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pues, claras, y le obligan a adoptar medidas positivas y enfáticas en los ámbitos del respeto, la prevención y la protección de los derechos lesionados por su ocurrencia. IV.B.4.2.2. La mayor exposición de las mujeres desplazadas a la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género, es una violación de los derechos y obligaciones constitucionales e internacionales que se reseñaron en el acápite III.4. precedente, por tratarse de manifestaciones específicas de la violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado. Debe recordarse también que estas formas de violencia de género constituyen violaciones de los derechos mínimos de la población desplazada señalados en la sentencia T-025/04, a saber, los derechos a la vida (art. 11, C.P.), a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (art. 12, C.P.) y a la salud (art. 49 C.P.). Las obligaciones constitucionales e internacionales de las autoridades colombianas frente a esta faceta de género del desplazamiento forzado son, igualmente, precisas; en virtud de las mismas, el Estado está en la obligación de adoptar medidas positivas encaminadas a materializar sus deberes de respeto, prevención y protección de los derechos lesionados por la violencia intrafamiliar y comunitaria por motivos de género contra las mujeres desplazadas. IV.B.4.2.3. El desconocimiento y vulneración agravados del derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos de las mujeres desplazadas, lesionan en forma manifiesta y grave la Constitución Política. El derecho a la salud, del cual son titulares todas las mujeres en virtud del mandato del artículo 49 de la Constitución Política, cuenta con un sólido refuerzo a nivel internacional en lo dispuesto en el Artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, de conformidad con el cual el Estado colombiano está en la obligación de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”, así como de garantizar a las mujeres “servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Estas obligaciones estatales, claras y precisas, resultan aún más imperiosas frente a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, ya que según dispone el Principio Rector No. 4, “ciertos desplazados internos, como (…) las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades (…) tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”, mandato de atención especial que se particulariza


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