Diciembre, de medi' das fiscales (B.O. de La Rioia de 27 de Diciembre), haciendo uso de las potestades legislativas en materia de Tasa de juego, introduce una reCulación de las cuotas y tipos tributarios de dicha Tasa, así como incluye una fuerte elevación de las cuotas aplicables a las máquinas recreat¡vas y de azat No obstante, la Ley l/1998, de I I de Febrero (B.O.L.R de l7 de Febrero), modifica de nuevo la cuota aplicable a las máquinas recreativas deiándola determinada con efectos de I de Enero de 1998. en 524.400 ptas. en el caso de las máquinas tipo "B", y 802.000 ptas. en elcaso de las máquinas tipo "C". El Decreto 5311997, de 2l de Noviembre (B.O.de La Rioia de 22 de Noviembre), crea y regula el Registro de Empresas de Máquinas y Salones Recreativos Reproducción del anulado Decreto t3l199ó. El Decreto 59/1997, de 30 de Diciembre (B.o.de La Riola de 3 de Enero), mod¡f¡ca el Decreto q2llqq5, de 27 de Octubre en relación con la modalidad de "bingo acumulado".

MADRID La Ley 2'l /1997 . de 26 de Diciembre (B.O.C.M. de 2 de Enero), actualiza las tasas administrativas por tramitaciones de expedientes en materia de iuegos, entre otros. La Ley 28/1997, de Medidas Fiscales ! Adm¡nistrativas {B.O.C M. de 2 de Enero), establece algunas modificaciones en la regulación del impuesto sobre el Bingo, incrementando los Recargos Autonómicos sobre la T¿sa Fiscal sobre el luego de mdquinas recreatrvas y casrnos, y crea un nuevo recargo del 25ol. sobre la Tasa de las Rifas, Tómbolas Apuestas y Combinacrones Aleatorias. La Orden 48/1998, de 19 de Enero, del Consejero de Hacienda (B.O.C.i\.4. de 27 de Enero), desarrolla el procedimiento de liquidación del recargo en el caso de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones

aleatoflas.

MURCI,A La orden, de 18 de Diciembre de 1997, de Ia conseiería de Economfa Y Hacienda (B.O.R.M. de 29 de Diciembre), establece criterios para el Reg¡stro y homologación de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar en la comunidad, reconociendo a

determinadas entidades como aptas para realizar ensayos previos a la homologación. La Ley l3/lc)97, de 23 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas (B.O.R.M. de 30 de Diciembrel, regula las cuotas tributarias de la Tasa Fiscal sobre el iuego derogando el Recargo Autonómico sobre las máquinas recreativas del tipo B y sobre los casinos, implantando un nuevo sistema de liquidación, mediante un Padrón de formación anualy de recaudación, pues los ¡ngresos tributarios han de realizarse a partir de ahora en el caso de las máquinas t¡po B al finalizar c¡da trimestre. Dicha Ley introduce igualmente algunas modificaciones en la Ley del luego. relativas a la acreditación del patrimonio neto y capital social mínimo que se establecerá reglamentar¡amente, y, a la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procedimientos sancionadores.

PA|SVASCO

El Decreto 25211997, de Il de NoviemDre (B.o.E. de PV de 14 de Noviembre). modifica varios artículos del Reglamento de N.4áquinas Recreativas y de Azar, relativos a las máqui nas interconedadas en los salones de juego, a los dispositivos que deben incorporar las máquinas y al régimen de la autorización de instalac¡ón.

l7 de Diciembre de i997 (B.O.PV de 30 de Diciembre), establece normas de desanollo del Reglamento de Máquinas de Juego en lo que respecta a los procedimientos de autorización, aprobando los modelos normalizados de las solicitudes de autorización. La orden delConse¡ero de lnterior, de


LECISLACION

ción específica. Hubiese sido más deseable que en esta Comunidad Autónoma,

Lomo

er otra\ que po,terjotmente

ire-

mos viendo, se hubiese iniciado la labor legjslativa primeramente con la promulgación de la Ley del ,uego que sirv¡ese de referencia y marco para determinar el horizonte de esta actividad. Quizá la realidad de Ios hechos, y ¡as situaciones del día a día, han obligado a redactar normas reglamentar¡as para hacer frente a pldnlean y requie los problema" que 'e ren una soluc¡ón más o menos rápida.

Cantabda En la Comunidad de Cantabria tampoco existe una ley del iuego al momento presente. pero ¿ la hora de es(ribir estas líneas, tenemos conocimiento de que se

discutiendo en el

Decreto 7ól199ó, de 8 de agosto, por el

que se aprueban medidas urgentes en materia de ¡uegos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vienen a modificar el Reglamento del bingo y se inserta al€ún nuevo juego en el catálogo esta Comur rd¿d. normarva espeL rficd propia

de juegos. No existe, en

de máquinas recreativas y/o de azar Respecto de los casinos únicamente hacemos referencia a que el Decreto 7ollqgo. de ¿l de ¿gosto antes mencionado, recoge en su anexo el catálogo de iuegos, en el cual están incorporados el iuego del póquer sin descarte y la rueda de la fortuna que se incluyó en el Decreto 55l1997, de 3 de iunio, que modifica el ya menc¡onado Decreto

76/t996.4

En cuanto a normativa esPecífica de los juegos, únicamente se dictó el

ASTURTAS

CANTABRIA gG||cmles

fih[im$ Recftativ¡s

l¡üÍr¡s

Decreto 77l1997, de 2? de noviembre, poI el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar Resolución de l7 de mayo de 199ó, de la conseierfa de Economía, por la que se aprueba el modelo de ho¡a de reclamaciones y el procedimiento de tramitación en desarmllo del Reglamento de Máquinas Recrcativas y de Azar oResolución de l7 de mayo de 199ó, de la conseiela de Economfa, por la que se aprueban determinados modelos y formatos de documentación en desanollo del Reglamento de Máquinas Recrea(ivas y de Azar aResolución de 22 de abril de 1997. de la Consejería de Economfa, por la que se designa como centro de pruebas y ensayos de máquinas recreativas de tipo B al Depadamenlode Ingenieria Eléctrica, Electrónica, De Computadores y Sistemas de la Universidad de O¡iedo.

aDecre¡o 44/1997, de 29 de mayo, por el que se regula el Registro del Juego de la comunidad de cantabria. oDecreto 64/1997, de 23 de ,ul¡o. que modifica el Decreto

a

I

y

Parlamento Cántabro la Ley del lue€o de dicha Comunjdad Existe, sin embargo, el Decreto 44l1997, de 29 de mayo. por el que se regula el registro del iuego de la Comunidad que ha sido modificado por el Decreto 84/1q97 de 23 de ¡ullo. y se crea el registro de empresas de juego de Cantabria. Este registro está dividido en secciones y libros do¡de se recogen las relerencias ¿ empresas de casinos. salas de bingo. maqu¡nds recre¿livas y otrds modalidades de juego; en él se regulan los requisitos de las empresas, ¡os referidos a las solicitudes y documentación que deben acompañat las resoluciones de las solicitudes, las fianzas, las modific¿ciones y la cancelación de las inscripciones

está elaborando

M/t997. 8rüos

O Decreto 7óllq9ó, de 8 de agoslo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de iuegos en la Comunidad

Autónoma de Cantabria

Gd|o$ O Decrelo 7érl199ó, de 6 de agosto. por el que se aprueban medidas urgentes en materia de juegos en la Comunidad Autónoma de Cantabria a Decr€to 55/1997, de 3 de ¡unio, por el que se modifica el Decreto 7ó,/1996 de 8 de ¿gosto de medidas urgentes en materia de juegos


TTSUNALES a La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 2"), de 8 de Marzo de 1997, declara que toda empresa de servicios, ya sea la que presta la llevanza de la contabilidad, la gestión de la seguridad social y de las obligaciones tributarias, la seguridad, la publicidad, etc., tiene interés en que a sus clientes les vaya bien el negocio, como es el caso de una empresa de gestión del juego de bingo, pero ese interés, cualitativamente, siempre será indirecto, ya que es titular de la autorizac¡ón para explotar el bingo. La responsabilidad para la obtención de la licencia de apertura corresponde exclusiva y personalmente al titular del bingo; es más, el Reglamento del luego del Bingo, aprobado por Orden del Ministerio del Interior, de 9 de Enero de 1979, no incluye lógicamente dentro de la responsabilidad de l¿s sociedades gestoras. las sanciones que se impongan por iniciar la explotación del bingo antes de obtener la licencia.

a l¿ Sentencia

del Tribunal Supremo lSala Tercera, Sección 1997, declara no conforme al ordenamiento jurídico la sentenc¡a de la Audiencia Nacional {Seccción Pr¡mera de lo Contencioso-Adm¡nistrativo), que, a su vez, declara el derecho a obtener la renovación de una autorización de un casino por un periodo de diez años. Considera que en la tramitación del expediente administrativo conespond¡ente no hubo ni indefensión, ni arbitrariedad, ni ausencia de legalidad en la actuación administrativa, ni cabe hablar de vulneración de los derechos a la tutela iudicial efectiva ni a la presunción de inocencia ó"),

de ló de Septiembre de

O La Sentencia del Tribunal Supremo {Sala Tercera, Sección ó"), de l7 de Sept¡embre de I997, resuelve el recurso contra sentencia de 30 de Diciembre de l99l , del Tribunal Super¡or de

lusticia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y declara que es procedente la sanción impuesta por Orden del Conseiero de Presidencia del Gobiemo de Canarias, por la instalación y funcionamiento de una máquina recreativa tipo B en una Asociación de Vecinos, teniendo una solicitud de recanie de máquinas sin permiso provisional de explotación y careciendo de Boletín de lnstalación.

