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FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No 19

1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2009-00036-00(36636)

2.

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia que resuelve acción publica de nulidad con solicitud de suspensión provisional

3.

FECHA SENTENCIA.

seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

4.

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

5.

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

6.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

HERNANDO MORALES PLAZA 1. El actor solicitó la nulidad y la suspensión provisional de los efectos del artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, que reglamentó parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, por cuanto, en


9. 10.

11.

su criterio, infringe la Constitución y de la Ley, por cuanto el Ejecutivo omitió aplicar los principios de la contratación tales como el de transparencia y selección objetiva, impidiendo la libre concurrencia NORMAS OBJETO DE Transparencia PRONUNCIAMIENTO. Selección objetiva ¿El artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, que reglamentó parcialmente las Leyes 80 de 1993 PROBLEMA JURIDICO DE y 1150 de 2007, sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, infringe la Constitución y de la Ley, por cuanto el Ejecutivo omitió aplicar los principios de la contratación LA SENTENCIA. tales como el de transparencia y selección objetiva, impidiendo la libre concurrencia? 1. La medida cautelar de suspensión provisional, tiene por objeto detener los efectos de los actos demandados cuando resulten abiertamente ilegales, por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior (arts. 238 C. P. y 152 C. C. A.).Para la procedencia de dicha medida, es necesario que el acto cuya suspensión se solicita no ha haya producido sus efectos o no los haya producido totalmente, toda vez que no tendría sentido suspender disposiciones que en la actualidad no producen efectos jurídicos porque fueron derogadas o suspendidas .La Sección Tercera ya se pronunció sobre el tema, a propósito de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de varias normas contenidas en el Decreto Reglamentario 2474 de 2008, entre ellas, el artículo 46, mediante providencia del 27 de mayo de 2009 , por la cual decretó dicha medida cautelar frente a la norma demandada por violación directa del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, bajo los siguientes RATIO DECIDENDI argumentos: “1.4.2.1. Primer cargo: violación a la ley por la creación del procedimiento denominado de “mínima cuantía”. El cuestionamiento de legalidad que formula el actor se refiere a la creación, por parte del reglamento -art. 46- de la denominada “mínima cuantía”, procedimiento que no tiene fundamento legal, pues claramente el artículo 2 de la ley 1150 establece los procesos de selección: licitación pública, selección abreviada, concurso y contratación directa”. 2. El art. 2 de la ley 1150 es claro en señalar que “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa…”, de allí que resulta extraño a los procedimientos de selección que el artículo 46 del decreto reglamentario introduzca una


12.

13.

OBITER DICTA

DECISION.

modalidad de escogencia dentro del proceso de selección abreviada, cuando el valor del contrato no excede del 10% de la menor cuantía. El reglamento introdujo una excepción que desconoce la ley, cuyos términos y pautas debe cumplir, en particular con en el parágrafo 2 del art. 2 de la ley 1150. 1. El parágrafo 2 del art. 2 de la ley 1150, establece: “El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas: “1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos., “2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). “Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo. “3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003.” 2. Esta norma exige que la menor cuantía corresponda a un mismo proceso de escogencia de contratistas, con fundamento en reglas comunes, pero resulta que el decreto fraccionó los rangos previstos en el art. 2, num. 2, lit. b), para extractar de allí uno diferente. 3. La ley 1150 derogó el parágrafo del art. 39 de la ley 80, que regulaba el proceso de selección denominado “contratación sin formalidades plenas”, de manera que el fundamento legal que tuvo en su momento la adquisición de bienes o servicios de muy poco valor -en consideración al presupuestal de cada entidad estatal-, fue derogado por la nueva ley, para incluir el rango que antes establecía dicha norma dentro de la menor cuantía; pero luego el decreto reglamentario lo volvió a crear bajo la denominación de “mínima cuantía”, cuando el legislador quiso otra cosa, cuya utilidad o pertinencia no es el momento de valorar. ADMITIR la demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad. En relación con la suspensión provisional, los efectos de la norma demandada se encuentran


suspendidos provisionalmente por violación manifiesta del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. 14.

ARGUMENTOS PARA EL NINGUNO SALVAMENTO DE VOTO.

15.

ARGUMENTOS PARA LA NINGUNO ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: ACCION DE NULIDAD RESTRICTORES: DECRETO 2474 DE 2008 - ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL - IMPROCEDENCIA PORQUE YA FUE SUSPENDIDA


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 18 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

85001-23-31-000-2003-00035-01(35026)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia (Resuelve en grado jurisdiccional de consulta)

FECHA SENTENCIA.

veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE NINGUNO

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

INTEGRAL S.A. 1. El 12 de mayo de 1987, el INVIAS –para entonces Fondo Vial Nacional– y la sociedad Integral S.A., suscribieron el contrato No. 137 para la interventoría de las obras de construcción y pavimentación de los sectores Río Tocarían - La Cabuya Tame –, de la carretera Yopal - La Cabuya - Sácama - Tame. 2. En las cláusulas cuarta, quinta, y séptima del contrato se pactó el valor de las


