Berbiquí 49

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A estos requisitos que debe contener la demanda de inconstitucionalidad, en la sentencia C 1052/01 y el 606/06 se le agrega el término “suficiencia” el cual consiste en la carga de demostrar la violación mediante una referencia fáctica o probatoria. Igualmente en la sentencia C 903/08 se exige que el cargo sea específico y en la C 297/99 que sean objetivos y verificables. 6

Esta prolija línea se ve complementada en las sentencias C 955/00, C 1095/01 y C 087/02 en las cuales se recalca la obligación y necesidad de que el demandante argumente las razones de la inconstitucionalidad; pues de lo contrario la Corte estaría actuando oficiosamente, lo cual se encuentra por fuera de su competencia, en atención a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad.

Revista BERBIQUÍ

En la sentencia C 980/05, la Corte entiende que, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no implica la obstrucción de la participación ciudadana en defensa directa de la Constitución, pues no se trata de una garantía absoluta e ilimitada; por el contrario, las condiciones de procedibilidad persiguen un fin constitucionalmente admisible, cual es, viabilizar y racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir sin motivo ni justificación válida la vigencia de la ley, y por la otra, delimitar el ámbito de competencia de la Corte, en tanto la Carta Política no la faculta para un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. Confirmatorias de la denominada causal de ineptitud sustancial de la demanda, pueden enumerarse entre muchas otras, a parte de las ya citadas, las sentencia C 363/96, C 447/97, C 250/99, C 102/03, C 403/03, C 1115/04, C

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181/05, C 980/05, C 1260/05, C 928/07, C 187/08, 670/08, C 1006/2008, C 028/09, C 025/10, C 059/10. -Sentencia inhibitoria por interpretación errada del actor: esta causal que hace parte de lo denominado por la Corte como ineptitud sustancial de la demanda, conforme la sentencia C 650/97, se presenta cuando el demandante hace una interpretación errada del precepto legal, que de ningún modo se deduce del texto de la norma demandada, es decir arriba a una conclusión equivocada y en ella funda la presunta inconstitucionalidad. En la misma óptica, en la sentencia C 1048/00 preceptuó la Corte que esta causal se presenta cuando el actor hace una interpretación errada de la norma y termina demandándola por lo que esta no dispone o no previó, en tanto deriva una consecuencia que no se extrae de su texto. - Ineptitud de la demanda porque el análisis de inconstitucionalidad debe desarrollarse en abstracto: Esta causal, la expuso la Corte en la sentencia C 357 de 1997, allí preceptuó que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales, es decir la confrontación de la norma constitucional en abstracto y la norma demanda también en abstracto, limitándose solo a su contenido objetivo. Depreca, que en ningún caso el análisis de constitucionalidad, puede fundarse sobre su aplicación concreta, o sobre las suposiciones e hipótesis a las que pueda llegar el demandante, tampoco en sus desarrollos específicos, ejecución práctica, o los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos. En tanto el control que realiza la Corte es abstracto – no

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

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