O La Resolución de la D.C.T del Ministerio de Economfa

y

Hacienda, de 23 de Enero de 1997, djspone que el importe a computar en el denominador de la fracción a que se refiere el artículo 104 de la Ley 371992, de 28 de Diciembre, del lmpuesto sobre el Valor Añadido, y para el cálculo del volumen de operac¡ones según lo previsto en el artículo l2 | de la misma Ley, correspondiente a las prestaciones de servicios propios de la explotación del juego del bingo (consistentes en la cesión del derecho a participar en d¡cho ¡uego), será en todo caso el importe total de la contraprestac¡ón de dichos servicios, es decit la cantidad total que aporta el iugador para poder participar en el iuego. No resulta aplicable a tales servicios lo previsto en la sentencia de 5 de mayo de 1994. del Tribunal de Iusticia de la Comunidades Europeas. en el asunto C-3&1993, pues en dichos seruicios no concunen las circunstancias de hecho, que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar la referida sentencia. En concreto. en elcaso de los servicios propios de la explotación del juego del bingo, el organizador del iuego hace suyo el importe total que aporta el jugador por participar en el iuego, en el mismo momento en que este último realiza tal aportación, no existiendo por tanto esa separación, tanto física como de propiedad, de las cantidades destinadas al organizador del juegoya premios yque sirvió de argumento al tribunal para didar la referida sentencia.

t7


OprmóN Considenac¡one$ sobre el Pnoyccto

de un Gasino de Juego POR JAIME VACA DE ARBAZOLA Y BANOS I''

arece que vuelve a estar de moda abrir nuevos casinos de iuego Prácticamente todos los gobiernos de las Autonomías están poniendo cr mdr\ hd. o 0enen pl¿nes para hacerlo concursos para la adjudicación de nuevas licencias Cuando se legalizoe iucgo e L'n(eorer\ ^ oreciuchoi ahora ya hay cerca de una treintena Y St no cambiar ld- (!,\d\ \e Superará muy pronto este numero. El hecho de que el sector haya entrado en una crisis evidente -no hay más que ver l¿s esl¿díslitas de lu, úllimos años no parece haber afectado mucho a los planes recaudatorios de nueslros gobiernos autónomos. No parece importar que hayan bajado los ingresos y el número de visitantes de forma quc en

aigunn-

.a',',

podrrarros callhc¿r de

dramática. Las Administraciones, indiferentes a la realidad, siguen pensando que todavía pueden exprimir un poco más el limón del iuego

Un claro eiemplo de esta política Io tenemos en Andalucía, donde sobre las tres Iicencias iniciales se han abierto licitaciones para dos casinos más -en período de resolución- y no sería raro que se abrieran pronto concursos para laS Ol rdr Ire\ i( et ( id* rlLf,e,;lán pre\iStas en su dec¡eto de planiiicación. Esto

que, en cada caso, puede originar tanto interés entre los futuros inversores.

Sin embargo, si se molestaran

en

investigar más profundamenle, descubrirían con facilidad lo que impulsa a la mayoría de los interesados a meterse en

el negocio de los casinos. Con lreLuencia 5e lr¿t¿ de un¿ considerable -por no decir total- ignorancia de Ia realidad de estas empresas, unida a una exagerada valoración de l¿s expectativds

del rendimiento del casino. Si sumamos a esto el consabido interés en la recal¡ficación y revalorización de terrenos, la cosa está bastante clara

Andaluza

[-as Admin istraciones deben pensar

diversificar invirtiendo parte de sus ganancias en un negocio distinto, dentro

del mismo capítulo, o que simplemente lo hacen por satisfacer su ego No olvidemos que los casinos son considerados ,omo las empresas del máxrmo prestigio dentro del sector. Por supuesto t"mben hay propuestas ajend\ totdl Terle d e(o) intereses pero l¿menldblemente suelen ser las menos abun-

Olro factor d rener en cuent¿ es el cri-

terio de valoración que siguen

las

Adminrstracione: a la hora de cdliiicdr las propuestas y proyectos presentados a un determinado cclncurso. Suele ser bastante simple, ya que en la mayoría de los casos se limita a caliiicarlos por sus

debe ser fundamental: rentabilidad

de candidatos. Aparentemente

luturo de la empresa.

que tienen razón, sobre todo si se tiene en cuenta que no se examina a fondo lo

-ig1-r é\terno-

a

superar cualquier posible oferta de sus

competidores, o lo que es lo mismo, a tener que ofrecer la máxima inversión, el mayor número de puestos de trabajo. más actividades complementarias que nadie, espectáculos, patrocirios. part¡' cipac¡ones económicas en toda clase de acontecim ientos, etc. Todo vale con tal de impresionar favorablemente al jurado. Lo malo es, que si tiene la suerte de resultar agraciado, se tendrá que enfrenno podrá cumplir casi nada de lo ofrecido.

tar con gravlsimos problemas y

Es mis que prubable que rodo ternine en un auténtico desastre empresarial,

dantes.

que las cosas no deben ir tan mal, cuandO Cadd /elque,e dbre Un cor(ur>r, ndy und en, 'r1]e dbLrddn( id dé nr,'pUeslas y parece

pondría un casino Esto ha sucedido con bastante frecuencia y de ello han sufrido, y aún están sufriendo hoy, las consecuencias algunas empresas. que arrastran desde su origen los problemas insolubles de una mala localización.

El concursante se siente obligado Es normal en muchos casos, que lo anterior venga ligado a la presencia de empresarios del iuego, que quieren

.

supondría ocho casinos en funcionamiento en la Comunidad Autónoma

cias personales de cada concursante y sus relaciones con la Adminislracrdn pueden llegar a ser determinantes. y deiar en segundo término los factores que deben definir Ia calidad real de un proyeclo No es raro. po' lo lanlo, que puedan triunfar propuestas a menudo descabelladas con inversiones desproporcionadas en iugares donde nadie, medi¿ndmenle conocedor del I egocio

'in

entr¿r en lo qle

El papel que juegan las

y

con pérdida de inversiones y de puestos de trabaio, además de deudas multim¡-

llonarias con las Administraciones por impagrrs de Iaqas. seguridad social e rmpuestos. ¿Oué condiciones deben darse pues, para que se pueda considerar que un proyecto es merecedor de la correspondiente licencia de casino?

influencias

económicas y políticas, las circunstan-

Doctor Ingeniero N¿val


OPrNróN

Deiando a un lado el factor local¡zación, que ya hemos dicho debe merecer una atención y respeto prioritarios muy por encima de cualquier otra consideración, incluido el comprensible deseo de

''dar

el pelotazo con unos terrenos

linnato en la mayoría de los españoles). hay otros capítulos que también deben recibir Id máximd arención y el ¿nálisrs minu.ioso de los concursdnl e> ) c¿lifiLa-

tres años Si se hiciera b¡en este análisis, seria muy difícil, prácticamente imposiote, enmascarar errores.

importante es que la empresa sea capaz de desarrollar después un buen sistema para la gestión del juego y cuente, además, con un plantel de profesionales

Lslo e\laríd al alc¿nce de cualquier buen profesional experto en gestión de casinos. Le bastaría con aplicar unos

experlos. c¿p¿ces de ponerlo en práclica

cudnlos parámetros y ralios bien

table descripc¡ón de la gestión de un casino Hay docenas de proyectos que no son ningún secreto, bastaría con

c r-r n r.-rc

i-

dos, para descubrir cualquier posible falta de rigor.

CualqUiera puede presentar un¿ acep-

"fusilar" alguno y asunto resuelto

dores. Hechas estas reflexiones sobre el trinoParece evidente que la inversión debe ser el segundo condicionante en impor-

mio localización-ingresos-gastos,

tancia, ya que determinará. entre otras

tante y que no debe ser otro que la rentabilidad de la inversión, vamos a examinar a continuación otros aspectos del proyecto, que puedan tener una determinante

cosas, el t¿maño del casino e instdlaciones complementarias. Como consecuen-

cia de ello vendrá dada la plantilla y el gasto de explotación futuro de Ia empresa. Habitualmente, y siempre dentro de la sana ambición de ganar el concurso, hay gente que se deia llevar por la fanta-

sía e infla de forma notable la plantilla, pensando que con ello entusiasmará de

tal forma al jurado -conocemos todos la fiiación de los políticos en la creación de puestos de lrdbaio- que no tendrá más remedio que adiudic¿rles ld aulorización Es posible que de este comporta-

miento participen todos en mayor

o

menor grado Hay <rn cmbargo algú'r matiz importante que convendría desta-

cat Algunos se creen realmente sus planteamientos, es decil se "hacen trampas en e/ solitario. pero van de buena fe. Otros menos ingenuos piensan que lo lmportante es ganar y que, Una \er conseguid¿ ld duloriz¿cion. podran ha.er lo que le. de la gara sin preocuparse demasiado de cumplir lo prometido -forma de pensar y de actuar muy de actualidad en casi todas las actividades humanas-.

Así que, ¡cuidado con las ofertas fabutosasl

Además de analizar en profundidad todo lo mencionado anteriormente, hay

a fondo las relaciones entre lor Ingre\r'\ prevj\lo- ld\ Inversro-

l¡eva directamente al objetivo más

que

impor-

influencia en el futuro desarrollo de la act¡vidad En principio no tienen demasiado que ver con la inversion. pero sí afectarán. con certeza. la marcha de la empresa y con ello la futura cuenta de resultados de la sociedad.

