Benefis la revista No.35

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Editorial

La Revista de Beneficios Fiscales

Actualidad JurídicoFiscal Actualidad Fiscal

La pérdida fiscal de

la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001

Lic. y M.D.F. Humberto Luna Viramontes Benefis

Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales Los efectúa en forma ilegal y contrario al artículo 21 del CFF.

Patrimonial y empresa familiar Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Pago por concepto de regalías Que tratamiento debe dársele para efectos del ISR, IETU e IVA.

C.P. Ericko Zúñiga Saldaña Benefis

Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita La autoridad tendrá más elementos para investigar y ejercer los actos de fiscalización correspondientes.

Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

La presunción de ingresos por depósitos bancarios no les aplica al no llevar contabilidad conforme al CFF y su Reglamento.



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EDITORIAL Benefis OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfonos: (449) 918 83 20 y (449) 918 83 25 C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx CABO SAN LUCAS, B.C.S. Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx GUADALAJARA, JAL. Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfonos: (33) 3630 61 33 y (33) 3630 90 14 C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Jorge Moreno González jorge.moreno@benefis.com.mx Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Cordillera Occidental No. 271 Fracc. Lomas 3a. Sección, C.P. 78216 Teléfonos: (444) 825 50 02 y (444) 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

En la presente edición de su Revista Benefis, usted encontrará amable lector, un análisis preparado por nuestros expertos en materia fiscal, en el cual se comenta acerca de la procedencia de la aplicación de la pérdida fiscal resultante de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta el ejercicio 2001, contra la utilidad fiscal que, en su caso, se obtenga en este 2012. Asimismo, continuando con temas del ámbito fiscal, se comentan algunos aspectos importantes de la nueva Ley Federal para Prevenir e Identificar Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicada el día 30 de abril del presente año, los cuales consideramos relevantes por la repercusión que tendrá en las operaciones diarias de las empresas, ya que estará prohibido liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los casos que aquí le presentaremos. Se presenta además, un artículo con el análisis práctico del pago por concepto de regalías por uso de marca comercial en franquicia y el tratamiento que debe dársele para efectos del ISR, IETU e IVA. En materia legal, nuestros expertos en el área, prepararon un artículo acerca de la ilegalidad de los recargos determinados por las autoridades fiscales derivados de una revisión, ya sea de gabinete o en visita domiciliaria, debido a la forma errónea en que las citadas autoridades calculan los recargos por mora, afectando en mayor o menor medida, al patrimonio de los contribuyentes. Por último, en la presente edición, se analiza la improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio, realizada por la autoridad fiscal al hacer uso de sus facultades de comprobación, específicamente la efectuada sobre los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad que esté obligado a llevar el contribuyente.

Socio Líder de la Firma C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano

RED DE OFICINAS


CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinador Estratégico Institucional

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La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001 Procedencia de su aplicación contra la utilidad fiscal generada en 2012.

Stefan Paul de Luna Rocha Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Lic. y M.D.F. Humberto Luna Viramontes C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Lic. Teresa Guillermina López González C.P. Ericko Zúñiga Saldaña

Fecha de Impresión: Junio 2012

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

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Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales Los efectúa en forma ilegal y contrario al artículo 21 del CFF.

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Pago por concepto de regalías

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Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

Que tratamiento debe dársele para efectos del ISR, IETU e IVA.

La presunción de ingresos por depósitos bancarios no les aplica al no llevar contabilidad conforme al CFF y su Reglamento.

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Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita La autoridad tendrá más elementos para investigar y ejercer los actos de fiscalización correspondientes.


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La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001

La pérdida fiscal de la salida del

Régimen Simplificado vigente hasta 2001. Análisis y comentarios sobre la procedencia de su aplicación contra la utilidad fiscal que se genere al cierre del ejercicio de 2012.

INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN

C

omo todos sabemos, el Régimen Simplificado (Entradas y Salidas) contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) abrogada al 31 de diciembre de 2001, otorgaba el gran beneficio de diferir en el tiempo dicho impuesto, mientras las entradas no fueran

superiores a la salidas; cosa que era un tanto fácil de controlar, pues aunque el contribuyente hubiera cobrado grandes cantidades de dinero por sus ventas, mientras no las retirara del Banco, no había pago de impuesto. Sin embargo y a raíz de la abrogación de la LISR que venía aplicándose desde 1980, el Régimen Simplificado de “Entradas y Salidas” fue eliminado,


En materia fiscal siempre habrá tratamientos fiscales preferentes, prueba de ello lo fue el Régimen Simplificado de “Entradas y Salidas”, donde muchos empresarios aprovecharon para no pagar ISR durante su vigencia y aún hasta estos días.

MECÁNICA DE SALIDA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ANTERIOR Al establecerse la mecánica por la salida del Régimen Simplificado anterior en la fracción XVI del artículo 2 de las Disposiciones Transitorias, donde para efecto de determinar si el contribuyente tenía como resultado una utilidad sujeta al pago de ISR o una pérdida fiscal sujeta de amortizarse en ejercicios posteriores, se tomaría en consideración las siguientes cuentas financieras y fiscales: a) Cuenta de Capital de Aportación Actualizada b) Pasivos (No Reservas) c) Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Actualizada d) Saldo de Activos Financieros Dónde: Si la suma de los incisos a + b + c, era MENOR que el monto del inciso d, la diferencia se consideraría UTILIDAD sujeta al pago de impuesto a la tasa del 35%.

siguientes indicadores, el resultado sería una Pérdida Fiscal: a)

Cuenta de Capital de Aportación Actualizada.

$200

b)

Pasivos (No Reservas).

300

c)

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Actualizada.

100

Suma:

Actualidad Fiscal

no sin antes establecer mediante disposiciones transitorias el tratamiento a seguir respecto a las cuentas pendientes que se tenían entre el fisco y el contribuyente por todo el tiempo que se tributó en dicho régimen fiscal, mismo que dicho sea de paso, era un régimen “exclusivo” que aplicaba para los contribuyentes con actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como a contribuyente dedicados al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, además de aplicar por vía de Decreto a las empresas que se constituyeran como “integradoras”.

600

d)

Saldo de Activos Financieros.

400

Igual:

PÉRDIDA FISCAL

$200

Ahora bien, la duda respecto a la cual nació la intención de escribir el presente artículo, es el determinar ¿hasta qué ejercicio fiscal puede ser aplicada la pérdida fiscal generada? Para lo cual debemos tener presente en principio, que dicha pérdida fue determinada de conformidad con la LISR vigente a partir de las 00 hrs :00 minutos :01 segundo del día 01 de enero de 2002, aún y cuando se hubieran considerado para tal efecto los indicadores actualizados hasta el día 31 de diciembre de 2001, y por lo tanto se pudo aplicar contra la utilidad fiscal del ejercicio 2002 o en su caso adicionarse a la pérdida fiscal que se generara en dicho año 2002, teniendo entonces para amortizarse contra las utilidades fiscales de los 10 ejercicios siguientes a 2002, esto es, hasta este año 2012.

Si la suma de los incisos a + b + c, era MAYOR que el monto del inciso d, la diferencia se consideraría como PÉRDIDA FISCAL, la cual podría disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII (Del Régimen Simplificado) del Título II (Personas Morales) de la LISR, vigente a partir del 01 de enero de 2002.

PÉRDIDA FISCAL GENERADA POR LA SALIDA DEL RÉGIMEN Y LOS AÑOS PARA SU AMORTIZACIÓN. Decíamos entonces como ejemplo a lo anterior, que si un contribuyente contaba con los

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La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001

Lo anterior lo podemos concluir dado que el propio artículo transitorio ya comentado, estableció textualmente en su inciso d) lo siguiente:

la LISR, donde viene el tratamiento específico de las pérdidas fiscales que generan las personas morales:

“…

“…

d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso b) que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

…”

…” (Énfasis añadido).

PÉRDIDA FISCAL OCURRIDA EN 2002: (El subrayado es nuestro).

Como podremos observar la referencia hecha a “disminuirse de la utilidad fiscal” no es otra cosa que la pérdida fiscal generada del mecanismo aplicado, pueda aplicarse contra la utilidad fiscal del ejercicio fiscal 2002, que es cuando se da nacimiento al Capítulo VII del Título II.

Ejercicio Fiscal

Ejercicios siguientes a 2002:

2002 2003

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2004

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Y en cuanto a la referencia hecha a “adicionarse a la pérdida fiscal” no es otra cosa que sumarse a la pérdida fiscal que en ese mismo ejercicio fiscal 2002 genere la contribuyente por sus propias actividades, por lo cual se concluye que la pérdida fiscal “ocurrió” en 2002 y por ende puede aplicarse contra las utilidades de los 10 ejercicios posteriores a dicho año.

