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Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Carrera-Programa Derecho Derecho Civil Sucesiones (TJC-1253) Sección ED02D0V 2017-3 Núcleo Araure- Estado Portuguesa


EDITORIAL El derecho a acrecer es la facultad legal de los herederos a acrecentar su herencia, mediante el reparto de lo que correspondería a otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. (Derecho de acrecer). «Efecto

producido en la sucesión hereditaria cuando uno de los llamados solidariamente a la herencia no quiere o no puede heredar, conforme con el principio concursus partes funt, por cuya virtud la cuota resultante para los efectivamente herederos será mayor o menor».

Se discute entre los autores si el derecho de acrecer es fenómeno exclusivo de la sucesión testamentaria o, por el contrario, si es efecto inherente en el caso de la sucesión legal (en que la pluralidad de llamados desemboca siempre en una delación solidaria), siendo sensiblemente mayoritaria la primera orientación.

Esto no obstante, el acrecimiento es figura que no solamente existe en el ámbito de la sucesión mortis causa. Nuestro propio Código Civil lo concibe en el marco de las donaciones conjuntas (art. 637, apartado segundo), en el usufructo constituido a favor de varias personas vivas (art. 521) y en la retribución conjunta del albaceazgo (art. 908.2).

Para que haya acrecimiento es menester que se dé un llamamiento a una pluralidad de personas, con referencia a toda o a una parte, en conjunto, de la herencia, sin que el testador o causante haga «especial designación de partes) (art. 982.1 C.C.), resultando que uno de los así llamados no quiere o no puede heredar (premuere el causante, repudia su parte, es incapaz de suceder).

Se dice que, como quiera que el testador puede prevenir tal circunstancia adjudicando cuotas separadas a cada uno de los llamados, al no hacerlo así es manifiesta su intención de llamar a todos al todo o porción conjunta, debiendo acrecer a los subsiguientes la cuota vacante.

Sin embargo, la fórmula empleada por el Código Civil para indicar, como criterio interpretativo, cómo debe instrumentarse el llamamiento, es fórmula muy poco feliz: «Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada coheredero. La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer» (art. 983). En efecto, si se declara: «dejo a A un tercio, a B un tercio, a C un tercio, es exactamente igual que llamar a A, B y C al todo; aunque la primera puede estimarse como hecha con designación de partes (y es sólo resultado de una concurrencia de coherederos).

También es tema discutido entre los autores si ante la cuota vacante por aquella ausencia de uno de los coherederos se produce el acrecimiento, o incremento ipso iure proporcional, o solamente se opera un derecho de acrecimiento, esto es, se hace necesaria la aceptación en la cuota vacante. La propia naturaleza del modo de ser llamados (todos al todo), inclina a pensar que se acepta el todo, sea cual resulte según vicisitudes que acaezcan a los restantes coherederos».


Derecho de Acrecer: concepto, y causa ¿Qué es el derecho de acrecer?

Ahora bien, como la mejora es, nominalmente, un tercio del haz hereditario incluido en la legítima larga, pero sujeto a libertad de disposición por el testador, siempre que lo adjudique a determinados legitimarios o herederos forzosos, surge la duda de si el artículo 985.2, al aludir a la legítima, se refiere a la estricta o a la parte que incluye la mejora. Piénsese en el llamamiento conjunto a dos nietos, ambos mejorados conjuntamente y sin especial designación de partes; si uno de los nietos premuere, su cuota ¿acrece al otro nieto o se adjudica por las reglas de la legítima estricta? Aunque no faltan apoyos para considerar el régimen de la mejora como asimilable al del tercio de libre disposición (así, S.T.S. de 6 de diciembre de 1952; resolución de la D.G.R.N., de 14 de agosto de 1959), cabe plantear seriamente la duda de tal solución; todo ello sin desconocer que deviene en mayoritario el criterio de asimilar el

crecimiento en la mejora al régimen de la libre disposición. El artículo 987 C.C. aplica también el acrecimiento a los legados (V. desheredación del legitimario; mejora; representación hereditaria, derecho de). Y tampoco es pacífica la posición sustentada en la doctrina acerca del acrecimiento en la legítima y en la mejora. En la legítima, el artículo 985.2, excluye el derecho de acrecer e impone el llamamiento por derecho propio. Cuando se ejercer el derecho de acrecer, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos. Según el Código Civil (Art. 981 a 987), en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás

herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta). Para que todo ello suceda es preciso: -Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. -Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los herederos muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla. - Que el testador no haya establecido que no ha de proceder el acrecimiento. -Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasará al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.


