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NIELSON SÁNCHEZ STEWART

lidad frente a un hecho de esa naturaleza. Mucho menos si no sólo se conoce el hecho sino se ha intervenido en el delito. El Abogado no podría acogerse a la exención de la obligación de denunciar que impone el artículo 263 de la LECr. El criticado artículo 22 ha venido a sustituir también el penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 3 de la Ley 19/1993 en su redacción dada por la Ley 19/200319. Si se compara este texto con el artículo actualmente vigente se reparará que, además de la eliminación de un conjunto de profesionales, se ha eliminado la mención a los procedimientos administrativos manteniéndose solamente la referencia a los procesos judiciales, tal como hace la Directiva en su Considerando 20: “Cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico —como los abogados— estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, la obligación de informar de sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Deben existir dispensas a la obligación de comunicación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente”. Esta obliteración causó no poca alarma en el Consejo General de la Abogacía Española que observó en el anteproyecto que al excluirse la no sujeción al ejercicio del derecho de defensa —deber para el Abogado— respecto a procedimientos administrativos (no sólo los de carácter sancionador) se olvidaba que de los procesos o procedimientos administrativos a la postre pueden desembocar en un proceso judicial. Se abogó para que en aras de una mayor seguridad jurídica, se previese que la exoneración alcanzaría también a los procedimientos administrativos, en los cuales pueden intervenir profesionales independientes que no sean Abogados. Lo que se reclamaba era que se mantuviese el redactado del artículo 3 de las Ley 19/1993 de 28 de diciembre. Esta fundada petición no fue tomada en consideración por el legislador.

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“No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en este apartado 4 los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos”.


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