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Y para mayor fuerza a lo anterior, se trascribe el segundo párrafo del propio artículo 61 de

2012

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Hoy en día aún existen Empresas Integradoras que lograron el amparo y la protección de la Constitución Federal, para permanecer en el Régimen Simplificado de Entradas y Salidas y que a la salida de dicho régimen fiscal, generaron grandes cantidades de Pérdidas Fiscales que podrán ser aplicadas incluso hasta el año 2020.


AMPARO VS LA PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE ENTRADAS Y SALIDAS

“ARTÍCULO 5o.- Las empresas integradoras se podrán acoger, al Régimen Simplificado de las Personas Morales que establece el Título II-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por un período de cinco años, a partir del inicio de sus operaciones, siempre que los ingresos propios de la actividad no rebasen el factor que resulte de multiplicar quinientos mil nuevos pesos por el número de socios, sin que ésta cantidad exceda de diez millones de nuevos pesos, en el ejercicio.” (El subrayado es nuestro). De ahí que este tipo de empresas aplicara al igual el régimen de “Entradas y Salidas”, sólo por 5 años. Posteriormente en fecha 30 de mayo de 1995 se modificó el Decreto original, para permitir tribu-

Actualidad Fiscal

Algunas empresas que venían tributando en el Régimen Simplificado, lo venían haciendo gracias al Decreto publicado el día 07 de mayo de 1993, que tuvo como fin principal el promover la creación y organización de “Empresas Integradoras”, las cuales se formaban de cuando menos 4 empresas, incluidas dentro de ellas a personas físicas con actividades empresariales, mismo Decreto que en su artículo 5º. estableció lo siguiente:

tar dentro del Régimen Simplificado contemplado en el Título II-A de la LISR, por hasta 10 años a las Empresas Integradoras: “ARTÍCULO 5o.- Las empresas integradoras podrán acogerse, al Régimen Simplificado de las Personas Morales que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por un período de 10 años, y a la resolución que otorga facilidades administrativas a los contribuyentes que en la misma se señalan, a partir del inicio de sus operaciones. …” (Énfasis añadido). Luego entonces las Empresas Integradoras a raíz de los Decretos mencionados contarían con un régimen de tributación especial que solo el paso del tiempo podría decidir sobre su desincorporación, y no una Ley posterior como fue el caso, para quitarles el beneficio que por Decreto habían obtenido; fue por ello que varias Empresas Integradoras acogidas por dicho Decreto, se vieron en la necesidad de ampararse contra las disposiciones transitorias que definían el termino del “Régimen Simplificado” al que tenían derecho las Integradoras, ya que el “Nuevo Régimen Simplificado” no otorgaba las bondades fiscales de aquél de “Entradas y Salidas”. Así, los casos por su importancia fueron atraídos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para el año 2003, se estaría confirmando la inconstitucionalidad del artículo 2 de las disposiciones transitorias que establecieron un régimen de transición y que eliminó el Régimen Simplificado previamente concedido por Decreto a las Empresas Integradoras.

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La pérdida fiscal de la salida del Régimen Simplificado vigente hasta 2001

Aún y cuando hubo algunos contribuyentes que determinaron una utilidad fiscal sujeta al ISR derivado de la salida del Régimen Simplificado, se les permitió no pagar dicho impuesto siempre que invirtieran el monto equivalente a la utilidad fiscal determinada en activos fijos dentro de los 30 meses posteriores al inicio de vigencia de la Nueva Ley, mismo plazo que se pudo prorrogar por 30 meses más, por lo cual dicho régimen fiscal se convirtió en un paraíso fiscal para los contribuyentes que venían ahí tributando. Todo lo anterior merece el análisis realizado hasta aquí, debido a la trascendencia que reviste el hecho de la existencia al día de hoy de Empresas Integradoras que aplicaron el mecanismo de “salida” del régimen por el cual se les concedió el amparo y que al momento de aplicar dicho procedimiento generaron Pérdidas Fiscales, las cuales pueden ser aprovechadas como ya se mencionó, dentro de los 10 años posteriores a su ocurrencia, de ahí que por ejemplo una empresa que se constituyó como Integradora en 2001 y logró el amparo, tenía derecho de permanecer en el Régimen Simplificado de “Entradas y Salidas” hasta el año 2010 y si generó pérdida fiscal en ese año derivado de la salida, tenemos entonces que válidamente puede aplicar dichas pérdidas hasta el año 2020.

CONCLUSIONES CONCLUSIONES Debemos concluir entonces que para este ejercicio fiscal 2012, aún pueden ser aprovechadas las pérdidas fiscales generadas por la salida del Régimen Simplificado y que si en aquel tiempo se tenía una Empresa Integradora, pudo ser que al ampararse hubiera tributado en el Régimen Simplificado de “Entradas y Salidas” y aún tenga varios años para agotar dicha pérdida, teniendo entonces solo que administrar adecuadamente el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) que a la postre, vale el comentario, se prevé que el mismo no tenga una duración más allá del año 2013 con independencia de quién gane la elección presidencial, por lo cual, consideramos que estas empresas valen oro puro para la generación de beneficios fiscales en lo futuro. C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx

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Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales

ILEGALES LOS RECARGOS DETERMINADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES Cualquier contribuyente que haya estado sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, ya sea a través de una visita domiciliaria o revisión de gabinete y, que de esa revisión se hubiere resuelto la omisión en el pago de contribuciones, habrá constatado que además de la determinación de los impuestos que debe pagar al Fisco Federal, se le efectuó la determinación de recargos, generando dicho concepto un incremento considerable en el adeudo fiscal.

E

n la presente colaboración, se expondrán las consideraciones que tornan ilegal la determinación por parte de las autoridades fiscales, de los recargos que deben enterar los contribuyentes.

INTRODUCCIÓN En nuestro sistema jurídico, existe la obligación de los mexicanos a contribuir para los gastos públicos de una forma proporcional y equitativa, de conformidad a lo que dispongan las leyes fiscales respectivas, así lo previene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Es por ello que todo aquel que obtenga riqueza cuya fuente se encuentre dentro de territorio nacional está obligado a pagar contribuciones, de ahí, que el precepto legal en comento refiera, que es obligación de los mexicanos a contribuir para el gasto público.


FINALIDAD DE LOS RECARGOS

Actualidad Jurídico - Fiscal

Su finalidad consiste en indemnizar al Fisco Federal por el daño causado por la falta de pago oportuno de las contribuciones. De tal manera que, si los contribuyentes no pagan las contribuciones dentro de los plazos a que se refieren las disposiciones fiscales, se causaran recargos a favor del Estado, por lo tanto, la falta de pago oportuno de los impuestos, de las aportaciones de seguridad social, de las contribuciones de mejoras o de los derechos, darán lugar a la causación de recargos. Lo anterior significa que los recargos no son exclusivos de los impuestos. El sistema de recargos fiscales se aplica a todos los contribuyentes por igual siempre que se retrasen en el pago de sus obligaciones fiscales, por ende no puede argumentarse que violan el principio de equidad tributaria.

FUNDAMENTO LEGAL DE LOS RECARGOS El fundamento lo encontramos en el artículo 21 del CFF, el cual señala que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiendo pagar además, recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. La cantidad actualizada conserva, al igual que los recargos, la naturaleza de contribución.

El legislador federal, reconoce cuatro contribuciones principales, mismas que se encuentran contempladas en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación (CFF), y que son a saber: • Impuestos. • Aportaciones de Seguridad Social. • Contribuciones de Mejoras. • Derechos. Asimismo, en su último párrafo que se transcribe a continuación, establece la naturaleza jurídica que tienen los recargos, al referir que constituyen accesorios de las contribuciones: “… Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas…”

Dicho lo anterior, si derivado de un acto de fiscalización, llámese visita domiciliaria o revisión de gabinete, la autoridad considera que hubo omisión en el pago de contribuciones, mediante resolución, determinará un crédito fiscal, esto es, fijará en cantidad líquida lo que el contribuyente dejó de pagar a la hacienda pública, actualizará su monto, atendiendo a los cambios de precios en el país, utilizando para ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), tal y como lo establece el artículo 17-A del CFF, adicionalmente una vez actualizado el monto del crédito fiscal, determinará los recargos que el contribuyente deberá enterar al Fisco Federal como indemnización por la falta de pago oportuno, y por último determinará las multas correspondientes por el incumplimiento a las disposiciones fiscales, como sería la omisión en el pago de contribuciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 del CFF.

