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privado La colección «Privado» es una ambiciosa iniciativa de la Editorial «Tirant lo blanch» y un equipo de expertos que puntualmente acercan al profesional en la materia temas de interés y actualidad en el complejo mundo del Derecho Privado.

Fátima Yáñez Vivero

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ASIMETRÍAS CONTRACTUALES POR ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS

Fátima Yáñez Vivero

127 La categoría de los contratos concluidos en estado de necesidad, o bajo cierta presión ambiental, no es fácil de construir con los materiales legislativos de que actualmente disponemos en el Código Civil, si bien parece conveniente dotarla de un espacio propio en el derecho contractual futuro, diverso del que tiene la intimidación como vicio del consentimiento. No se trata, tampoco, de “desempolvar” la rescisión contractual por lesión, tan despreciada en nuestro ordenamiento patrio, porque el problema que se plantea no es tanto de desequilibrio en el poder negociador cuanto de uso (o abuso) de ese desequilibrio que atrofia la libertad para decidir si contratar y cómo contratar. El derecho ha de intervenir, pues, para reequilibrar estas asimetrías sociales patológicas, pero no solo a través de lo que podríamos denominar una “jurisprudencia de la crisis”, dejando en manos de los jueces la solución a los problemas, sino a través de una regulación dentro de la denominada “teoría general del contrato” que, a consecuencia de la creciente globalización en el espejo del derecho privado, no sea espacialmente divergente. Ello al margen, y sin perjuicio, de la normativa propia de protección de consumidores y usuarios; porque la tutela de cualquier sujeto débil en un contrato, más allá de la figura del consumidor, parte de la idea de cuestionar el exceso de protección que se otorga a un sujeto que, en abstracto, no existe. La categoría de los denominados “vicios” del consentimiento podría dar acogida a esta “nueva” patología contractual, por encontrarnos ante un defecto en la formación del consentimiento. La clave no es si el sujeto que ha actuado en estas circunstancias sabía lo que estaba haciendo sino cómo se engendró su intención. Lo relevante no es la existencia de unfair terms or bargains en el contrato sino de un contrato obtenido a través de un unfair bargaining.

ASIMETRÍAS CONTRACTUALES POR ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS

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Un estudio en el marco de renovación del Derecho Contractual

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ASIMETRร AS CONTRACTUALES POR ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS Un estudio en el marco de renovaciรณn del Derecho Contractual


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Héctor Olasolo Alonso

Owen Fiss

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


ASIMETRÍAS CONTRACTUALES POR ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS Un estudio en el marco de renovación del Derecho Contractual

FÁTIMA YÁÑEZ VIVERO Catedrática de Derecho Civil Universidad Nacional de Educación a Distancia

tirant lo blanch Valencia, 2019


Copyright ® 2019 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

Directores de la Colección: FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

MARIO CLEMENTE MEORO Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

© Fátima Yáñez Vivero

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1313-661-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Al Profesor Carlos Lasarte Álvarez, una “trovatura” en mi camino1.

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En Sicilia, en tierras del Valle dei Tempi, en Agrigendo, en el imaginario colectivo de la gente de estas tierras, se denomina “trovatura” al tesoro que un pobre campesino encuentra por casualidad cavando y que le cambia para siempre la existencia al convertirlo en extraordinariamente rico. Normalmente, la trovatura consiste en unas vasijas de terracota repletas de monedas de oro y escondidas antiguamente bajo tierra por bandidos o terratenientes que veían sus riquezas amenazadas (El cielo robado, Andrea CAMILLERI, Gatopardo Ediciones, 2017, pág. 41).



“The principles of justice are chosen behind a veil of ignorance. This ensures that no one is advantaged or disadvantaged in the choice of principles by the outcome of natural chance or the contingency of social circumstances. Since all are similarly situated and no one is able to design principles to favor his particular condition, the principles of justice are the result of a fair agreement or bargain”, JOHN RAWLS, A Theory of Justice, Harvard University Press, 1971. “(…) un país se considera tanto más desarrollado cuanto más sabias y eficientes son las leyes que impiden al miserable ser demasiado miserable y al poderoso ser demasiado poderoso”, PRIMO LEVI, Si esto es un hombre, Madrid, Mucknik Editores, 2002.



