Benefis la revista No.31

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Editorial

La Revista de Beneficios Fiscales

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Tesis y Jurisprudencias TFJFA

C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Benefis

Distribuir dividendos o reembolsar capital , ¿qué conviene más...? (primera parte)

“¿Tasa 0% de IVA

productos destinados a la alimentación?“ Ilegalidad de criterio utilizado por la autoridad hacendaria en materia de IVA 0%.

Patrimonial y Empresa Familiar Actualidad Jurídico-Fiscal C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos Benefis

Las herencias y legados, sus efectos fiscales Obligaciones fiscales derivadas de la transmisión del patrimonio de una persona que fallece.

Justicia fiscal en un ¡click! Por fin entra en función el “sistema de justicia en línea”, para tramitar el juicio contencioso administrativo de manera pronta y expedita.

Vicios que contienen las multas impuestas por la autoridad hacendaria Es ilegal la multa impuesta por presentarla a requerimiento de la autoridad.



Beneficios Fiscales Empresariales

En

contamos con el conocimiento y experiencia en la práctica

de impuestos y servicios legales que le ofrece soluciones para el cumplimiento y optimización de sus obligaciones tributarias y para resolver asuntos en materia fiscal, legal, corporativo y patrimonial. Aguascalientes Cabo San Lucas Guadalajara Morelia San Luis Potosí

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EDITORIAL Benefis OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfonos: (449) 918 83 20 y (449) 918 83 25 C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx CABO SAN LUCAS, B.C.S. Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx GUADALAJARA, JAL. Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfonos: (33) 3630 61 33 y (33) 3630 90 14 C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx L.C.P. y M.I. Jorge Moreno González jorge.moreno@benefis.com.mx Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Cordillera Occidental No. 271 Fracc. Lomas 3a. Sección, C.P. 78216 Teléfonos: (444) 825 50 02 y (444) 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

La forma de impartir “justicia virtual” ha llegado y es que a partir del próximo 07 de agosto estará vigente la plataforma de los Tribunales para la implementación del denominado Juicio en línea, que cambiará sin duda, la forma de impartir justicia en materia fiscal y administrativa, teniendo la oportunidad de ver la totalidad del expediente desde cualquier parte del mundo con un sólo click, por ello ante su importancia en este número se explica detalladamente la forma de operar de este nuevo mecanismo y que servirá a aquellos interesados que desde ya esperan la aplicación activa para interponer por esta modalidad la defensa de sus intereses. Por otro lado y ante los criterios emitidos por el Servicio de Administración Tributaria respecto a los suplementos alimenticios y a las recientes tesis emitidas por nuestro máximo Tribunal, nuestros abogados en materia de defensa fiscal, hacen un análisis profundo sobre la posible ilegalidad de no considerarlos como alimentos y que entonces dichos productos queden sujetos a la tasa general y no a la del 0% como se venía aplicando por parte de los contribuyentes; resulta de interés general este tema porque pudiera ser que ese impuesto sea impactado directamente a los consumidores. En esta misma sintonía, en otro de los artículos de esta edición, se hacen ver algunos de los vicios que contienen las multas que imponen las autoridades fiscales, lo anterior para estar al tanto y observar si los mismos vicios son contenidos en las multas que les sean impuestas en su empresa y con ello tener elementos para su posterior defensa. Una de las preguntas que comúnmente se hace el empresario, es cómo retirar utilidades de la empresa pagando lo menos posible de impuestos; por lo que nos dimos a la tarea de hacer un comparativo con diversos supuestos de la conveniencia de retirar utilidades vía dividendos o vía reembolso de capital y así tener pleno conocimiento de los procedimientos establecidos en Ley para el pago del impuesto corporativo por haber tomado alguno de estos dos caminos. Y como dicen: “lo único seguro en esta vida es morir y pagar impuestos” por ello en esta edición nuestros especialistas en materia patrimonial y empresa familiar explican los efectos fiscales de las herencias y los legados, destacando las principales obligaciones que se tienen para los que aún se quedan en este mundo y que tienen relación con la persona fallecida.

Corporativo Editorial

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RED DE OFICINAS


CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinación Técnica

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Stefan Paul de Luna Rocha Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición Lic. Montserrat Nájera Moreno Lic. y M.D.F. Humberto Luna Viramontes C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano C.P. Rigoberto García Flores Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos Suscripciones y Renovaciones: suscripcionesvip@benefisonline.com.mx Tel. 01 800 823 95 59 editorial@benefisonline.com.mx

Es ilegal la multa impuesta por presentarla a requerimiento de la autoridad.

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Justicia fiscal en un ¡click!

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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?

Fecha de Impresión: Junio 2011

Buzón de comentarios y sugerencias: editorial@benefisonline.com.mx

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Por fin entra en función el “sistema de justicia en línea”, para tramitar el juicio contencioso administrativo de manera pronta y expedita.

Analicemos en conjunto el impacto impositivo de elegir cualquiera de los dos caminos.

24 Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

Vicios que contienen las multas impuestas por la autoridad hacendaria

“¿Tasa 0% de IVA productos destinados a la alimentación?” Ilegalidad del criterio utilizado por la autoridad hacendaria en materia de IVA 0%.

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Las herencias y legados, sus efectos fiscales Obligaciones fiscales derivadas de la transmisión del patrimonio de una persona que fallece.


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Los distintos vicios que contienen las multas impuestas por la autoridad hacendaria

Los distintos vicios que contienen las multas impuestas por la autoridad hacendaria INTRODUCCIÓN

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omo es bien sabido, la autoridad hacendaria cuenta con diversas facultades para probar que efectivamente los contribuyentes estén cumpliendo con sus obligaciones fiscales, por lo que si la autoridad advierte cualquier omisión de estas obligaciones, en primer lugar le hace llegar al contribuyente un exhorto por incumplimiento en el cual lo invita a que cumpla con dicha obligación, si esto no sucede, la autoridad acude al domicilio fiscal del contribuyente infractor para dejar un citatorio por

escrito para que al día siguiente se encuentre el contribuyente o su representante legal, para notificarle el escrito donde el contribuyente se hace acreedor a una multa, y es en este escrito donde la autoridad hacendaria da a conocer la sanción y las causas del por qué se le impone dicha multa. Posteriormente, el contribuyente a partir de que se le notifica la multa, tiene la posibilidad de interponer un medio de defensa para poder nulificar dicha multa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) o ante la misma autoridad que dictó dicha multa,


Actualidad Fiscal

demandando vicios en la misma, ya que para que ésta sea considerada ilegal se requiere una declaración judicial o que se deje sin efectos por la misma autoridad que la impuso. Asimismo se debe tomar en cuenta que hay plazos perentorios para presentar dichos medios de defensa; esto es, si no se impugna dentro de estos plazos, se entiende que el contribuyente está de acuerdo con la imposición de dicha multa.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS MULTAS Luego entonces, las multas que se imponen al contribuyente por parte de la autoridad hacendaria, se pueden impugnar para lograr su nulidad, ya que como actos de autoridad que son, deben estar fundadas y motivadas. Por lo que, para que una multa esté fundada, la autoridad en el oficio donde la impone, debe de expresar con precisión los artículos que hayan sido infringidos por el contribuyente, así como la mención de los artículos que le otorgan facultad a la autoridad hacendaria para la imposición de dicha multa; y se deberá entender por precisión, la mención de párrafos, fracciones, incisos de los artículos que se citen; asimismo para que la multa se considere motivada, la autoridad deberá señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la multa, y aunado a lo anterior, será necesario que exista una adecuación entre los dos conceptos anteriormente mencionados. En otras palabras, la adecuación consiste en la relación que debe haber entre la norma aplicable y los motivos que se argumentaron; es decir, que en el caso concreto se configuren los supuestos que están en Ley, por lo que si existe una ausencia o inde-

bida fundamentación y motivación en la multa, ésta será ilegal y se podrá demandar su nulidad mediante cualquier medio de defensa previsto en Ley.