Una vez que se hayan definido las dimensiones de las instalaciones, en función de los ingresos y del número de visitantes, el capítulo de la arquitectura y de I¿ decoración dependerá exclusiva-

y los gastos de explotación

Para

ello, nada mejor que exi€ir a todo proyecto la inclusión de un desglose deta-

Sin embargo, será necesario que una parte importante de la memoria se dedi-

así como de las decisiones de los propietarios. No tienen demasiada ¡mportancia económica, siempre que se mantengan dentro de límites razonables.

que a describir con el máximo detalle posible las instalaciones y los equipos

Sin embargo, lo que sí es de vital interés para el futuro de la explotación es la disposición y la distribución interior de las distintas zonas. en las que se desarrollarán todas Ias futuras actividades de la empresa: iuegos tradicionales, máquinas de azar, restaurantes y bares, actos sociales, espectáculos, etc., y su relación con los necesarios servicios, que deberán prestarse con la miáxima eficacia y comodidad para clientes y personal del casino.

cacia

Asunto de gran importancia es la futura gestión del casino, con independencia de la de la empresa en su totalidad, aunque, por supuesto íntimamente l¡gada a ésta.

describir tan prematuramente cómo se de,¿rroll¿rá el traba¡o de rr¿ntenimienlo de las instal¿ciones Sin embargo sr

que integrarán estos servicios, para que los encargados de la seguridad puedan re¿lr/¿r sus tareas con un maximo de efi-

llado de todas y cada una de las partidas

que constituyen la inversión, así com<> delorigen de los fondos que la soportan, y una proyección de la cuenta de explotación de la sociedad a un mínimo de

Todavía quedan otras materias que deben merecer una atención especial en el proyecto de un casino La primera es la seguridad. Con frecuencia se da por hecho que el compleio tendrá servic¡os de i igrlancra en loda- su. dependencias y que contará, lógicamente, con equipos humdnoq cap¿cit¿dos para 'ealizar esta> ldreds. además de o.uparse especÍfic¿mente del control y de la vigilancia del desarrollo de los juegos.

mente de los profesionales que se encarguen de los correspondientes proyectos,

que examinar nes

Por eso insistimos en la necesidad de a:egurar la eticacra de ld futur¿ d¡reccion del casino y de la gestión de su principal actividad, que por supuesto, no nos engañemos, no es otra que el iuego

y rendimiento. Lo recomendable sería que esta parte del proyecto se hicier¿ en col¿bordc¡dn con una empresa especial'zada de ese sector y que luviera. d ser posible. amplid experien(id especific¿ en seguridad para c¿sinos de iuego El futuro mantenimiento de las instalaciones no suele merecer la más minimd mencicin por parte de los proyectisla5. cosa por otra parte bien comprensible, debido ¿ lo Innece\drio que resultaria

5e debera prestar und gran atencion ¿ ld

No es necesariamente más digna de confianza la propuesta que ofrezca una

plantilla que aplicará la empresa a estas importantes tareas, ya que de este dato podrá deducirse el tipo de programa que

de>(ripc'on prñlij¿ ) der¿ll¿d¿ del funcionamiento de un cas¡no de Lo

bien con subcontratos, o mixto

'uego.

se plantea bten cor per-on¿l propio.


También debe incluirse en el proyecto una descripción del uso que se va a hacer de las instalaciones del complejo en actividades no relacionadas direcLamente con el iuego, cómo se van a utiliza r las salas de espectáculos, restaurantes, bares. o cualquier otra pos¡bilidad incluida en la oferta. Y s¡n olvidar -esto es muy importante- qué piensa hacer la empresa para lntegrarse sin traumas en la sociedad vecina. No olvidemos que la presenc¡a de un casino puede producir

cios a instituciones sociales y benéficas, etc., la lista se podría ser interminable, pues sdlo dependerá de la imagin¿ción de cada uno

Sin pretender generalizar, ni mucho menos juzgar la veracidad o fiabilidad de estas ofertas, sf es recomendable tomarlas con una c¡erta reserva, y, sobre todo, no hacer de ellas un ele-

rias que se han tratado.

Probablemente lo expuesto podrá ser de utilidad, sobre todo a aquellas personas que se encuentren ante la responsabilidad de tener que opinar sobre una materia de la que, por razón de sus experiencias profesionales, carecen de los suf icientes conocimientos.

mento decisivo a la hora de calificar un proyecto.

algún tipo de rechazo en el entorno social. Suele haber una tendencia natural a exagerar en este sentido; se exagera Ia oferta con espectáculos diarros, patrocinios de todo tipo de actividades, entrega de pane de los futuros benefi-

permit¡do profundizar más en las mate-

Lo que se ha tratado de refleiar en este trabajo, es un resumen de las c¿racterísticas que debe reunir un buen proyecto de casino de iuego La concis¡ón obligada, para no hacerlo interminable, no ha

S€ trata de consegulr que la decislón

de la adiudicaclón de una nueva llcencla de casino de iuego recalga sobre el

prcyecto que obledvamente más lo merezca. Madrid, a 24 de Noviembre de 1997

I


OPrNróN

¿0ué hacemos Gon cl Bingo? POR JUAN JOSE UZQUIANO (1)

a

de las peticiones hechas a la Administración mayoría

Autonómica de la Comunidad de Madrid, probablemente se han venido efectuando, hasla ahora, sin el necesario nivel de reflexión y sin, por tanto, haber estudiado con la profundidad necesaria las mismas, quizás acuciados los representantes del Sector por la necesidad imperiosa de salval en lo pos ble a l"' Bingo 'um."mpr"sas de das hace tiempo en una caída en picado de iuc ' uenld. de explotacion L.lo caci con toda seguridad ha sido La causa de que algunas de estas medidas, al poco tiempo de ponerse en práctica, no hayan servido para revitalizar al Sector como se pretenola. Una cosa es clara: en estos momentos el juego del Bingo es un pasatiempo caro, debido a la escasa disponibi-

lidad económica del segmento

de

población, que viene constituyendo su clientcla l-a renovación generacionalde los consumidores de bingo no se produce. por-

que la población de reemplazo no

se

está decantando por la modalidad de este iuego er ru c"nf.gur¿r ión tr¿dicional, y ello, porque lo consideran caro y aburrido, pero no porque se haya vuelto obsoleto, sino, en buena parte, porque I 0 r€ctor etecutivo de ASEJII

no tienen en muchos casos la capacidad económica para pasar una hora dentro de una sala, y en muchos otros encuen-

tr¿T enlrelenimiento-

y

iucgos mai

acordes con los nuevos gustos y tendencias de las nuevas generaciones

diri que exislen iuegos informalizd-

Llevábamos I punto más de caída que en el mismoañode 199ó,esdecir; I99ó' Octubre: -3,ó2ó, en 1gg7-Octubre' -4,ó3 de media. Hemos pasado en poco tiempo de un porcentaje del 75% para premios, a un ó5%; todo esto ha afectado al jugador, pues al paso que vamos los

dos que atraerían a una pafie de ese relevo generacional necesario para la

iugadores no tendrán que entrar en la s¿l¿. en la misma puFdd qe les c¿mbra rá la cantidad de dinero que quieran

pervivencia de las empresas, pero, ¿qué hacemos con la generación que hasta

destinar al bingo, justamenle por la mitad y, al menos así no perderán su

h" mdnlenido? ¡5ub.rs rrran ambos iuntos? eso estaría por vet y en

tiempo

Se

al'or¿ lo

el Sector no puede aguantar muchos más experimentos, el

estos momentos

úhimo,

el

Bingo Simultáneo, que,

a

decir de los empresarios, no les gusta a los jugadores Técnicamente, no existe ningún problema, entonces ¿qué es lo que ocurre?, ¿no les gusta a los iugadores, o a los empresarios? De todas las maneras, debemos de insistir en que este tipo de ocio es caro para una buena parte del potencial nuevo público Pero no seamos pesimistas y esperemos enconlrdr ¿lgund var¡dnle qUe. sin ser tan cara, arraigue en el público y

Todos los impuestos recaen sobre los

lugddores

y su- premios ¿No seria

mejor que de los beneficios de nuestro socio mayoritario, la Administración, se intentase rebaiar un poco el impuesto sobre premios para dar más beneficio al iugadorl Po5iblemenlF dsi dumenldr;a la recaudación, porque no siempre subierdo los impue\to. se recduda mi(y eso parecen

afirmar las propuestas de reforma de Ios impuestos sobre la renta,

que maneia en estos momentos el Ministerio de Economía y Hacienda) Sin embargo, la subida de impuestos ha

sido, hasta el momenlo una constante

vuelva a llenar las salas

en

La caída del iuego del bingo está a la vista de todo el mundo Según las esta-

tar que el juego del Bingo, como tal,

dísticas de venta de cartones en la

desaparezca.

Comuniddd, en rclación con los diez primeros meses del año I997, en Octubre

1a

actividad.