¿CÓMO DEBEN CALCULARSE LOS RECARGOS? Ahora bien, el artículo 21 del CFF establece la forma en cómo deberán ser calculados los recargos que deberá pagar el contribuyente. Refiere el numeral en cuestión,

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Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales

que los recargos se calcularán aplicando la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del adeudo actualizado al final del periodo de la mora, lo cual no sería desproporcional, ya que si la función de la actualización consiste en preservar el valor real en el tiempo de una cantidad en numerario, ésta debe ser aplicada al adeudo al momento de su pago, pues mientras que el fisco no haya sido indemnizado por la falta de pago oportuno de la contribución, no debe resentir la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización causada por la inflación durante el periodo de mora. Inclusive el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis P. CI/98 resolvió que la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, se deben calcular los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos. Para el caso de la determinación de los recargos a cargo del contribuyente, la autoridad tiene la obligación de precisar en la resolución determinante del crédito fiscal, las operaciones aritméticas utilizadas para calcularos, aplicando los porcentajes correspondientes, con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica, además que, de esta forma se daría cabal cumplimiento con el principio de fundamentación y motivación que prevé el artículo 38, fracción IV, del CFF. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mediante la tesis VI.2o.81 A, la cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 785 cuyo rubro y texto disponen lo siguiente: RECARGOS. LA RESOLUCION QUE REQUIERE SU PAGO, ES ILEGAL CUANDO OMITE PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMETICAS PARA CALCULARLOS.- De la recta interpretación del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el procedimiento establecido para determinar el monto de los recargos causados por la falta de pago oportuno de un crédito fiscal, implica necesariamente la realización de operaciones

aritméticas aplicando porcentajes fijados en el lapso transcurrido desde el momento en que es exigible dicho crédito fiscal, hasta la fecha de su liquidación; por tanto, la resolución mediante la cual se requiere el pago de recargos en la que se omite precisar las operaciones aritméticas que sirvieron para calcularlos, infringe el artículo 38, fracción III, del ordenamiento legal citado, pues en esa hipótesis, dicho acto administrativo carece de fundamentación y motivación, impidiendo al contribuyente verificar si la cuantificación de la obligación tributaria aludida se realizó correctamente por la autoridad hacendaria, no siendo óbice para así estimarlo que el requerimiento se realice a un tercero que garantizó el pago de los recargos por una cantidad superior a la suma requerida por tal concepto. En este sentido, las autoridades fiscales al momento de aplicar las operaciones aritméticas para calcular los recargos por la falta de pago oportuno al fisco federal, en la resolución determinante de un crédito fiscal, están cometiendo una ilegalidad que provoca que la determinación de dichos recargos sea contraria a las disposiciones fiscales, tal y como procederemos a demostrar. En términos del artículo 21 del CFF los recargos se calculan aplicando al monto de las contribuciones actualizadas, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. Ahora bien, la tasa de recargos por cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. En este sentido, el Código Tributario Federal se refiere a la tasa que se establece en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), concretamente en su artículo 8º, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos: I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos. II…” En este contexto, la tasa recargos por cada mes, nos dice el artículo 21 del CFF, se obtendrá del resultado que arroje al incrementar en 50% a la tasa que se fije


MES 2008

Artículo 8º, fracc I de la LIF. Menos: Igual:

0.75%

Incremento del artículo 21 del CFF Resultado

50% 0.375%

Por lo tanto: Artículo 8º, fracc I de la LIF.

0.75%

Más:

Resultado

0.375%

Igual:

Tasa de recargos mensual por mora

1.125%

De conformidad con las disposiciones fiscales aludidas, la tasa de recargos aplicable por cada mes que el contribuyente se hubiese demorado en el pago de las contribuciones fiscales, es de 1.125%.

DETERMINACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL La autoridad en un caso real, determina recargos a cargo de un contribuyente correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, y por enero, febrero, marzo y abril de 2009, en base a lo siguiente: “Recargos generados para el año 2008 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de diciembre de 2007, y en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente, la tasa mensual de recargos por mora para cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2008, será del 1.13% de acuerdo a lo establecido en la regla 1.12.9 fracción II de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, por lo que por los meses de enero a diciembre de 2008, son las siguientes:”

TASA DE RECARGOS

Enero

1.13%

Febrero

1.13%

Marzo

1.13%

Abril

1.13%

Mayo

en el artículo 8º, fracción I, de la LIF. Es decir, se realiza la siguiente operación:

Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación

Junio Julio Agosto Septiembre

1.13%

Regla 1.12.9 fracción II de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008

1.13% 1.13% 1.13% 1.13%

Octubre

1.13%

Noviembre

1.13%

Diciembre

1.13%

Suma

Actualidad Jurídico - Fiscal

Para calcular los recargos por la falta de pago oportuno al fisco federal, en la resolución determinante de un crédito fiscal, están cometiendo una ilegalidad que provoca que la determinación de dichos recargos sea contraria a las disposiciones fiscales.

13.56%

“Recargos generados para el año 2009 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, primer párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2008, y el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, la tasa de recargos por mora será del 1.13% mensual, de acuerdo con lo establecido en la regla 1.12.9, fracción II, en relación con el artículo primero transitorio, vigente hasta el 30 de abril de 2009, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, aplicable a cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, como se muestra a continuación:” MES 2009

Enero Febrero Marzo Abril

Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación

TASA DE RECARGOS

Artículo 8, primer párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2008 y el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, en relación con la regla 1.12.9, fracción II, en relación con el artículo primero transitorio, vigente hasta el 30 de abril de 2009, publicada en el D.O.F. el 27 de mayo de 2008.

1.13% 1.13% 1.13% 1.13%

Suma

4.52%

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Benefis


Benefis

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Ilegales los recargos determinados por las autoridades fiscales

Lo anterior es a todas luces ilegal, porque como ha quedado previamente precisado la tasa de recargos por mora corresponde al 1.125% mensual, de ahí que las autoridades fiscales están determinando recargos en exceso, violando así lo previsto por el artículo 21 del CFF. Ahora bien, la regla 1.12.9, fracción II, de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 27 de mayo de 2005, dispone lo siguiente: 1.12.9.- Para los efectos del artículo 8º de la Ley de Ingresos de la Federación, las tasas mensuales de recargos, son las siguientes: … II.- 1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal. Aun y cuando la regla en la que se funda la autoridad refiere que la tasa de recargos por mora corresponde al 1.13%, ello no es suficiente para considerar que la determinación de los recargos sea legal. Se había precisado al inicio que los recargos, en términos del artículo 2, último párrafo del CFF, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, es decir, los recargos forman parte indivisible de las contribuciones. Por su parte el artículo 5 del CFF establece lo relativo a la interpretación estricta de las normas fiscales, y de manera literal dispone lo siguiente: “Artículo 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. …” En este sentido, si los recargos forman parte de las contribuciones, es evidente que constituyen una carga para los contribuyentes, de tal suerte, que la interpretación de las disposiciones fiscales relativa a los recargos debe ser en forma estricta. Además,

la disposición en comento señala que las normas que hagan referencia a la tasa serán normas que establecen carga a los particulares. Por lo tanto, significa que el artículo 21 del CFF al establecer la tasa a aplicar para los recargos por mora, su interpretación debe ser en sentido estricto, por lo que si este establece que la tasa correspondiente es de 1.125%, no puede ser otra que la establecida en dicha norma jurídica. Toda norma legal que establezca carga a los particulares debe emanar, invariablemente, del Congreso de la Unión, por ser el único facultado para determinarlas a través de una ley, por lo que cualquier disposición que no surja de este y que modifique las normas que contengan cargas a los particulares, simplemente sería ilegal, por inconstitucional, pues transgrediría el principio constitucional de supremacía y reserva de ley. El principio de reserva de ley, ocurre cuando una norma constitucional expresamente reserva a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye el que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. En tanto que la supremacía de la ley consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley. En esta tesitura, la regla 1.12.9 de la RMF para 2008, no puede de ninguna manera, alterar o modificar la tasa de recargos por mora a que se refiere el artículo 21 del CFF, pues es materia de regulación exclusiva de la ley, por la generación de cargas a los particulares que conlleva, de ahí que otra disposición distinta a la ley, como la RMF, no puede modificar la tasa de recargos. Además, es preciso mencionar que la RMF sólo puede contener derechos y facilidades a favor de los contribuyentes, más nunca establecer obligaciones adicionales a las establecidas en la ley, de tal suerte que, si dicha Miscelánea incrementa la tasa de recargos, como sucede en la regla 1.12.9, es obvio que no es un derecho para el contribuyente, sino por el contrario, es una obligación mayor a la que impone el propio CFF, por ende la tasa de recargos a razón del 1.13% que utiliza la autoridad fiscal para hacer el calculo de los recargos es absolutamente ilegal.