prestaciones y la forma de pago. 3. En la cláusula tercera se estableció el plazo o término del contrato, y se definió en veinticinco (25) meses, contados a partir de la fecha de la orden de iniciación de los trabajos. 4. De acuerdo con la orden de iniciación, contenida en la comunicación No. 17495 del 11 de junio de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la ejecución del objeto del contrato de interventoría tuvo su génesis el 16 de junio de 1987, momento a partir del cual se empezó a contar el plazo de 25 meses. 5. No obstante, el contrato tuvo varias adiciones en cuanto al valor y al plazo, contenidas en diferentes acuerdos de las partes. De otro lado, el plazo del contrato fue suspendido, tal y como consta en las actas de suspensión y reanudación suscritas el 31 de octubre y el 27 de noviembre de 1995, respectivamente. 6. Luego de sucesivas prórrogas del plazo de ejecución, en el acuerdo No 137-2487 del 28 de marzo de 2000, se definió consensuadamente que aquél se extendería hasta el 30 de mayo de 2000. 7. Antes del vencimiento del término, y como quiera que la construcción de las obras objeto de la interventoría presentaban significativos atrasos por razones de orden público, demora en la aprobación de las licencias ambientales, y circunstancias climáticas, Integral S.A., mediante comunicaciones Nos. 181643 del 22 de febrero, 183025 del 10 de mayo, y 183364 del 26 de mayo de 2000, solicitó al INVIAS ampliar el plazo del contrato de interventoría. 8. A comienzos del mes de mayo de 2000, la Subdirectora de Construcción del INVIAS, de manera verbal, informó al director del proyecto que existía una solicitud de apropiación presupuestal por $330.000.000,oo, para la adición del contrato de interventoría, pero que debido a la circunstancia específica de no existir PAC, Integral S.A., debía comprometerse a no facturar hasta que esa situación se normalizara. Esta información originó la comunicación No. 183025 del 10 de mayo, en la que la sociedad contratista manifestó la necesidad de extender la vigencia del contrato de interventoría. 9. Como consecuencia de la anterior situación, el INVIAS expidió el certificado de


disponibilidad presupuestal No. 542 por valor de $330.000.000,oo, calendado 23 de mayo de 2000. 10. La petición de ampliación del plazo fue reiterada por Integral S.A. al INVIAS el 31 de mayo de 2000, en comunicación No. C-0957-7-1264-00, en la que se expuso la necesidad de extender el plazo de vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de esa anualidad por las causas ahí precisadas. 11. El plazo de ejecución se fijó hasta el 30 de mayo de 2000, ante la actitud asumida por el INVIAS, y por la continuidad del contrato de obra pública, Integral S.A. continuó prestando sus servicios. En efecto, para la sociedad demandante no era extraño que con posterioridad al vencimiento del plazo se suscribiera y legalizara la adición al mismo, tal y como había ocurrido en varias ocasiones. 12. Con la continuidad en la prestación del servicio de interventoría se logró, entre otros aspectos: i) evitar la paralización de las obras de construcción; ii) garantizar la construcción dentro de los parámetros de calidad exigidos; iii) conservar el interés incorporado en este tipo de actividades, que no es otro que el público, el que demanda atención continua y eficiente. 13. Integral S.A., en la ejecución del contrato obró con el convencimiento de su retribución económica, y sus decisiones se fundamentaron en los comportamientos previos del INVIAS y en la confianza originada en esas expresiones de la entidad contratante. 14. La fe y la confianza aludida se hicieron patentes con el comportamiento adoptado por el INVIAS, a partir del 30 de mayo de 2000, por las siguientes razones: i) El 19 de junio de 2000, la Subdirección de Construcción del INVIAS, envió a Integral S.A., en calidad de interventor, copia del memorando No. 01975 de esa misma fecha; ii) el mismo 19 de junio, la Subdirección de Construcción del INVIAS ordenó a Integral S.A., como interventor de la obra, tomar medidas sobre las vallas publicitarias de esa entidad, vinculadas con la obra pública, y iii) el 7 de junio de 2000, Corporinioquia se dirigió a Integral S.A., como interventor del proyecto de construcción; y a su vez, Integral S.A., el 20 de los citados corrientes mes y año, dio traslado al INVIAS de esa comunicación.


15. El 21 de junio de 2000, el director de la interventoría fue citado a una reunión en la Subdirección de Construcción del INVIAS, en la que se le informó que el Director General de la entidad se negó a suscribir el contrato de ampliación del plazo, circunstancia por la que, el contrato había culminado el 31 de mayo. 16. Y, en efecto, el 10 de julio de 2000, Integral S.A., recibió comunicación en la que se informó acerca de la necesidad de que se procediera a la entrega inmediata de toda la documentación del contrato aludido, toda vez que el vencimiento del mismo había ocurrido desde el 31 de mayo de ese año. 17. Acatando lo dispuesto por la Subdirección de Construcción del INVIAS, la dirección del proyecto de interventoría, en comunicación No. 028858 del 28 de julio de 2000, se dirigió a la Dirección Regional del Casanare indicándole aspectos de interés para la entrega de la interventoría. Por su parte, la Subdirección de Construcción dio respuesta al citado planteamiento, el 24 de agosto de 2000, para precisar que la entrega de la interventoría se llevaría a cabo los días 30 de agosto y 1º de septiembre, en la ciudad de Yopal. 18. Pese a lo puntualizado por la entidad contratante, después del 10 de julio de 2000, las labores de interventoría se siguieron ejecutando, como quiera que luego de esa fecha existieron comunicaciones y actos contractuales originados en ambas partes, en los que se reconoció expresa y tácitamente la condición de interventor a la firma Integral S.A. 19. En acta del 31 de agosto de 2000, Integral S.A., entregó la interventoría al Director Regional del INVIAS, y se levantó documento en el que se dejó constancia acerca de la prestación del servicio durante los meses de junio, julio y agosto. 20. Era tan necesaria la interventoría, que el 14 de agosto de 2000, Integral S.A. recibió solicitud del INVIAS sobre cotización para la prestación del servicio de interventoría sobre el faltante de la obra pública mencionada. El 30 de agosto de 2000 el INVIAS comunicó la adjudicación, de nuevo, de la labor de interventoría del contrato No. 137, por lo que las partes suscribieron la orden de trabajo No. 235 por un término de tres meses, la que fue modificada con posterioridad para