H¿brd que seeLir

I

er

a brecha para ei i-


It{ncroNAL [a Inibutación especial del Bingo REDACCION OEL CELEJ El Equipo de Redacción del Centro de Estudios de Legislación sobre el Juego ha efectuado el presente Informe sobre la tributación del Bingo. En él se citan las publicaciones técn icotributarias consultadas sobre la materia, así como el resto de las fuentes objeto de consulta. A partir de esos datos, el Informe es de elaboración propia, sin que contenga opinión alguna del CELEJ o de sus responsables, sino que se limita a constatar los hechos patentes.

t c viere Cererando dudas cn sectores de la doctrina sobre la conrAñadrdor

pdlrbilrd"d del trtburo con ld l\urmalivd de la Comunidad Europea en materia de LVA L-slas ,.lud¿: mol¡varon rncluso el plantedm icnlu de cueqlione\ preiudici¿lcs al Tribunal de lusticia de las

Cc,mtrid¿de. LUr,)ped- \ Und set.e de comentarios al respecto de diversos aulores'

I. LA TRIBUTACIóN SOBRE EL JUEGO DEL BIIIGO. CARACTERíSTICAS TÉCNrcOTRIBUTARIAS

quedaran suietos a Ia Tasa; así sucedió con el impuesto sobre el Bingo La Tasa es hoy en dfa, el único tributo

establecido

l.l.

La Tasa sobre los Juegos de Suette, Env¡te y Azal

con anterioridad a

la

Constitución. de notable impod dncrd recaudatoria en los presupuestos. que sigue vigente. Es un tributo nacido en un

En l9ó4 el único juego Legal era el gestionado baj() el monopolio del Estado la concesión de una rifa, de una tómbol" t, de cualqurer o ro juedv. oe los q.re en dquel enton(e\ \c ( oncedran a orga nizadores privados, devengaba una lasa, ( reddd en el ¿n 2)) de l.rLey4l/b4que

sistema fiscal completamente diferente

posteriormente, se incorporó al texto refundido de Ias Tasas Fiscalcs (Decreto

las Comunidades Autónomas, las cuale. como -e hd encarg¿do de poner de relieve el catedrático Orón Moratal, fli

3059/1966,

de I de Diciembre) El

Real

Decreto-Ley 16/1977. de 25 de Febrero (B O E de 5 de Mar¿o). creó una figura, aparentemente nueva y sin embargo. .o'ncidente cn su molj\dcron y c¿r¿cte rísticas con la idea de concesión a un pdd j( uldr que rodo mo^opoliocon ieva. Io que implica el pago de una [asa en contraprestación por el diskute o geslión exclusiva de ld I rtul¿ridad o dom ino público de que.e t'aIe tstdmbiencoincidente, ciertamente, con la idea, segu-

rame¡te menos estética de"lr.q6linnas

el

que a modo de iuslificacjón movió el actuar de los ''Iiberalizadorcs del Iuego. como ha refe lueqa, per1 js¿ t)an a enlerar!",

rido un alto cargo de aquella época. El art 3' del It D.-Ley lól1977 creó una

al actual, urrdo al te-to

del

Ordenamiento fiscai surgido tras la Constitución.

.

El Tribunal de Justicia C.E.E. resolvió las cuestiones planteadas medlante su sentencia de 2ó dc Junio de I997 " y la Audiencia Nacional seguramente por estar resolviendo un asunto relativo al Crav¿rnen Complementario de l¿ Tasa de luego, aprobado por La Ley 5/1990 de 29 de lunio, no encontró necesario aplicarla para satisfacer las pretensiones estjmatorias de los recurrentes, aplicando en su lugar la Sentencia del TC. 173/1996, C,e

La Tasa de luego viene constituyendo hoj, una relev"nle luente de inCre\os de

,tquieru txistt1n ¿n el mon¿ru, de aptoba.ión dd TribuLo" .

1.2. El l.V.A,

y la Tasa de Juégo

La Tas¿ \obrF.o:,uegos de SLede

3l de Octubre. que declaró

inconstitüciona I dicho Cravamen CompLementario sobrevenida con posterioridad al planteamiento de las cuestiones prejudiciales.

La litigiosidad motivada por

hasIa rsle n10menl0, na ha hecho nada, con los eso estd generando no sólo para la

f nvrte y fu¿r l-a perm"necido, asi inal ler¿d¿ inclu'o tras la entradd en vigor del lmpuesto sobre el Valor Añadido. Como se hdn en( drgddo de poner de relreve dlrersor ¿ulores l\¡drlin OJerall.

problemas que

Oron Ny'or¿tdl . Zorno¿¿ Perazr F>p¿ñ¿ es el único País de la Comunioao Europea que exime el volumen de operaciones deL luego de la tributacrón

t:tsi que se resuelvan atras

sobre el lmpuesto del Valor Añadido y, a cambio, sustituye este ingreso por uno ''p0ten(¡alwente más rec6udat0n0 (según se

y ss Tambén

nueva modalidad de Tasa de manera tal,

diio en la exposición de motivos de

que los nuevos juegos despenalizados

primera Ley del Impuesto sobre el Valor

la

este

Tnbut,¡. e'per i¿lmenle en cl Sector de miquinds recre¿tt\'¿s. e\ mds elev¿da que en ningún otro Tributo. Según el Profesor Orón J\,,loratal "ld Administración

Adninistrs,.¡ót1 EslaLa| s¡t10 también para la Adminislra(ión A,ul1nómica además del túmuqu( van quedanda sobre la mesa d¿

la de asuntos

Ias Tribunales Superiorcs de

lust¡cia retnsanda

asunl1s

.

Vid ¿/e¿ n" 7/8. enc¿rte cenl¡al

V

álean'718 p¿es

PERLZ

I

19 y

ss.

L¿ Tasa

.le

n'6, págs.2l l\4 y ZORNOZA

y á/eá

GARCIA CAi\rlPOS.

.lue8o

y su Gr¿v¿men

Compleme¡t¿ro como r¡pLrestos sobre elvo unren dc -éq4 pnc )8 r >r

r ór t-

\1d álea ¿tle¿

n"lla. págs. 19 y ss. y encarte central,

n'9. págs

17 y ss.

y


NAcIoNAL

La causa última de esta litig¡osidad, tradicional en el subsector de máquinas, y ahora extendida al del Bingo no es otra que su mala construcción técnica, lo que ¡a convierte en desproporcionada e injusta en muchos casos.

De acuerdo con el art.3o del Real relo-Le\ lo,lo77 .el hecho rmoori'

De,

!!9 de la Tasa del luego sobre el

e,la d¿

Bingo, aut7iución, LclebruLión u \rqaniución

jueqos de suefte, envite o

aul

.

En el BinCo son ne(e\arias dos dulorizaciones para explotar una Sala, una de

insl¿lación \,. ld otrd. un permi\o de apertura. En princip¡o, parece que una de las dos autorizaciones es la que da lugar al hecho rmporible aunque. m¿s bien, el hecho imponible esté constituido por la organización material del iuego'' , por tanto. celebración del Juego

A diferencia de lo que ocurre en

los

Casinos donde, como ha puesto de relie-

ve la doctrina jurÍdica, parece que

se

grara el giro bruto después de premios que obtiene la entidad organizadora del juego, en los B¡ngos parece que, Io que €:rdva Ia Tasa de luego más claramente es la capacidad contributiva del iueador puesta de manifiesto al adquirir los cartones para desarrollar el luego. Se grava en definitiva el consumo y, en este senti-

do, la incompatibilidad de la Tasa de luego aplicada a los Bingos, o mejor al

juego del bingo con la Normativa Comunitaria acerca del Sistema Común del lmpuesto sobre e¡ Valor Añadido parece rncluso ma' evidente que la de la Tasa aplicada a los restantes juegos.

En el Bingo, el devengo de la Tasa se produce a medida que se hace uso de los cartones en virtud de lo dispuesto por el art.g del Real Decreto 2221/1984. de 12 de Diciembre 1B.O.E. de 20 de Diciembre), sin embargo, también en este punto, el Tributo resulta defectuoso, puesto que tal consideración supone

que el devengo se produce en

el

momento de adquirir los cartones por parte de la empresa organizadora y pare( é claro que en e-e momento. ld obligación tributaria no ha nacido, y, en consecuencia, no sería admisible la devolución de canones, ni del ¡mpuesto. En este punto enldzdmos con ld con.i-

deración de los cartones como efectos "timbrados que no son el comprobante de un lmpuesto satisfecho porque la obligación no ha nacido y porque, además, no basta la entrega del valor para

cio que se apl¡ca a efectos de LVA. en

l^ vvrrgoLrvrr. ^,.-^liLuI rfrI r ro ^kl i^.-ix^

En definitiva, lo que las empresas y entidades titulares de salas vie¡en

mios que re€resan a ¡os jugadores, éstos pagan una cantidad mayor en concepto de Ta\a de luego que retribu( ion b'ula a las empresas organizadoras.

haciendo es un depósito de una cantid¿d ¿ l¿vor de l¿ Hal rend¿ Pública. qu" posteriormente se afecta al pago de una

fiscal no ¡ustificada, que debería

deuda lr¡butaria cuando esld efedivd-

objeto de mayor debate y reflexión

mente nace, es decir, cuando los carlone> \e compr¿n y utiliz¿n pñr p¿IIe de los iugadores Da la impres¡ón de que nos hallamos

ante un devengo instantáneo que

se

produce en el momento en que el cartón resulta adquirido y, utilizado.

otros países europeos'

.

