Manual de Legislación

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PRESENTACION DEL MANUAL

La Asociación Nacional de Adiestradores Caninos profesionales (ANACP) ha recopilado las Leyes, Reales Decretos y Ordenanzas Municipales más importantes que debe conocer todo educador y adiestrador canino para el ejercicio de su profesión. Este manual de legislación ha sido editado y recopilado para que sirva de guía en los módulos de legislación de los cursos de adiestrador canino profesional. Esta 1ª edición ha sido publicada el 12 de Julio de 2009.

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- Declaración universal de los derechos de los animales..…………………………………………………

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- Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos ………………………………………………………………………….……………..

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- Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos……………………………………………………………………………………………

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- Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura………………………………

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- Ordenanza Municipal de Murcia sobre protección y tenencia de animales de compañía de 6 de marzo de 1996 …………………………………………………………………………..………………………………………

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DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

PREAMBULO

Considerando que todo animal posee derechos. Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales. Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos de la existencia de las otras especies de Animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo. Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo. Considerando que el respeto de los Animales por el hombre esta ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos. Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales. Se proclama lo siguiente: Artículo 1: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. Artículo 2: Todo Animal tiene derecho al respeto. El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre. Artículo 3: Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe de ser instantánea, indolora y no generadora de angustia. Artículo 4: Todo Animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse. Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a ese derecho.

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Artículo 5: Todo Animal perteneciente a una especie que vida tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a ese derecho. Artículo 6: Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. Artículo 7: Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo. Artículo 8: La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como toda otra forma de experimentación. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas. Artículo 9: Cuando un animal es criado para la alimentación, debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor. Artículo 10: Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre. Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirven de animales son incompatibles con la dignidad del Animal. Artículo 11: Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida. Artículo 12: Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie. La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio. Artículo 13: Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Las escenas de violencia en las cuales los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y en la televisión salvo si tiene como fin dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

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Artículo 14: Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental. Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.

La declaración, proclamada el 15 de octubre de 1978, fue aprobada por la Organización de las naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

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LEY 50/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

EXPOSICION DE MOTIVOS A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante al darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han adoptado medidas especificas en la materia. Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al estado en virtud de los dispuesto en el articulo 149.1.29ª de la Constitución sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores. De este modo la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados constituye un potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales. Por otra parte, diversos ataques a apersonas, protagonizados por perros han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos. Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como “peligrosos” son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les haya inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo. Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligrosos expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos. Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras especies animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, y limitar, M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas al fomento de la agresividad. CAPITULO I Artículo 1. Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales. La presente ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas. Artículo 2. Definición Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Artículo 3. Licencia La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del Municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguiente requisitos: -

Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

-

No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

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Certificado de aptitud psicológica.

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-

Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine. Este precepto se desarrollará reglamentariamente.

Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales serán competentes según los respectivos estatutos de Autonomía y legislación Básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo. Artículo 4. Comercio La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido al licencia a que se refiere el artículos anterior. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos: a) b) c) d)

Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. Obtención previa de licencia por parte del comprador. Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada. Inscripción de la transmisión del animal en el registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquiriente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

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Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la Administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además de aplicación la legislación específica correspondiente. CAPITULO II Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores. Artículo 5. Identificación Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones. Artículo 6. Registros 1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. 2. Incumbe al titular de la licencias la obligación de solicitar la inscripción en el registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente. 3. En cada comunidad autónoma se constituirá un registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legitimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características. 4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

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5. Deberá comunicarse al registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. 6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el registro será acorde a lo dispuesto en la Ley orgánica 5/1992 de 29 de octubre. 7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. 8. Las autoridades responsables del registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas. 9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley. Artículo 7. Adiestramiento Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Central informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido. cuenta, a) b) c) d) e) f)

g) h)

El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones Autonómicas, teniendo en al menos, los siguientes aspectos: Antecedentes y experiencia acreditada. Finalidad de la tenencia de estos animales. Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénicosanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana. Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente. Ser mayor de edad y no estar incapacitado. Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. Certificado de aptitud psicológica. Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.

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Artículo 8. Esterilización La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal, o en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal. Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población. Artículo 10. Transporte de animales peligrosos. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. Artículo 11. Excepciones. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de: a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social. b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia , defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley. c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 12. Clubes de raza y asociaciones de criadores. Los clubes de raza y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras. CAPITULO III Infracciones y sanciones. Artículo 13. Infracciones y sanciones. 1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes: a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) Tener perro o animales potencialmente peligrosos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f)

La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar al animal. c) Omitir la inscripción en el Registro. d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

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e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. f)

La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas: • • •

Infracciones leves, desde 150 hasta 300 euros. Infracciones graves, desde 301 hasta 2400 euros. Infracciones muy graves, desde 2401 hasta 15000 euros.

Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

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La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. Disposición adicional primera.- Obligaciones específicas referentes a los perros. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. Disposición adicional segunda. Certificado de capacitación de adiestrador. Las comunidades autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador. Disposición adicional tercera. Ejercicio de la potestad sancionadora. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación. Disposición transitoria única. Registro Municipal. Los municipios en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán tener constituido el registro municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los registros centrales informatizados de cada comunidad autónoma. Disposición final primera. Título competencial. Los artículos 4 y 9.1 de la presente ley tienen carácter básico, al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que atribuye al estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad. Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública atribuida al estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.

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Disposición final segunda. Habilitación. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Estado.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

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REAL DECRETO 287/2002, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 50/1999, SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS. La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales. La citada ley establece las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos remiten al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas. En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.

Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la ley, exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos. Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.

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El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública. En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos: a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina. b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia. Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos. 1.- A los efectos previstos en el artículo 2.2. de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I del presente real Decreto y a sus cruces. b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II. 2.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. 3.- En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal. Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 1.- La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

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a) Ser mayor de edad. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como de no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento, para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros). El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2.- La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. 3.- La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición. 4.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado. Artículo 4. Certificado de capacidad física. 1.- No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) de la Ley 50/1999. 2.- La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con: a) La capacidad visual. b) La capacidad auditiva. M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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c) d) e) f)

El sistema locomotor. El sistema neurológico. Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones. Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos, en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica. El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer la incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con: a) Trastornos mentales y de conducta. b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad. c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 6. Centros de reconocimiento. 1.- Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el real decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual, el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso. 2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente. 3.- El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma. Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica. Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia a efectos de eficacia procedimental, de un año a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

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Artículo 8. Medidas de seguridad. 1.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. 2.- Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. 3.- Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. 4.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. 5.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia. 6.- La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de estos hechos. Artículo 9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos. Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un “microchip”. Disposición adicional primera. Normativa aplicable. La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente real decreto, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Disposición adicional segunda. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este real decreto, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente disposición.

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Disposición transitoria única. Plazo de solicitud de licencia. Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo 3. Disposición final primera. Título competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el Anexo I o modificar las características del Anexo II. Se faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, conforme al porcentaje de variación constatado del índice de precios de consumo, publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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ANEXO I a) b) c) d) e) f) g) h)

Pitt Bull Terrier. Staffordshire Bull Terrier. American Staffordshire Terrier. Rottweiler. Dogo Argentino. Fila Brasileiro. Tosa Inu. Akita Inu.

ANEXO II Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) b) c) d)

Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. Marcado carácter y gran valor. Pelo corto. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho grande y profundo, costilla arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

(Publicado en el BOE nº 74 de fecha 27 de marzo de 2002)

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b)

a)

d)

c) e)

f)

g)

h)