ampliar el plazo hasta el 30 de diciembre de 2000. En otras palabras, a partir del 30 de agosto de la mencionada anualidad se formalizó, otra vez, la relación contractual entre las partes para el suministro del servicio aludido. 21. El acta de liquidación de la orden de trabajo No. 235 fue firmada por las partes el 8 de noviembre de 2001, y los servicios prestados fueron cancelados por el INVIAS a favor de Integral S.A. 22. Como se desprende de los anteriores supuestos fácticos, es posible concluir que Integral S.A., prestó de forma ininterrumpida los servicios de interventoría sobre la obra pública de construcción y pavimentación de los sectores viales Río Tocaría - La Cabuya - Tame, de la carretera Yopal - La Cabuya - Sácama - Tame, inclusive durante los meses de junio, julio y agosto de 2000, razón por la que se presentó un enriquecimiento injustificado de la entidad demandada, al haberse beneficiado de la actividad de la sociedad demandante sin que existiera el respectivo soporte contractual. 23. El Tribunal Administrativo del Casanare admitió el libelo introductorio en auto de 23 de enero de 2003; el 8 de mayo del mismo año se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes y el Ministerio y, por último, en proveído del 3 de junio de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión. 24. Notificada la demanda, el INVIAS la contestó para oponerse a las pretensiones. Sostuvo que la sociedad demandante pretende que se cancelen actividades contractuales que nunca fueron autorizadas, puesto que si bien fue proferido certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $330.000.000,oo lo cierto es que esa sola circunstancia no obligaba a celebrar contrato adicional con la firma Integral S.A., ya que podía seleccionarse a cualquier otro proponente. De otro lado, señaló que de conformidad con el inciso sexto del artículo 58 del decreto - ley 222 de 1983, un contrato estatal no puede prorrogarse si el plazo está vencido, so pretexto de la celebración de uno de tipo adicional, ni se pueden pactar prórrogas automáticas. 25. En sentencia del 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare, declaró responsable a la entidad demandada, y la condenó a pagar las


9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO. 10.

sumas señaladas al inicio de esta providencia. Artículo 202 del decreto 150 de 1976 DE artículo 299 del Decreto ley 222 de 1983 Ley 80 de 1993

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la ejecución de una prestación, sin que PROBLEMA JURIDICO DE LA exista previamente un contrato estatal perfeccionado, o que estándolo sea inejecutable por ausencia de uno de los requisitos para ello? SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

En el caso de los contratos estatales regulados por la ley 80 de 1993, es claro que para determinar su existencia debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de dicho estatuto contractual; ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia lógica y jurídica es la inexistencia del negocio jurídico, como quiera que son elementos sustanciales para su perfeccionamiento. En efecto, el artículo 202 del decreto 150 de 1976, prohibía ejecutar contratos no perfeccionados:“Art. 202.- De la prohibición de ejecutar contratos no perfeccionados. Solo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente decreto no podrá pagarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen.” La misma norma se contempló el artículo 299 del Decreto ley 222 de 1983: “Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieron debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente estatuto no podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen". Por su parte, menos exigente que las dos normas anteriores, porque no impuso el castigo de que no se pudieran pagar los trabajos ejecutados sin contrato, no obstante que es categórica en señalar la importancia del


perfeccionamiento del negocio, la ley 80 de 1993 dispuso que: “Art. 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.(…)” Es posible que existan ciertos eventos o situaciones que, aunque en principio pueden nacer de un acuerdo de voluntades, lo cierto es que ante el incumplimiento de ciertas formalidades ad substantiam actus (art. 40 ley 80 de 1993), extraigan dicho consentimiento de las partes del mundo contractual, para trasladar el fundamento de los mismos a otros ámbitos, como por ejemplo el del enriquecimiento injustificado. 13.

No le asiste razón al a quo al precisar que fue la conducta de la entidad contratante la que promovió la prestación del servicio de interventoría por parte de Integral S.A., durante los meses de junio, julio y agosto de 2000. Un análisis en conjunto de la prueba documental –aportada inclusive por la sociedad demandante– permite concluir que fue la actitud asumida por Integral S.A., la que desencadenó el traslado patrimonial y, consecuencialmente, el enriquecimiento del INVIAS, en cuanto sin importar que el contrato inicial hubiera terminado por vencimiento del plazo, permaneció por su cuenta y riesgo ejecutando las prestaciones propias del extinto negocio jurídico. NINGUNO

DECISIÓN

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL

ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

LA

NINGUNO

15.


DESCRIPTORES: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA RESTRICTORES: ACCION IN REM VERSO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 17 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

23001-23-31-000-1997-08763-01(17552)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia (Resuelve recurso de apelación)

FECHA SENTENCIA.

veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. RUTH STELLA CORREA PALACIO