Para que se comprenda bien, en el ¡uego del bingo descontando los pre-

He aquí una diferencia de tratamiento ser

Un problema adicional es la dificultad

de considerar la Tasa sobre el Juego como gasto deducible, tanto en el lmpuesto de Sociedades como en el LR. PF., y a ello se ha referido la totalidad de la doctrina. Esto deriva de su naturaleza de impuesto y no de Tasa, pero sobre todo, del hecho de que no recae

En el iuego del bingo. siendo el hecho imponible la celebración del iuego y la capacrddd económrc¿ lo que pone de relieve el jugador la base imoonible se encuentra perfectamente delimitada en el precio del cartón. Es claro que la base imponible liene más que ver con el objeto del lribulo lla renld puesla de mani fiesto por el iugador) que con el hecho imponible tque es la organizae'ón y celebración del iuego). Según lo dispuesto en el art 5 2.8 del Real Decreto 2221/1e84. la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la compra de los cartones, sin ninguna deducción, mientras que e¡ Re¿l Decreto-Ley Io/l977establece que la base imponible son las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos

sobre los rendimientos computados a efectos de los impuestos citados Es un lnbuto en dpdnencr¿ repercL¡tible sola-

Ahi se produce una grdlp dr<fun(iun

desea pafticipar en el juego debe adquirir un cartón en cuyo valor fac¡a¡ ya está incluido el impuesto, siendo Ios organiza-

mente sería deducible si se incluyera en la base imponible de los lmpue,to, de Renta o de Sociedades el impode reperculido a los iugadores ya que. según las

normas del Impuesto de Sociedades, sólo los impuestos estatales indirectos que recaen sobre operaciones cuyos importes lengdn la consider¿clon de gasto e ingreso por este impuesto en el mismo eiercicio, son deducibles Desde luego ofrece pocas dudas que la lasa de Iuego er su modalidad rel¿ti\a al Bingo es un impuesto indirecto, pues a los razonamientos extensos que cabe argüir en relación con las restantes modaIidades de Tasa de luego, en el caso del

Bingo resulta claro que el jugador que ya que la cantidad que re¿lmente desl

i

na el iugador {el C¿sto en iuego propidmentel es sólo un porcenldie del precio del cartón, pues un gran porcentaie del mismo va destinado a premios, por lo que la Tdsd realmenie eslá grav¿rndo el total importe de lo apostado, mientras que. por ejemplo, en los C¿srnos o en las máqurn¿s recreativas. si bien en ést¿s

últimas de manera menos clara, grava cantidades realmente gastadas por el jugador, esto es. una vez descontados

los premios retornados al jugador. Coincidiendo así con el concepto de base imponible igu¿l ¿ preco del servi

dores suietos pasivos en el sentido de retenedores, y no en el de contribuyentes

destinatarios del impuesto, viéndose obligados a retener al jugador y a anticipar el pago del impuesto, como hemos

Vid Se.ntenci¿s del Tr bunal Conslitucronal 12611997, de 16 de Juio 296/1994, de de Noviembre y 173/1996, de 31 de oclubre

i0

Vd. SerlerL.¿ de,

Tr

oLr'd oe iu\l' ¿

o.

l¿

Comunidad Europeá de 5 de fvayo de 1994. asunlo GLAWE SPIEL conir¿ OFICINA DE IMPUESTOS DE

HAMBURGO. (PUb. LEGISLACION SOBRE EL JLlEGo', Tor¡o , vol.2', senlencas y resolucrones, págs 91 y ss.).


NACToNAL

dicho. Estos suietos pasivos, relenedores en todo caso, recuperan el importe del

"efecto timbrado", siendo realmente el suleto pasivo contribuyente el iugador. Es más, el Real Decreto Ley 9/1980, de 2ó de Sepliembre. en su preambulo. e\table( id con toda rotundidad el carácter de grava men indirecto de todas las Tasas de luego.

Recapitulando lo hasta ahora expuesTasa sobre el luego que grava el Bingo es un impuesto indirecto preconstitucional, técnicamente defectuoso, inadaptado a la evolución del

to, la

Ordenamiento Tributario Español y Comunitario. en el que el contribuyente gasta en retribuir al organjzador la mitad que en retribuir al Fisco: presenta grandes diferencias con la tributación de los restantes juegos, pues, por ejemplo en los Casinos. por cada 100 pesetas gastadas elect¡vamente en el iuego, el contribuyente paga entre 20 y 55 pesetas según el tramo de escala de gravamen

aplicable. Sucede además, que

a

las

l4/1996, de 30 de Diciembre, de Cesión de Tributos del Estado, aplicable a las restantes Comunidades que sí se han a,',gdo al nJevo sirlemd de [inancración. El ProfesorZornoza ha escrito sobre las características de este nuevo sistema, en el número 5 de esta Revista por lo que no nos vamos a detener en ello Basle decir que la cesión de este impuesto se superpone (on ld cdp¿ciddd normaliva de las Comunidades Autónomas, ya no sólo sobre la Tasa sino con la competencia para la creación de impuestos de carácter autonómico reconocida en diierenles normd., Lsldlutos de AulonomÍa y Normas Forales De esta última potestad, en materia de bingo se ha hecho uso por algunas

hecho imponible está constituído por la pafticipación y la base imponible por el impofte de las cantjdades satjsfechas en el momenkr de la adquisición de los cartones. Ia base liquidable es del 70'7, de Ia base imponible y el tipo de gravamen es del 5"/. En la Comunidad valenciana, la Ley I4ll9lt5, de 27 de Diciembre

V dc lJ I de Diciembre), creó un impueslo cuyo hecho imponible es también la participaci(')n en el luego, la base imponible está constituída por las cantidades satisfechas en la adquisición de (D.O.G

los caftones, consjderándose que el pro-

pio impuesto del Bingo así como la Tasa Fiscal del 20% se hallan comprendidos en el valt¡r facial de los cartones utilizados, y el tipo de gravamen es del 5"/á En

Baleares, ¿ le\ | 3'lqoo de 2q de Noviembre, crea un impuesto cuyo hecho imponible es el pago de los pre-

Comunidades Autónomas, así, en el País Vasco, la Ley 6/1992, de ló de Octubre (BOPV de 2 de Noviembre) establece un impuesto cuyo tipo de gravamen, según la última redacción de la

el iuego del bingo, la base imponible es l¿ cantidad entregada en concepto dc premio al iugador y el tipo del gravamcn cs del l0%. En Asturias, la mios en

Ley 211992 de 30 de Diciembre crea un

el Bingo cuyo

empresas gesloras de bingo se les atri' buyen como ingresos brutos lo que en realid¿d son rcc¿uda, iones tributdri¿s de las que son meros recaudadores al servicio de Hacienda, anticipando a ésta

Ley, es del 4% sobre el valor lacial de los

impuesto sobre

cartones adquiridos y cuyo hecho imponible es la participación en el luego. En Cataluña, la Ley 2l/1964. de 24 de

octubre, creó un peculiar impuesto,

imponible es el pago de los premios y la base imponible. ld .dntid¿d entregadd en \ onceplo de ptem.o al garador rierdo el llpo de Cravamen del l0% En

el pago al comprarle los cartones para

cuyo hecho imponible teórico es la par-

Cantabr¡a.

vender en sus Salas.

ticipación en el iuego y cuyo tipo de gravamen es del 20% de la suma total satis-

Octubre, crea un impuesto cuyo hecho rmponible es la p¿rlrcrpd(rón en el iuego del bingo, la base imponible son las can-

II. LA CESIóN DEL T PUESTO A LAS COÍIIUNDIADES AUTóTiIOilAS Y LiA TRIAUTACIóN AUTONóüICA

fecha al adquirir los cartones. En los cartones de 200 pesetas una cuota fiia de 300 25, en los superiores, entre 200 pesetas con una cuota de 17,50, y en los superiores a 350 y hasta 400 pesetas,

La Tasa Fiscal sobre el Juego en su con junto incluyendo por tafto la Tasa apli-

una cuota fiia de 50 pesetas (según la redacción dada por la Ley )2/1991, de 24 de Diciembre, de Presupuestos de

cable a los bingos, es un impuesto cedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1a) de la Constitución. cesión

habilitada por otra parte, por Ia Ley Oreánica 8/1980 de 22 de Septiembre, recientemente actualizada por la Ley Orgánica 3/199ó, de 27 de Scptiembre, mod

i(adura de la

Fin¿nci¿cion Autonómica y lucgo materializada por la Ley 30/83, Reguladora de Cesicin de Tributos del Estado a las Comunidades if

Autónomas (aún vigente en lo que se reiiere a las Comunidades que no han optado por el nuevl.r srsremd de financia' ción -Andalucía, Extremadura y Castilla-

y po'ld Ley Org¿nica de 27 dc Diciembre, y la Ley

y

Cataluña para I992). En Galicia el

C¡f?as sobre

lrur¡iü ihrm

artonos

ilúmero de Salas de Singo

Ingresos Erutos de las empresas (e¡clu¡dos prernios)

L¿ f.4dn.hd-r 3/1996,

ld Ley {.o78. de 2ó de

tidades satisiechas por la adquisición de los cartones, la base liquidable el 70% de la base imponible y el tipo de gravamen es del 5'l. de dicha base liquidable. En Murcia. la Ley l2l1q84, de 27 de Di(iembre - precur.ord de la tnbuldcicin autonómica en la materia -, estableció el p¿go de ,,- Pre uf impue'lo

'obre

el B¡ngo: | 993.1996

lert ,nittone'a de peseta.)