MULTAS POR NO ENTREGAR DOCUMENTACIÓN EN UNA VISITA DOMICILIARIA Para efectos prácticos de lo anteriormente expuesto, permítame comentarle amable lector un caso en el cual a un contribuyente (en específico una Persona Moral), se le comienza una facultad de comprobación, en particular una visita domiciliaria, por lo que la autoridad hacendaria llega a su domicilio fiscal el día 5 de octubre de 2010 solicitando la presencia del representante legal para que éste se encuentre presente en dicho domicilio el día 6 de octubre de 2010, para hacerle entrega de una orden de visita domiciliaria contenida en un oficio emitido por la autoridad hacendaria. Por lo que el día 6 de octubre de 2010, el visitador autorizado por la autoridad se constituye en el domicilio del contribuyente para solicitar en primer lugar la presencia del representante legal para entregarle el oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, en la cual se establece quén es la autoridad que va a realizar la visita, quiénes son los visitadores autorizados para llevar a cabo el desarrollo de la visita, el período que se va a revisar y los impuestos de los cuales se va a comprobar su cumplimiento; posteriormente el visitador cuestiona a la contribuyente si había cumplido con la presentación de las obligaciones fiscales, seguido de la solicitud para que exhiba de manera inmediata la documentación que formaba parte de la contabilidad del contribuyente, por el ejercicio a revisar; sin embargo, este contribuyente sólo entrega algunos documentos que se le solicitaban.

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En consecuencia, si la autoridad demandada al actualizar la multa impugnada no indicó el precepto legal aplicable, aún y cuando señaló el procedimiento para determinar el factor de actualización, no significa que fundó debidamente el período que comprendería dicha actualización con la norma aplicable al caso, y por tanto lo procedente es declarar la nulidad de la multa. Por lo que en días posteriores, la autoridad hacendaria se constituye en el domicilio del contribuyente para hacerle entrega de un citatorio para que al día siguiente se encuentre el representante legal para recibir la notificación de un oficio en donde se le impone una multa. Llegado el día, se le notifica al contribuyente un oficio donde se le impone una multa en virtud de que infringió al artículo 85, primer párrafo, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual establece que causa una infracción el contribuyente que no proporcione la contabilidad o parte de ella a la autoridad hacendaria en el ejercicio de sus facultades de comprobación, en consecuencia se hace acreedor a la imposición de la multa mínima establecida en el artículo 86, primer párrafo, fracción I del mismo Código. Asimismo en este oficio se establece de acuerdo con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, que la autoridad fiscalizadora realizará la actualización de las cantidades que se prevén en dicho Código; esto es, de la multa anteriormente mencionada. En tal virtud, esta multa se encuentra indebidamente fundada y motivada ya que en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF se prevé que las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este ordenamiento se deberán actualizar, como es el caso de esta multa, y además en el mismo ordenamiento se prevé el procedimiento a seguir por parte de la autoridad para realizar dicha actualización, tal y como a la letra se establece:

“Artículo 17-A.(sexto párrafo) Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización”. El subrayado es nuestro Por lo que, si en dicho artículo se establece el procedimiento para la actualización de dicha multa, la autoridad deberá seguirlo tal y como se señala, así que la autoridad debe describir detalladamente en el oficio en donde se notifica dicha multa, cuál fue el procedimiento que realizó para actualizar la multa que impone, igualmente debe señalar cuáles fueron los fundamentos legales en los que se basó para realizar dicha mecánica.


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cer como período vigente el mes de julio 2003 Luego entonces, la autoridad al momento de aplicar como último mes del ejercicio en el que se exesta fórmula para realizar la actualización a la multa ceda el porcentaje citado. por no entregar documentación establecida en el artículo 86, fracción I del CFF, no funda debidamente Lo interesante de esto es que todas las multas la aplicación de ésta, ya que no establece el procedise deben actualizar y esto lo hace la autoridad miento que realiza, el por qué señala en el período el fiscalizadora, que redacta dichos oficios, y en la mes que indica, al mes de julio de 2003 como el mes mayoría de los casos se utiliza el mismo formato en el que las cantidades se actualizaron por última para fundar y motivar dicha multa, entonces la vez, ya que el que sea este mes tiene sustento en un autoridad puede incurrir en la fundamento expreso; sin embargo, no se establece con precisión cuál Agravio que resulta fun- omisión de la cita de la fracción es dicho fundamento. anteriormente señalada, en condado y traerá como con- secuencia amable lector si se le ha impuesto alguna multa por Esto es, el mes que está designado por Ley para ser el mes en el que secuencia que se declare este concepto, ésta podrá ser nulificada si del oficio se deslas cantidades se actualizaron por la nulidad de la resolu- prende que no se señala la fracúltima vez, es el mes de julio de 2003, el cual tiene un sustento leción XXIII de las ya mencionadas ción controvertida. disposiciones transitorias, para gal en el artículo segundo de las fundar el período para realizar disposiciones transitorias del CFF la actualización; esto ha sido considerado así por contenidas en el Decreto por el que se reforman y los Magistrados de la Sala Regional Centro I, en su adicionan y derogan diversas disposiciones del CFF sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 en donde publicado en el DOF el 5 de enero de 2004 en su fracción XXIII, no obstante en los oficios en donde se reitera lo anteriormente mencionado y a efecto de lograr una exposición clara se plasma en la se imponen dichas multas por parte de la autoridad siguiente imagen no.1 parte de dicha sentencia: fiscalizadora, no se desprende la cita de la fracción en comento, la cual es el fundamento para estable-

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MULTAS POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA CON TERCEROS (DIOT)

Sin embargo, estas multas se pueden nulificar, ya que la autoridad en los oficios donde notifica esta multa señala como parte de su fundamento el Artículo Cuarto Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) de 2010; sin embargo, no señala la fecha de la publicación en el DOF del Artículo Cuarto Transitorio de la RMF de 2010, por lo que esto conlleva que el contribuyente desconozca si las normas legales están vigentes al momento que se le aplican, ya que también es obligación de la autoridad fiscalizadora mencionar la vigencia de las normas, reglamentos, misceláneas, decretos, así como las correspondientes modificaciones y reformas. Puesto que la vigencia de una norma se sustenta señalando la fecha de publicación en el DOF de la normatividad aplicable, esto para no dejar al contribuyente en un estado de indefensión al desconocer si los ordenamientos estuvieron vigentes o no al momento de aplicarlos. Lo anteriormente fue corroborado mediante el criterio que tomó la autoridad fiscalizadora al realizar la contestación a una demanda que se impuso en su contra por concepto de una multa por no haber presentado la DIOT ante el TFJFA, en donde se demanda que la autoridad fiscalizadora no funda la vigencia en la publicación en el DOF del Artículo Cuarto Transitorio de la RMF de 2010, por lo que la autoridad fiscalizadora al momento que rindió la contestación a la demanda, solicitó sobreseer el juicio, ya que reconoce su falta de fundamentación, así que se allana a la solicitud y anula dicha multa. A manera de ejemplo obsérvese en la siguiente imagen no. 2.

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Otro caso muy claro en el cual se puede observar la falta de fundamentación y motivación de las multas, son las que se imponen por no proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señala el Servicio de Administración Tributaria (SAT) la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT).

Como es conocido el artículo 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) prevé la obligación que se tiene para presentar la DIOT a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior, por lo que si no se cumple con esta obligación, el contribuyente se hace acreedor a la multa establecida en el artículo 82, fracción I del CFF.


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EFECTOS DE LA NULIDAD

CONCLUSIONES

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Como se podrá observar, todas las multas que imponga la autoridad fiscalizadora se pueden impugnar para lograr su nulidad, entendiendo por esto último que una norma deje de tener aplicación y se anulen sus efectos jurídicos como resultado de no cumplir la normatividad legal al celebrarse un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que esta nulidad puede ser simple o absoluta y el resultado de cada una es distinto, ya que si se declara la nulidad simple, los efectos son para que la autoridad emita de nuevo la multa subsanando el error u omisión que se encontró en la multa; y la nulidad absoluta, también conocida como lisa y llana, afecta a todo el acto, ya que éste es considerado nulo de pleno derecho, lo que significa que la multa no tiene ningún efecto jurídico, teniendo como consecuencia la inexistencia de la misma.

batir dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de su notificación, mediante juicio contencioso administrativo o recurso de revocación y obtener su nulidad absoluta o simple, según el caso en concreto; ya que como se podrá observar en los ejemplos anteriormente mencionados, la autoridad no funda con precisión la imposición de las multas, por lo que si usted o su empresa ha recibido una multa de las anteriormente mencionadas o de cualquier otra índole, analice los preceptos legales en los cuales se basa la autoridad fiscalizadora para imponerle dicha sanción, así como los motivos por los cuales se impone la misma, y si existe una relación entre estos dos, ya que si esto no sucede la multa no será legalmente procedente, pudiéndose impugnar mediante cualquier medio de defensa para lograr así su nulidad, contemplando en todo momento los plazos con que se cuenta para imponer el medio de defensa. Lic. Montserrat Nájera Moreno montserrat.najera@benefis.com.mx

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En conclusión, todas las multas que se impongan por parte de la autoridad hacendaria se pueden com-

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Justicia fiscal en un ¡click!