ÍNDICE

I. UNAS PALABRAS PREVIAS............................................................... 15

II. EL DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL DESDE LA ÓPTICA DEL PROFESOR GALGANO...................................................................... 17 III. LA LAGUNA EXISTENTE EN ORDENAMIENTOS COMO EL ESPAÑOL: Los diferentes contornos de la intimidación y la posible aparición de un nuevo vicio del consentimiento......................................... 19 IV. LOS LEADING CASES EN EL COMMON LAW Y SU PENETRACIÓN EN EL CIVIL LAW.................................................................... 25 1. La doctrina de la Undue Influence.................................................. 25 1.1. Panorámica general.............................................................. 25 1.2. El leading case: Lloyds Bank versus Bundy.......................... 26 1.3. Las dos clases de undue influence......................................... 26 a) Actual undue influence.................................................. 26 b) Presumed influence........................................................ 27 1.4. La desventaja manifiesta no es un requisito de la undue influence.................................................................................. 29 1.5. La influencia indebida y los terceros..................................... 30 1.6. La desigualdad de poderes negociadores no es causa de anulación del contrato en el Common Law británico................. 31 2. La penetración en Francia de la figura a través del caso Kannas versus Larousse-Bordas: la violence économique............................. 32 3. La tímida penetración de la “violencia económica” en la doctrina jurisprudencial española................................................................. 35 3.1. La intimidación en las relaciones laborales y la Sentencia del Tribunal Supremo 3460/2010, de 24 de junio de 2011......... 35 3.2. La amenaza de incumplir un contrato como vía para renegociar sus condiciones y la Sentencia del Tribunal Supremo español, 497/2013, de 29 de julio......................................... 39

V. HACIA UNA HUMANIZACIÓN O SOLIDARIZACIÓN DEL DERECHO CONTRACTUAL...................................................................... 41 1. El difícil equilibrio entre libertad y justicia contractual................... 41 2. Las denominadas “erosiones del contractualismo”, el abuso de las cláusulas abusivas y lo que no constituye desequilibrio derivado de una explotación injusta................................................................... 44

VI. LA VENTAJA INJUSTA O VIOLENCIA ECONÓMICA Y SU PROYECCIÓN LEGISLATIVA EN EL SOFT LAW EUROPEO Y EN OTROS TEXTOS PRELEGISLATIVOS............................................... 47


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Índice

1. Europa y los diferentes textos de Soft Law..................................... 47 2. Las propuestas de regulación de la figura en España....................... 51 2.1. Cataluña.............................................................................. 51 2.2. Comisión General de Codificación y Propuesta de la Asociación de Profesores de Derecho Civil..................................... 53 2.3. Otra propuesta doctrinal...................................................... 53 a) Interpretación auténtica de los autores de esta norma. Deslinde respecto a otros vicios del consentimiento afines................................................................................. 54 b) Requisitos que permiten apreciar una “ventaja injusta”. 54 c) La presunción iuris tantum de la lesión ultradimidium.. 56 d) La posibilidad de adaptación del contrato..................... 57 VII. LA REGULACIÓN DE LA VENTAJA DESPROPORCIONADA EN LA AMÉRICA LATINA....................................................................... 59 VIII. GROSS DISPARITY VERSUS UNFAIR ADVANTAGE. Naturaleza jurídica de la figura que abordamos......................................................... 65 1. ¿Vicio del consentimiento o vicio del contrato?............................... 65 2. El aprovechamiento injustificado como un nuevo vicio del consentimiento contractual y su autonomía respecto a la intimidación o a las amenazas................................................................................... 67 3. Autonomía de nuestra figura respecto al denominado “dolo incidental”............................................................................................ 70 IX. LOS INGREDIENTES DE LA “RECETA” DE LA VENTAJA INJUSTA O DEL DESEQUILIBRIO A CAUSA DE UN APROVECHAMIENTO INJUSTO....................................................................................... 73 1. Ventaja o beneficio excesivo obtenido por una parte que provoca un perjuicio a la otra parte del contrato en el momento de conclusión del mismo................................................................................ 73 2. Beneficio o ventaja injusta (o mejor, injustificada) y su aproximación al enriquecimiento injustificado............................................... 76 2.1. Una delimitación de conceptos............................................. 76 2.2. ¿Nos encontramos ante la figura del enriquecimiento injustificado?............................................................................... 78 3. El aprovechamiento injustificado de la situación de fragilidad contractual de la otra parte del contrato............................................... 80 3.1. La disparidad en el poder negociador y contractual como causa del desequilibrio (inequality in the bargaining power).................................................................................. 80 a) La relación de dependencia y/o de confianza previas entre las partes que genera una influencia indebida de la fuerte respecto a la débil................................................ 81 b) La situación de apremiante necesidad ¿o peligro?.......... 82