CONCEPTO

Pend enle

aCuM r{a0dac ón autonór¡ c¿

hecho

1993

I994

ét9.110,t

633.534,6

59t

562

622.360

6241r


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ll

F¡scal¡dad del .luego 0erecho Públ¡co

y la

Construcción del

rrios a los iug.rdores cuya base impon¡ ble es la cantidatl entregada en conceptc de premio,v su lipo dc gravamen. en

la últjma redacción es del

ó",1, lLey

¿l/1994 dc 23 de Diciembre). En Castilla-lá Mancha, la Ley 4/89, de r+ de Diciernbrc, crea un impuesto sobre los premios del iuego del bingo siendo la base imponible la cantidad satisfecha en concepto de premios y el tipo dc gra-

v¿rmen

el l0'L. En Madr¡d la Ley

l2/1994, de 27 de Dicienrbre crea un impuesto sobrc los premios del bingo en las modalidades de bingo antiguo y bingo con bote, y const¡tuyc su hecho imponible el pago ile t(xl) I ipo de premios a lc¡s ugadores. 1a base imponible es la cantid¿ci enlregada en concepto dc premios y la cuda tributaria se obtienc aplicando el tipo del ó?. hasla 500 000 pesetas y el del 7'¡ a partir de 500 001 pesetas. Existe ur) segundo impuesto sobre mt ali<larles especiales de iuego

deJ

J.

bingo en concrcto sobre el denomj-

nado Bingo Simultáneo que grava a l()s adquirientes de cartones de estc tipo de bingo, siendo la base imponibte de los caftones de esa modalldad )'la cuota trjbutaria la resultante de aplicar el tipo del 8,5-"/. eL valor facial

l4óó50 millones doncle se incluyer

quier otra r a los beneliciost normas autonómicas gravan aún mas los resullados de la actrvrdad, reduciend¡¡ el margen a las empresas r4reradoras. o. cn otro caso, cl margen para satisfacer los premios

las

dislintos impuest()s autonór¡icos. e ingres¿ndo las entidades gcstoras ó3 558 millones brutos Idestinados al pago cle sus gastos de explotación al de los restantes impues, tos que grava¡ L¿ actividad como a cual-

Tasas dc Juego y los

.

Tcrd¿5 s5¡¿5

La conclusión econLimica es que estos contrl buyentcs adenrás jugaron al bingo

Las cifras anteriores constitu_yen resultadc¡s de 539 salas dc bingo

III. LAS CIFRAS DE LA TASA DE JUEGO APLICADA A

loS

I

BINGOS En 199ó {no han sido elabc¡rados aun los datos correspondientes a i997) los jugadores gasta()n en bingos la suma

de

210

208 millones. satisfa(:iendo

Ve¿rse

¡ ¡,sp..tr..

., | l¿5 {l ir¡s (le

9

páes

3y5!

lr,r¡¿ltl il¡Dor¡do tor e

lLrego

a.¡r.

ó

.ó8oo ór o r¡

Esp¿n¡ err

1996 e¡¿ilea,f

I


INuu,RI{ACIoNAL EI mencado

del Juego de Azan en Alemania: los casinos

POR HART¡,IUT NEVRIES

l.

'

Evoluc¡ón

Los casinos alemanes poseen una larga tradición, por lo que la cultura dei luego. ligada a los mismos. ha alcanzado un alto grado de desarrollo.

casinos en Berlín, Hamburgo, Bremen y, últimamente, en Stuttgart EI "Estado

ha desaparecido. Una reminiscencia de ello se encuentra en la responsabilidad

o Land de Baviera, sin embargo,

que tienen las Consejerías de lnterior de

Libre"

no parece decidido -nos preguntamos

los Lánder sobre los casinos y las con-

qué argumentos aduce- a otorgar concesiones de explotación en ciudades como

cesiones.

Munich, Ausburgo H¿re nas de 200 ¿¡o. qLe exrsten.d'i

nos en tunciofamiento, y, cuando

se

mencionan los nombres de Baden Baden,

Bad Homburg

o

o

Nurenberg: no

sucede así con algunos centros termales

situados en insigniiicantes localidades Iindantes con otros Lánder.

Wiesbaden, no sólo

dcude d nuestra menle la rmagen clásica de unos edificios con una arquitectura muy determinada con una atmósfera muy \ o rrret¿ y no exentd un ;lrio de lLlo. sino que también se está rememorando a ''los hermanos Blanc, que proporciona-

ron fama mundial al casino de

Bad

ley

l-os casinos alemanes están sometidos desde 1933 al ordenamiento jurídico de la policía, o Derecho Policial . Para los legisladores ¿lem¿ne'. los c¿sinos deben perseguir fines políticos y de reglamentación, y no, como pudiera crelines econdmicos o est'uctur¿les.

Homburg y al de Monte Carlo.

"rre

lgualmente se piensa en el famoso escr¡tor ruso Dostoiewski y su célebre novela "El lugador". cuyos personaies y

Los casinos en Alemania satisfacen primord¡almente una necesidad latente en la población, la necesidad por los iuegos de suerte, la cual hay que contro-

argumento surgieron de Bad Homburg y Wiesbaden

En Alemania no existe ninguna

federal de casinos ninguna entidad de control a nivel federal, como podría ser una comisión nacional, nitampoco una policía de casinos.

lar y canalizar

Son los Conseieros de Interior de los diferentes Lánder ' los encargados de otorgar las conceslones, que a su vez han de ser aprobadas por las diferentes

Asambleas Regionales Sin embargo, son los Consejeros de EconomÍa de los Lánder los que recaudan los elevados impuestos de los casinos y no el l\4inistro Federal de Economía. La regulación de los casinos se somete ¿l orden¿miento iurrdito de la policra y no, como sería lógico, a la legislación en

materia económica Por esta razón las Pero estas épocas ya son historia. Si

económicos y los fiscales los que nos darán una auténtica visión cultural de

Según las Leyes Fundamentales alemanas, los casinos no deben estar al servicio de los intereses económicos o estructurales, no deben colaborar en la atracción del turismo, ni tampoco en Ia (onsecucrón d" l" obtenc.ór de medios

su exlstencta.

financieros adicionales.

hoy queremos adentrarnos en lo que realmente es un casino, deberemos manejar unos elementos diferentes, los

Hoy yd no se lrdld de dri\locratas prin cipes o cortesanos que acuden a los bal-

nearios, hoy los que dominan el luego de fuar, son fundamentalmente los tecnócratas y las administraciones finan-

cieras

de los

Ayuntamientos

y

los

De igual lorma curiosa, y siempre den-

tro de la Iegalidad, se presentan los beneficios económicos positivos de los casinos, que, si bien son un signo favorable, no suponen un síntomd concomitante de bonanza económica.

Lánder Hoy los casinos ya no están situados en balneariOs como antiguamente. sobre todo en el siglo pasado, sino, cada vez más, en centros urbanos y grandes ciudades, bajo concesiones de explotación En los últimos años han aparecido

Si se compara la realidad obietiva en los diierentes Lánder con esta iustificación de la existencia de casinos, se observa cómo la ideología presente en los legisladores alemanes de otras épo-

cas por encima de cualquier presión económica de la práctica política, hoy

tentativas de armonización, suscritas en Bruselas en 1991, no parece que hayan prosperado en cuanto a la regulación de los casinos alemanes LosConsejeros de Economía opinarof que los organismos de la Comunidad Europea en Bruselas no eran suficientemente competentes,

en concreto la Dirección ceneral lll, competente en materia de comercio y economía, y rehuyeron el mandato de la Comisión Europea La Comis¡ón Europea se había

esfoza-

do por alcanzar una armonización en base al principio de subsidiariedad, deiando libertad a los Países l\,4iembros D rector Gerente del C¿sino de B¿d Zwischenahn (Alp 1¿nr¿). Pre<rde1lé de ld LASG (A)o r¿,ror Europea para el Estudio del Juego).

'N

de l¿ T: equivalentes ¿ los lvlnlstros de

Lán1ler,

los


INTERNActoNAL

La consecuencia fue que tal armonización no se dio en Alemania en lo referente a: - condic¡ones de las concesiones

Iunto a las diferentes modalidades de concesiones regionales o semi-regionales. es evidente que también existen casinos gestionados de forma privada,

- impuestos -

empresa es un eiemplo de cómo este tipo de entidades pasan a ser las protagonistas del subsector casinos.

condiciones laborales

- concursos - etc.

como son los tradicionales de BadenEn la actualidad, y por lo que parece

e¡ los

próximos años, existen

en

Alemania ló leyes diferentes de casinos, que corresponden a los ló Lánder y constituyen el fundamento legal de los 42 casinos independientes entre sí.

tll número de casinos instalados

Bav¡era o Baia Saionia, poseen más concesiones que los Lánder mas pequeños, o que las ciudades-estado.

Antes del año 2000 se abrirén un mín¡mo de l0 casinos más, sobre todo en los Lánder nuevos', o por lo menos asÍ se recoge en los planes y las propuestas legislativas.

2. Organización dé los caa¡nos De acuerdo con las Leyes Fundamentales Alemanas. en cada Land hayempresasgestoras de casinos, queoperan baio una mncesión l¡mitada en el tiempo.

En algunos Lándet como en Baviera. Baia Saionia y Saionia-Anhalt, los casinos dependen directamente del Ministerio regional de Finanzas (4). a través de una ent¡dad administrativa oficial. En otros Lánder, como Renania del Norte-Palatinado. el Sarre. Bremen y Saionia, la gestión de los casinos se halla integrada en las entidades {regionalesl oficiales de loterías. Los titulares son por

tanto, no ya los Ministerios regionales, s¡no las entidades bancarias regionales, que son las pueden proporcionar los recursos económicos necesarios .

el

banco reg¡onal

''Westdeutsche L¿ndesbank", con sede en

Düsseldofl, adquirió una participación muy importante en la empresa gestora de los casinos del oeste de Alemania en

Renania

del

explotación privada, mientras que los Lánder social-demócratas abogan por

Baden, wiesbaden, Bad Neuenah r,

una t¡tularidad ofic¡al. Los nuevos Uánder

Berlín y Hamburgo.

ya cuentan con normativa legal sobre

No existe ningún paÍs en

Europa donde la titular¡dad de la gestión de los casinos, su organización estructural, sea tan dispar como en Alemania.

casinos, a pesar de que dos de ellos todavía no tienen ningún proyecto y deben desarrollarlo en los próximos años.