Justicia fiscal en un ¡click! A partir del día 07 de agosto de este año 2011 que transcurre, entrarán en vigor las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo relativas a la implementación del juicio en línea, lo que significa que los particulares, Personas Físicas y Morales, podrán interponer el juicio contencioso administrativo a través de Internet, desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la sentencia, con lo que se busca dar cumplimiento a la garantía individual consagrada en el artículo 17 Constitucional; esto es, el derecho que tenemos los gobernados a acceder a una impartición de justicia de una forma pronta y expedita, pues con la creación del juicio en línea los justiciables tendrán acceso a la justicia fiscal y administrativa las 24 horas del día, los 365 días del año, agilizando los tiempos en la tramitación del juicio contencioso administrativo, que en ocasiones tenían una duración de hasta dos años.

A

principios del 2008 la empresa Acrop aplicó una encuesta con el objetivo de conocer cuál era la percepción que tenían los particulares1 acerca de las fortalezas y debilidades del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Los resultados que arrojó la encuesta fueron que una de las principales fortalezas del Tribunal era la honestidad y la calidad en sus resoluciones (sentencias). Por su parte, la principal debilidad, mencionaron los encuestados, es el retraso en la resolución de los asuntos planteados ante el Tribunal.

El retraso en la solución de los asuntos ha derivado en un incremento en los asuntos fiscales a nivel nacional de un 240%; es decir, en el año de 1998 se contaba a nivel nacional con 40,000 juicios de nulidad; mientras que para el año 2008 existían en toda la República más de 136,000 juicios de nulidad. Dicho incremento en los asuntos también se debió a que la competencia material del TFJFA también aumentó, pues basta con realizar la lectura del artículo 14 de la Ley Orgánica del TFJFA para darnos cuenta de todos los asuntos que puede conocer el Tribunal, para percatarnos de la amplia competencia con la que cuenta el Tribunal.

1Particulares que en alguna ocasión hubieran promovido algún juicio contencioso administrativo.


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Justicia fiscal en un ¡click!

De tal suerte que los juicios promovidos en el Tribunal tenían una duración de entre seis meses a dos años, dependiendo de las Salas Regionales; es decir, no es lo mismo el volumen de asuntos que llevan las Salas Regionales Metropolitanas (con sede en el Distrito Federal) en donde los juicios duran dos años, que el volumen que lleva la Sala Regional del Centro I (con sede en Aguascalientes), en donde los asuntos duran de seis a ocho meses aproximadamente. Una alternativa para la solución de tal problemática del rezago en la solución de los asuntos, era la creación de nuevas Salas Regionales; sin embargo, debido a las restricciones presupuestales, se dificultaba su creación. En tanto que otra posibilidad era diseñar una herramienta tecnológica que permitiera sustanciar el juicio contencioso administrativo aprovechando las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s) existentes hoy en día. A partir de los resultados del diagnóstico en el 2008, el TFJFA determinó iniciar los trabajos para el desarrollo y la operación del juicio en línea; esto es, aplicar las TIC’s. Así, el 23 de abril de 2008, el Pleno de la Sala Superior del TFJFA aprobó llevar a cabo las gestiones necesarias para implementar el juicio en línea. El 15 de mayo de 2008, se realizaron diversas reuniones con un grupo de expertos contratado por la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, para revisar el proyecto. Por su parte la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal, acordó el 8 de julio de 2008 otorgar al Presidente del TFJFA el liderazgo del proyecto, comprometiéndose en apoyarlo en lo que fuere necesario. El entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia se comprometió a impulsar el proyecto e informó que la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia apoyaría el inicio de los trabajos; los cuales tuvieron verificativo en septiembre de 2008, elaborando la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del TFJFA a fin de dar sustento jurídico al juicio en línea.

Previo análisis y revisión del proyecto con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y con la anuencia de los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, el 12 de diciembre de 2008 se presentó al Presidente de la República el proyecto de juicio en línea. El 7 de enero de 2009 la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal comunicó que el Presidente de la República había decidido enviar la iniciativa de reforma al Congreso de la Unión. El 26 de marzo de 2009, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la iniciativa correspondiente. El 15 de abril del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen por trescientos trece votos a favor y cero en contra; por su parte, el 28 de abril del 2009 la Cámara de Senadores aprobó el dictamen por ochenta y tres votos a favor y cero en contra. Por último, el día 12 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las reformas a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del TFJFA en donde se contempla la posibilidad de tramitar el juicio de nulidad en línea. El juicio en línea, consiste en que toda la tramitación del juicio contencioso administrativo, desde la demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, hasta la sentencia y su notificación, se promoverá, substanciará y resolverá mediante el uso de un sistema informático denominado “sistema de justicia en línea”, que comprende el almacenamiento de documentos digitales, el intercambio de información en la función jurisdiccional, así como la interacción entre el Tribunal y las partes en litigio, todo mediante medios electrónicos y a través de la Internet. El fundamento ideológico del proyecto lo constituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho precepto constitucional se contiene la garantía individual que tiene los gobernados a recibir una pronta y expedita impartición de justicia, para lo cual se aprovecharán las TIC’s del siglo XXI.


Uno de lo principales objetivos que se pretenden alcanzar con el sistema de justicia en línea es la reducción paulatina del tiempo de tramitación de los juicios de nulidad, ahorrando tiempo, dinero y papel. Lo anterior, puesto que las demandas y las demás promociones no se tendrían que presentar físicamente en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales o depositar en las oficinas de correos del domicilio de los particulares, sino mediante el uso del Internet, con lo que podrán enviar dichas demandas y promociones en cuestión de minutos.

Es optativo para el particular y obligatorio para la autoridad fiscal. Es decir, cuando la Persona Física o Moral sea el que promueva el juicio de nulidad puede decidir tramitarlo en la vía tradicional o mediante el sistema de justicia en línea. Pero cuando la autoridad fiscal sea la que promueva el juicio de nulidad (juicio de lesividad) será obligatorio tramitarlo mediante el sistema de justicia en línea.

El juicio fiscal en línea, propone un mecanismo diferente y transformador de la forma tradicional de impartir justicia. Uno de los principales temas que acaparan la atención del juicio en línea es el aspecto de la seguridad al usar las tecnologías de información, por lo que será utilizada la Firma Electrónica Avanzada (FIEL) para efecto de validar las promociones y las actuaciones tanto de las partes en litigio como de los propios funcionarios del Tribunal. Efectivamente, para la promoción del juicio en línea se utilizará la plataforma de información del Servicio de Administración Tributaria (SAT) por lo que hace a la FIEL, lo que indica, que aquella Persona Física o Moral que quisiera promover el juicio contencioso administrativo mediante el sistema de justicia en línea y no tenga FIEL, tendrá que tramitar una ante el SAT con los requisitos y las condiciones que ello implica. Por lo que respecta a las pruebas documentales, al ser ofrecidas por medios electrónicos o digitales se partirá de la confianza en los particulares, pues éstos manifestarán bajo protesta de decir verdad si las pruebas que ofrecen se tratan de originales o copias. Por lo tanto, aquél particular que altere alguna prueba o realice manifestaciones falsas, aparte de las sanciones penales a las que se pueda hacer merecedor, tendrá como castigo el no poder utilizar jamás el sistema de justicia en línea.

El juicio en línea cuenta con las característi- cas siguientes: Se sustanciará a través del “sistema de justicia en línea”.