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE NINGUNO

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

ALBERTO VERGARA MELLADO 1. El 4 de abril de 1995, se celebró entre el señor Alberto Vergara Mellado y el Municipio de Valencia (Córdoba) un contrato de obra pública, cuyo objeto fue el “[d]iseño arquitectónico, diseño estructural, diseño hidráulico y sanitario, diseño eléctrico y presupuesto, para la construcción de 45 aulas y 42 baño (sic), en los siguientes pueblos del Municipio de Valencia: cocuelo medio, cocuelo soto, las


cheras, florisanto, guasimito, jaraguay arriba, jaraguay el búho, jardín santa fé, jericó, el puya, mieles medio, pascado arriba, río nuevo, venado abajo, volcán, zaino, novación damasco, el pital, villa nueva, tinajones…”, por un valor de veintiún millones de pesos Mcte. ($21.000.000,oo), con una duración de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se pagara el anticipo, y el cual debía ser cancelado con cargo a la vigencia fiscal de 1995. 2. Aun cuando el contratista cumplió a cabalidad con el objeto del contrato, le fue recibida su labor el 24 de abril de 1996 y presentó oportunamente la cuenta de cobro correspondiente, el Municipio de Valencia, sin razón alguna, no canceló el anticipo convenido ni el valor restante del contrato. 3. El 4 de septiembre de 1997, el señor Alberto Vergara Mellado, demandó al Municipio de Valencia (Córdoba), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A. 4. El Tribunal Administrativo de Córdoba, se declaró inhibido para fallar de fondo por caducidad de la acción, con base en las mismas consideraciones expuestas en Auto de 24 de junio de 1998, que lo condujeron a abstenerse de aprobar la conciliación celebrada por las partes. 9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

DE Los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 1602 y 1603 del Código Civil, y 884 del C. del Co.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA ¿A partir de cuándo debe empezarse a contar el término para la caducidad de la SENTENCIA. acción contractual?

11.

RATIO DECIDENDI

El término previsto en la norma de que se trate para instaurar la acción de controversias contractuales debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato o desde la liquidación del mismo en los casos en que se requiera, evento este último en el cual deberá comenzar a computarse el plazo desde la fecha en que efectivamente se realizó o desde la fecha en que ha debido producirse; así, por


ejemplo, en los contratos de ejecución sucesiva y de prestaciones periódicas, el motivo de hecho o de derecho que da lugar a la iniciación del término previsto para demandar en tiempo el incumplimiento, apenas empieza a computarse desde la liquidación del contrato. Para las controversias contractuales referidas a la responsabilidad patrimonial como el incumplimiento del contrato por las partes o la civil de los servidores públicos, el término de “prescripción de la acción” es de veinte (20) años (artículo 55) y, Para las demás, vale decir, aquéllas controversias en las que se discuta la validez del contrato, de los actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe, hechos imprevisibles, etc.), se aplica la regla general de los dos (2) años prevista en el artículo 136 del C.C.A.

12.

OBITER DICTA

En tratándose de pretensiones que persigan el incumplimiento del contrato por una de las partes, ocurrido en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, como se alega en este caso para el año de 1995, según tesis mayoritaria de la Sala , el término para acudir al juez por parte de quien ejercita la acción de controversias contractuales en aplicación a esta disposición es de veinte (20) años contados a partir de la abstención, hecho u omisión antijurídicos. Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna , de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato).

13. DECISIÓN

Ante la ausencia de pruebas para acreditar las afirmaciones del demandante acerca del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la exigibilidad de las del municipio demandado, es menester concluir que las súplicas tendientes a que se


declare el incumplimiento por parte de éste del contrato y se le condene no están llamadas a ser acogidas y, por tanto, serán negadas. NINGUNO

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL

ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

LA

NINGUNO

15.

DESCRIPTORES: CADUCIDAD RESTRICTORES: ACCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 16 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2009-00019-00(36427)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA (Resuelve recurso de Anulación contra Laudo Arbitral)

FECHA SENTENCIA.

julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE NINGUNO

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

SERVIR S.A. 1. CAJANAL SA. ESP., mediante invitación privada, solicitó ofertas para la prestación de servicios de salud, en los niveles I, II y III del POS, en la zona 2, para los departamentos de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander y Norte de Santander. 2. La Unión Temporal Servir San José y Otros presentó oferta, la cual fue


seleccionada por CAJANAL SA. EPS., dando lugar a que se celebrara, el 29 de septiembre de 2000, el contrato No. 1288. Este se adicionó en varias ocasiones, prorrogando su valor y el plazo hasta el 28 de febrero de 2003. 3. El contratista, entre las obligaciones que tenía a cargo, debía atender a los usuarios reportados por CAJANAL SA. EPS. en un listado que le entregó; pero resultó incompleto, haciéndose necesario -como práctica que se impuso durante la ejecución- atender a las personas expresamente autorizadas por la contratante, y también a quienes presentaran los últimos 3 formularios de pago. 4. Esta situación dio lugar a que a SERVIR LTDA. no le pagaran algunas cuentas de cobro, además de otras deudas causadas por la atención a usuarios que sí estaban reportados en el listado inicialmente entregado por CAJANAL SA. EPS., lo que dio origen al proceso arbitral. 5. En el mencionado contrato se acordó la siguiente cláusula compromisoria: “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA ARBITRAJE: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá que se sujetará a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y demás normas complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, c) El Tribunal decidirá en derecho y D) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 6. SERVIR SA., solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 1 febrero de 2007, la convocatoria a un tribunal de arbitramento 7. Es importante aclarar que la reclamación económica hecha al tribunal fue formulada al Agente Liquidador de CAJANAL SA. EPS., quien la negó –según consta en dos resoluciones- en la etapa correspondiente del proceso de liquidación.


8. El 26 de noviembre de 2008 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente, y negó las pretensiones de la demanda, por caducidad de la acción. 9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO. 10.

11.

12.