¿CONTINÚA LA ILEGALIDAD EN EL 2012? En las resoluciones determinantes de créditos fiscales, que llevan a cabo las autoridades fiscales dentro del presente ejercicio fiscal de 2012, al determinar los recargos, los fundan y motivan de la siguiente forma:


MES 2012

Enero Febrero Marzo Abril Suma

Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación Artículo 8, primer párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011, y el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2012, en relación con la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2012, en su artículo 8 fracción I.

TASA DE RECARGOS 1.130%

mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado. …” (Énfasis añadido). Entonces, atendiendo a la estricta aplicación de la norma jurídica, la autoridad debe considerar la tasa de recargos hasta la centésima; sin embrago, la autoridad considera la tasa de recargos hasta la milésima, lo que trae como consecuencia una violación al multicitado artículo 21 del CFF. Efectivamente, la autoridad refiere que la tasa de recargos por cada mes de mora es de 1.130%, tasa que esta calculada hasta la milésima, lo que contraviene a la disposición fiscal en estudio. En este caso, la tasa por cada mes de mora calculada hasta la centésima corresponde a 1.13%.

Actualidad Jurídico - Fiscal

“Recargos generados para el año 2012 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de noviembre de 2011, y el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente, las tasas mensual de recargos durante el periodo fiscal de enero a abril de 2012, fue de 1.125% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal, misma que resultó de incrementar en 50% a la fijada anualmente por el Congreso de la Unión, siendo así que la citada Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2012, en su artículo 8, fracción I, fijó una tasa de recargos de 0.75 mensual, la que incrementada en un cincuenta por ciento arroja una tasa mensual de recargos de 1.125%, asimismo de acuerdo con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2012, la tasa de recargos se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o superior a 5 y cuando la milésima sea inferior a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado, como se muestra a continuación:”

Para clarificar lo anterior se presenta como ejemplo el siguiente cuadro: FORMA DECIMAL

FORMA EN PALABRAS

1.130%

0.5

5 décimas

0.23

23 centésimas

1.130%

0.133

133 milésimas

1.130% 4.520%

Lo anterior resulta ilegal, puesto que la autoridad fiscal no se sujeta a lo estrictamente establecido por el artículo 21 del CFF vigente para el ejercicio fiscal de 2012. El artículo en cuestión fue reformado mediante decreto publicado en el DOF de fecha 12 de diciembre de 2012, para quedar de la siguiente forma: “Artículo 21.- […] … Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que

En este orden de ideas,la autoridad calcula la tasa de recargos por cada mes de mora hasta la milésima lo cual se torna ilegal y contrario al artículo 21 del CFF.

CONCLUSIÓN. Si usted estimado lector, como persona física o como representante legal de una persona moral, fue o esta siendo sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, y le determinaron recargos en base a las dos formas que se acaban de plantear, tenga la seguridad de que la actuación de la autoridad es ilegal, y haciendo valer estas consideraciones que se exponen en el presente, el medio de defensa que para tal efecto formule redundará en un fallo favorable a sus intereses. Lic. y M.D.F. Humberto Luna Viramontes humberto.luna@benefis.com.mx

Benefis

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Benefis


Benefis

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Pago por concepto de regalías

Pago por concepto de regalías Por medio de este artículo, conoceremos el tratamiento que debe dársele para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), al pago de regalías por uso de marca comercial en franquicia.

L

INTRODUCCIÓN

a Asociación Mexicana de Franquicias (AMF) continuamente recopila información del sector de franquicias en México.

De acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Franquicias, existen más de 235 empresas que lograron acreditarse ante la Secretaría de Economía (SE) lo que ha permitido triplicar la base del año 2011. Con relación al desarrollo de nuevas franquicias, hay 452 empresas en proceso de convertirse en nuevas redes, gracias a los apoyos otorgados por el Programa Nacional de Franquicias del gobierno federal (PNF). Señala la AMF, que de las 1,013 franquicias que se estima hay en el país, unas 500 están realmente activas, y casi la mitad de las que operan ya están acreditadas en el PNF. Según la AMF, la facturación en México derivada de este sector es de aproximadamente 85,000 millones de pesos anuales y otorga empleo directo a más de

500,000 personas. Conforme a estos datos, el sector mantuvo la tendencia de años anteriores, creciendo el 13% en el año 2011.

MARCO JURÍDICO DE LAS FRANQUICIAS La Ley de la Propiedad Industrial (LPI) en su artículo 142, define a la franquicia como el acto por el cual el “franquiciante” otorga por escrito la licencia de uso de su marca, transmitiendo conocimientos técnicos o proporcionando asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede, denominado “franquiciatario”, pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue. El artículo 142 Bis de esta Ley establece los requerimientos mínimos del contrato de franquicia.


PAGOS A EFECTUAR POR UNA FRANQUICIA

g) Publicidad en preapertura; h) Gastos por inauguración. Ahora bien, el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece lo que se considera como regalías y asistencia técnica, de conformidad con lo siguiente:

Entre los pagos más comunes que se incluyen en la cuota inicial son:

Regalías: comprende, entre otros, los pagos de cualquier clase por concepto de:

Impresión de las copias de los manuales (knowhow) a entregar al prospecto a franquiciatario. Impartición de cursos de capacitación. Asistencia técnica en obras de remodelación, construcción o adaptación de locales. Contacto con proveedores de obra, equipo necesario y materia prima. Gastos legales para la firma y registro del contrato ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. El pago de la inversión inicial, puede componerse, entre otros, por:

Uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor. Transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.

a) Adquisición de mobiliario, equipo y anuncios; b) Adaptación, construcción o remodelación del local; c) Rentas anticipadas del local mientras se adapta; d) Inventarios iniciales; e) Trámites legales; f) Contratación de personal;

Asistencia técnica: La prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Al celebrar el contrato de franquicia, por lo regular el franquiciatario realiza un pago como cuota inicial al franquiciante y durante la vigencia del contrato realizará diversos pagos por regalías, publicidad, asistencia técnica, etc.

TRATAMIENTO PARA EL ISR E IETU Al haber identificado los conceptos enlistados como inversiones, gastos, regalías y asistencia técnica, se procederá en primer lugar a analizar el tratamiento a dársele para efectos del ISR: Tipo

Definición

Deducción aplicable

Activos fijos

Conjunto de bienes tangibles utilizados por el contribuyente para la realización de sus actividades y que se demeritan por el uso y el transcurso del tiempo. Se adquieren con la finalidad de utilizarlos en el desarrollo de las actividades y no de venderlos (Artículo 38 LISR).

Dependiendo de la actividad de la empresa o tipo de bien (Artículos 40 y 41 LISR).

Gastos diferidos

Activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral (Artículo 38 LISR).

15% anual (Artículo 39, fracción III LISR)

Cargos diferidos

Aquellos gastos diferidos cuyo beneficio será por un período ilimitado, que dependerá de la duración de la persona moral (Artículo 38 LISR).

5% anual (Artículo 39, fracción I LISR)

Gastos ordinarios

Erogaciones efectuadas para la adecuada operación o administración de la empresa, no identificadas con alguna de las definiciones anteriores (Artículo 29 LISR).

100 % deducibles en el ejercicio cuando se reúnan los requisitos, con algunas excepciones (Artículos 39 a 45 LISR).

Aunado a que para efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) no tiene algún tratamiento especial la figura de la franquicia (por lo que se sujetará a las reglas genera-

les de acumulación de ingresos y deducción de gastos según se trate), el contrato de franquicia obliga al franquiciatario a sujetarse a los lineamientos de operación y administración del fran-

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Benefis


Benefis

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Pago por concepto de regalías

quiciante, tal como lo señala el artículo 142 Bis 1 de la LPI. Es por ello que se convierte a ambos sujetos en partes relacionadas, de conformidad con el artículo 215 de la LISR al establecer que: “Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra.”

Es así que, las regalías pagadas derivadas del contrato de franquicia, no serán objeto de la LIETU (no es ingreso para quien las recibe, ni deducción para quien las paga, independientemente de que sean residentes en México o en el extranjero de conformidad con el artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la LIETU), excepto tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos.