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REAL DECRETO 558/2001, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE CRIADORES DE PERROS DE RAZA PURA. El Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos, incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 91/174/CE, de 25 de marzo, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE. El citado Real Decreto, contiene los criterios de armonización que han de regir en materia de las razas animales incluidas en el anexo II del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que no disponen de normativa específica en la materia. Procede, por tanto, contener el desarrollo normativo de los mencionados criterios para las razas animales de la especie canina. En la presente disposición se establece la regulación normativa referente a los requisitos a cumplir por las organizaciones o asociaciones de perros de raza pura para su reconocimiento oficial para llevar o crear libros genealógicos y los criterios de inscripción de los perros de pura raza en dichos libros o registros. Teniendo en cuenta la gran diversidad de razas caninas y las implicaciones que éstas tienen en los diversos sectores de actividades, como la ganadería, el deporte, la caza, la sanidad, el ocio, o la seguridad pública, y siendo conscientes de la necesidad de garantizar el correcto desarrollo de esta actividad, resulta necesario establecer un marco normativo uniforme común a todas las razas caninas, conforme a los criterios inspiradores contenidos en la mencionada normativa comunitaria que, garantizando su adecuada preservación, permita la libre concurrencia de las asociaciones y organizaciones de criadores en la gestión y llevanza de los libros genealógicos de los animales, así como los caracteres específicos de cada raza. La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.8 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las entidades representativas del sector y las Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2001, DISPONGO: Artículo 1º. Objeto. El presente Real Decreto establece la normativa relativa a las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura que lleven o creen libros o registros genealógicos y en particular, a los M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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requisitos que deben reunir para su reconocimiento oficial y los criterios de inscripción de los perros de raza pura en los correspondientes libros genealógicos. Artículo 2º. Definiciones. 1. Perro de raza pura: todo animal de la especie canina, que esté inscrito o pueda inscribirse en un libro genealógico, cuyos padres y abuelos estén registrados como perros de esa misma raza pura en un libro genealógico de una organización o asociación reconocida oficialmente y que manifiesten el mismo prototipo racial, comportamiento y aptitudes, y unas características étnicas similares, transmisibles a su descendencia, tanto de razas caninas españolas como de razas integradas. 2. Razas caninas españolas: aquellas razas puras originarias de España, con prototipo y aptitudes definidas, ligadas tradicionalmente a la ganadería por sus actividades de pastoreo y manejo del ganado, la guarda, caza, compañía y otras utilidades que figuran en el anexo del presente Real Decreto. 3. Razas integradas en España: aquellas que sin ser autóctonas, están presentes en este país, reconocidas como razas puras en sus países de origen y cuyos ejemplares están o pueden estar inscritos en un libro genealógico de España, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios internacionales en la materia. 4. Libro genealógico: registro, fichero o sistema informático donde se inscriben los perros de raza pura, haciendo mención de sus ascendientes y descendientes y gestionado por organizaciones reconocidas oficialmente a tales efectos. 5. Criador: aquel que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el propietario de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada. Artículo 3º. Competencia. 1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que declaren en sus estatutos su ámbito nacional, que integren al menos el treinta y cinco por ciento del total del censo nacional canino de razas puras y que estén distribuidos al menos en diez Comunidades Autónomas. 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas en que radique la sede social de las organizaciones o asociaciones correspondientes, el reconocimiento oficial de las mismas, en los casos no contemplados en el apartado anterior. No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros o registros genealógicos, corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrá en cuenta los aspectos técnicos, socioculturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento. En el caso de que este origen sea compartido por varias comunidades autónomas, este reconocimiento corresponderá a aquella que reúna un mayor número de ejemplares censados. 3. El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones previsto en los apartados anteriores, será efectuado por la autoridad competente a solicitud de éstas y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de este Real Decreto. M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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4. La autoridad competente designará inspectores de raza que verificarán el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y podrá declarar extinguido este reconocimiento si como consecuencia de las inspecciones o controles realizados se comprobara el incumplimiento de los requisitos establecidos. 5. Para la adecuada coordinación de las actividades inherentes a los libros genealógicos y a los efectos de la posible aportación española a los criterios internacionales sobre reconocimiento de razas en otros países, el Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación promoverá la constitución de una federación de ámbito nacional de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza. Artículo 4º. Requisitos para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de pura raza. Las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos o registros caninos, deberán: a) Poseer personalidad jurídica de conformidad con la normativa en vigor en España. b) Disponer de la infraestructura suficiente, tanto en medios materiales como personales, propios o contratados, para el desarrollo de sus funciones, y en concreto: 1. Contar con el asesoramiento científico de alguna entidad o personal veterinario especializado en genética y zootécnica para orientar los programas de conservación o mejora. 2. Disponer de un procedimiento para la declaración de la cubrición, certificado de nacimiento de la camada, solicitud de inscripción de los animales y confirmaciones en las diferentes razas para la reproducción. 3. Disponer de medios para el control de parentesco e identificación. 4. Tener el material informático y estadístico adecuado. 5. Publicar boletines informativos y, en su caso revistas u otras publicaciones. 