DE Artículo 32 del decreto 254 de 2000 Causal séptima de anulación del artículo 163 decreto 1818 de 1998

¿Es competente el Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación de un PROBLEMA JURIDICO DE LA Laudo Arbitral? ¿Cómo debe entenderse la causal séptima de anulación del artículo 163 decreto SENTENCIA. 1818 de 1998 -contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento-? 1. la competencia para conocer del recurso de anulación-, se confirma con la ley 1.107 de 2006, en virtud de la cual esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad estatal, incluidas las sociedades de economía mixta con participación estatal superior el 50%. De modo que resulta claro que por el sólo hecho de que CAJANAL SA. EPS. haya sido parte del proceso arbitral, la competencia queda asignada a esta jurisdicción. 2. Esta causal se relaciona con la tercera de casación, prevista en el art. 368 del RATIO DECIDENDI CPC., que procede “cuando no sólo aparezca en la parte resolutiva de la sentencia sino que además la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”. Los recursos de anulación interpuestos con posterioridad al 16 de enero de 2008 fecha de entrada en vigencia de la ley 1.150 de 2007-, se deben fundar en las OBITER DICTA causales contempladas en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, el cual pasa a ser el único régimen del recurso de anulación, bien tratándose de contratos regidos


por el derecho privado o por el estatuto de contratación estatal. Si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo antes del 16 de enero de 2008, entonces las causales de nulidad que se podían proponer eran las del art. 72 de dicho estatuto, por tratarse de un régimen de causales especiales para contratos regidos por dicha normatividad. En otras palabras, la Sala entiende que, en general, aplica la norma vigente al momento de la interposición del recurso. Si el contrato estatal se celebró en vigencia de la ley 1.150, y se convoca un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual obviamente dicta su laudo después del 16 de enero de 2008, entonces las causales de nulidad que se pueden proponer son las del art. 163 del decreto 1818 de 1998, en virtud de la unificación de causales que el art. 22 de dicha ley ordenó. Si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo después del 16 de enero de 2008, entonces las causales de nulidad son las del art. 163 del decreto 1818 de 1998, pues si bien el contrato es de ley 80, las causales de anulación son normas de carácter procesal, de manera que las que se pueden proponer son las vigentes al momento de la interposición del recurso, sin importar que el contrato se haya suscrito en vigencia del artículo 72 original. Uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo. 13. DECISIÓN

La Sala, consciente de que su competencia no le permite reabrir el debate que se dió en el proceso arbitral, que para estos asuntos es de única instancia, negará la


solicitud de anulación, ya que determinar cuál es la norma aplicable a un caso, y la manera como se debe aplicar, corresponde única y exclusivamente a los árbitros. NINGUNO

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL

ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

LA

NINGUNO

15.

DESCRIPTORES: RECURSO DE ANULACION RESTRICTORES: LAUDO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO ESTATAL


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 15 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2008-00064-00(35564)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA (Resuelve recurso de Anulación contra Laudo Arbitral)

FECHA SENTENCIA.

veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE NINGUNO

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

COLOMBIA MOVIL SA. ESP. 1. Mediante Resolución No. 0857 de julio 3 de 2000, el Ministerio de Comunicaciones abrió un proceso licitatorio para otorgar la concesión para la prestación del servicio PCS en las zonas oriental, occidental y costa atlántica, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 555 de 2000. 2. Luego de adelantar el proceso de selección, la licitación se adjudicó a Colombia


Móvil, “promesa de sociedad”, a través de la Resolución No. 034 de enero 20 de 2003. 3. El 3 de febrero de 2003, el Ministerio y Colombia Móvil suscribieron los contratos de concesión Nos. 007, 008 y 009, con el objeto de otorgar “[…] la concesión para la prestación, operación, explotación, organización y gestión de los Servicios PCS y el establecimiento de la red asociada a la prestación de los Servicios PCS” , en las áreas oriental, occidental y costa atlántica, respectivamente. Así mismo, se acordó un plazo de ejecución de diez (10) años, para cada uno de ellos. 4. Para desarrollar los convenios, esto es, prestar el servicio de telecomunicaciones, el Ministerio atribuyó al concesionario, en Resolución No. 1512 de octubre 12 de 2001, bandas de frecuencia radioeléctrica 5. En cuanto al aspecto económico de los contratos, en cada uno –cláusula tercera, numeral 3.1-, por concepto de contraprestaciones económicas, se estipuló un pago inicial, valores que debían pagarse dentro de los 20 días siguientes a la firma de los mismos. 6. En el numeral 3.2 de la cláusula tercera de los tres contratos se estableció un “pago condicionado por valor por tiempo”, sujetándolo a una condición, según la cual, de celebrarse un nuevo contrato de concesión para la explotación de Telefonía Móvil en la misma área objeto de dichos contratos, la obligación de este pago cesaría. 7. Para asegurar el pago de las sumas mensuales aquí referidas, el Concesionario se obliga a constituir una fiducia mercantil irrevocable de administración, inversión y pago. 8. Con el objeto de determinar con toda precisión el valor mensual a pagar por el concepto regulado el Concesionario y el Ministerio acuerdan una fórmula matemática para establecer el valor mensual causado. 9. Posteriormente, y previa solicitud de los operadores concesionarios de Telefonía Móvil Celular (TMC) pidiendo al Ministerio la asignación de espectro adicional para el mejoramiento del servicio, este expidió el Decreto 4234 de diciembre 16 de 2004, el que “[…] determinó el procedimiento para otorgar espectro adicional a los