RETENCIONES POR PAGOS AL EXTRANJERO Tratándose de franquiciantes residentes en el extranjero, los pagos por regalías y asistencia técnica que reciban del franquiciatario serán objeto de retención del ISR, de conformidad con lo siguiente: Si el Franquiciante reside en un país con el cual:

Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad

Otro tipo de regalías

Asistencia técnica

Exista un tratado vigente para evitar la doble tributación

Depende del país podrán ser del 10% al 15%, (ejemplo: Alemania 10%, EEUU 10% y Canadá 15%)

N/A

No hay retención, estos pagos se incluyen en lo relativo a los beneficios empresariales

No exista un tratado para evitar la doble tributación

Artículo 200, tercer párrafo LISR 30% (Se aplica la tasa máxima)

Artículo 200, segundo párrafo LISR: 25%

25%

CASO PRÁCTICO Para una mejor comprensión del tratamiento de los pagos realizados por operar una franquicia, veamos el caso de una persona física que tributa dentro del régimen de actividades empresariales y profesionales, la cual en enero de 2012 celebró un contrato de franquicia con una persona moral (S.A.), relativo a la confección y venta de ropa deportiva; el contrato tendrá una duración de 10 años, para lo cual se pactaron sobre las ventas efectivamente cobradas, las siguientes cuotas mensuales: • 3.00% por concepto de uso de la marca. • 0.80% por concepto de fondo de publicidad. La persona física (franquiciatario) realizó el pago de la cuota inicial de franquicia a la persona moral (franquiciante), el día 10 de enero de 2012, de conformidad con lo siguiente:

PAGOS POR REGALÍAS Concepto Licencia de uso de marca (LUM)

Importe

IVA

Total

125,350.00

20,056.00

145,406.00

(+)

Manual de fabricación de prendas (MF)

82,450.00

13,192.00

95,642.00

(+)

Manual de operación (MO)

53,680.00

8,588.80

62,268.80

(+)

Manual de administración general (MA)

55,120.00

8,819.20

63,939.20

(+)

Manual de administración de RRHH (MARH)

41,950.00

6,712.00

48,662.00

(+)

Manual de publicidad y mercadotecnia (MPM)

33,785.00

5,405.60

39,190.60

(+)

Programa de cómputo para ventas e inventarios (PC)

63,740.00

10,198.40

73,938.40

(=)

Pagos por regalías

456,075.00

72,972.00

529,047.00


PAGOS POR ASISTENCIA TÉCNICA Concepto

Importe

IVA

Total

Asistencia en la conformación de inventarios (ACI)

32,480.00

5,196.80

37,676.80

(+)

Asesoría y orientación en identificar el local (AOIL)

24,850.00

3,976.00

28,826.00

(+)

Asesoría en el diseño de planos de distribución de la tienda (ADP)

37,600.00

6,016.00

43,616.00

(+)

Cursos de capacitación al personal (CCP)

78,600.00

12,576.00

91,176.00

(+)

Elaboración del plan de negocios (EPN)

42,800.00

6,848.00

49,648.00

(+)

Desarrollo de campaña publicitaria de inauguración (DCP)

21,470.00

3,435.20

24,905.20

(=)

Pagos por asistencia técnica

237,800.00

38,048.00

275,848.00

CUOTA INICIAL DE FRANQUICIA

Asimismo, durante enero compró al franquiciante el mobiliario, equipo y maquinaria necesarios para la operación:

Realizó los siguientes gastos con diversos proveedores:

Importe

IVA

Total

Pagos por regalías

456,075.00

72,972.00

529,047.00

(+)

Pagos por asistencia técnica

237,800.00

38,048.00

275,848.00

(=)

Cuota inicial de franquicia

693,875.00

111,020.00

804,895.00

Importe

IVA

Total

Concepto Cortadoras de telas (CT)

183,900.00

29,424.00

213,324.00

Máquinas para coser telas (MC)

274,500.00

43,920.00

318,420.00

Mobiliario y equipo de oficina (ME)

110,450.00

17,672.00

128,122.00

Equipo de transporte (ET)

158,900.00

25,424.00

184,324.00

Concepto

Importe

IVA

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Concepto

Total

Renta mensual del local

35,000.00

5,600.00

40,600.00

Depósito en garantía por renta del local

35,000.00

No grava

35,000.00

Gastos por remodelación del local

64,000.00

10,240.00

74,240.00

Además, adquirió del franquiciante el inventario inicial de materia prima y artículos terminados por $90,000.00 más IVA. Ya que la franquicia comenzó a operar en febrero de 2012, el franquiciatario desea conocer los resultados para el pago provisional de dicho mes, para lo que procederá primeramente a determinar la deducción de los pagos por regalías y asistencia técnica conforme a lo siguiente:

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Benefis


Benefis

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Pago por concepto de regalías

DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACTUALIZADAS DEL PERIODO Pagos por Regalías Concepto

LUM

Monto original de la inversión (MOI) (x)

% de amortización (Art. 39 LISR)

(=)

Amortización anual

(/)

Meses del ejercicio

(=)

Amortización mensual

(x)

Meses de uso completos en el ejercicio

(=)

Amortización del periodo

(x)

Factor de actualización (FA)

(=)

Amortización actualizada del período

MF

MO

MA

MARH

MPM

PC

125,350.00

82,450.00

53,680.00

55,120.00

41,950.00

33,785.00

63,740.00

15.00%

15.00%

15.00%

15.00%

15.00%

15.00%

15.00%

18,802.50

12,367.50

8,052.00

8,268.00

6,292.50

5,067.75

9,561.00

12

12

12

12

12

12

12

1,566.88

1,030.63

671.00

689.00

524.38

422.31

796.75

1

1

1

1

1

1

1

1,566.88

1,030.63

671.00

689.00

524.38

422.31

796.75

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

1,566.88

1,030.63

671.00

689.00

524.38

422.31

796.75

Pagos por Asistencia Técnica Concepto

ACI

MOI

AOIL

APP

CCP

EPN

DCP

32,480.00

24,850.00

37,600.00

78,600.00

42,800.00

21,470.00

15.00%

15.00%

15.00%

15.00%

15.00%

15.00%

4,872.00

3,727.50

5,640.00

11,790.00

6,420.00

3,220.50

12

12

12

12

12

12

406.00

310.63

470.00

982.50

535.00

268.38

1

1

1

1

1

1

(x)

% de amortización (Art. 39 LISR)

(=)

Amortización anual

(/)

Meses del ejercicio

(=)

Amortización mensual

(x)

Meses de uso completos en el ejercicio

(=)

Amortización del periodo

406.00

310.63

470.00

982.50

535.00

268.38

(x)

Factor de actualización (FA)

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

(=)

Amortización actualizada del período

406.00

310.63

470.00

982.50

535.00

268.38

Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes de la primera mitad del período

Ene-2012

104.2840

(/)

INPC del mes de adquisición

Ene-2012

104.2840

(=)

Factor de actualización (FA)

Determinación del Factor de Actualización:

1.0000

Considerando que la persona física realiza actividades empresariales (Capítulo I, Título IV de la LISR), las inversiones en activos fijos se depreciarán de la siguiente manera: Concepto MOI

CT

MC

ME

ET

183,900.00

274,500.00

110,450.00

158,900.00

11.00%

11.00%

10.00%

25.00%

(x)

% de depreciación (Art. 40 y 41 LISR)

(=)

Depreciación anual

20,229.00

30,195.00

11,045.00

39,725.00

(/)

Meses del ejercicio

12

12

12

12

(=)

Depreciación mensual

1,685.75

2,516.25

920.42

3,310.42

(x)

Meses de uso completos en el ejercicio

1

1

1

1

(=)

Depreciación del periodo

1,685.75

2,516.25

920.42

3,310.42

(x)

Factor de actualización (FA)

1.0000

1.0000

1.0000

1.0000

(=)

Depreciación actualizada del período

1,685.75

2,516.25

920.42

3,310.42

INPC del último mes de la primera mitad del período

Ene-2012

104.2840

(/)

INPC del mes de adquisición del bien

Ene-2012

104.2840

(=)

Factor de actualización (FA)

Determinación del Factor de Actualización:

1.0000


DETERMINACIÓN DE LAS DEDUCCIONES El pago mensual de regalías del 3.00% sobre ventas efectivamente cobradas del mes, se considerará como un gasto del período ya que se concreta en el mes correspondiente al pago, de conformidad con el artículo 39, segundo párrafo de la LISR. Mismo tratamiento se le dará a la cuota mensual del 0.80% por concepto de fondo de publicidad que el franquiciatario debe pagar, debido a que no puede catalogarse como regalía o asistencia técnica. a) Cálculo de las Regalías pagadas en el período: Concepto Ventas efectivamente cobradas del período (x)

% de pago de regalías

(=)

Regalías pagadas en el período (último día del mes)

Importe

A) INGRESOS Y GASTOS ACUMULADOS DEL PERIODO:

