Revista Institucional - Mayo 2021

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Gubernamental

la gestión del de desastre en la planificación e inversión para el desarrollo. Lima. Perú: MEF // INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL INDECI. (2006). MANUAL BÁSICO PARA LA ESTIMACIÓ DE RIESGOS. Lima, Perú: INDECI. // PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS - PCM. (2014). PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DE RISCO DE DESASTRES 2014-2021. Lima, Perú: PCM.

5 Anexo 07 de la DIRECTIVA GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PROGRAMACIÓN MULTIANUAL Y DE INVERSIONES. p. 5-6.

Fuente: Actualidad Gubernamental, junio 2021

Recientes modificaciones a la Directiva N.º 001-2021-CG/ACAL, Revisión de Oficio de Informes de Control, en el marco del control gubernamental RESUMEN En el presente trabajo hemos abordado la Resolución de Contraloría N.° 119-2021-CG, mediante la cual modifica la Directiva N.º 001- 2021CG/ACAL, Revisión de Oficio de Informes de Control, aprobada por la Resolución de Contraloría N.º 005-2021-CG, la cual versa sobre la revisión de oficio de los informes de control emitidos, cuya elaboración no se ha sujetado a la normativa de control y se busca superar deficiencias advertidas.

1. Introducción El control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes¹ ; por tanto, constituye un proceso integral y permanente, que tiene como finalidad contribuir a la mejora continua en la gestión de las entidades; así como en el uso de los bienes y recursos del Estado² . El control gubernamental se clasifica de las siguientes maneras3 : a) En función de quién lo ejerce: control interno y externo. b) En función del momento de su ejercicio: control previo, simultáneo y posterior. Ahora bien, en el contexto de la definición del “control gubernamental”, como resultado de la supervisión, vigilancia y verificación de la gestión pública y el uso de los recursos y bienes del Estado, podemos identificar responsabilidad de carácter administrativa⁴, civil o penal. Para ello existe, el mecanismo de co nt ro l g u b e r n a m e nt a l p a ra eva l u a r o p e ra c i o n e s co n posterioridad a su ejecución y de terminar responsabilidad administrativa, civil y penal contra los funcionarios involucrados denominada la ‘’acción de control’’⁵, o también conocida como ‘’auditoría’’ o auditoría gubernamental’’⁶ . Asimismo, en el marco de la Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la

Re p ú b l i c a , l a a cc i ó n d e co nt ro l “e s e l t i p o d e co nt ro l gubernamental orientado a verificar y evaluar de manera objetiva y sistemática, los actos y resultados producidos por una entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales’’, por lo que, como resultado de una acción de control, se elabora un informe de control⁷ , el cual tiene el valor de prueba preconstituida, y que servirá como elemento de prueba a fin de determinar la responsabilidad que pueda identificarse ante la constatación de hechos irregulares que se expongan en el mencionado informe de control; sin embargo, estos informes, tal como lo veremos luego, se consideran como actos de administración interna, los cuales no son susceptibles de impugnación. 2. Revisión de oficio de los informes de control 2.1. Aspectos generales De acuerdo con el artículo 24 de la Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (y sus modificatorias), se establece que los informes de control emitidos por el Sistema Nacional de Control constituyen actos de la administración interna de los órganos conformantes de este, y pueden ser revisados de oficio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de adopción de las medidas correctivas que corresponden. De lo expuesto, se aprecia que la facultad de la revisión de oficio de los informes de control, y la disposición de su reformulación, de corresponder, es exclusiva de esta entidad fiscalizadora superior, y su ejercicio también es posterior a la remisión de los informes de control, por tratarse de la posibilidad de corrección y enmienda de

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