operadores de servicios de telefonía móvil prestados a través de gestión directa o indirecta”. 10. Con anterioridad a la expedición de este Decreto, la Empresa de Teléfonos de Bogotá –ETB-, las Empresas Públicas de Medellín –EPM- y Colombia Móvil, manifestaron su inconformidad frente a esa reglamentación, considerando que la propuesta de Decreto “[…] violaba el ordenamiento jurídico que rige en particular el sector de la comunicaciones”, exponiendo, además, diversas razones para sustentar su oposición. 11. Los operadores concesionarios de TMC, que prestaban el servicio en la banda de frecuencia 850 MHz -con 25 MHz cada uno-, solicitaron al Ministerio la asignación de espectro adicional por 5 Mhz más en la banda de frecuencia de 1900 Mhz, exponiendo la necesidad de prestar el servicio bajo requerimientos técnicos y de calidad, y cumplir las exigencias del mercado. 12. Luego de expedir el Decreto 4234 de 2004, el Ministerio, en Resolución No. 002720 de diciembre 30 de 2004 y en Resolución No. 000508 de marzo 28 de 2005, atribuyó y asignó 15 MHz de espectro electromagnético adicional, en la banda de frecuencia 1900 MHz, a los concesionarios Comcel y BellSouth –ahora Telefónica Móviles de Colombia SA.-, respectivamente. 13. Colombia Móvil considera que se cumplió el supuesto establecido, a manera de condición, en el numeral 3.2 de la cláusula tercera de los contratos No. 007, 008 y 009 de 2003, pues antes de vencerse los 36 meses estipulados para “el pago condicionado por valor por tiempo”, el Ministerio otorgó nuevas concesiones en la banda de frecuencia 1900 MHz. 14. En concreto, estima que el hecho de haberle asignado más espectro a las empresas de TMC –y sobre todo en la banda de frecuencia de los 1800 MHzequivalió a otorgar una nueva concesión, y por eso se cumplió la condición. 15. Por esta razón, mediante comunicaciones de diciembre 29 de 2004 y 28 de junio y 29 de agosto de 2005, Colombia Móvil solicitó al Ministerio “[…] la cesación para el Concesionario de la obligación de pago de valor condicionado por el tiempo, en aplicación de la cláusula 3.2 de los contratos de concesión Nos. 007,


008 y 009 de 2003”, pero, en respuestas de febrero 4 y septiembre 22 de 2005, el Ministerio señaló que la asignación de espectro adicional a los concesionarios de TMC no constituyó una nueva concesión para la prestación de servicios PCS, y, además, el Decreto 4234 de 2004, sólo se limitó a establecer el procedimiento y las condiciones para otorgar espectro adicional a los operadores de telefonía móvil, por tanto –considera la entidad convocada-, […] no se hace efectiva la condición establecida en la cláusula citada, por cuanto el Ministerio no ha conferido una nueva concesión para la explotación de servicios de telefonía móvil.” 16. Para Colombia Móvil, la banda en frecuencia 1900 MHz se asimila a la destinada exclusivamente para prestar el servicio de PCS, de manera que los concesionarios de TMC, luego de la asignación de frecuencias en esta banda, cuenten con una plataforma con red más avanzada y mayor cobertura, pues, además de que prestan TMC –en la banda de 850 MHz-, también resultaron siendo concesionarios de PCS –por la adjudicación de frecuencias en la banda de 1900 MHz-. 17. El Ministerio desequilibró las cargas respecto a los contratos de concesión No. 007, 008 y 009 de 2003, ya que, en principio, Colombia Móvil contaba con 30 MHz en banda 1900 Mhz, como discriminación positiva a su favor, pero, con la asignación de 15 MHz más para Comcel y Bellsouth, se generó una desventaja o ventaja negativa para Colombia Móvil, pues, mientras los demás concesionarios contaban con 40 MHz, la convocante continuaba con los 30 MHz que le fueron otorgados desde un principio. 18. Colombia móvil presentó varias reclamaciones al Ministerio sobre lo sucedido –diciembre 29 de 2004, junio 28 y agosto 29 de 2005, y que esa entidad no accedió a las peticiones –respuestas de febrero 4 y septiembre 22 de 2005-, considerando que el otorgamiento de espectro adicional no constituía un nuevo contrato de concesión, a favor de los operadores de TMC, la convocante solicitó la conformación del Tribunal de Arbitramento. 19. El 16 de abril de 2008, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente a este proceso.


20. Tanto Colombia Móvil como el Ministerio presentaron solicitud de corrección y aclaración del laudo. 21. En auto de abril 30 de 2008, el Tribunal, señalando que la petición del Ministerio se encamina a recurrir la providencia -exponiendo, incluso, materias nuevas-, declaró improcedentes sus solicitudes, pues busca reabrir la controversia. De esta forma, negó las solicitudes. 9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO. 10.

11.

12.

DE Los numerales 2, 6, 7 y 8 del art. 163 del decreto 1818 de 1998.

¿Es competente el Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación de un PROBLEMA JURIDICO DE LA Laudo Arbitral? ¿Para qué tipo de contratos son aplicables las causales de anulación del artículo SENTENCIA. 163 decreto 1818 de 1998? 1. De conformidad con el artículo 128.5 del CCA. , el Consejo de Estado conoce, privativamente y en única instancia, de los recursos de anulación originados en contratos estatales. RATIO DECIDENDI 2. Las causales del artículo 163, sólo proceden frente a los laudos que deciden las controversias generadas en los contratos que se rigen por las leyes 80 y 1150. Causal 2 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998: “No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite”.

OBITER DICTA

Era posible que un mismo tribunal de arbitramento conociera de las pretensiones derivadas de los conflictos planteados por COLOMBIA MÓVIL. Esta idea se apoya también en razones de economía procesal, que en el fondo es el principio que justifica e inspira la acumulación de pretensiones Causal 6 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.”