204,800.00

INGRESOS ACUMULADOS

3.00%

Concepto

6,144.00

b) Cálculo de los gastos para fondo de publicidad:

Importe

Ingresos de febrero (+)

Ingresos de periodos anteriores

(=)

Ingresos acumulados

204,800.00 0.00 204,800.00

GASTOS ACUMULADOS

Concepto

(x)

% de pago para fondo de publicidad

(=)

Gastos para fondo de publicidad (pagados el último día del mes)

0.80% 1,638.40

Importe

Total de gastos de febrero (+)

Gastos de periodos anteriores (*)

(=)

Gastos acumulados

116,360.00 189,000.00 305,360.00

Nota: (*) Este importe incluye los pagos por renta, gastos por remodelación y la compra del inventario inicial.

c) El total de las deducciones para el ISR del mes de febrero son las siguientes: Concepto

Concepto

204,800.00

Importe

Regalías pagadas en el período

6,144.00

(+)

Gastos para fondo de publicidad

1,638.40

(+)

Renta mensual del local

35,000.00

(+)

Sueldos

49,860.00

(+)

Gasolina

7,370.00

B) TOTAL DE AMORTIZACIONES ACTUALIZADAS AL PERIODO: Dentro de las deducciones se acumulan la amortización y la depreciación de períodos anteriores, pero debido a que se determinan por meses de uso completos, en este caso deberán considerarse a partir de febrero. Amortizaciones

Importe

Licencia de uso de marca

1,566.88

(+)

Manual de fabricación de prendas

1,030.63

(+)

Manual de operación

671.00

(+)

Manual de administración general

689.00

(+)

Manual de administración de RRHH

524.38

(+)

Manual de publicidad y mercadotecnia

422.31

(+)

Programa de cómputo para ventas e inventarios

796.75

DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DE FEBRERO

(+)

Asistencia en la conformación de inventarios

406.00

(+)

Asesoría y orientación en identificar el local

310.63

1. CÁLCULO DEL ISR DEL PERIODO.

(+)

Asesoría en el diseño de planos de distribución de la tienda

470.00

Para la determinación de la base gravable para el ISR, se consideran los ingresos y deducciones acumulados desde el inicio del ejercicio y hasta el último día al que corresponda el pago provisional, por lo que en este caso se tomarán los ingresos y gastos correspondientes a enero y febrero de 2012.

(+)

Cursos de capacitación al personal

982.50

(+)

Elaboración del plan de negocios

535.00

(+)

Desarrollo de campaña publicitaria de inauguración

268.38

(=)

Total de amortizaciones actualizadas al período

8,673.44

(+)

Energía eléctrica

(+)

Teléfonos

(+)

Artículos de limpieza

7,430.00 1,875.00 487.60

(+)

Papelería y artículos de oficina

3,784.50

(+)

Otros gastos diversos

2,770.50

(=)

Total de gastos de febrero

116,360.00

Julio - Septiembre 2012

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Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Ventas efectivamente cobradas del periodo

Importe


Benefis

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Pago por concepto de regalías

C) TOTAL DE DEPRECIACIONES ACTUALIZADAS AL PERÍODO: Depreciaciones

B) TOTAL DE GASTOS DE PERÍODOS ANTERIORES: Importe

Cortadoras de telas

1,685.75

(+)

Máquinas para coser telas

2,516.25

(+)

Mobiliario y equipo de oficina

(+)

Equipo de transporte

(=)

Total de depreciaciones actualizadas al período

Las erogaciones efectuadas por asistencia técnica e inversiones en activos fijos, se consideran como una deducción autorizada en el mes en que se realicen, es decir, no se amortizan o deprecian como ocurre en el ISR.

920.42 3,310.42

Concepto

8,432.83

D) BASE GRAVABLE DEL ISR:

Importe

Pagos por asistencia técnica

237,800.00

(+)

Cortadoras de telas

183,900.00

(+)

Máquinas para coser telas

274,500.00

Importe

(+)

Mobiliario y equipo de oficina

110,450.00

Ingresos acumulados

204,800.00

(+)

Artículos terminados y materia prima

90,000.00

(-)

Gastos acumulados

305,360.00

(+)

Renta mensual del local

35,000.00

(-)

Total de amortizaciones actualizadas al período

8,673.44

(+)

Gastos por remodelación del local

(-)

Total de depreciaciones actualizadas al período

8,432.83

(+)

Equipo de transporte

(=)

Base gravable del ISR

(=)

Total de gastos de períodos anteriores

Concepto

(117,666.27)

Como se puede observar, las deducciones son mayores que los ingresos, por lo tanto no hay base para el pago del ISR, así que sólo se presentará la declaración informativa de razones por las cuales no se realiza pago (avisos en cero). 2. CÁLCULO DEL IETU DEL PERIODO. En el cálculo del IETU se considerarán también los ingresos y deducciones acumulados del periodo. No obstante debe recordarse que para IETU no son deducibles los pagos por regalías y salarios (art. 5 LIETU); sin embargo, tratándose de sueldos, cuotas IMSS e Infonavit pagadas, se puede determinar un crédito acreditable contra el IETU causado.

A) TOTAL DE GASTOS DE FEBRERO: Concepto Gastos para fondo de publicidad

Importe 1,638.40

(+)

Renta mensual del local

(+)

Gasolina

35,000.00 7,370.00

(+)

Energía eléctrica

7,430.00

(+)

Teléfonos

1,875.00

(+)

Artículos de limpieza

(+)

Papelería y artículos de oficina

(+)

Otros gastos diversos

(=)

Total de gastos de febrero

487.60 3,784.50 2,770.50 60,356.00

64,000.00 158,900.00 1,154,550.00

C) BASE GRAVABLE DEL IETU: Concepto Ingresos acumulados (-)

Total de gastos de febrero

(-)

Total de gastos de períodos anteriores

(=)

Base gravable del IETU

Importe 204,800.00 60,356.00 1,154,550.00 (1,010,106.00)


Como se observa, las deducciones superan a los ingresos, por lo tanto tampoco habrá pago provisional del IETU. Se determinará el crédito por salarios (artículo 8 LIETU), referente a los pagados efectuados en febrero (en enero no se efectuaron pagos por este concepto); sin embargo, al no resultar IETU a cargo no se aplicará este crédito.

Concepto

Sueldos

Total de gastos del período

1,154,550.00

(=)

Total gastos de enero

1,610,625.00

(x)

Tasa de IVA

(=)

IVA acreditable de enero

(x)

Factor

(=)

Crédito por salarios acreditable vs IETU

0.1750 8,725.50

Concepto

Ahora bien, considerando que en el IVA, las declaraciones son mensuales y definitivas, en este caso únicamente se considerarán los ingresos y egresos de febrero. Asimismo, como sus actos se encuentran gravados por el IVA, podrá acreditarse el total del IVA pagado por los gastos (artículo 5 LIVA).

DETERMINACIÓN DEL IVA A CARGO DE FEBRERO Debido a que en enero sólo se realizaron gastos, arrojó un saldo a favor de IVA de $257,700.00. El cual, se optó por solicitarlo en devolución, por lo que no podrá acreditarse contra pagos provisionales posteriores.

Importe 32,768.00

(-)

IVA acreditable de gastos de febrero

10,640.00

(-)

IVA acreditable de periodos anteriores

(=)

IVA a cargo de febrero

0.00 22,128.00

Por lo tanto, por febrero se pagará el IVA de $22,128.00 y en el caso del ISR e IETU, se presentará la declaración informativa de razones por las cuales no se realiza pago (avisos en cero).

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

3. CÁLCULO DEL IVA DEL PERIODO.

16% 257,700.00

IVA trasladado por ventas de febrero

Importe 49,860.00

456,075.00

(+)

DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DE FEBRERO Concepto

Importe

Pagos por regalías

CONCLUSIÓN El efectuar un contrato de franquicia conlleva tanto beneficios como obligaciones, tal como se analizó en el presente artículo; sin embargo, es de vital importancia considerar la totalidad de pagos que se efectuarán, tanto al firmar como durante la vigencia del contrato, para de esta forma evaluar la oportunidad que se tendría de deducirlos para efectos del ISR, IETU e IVA, pues de lo contrario, ocasionaría un gran perjuicio al momento de determinar los impuestos a cargo correspondientes; lo mismo ocurriría al hacer una mala clasificación de dichos pagos, ya que ocasionaría la no deducibilidad de las operaciones mal clasificadas. C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez victor.gonzalez@benefis.com.mx

Benefis

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Benefis


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Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

Resulta improcedente la determinación presuntiva de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que tributen bajo el Régimen Intermedio en materia de Impuesto Sobre la Renta.