Los requisitos técnicos o formales para utilizar el sistema de justicia en línea están contenidos en los lineamientos de carácter general y obligatorios publicados en el DOF el día 4 de mayo de 2011. Existirá un expediente electrónico que contendrá todos los actos inherentes al proceso. Para efecto de que los promoventes y sus abogados autorizados puedan consultar los expedientes electrónicos, deberán acudir previamente a los módulos de registro ubicados en cada una de las Salas Regionales que integran el TFJFA para obtener las claves de acceso, las cuales únicamente serán proporcionadas a Personas Físicas. Las pruebas documentales constarán en medios electrónicos, evitando el uso y gasto excesivo de papel. No será necesario anexar copias de traslado de las demandas y promociones que presenten las partes en litigio. Las notificaciones se practicarán vía correo electrónico, reduciendo los tiempos a este tipo de diligencias. Existirá un mecanismo donde de manera automatizada y periódica se generarán respaldos independientes de la información, asegurándose su permanencia, integridad y ulterior consulta.

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Toda Persona Física o Moral, que acuda al TFJFA a dirimir alguna controversia, lo podrá hacer desde cualquier computadora a través de Internet las 24 horas del día y los 365 días del año.


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Justicia fiscal en un ¡click!

Se implementará y habilitará el uso de la FIEL expedida por el SAT, para promover, sustanciar y notificar acuerdos, resoluciones y otras actuaciones que se dicten dentro del juicio en línea. Por cada promoción presentada por las partes dentro del juicio en línea, el sistema generará un código de barras para su identificación, seguimiento y control, así como por los anexos que integren el expediente electrónico. Si se interrumpe el funcionamiento del sistema por caso fortuito, fuerza mayor o falla técnica, las Salas Regionales suspenderán los plazos únicamente respecto de las promociones sujetas a término para su presentación. Las promociones que por excepción sean recibidas en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales, así como las actuaciones consignadas en papel durante la sustanciación del juicio en línea, serán digitalizadas y certificadas por el Secretario de Acuerdos para efecto de ser agregadas al expediente electrónico. Las notificaciones de cualquier auto emitido por las Salas Regionales se entenderán hechas desde la fecha en que son enviadas por correo electrónico al promovente. Si la parte actora, no abre el archivo que contiene la notificación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió el correo electrónico, la notificación se entenderá legalmente efectuada y se publicará en un boletín electrónico. La fecha de emisión de los autos y resoluciones notificadas por medio de boletín electrónico, será aquélla en que el actuario los hubiere recibido a través del sistema, debidamente firmados por el Secretario de Acuerdos y el Magistrado Instructor o Magistrados integrantes de la Sala correspondiente. Cuando el particular a quien le haya sido desfavorable una sentencia emitida por las Salas del Tribunal y promueva el juicio de amparo directo, lo podrá efectuar por vía electrónica dentro de los plazos legales para ello. Una vez recibida la promoción, las Salas del Tribunal deberán hacer la impresión en papel de todo el expediente electrónico y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para la sustanciación y resolución del juicio de amparo directo.

2 Que

Lo mismo sucederá cuando la sentencia le sea desfavorable a las autoridades administrativas, y promuevan el recurso de revisión fiscal que previene el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sobre esto último, la SCJN ya mandó la iniciativa al Congreso de la Unión para que el juicio de amparo (directo e indirecto) pueda ser tramitado en línea. El juicio tradicional2 y el juicio en línea van a coexistir para asegurar un pleno acceso a la justicia, y el particular tendrá derecho a decidir la vía que más le convenga. En ciertos casos, el juicio en línea estará combinado con el juicio tradicional. Tal es el caso cuando en el asunto en controversia exista tercero interesado que tenga un interés incompatible con el de la parte actora, supuesto en el cual, la demanda que se haya enviado por vía electrónica será impresa en papel con todos sus anexos, para correr traslado de ella al tercero interesado, y éste, al apersonarse al juicio, podrá elegir hacerlo en la vía tradicional o mediante el sistema de justicia en línea.

Requerimientos tecnológicos para poder utilizar el sistema de justicia en línea:

1. Procesador de 1Ghz 2. Memoria RAM de 2GB 3. Internet Explorer 7 o superior/Firefox 3.6.10 4. Lector de PDFs: Acrobat Reader 8.0 o superior 5. Antivirus actualizado 6. 512 kb o superior de banda ancha por usuario.

Las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del TFJFA, publicadas en el DOF el día 12 de junio de 2009, relativas a la creación e implementación del juicio en línea entrarán en vigor a partir del día 07 de agosto de 2011, lo que permitirá posisionar a México a la vanguardia en la impartición de justicia. Por lo tanto, no resta más que esperar la fecha, y con el tiempo, verificar la eficiencia o no del sistema de justicia en línea. Lic. y M.D.F. Humberto Luna Viramontes humberto.luna@benefis.com.mx

es aquél que se sustanciará en la forma como se conoce actualmente; es decir, en papel y con la presentación de la demanda y de las promociones de manera física en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?

Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más…?

(primera parte) INTRODUCCIÓN

E

l empresario por naturaleza será aquella persona que tome riesgos con el fin de obtener un mayor rendimiento sobre su inversión, y en ocasiones requiere retirar capital o flujo de alguna de las compañías de donde es socio para invertir en otros negocios que le den mayor rentabilidad o simplemente para retirar el fruto de su esfuerzo y destinarlo a la formación de patrimonio no empresarial. Por lo anterior, es importante determinar cuál es la vía idónea según sea el caso, para que le sea lo menos oneroso posible en materia impositiva y que se tenga la seguridad de que en el futuro no tendrá contingencia fiscal alguna y así pueda libremente destinar esos recursos a donde se quiera. Existen diversas formas de retirar el flujo de las compañías yendo desde un gasto que no sea deducible para la compañía y que éste sea aprovechado por los socios, o quizá utilizando una figura de las ya bien vigi-

ladas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), prácticas las cuales necesariamente tendrán como consecuencia un litigio en el futuro. Luego entonces lo más conservador y por ende seguro, será que el socio o accionista retire parte de sus aportaciones realizadas a la compañía o que en común acuerdo con sus socios, decidan distribuir dividendos de la misma, analizando los indicadores con los que se cuenta y decidir qué conviene más desde el punto de vista fiscal y corporativo. Por lo anterior, nos dimos a la tarea de hacer un análisis teórico-práctico donde exponemos los conceptos más utilizados para lograr el objetivo propuesto y donde analizamos algunas disposiciones legales que se deben cubrir ante cualquier decisión tomada.


DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

REDUCCIÓN Y REEMBOLSO DE CAPITAL La reducción de capital consiste en el retiro parcial o total de las aportaciones de uno o varios socios, por su parte el reembolso es el pago que se le hace al socio por las acciones que se cancelan o a las que se les disminuye su valor. Para distinguir ambos conceptos, supongamos que una sociedad se constituye y emite 50,000 acciones de la serie “A” y 2,000,000 de la serie “B”, ambas con valor nominal de un peso, por su parte los accionistas suscriben y aportan de la serie “A” $50,000.00 y de la serie “B” sólo suscriben las acciones y se obligan a exhibir el capital dentro de seis meses.

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Para que una empresa tenga la posibilidad de distribuir dividendos lo primero que se debe observar es que la asamblea hubiere aprobado los estados financieros, y que en el estado de resultados se arrojen utilidades, una vez hecho lo anterior se debe verificar que no haya pérdidas acumuladas de años anteriores, ya que de existir, serían una limitante para distribuir las utilidades recientemente aprobadas y no será sino hasta que estas pérdidas sean resarcidas (repuestas), ya sea mediante nuevas aportaciones de los socios, o bien, en su caso, mediante la reducción del capital social, aplicando dicha reducción contra las pérdidas acumuladas, caso en el cual sería una limitante para distribuir utilidades según lo establecido en el artículo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), cosa que de no ser así, se podrán asignar o repartir las utilidades a los socios, no sin antes haber separado de las mismas el fondo de reserva y la cantidad de participación de utilidades de los trabajadores según corresponda.