El laudo se dictó en derecho, pues los diferentes temas analizados, y el estudio de las pretensiones de la demanda, tienen sustento jurídico-normativo y probatorio. Causal 7 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998: “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.” No se demostró la existencia de un daño resarcible, lo cual favoreció al demandado, quien por falta de pruebas no fue condenado patrimonialmente. Causal 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998: “Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” El laudo no se extralimitó al pronunciarse sobre la modificación de las condiciones de mercado. El laudo no desbordó el objeto definido en la relación jurídico-procesal. 13.

No salió avante ninguna causal de anulación propuesta, la Sala declarará infundado el recurso, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

DECISIÓN

NINGUNO

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL NINGUNO

15. ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

LA

DESCRIPTORES: RECURSO DE ANULACION RESTRICTORES: LAUDO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO ESTATAL / CAUSALES/ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO



MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 14 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

15001-23-31-000-2001-00993-01(30566)

TIPO DE SENTENCIA.

AUTO (Resuelve recurso de apelación)

FECHA SENTENCIA.

once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO DR. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

CONSTRUCA S.A. 1. El 29 de diciembre de 1989, el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías y la sociedad Construca Ltda. hoy Construca S.A., celebraron el contrato número 941, cuyo objeto fue la ejecución de las obras necesarias para la pavimentación de la carrera novena entre calles quinta y séptima, y de la calle sexta entre carreras séptima y novena del Municipio de Nobsa, y de los sectores


9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

Nobsa - cruce cementos Boyacá y Puente Chameza - K18+600 mts de la carretera Nobsa - la Pradera - Sogamoso. 2. La sociedad contratista cumplió y ejecutó a cabalidad todas y cada una de las obras a que se obligó con la entidad contratante, de conformidad con las condiciones y especificaciones técnicas del contrato. 3. El 30 de mayo de 1996, las partes liquidaron de común acuerdo el contrato de obra pública 941 de 1989, quedando un saldo en favor del contratista de $32´887.981,20, suma que, en criterio de la ejecutante, debía pagarse en un plazo de 30 días calendario de acuerdo con lo reflejado por la costumbre mercantil. Lo anterior, porque las partes no estipularon en el acta de liquidación el plazo para el pago. 4. El 24 de mayo de 2001, la empresa Construca S.A., por medio de apoderado, instauró acción ejecutiva contractual contra el Instituto Nacional de Vías, con el propósito de hacer efectivo el pago de $ 32.887.981.oo., más los intereses moratorios causados desde el 30 de junio de 1998. 5. El 30 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda ejecutiva porque la fotocopia auténtica del acta de liquidación del contrato 941 de 1989 no fue suscrita por el Director del Invías ni por el encargado del grupo de registro y liquidación de contratos de la entidad, además, el acta de liquidación debe allegarse en original y no en copia auténtica. 6. Mediante auto del 21 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción. Auto del 21 de agosto de 2002, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de DE Boyacá rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción. ¿Cómo se cuenta el término de caducidad de la acción ejecutiva ?

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.


11.

12.

RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

El término de caducidad de la acción ejecutiva (5 años, después de la reforma adoptada mediante la Ley 446 de 1998), comenzará a contarse a partir del momento en que la obligación sea exigible, es decir, desde el momento en que no esté sometida a condición o a plazo o que estándolo, estos se hubieren cumplido, puesto que será a partir de ese momento que empiezan a correr los términos legales para que opere el fenómeno en mención. Las normas de caducidad de las acciones obedecen a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto y a la obligación de colaborar con la Administración de Justicia, razón por la cual, el sistema normativo establece términos perentorios para el ejercicio del derecho de acción. Las normas que regulan términos de caducidad son de carácter procesal porque imponen una carga temporal al demandante y su incumplimiento no conlleva la inexistencia del derecho, sino a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o


condición. 13. DECISIÓN

Dado que, como se expuso, la obligación establecida en el acta de liquidación es clara, expresa y exigible, la Sala considera que se debe revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, librar mandamiento de pago.

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

EL NINGUNO DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO: La norma que debe ser aplicada para LA efectos del ejercicio oportuno de la acción ejecutiva es la que rige a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto las disposiciones que consagran el instituto de la caducidad son de naturaleza eminentemente procedimental y de orden público, tienen efecto general e inmediato y, por lo mismo, regulan los aspectos que no se hubieren consolidado antes de su entrada en vigencia, como es el que aún no se hubiera iniciado un proceso judicial, ni se hubiera consumado la prescripción o caducidad bajo el imperio de la ley antigua. DR. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ: En este caso no existe razón alguna que impida la aplicación del art. 55 de la Ley 80. Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, pues se trata del pago de unas actas de reajustes de precios, es claro que la acción se puede intentar dentro del término de 20 años, contados a partir 4 de septiembre de 1998.

DESCRIPTORES: CADUCIDAD RESTRICTORES: ACCION EJECUTIVA / CONTRATO ESTATAL / TITULO EJECUTIVO


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 13 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-1994-00044-01(13750)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia (Resuelve recurso de apelación)

FECHA SENTENCIA.

cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE.

Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS VOTO. 6.

QUE

Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MAGISTRADOS QUE ACLARARON Dr. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA VOTO.