INTRODUCCIÓN

E

n tesis del primer trimestre de este año, a través de la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se publicó el siguiente criterio emitido por la Primera Sección de la Sala Superior, que nos parece de interés para el lector, ya que en la misma se trata sobre la improcedencia de la determinación presuntiva derivada de los depósitos bancarios efectuados a los contribuyentes, en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando éstos tributen bajo el Régimen Intermedio previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), y señala: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. SUPUESTO EN QUE NO PROCEDE RESPECTO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.- El artículo 59, fracción III,

del Código Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad fiscal la facultad de presumir como ingresos por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a los registros de su contabilidad. Ahora bien, tal determinación está condicionada a que el contribuyente se encuentre obligado a llevar una contabilidad. En consecuencia, si se acredita que el contribuyente tributó durante el ejercicio fiscal revisado, bajo el régimen intermedio previsto por el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual no está obligado a llevar una contabilidad sino únicamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, es evidente que la autoridad no se encuentra en la posibilidad de determinar presuntivamente ingresos en base a depósitos ban-


carios que no hayan sido registrados en la contabilidad. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1811/10-02-01-8/1245/11-S1-03-04.-Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal. (Énfasis añadido)

RELEVANCIA DE LA TESIS Tal como podrá apreciarse, dicha tesis hace referencia al caso de la determinación presuntiva prevista en el artículo 59 del CFF, en específico, a su fracción III, primer párrafo, la cual literalmente señala lo siguiente:

a) Las autoridades fiscales se encuentran facultadas para presumir ingresos y el valor de actos o actividades, siempre que se actualicen los supuestos previstos en el citado párrafo del numeral. b) Los supuestos legales para que las autoridades puedan ejercer su derecho a presumir ingresos y el valor de actos o actividades, consiste en que existan depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a “registros de su contabilidad que esté obligado a llevar”, es decir, i) que el contribuyente tenga depósitos bancarios, ii) y que esos depósitos no estén registrados en su contabilidad.

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Tesis y Jurisprudencias

Así pues, resulta claro que a efecto de que las “Artículo 59.- Para la comprobación de los autoridades fiscales estén facultadas para preingresos, del valor de los actos, actividades sumir ingresos, apoyándose en el primer párrao activos por lo que se deban pagar contrifo de la fracción III debe, indispensablemente, buciones, así como de la actualización de las tratarse de un contribuhipótesis para La presunción de ingresos prevista en el yente que esté “obligado la aplicación de las tasas es- artículo 59 fracción III del CFF, no aplica a los a llevar contabilidad”. tablecidas en contribuyente del régimen intermedio toda las disposiciovez que éstos no están obligados a llevar Desde nuestro punto nes fiscales, las contabilidad, sino un libro de ingresos, egresos de vista, esto tiene una autoridades y de registro de deducciones e Inversiones. razón lógica y bien sustentada, ya que un contrifiscales presubuyente que lleve “contabilidad” propiamente mirán, salvo prueba en contrario: dicha en términos del CFF y su Reglamento, se encuentra obligado a registrar de manera (…) pormenorizada todos y cada uno de sus movimientos bancarios, y a relacionarlos con el tipo III.- Que los depósitos en la cuenta bancaria de operación por la que se recibió, así como a del contribuyente que no correspondan a revincularse con la documentación comprobatogistros de su contabilidad que esté obligado a ria correspondiente. llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por lo que se deben pagar contribuciones. Mientras que existen contribuyentes que sencillamente “no están obligados a llevar” ningún (…) tipo de contabilidad, como lo es el caso de las personas físicas que otorgan el uso o goce (Énfasis añadido) temporal de inmuebles, que ejercen la opción de deducir el 35% sobre sus ingresos, en térmiDel citado numeral claramente se desprende nos del artículo 145, fracción II de la LISR. lo siguiente:

Benefis


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Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del régimen intermedio

¿OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL? Con base en lo anterior, hemos visto que existen contribuyentes que se encuentran obligados a llevar una “contabilidad formal”, y otros que sencillamente no tienen obligación de llevar ninguna contabilidad, y por lo mismo, derivado de la tesis en comento, nos surge una duda: ¿El estar obligado a llevar un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, es o no estar obligado a llevar contabilidad para efectos del artículo 59, fracción III, primer párrafo del CFF? Hasta el momento, la mayoría de los criterios jurisdiccionales que se han emitido al respecto de personas obligadas a llevar los libros que comúnmente se denominan como “contabilidad simplificada”, entre ellos la tesis en comento, se han pronunciado en el sentido de que este tipo de contabilidad no se identifica con el supuesto contenido en el artículo 59, fracción III, párrafo primero del CFF, pero lo anterior no lo han sustentado en analizar si la palabra “contabilidad” implica solamente a la contabilidad formal, o bien si también incluye a la denominada “contabilidad simplificada”, sino precisamente en que los contribuyentes que llevan contabilidad simplificada, no se encontraban obligados a registrar y relacionar sus depósitos bancarios, y que por lo mismo no se les podía configurar la presuntiva específica. Por esto es, que la respuesta al cuestionamiento que nos hacemos, necesariamente nos debe de llevar al estudio del CFF y su Reglamento, que es donde verdaderamente se regula el concepto y requisitos de la contabilidad. Así, podemos conocer que es el artículo 28 del citado Código el que indica que las personas que

conforme a las disposiciones fiscales “estén obligadas a llevar contabilidad”, deberán observar las reglas ahí establecidas, que son las que regulan lo que denominamos como “contabilidad formal”. No obstante, cuando acudimos al artículo 35 del Reglamento del CFF vigente a partir de diciembre de 2009 y hasta este ejercicio 2012, nos encontramos que dicho dispositivo indica que cuando se haga referencia al concepto “contabilidad simplificada”, se entenderá que la misma “comprende un libro foliado de ingresos, de egresos y registro de inversiones y deducciones, que adicionalmente permita identificar las operaciones bancarias y financieras de los contribuyentes. (…)” De acuerdo a lo anterior, podemos conocer que si un contribuyente se encuentra obligado a llevar el libro correspondiente, en sustitución de la “contabilidad formal”, en términos del artículo 35 del Reglamento se entenderá que lleva entonces una “contabilidad simplificada”, lo que sin lugar a dudas pudiera ser utilizado por la autoridad fiscal para sostener que el artículo 59, fracción III, primer párrafo, sí le resulta aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el libro de referencia, máxime que el propio dispositivo reglamentario establece que dicho libro debe permitir, adicionalmente, identificar las operaciones bancarias y financieras de los contribuyentes, por lo que sería un tanto “lógico” que si el libro debe permitir identificar las operaciones bancarias, entonces en el mismo efectivamente se deben registrar todos los depósitos del contribuyente. No queremos entrar en el debate de si el Reglamento se encuentra o no superando lo dispuesto en la Ley, al establecer que el libro de referencia en “adición” deba permitir identificar las operaciones bancarias y financieras del


No debemos olvidar que algunos de los criterios que han resultado favorables en el caso particular, han sido sustentados en la anterior redacción del artículo 32 del Reglamento del CFF, en la que encontraron que la obligación de llevar el libro que denominan como “contabilidad simplificada”, no implicaba como requisito el que los contribuyentes identificaran o registraran sus depósitos bancarios, como desde diciembre de 2009, sí lo establece el artículo 35 del nuevo Reglamento del CFF. El riesgo de que a partir de la nueva redacción del artículo 35, se pudieran considerar que los contribuyentes que llevan contabilidad simpli-

ficada, sí son susceptibles de la determinación presuntiva aludida, se potencializa si consideramos que mediante la creación del IETU, en dicha Ley existe una obligación formal y específica de “llevar contabilidad” para todos los contribuyentes, al señalar: “Artículo 18.- Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código fiscal de la Federación y su Reglamento y efectuar los registros en la misma. (…)” (El subrayado es nuestro) En este sentido, no sólo será la LISR la que decida si un contribuyente debe o no llevar contabilidad formal, sino que por mandato expreso de la Ley del IETU (LIETU), en principio, todos los contribuyentes la deben llevar, con lo que desde mi punto de vista se podría actualizar perfectamente el supuesto establecido en el artículo 59, fracción III, primer párrafo del CFF.