Con lo anterior tenemos que la empresa ya tiene como registro un capital social de $2,050,000.00 y antes de llegar los seis meses, se decide en asamblea liberar de la exhibición de los $2,000,000.00 y es entonces que se decide reducir el capital para dejarlo sólo en los $50,000.00 ya aportado por los socios. Como se puede observar en el ejemplo anterior no existió reembolso de capital, sólo hubo reducción del mismo, por lo cual podemos concluir que no toda reducción de capital implica un reembolso y lo que si es que todo reembolso implica una reducción de capital. Una vez que hemos definido sus diferencias, tenemos que al momento de reembolsar capital pudiera ser que dentro del mismo no sólo se le pague al accionista el monto que aportó, sino que pudiera ser que el reembolso llevara inmerso el pago de utilidades de la compañía. Ejemplificando lo anterior, supongamos que los socios aportan $500,000.00 con un valor nominal por acción de $1.00 y se genera una utilidad en el año por $900,000.00 y deciden retirar 100,000 acciones, pagándose por cada acción $10.00. En este caso observamos que los accionistas estarían reembolsando $1,000,000.00 de los cuales son $100,000 de capital de aportación inicial y el resto serían utilidades que van inmersas dentro del reembolso de capital.

UTILIDADES DISTRIBUIDAS SUJETAS AL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) El decidir qué conviene más, tiene que ver con el impuesto que se debe pagar por el retiro de utili-

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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?

dades de la compañía, para ello es necesario conocer las cuentas fiscales que nos ayudarán a definir si debe o no pagarse un impuesto, las cuales son CUFIN y CUCA. Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN): Es la cuenta que controla las utilidades fiscales de la compañía que en algún momento estuvieron sujetas al pago de impuesto y que se ve aumentada con las utilidades percibidas de otras Personas Morales y con la propia utilidad fiscal de la compañía de cada ejercicio; y se disminuye con la distribución de esas utilidades a los socios. Cuenta de Capital de Aportación (CUCA):

optar por el reembolso, pagar una prima de $1.22 por acción que se reembolsa. -Supóngase que los datos proporcionados ya están actualizados a la fecha del reembolso o distribución de dividendo, que para el caso sería noviembre 2011. -En el desarrollo de los casos no se expone el tratamiento que los socios deben dar fiscalmente por los ingresos percibidos del reembolso o de la distribución de dividendos. -Además del impacto fiscal también se debe analizar el financiero y corporativo que representa para la empresa al elegir alguno de los dos caminos.

Esta cuenta controla las aportaciones y disminuciones de capital efectivamente realizadas por los socios, y al igual que la CUFIN, es susceptible de actualizarse. Otra de las cuentas, aunque no sea fiscal y que es importante conocer, sobre todo si se elige realizar una reducción de capital, es la cuenta de capital contable; que es donde se concentran las aportaciones de capital de los socios y las utilidades o pérdidas derivadas de la operación del negocio. Adicionalmente a lo anterior, para estar en condiciones de decidir la vía idónea, es necesario conocer la utilidad fiscal proyectada del año en curso, ya que existe la posibilidad de distribuir dividendos a los socios y que el impuesto que se pague derivado de esa distribución, se pueda aplicar contra el impuesto del ejercicio, o bien, pueda ser aplicado contra el impuesto determinado de las utilidades fiscales de los dos ejercicios siguientes.

CASO NÚMERO 1 Datos Capital contable actualizado

1,500,000.00

Utilidades contables

1,000,000.00

Capital social

500,000.00

CUCA

700,000.00

CUFIN

-

No. de acciones en circulación

500,000.00

Número de socios

4.00

No. de acciones por socio

125,000.00

Utilidad fiscal proyectada al cierre del ejercicio

1,428,600.00

Monto del retiro por cada socio

250,000.00

No. de acciones que se reembolsan

450,000

Reembolso por acción:

Ahora bien, para efecto de definir qué conviene más, realizaremos algunos casos prácticos, donde mostraremos diversos planteamientos y explicaremos en cada etapa sus consecuencias fiscales.

CONSIDERACIONES A TOMAR EN CUENTA PARA RESOLVER LOS CASOS PLANTEADOS: -En cada uno de los casos se pretende dar flujo a los 4 socios en cantidad de $250,000.00 a c/u, dando un total de salida de dinero (reembolso o dividendos distribuidos) de la empresa de $1,000,000.00. -El valor nominal de cada acción es de $1.00 y a efecto de retirar el $1,000,000.00 es necesario, en caso de

2.22

Valor nominal

1.00

Prima

1.22

Factor de piramidación Tasa de impuesto vigente

1.4286 30%

En este primer caso tenemos que la empresa tiene utilidades acumuladas, las cuales pueden ser distribuidas vía dividendos y que espera cerrar el año con una utilidad fiscal de $1,428,600.00, cantidad a la cual si se le aplica la tasa de impuesto del 30% se pagaría un ISR de $428,600.00; otro punto que se debe observar es que la empresa no tiene CUFIN y que por ello al momento de distribuir dividendos, debe pagar un impuesto corporativo, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de ISR.


Cálculo del impuesto si se decidiera por el reembolso:

CUFIN POR ACCIÓN CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89

Como se apuntaba anteriormente, los socios desean retirar $1,000,000.00, si se decidiera retirar ese flujo mediante reembolso de capital, se reducirían un total de 450,000 acciones y cada acción se pagaría a $2.22 para llegar al $1,000,000.00. Ahora bien en cuanto a la cantidad de impuesto a pagar, esta se determinaría conforme a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del ISR donde se define el siguiente procedimiento:

Reembolso de Capital Fracción I

CUCA POR ACCIÓN CUCA

700,000.00

Entre:

Acciones en circulación

500,000.00

Igual:

CUCA por acción

1.40

UTILIDAD DISTRIBUIDA CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89

-

Acciones en circulación

500,000.00

Igual:

CUFIN por acción

-

CUFIN por acción proporcional a la utilidad distribuida por acción

-

Por:

Acciones que se reembolsan

Igual:

Monto a disminuir de la CUFIN

450,000.00 -

CUFIN actualizada

-

Menos:

Monto a disminuir de la CUFIN

-

Igual:

Saldo de la CUFIN después de la reducción conforme a la fracción I del artículo 89

-

Utilidad distribuida por acción

0.82

Menos:

CUFIN por acción

Igual:

Utilidad distribuida gravable

0.82

-

Por:

Acciones que se reembolsan

450,000.00

Igual:

Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN

369,000.00

Como en el presente caso no se tiene CUFIN, luego entonces la utilidad determinada conforme a la fracción I del artículo 89 de ISR, permanece intacta y habrá que pagar impuestos sobre la misma como sigue: DETERMINACIÓN DEL ISR A CARGO DE LA PM CUANDO LA UTILIDAD NO PROVIENE DE CUFIN FRACC. I Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN

369,000.00

Por:

Factor de piramidación

Reembolso por acción

2.22

Igual:

Utilidad distribuida piramidada

Menos:

CUCA por acción

1.40

Por:

Tasa de impuesto

Igual:

Utilidad distribuida por acción

0.82

Por:

Acciones que se reembolsan

450,000.00

Igual:

ISR por utilidad distribuida

158,146.02

Igual:

Utilidad distribuida gravable conforme a la fracción I del artículo 89

369,000.00

Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN

369,000.00

Más:

ISR por utilidad distribuida

158,146.02

Igual:

Utilidad distribuida piramidada

527,146.02

Por:

Tasa de impuesto

Igual:

ISR a cargo por utilidad distribuida

Como se podrá observar hasta aquí, se presume que derivado del reembolso de capital, el contribuyente se está llevando indirectamente utilidades que no han pagado impuesto en cantidad de $ 369,000.00. Continuando con el procedimiento, la Ley da la posibilidad de disminuir la utilidad distribuida anteriormente determinada al hacer un comparativo con la CUFIN que le corresponda en forma proporcional a cada acción que se reembolsa como sigue:

1.4286 527,153.40 30%

30% 158,143.81

Como se observa, el impuesto no se determina aplicando directamente a los $369,000.00 la tasa de ISR, sino que hay que hacer un procedimiento de piramidación, para que el resultado sea adicionado a la uti-

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Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

El procedimiento está dividido en la determinación de utilidad distribuida de las fracciones I y II, en este apartado analizaremos la primera de ellas que establece que primero hay que comparar la cantidad que se está pagando por cada acción (reembolso por acción) con la parte proporcional que le corresponde de la CUCA a cada acción (CUCA por acción) y si el reembolso por acción resultara mayor que la CUCA por acción, el resultado será la utilidad que se estaría distribuyendo por cada acción reembolsada como sigue:

CUFIN actualizada Entre:


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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?

lidad determinada y ahora si teniendo esa suma, aplicar la tasa vigente de impuesto, dando un resultado final de la fracción I de $ 158,143.81.