6. Fondos económicos para realizar todas las actividades correspondientes a la llevanza de los libros genealógicos. c) Disponer de capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de genealogías. Para ello deberán tener previsto un sistema de control de veracidad de los datos que comunican los criadores. En caso de dudas sobre la veracidad de los documentos será preceptiva la realización de pruebas de filiación para garantizar la compatibilidad de la camada con sus progenitores. Los controles de filiación deberán ser realizados por marcadores genéticos (ADN), siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos. d) Haber fijado los principios relativos al sistema para facilitar los datos que permitan llevar a cabo una evaluación de los perros con vistas a la mejora, selección y conservación de la raza. e) Figurar en el estatuto de la organización o asociación que ni los criadores miembros, ni los criadores que soliciten su ingreso como miembros y que cumplan los requisitos establecidos en los estatutos, podrán recibir un trato discriminatorio tanto para ingresar como en el funcionamiento de la misma. f) Estar integradas fundamentalmente por socios que sean criadores y disponer asimismo, de un listado actualizado de criadores en el que figurará el número total y características de los animales de cada uno. g) Suscribir el compromiso de informar anualmente a las autoridades competentes correspondientes de la eficacia del funcionamiento de los libros genealógicos, aportando los datos correspondientes y el nivel de cumplimiento de los programas de mejora. h) Establecer las características necesarias para la confirmación de razas españolas como nivel selectivo M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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mínimo para alcanzar la aptitud de reproductores. i) Acometer la formación de jueces calificadores y confirmadores para las diferentes razas. j) Realizar las actividades pertinentes para la selección de los ejemplares y organizar exposiciones y pruebas de trabajo o utilidad, en función de las aptitudes de cada raza, en particular aquellas de carácter ganadero. k) Carecer de ánimo de lucro y que entre sus fines figure la conservación, mejora y fomento de las razas caninas. l) Combatir las actitudes agresivas y peligrosas de los ejemplares caninos, rechazando su participación en las exposiciones caninas y admitiendo para la reproducción sólo aquellos animales que hayan superado las pruebas de socialización correspondientes a su raza, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 5º. Criterios de inscripción. 1. Para la inscripción de perros en un libro genealógico en el que no figuren sus antecesores, su propietario deberá acreditar documentalmente la inscripción de esos antecesores en un libro genealógico de una organización o asociación española reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos, o extranjera, en cuyo caso se estará a los criterios establecidos en el país de que se trate o, en su defecto, a los internacionalmente reconocidos. Esta documentación deberá ser expedida por la asociación que tenga el registro de dichos antecesores. 2. Aquellos perros inscritos originariamente en un libro genealógico oficial de España, no podrán inscribirse en otros libros genealógicos españoles, a los efectos del presente artículo, a no ser que sus propietarios hayan presentado la acreditación correspondiente de haber solicitado la baja en el registro de procedencia. Artículo 6º. Registro General. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro General de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto y se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida en su caso, su extinción. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, antes del 31 de diciembre de cada año, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones y asociaciones, así como cualesquiera otros datos suministrados por las mismas, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones. Artículo 7º. División de los Libros Genealógicos. 1. Los libros genealógicos de los perros de raza pura estarán constituidos, al menos, por la sección principal y sección anexa. En la sección principal podrán inscribirse los perros de raza pura. En la sección anexa podrán ser inscritos los perros que carecen total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia, pero que por sus características étnicas pueden contribuir a la mejora de la raza. M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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Los libros genealógicos podrán contar también con un registro de méritos, donde se inscribirán aquellos ejemplares que, estando inscritos en la Sección principal del libro, hayan superado las pruebas de aptitud establecidas a tal fin para cada raza, demostrando unas cualidades excepcionales. 2. Para que los perros de raza pura puedan ser inscritos en la sección principal, deberán: a) Provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico. b) Haber sido identificados después del nacimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Real Decreto. c) Haber sido declarada la cubrición y el nacimiento de la camada en impresos firmados por los propietarios de los animales detallando el número total de cachorros nacidos. d) Cumplir el estándar racial y los requisitos mínimos de la raza conforme a lo previsto en el presente Real Decreto. 3. Para que los perros de raza puedan ser inscritos en la sección anexa deberán: a) Ajustarse al estándar de la raza. b) Ser identificados después del nacimiento, de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Real Decreto. c) Reunir las características mínimas de conformidad con los requisitos previstos en el presente Real Decreto. 4. Los perros de raza caninas españolas deberán ser sometidos a un proceso de confirmación de raza, realizado por personal experto en cada raza, nombrado por las organizaciones o asociaciones de criadores reconocidas a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, con el objeto de comprobar su aptitud para la cría y la ausencia de defectos zootécnicos de carácter transmisible. Será preceptivo un resultado positivo en la confirmación de raza, para capacitar a los ejemplares con fines reproductivos e inclusión de su futura descendencia en el libro genealógico de esa raza. Disposición adicional primera. Censo nacional canino de razas puras. Las organizaciones o asociaciones de criadores de razas puras, oficialmente reconocidas, que lleven o creen libros genealógicos deberán facilitar la información recogida en los mismos que les sea solicitada por el Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación o por las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias. Asimismo, todas las organizaciones o asociaciones actualmente existentes deberán comunicar a la Dirección General de Ganadería, en el plazo de tres meses, desde la fecha de publicación del presente Real Decreto, la información relativa al censo de perros vivos inscritos en sus registros. Tanto éstas como aquellas otras que puedan crearse deberán actualizar y comunicar dicha información con carácter anual. Disposición adicional segunda. Pruebas de aptitud. Aquellas organizaciones o asociaciones que debidamente autorizadas lleven a cabo pruebas de aptitud para determinadas razas, podrán gestionar un registro de los perros que participan en las mismas con sus resultados y el contenido que estimen adecuado, pudiendo incorporar a la ficha del animal los datos genealógicos correspondientes al mismo, si así lo deciden, obrantes en un libro genealógico reconocido oficialmente, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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Disposición adicional tercera. Razas en peligro de extinción. La autoridad competente elaborará planes específicos de recuperación para aquellas razas caninas españolas que estén o puedan ser consideradas en peligro de extinción. Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones y asociaciones existentes. Aquellas organizaciones o asociaciones que a la entrada en vigor del presente real Decreto lleven libros genealógicos de perros deberán, en el plazo de seis meses, aportar la documentación pertinente para su reconocimiento y registro, conforme a lo previsto en el mismo. En el caso de que dichas entidades no cumplan con estos requisitos en el plazo señalado, se determinará la extinción de la autorización, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Disposición final primera. Normativa aplicable. El reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de criadores se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, respecto de las que corresponde reconocer a la Administración General del Estado, en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Disposición final segunda. Título competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13º, de la Constitución. Disposición final tercera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular para la modificación e inclusión en el anexo de nuevas razas caninas, previo informe del Comité de Razas de Ganado de España, establecido por el real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el catálogo oficial de Razas de Ganado de España.