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Índice

4. 5. 6. 7.

c) Las deficiencias de carácter personal en la parte desaventajada del contrato................................................... 85 Aprovechamiento consciente de la situación de fragilidad contractual de la otra parte del contrato..................................................... 87 La ausencia de alternativa razonable a la perfección del contrato... 90 Terceros que obtienen una ventaja injusta....................................... 91 La naturaleza y finalidad del contrato............................................. 93

X. LOS MECANISMOS DE REPARACIÓN: ANULACIÓN Y REFACCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL JUEZ............................. 95 1. Anulabilidad: ¿ejercicio extrajudicial de la misma?......................... 96 2. Efectos de la anulación y distinción respecto a la rescisión u otras posibles vías aplicables al supuesto................................................. 99 3. La adaptación o revisión del contrato............................................. 100 3.1. La legitimación para solicitarla............................................ 102 3.2. Los criterios para realizar la revisión o la adaptación........... 104 3.3. El nuevo rol del juez en el Derecho Contractual del futuro: la función de adaptar o revisar el contrato........................... 107 XI. ALGUNAS REFLEXIONES CONCLUSIVAS...................................... 109 XII. ADENDA DE CASOS y RESOLUCIONES JUDICIALES.................... 115 1. Casos del Common Law en los que se aprecia undue influence....... 115 2. Sentencia del Tribunal de Casación Francés (caso Kannas/Larousse), de 3 de abril de 2002................................................................ 119 3. Sentencias del Tribunal Supremo Español....................................... 121 XIII. BIBLIOGRAFÍA................................................................................... 141



I. UNAS PALABRAS PREVIAS Por “halago de la fortuna” soy nieta académica del Profesor Francesco Galgano. En realidad, la fortuna me halaga ya en el año 2002 cuando me convierto en hija académica del Profesor Carlos Lasarte, el discípulo español del maestro italiano. No tantas veces la vida te sorprende con regalos tan inesperados tras la desaparición de otro maestro, el Profesor Amorós Guardiola. El maestro italiano y su discípulo español “se dieron cita”, hace no mucho tiempo, en la Universidad de Bolonia, alma mater, donde un colpo di fulmine, en el año 1972 y coincidente con el año de nacimiento de quien escribe estas líneas, los unió para siempre. En efecto, en 2017, cinco años después del fallecimiento del Profesor Galgano, la Universidad de Bolonia le rinde un merecido homenaje, bajo el título Francesco Galgano giurista poliedrico. El homenaje se forja en el marco de presentación de un número de la revista Contratto e impresa, donde cristaliza esa especie de nuevo género literario que Galgano creó, siguiendo la estela de Walter Bigiani, y que ha sido denominado “diálogos con la jurisprudencia”. Para el pórtico de este volumen de la revista dedicada al Profesor Galgano, y que contiene sus principales “diálogos” con la jurisprudencia en materia de contratos, el actual director de la revista, el Profesor Alpa, elige una carta que, en el año 2005, Rodolfo Sacco le dirige a Francesco Galgano, director, entonces, de Contratto e Impresa, para celebrar los 20 años de la revista. Happy birthday to you! Así es como inicia Sacco unas bellas páginas en las que realiza su particular laudatio de Francesco Galgano. Y en el escenario de este grato recuerdo se publican, en este número especial de la revista (enero de 2017), una serie de ensayos del Profesor Galgano, los denominados diálogos con la jurisprudencia en materia contractual. Para rendir el correspondiente homenaje al maestro, me propongo entonar mi particular —y a la vez modesto— happy birthday o tanti auguri revisitando alguno de los temas por él elegidos, a la luz de lo que podríamos denominar un “moderno” Derecho de Obligaciones y Contratos. Todo comienza cuando el Profesor Lasarte regresa de Bolonia después de haber participado en el homenaje al maestro y me obsequia con una reproducción anastática de la revista. Tras una veloz hojeada y ojeada, mi mirada reposa en un trabajo publicado hace algo más de veinte años, en 1997: Squilibrio contrattuale e mala fede del contraente forte. Aunque hayan transcurrido ya algo más de dos décadas, es indudable que el tema no ha perdido ni vigor ni frescura. Valga, por tanto, como humilde