Derecho de acrecer: fundamentos, bases legales y causa Desde el comparado: EL DERECHO DE ACRECER: FUNDAMENTO, REGLAS DE APLICACIÓN Y EFECTOS Define Ruggiero el derecho de acrecer como “la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de partes, de apropiarse de la cuota del otro coheredero que falta, por no querer o no poder serlo.” Debemos recordar que en el sistema clásico romano se diferenciaba entre derecho de acrecer general o necesario por el que la porción vacante de un heredero testamentario no pasaba a los herederos abintestato sino que acrecía a los restantes testamentarios (dada la incompatibilidad entre sucesión testada e intestada) y el derecho de acrecer especial, que a diferencia del anterior, se basaba en la voluntad del testador cuando llamaba conjuntamente a varias personas a una misma herencia o porción. Derogada en el Ordenamiento de Alcalá la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, desaparece el derecho de acrecer general y sólo subsiste el especial que es el que ha pasado al Código Civil.

Fundamento del derecho de acrecer. 1. Tesis Subjetiva Los autores clásicos y la reiterada jurisprudencia del TS fundan el acrecimiento en la exclusiva voluntad del testador. Sólo procederá el acrecimiento cuando la voluntad del

testador sea favorable a ello; en otro caso se denegará. Sin embargo, la averiguación de la voluntad gestatoria en este extremo puede resultar difícil cuando no está expresada de modo claro e indubitado por lo que en tal hipótesis habrá que recurrir a la interpretación. Además, el Cc facilita la labor al contener una serie de normas interpretativas que señalen en qué supuestos la voluntad del testador es presumiblemente favorable al acrecimiento y en cuáles no. Estos criterios ceden ante la demostración por cualquier medio de que fue otra la voluntad del testador. 2. Tesis Objetiva Un importante sector doctrinal, aún cuando reconocen un papel remoto a la voluntad del testador, basan el acrecimiento en un presupuesto objetivo, cual es la vocación solidaria, en cuya virtud todos y cada uno de los llamados conjuntamente tienen un llamamiento cabal al todo; no obstante como es imposible atribuir el todo a todos, se impone su distribución entre ellos (“concurse partes fiunt”). Las cuotas no están en la institución, sino en la distribución por lo que no hay propiamente acrecimiento, sino “no decrecimiento”. 3. Tesis mixta Para algunos autores el origen del derecho de acrecer es la voluntad del causante o disponente y, además el llamamiento solidario. Ambas piezas son fundamentales, aunque su

importancia es diversa. La voluntad del causante es la pieza primordial, por lo que las reglas que regulan el acrecimiento no se aplican cuando el testador ha determinado lo que ha de hacerse cuando quede vacante la parte de uno de los llamados (por ej. cuando le ha nombrado un sustituto). De hecho todos los autores están de acuerdo en que la norma que ordena el acrecimiento no es imperativa, sino dispositiva, derogable por la voluntad del causante. Cuanto a la naturaleza del derecho de acrecer, la doctrina se plantea si, fallido uno de los conjuntos, el incremento de la participación de los otros se produce automáticamente o si, por el contrario, es necesario que los herederos conjuntos que lleguen a serlo acepten la cuota que hubiera correspondido al fallido como si les fuera deferida nuevamente. La generalidad de la doctrina sigue la primera solución. Así González Palomino, Díez Picazo y Albaladejo estiman que el acrecimiento no es un nuevo derecho ni una nueva delación, sino un efecto expansivo de la primera y única delación que se produce “ipso iure” por lo que el coheredero favorecido no podrá aceptar su cuota y repudiar la parte que acrece.


Reglas para su aplicación. Es preciso distinguir: 1. El acrecimiento en la sucesión testada Como requisitos para que tenga lugar el acrecimiento dicen los arts. 982 y 986. Examinaremos detenidamente estos requisitos.