se reduce con el tope máximo anteriormente señalado y el resultado será la utilidad distribuida conforme a la fracción II:

Una vez determinado el impuesto conforme a la fracción I, el indicador fiscal denominado “CUCA” se ve disminuido para quedar como sigue:

SALDO DE LA CUCA DESPUÉS DE LA REDUCCIÓN CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 CUCA por acción

1.40

REDUCCIÓN DE CAPITAL Acciones que se reembolsan Por:

Reembolso por acción

Igual:

Reducción de capital Capital contable actualizado

Menos:

450,000.00 2.22 999,000.00 1,500,000.00

CUCA actualizada

700,000.00

Por:

Acciones que se reembolsan o que se reducen

Igual:

Diferencia

800,000.00

450,000.00

Vs:

Monto de la reducción de capital

999,000.00

Igual:

CUCA a disminuir

630,000.00

Igual:

800,000.00

CUCA actualizada

700,000.00

Utilidad distribuida de la fracción II del artículo 89

Menos:

CUCA a disminuir

630,000.00

Igual:

Saldo de la CUCA después de la reducción conforme a la fracción I del artículo 89

70,000.00

Lo anterior en virtud de haber tomado de la CUCA $630,000.00 cantidad la cual no estuvo sujeta al pago de impuesto.

Reembolso de Capital Fracción II Sin embargo, la cosa no queda ahí, como ya se apuntaba, el artículo 89 mencionado contiene a su vez una segunda fracción, que filtra el hecho de que el socio o accionista que reembolsa capital, no se esté llevando a su vez utilidades del capital contable y entonces se tiene que comparar con el saldo de la CUCA a la fecha del reembolso:

En este caso, la reducción de capital es mayor al tope máximo determinado, por ello es que únicamente se considera utilidad hasta el tope mencionado. Una vez determinada la utilidad distribuida de la fracción II, se otorga la posibilidad de restar la utilidad determinada de la fracción I y el diferencial será la utilidad sujeta al pago de ISR de ésta fracción como sigue: UTILIDAD DISTRIBUIDA CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 89 Utilidad distribuida de la fracción II del artículo 89

800,000.00

Menos:

Utilidad distribuida gravable conforme a la fracción I del artículo 89

369,000.00

Igual:

Utilidad distribuida gravable conforme a la fracción II del artículo 89

431,000.00

CAPITAL CONTABLE Capital contable actualizado

1,500,000.00

Menos:

CUCA actualizada

700,000.00

Igual:

Diferencia

800,000.00

Del resultado anterior se observa que existe una utilidad distribuida por $800,000.00, y lo que señala la fracción II, es que ese monto será el tope máximo que pudiera dar como resultado de utilidad distribuida de ésta fracción. Continuando con el procedimiento, se establece que hay que comparar el monto del capital que

Al resultado obtenido, aún le puede ser restado el saldo de CUFIN que tuviera la empresa al momento del reembolso, disminuido dicho saldo del monto que se hubiera tomado o aplicado para contrarrestar el efecto de la fracción I; una vez restado el saldo de la CUFIN, el resultado será la utilidad distribuida en definitiva de esta fracción II:


DETERMINACIÓN DEL ISR A CARGO DE LA PM CUANDO LA UTILIDAD NO PROVIENE DE CUFIN FRACC. II Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN conforme a la fracción II del artículo 89

431,000.00

Por:

Factor de piramidación

1.4286

Igual:

Utilidad distribuida piramidada

Por:

Tasa de impuesto

Igual:

ISR por utilidad distribuida

184,717.98

Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN conforme a la fracción II del artículo 89

431,000.00

Más:

ISR por utilidad distribuida

184,717.98

Igual:

Utilidad distribuida piramidada

615,717.98

Por:

Tasa de impuesto

Igual:

Impuesto a cargo por la utilidad distribuida de la fracción II del artículo 89

615,726.60 30%

30% 184,715.39

Como última parte del procedimiento se le otorga como beneficio a la empresa el sumar a su CUCA el monto determinado como utilidad distribuida de la fracción II, para que sea considerado en posteriores reducciones de capital: NUEVO SALDO DE LA CUCA DESPUÉS DE APLICAR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 89

ISR TOTAL A CARGO POR REEMBOLSO DE CAPITAL

Más:

Igual:

Impuesto a cargo por la utilidad distribuida de la fracción I del artículo 89

158,143.81

Impuesto a cargo por la utilidad distribuida de la fracción II del artículo 89

184,715.39

Impuesto total a cargo derivado de la fracción I y II del artículo 89

342,859.20

Más:

Igual:

Saldo de la CUCA después de la reducción conforme a la fracción I del artículo 89

70,000.00

Utilidad determinada de la fracción II considerada para reducciones de capital subsecuentes

431,000.00

Saldo de la CUCA después del aumento conforme a la fracción II del artículo 89

501,000.00

Hasta aquí hemos analizado lo más detallado posible el procedimiento establecido en Ley para la determinación de ISR por reducción de capital, aún falta analizar el procedimiento si se decidiera distribuir dividendos, para luego entonces hacer la comparación y decidir qué le conviene más a la empresa, lo cual haremos en la próxima edición, a efecto de estar en posibilidades de dejar en claro cuándo es conveniente elegir el distribuir dividendos o cuándo lo es el reembolsar capital. Autor: C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Coautor: C.P. Rigoberto García Flores victor.eudave@benefis.com.mx rigoberto.garcia@benefis.com.mx

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Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Al final tendríamos que de conformidad con la fracción I y II del artículo 89 de la Ley del ISR, resultaría un impuesto corporativo por reembolso de capital como sigue:

Uff… finalmente hemos determinado el impuesto corporativo, el cual correrá a cargo de la empresa, no de los accioniastas, los cuales retirarán íntegro el $1,000,000.00.


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“¿Tasa 0% de IVA productos destinados a la alimentación?“

“¿Tasa 0% de IVA productos destinados a la

alimentación?”

La definición de “alimento” establecida en el artículo 215 de la Ley General de Salud (LGS), sólo resulta aplicable para los efectos de dicha Ley, y específicamente para el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación, lo que impide homologar dichos propósitos con los diversos motivos por los que ciertos productos deben sujetarse a la tasa 0% del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

L

a tesis que analizaremos en el presente artículo, representa un tema de actualidad e importancia significativa para la industria alimenticia, específicamente para aquellos contribuyentes cuyos productos puedan ser considerados como “suplementos alimenticios”, que al fin y al cabo son productos destinados a la alimentación. En tesis reciente de mayo de 2010, se publicó el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que nos parece de interés para el lector de la industria alimenticia, ya que trata sobre el tema de la tasa 0% aplicable a los “productos destinados a la alimentación”, señalando que la definición de “alimento” que se establece en el artículo 215 de la LGS, no puede servir de apoyo para determinar qué productos encuadran en el supuesto de tasa 0% de la Ley del IVA (LIVA), misma que señala:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN “PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN” Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El último precepto citado establece que para los efectos de esa Ley, se entiende por “alimento” cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; sin embargo, por la forma en que se encuentra redactado, se advierte que dicho concepto sólo es para el


ámbito de aplicación de la Ley General de Salud, pues al iniciar con la expresión “Para los efectos de esta Ley”, significa que no puede tener un alcance extensivo para definir el objeto del gravamen del impuesto al valor agregado. Lo anterior adquiere mayor sentido si se considera que el artículo 215, fracción I, de la Ley General de Salud está inserto en el Título Décimo Segundo, “Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación”, Capítulo II, “Alimentos y Bebidas no Alcohólicas”; de ahí que cuando esta Ley brinda una definición de alimento, lo hace para cumplir con el control sanitario de productos, de su importación y exportación, lo que impide homologar esos propósitos a los motivos por los cuales ciertos productos deben sujetarse a la tasa del 0% para el pago del Impuesto al Valor Agregado.

fuente primaria o secundaria de alimentación, han venido tributando en materia de IVA como tasa 0%, toda vez que en estricta aplicación del artículo 2-A de la Ley del IVA, el producto que enajenan puede ser considerado como destinado a la alimentación. En efecto, el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IVA, establece: “Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: (...) b). Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

Amparo en revisión 807/2010. Comercializadora TMLUC, S.A. de C.V. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

Fuente: Registro No. 161934, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011, Página: 242, Tesis: 1a. LXXIV/2011, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