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celebración del vigésimo segundo cumpleaños de Squilibrio contrattuale esta sucinta contribución mía al tema referido, desde la perspectiva del Derecho Privado Europeo de los Contratos. El texto monográfico que se ofrece constituye una versión corregida —aunque no necesariamente mejorada— del “trabajo de investigación”, original e inédito, presentado al concurso de Catedrático de Derecho Civil en la Uned, celebrado el 7 de marzo de 2018. Agradezco, inmensamente, a los miembros de la Comisión, Prof. Lasarte Álvarez, Prof. Cobacho Gómez, Prof. Díaz de Lezcano, y Profesoras Cervilla Garzón y Sáinz Cantero, sus valiosas consideraciones en un día ciertamente memorable para quien presenta estas humildes páginas. Madrid, febrero de 2019


II. EL DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL DESDE LA ÓPTICA DEL PROFESOR GALGANO Comienza el profesor Galgano su trabajo con una referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional alemán, de 19 de octubre de 1993, pionera en cuanto a la protección del consumidor respecto a un desequilibrio contractual. En líneas generales, la sentencia alemana permitía que el juez alterase el acto de autonomía contractual, tradicionalmente considerado “intocable” más allá de los casos estipulados de contrato rescindible por lesión “ultra dimidium” y de contrato resoluble por excesiva onerosidad sobrevenida. La sentencia alemana sancionaba la violación de la buena fe contractual con la nulidad del contrato, solución mucho más drástica que la genérica y mera obligación de resarcir el daño causado. En la línea de este pronunciamiento del Alto Tribunal alemán, la legislación comunitaria introduce en el ordenamiento italiano normas según las cuales “son vejatorias y, en consecuencia, ineficaces, las cláusulas que, en contraste con la buena fe, determinan a cargo del consumidor un significativo desequilibrio de los derechos y obligaciones derivados del contrato” (artículo 1469-bis Código Civil italiano antes de la reforma efectuada por el Codice del Consumo, decreto legislativo 6-9-2005)2. Es importante destacar que, desde tal perspectiva, el equilibrio contractual, o sea, la equivalencia de las prestaciones se refiere a un equilibrio jurídico del contrato y no al equilibrio económico, en la medida en que el artículo 1469-ter, segundo párrafo, matiza que el carácter “vejatorio” de la cláusula no afecta a la correspondencia de los bienes y servicios pactados. Ni la sentencia alemana ni la disciplina de la “cláusula vejatoria” impuestas por la directiva comunitaria representan —según el Profesor Galgano— cuerpos extraños a la experiencia italiana. También en este ámbito se puede hablar de la emersión de un común modo de sentir “le esigenze di civiltà giuridica del proprio tempo”, que supera las fronteras nacionales. El artículo 1815, segundo párrafo del Código Civil italiano, establece la nulidad de los intereses desproporcionados, considerando que son usurarios si quien los ha prometido está en dificultad económica o financiera3. En la evolución de los contratos usurarios se encuentra la se2

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Actualmente, recoge su contenido el artículo 33 del precitado Codice del Consumatore. En efecto, el artículo 644 del Código Penal italiano establece lo siguiente:”La legge stabilisce il limite oltre il quale gli interessi sono sempre usurari. Sono altresì usurari gli interessi, anche se inferiori a tale limite, e gli altri vantaggi o compensi che avuto