más

I. Cuanto al llamamiento conjunto sin especial designación de partes, dice el art. 983 “…”.

bienes hereditarios (por ej. dejo a A bienes por valor de mil…). En cambio, sí habría unidad de cuerpos de bienes cuando se atribuye a cada uno de los instituidos conjuntamente una cuota fijada por su relación con el todo, lo mismo si estas cuotas resultan iguales o desiguales, pues en este último caso la diferente proporción en la que los instituidos concurren al total no revela que no se desee el llamamiento al todo de uno de los instituidos si faltan los otros. Además así se evita la apertura de la intestada, todo ello sin olvidar que el derecho de acrecer no es excepcional. c) Lacruz y Scaevola rechazan el acrecimiento cuando se fijan cuotas desiguales, salvo en la hipótesis de que se instituya a un grupo en una porción igual a la de los restantes coherederos individuales. d) Osorio Morales afirma que cuando el art. 983 habla de que habrá acrecimiento si se designan cuotas sin fijarlas numéricamente , emplea impropiamente las palabras “parte alícuota”, pues se está refiriendo a una porción de herencia fijada cuantitativamente Cabe decir que el TS y la DGRN siguen la tesis amplia de Albaladejo (SSTS 5 junio 1917, 6 julio 1962 y R. 4 abril 1903).

Este precepto es de difícil interpretación por lo que la doctrina se halla dividida, habiéndose defendido en su interpretación posturas diversas: a) De buen y Valverde, han mantenido que el acrecimiento sólo tiene lugar cuando la institución se hace por partes alícuotas fijadas por su relación con el todo, aún cuando estas resulten iguales (así habría acrecimiento en la cláusula “instituyo a mis 5 hijos por partes iguales” y no en la cláusula “instituyo a mis 5 hijos por quintas partes indivisas”). b) Albaladejo sigue una tesis amplia y entiende que la existencia o inexistencia de acrecimiento depende de que se les deje a los conjuntos un cuerpo único o varios cuerpos, uno para cada uno. Según este autor, no hay cuerpo único cuando se atribuye a cada conjunto bienes concretos, ni cuando se les adjudica a cada uno una cantidad de dinero o una cantidad pagadera en

Añade Sánchez Román que no excluye el acrecimiento el que los llamamientos se hagan en testamentos distintos o en cláusulas distintas, lo que discute Lacruz quien afirma que en estos casos es más difícil apreciar la voluntad de institución solidaria. II. Cuanto a la vacante de persona, según el Cc, tal vacante tiene lugar por premoriencia, por incapacidad o por renuncia. La supuestos:

doctrina

añade

otros

a) Incumplimiento de condición suspensiva (art. 802) o cumplimiento de la resolutoria. b) El concebido que no llega a nacer. c) Nulidad del llamamiento de uno de los conjuntos. d) Ausencia declarada de uno de los conjuntos, si bien sólo de modo provisional hasta la declaración de fallecimiento (191).

2. El acrecimiento en la sucesión intestada Dice el art. 981 “…”. Como señalaba García Goyena este precepto es inútil, pues tal efecto viene implícito en las normas que regulan la sucesión intestada según las cuales corresponderá a los parientes más próximos en grado, debiendo agotarse cada grado antes de pasar al siguiente. O sea, sólo cuando fallan todos los del mismo grado se pasará al siguiente. Así lo establecen los arts. 921 y 922 disponiendo este último “…”. Por tanto el art 981 ha de estimarse también aplicable en los casos de incapacidad o ausencia de uno de los coherederos. Aunque sólo en el caso de repudiación el derecho de acrecer es incondicionado, porque al que repudia no puede representársele (923), pero en el caso de incapacidad el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando no se dé el de representación a favor de los hijos o descendientes del incapaz (929). 3. El acrecimiento en la sucesión forzosa. Reza el art. 985 “…”. Para comprender el segundo párrafo de este artículo hay que tener en cuenta que la legítima entendida globalmente, como porción de bienes que debe atribuirse necesariamente a los herederos forzosos, es invariable sea cual fuere el número de éstos (806 y 808 Cc ). Por tanto, cuando menor sea el número de legitimarios, mayor es el contenido económico de sus legítimas individuales. Si uno de los legitimarios renuncia, su porción no se convierte en libre, sino que sigue siendo legítima global, con la consiguiente expansión de la legítima individual de los otros legitimarios, expansión que se produce por imperativo de la ordenación legal del sistema legitimario. El problema surge sobre si cabe el acrecimiento en el tercio de mejora, cuando el causante dispone de él concurriendo los requisitos para que se de el acrecimiento voluntario o si por el contrario dicha parte debe pasar a tener la condición de legítima estricta. a) Lacruz, Puig Brutau, González Palomino y Vallet responden afirmativamente por estimar que el


tercio de mejora es de libre disposición entre los descendientes, que si el causante puede lo más, como es gravar el tercio de mejora o imponer sobre él una sustitución fideicomisaria, debe poder lo menos, como es ordenar el acrecimiento.

acrescente haya recibido de la herencia, salvo voluntad distinta del testador. d) Que en caso de enajenación de herencia, no se debe entender incluida la porción acrecida, salvo que se desprenda expresamente de la voluntad del testador.

b) Sánchez Román, Manresa, Valverde y Castán, sin embargo, excluyen en estos supuestos el derecho de acrecer, en base a que el art. 985 no distingue entre legítima estricta y mejora, cuando pudo hacerlo y que la mejora es legítima y de ella sale.

