La legitimación para accionar en defensa de la comunidad

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Revista AAFF 170_Revista AAFF 20/02/2015 10:32 Página 20

PROPIEdAd hORIzONTAL

La legitimación para accionar en defensa de la comunidad

El punto de partida es el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sufrido una evolución a este respecto.

FABIO BALBUENA

La jurisprudencia del Tribunal Supremo primero consideró que la intervención en juicio por parte del presidente entraba dentro de sus funciones ordinarias y no necesitaba ningún tipo de habilitación por parte de la junta de propietarios. La STS de 20/12/1996, decía: «procede declarar que, según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar (…), con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal

como tiene sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1995 y 5 de julio de 1995, de manera que, según precisa la de 22 de febrero de 1993, el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de

responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley.» La SAP Barcelona, Sección 17ª, de 22/07/2005, acoge esta doctrina, diciendo que «el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto,..... no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario,....., por lo que no necesita la autorización

«Si bien el presidente representa a la comunidad, su actuación ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la junta sobre asuntos de interés general para aquélla»

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