Derecho en la UCSC Academia & Extensión. Año 1 Nº1

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Jurisprudencia al día Derecho civil

CONCEPTO OBJETIVO DE INCUMPLIMIENTO

Carlos Céspedes Muñoz Profesor de Derecho Civil Director Magíster en Derecho Privado

Corte Suprema, 07 de marzo de 2012, rol 3946-11. El considerando 9° nos señala que “…el concepto de incumplimiento es objetivo e inicialmente actúa al margen de la culpa o dolo del deudor; obedece a la simple constatación de la incongruencia entre lo prometido y lo ejecutado, entre el ideal que en su momento condujo al acuerdo de voluntades y la realidad actualmente resultante, por supuesto insatisfactoria de cara a los intereses del acreedor. El incumplimiento se caracteriza por una desviación del programa de prestación objeto del pacto. La obligación se entiende solucionada cuando se ha realizado suficientemente el interés del acreedor, ciertamente con sujeción al tenor de la convención. Puede que exista solutio por parte del deudor, pero que ella no llene las expectativas razonablemente surgidas para el acreedor al tiempo de vincularse; en este caso la solutio no se consuma, no es liberatoria, por falta de satisfactio. La resolución procederá, pues –aparte del caso de presencia de dolo– cuando se vea afectado el propósito práctico que motivó al acreedor a celebrar el contrato, en otras palabras, cuando se vea privado de aquello que tenía derecho a esperar de la fuente contractual…”. Esta sentencia consagra la noción objetiva de incumplimiento que predomina en el denominado “nuevo derecho de la contratación”, que la doctrina (entre otros, Díez-Picazo, Morales Moreno y Pantaleón Prieto en España; Vidal Olivares, Pizarro Wilson y Mejías Alonzo, en Chile) ha construido a partir de

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la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, los Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales y los Principios de Derecho contractual europeo. Para verificar la existencia del incumplimiento, debe precisarse a qué se obligó el deudor, a efectos de poder cotejar la conducta que idealmente debía ejecutar para obtener la satisfacción del interés del acreedor con la efectivamente desplegada. Así, cualquier desviación del programa idealmente trazado que implique la insatisfacción del interés del acreedor, es incumplimiento, con completa independencia de si el deudor actuó o no con culpa o dolo. La imputabilidad subjetiva sólo es requisito para que proceda la indemnización de perjuicios, pero no el resto de los remedios contractuales. De allí que, para acoger la resolución de un contrato, basta la existencia de un incumplimiento resolutorio, sin necesidad de atender a la conducta culposa o dolosa del deudor.

RESPONSABILIDAD CIVIL Y MATRIMONIO Corte de Apelaciones de Talca, 30 de agosto de 2012, rol 133-2012. Esta sentencia, muy probablemente, es la primera que se manifiesta partidaria de admitir en nuestro país la indemnización de perjuicios entre cónyuges. La mencionada decisión, citando expresamente las argumentaciones del profesor David Vargas Aravena –de nuestra Facultad–, declaró que “… no puede invocarse el argumento de la especificidad y carácter completo de las normas del Derecho de familia, para


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