A su vez, si el testador llama conjuntamente a varios y dentro de los llamados hay grupos particulares, debe darse el acrecimiento:

4. Acrecimiento en Legados, Usufructo y Sustituciones Fideicomisarias a) Entre los fideicomisarios no lo regula el Cc, pero lo admite la jurisprudencia. b) Entre los usufructuarios y legatarios reza el art. 987 “…” en consonancia con el art. 888 que decía “…”. Por su parte entre usufructuarios el art. 521 recuerda “…”.

Efectos del derecho de acrecer La primera cuestión es si la porción vacante se adquiere con los mismos gravámenes que el testador impuso al nombrado, o éstos se extinguen. Dice el art. 984 “…”. La doctrina matiza este punto en el sentido de que por analogía con el art. 780 se extinguen las cargas personalísimas y que las que afectan a la porción vacante no se extienden a la originaria, ni viceversa; pues las cuotas se mantienen separadas respecto de los gravámenes. Por otro lado, señala Lacruz los siguientes efectos: a) Que el derecho de acrecer se transmite a los herederos del acrescente. b) Que tiene lugar para los sustitutos vulgares c) Que los fideicomisarios recibirán todos los bienes que el

Primero dentro del grupo particular (caso de los nietos) y Segundo dentro del grupo general de los conjuntos (caso de los hijos). Finalmente no debemos olvidar el art. 802 que reza “…” EL DERECHO TRANSMISIÓN: EFECTOS

DE

Fallecido el causante, su herencia se difiere a sus herederos testamentarios o legales. La delación significa el llamamiento efectivo hecho al heredero para que acepte o repudie la herencia, la delación hace nacer en el heredero un derecho a aceptar o repudiar que se denomina”ius delationis”. Ahora bien ¿Qué ocurre cuando el heredero fallece sin haber ejercitado este derecho? ¿Se transmitirá ese derecho a sus herederos por lo que estaremos en presencia del “ius transmisionis”, o se deferirá la herencia a los herederos abintestato del causante? La respuesta depende del carácter que se atribuya a ese derecho. a) en Roma, ese “ius delationis” se consideraba personalísimo e intransmisible,” inter vivos” o “mortis causa”. Sin embargo, pronto se empezaron a admitir excepciones a la transmisibilidad “mortis causa” (transmisio teodosiana y transmisio justinianea). b) en el Derecho moderno, la consideración prevalentemente patrimonial del fenómeno sucesorio ha hecho perder su carácter personal al “ius delationis”; se le considera un bien integrado en el patrimonio del causante y transmisible a sus herederos. Así dice el art. 1006 “…”. Debe tenerse en cuenta que existe conformidad doctrinal en cuanto a que el ius transmisiones es aplicable a cualquier tipo de sucesión, sea testamentaria o intestada, aunque dicho

derecho carece de sentido respecto de los legados al no requerir su adquisición una aceptación propiamente dicha. Cuanto a sus requisitos son: a) Que una herencia esté diferida a favor de un heredero. b) Que el heredero sea capaz de suceder. c) Que no la haya aceptado ni repudiado. d) Que muera en tal situación. Por ello no transmite el “ius delationis”: a) el heredero que premuere al testador. b) el heredero incapaz para suceder, salvo el derecho a la legítima a favor de sus hijos (art. 761). c) el que repudia. d) el desheredado con justa causa (salvo lo dispuesto en el art. 857).

A su vez téngase en cuenta que Lacruz afirma que la transmisión del “ius delationis” a los herederos del llamado se verifica ope legis y no por voluntad de dicho llamado, mientras que Albaladejo admite que el transmitente pueda disponer mortis causa del ius delationis siempre que tal disposición no implique aceptación de la herencia. En todo caso como recuerda Lasarte Álvarez, y centrándonos en los efectos del ius transmisiones, el principal presupuesto para que tenga lugar de forma efectiva el ius transmisiones radica en que el transmisario, ejercitando su propio ius delationis, acepte la herencia del transmitente donde se halla el ius delationis correspondiente al transmitente. Así el transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del causante, pero no al contrario. Esta es la posición sostenida por la R. 23 junio 1986.