ANTECEDENTES Por años, los contribuyentes dedicados a la enajenación de productos que se destinan al consumo humano como

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios”. El subrayado es nuestro

Tesis y Jurisprudencias TFJFA

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“¿Tasa 0% de IVA productos destinados a la alimentación?“

De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que todo aquel producto que tenga como finalidad el consumo humano, y como efecto la alimentación del mismo, que no se trate de alguna de las excepciones establecidas en el mismo artículo por el legislador, estará gravado con la tasa 0% del IVA, lo que a fin de cuentas representa el beneficio de que todo el impuesto que les sea trasladado a dichas empresas en la adquisición de insumos, servicios y demás que resulten necesarios para desarrollar su actividad, será susceptible de obtenerse en devolución. Y así se venía haciendo, hasta finales del año 2010, los contribuyentes que se encontraban en el supuesto antes referido, normalmente venían aplicando lo dispuesto por el artículo 2-A de la LIVA, y por lo mismo cada mes presentaban su solicitud de devolución de IVA o su aviso de compensación en contra de contribuciones distintas, a efecto de agotar sus saldos a favor, y vale la pena señalar que mientras los trámites no tuviesen algún error o inconsistencia, la autoridad fiscal casi de forma automática, procedía a su autorización. No fue sino hasta finales de 2010, cuando en un desafortunado y abalanzado intento recaudatorio del SAT, se publicó el criterio normativo 58/2010/LIVA, en el que en una evidente actitud violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los contribuyentes, se intenta hacer nugatorio el beneficio de tasa 0% que les fue otorgado por el legislador, al señalar:

“58/2010/LIVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales. En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo. Aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extrafiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación. “

En efecto, como bien se desprende del “criterio” normativo de nuestra autoridad fiscal, el SAT a través del mismo plasma su postura al respecto del tratamiento que en materia de IVA le habrá de dar a cada uno de los productos que señalen en su etiqueta “suplemento alimenticio”, criterio que aplica ya en perjuicio de los contribuyentes, al rechazar cada una de las devoluciones de IVA que al momento de su aplicación, se encontraban en proceso de autorización, así como con el rechazo de las compensaciones que hasta entonces no habían tenido problema alguno.


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“¿Tasa 0% de IVA productos destinados a la alimentación?“

Efectivamente, muchos de nuestros respetables lectores, coincidirán en que desde los últimos meses de 2010 y hasta el momento, las autoridades fiscales se han “obsesionado” por rechazar las devoluciones de los clientes cuyo objeto lo representa la venta de productos que señalan en su etiqueta la expresión “suplemento alimenticio”. Y no sólo ello, sino que en adición, la autoridad fiscal tiene el descaro de negar cada una de las devoluciones, bajo el improcedente argumento de que los productos correspondientes deben ser enajenados a la tasa general del IVA y no a la tasa del 0% establecida en el artículo 2-A, lo que además de causarle perjuicio al contribuyente porque no podrá echar mano de los recursos que financieramente ya tenía destinados a fines específicos; lo cierto es que lo deja en un verdadero estado de indefensión. ¿POR QUÉ INDEFENSIÓN?

Sencillo, porque mientras el SAT en un ilegítimo “secuestro” de los recursos del contribuyente se encuentra afectando financieramente a las empresas, también los obliga a tomar decisiones sumamente trascendentes y apresuradas para la subsistencia de las mismas, y en las cuales ningún asesor les podrá brindar seguridad ante la imposibilidad real de obtener en devolución sus saldos a favor, lo cierto será que: o las empresas gravan con IVA sus productos y lo trasladan al consumidor final, afectando con ello a millones de consumidores, o bien, aumentan sus precios para permanecer siendo rentables y a la vez no caer en el juego del SAT, generando con ello la permanencia de un riesgo fiscal en sus empresas.

¿Por qué decimos que en caso de tomar la decisión de no gravar con IVA sus productos se mantendrán en riesgo fiscal? Porque si bien, el riesgo generado para sus empresas ya es de por si grave al negar sus devoluciones, y en todo caso al rechazar sus compensaciones más actuales, nada le impide a la autoridad fiscal el efectuar revisiones a los contribuyentes de la industria, de las que sin lugar a duda, podría resultar una determinación de IVA, equivalente a considerar que el 15% ó 16% de todas sus ventas de los últimos 5 años equivale a IVA no enterado al fisco federal, claro, más el 55% de las contribuciones omitidas, actualización y recargos correspondientes; y si su empresa decide permanecer aplicando la tasa del 0%, lo cierto es que su riesgo continuará o inclusive se pudiera incrementar. En todo caso el contribuyente tendría que tomar alguna de las siguientes opciones, con los riesgos correspondientes: a) Gravar con el 16% a enajenaciones que conforme a la Ley son realmente tasa 0%, y desafortunadamente afectando, sin quererlo, al consumidor final, y por qué no decirlo, con la probabilidad de una disminución importante de sus ventas. b) Permanecer en la tasa del 0%, lo que les obligará a incrementar los precios para soportar la falta de recursos por el rechazo inminente de sus devoluciones de IVA acreditable, y seguir solicitando las devoluciones a efecto de que sea


un Tribunal quien dirima si la venta de sus productos son tasa 0% o no, e incluso exponiéndose al riesgo de que el SAT en cualquier momento pueda fincar un crédito fiscal desproporcional, y al intrínseco que conlleva el ventilar un asunto ante los tribunales de nuestro país.

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De igual forma, la Corte señala que sus consideraciones se ven reforzadas cuando analizan que el artículo 215 de la LGS, se encuentra inserto en el Título Décimo Segundo, “Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación”, Capítulo II, “Alimentos y Bebidas no Alcohólicas”; que por lo mismo concluye que las definiciones contenidas en el 215, entre ellas la de “alimento”, son definiciones que sólo se emitieron para efectos del control sanitario de productos, de su importación y exportación.

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Una vez expuestos los antecedentes y riesgos a los que la industria de los productos denominados “suplementos alimenticios” se encuentra afecta, procederemos a señalar el por qué consideramos que la tesis en comento pudiera ser de gran interés para nuestro lector:

Es cierto que en muchos casos, los abogados hemos apoyado las defensas relativas a la aplicación de tasa 0% en este tipo de producto, en la definición que de alimento se prevé en el artículo 215 de la LGS. No obstante, por lo general, esto se hace precisamente como apoyo, y no como argumento principal, pues el objeto de la tasa 0% no lo representan “los alimentos”, sino precisamente los “productos destinados a la alimentación”.

1

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Como bien se puede observar en la tesis antes transcrita, la Corte resuelve señalando que la definición de “alimento” establecida en el artículo 215, fracción I de la LGS, no puede servir para determinar los productos que deben verse beneficiados con la tasa 0% de IVA, ya que el

Con independencia a lo anterior, lo más interesante que podemos destacar de la tesis, es precisamente que el criterio normativo publicado por el SAT, tiene a su vez por sustento la definición que de “suplemento alimenticio” se establece en la fracción V, del mismo artículo 215 de la LGS, y por lógica,

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Tesis y Jurisprudencias TFJFA

c) Finalmente, permanecer a la tasa del 0%, sin solicitar devoluciones o efectuar compensaciones de IVA, a efecto de que sea ese mismo IVA acreditable el que pueda mitigar la posible contingencia fiscal que se presentaría si el SAT decide revisar a las empresas de la industria. Lo que en todo caso le obligaría a incrementar sus precios, y aunque de forma calculada, regresar al riesgo señalado en el punto anterior hasta que sea finalmente nuestra Corte o los criterios reiterados de nuestros tribunales, los que obliguen a respetar el principio de legalidad a nuestras autoridades hacendarias.

artículo prevé que las definiciones que se dan ahí, son “para los efectos de esta Ley”, por lo mismo no puede servir para otra finalidad, como lo es determinar los productos afectos a la tasa 0% del IVA.


