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recurriendo para ello a la fundamentalización de ciertos contenidos prestacionales que los concretan: ya sea porque tales contenidos se encuentran hoy incorporados en norma general —legal o reglamentaria— vigente y en esa medida han adquirido forma de derechos subjetivos específicos, ya sea porque a ellos conduce un razonamiento axiológico de cara a nuestro contexto social. Ejemplo del primer supuesto es la fundamentalización del derecho a recibir tratamientos médicos incluidos en los planes obligatorios de salud (plan obligatorio y plan subsidiado) mediante decisión administrativa12. Ejemplo del segundo es la fundamentalización del acceso al “más alto nivel” de tratamientos médicos a nuestro alcance, como contenido derivado del derecho a una vida digna13. 8. Consolidación del constructivismo judicial como giro metodológico

Revista BERBIQUÍ

En estos años recientes la Corte Constitucional consolidó la metodología para verter el difuso contenido axiológico de un derecho fundamental en un repertorio de derechos subjetivos específicos: a) afirmar la existencia de un derecho fundamental a partir de un enunciado de rango constitucional así sea difuso; b) búsqueda exhaustiva de deberes concretos que puedan ser exigibles a sujetos jurídicos determinados, por estar previstos en alguna pieza del ordenamiento (leyes, reglamentos, resoluciones, “políticas públicas”, planes y programas sociales, directrices de política

12. Tal línea comienza a abrirse paso en la sentencia SU-819 de 1999 y se consolida en las sentencias T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-538 de 2004, T-1076 de 2004, T-219 de 2005, T-962 de 2005, T-025 de 2006, T-572 de 2006 y T-110 de 2007 entre otras. 13. Para dignificar la vida de ciertos grupos de población en situación de “especial sujeción” (verbigracia, los reclusos) la sentencia T-133 de 2006 ordena, entre otras prestaciones de salud, la provisión de gafas o prótesis dentales.

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social, etc.). Metodología ésta que se aprecia en algunas sentencias sobre derecho a la vivienda de las víctimas del desplazamiento forzado, entre otras, en las T-704-A de 2007 y T-585 de 2006. Toda esta profusa configuración del derecho fundamental como derecho subjetivo debe tener un límite y ya los jueces lo han visualizado: no pueden entrar al terreno que el principio de separación de poderes reserva a la órbita de decisión puramente política o político-administrativa (ejercicio de auto-restricción). 9. Derechos fundamentales en el contexto tercermundista Todas estas audacias tienen, además, un gran valor intelectual: son suficientemente originales y se atreven a tomar distancia de las elaboraciones europeas sobre la materia. Su profundo anclaje en nuestro contexto subdesarrollado las muestra como un destacable aporte al constitucionalismo universal, una significativa propuesta sobre los derechos fundamentales en contextos de Tercer Mundo, no exenta de exhuberancia tropical. Tal vez la distorsión del modelo de Estado constitucional democrático hacia un Estado social judicial —tendencia subyacente a algunas de estas audacias— sea el costo pagado por asegurar la mayor eficacia posible a la Constitución, ante la omisión de los estamentos político-administrativos.


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