En la misma la DGRN resuelve 2 cuestiones:


a) Cuando el transmisario acepta la herencia del transmitente se encuentra en la misma posición en que se hubiera encontrado dicho transmitente, pudiendo optar por repudiar la herencia del primer causante o aceptarla. Si la repudia, la masa patrimonial de la primera sucesión no se llega a integrar en la herencia del transmitente y por eso debe seguir la trayectoria prevista. b) Cabe plantearse si dicha solución puede perjudicar la legítima de los hijos del transmitente. Según la DGRN caben 2 posiciones: 1) Entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda totalmente fuera de la del transmitente si el transmisario al ejercitar el ius transmissionis opta por la repudiación. 2) Entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica, por lo mismo que es susceptible de venta. Por otro lado cabe preguntarse ¿a quién sucede el transmisario en herencia del primer causante? a) La generalidad de la doctrina entiende que el transmisario no sucede directamente al primer causante, pues ni éste pensó en él ni lo nombró en su testamento. Como dice Lacruz sólo a través de la herencia del transmitente, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante. b) Sin embargo Albaladejo y Jordano Fraga consideran que el transmisario sucede directamente al primer difunto, recta vía y no a través del transmitente, pues éste no le transmite la herencia del primer causante sino sólo el derecho a aceptarla o repudiarla. Obsérvese que si se sigue la tesis de la sucesión directa respecto del primer causante sería necesario cumplir los requisitos de capacidad, existencia., etc., tanto respecto del transmitente como respecto del causante originario. Además, los acreedores del transmitente no podrían hacer valer sus derechos sobre la herencia del primer finado.

PAGO HEREDITARIA

DE

DEUDAS

Podemos distinguir siguientes supuestos:

los

a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados. En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición. Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno. La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores. b)

Heredero único.

El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario. c) Pluralidad de herederos, antes de la división. Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026). Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario. Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad

de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Pluralidad de herederos después de la partición. Reza el art. 1084. I “…”

e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda. Tiene 2 opciones: la dispuesta en el art. 1084.II que dice “…” la dispuesta en el art. 1085 que dice “…” f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del acusante.


indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946). 2) Adjudicación para pago de deudas. Dice el art. 1087 “…” g) Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias. Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades: 1)

Aq uí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo). Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.

Adjudicación en pago de

deudas. Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo. No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la

3) Adjudicación de bienes con asunción de las deudas. Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas. No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie

consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación, sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aún cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”…”. Si se estipula la garantía, el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh).Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice “…” h) Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías: oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “….” y sin olvidar que el art. 1083 dice “…”. o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC). Finalizar recordando que el art. 1086 dice


MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ | EL UNIVERSAL domingo 8 de junio de 2014 12:00 AM Muere la persona y uno de sus herederos reclama ante el Juez: "me violaron la legítima". Nos preguntan: ¿qué es la legítima? El artículo 883 del Código Civil regula que la legítima es una cuota de la herencia que les corresponde a determinados herederos: hijos y al cónyuge sobreviviente (este último siempre que no haya obtenido la separación de bienes dictada por un tribunal). Y ¿qué porcentaje del caudal hereditario representa la legítima? La respuesta también está estipulada en el mismo texto, artículo 884: la legítima de cada descendiente (hijos) y cónyuge es la mitad de sus respectivos derechos habidos en la sucesión que se trate. ¿En qué situación se considera que existe violación de la legítima? Cuando el hijo o cónyuge recibe como herencia una cantidad menor al citado porcentaje previsto en la ley. Esto significa que es necesario demostrar ante el Juez que hubo exceso en la proporción

asignada a los herederos. No hay violación a la legítima cuando quien ordena por testamento los bienes a dejar en herencia, lo hace acatando el porcentaje de ley a cada heredero. Cuando el testador respeta este porcentaje podrá disponer del resto de sus bienes por ser la cuota libre manejada a su exclusiva voluntad. Según nuestra práctica profesional estimamos importante supervisar el cálculo de la legítima a los efectos de precisar los derechos patrimoniales de los herederos. La razón de ser de la legítima es salvaguardar a los "legitimarios" del riesgo de que sean despojados de su parte en la herencia, ya sea por la vía del testamento o por aquellos actos y negocios jurídicos realizados en vida (donaciones, cesiones o ventas simuladas). ¿Qué puede hacer el heredero víctima de la violación de su cuota legal en la herencia?