3. Resultados de los cas¡no$

varía

enormemente de unos Lánder a otros. Estadísticamente corresponde un casino cada 2 millones de habitantes. Los Lánder o estados normales, como

Concretamente,

contradicción entre las explotaciones de casinos en Europa y la explotación en Alemania, donde las Administraciones de los Lánder son las responsables de concebir la adecuación reg¡onal, encontrándonos con que los Lánder con gobiemos conservadores-tradicionales favorecen la

Norte-Palatinado. Esta

Y tampoco se aprecia ningún síntoma de que este panorama vaya a cambiar en

los años venideros. Así. las empresas pr¡vadas están obligadas a compet¡r con ent¡dades oficiales y tienen que soportar las considerables desventajas de un concurso prlblico que tiende claramente a favorecer a las organ¡zaciones monopolíst¡cas reg¡onales.

Incomprensiblemente, todo indica que la tendencia actual a la "nac¡onalización regional de los cas¡nos alemanes no va a detenerse, aunque hasta ahora no se haya podido demostrar que la gestión privada sea menos rentable o más insegura, o produzca beneficios inferiores. Muy al contrario, allí donde los casinos son explotados por empresas privadas, cuyas conces¡ones son de responsabilidad companida, en cuanto a patrimonio personal y/o reputación, en su caso, se tiene muy en cuenta que los requisitos legales y las condiciones de adiudicación se cumplan extrictamente.

AI examinar los resultados de los últ¡mos años, se observa que ha habido una disminución del consumo de la Ruleta Francesa y del Baccara, así como un aumento constante de iuegos nuevos, Póker, Punto-Banca, Ruleta Americana y sobre todo de los jue€os de azar con tec-

nología. La instalación de máquinas recreativas en metálico y de los llamados

''Bandidos Mancos" en los casinos alemanes. se ha ido consolidando poco a poco a lo largo del tiempo. Algunos casinos han seguido el tradicional "modelo francés" y rechaz¿n los juegos con'tecnología". Esta evoluc¡ón duró exadamente 20 años, que es cuando los pr¡meros casinos alemanes comenzaron a importar máquinas recre¿tivas automáticas de América. Unicamente algunos casinos bávaros ya tenían desde antes algunas unidades, debido a los aliados americanos.

En la actualidad, práct¡camente ningún

Las entidades of¡ciales, gestoras de algunos casinos alemanes, no han pod¡-

do demostrar fehacientemente,

hasta

ahora, que son más eficaces en térm¡nos económicos, o que operan de forma más estable que las empresas privadas.

Flotan en el ambiente varias cuestiones, la primera, sobre quién puede explotar un casino, y, la segunda, sobre quiénes son las personas o entidades que deben hacerse cargo de la responsabilidad que conllevaría el monopolio regional de su gestión. Sobre este punto aparece de nuevo la

casino puede permitirse no ofrecer juegos automatizados, ya que si no fuera por el

rendimiento que estos aparatos proporcionan. la supervivencia de la mayoría de los casinos estaría en peligro. Hay que buscar los argumentos que sostienen esta af¡rmac¡ón en el nivel

imposit¡vo tan elevado que han de soportar los casinos alemanes, en el constante aumento de los gastos de '''

N. de lá T.: los nuevos Lánder se refieren a los anti. guos de la Alemania del Este,

'

N. de l¿ T.: equivalentes a las Conseierías de

Econofiia.


lN

|Lri\Ac oN,\r

5ylt ,/Wcsterl.rnd

¡',.

Heringsdorf

¿

Casinos ex¡stentes

l'

Casinos progra mados


It'ltln¡¡,qctot'r¡,1 personal y en la carencia dc incremento de ingresos por prop¡nas (más adclante volveremos sobre elkrl.

por los juegos clásicos se compensarán con los rncrementos de rent¿bilid¿d de

Hasta 1993 el total de ingresos por iuegos clásicos (como Ruleta, Black-Jack y

Por una vez las razones de esta situación pueden cncontrarse en el estancamiento dc la oferta general del mercado del luego de Azal sin olvidar quc cl Productc¡ Social Bruto de la República Fcderal también experimentó un descenso, de forma que el iugador individual qurza y¿ no tenga a su disposición los recursos que destinaba al iuego.

4. La carga Imposlt¡va de los gesto¡es de cas¡noo

las máquinas recreativas. A diferencia de otros países europeos,

Baccaral mantuvieron una línea c()ns-

tante de aumento, si bien debemos constatar que el número de casrnc's cn la década de los'¿]0. también se mantuvo en constante aumcnto.

En 1993 esta tcndcncia general se rompe; por primera vez la línea que marca l¿ evulucitirr de los iucgos clásicos -Ruleta. Black-lack y Baccara- sufrc un cambio de direcci(in y desciender se había llegado al "techo

Expertos cconomistas y universidades. que estudiaron el fenrimeno en prolundidad. comparten esta opinión.

.

De igual fcxma, los ingresos por propinas a partir de Iqgl (les( ienden. micn-

tras que el númerc¡ de casinos abiertos

Podría ser que loqó sólo supusiera el comienzo de un descenso generalizado dcl rendimiento total de los casinos alemanes, porque el casino de

aumenta.

Stuttgart, con más de 70 millones de DM. y dos casinos más, ya están inclui-

Podemos afirmar que no es de esperar que ]as cifras del vr'lumen de neg()ci(,s

dos en ese año.

de los casinos vayan a incrementarse en las circunstancia:' actu¿lcs. En el meior de los casos, las pérdidas <¡casionadas

En el resto de la oferta de juegos también se observan los mismos resultados y camb¡os de tendenc¡a.

la carga impos¡tiva sobre los ingresos brutos de los casinos en Alemania es extremadamente elevada, y. según la normat¡va, el pago es por adelantado, igualmente algo único en Europa. Los rngreso\ brul()s de l('s cdsinos ¿lemanes. procedentes no sólo dc los juegos de me:;a, sino también de las máqu¡nas de juego, están gravados en el 807" como mirimo. El impuest() va progresivamente en aumento, según la cifra de los ingresos brutos, alcanzando en algunos Lánder hasta el 939i de manera que sc puede afirmar que la media del tipo impositivo de krs casinos en Alemania cs dcl ¿i8Y, sobre los ingrcsc,s brutos.

Sin cmbargo, otros impuestos ad¡cionales como el lVA, el IAE o el impuesk) sobre bcneficios ya no gravan los casinos alemanes Ese tipo imposit¡vo tan alto sólo es com-

prensible en sus orígenes, cuando los

ros cAstlr0s Eil ArEMAlllA

Ingresos Brutos por Ruleta Francesa y Ruleta Americana

o =

!¡J

'-

5oo

l¿J

z,

= =

450

t99

|

1992

1993 Año

t994

1995

Desde 1993 descienden los ¡ngresos por Ruleta La estabil¡zac¡ón de 1995/1996 se debe a la apertura de tres nuevos casrnos'


INTERNACIONAL

tf|s cAsn0s

Et{ AtEillAt{lA

lngresos Brutos por Máquinas aoo 750 700

= t¿¡ <,/7

6ro 600

z.

= =

550 500

450 400 1990

t99

|

1997

1992

t994

t995

Año

1996

Las máquinas recreat¡vas y los juegos "tecnología" mantienen un aumento constante, con un índice de crecim¡ento

anual de entre el 5"/. y el IO% El considerable incremento de 1996 se debe a la apertura de tres nuevos cas¡nos.

tos cAstl{0s

E1{

ALEMAI{lA

Propinas 380 370 760

o = t¿¡ </>

350 340

t¿¡

z,

-)

= =

370 320

3to 300

r990

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1992

1993 Año

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t99'

Desde 1993 descienden los ingresos por Propinas La estabilización de i995/1996 se debe a la apertura de tres nuevos cas¡nos.


ll sueldos y las nóminas de la mayoría del personal salían del total de las propinas (ese total era el coniunto de propinas que el conjunto de clientes regalaba a los empleados del casino) Pero como en los últimos años la cifra de propinas se halla en claro retroceso, para casi todos es imposible pagar de ahí los rendimientos y obligaciones laborales de los trabaiadores.

Asimismo hay que mencionat que el número de trabaiadores ha variado sustancialmente, debido a la introducción de máquinas automáticas; la propina no existei en los recintos donde están instalados los aparatos de iuego automáticos no se da prop¡na, por lo que los trabaiadores no pueden cobrar de ahí sus est¡pendios. En cada Land la s¡tuación es diferente, aunque el número de máquinas o el número de mesas de iuego esté limitado

n l,,t¡c to

¡l,qL

Esta normativa es válida para todos los

Las visitas de turistas, al igual que en

casinos alemanes. Esrá prohrbido que cualquier gestor de ca5iro se¿ deudor de la Admrnislracion o lo que es lo mismo ningún gestor puede dejar de pagar sus impuestos al organismo fiscal competente

otros países como América tampoco

ello krs casinos alemanes no sólo son los más gravados con impuestos Con

sino que son los pagadores de impuestos más puntuales, ya que la regulación no permite otro pago que el diario.

son una soluciónr Ia elevada carga impos'trva lo impide y n!' permite deducir nada de la necesaria inversión en publicidad o gastos extraordinarios.