Tesis y Jurisprudencias

contribuyente, cuando no está previsto así en la Ley, pues sencillamente ese es un tema distinto. Lo que nos parece importante destacar es que, si conforme a la denominada “contabilidad simplificada”, a partir de diciembre de 2009, los contribuyentes deben registrar sus operaciones bancarias, lo cierto es que bajo ese estricto argumento, la autoridad fiscal bien pudiera intentar obtener una resolución adversa a la establecida en la tesis que analizamos, y a los criterios que antes favorecían al caso particular, ya que si algún tribunal le “compra” la idea de que la obligación de llevar el libro, es en realidad una forma de llevar contabilidad, aunque de forma simplificada, e incluso se argumenta que uno de los requisitos de esa contabilidad resulta ser precisamente el registrar los movimientos bancarios, no vemos un obstáculo severo para que un tribunal pudiera compartir la opinión de la autoridad, y pueda determinar que el no registrar un depósito en dicho libro, se identifica con el supuesto del 59, fracción III, primer párrafo del CFF, al ser “depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar”.

OPCIÓN VÍA MISCELÁNEA FISCAL Ahora bien, no pasa desadvertido que por Regla de Miscelánea para 2012, y cuyo texto ha sido vigente desde el ejercicio fiscal de 2008, aunque con distinta nomenclatura, los contribuyentes que de conformidad con ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación del artículo 18, fracción I de la LIETU, llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento. Es decir, que si bien pudiera sostenerse que conforme a ISR

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Improcedencia de la determinación presuntiva para contribuyentes del Régimen Intermedio

solo se está obligado a llevar “el libro” con las características específicamente establecidas en la Ley, y no en el Reglamento del CFF, lo cierto es que si se pretende sostener que tampoco se está obligado a llevar contabilidad formal para IETU, entonces la contabilidad simplificada que se llevase para éste último, sí debería cumplir con los requisitos previstos en el artículo 35 del Reglamento, que palabras más, palabras menos, obliga a registrar los depósitos bancarios en el libro correspondiente. Además de que en principio, para ser sujeto del beneficio establecido en la aludida Miscelánea, el contribuyente tendría que sostener que de acuerdo a las disposiciones de ISR, se encuentra obligado a llevar “contabilidad simplificada”, lo que naturalmente se tendría que demostrar precisamente con base en el artículo 35 del Reglamento aludido. Para una mejor comprensión del tema específico, sometemos a su consideración la Regla de Miscelánea I.4.5.1 a la que nos hemos referido: Opción para llevar contabilidad simplificada I.4.5.1. Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento. Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que de-

duzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior. (Énfasis añadido)

CONCLUSIÓN Ya para concluir, si bien no aseguramos, advertimos que existe un riesgo de que la tesis aislada que aquí comentamos, pudiera no ser aplicada o reiterada, cuando se trate de juicios correspondientes al ejercicio fiscal de 2010 y posteriores, pues como hemos visto, por lo menos para efectos de IETU, a partir de 2010 por efectos del artículo 35 del Reglamento del CFF, incluso los contribuyentes del Régimen Intermedio de ISR, deben registrar sus operaciones bancarias en la “contabilidad simplificada” que están obligados a llevar. En nuestra opinión muy particular, aquellos contribuyentes que llevan “contabilidad simplificada”, a los que la autoridad les haya determinado un crédito fiscal con base en la presuntiva establecida en el artículo 59, fracción III, primer párrafo, por el ejercicio fiscal de 2009 o anteriores, verán en la tesis que acabamos de comentar, una herramienta muy interesante de defensa legal.

Autor: Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Coautor: Lic. Teresa Guillermina López González alejandro.cisneros@benefis.com.mx teresa.lopez@benefis.com.mx

Benefis


Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar operaciones con

recursos de procedencia ilícita. El pasado 30 de abril del presente año, la Cámara de Diputados aprobó la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley), con algunos cambios respecto del decreto aprobado previamente por el Senado de la República en el mes de abril del año anterior, siendo turnada a ésta última para su ratificación y envío al ejecutivo para su posterior publicación. INTRODUCCIÓN

1. La vigencia de la Ley iniciará a los 9 meses siguientes al día de su publicación en el DOF. 2. Dentro de los 30 días a la entrada en vigor de la Ley, el Ejecutivo deberá promulgar el Reglamento correspondiente. 3. Las disposiciones relativas a la obligación de presentar avisos, así como las restricciones al

efectivo, entrarán en vigor a los 60 días siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley.

Patrimonial y Empresa Familiar

E

l Congreso dispuso que la entrada en vigor de la nueva Ley y de algunas otras disposiciones específicas, sea en forma pautada conforme a lo siguiente:

La citada Ley contempla que la Procuraduría General de la República (PGR), contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo que dicha institución se profesionaliza con expertos y profesionales en el área contable y financiera. La Ley prevé sanciones para quienes incumplan con las obligaciones establecidas en la misma, que pueden ser económicas, hasta amonestaciones y la

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Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar...

suspensión de funciones, como en el caso de funcionarios, corredores y notarios públicos, además de diversos supuestos del tipo penal.

OBJETO El artículo 2 dispone que el objeto de la Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo para ello medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, por lo cual, en el ordenamiento se establecen los casos en los cuáles se entiende que existen “operaciones vulnerables”, que es el concepto utilizado en la Ley, o dicho de otra forma, operaciones susceptibles de lavado de dinero, con independencia de que la fuente de que procedan, sea lícita o ilícita.

SUJETOS La Ley, no establece expresamente a los sujetos de la misma, con excepción de las entidades financieras (señaladas en el artículo 3 de esta Ley), para quienes sí se señala que los actos, operaciones y servicios que realizan con terceros, se consideran en su totalidad como actividades vulnerables, objeto de esta Ley, e indirectamente hace sujetos a todas y cada una de las personas físicas o morales que realicen las actividades mencionadas en los supuestos establecidos. El artículo 17 de la Ley señala que se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación, entre otras, las siguientes: I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos: La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica

de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, llevadas a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal (VSMVDF). Serán objeto de aviso ante la Secretaría (SHCP) las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a 645 VSMVDF. II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 VSMVDF. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 VSMVDF, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el reglamento de esta Ley. Serán objeto de aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 1,285 VSMVDF. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 VSMVDF. III. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.


Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 1,605 VSMVDF; IV. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF; V. La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en operaciones de compra o venta de dichos bienes cuyo valor sea igual o superior al equivalente a 805 VSMVDF, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México. Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a 1,605 VSMVDF. VI. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF; Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a 6,420 VSMVDF;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores; d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles. Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de ésta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley. IX. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes: A. Tratándose de los notarios públicos:

VII. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

VIII. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones: a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

Patrimonial y Empresa Familiar

Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF;

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Estas operaciones serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado, sea igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF; b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable;

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Aspectos importantes a considerar de la nueva Ley Federal para prevenir e identificar...

acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar; d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero; Serán objeto de aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado. c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas. Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a 12,834 VSMVDF; d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF; e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda. Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de aviso. B. Tratándose de los corredores públicos: a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF; b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial por aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles; c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley. X. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a 1,605 VSMVDF; Serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF; XI. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la SHCP, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías: a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes; b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes; c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes; d) Joyas, relojes, piedras y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a 485 VSMVDF; e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a 4,815 VSMVDF; f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.


Las actividades anteriores serán objeto de aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley. XII. La Constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a 1,605 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Serán objeto de aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF. Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley. La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

OBLIGACIONES El artículo 18, establece algunas obligaciones para quien realice de manera habitual algún tipo de actividad de las llamadas vulnerables: I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar

II. Cuando se establezca una relación de negocios, se solicitara al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del RFC ante el SAT; III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella; IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios. La información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de 5 años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las Leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente; V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y VI. Presentar los avisos en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

Patrimonial y Empresa Familiar

Como podrá observarse, de la lectura del artículo 17 y sus diversas fracciones encontramos actividades definidas en la Ley como actividades vulnerables susceptibles de ser notificadas a las autoridades correspondientes, lo que permitirá a las autoridades fiscales, recibir un cúmulo de información, que servirá para investigar operaciones con posibles recursos provenientes de la comisión de delitos de la delincuencia organizada y tendrá evidentemente más elementos para en su caso investigar y ejercer los actos de fiscalización correspondientes conforme a las facultades que le confieren las distintas disposiciones fiscales.

fotocopia de la documentación;

PROHIBICIONES Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes: I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 8,025 VS-

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El patrimonio personal o familiar

MVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

CONCLUSIÓN Es importante mencionar, que los avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno. En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los avisos. Ya para concluir con el tema que nos ocupa, en nuestra opinión amable lector, la posible y en su caso única forma de librarse de cualquier tipo de responsabilidad ante las distintas autoridades en el caso de realizar alguna de las llamadas actividades vulnerables en el caso de que el cliente o usuario de los servicios llegara a negarse a proporcionar la información que permita su identificación, será abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate. C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx

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