Creación Parque Nacional Caura

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Grupo de Trabajo Socioambiental de la Amazonia Wataniba

Creación del Parque Nacional Caura

En Venezuela, la figura de los parques nacionales es promovida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala en su artículo 127 que “El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales…” Recientemente el Ejecutivo Nacional ha creado el denominado públicamente “Parque Nacional Indígena Popular Caura”, mediante el Decreto Presidencial N° 2.767, publicado en Gaceta Oficial N° 41.118 del fecha 21 de marzo de 2017, estableciendo en el artículo 1, que “Se crea el Parque Nacional Caura, en jurisdicción de los Municipios Sucre, Cedeño y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, y Manapiare del Estado Amazonas con una superficie de siete millones quinientos treinta y tres mil novecientas cincuenta y dos hectáreas (7.533.952 has) a objeto de fortalecer una política integrada de gestión ambiental y de ampliar la garantía de protección y recuperación de sus características ecológicas, nacientes de importantes cursos de agua, reservorio de biodiversidad, frágiles ecosistemas, presencia de pueblos y comunidades indígenas y ejercicio de la soberanía nacional.” Cabe destacar que en el texto del decreto se habla expresamente de “Parque Nacional Caura” debido a que en la legislación venezolana, no existe formalmente la figura de “Parque Nacional Indígena Popular”. En general, los parques nacionales y otras áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE) son regulados en el país por la legislación relativa a la ordenación y gestión del territorio, con una tendencia a incluirlos en la propuesta de Ley Orgánica para la Ordenación y Gestión del Territorio (2014), dentro de las llamadas áreas naturales protegidas, consideradas como espacios territoriales sujetos a manejo y administración de carácter especial, con la finalidad esencial de alcanzar objetivos de protección y conservación de los patrimonios naturales y culturales de importancia natural. Por otra parte, en el caso de los parques nacionales las actividades permitidas, restringidas y prohibidas, son definidas en cada caso particular por los respectivos planes de ordenamiento y reglamento de usos, que en el caso del Parque Nacional Caura está regulado en el artículo 5 del decreto de creación, que establece que el Ministerio con competencia ambiental a través del Instituto Nacional de Parques, procederá a elaborar en un lapso no mayor de dos años a partir de la publicación en gaceta oficial, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Usos, en el cual se establecerán los lineamientos y políticas para su administración, así como la orientación para la asignación de usos y


actividades permitidas, con verificación de los aportes de las comunidades indígenas de la zona, de conformidad con la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Protección Ambiental A lo largo de todo el texto del decreto de creación, se expresa que la finalidad del Parque Nacional Caura es la protección ambiental de ese amplio territorio de especial importancia ecológica. Esto se observa desde la justificación en los considerandos, que expresan que la región del Caura representa un espacio natural altamente conservado, con grandes extensiones de bosques y montañas donde nacen importantes ríos, además de formaciones naturales únicas de especial importancia ecológica y geomorfológica, incluyendo la necesidad de impulsar una política integrada de gestión ambiental para la región. Desde este punto de vista es innegable la necesidad de preservación especial de la zona y la importancia de la creación de esta figura de protección ambiental. Las preguntas y dudas sobre su creación más bien se refieren a la oportunidad de la medida y a su eficacia actual en el contexto de una cuenca tomada desde hace más de una década por la minería ilegal, la cual ha sido incontrolada y ha causado graves daños ambientales y socioculturales en la región, incluyendo la deforestación de grandes extensiones de bosques y la contaminación de las aguas de la cuenca por presencia de mercurio. En este sentido, es válida la intención del decreto de promover un saneamiento en la cuenca, expresada en el artículo 7, según el cual el Ministerio con competencia ambiental propondrá las medidas necesarias para un saneamiento de las tierras dentro del parque y las prioridades de acuerdo con los usos prohibidos que estén causando daños en el área y contraríen el objeto de creación de esta área bajo régimen de administración especial. Otra pregunta se refiere a que la creación de este parque se realiza en el contexto de la ejecución del proyecto de exploración y explotación minera denominado “Arco Minero del Orinoco” ampliamente cuestionado por organizaciones ambientalistas, sociales, científicas e indígenas, por sus posibles impactos ambientales y socioculturales en la región. Surge la duda de si su creación es sólo formal para mitigar las críticas actuales, o si hay una verdadera intención de protección y saneamiento del área. En este sentido, preocupa que de acuerdo a la poligonal del parque definida en el decreto, pareciera que esta entra dentro del área 2 del proyecto “Arco Minero del Orinoco” y en consecuencia no está claro si la minería va a ser una actividad permitida en algunas zonas del parque.


Derechos de los Pueblos Indígenas El decreto de creación del Parque Nacional Caura destaca la presencia de los pueblos Ye´kwana, Sanema y Hoti, los cuales han desarrollado formas de vida según sus tradiciones y costumbres, da la posibilidad de que las comunidades indígenas realicen sus aportes en la elaboración del Plan de Manejo y Reglamento de Usos (Artículo 5) y de que participen en las labores de guardería ambiental ejercidas por la Guardia Nacional (Artículo 6). Sin embargo, el texto del decreto no hace referencia expresa al reconocimiento de los derechos específicos de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras en los términos establecidos en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En este aspecto, cabe preguntarse si la figura de un parque nacional, cuya finalidad es fundamentalmente de protección ambiental; es la figura más apropiada para la protección de los derechos territoriales indígenas. Al respecto hay que señalar, que sin quitar el valor y la importancia que tienen las áreas ambientales protegidas, la finalidad del reconocimiento de los derechos indígenas sobre sus tierras es, como señala la propia Constitución, la de garantizar sus formas específicas de vida mediante la garantía de sus derechos originarios. En este sentido, la sola creación de un parque nacional, sin la implementación de los derechos constitucionales indígenas, no es garantía para su protección efectiva y la preservación de sus hábitats e identidad específica. Al respecto es importante destacar, que los propios pueblos Ye´kwana y Sanema del Caura agrupados en la Organización KUYUJANI, han venido reclamando al Estado desde los años 2005 – 2006, la demarcación de sus hábitats y tierras según lo reconocido en la Constitución. En esa oportunidad la organización indígena KUYUJANI mantuvo observaciones a la creación de un parque nacional en el Caura, e insistió en el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras en tramitación ante el Ejecutivo Nacional según la legislación vigente. Por su parte, la Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Amazonía Venezolana (COIAM) ha señalado que la mejor forma de protección de la vida de los pueblos y comunidades indígenas es garantizando sus territorios mediante los procesos de demarcación y no sólo a través de la creación de áreas ambientales protegidas como el caso de un parque nacional; que en algunos casos puede inclusive restringir sus actividades tradicionales. Desde esta perspectiva y una vez declarada el área del Caura como un extenso parque nacional, los retos van en la línea de cómo garantizar la participación de los pueblos indígenas y sus organizaciones en la gestión y en las diferentes políticas a implementar en la zona, especialmente en lo relativo al saneamiento y la minería ilegal, y en como armonizar la figura de protección ambiental con la implementación del derecho indígena a la demarcación de sus territorios según lo dispuesto en la propia Constitución.


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