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TÍTULO PRELIMINAR

Art. 9

la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Apartado redactado por la LO 7/2015, de 21 de julio.

Art. 6. Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley y al principio de jerarquía normativa. Arts. 9.3 y 106.1 CE

Art. 7. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inapli­car dicho contenido. 3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Arts. 24 y 53.1 CE; Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona; arts. 6.1.7º y 11.3 LEC.

Art. 8. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Arts. 9.3, 103.1 y 106.1 CE; Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Art. 9. 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusi­ vamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Art. 117.3 CE

2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Art. 22 LOPJ; art. 49 LEC

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