Hemos constatado como abogados litigantes que las acciones concretas a ejercer, entre otras, son: 1º Demandar la reducción de lo establecido en el testamento que atente contra su cuota. 2º Intentar el juicio de petición de herencia. 3º Solicitar al Juez la colación de los bienes; equivale a exigir que tales bienes o activos regresen a la masa hereditaria para su posterior reparto justo de las cuotas, aplica cuando han sido traspasados o vendidos a terceras personas. 4º Tomar posesión de los bienes que integran la herencia. 5º Acudir al proceso judicial de partición del acervo hereditario. 6º Requerir ante el juzgado competente la nulidad de la venta simulada de los inmuebles que constituyen la herencia. El objetivo es que el heredero reciba la legítima: el cincuenta por ciento (50%) de su cuota hereditaria ordinaria.


CÓDIGO CIVIL Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado" EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuantos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.

1. En relación a la posición jurídica del representante: La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado. 2. En cuanto a la forma de partición de la herencia. Art. 819 C.C. "En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas". 3. En relación a la obligación del representante: Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.

Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:

4º. Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios Artículo 942.- Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953. Artículo 943.- El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes. Artículo 944.- La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u

otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer. Artículo 945.- Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido. Artículo 946.- Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos ab-intestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte. Artículo 947.- Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado,


procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.

Artículo 949.- Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.

Artículo 948.- Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.

Artículo 950.- La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.

Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad. 0


Derecho de acrecer: requisitos. efectos y exclusión El Cc regula el derecho de acrecer en los artículos 981 a 987 dentro de la sección III del capítulo V título III del libro III aunque nuestro código admite la existencia del derecho de acrecer no solo respecto a la herencia, sino también respecto a donaciones hechas conjuntamente a los cónyuges artículo 637 y de la retribución que también conjuntamente señale el testador a los albaceas artículo 908.

Con arreglo a ellos puede definirse este derecho siguiendo a Lacruz como el derecho que tiene: el llamado a parte alícuota de una herencia o aquél a quien se ha legado parte de una cosa o de un conjunto de cosas de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia o en la misma cosa, si tal cuota no tiene titular que pueda o quiera recogerla con preferencia los herederos abintestato


REQUISITOS Para que se dé este derecho dispone el art. 982 que se han de dar los siguientes requisitos: 1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. Aclarando el art. 983 que: Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase “por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho acrecer. 2. Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los llamados muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla, siendo hoy unánime la doctrina al considerar que los supuestos que en relación a esta causa explícita el precepto no deben considerarse como un número clausus. 3. Por último aunque el art. 982 no lo disponga es necesario así mismo que el testador no haya establecido que no ha de proceder el acrecimiento. 4. O haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasará al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer. VOLUNTARIEDAD DEL DERECHO Entienden autores como Roca y Castán que el derecho de representación por el que tiene lugar el derecho de acrecimiento es voluntario. Mientras que para Díez Picazo, Gullón o Albadalejo, no lo es porque no se produce una nueva delación sino un efecto expansivo de la primera. Lacruz por su parte mantiene una postura intermedia y considera que es forzoso si los gravámenes de la porción originaria y la adquirida por derecho de representación son homogéneos y en caso contrario tal derecho es voluntario, sosteniendo al respecto Vallet que de

no existir tal homogeneidad en realidad lo que acontece es una especial designación de partes. 4. EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER En cuanto a los efectos dispone el art. 984 que. 0 Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. Debiéndose precisar que el acrecimiento cum onere no comprende gravámenes personales y que pudiendo el testador lo más que es excluir el acrecimiento también puede lo menos, es decir excluir los gravámenes del mismo. 5. EL DERECHO DE ACRECER EN LOS DIFERENTES TIPOS DE SUCESIONES a. Al derecho de acrecer en la sucesión forzosa se refiere el art. 985 al disponer que. Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Derecho de Sucesiones Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. Debiendo entenderse que el precepto sólo se refiere a la legítima corta en la medida en que la mejora sólo es legítima para extraños. b. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria es tenido en cuenta por los artículos 986 y 987. Dispone el primero de ellos que: En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido a quien no se hubiere designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.


Conforme el artículo 987. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

c. Y con relación a la sucesión intestada el derecho de acrecer existe per se, por la propia estructura de esta clase de sucesión por lo que no sería preciso que el art. 981 lo disponga expresamente.


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