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RESOLUCION No. 180466

DE

ABRIL 2 DE 2007

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Continuación Anexo General Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN 2.1 Instalaciones. El presente Reglamento Técnico se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a toda instalación eléctrica nueva, a toda ampliación de una instalación eléctrica y a toda remodelación de una instalación eléctrica, que se realice en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y uso final de la energía eléctrica, de conformidad con lo siguiente: a. Se considera instalación eléctrica nueva aquella que entró en operación con posterioridad a mayo 1º de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, con las excepciones que se establecen más adelante. b. Se entenderá como ampliación de una instalación eléctrica, la que implique solicitud de aumento de carga instalada o el montaje de nuevos dispositivos, equipos y conductores. c.

Se entenderá como remodelación de instalación eléctrica a los cambios de componentes de la instalación.

La instalación cuya ampliación o remodelación supere el 80%, deberá acondicionarse en su totalidad para que cumpla el presente Reglamento. Para el caso de instalaciones eléctricas de los operadores de red y transmisores, el porcentaje estará referido a cada unidad constructiva individual reportada a la CREG para efectos tarifarios. Cuando la ampliación o remodelación en una instalación de uso final, no supere estos porcentajes, pero la capacidad instalada adicionada o remodelada supere los 10 kVA en instalaciones residenciales o comerciales y 50 kVA en industriales, deberá certificar el cumplimiento del RETIE, en lo que respeta a la parte ampliada o remodelada. Para efectos de este Reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes tales como conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilicen para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica, dentro de los límites de tensión y frecuencia establecidos en el presente Reglamento. Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones nuevas, remodelaciones o ampliaciones, públicas o privadas, con valor de tensión nominal mayor o igual a 25 V y menor o igual a 500 kV de corriente alterna (c.a.), con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz, y mayor o igual a 48 V en corriente continua (c.c.). Las prescripciones técnicas del presente Reglamento serán exigibles en condiciones normales o nominales de las instalaciones. No serán exigibles en los casos de fuerza mayor o de orden público que las alteren; en estos casos, el propietario de la instalación procurará reestablecer la seguridad en el menor tiempo posible. 2.2 Personas Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por quienes generen, transformen, transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones eléctricas. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETIE. 2.3 Productos Los productos contemplados en la Tabla 1, por ser los de mayor utilización en las instalaciones eléctricas y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación de este Reglamento, deben demostrar su conformidad con el RETIE, mediante un certificado de producto. Los productos objeto del presente Reglamento, utilizados en las instalaciones eléctricas de los procesos de generación, transformación, transmisión, distribución y uso final de la electricidad, comercializados a partir de mayo 1 de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 180398 de abril 7 de 2004, deberán cumplir el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.


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