Ningún gasto de explotación es deducible de los impuestos y se sufraga con el beneficio después de impuestos del establecimiento En consecuencia, los presupuestos de publicidad son muy inferiores a los de otros paÍses y están muy limitados normativamente.

Además de esta carga tributaria directa, está el pago de la garantía delcas¡no. una elevada suma de dinero que ha de

Además de sólo poder ofrecer unos servicios mÍnimos, de soportar un cuota

depositarse en una inslilución bancdrid

tr¡butaria muy elevada y de no poder

como garantía contra las pérdidas o

realizar ninguna actividad extra, existe otro aspecto negativo:

liquidez del casino, de forma que la Administración no tenga que hacerse

2") La seguridad de los casinos,

cargo de la explotación.

por normdliva reglamentaria adicional. Sencillamente, es el gestor del casino el que determina el número de mesas, el tipo de ¡uegos. el número de máquinas recrealivds y el t¡po de iuegos de l¿s mismas, que oeDen operar en ese casrno para su tipo de clientela.

Si se compar¿ esta normat¡va

regl¿-

mentaria, en cuanto al elevado tipo de gravamen y a la forma de pago, con la de otros países europeos, queda meridianamente claro que los casinos alemanes se hallan en situac¡ón de enorme des-

a los de olras naciones, con sistemas de tr¡butac¡ón

ventaia con respecto Nos encontramos, pues, con casinos (uyos resullados por máquin¿s recre¿tivas suponen mds del E0% de sus ingresos brutos. mientras en otros, apenas represenla el 20", La razón de estos resultados hay que buscarla en la ofena, esto es. en la empresa geslora del casino, responsable de dicha oferta, aunque no se puede olvidar que existe un reduc¡do número de casinos con un rec¡nto

físico muy limilado y otros donde

la

d¡[erentes; esto es importante para aquellos casinos situados en zonas

colindantes, que buscan

el

mismo

potencial de clientes Por eiemplo en las actuales regiones fronterizas de Aleman¡a con Holanda y Austria. La elevada carga tributaria de los casi-

nos alemanes propici¿ dos perjuicios fundamentales:

Es sabido que los c¿sinos tienen necesidad de un sistema de seguridad ef¡caz. que permita la circulación del dinero en metálico en el iuego y en la caia. Los sistemas de seguridad suponen un alto coste para el establecimiento en ca¡as fuertes, sistemas de alarma, vídeo-cámaras y en personal de

seguridad que proteia a los clientes y al propio casino. El coste de este personal altamente cualificado es muy importante, en Alemania y en el re-lo de los países Si debido a la carga impositiva no pueden manteneÍse und5 Londicione5 míni mas de seguridad. se estará ¡ncurriendo

en negligencia e ¡mprudencia, y poniendo en peligro no \ólo al personal traba. iador sino a los clientes.

cl¡entela potencial es muy reducida.

l") Los servicios de los casinos, Los gestores de casinos deben reinver-

tir periódicamente una parte importante

Los clientes esperan algo

de generosi-

de sus ganancias y así poder mantener

dad por pane del casino. alguna invita-

actualizados los salar¡os y nóminas.

cion. un sewicio excelente . y no actua-

La exacción tributaria en Alemania también es diferente al resto de Europa. Los casinos están obligados a determinat a diario, el lributo a pa€ar, a deducirlo y a hacerlo efectivo. Cada noche, después del

cierre y en presencia de un controlador-

de ld Admiristración de Economía, se contabilizan todas las mesas luncionario

y máquinas y se calcula l¿ cantidad

a

detractar Al día siguiente se tiene que ingresar dicha cantidad en la caia Fiscal

ciones esporádicas, máxime, si tomamos el modelo americano, donde se espera, además, algún show directo, o

Par¿ un casino la máxima prioridad debe residir en la seguridad constante de sus clientes y de sus trabaiadores. No hay que tomarlo a la ligera o pensar que

son f¿ctores de riesgo eventuales. sino que son consecuencia exclusiva del hecho de no contar con los medios económicos suficientes.

un programa de entretenimiento.

a la elevada

carga tnbutaria directa que soportan unitariamente los casinos, es difícil que ofrezcan alguna prestación extraordinaria, por lo que se sitúan en desventala cor lo( c¿sinos

Debido

extranjeros, sometidos inferiores.

a

exacciones

Sin embargo, a pesar de que el Estado recibe más del 80"/" del dinero generado, y éste tiene que mantenerse protegido, los costes de dicha protección corren únicamente por cuenta del casino

Esta situaciór

fo

mucho más tiempo.

poora mantenerse

I


lN

rL.R

\ACto\,\t.

Porcenta¡es Mínimos y Máximos de la Tributación de Ios Gasinos en Europa PAíS

N" DE CASINOS

7. IMPUESTO

% IMPUESTO

MíNIMO

MÁXIMo

35

80

t2

40

44

8

45

75

Austria Bélgica Dinamarca Finlandia Francia Alemania

I

Grecia Ita lia Luxemburgo Holanda Portugal España

l0

80

t40

80

93

40

30

50

6

40

40

3

t5 t7,5

80

I

33,3

9

30

50

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ll

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22

33,3

135

Reino Unido

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Celej-CEMRO DE ESTUDI0S DE LECISLACION SOBRE EL JUECO o

AFILIACTON:

l'osibilirl¿rl de ¡rublital sus p¡r¡rios adít ulos v trabajos solur' l¿ t¡ralcri¡ r'lr l¿s ¡ulrlicaciorrr:s rlel (lenl¡r¡. o Partit ipat i<ir cn cl Prcnrio ,{nual instituido por cl felej a tal

Socios ¡lntror:inadores: at¡rrellas ¡renruras,r errtidades r¡ur: rlcscan aporar es¡xr.ialnrcnlc l¿s ¿r'liridark s rlr'l (,r.rrtrr r' ¡rasar a lirnrrar ¡rarle del (ilrrsej,r

de l'¿trirt in¡tlr;r'es. El CLLL.I k's hará una ex¡rrsicirirr ¡x'rronaliz¿rla rl'r'st¿r nrrxl¿lirl¡rl. siern¡rre r¡ue así se kr hagan salx'r.

Socios honorílicos: ar¡rrclla,.t ¡x,r'.,,rra. r¡ r'rrlirliu|r's r¡tre a lrilelio tlel tonrité tlircttilo dr'l felej nr('r'('z( irr tul rlistirrciri¡r ¡ror srr labor en t'l Sector.

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rkrsr:o alili¿ur¡re ¿l (lELl'lJ en Socio ( )crrelal

la nrodalidarl rlt:¡

Sor:ios ¡¡cncralrs: ar¡ucllas ¡rr'rsonas físir'¿s r¡ r.rrlirl¿tles rel¡cionaths con ¡'l Seclor tlel .lut'¡lo rlc Azar que solir'ilt l ¡rrl cscrilo su uriscri¡rcirírr

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(le¡rlro:

l'orr¡ra de Afiliaci¡in o'li¡lrr

l,,s inleresatlos rlelnáu rlirigil srrs sr¡lir.ilr¡rk's al rtrrrilrr direr.tivo rL'l [elej . arljrrrrtarxlo el irnpreso tle diliacirir. o 'lixlos l,r-. solit itantes qut: lcsultcn adnliti,l,¡s ¡rasarirr a lirnnar (i'rttru. rL'l¡icrrrlrr salisfirce¡ el ¡raIlc del ¡ng,-r tle l¿t-s ( r¡(f¿ts ostalrlecirl¿s

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Enlr¡. las a<:tivirlarles ¡lrevist:rs ¡lehen resr'ñ¿rrse

l'll llolctir 'l'ór'nirrr tlinrslral. ''iilea". que cit ulani ertn' errln'esa¡i \ ¡rrfi'sionuh's rL'la Lnión lirrnpea. a Il'Lrriorrs rrrorroi¡nilicas rrrr la present ia de cspr'<.ialistas.

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lc¡¡islatlorcs t nlicrulrt,rs dc la :\¡lnrirrisllacir'¡n. llrrr ío rL' r'r¡ruuniclcio¡¡r's es¡rer,ífit.ar r tle rlocunrcntacir'¡n ¿ trxlos lo,q socios. o ltblica( iril (le aflft ukrs l halrajos sob¡c la rrr¿lc a.

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I I Aixrs rlc antigiicrlad l'rr r'l Socl¡l :....................... I l'rrl'l it ¡rt iurrcs:. . ...... . Otlas alili¿r'iorrcs lr.la¡ ir¡ttarl¿¡s trrn el Juego rle Azar': I I ()l¡os rlato. lr. inlr.rris ¡ jui, i, lr'l s¡¡lil illttlr.: '

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llerrpt.iírn pclirirlica dr:l l}olctil I'ócnico. "álea". quc solrtc ntalctias.jutírlicas cs ¡rulrlicarlo ¡rolel (iertllo. o licce¡.rt ith de infblrrr¡¡ ióu (orr(reta a(err¿ rlt: las noled¡-

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(.ir¡,t,r ¡r¡rr¡l (¡rr.r'irrkr. rratrrr.rlcs a ¡rartir rli. l,r fi,, lr,r dc srrscri¡r (,i¡i||): (tl).(Xx)--t)ls

r|r.s .jrrr'írlicas dc inr¡roltarrr'ia. o RrsiLilid¿tl de asisteru i¡ r parlicipatión.

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