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ORDENANZA MUNICIPAL DE MURCIA SOBRE PROTECCION Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA, DE 6 DE MARZO DE 1996.

PREAMBULO La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la ley de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de Animales de Compañía. CAPITULO I: OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º: Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Murcia y la interrelación de éstos con las personas teniendo en cuenta los posibles riesgos para la salud ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes. Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta. Artículo 2º: La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y al Servicio Veterinario y Zoonosis que podrá recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise.

Artículo 3º: Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, Asociaciones de Protección y defensa de los Animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. Artículo 4º: Estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas y la Ley de Protección del M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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Medio Ambiente de la Región de Murcia, las siguientes actividades: -

Criaderos de animales de compañía. Guardería de los mismos. Comercios dedicados a su compraventa. Servicios de acicalamiento en general. Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios. Canódromos. Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos. Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas. CAPITULO II: DEFINICIONES

Artículo 5º: Animal doméstico: es aquél que de forma tradicional convive con el hombre. Animal de compañía doméstico: es todo aquél doméstico mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies caninas y felinas, en todas sus razas. Animal de compañía silvestre: todo aquél, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna. Animal abandonado: se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines zoológicos, los zoo-safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones privadas y otras agrupaciones zoológicas. Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. Asociaciones de protección y defensa de los animales constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales: dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.

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CAPITULO III: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6º: 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. 2. El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo. 3. Se prohíbe: a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada. b) Abandonar a los animales. c) Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza. e) Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de su raza. f) Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. g) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidos los espectáculos taurinos, las competiciones de tiro de pichón, bajo el control de la respectiva federación y las fiestas tradicionales siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal. h) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. i) Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior. j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario. k) Hacer donación de los mismos como premio, o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales. 3. El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el centro Municipal de Control de Zoonosis. Articulo 7º: El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, art. 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario. Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes. M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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Artículo 8º: La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario. Artículo 9º: Cuando se trate de animales domésticos, será de aplicación todo lo preceptuado en las disposiciones generales de esta ordenanza, así como las disposiciones de Reglamentos vigentes o futuras Ordenanzas al respecto. CAPITULO IV: CENSO E IDENTIFICACION Artículo 10º: 1. La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier titulo a proveerse de la tarjetas sanitaria canina y a inscribirlos en el censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los 3 meses de edad o de un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite.

2. En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se considera voluntario. 3. En la documentación para el censado del animal, que será facilitada por el servicio correspondiente del Ayuntamiento, se incluirán los siguientes datos: -

Especie. Raza.