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si la definición de “alimento” prevista por dicho dispositivo no sirve para sustentar la aplicación de la tasa 0% de IVA, lo cierto es que la definición de “suplemento alimenticio” tampoco puede servir para sustentar el criterio normativo de la autoridad fiscal. En efecto, si observamos detenidamente la redacción del criterio normativo antes transcrito, podremos observar que la autoridad fiscal señala que la finalidad de los suplementos alimenticios es “incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso a base de alimentos tradicionales”, y por otro lado señala que están elaborados con “químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.”

como lo es la de “suplemento alimenticio”, mismas que no pueden servir para determinar si un producto debe o no ser gravado a la tasa del 0%, y mucho menos para sustentar un criterio normativo que indica que a los “suplementos alimenticios” no les resulta aplicable la tasa 0% de IVA.

La definición de suplemento alimenticio no puede servir para sustentar el criterio normativo del SAT, en materia de tasa 0% de IVA.

Si verificamos que la definición de “suplemento alimenticio” prevista por el artículo 215, fracción V de la LGS indica que son: “productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, (…) cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes”, no quedará duda de que la autoridad se basa para emitir su “criterio” en la definición de “suplemento alimenticio” establecida en el artículo 215 de la LGS. Por ello, es que independientemente de que la Corte haya analizado el caso específico de la definición de “alimento” que se prevé en aludido numeral, su criterio resulta aplicable a cualquier definición de las contenidas en el mismo,

Desafortunadamente desde que nuestros legisladores coartaron nuestras garantías de audiencia y seguridad jurídica, al “bloquear” los juicios en contra de las respuestas a las consultas fiscales y nuestra Corte se los permitió, los contribuyentes nos encontramos a merced de la arbitrariedad de nuestra autoridad fiscal, pues nunca tendremos la certeza de que nuestra interpretación y decisiones fiscales son las correctas, por lo mismo estamos condenados a vivir en un permanente estado de inseguridad jurídica en materia fiscal.

Esta situación me hace recordar el dicho popular que reza: “primero te pego y después pregunto”, ya que la autoridad en un verdadero afán recaudatorio, cambia el criterio que venía aplicando desde hace ya varios años y decide ahora negar las devoluciones de IVA, seguramente bajo el siguiente argumento “por lo pronto, les negamos sus devoluciones y los obligamos a cobrar IVA… serán pocos los que decidan no cobrarlo y puedan defender sus derechos ante un Tribunal”. Autor: Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Coautor: Lic. Montserrat Nájera Moreno alejandro.cisneros@benefis.com.mx montserrat.najera@benefis.com.mx

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Las

herencias y legados,

sus efectos fiscales

¿QUÉ ES LA SUCESIÓN?

L

a sucesión es la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte. Esto implica un cambio en los titulares de un patrimonio, ya que un titular; heredero o legatario sigue y sucede a otro (autor de la sucesión). El último acontecimiento de todo ser humano es la muerte. Este hecho da origen al derecho sucesorio hereditario para la transmisión de los bienes,

Patrimonial y Empresa Familiar

Todas las relaciones jurídicas del hombre, desde que nace hasta su muerte, se encuentran regidas por el Código Civil, en él se establece cómo ha de llevarse a cabo la transmisión del patrimonio de una persona que fallece; ya que ésta no se realiza en forma automática, pues para suceder al de cujus debe existir un proceso o juicio sucesorio. derechos y obligaciones, así como la regulación de las relaciones post morten. A la muerte de una persona, la propiedad de su patrimonio no se extingue, sólo carece de titular; la propiedad individual de los bienes que constituyen la herencia no es transmitida a los herederos, sino hasta el momento de la partición y adjudicación, ya que a la muerte del de cujus sólo se recibe el derecho sobre la masa común de los bienes, de manera que no se puede disponer de ellos en particular, sino únicamente de los derechos hereditarios.

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Las herencias y legados, sus efectos fiscales

UNA FIGURA CLAVE EN LA MATERIA SUCESORIA ES “EL ALBACEA” De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, podemos calificar al albacea como un sujeto indispensable en los juicios sucesorios, puesto que desde la muerte del de cujus hasta la partición y adjudicación de la herencia resulta ser el actor principal, que realiza una función de naturaleza temporal, onerosa y personal, y que en el ejercicio y cumplimiento como autoridad que

le marca la Ley, conserva, organiza, administra y tramita la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de los herederos y legatarios, y liquida el patrimonio de la persona fallecida. ¿QUIÉN NOMBRA AL ALBACEA? Al albacea lo puede designar el testador en su testamento, si no se designó en ese documento, los herederos podrán nombrarlo por mayoría de votos, pudiendo también ser nombrado por el juez. ¿QUÉ HACE EL ALBACEA EN UNA SUCESIÓN? Sus obligaciones entre otras son:

Presentar al juez el testamento.

Cumplir con lo manifestado en el testamento.

Actuar como depositario de los bienes.

Resguardar los bienes de la herencia.

Hacer el inventario de la sucesión.

Administrar los bienes de la sucesión.

Rendir cuentas a quien corresponda.

Pagar los gastos del funeral y las deudas del autor de la sucesión.

Elaborar y presentar al juez el proyecto de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, entre los herederos y legatarios.

Representar a los herederos.

Liquidar el patrimonio del de cujus.

La liquidación de la herencia consiste en pagar las deudas, entregar los legados y distribuir los bienes restantes a los herederos. Una de las funciones del albacea, después de conocer el monto del patrimonio hereditario y ser aprobado judicialmente el inventario, será la de proceder a la liquidación de la herencia. No podrá pagar los legados sin haber pagado las deudas.


El orden en que deben pagarse las deudas sucesorias son:

Las deudas del funeral.

Los gastos de conservación y adminis- tración, así como las deudas por alimentos.

Los honorarios del albacea.

Las deudas hereditarias que son las con- traídas en vida por el autor de la herencia.

Una vez efectuados todos estos pagos, el remanente pasará a ser materia de partición y adjudicación.

TAMBIÉN EN MATERIA FISCAL ESTÁ CONTEMPLADO EL PAGO DE IMPUESTOS DE UNA PERSONA QUE FALLECE El artículo 14, fracción IV del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), obliga a solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) a la apertura de una sucesión. En el artículo 22, fracción II también del RCFF, indica que en el caso de que una persona obligada a presentar declaraciones periódicas fallezca, el aviso de inscripción al RFC deberá ser presentado por el representante legal de la sucesión dentro del mes siguiente al día en que se acepte el cargo. Precisa, que no se estará obligado a presentar el

aviso de solicitud de inscripción, cuando la persona que fallezca, solamente hubiera estado obligado a presentar declaraciones periódicas únicamente por servicios personales. En el artículo 239 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) explica el procedimiento para presentar declaraciones en caso de fallecimiento. EN EL CASO DE PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL, SE PROCEDERÁ COMO SIGUE: I.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos gravados que hubiera obtenido de acuerdo a esta Ley el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento hasta el momento de su muerte, para que se pague el impuesto que corresponda. II.- Los ingresos que de acuerdo a esta Ley se hayan devengado hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los ingresos correspondientes a sueldos, arrendamientos y servicios profesionales, están exceptuados del pago del ISR para los herederos o legatarios, ya que por provenir de una herencia o legado, se consideran ingresos exentos.

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b) Tratándose de los ingresos por la venta o adquisición de bienes, obtención de intereses o premios, percibir dividendos o utilidades, o de “los demás ingresos” (según la LISR), así como de los ingresos por actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse; excepto los ingresos por obtención de premios.

O bien, los herederos y legatarios, podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión, teniendo derecho a acreditar el impuesto pagado por el representante de la sucesión, en igual proporción que les corresponda de los ingresos de la sucesión.

c) O bien, se declararán cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos.

Tratándose del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el artículo 32 en su penúltimo párrafo dispone que el representante legal de una sucesión, pagará el impuesto, presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos y legatarios.

El último párrafo del artículo 108 de la LISR dispone que el representante de la sucesión pague en cada año de calendario, el impuesto de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sucesión. Este pago se considerará como definitivo, y en el caso de que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos que les correspondan, podrán acreditar el impuesto pagado en forma proporcional. En el artículo 124 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta (RISR), se menciona que el representante de la sucesión deberá efectuar los pagos provisionales de este impuesto y presentará la declaración anual correspondiente, considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta.

En materia del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), sigue las mismas reglas que el ISR.

Existen dos cosas seguras en esta vida, la muerte y el pago de los impuestos. “Si el cinco por ciento (para ti) te parece poco, agradéceme que no me lo llevé todo porque soy el recaudador de impuestos y solamente trabajas para mí”. Jorge Harrison C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

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