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milla de la moderna “unfair exploitation” o “ventaja injusta” en aquellos ordenamientos que la regulan y en los que se proponen regularla para el futuro, como veremos a lo largo de este estudio (así, en la actualidad, por ejemplo, el parágrafo 138.2 del BGB). La jurisprudencia italiana, desde hace ya varias décadas, había equiparado el desequilibrio entre las prestaciones contractuales a la falta de causa “nei contratti a prestazioni corrispettive il difetto di equivalenza (Sentencia de la Corte di Casazione, de 20 de noviembre de 1992, número 12401). Sin embargo, la Casación italiana “ha corregido el tiro”, en palabras del Profesor Galgano, y ha pasado a considerar que el desequilibrio entre las prestaciones no es relevante en sí y por sí para determinar la ineficacia de un contrato, sino solo en tanto en cuanto sea manifestación de una posterior anomalía del contrato (sea una rescisión por lesión ultra dimidium concluido con aprovechamiento del estado de necesidad de la otra parte; sea la resolución por excesiva onerosidad sobrevenida provocada por excepcionales e imprevisibles circunstancias; o bien puede ser la mala fe del profesional con la consiguiente ineficacia de la cláusula vejatoria)4. En este sentido, es ilustrativa la sentencia de la Corte, de 26 de marzo de 1996, número 2635, según la cual, el ordenamiento italiano no conoce un principio de necesaria equivalencia de las prestaciones, de modo tal que un eventual desequilibrio económico, cuando no encaja en el molde de otras figuras de invalidez del contrato, como la rescisión, no afecta a su validez5. Y es que la desigualdad económica es consustancial al mercado. El desequilibrio económico entre los diferentes agentes del mercado es natural: siempre hay uno que se encuentra en una situación económica más confortable que el otro. Cuestión diversa es que el fuerte se prevalga, abuse o se aproveche de tal asimetría.

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riguardo alle concrete modalità del fatto e al tasso medio praticato per operazioni similari risultano comunque sproporzionati rispetto alla prestazione di denaro o di altra utilità, ovvero all’opera di mediazione, quando chi li ha dati o promessi si trova in condizioni di difficoltà economica o finanziaria”. Vid. “Squilibrio contrattuale e mala fede del contraente forte”, Contratto e Impresa, Dialoghi con la giurisprudenza in tema di contratto, Wolters Kluwer, Riproduzione anastatica Antezza, enero 2017, pág. 73. Este trabajo había sido publicado en la misma revista, en el volumen segundo del año 1997, págs. 417-423. En el mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia de casación civil italiana, de 4 de noviembre de 2015 (número 22567), al establecer que “di regola, lo squilibrio iniziale delle prestazione non determina di per sé la nullità del contratto”. Vid. el comentario de esta resolución realizado por Saverio FOTI (2016), “Squilibrio iniziale tra le prestazioni e nullità del contratto”, I Contratti 6/2016, págs. 559-568.


III. LA LAGUNA EXISTENTE EN ORDENAMIENTOS COMO EL ESPAÑOL: Los diferentes contornos de la intimidación y la posible aparición de un nuevo vicio del consentimiento El problema puede surgir en los ordenamientos, como el español del Código Civil, donde no existe un mecanismo específico para reparar la prepotencia de uno de los contratantes que se aprovecha de una situación de vulnerabilidad del otro, originando un desequilibrio contractual en perjuicio de este último. Tampoco el desequilibrio contractual, por sí solo, desencadena mecanismo alguno de reparación. No olvidemos que el artículo 1293 de nuestro Código Civil, fiel a los principios ultraliberales del período en que fue elaborado, establece que “ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1 y 2 del artículo 1291”6. En otros términos, y salvo los casos de actuación del representante de un pupilo, o de aquellos en los que se constate un vicio invalidante del consentimiento de los expresamente regulados, o bien que el acuerdo contractual quede ubicado en el espacio de alguna normativa especial (consumidores, defensa de la competencia), una relación contractualmente establecida entre dos personas capaces no es susceptible de ser controlada y revisada desde el ordenamiento del Código Civil, aunque su resultado sea profundamente injusto para una de las partes y, además, tal resultado ini-