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-

Año de nacimiento. Nombre. Sexo. Color. Domicilio habitual del animal. Nombre del propietario y DNI. Domicilio del propietario y teléfono.

En el caso que el propietario sea distinto del poseedor, en el censo se incluirán también los datos de este último. Artículo 11º: Con el fin de conseguir una rápida localización de la procedencia del animal, en caso de abandono o pérdida, deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente. Podrá reemplazarse el sistema de identificación de los animales censados y, en su caso, podrá establecerse la obligatoriedad de que sea por tatuaje u otros medios indelebles. Artículo 12º: Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos, a los Servicios Veterinarios Municipales; en el plazo de 1 mes a contar desde que aquella se produjera, acompañando a tal efecto la tarjeta Sanitaria del animal. Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de 1 mes a los Servicios Veterinarios Municipales. Artículo 13º: Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, esa consideración, aquél que camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena. El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 72 horas. Cuando el perro recogido fuera identificado se avisará al propietario y éste tendrá 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales durante un plazo mínimo de 14 días. Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso, el animal será cedido para su adopción o sacrificado. Ante la pérdida de la chapa de identificación censal, el propietario deberá obtenerla en el plazo de 5 días.

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Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario. El abandono de animales podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán entregarlos al centro Municipal de Control de Zoonosis. Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en el centro Municipal de Control de Zoonosis. CAPITULO V: VIGILANCIA ANTIRRABICA Artículo 14º: Los animales que hayan causado lesiones a una persona, serán retenidos por los correspondientes Servicios Veterinarios Municipales, y se mantendrán en observación veterinaria oficial, durante 14 días. Transcurrido dicho periodo el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública. Este periodo de observación se realizará en el Centro Municipal de Control de Zoonosis. No obstante, a petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del perro agresor podrá realzarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso. Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno. Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Veterinarios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a los Servicios Veterinarios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma. Artículo 15º: Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios Veterinarios Municipales, para poder ser sometido a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten. Artículo 16º: Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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propietario o poseedor del animal. Artículo 17º: Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales, o dejasen a los que la padecieran en libertad, serán puestas a disposición de la Autoridad Judicial competente. CAPITULO VI: DE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE ANIMALES Artículo 18º: 1. Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberá estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados. 2. Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, y en ningún caso menor a 2 metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía. 3. La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias, y de un peligro manifiesto para los vecinos. 4. En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal. 5. La Alcaldía decidirá lo que procede en cada caso previo informe que emitirán los Servicios Veterinarios una vez recabada la información necesaria de la Policía Local o Autoridad competente. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Control de Zoonosis, abonando al Ayuntamiento los gastos que ocasione. Artículo 19º: 1.- En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar. 2.- Deberán circular con bozal aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características. 3.- Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

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4.- Los propietarios o poseedores de los animales, serán los responsables del incumplimiento de estas normas. Artículo 20º: Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser secuestrados y sus dueños sancionados. Artículo 21º: En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía. Artículo 22º: 1.- Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo o de uso público. 2.- La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida. Artículo 23º: Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto: a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo. c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas. Artículo 24º: Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, podrán ser intervenidos si su M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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propietario o personas de quien dependan no rectificasen en la forma dictaminada en cada caso. Artículo 25º: 1.- Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el art. 23. 2.- Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas. 3.- No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media. Artículo 26º: 1.- Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal. 2.- Queda a criterio de la autoridad competente la posibilidad de prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia. 3.- Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado. 4.- El apartado 2 y 3 no será de aplicación en los casos de disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales. Artículo 27º: 1.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. 2.- El Ayuntamiento habilitará en los jardines, plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, y emisión de excretas por parte de los mismos. 3.- En el caso de que se produzcan deposiciones en la vía pública, las personas que conduzcan al animal están obligadas a recogerlas del lugar donde éstos las depositen. Artículo 28º: Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva o por incineración en establecimiento autorizado, o bien solicitando la retirada del mismo por el Servicio Municipal de recogida competente, como indica el art. 73 de la ordenanza Municipal de Limpieza Viaria, almacenamiento, recogida y disposición final de los desechos y residuos sólidos.

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CAPITULO VII: DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE ANIMALES DE COMPAÑIA Artículo 29º: En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales abandonados, el Ayuntamiento de Murcia colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas. Artículo 30º: Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación. Artículo 31º: Cumplirán las instrucciones que dicte la Alcaldía en materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario. Artículo 32º: Existirá un servicio veterinario dependiente de la asociación para el control higiénico-sanitario de los animales albergados. Artículo 33º: Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones. Artículo 34º: La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente. CAPITULO VIII: DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑIA Artículo 35º: 1. Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas: a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente. b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura. c) tener en un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia. d) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena. 2. No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el párrafo c) del apartado 2, del art. 6º. 3. Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie. 4. Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. 5. Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. 6. Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita. 7. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos: a) Especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes. b) Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades. c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional. d) Factura de la venta del animal. 8. El texto del apartado 7 de este artículo estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura. CAPITULO IX: DE LOS CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADOS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA Artículo 36º: Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado. Artículo 37º: Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del art. 35 de la presente Ordenanza. M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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Artículo 38º: Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el art. 36 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año. Artículo 39º: Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 23 y apartados d) y e) del art. 35. CAPITULO X: DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CONSULTORIOS, CLINICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS Artículo 40º: Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario. 1. Consultorio veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo de una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía. 2. Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación. 3. Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, constará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados. Artículo 41º: Todos los establecimientos, requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los Hospitales veterinarios. Asimismo, no podrán situarse en guarderías ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del titular de dichas consultas y estuvieran convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento. Los Hospitales Veterinarios solo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria. Artículo 42º: Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además: M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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- Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables. - Los parámetros verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección. - Dispondrán de agua potable, fría y caliente. - La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, según lo dispuesto en la Ordenanza de Limpieza Viaria, Almacenamiento, recogida y Disposición final de desechos y residuos sólidos. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público. - Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radiodiagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente. - Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedirla permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles. Artículo 43º: La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión. Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente. Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales. CAPITULO XI: DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXOTICOS Artículo 44º: FAUNA AUTÓCTONA 1. Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia sobre la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, por las órdenes de veda regionales o no enumerados en el real Decreto 1118/89, de 15 de septiembre de especies Comercializables o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente. 2. En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se encuentre con autorizaciones especiales de dicha Consejería. M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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3. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo. Artículo 45º: FAUNA NO AUTÓCTONA 1. Queda prohibida la posesión, exhibición, compra-venta, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres sin los correspondientes permisos de importación o cuantos otros sean necesarios. En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A ó del Anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohíbe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello. 2. Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento CEE 3418/83 de 28 de noviembre, o cuantas disposiciones se dicten al respecto. CAPITULO XII: DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES SECCION 1ª: INFRACCIONES Artículo 46º: A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Serán Infracciones Leves: a) La posesión de perros no censados o no identificados. b) La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. c) La no retirada de excretas de la vía pública. d) La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el párrafo i) apartado 2 del art. 6º de esta Ordenanza. e) El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores. f) Circular por las vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar, así como, ir desprovistos de bozal aquellos cuya peligrosidad sea previsible. g) La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del art. 35. h) No observar la Norma detallada en el apartado 8 del art. 35. i) Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio. j) Se consideran infracciones leves las que, con arreglo a los criterios que se contemplan en los apartados 2 y 3 de este artículo, no deban calificarse como graves o muy graves. M a n u a l d e L e g i s l a c i ó n C a n i n a

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2. Serán Infracciones Graves: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas, según lo ya dispuesto en la presente ordenanza. b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza. c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. d) Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados. e) Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa. f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. g) Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en el párrafo j) del apartado 2 art. 6. h) No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3 del art. 14. i) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa. j) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza. k) Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales. l) La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el art. 28. m) La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del art. 35. n) No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del art. 35. ñ) El incumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 42. o) Ubicar consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en los lugares descritos en el art. 43. p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 3. Serán Infracciones Muy Graves: a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. b) La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales con las excepciones previstas en el párrafo g, apartado 2 del art. 6. c) Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales. d) El abandono de un animal. e) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente. f) En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el art. 21 de la presente Ordenanza. g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. Artículo 47º: Todas las infracciones referentes al Capitulo XI “De los Animales Silvestres y Exóticos” se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente.

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SECCION 2ª: SANCIONES Artículo 48º: 1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 500.000 pesetas. 2.- La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción. 3.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 46.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. Artículo 49º: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 250.001 a 500.000 pesetas. 2.- En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. Artículo 50º: La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Artículo 51º: Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración. REGIMEN SUPLETORIO Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 27 de Agosto de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre Protección y Defensa de los animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el art. 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

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