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El propio GARCÍA GOYENA motivó el destierro de la rescisión por lesión del articulado del Proyecto de Código Civil de 1851, afirmando, de modo tajante, que “cualquiera que esté medianamente versado en la materia sabe la infinidad de cuestiones que la embarazaban, y convertían en un manantial perenne de pleitos difíciles de resolver: este manantial queda cegado”. Vid. Concordancias, 1852, pág. 181. Unas líneas más arriba, él mismo sostenía lo siguiente: “Una sola observación, cuya certeza práctica no podrá negarse por ningún hombre versado en negocios, basta para inutilizar todos los argumentos favorables á la rescisión. ¿Queréis favorecer con ella al vendedor necesitado? Pues bien, nunca lo conseguiréis, y frecuentemente le arruinaréis. En la escritura de venta figurará mayor precio que el realmente entregado: ¿qué prueba quedará al vendedor contra un instrumento auténtico, y cuando el escribano y testigos están interesados en sostenerlo? Será, pues, siempre, ineficaz el remedio ó beneficio; y será segura la ruina del vendedor si la cosa llega a salir incierta, pues, según vuestros Códigos, habrá de restituir el precio recibido, es decir, el figurado en la escritura”.


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cuo sea consecuencia de la explotación por la contraparte de su situación de desventaja en la contratación. Son muchos, por el contrario, los ordenamientos que sí contemplan tal escenario. En efecto, y como hemos anunciado, el artículo 1448 del Codice Civile italiano, por ejemplo, establece, bajo el título de Azione generale di rescissione per lesione, que “se vi è sproporzione tra la prestazione (att 166) di una parte e quella dell’altra, e la sproporzione è dipesa dallo stato di bisogno di una parte, del quale l’altra ha approfittato per trarne vantaggio, la parte danneggiata può domandare la rescissione del contratto (…)7. Nos encontramos ante situaciones en las que se produce una presión más o menos desenmascarada, situaciones en las que una parte del contrato se encuentra frente a la drástica alternativa de concluir el contrato o la de sufrir un mal o perjuicio. Ahora bien, la presión no siempre deriva de un comportamiento humano, puede derivar de circunstancias o hechos ajenos y ello configura una hipótesis diferente a la intimidación como vicio del consentimiento, tal como viene siendo concebido en la mayor parte de los ordenamientos. En nuestro ordenamiento civil —el estatal— no es fácil encontrar rastros de la conclusión de contratos en estado de peligro o de necesidad sin que intervenga la conducta amenazante de otra persona. Pensemos, por ejemplo, en el caso de que una persona, en un contexto de horror inspirado por hecho revolucionario, venda a bajo precio la mayor parte de sus bienes con el fin de huir, como ha podido suceder en el caso de los judíos en la Segunda Guerra Mundial. Algunos autores han señalado que si el 7

Son varios, como anticipábamos, los ordenamientos que establecen similares mecanismos de reparación de tal desequilibrio contractual. Es más: en prácticamente todas las legislaciones se hallan normas que, o bien focalizando la atención en el desequilibrio entre prestaciones, o bien en el abuso de determinadas circunstancias en las que se pueda encontrar la parte “vulnerable”, se ocupan de resolver el conflicto de intereses que origina esta situación. Baste ahora, a título de ejemplo, el citar alguno de estos ordenamientos, si bien iremos jalonando este estudio de los diferentes referentes normativos allí donde fuere oportuno ubicarlos. Además del precitado artículo 1448 del Código Civil italiano, pueden verse el artículo 1143 del Código Civil francés; el 282 del Código Civil portugués; artículos 178 y 179 del Código Civil de Grecia; el parágrafo 138 del BGB; parágrafo 879 del Código Civil de Austria; el artículo 21 del Código suizo de Obligaciones; parágrafos 39 y 49 del Código Civil de la República de Eslovaquia; artículo 1118 del Código Civil de Luxemburgo; artículo 3:44 del Código Civil holandés; parágrafos 31 y 36 del Contract Act de los países nórdicos; art. 388 del Código Civil de Polonia; parágrafo 49 del Código Civil de la República checa; o los parágrafos 201 y 202 del Código Civil de Hungría. También en algunos Códigos de la América Latina, como veremos más adelante, tiene alguna acogida esta figura. Pueden verse todas estas referencias en http://ec.europa.eu/justice/contract/files/ european-private-law_en.pdf, págs. 534-539.


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