7. ACTOR O ACCIONANTE. 8.

SALVARON Ninguno

GERMAN PALOMARES DE FRANCISCO Y OTROS

1. La señora Susana de Francisco Vda. de Palomares, con sus hijos Helena HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS. Palomares de Castro, Inés Palomares de Scioville y Germán Palomares de Francisco, eran propietarios en común y proindiviso del inmueble distinguido con los números 7176/96 de la carrera 7ª de esta ciudad, según consta en la Escritura Pública No. 7806


de 31 de octubre de 1972 de la Notaría 6ª de Bogotá, el cual adquirieron por adjudicación en juicio de sucesión del esposo de la primera y padre de los restantes. 2. Del inmueble en mención se desmembró una parte con destino a la ampliación de la Carrera 7ª, según cesión o venta efectuada por Susana de Francisco Vda. de Palomares al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, antiguo Departamento de Valorización, mediante la Escritura Pública No.11.417 de 24 de diciembre de 1970 de la Notaría Sexta de Bogotá. Este contrato permitió extinguir alguna deuda a cargo de los condueños por contribución de valorización, en cuanto a la ampliación de la Carrera 7a. 3. Para facilitar un nuevo acuerdo con el IDU sobre otra parte restante de dicho predio, se realizó en la Escritura Pública No. 7806 de 1972 (cláusula 5ª y ss.) una negociación compensatoria entre la madre y los hijos, mediante disolución parcial de la comunidad existente sobre el remanente del inmueble, en virtud de la cual la señora Vda. de Palomares recibió las porciones de aquellos para formar un solo lote exclusivamente de su propiedad, de una extensión superficiaria de 1.012,65 mts.2, comprendido entre los puntos A-B-K-L del plano 8669 A, levantado por el Departamento de Valorización -hoy IDU- y protocolizado con dicha escritura. 4. En la misma Escritura Pública No. 7806 de 1972, la señora Susana de Francisco Vda. de Palomares, en su calidad de dueña exclusiva de la zona requerida para la apertura de la Calle 72, procedió a hacer una “negociación forzosa”, mediante la cual cedió el anterior lote remanente del inmueble a favor del Distrito Especial para la ampliación de la Calle 72 en el sector comprendido entre las carreras 5ª y 7ª. El inmueble vendido había sido entregado al IDU el 2 de julio de 1970, como consta en el Acta de recibo No. 145 de esa fecha. 5. Se le hizo declarar a la cedente en la Cláusula Novena del citado contrato, que “voluntariamente” quería retroceder al paramento de la Calle 72 el predio de su propiedad, según la demarcación oficial realizada por el Departamento Administrativo de Planeación, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 9º del Acuerdo 43 de 1945, aceptaba y se obligaba a cumplir la regulación contenida


en el Acuerdo 44 de 1948, normas estas establecidas por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá y vigentes para la época de celebración del contrato, pero que no conoció la cedente. 6. Nunca se causó la contribución de valorización por la apertura de la Calle 72 entre la 7ª y 5ª, y por esa razón tampoco se le hizo exigible dicho gravamen a la señora Susana de Francisco Vda. de Palomares o a sus causahabientes. Alude que prueba de ello es que los demandantes pudieron el 14 de mayo de 1978 enajenar los derechos que para esa fecha aún detentaban sobre una parte del inmueble de mayor extensión 71-76/96, según consta en la Escritura Pública No. 861 de la Notaría Primera de Bogotá. 7. El IDU adquirió el inmueble de propiedad de la señora Susana de Francisco, con el objeto de contribuir al desarrollo del plan “Piduzob”, dispuesto por el Acuerdo 38 de 1961, para la construcción de la Calle 72, que serviría como una conectante a la “Avenida de Los Cerros”. Sin embargo, menciona que la única parte de ese plan que se ejecutó fue la destrucción de las casas existentes en la pequeña zona materia de este litigio, para lo cual solamente se desposeyó el bien a la señora de Palomares, sin que le hubiera indemnizado a ella o a sus causahabientes. 8. Lo anterior ocurrió habida cuenta de que el Concejo de Bogotá prescindió del Plan de la Avenida de los Cerros y, por consiguiente, desapareció la afectación a dicho inmueble, cuya devolución o pago ha estado sometida “a condición suspensiva” en virtud del Acuerdo 44 de 1948. 9. Los hermanos Palomares en varias oportunidades reclamaron al IDU la devolución del terreno o el reconocimiento y pago de lo adeudado, y con ocasión de estos reclamos se produjeron varios actos administrativos, unas veces para incluir nuevamente en el plan vial la construcción de la Calle 72 y otras para suprimirla, todo esto con el fin de no resolver favorablemente sus peticiones. 10. Con posterioridad a las citadas reclamaciones, se tornó imposible jurídicamente devolver la zona cedida a los demandantes porque nuevamente se incluyó la


mencionada obra en el Plan Vial establecido en el Acuerdo 31 de 1992, y también materialmente porque la vía se llevó a cabo en forma irregular por particulares para convertirla en un parqueadero que utilizan los moradores de los dos edificios aledaños. 11. Tampoco la entidad procedió al pago del valor actual del predio, toda vez que so pretexto de una condición suspensiva, tal y como lo pretende hacer valer el acto del IDU cuya nulidad se demanda en la pretensión subsidiaria, se esgrime por parte de la misma la subsistencia del motivo de “afectación de la zona de terreno objeto de cesión”, sustentado en el “acuerdo de voluntades”. 12. Finalmente, no le es posible a la entidad pública cumplir el aludido acuerdo para la apertura de la Calle 72 con el fin de conectarla con la Avenida Circunvalar, porque desde hace varios años se construyeron numerosos edificios y, por tanto, además de convertida en parqueadero privado, la vía se encuentra cerrada. Concluye que es innegable la responsabilidad del IDU en cuanto a los perjuicios ocasionados a los demandantes.

9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

DE

1. 2. 3. 4. 5. 6.

10. PROBLEMA SENTENCIA.

JURIDICO

DE

Constitución Política: Arts. 6, 58, 59, 60, 85, 90, 92, 123 y 209; Código Contencioso Administrativo: Arts. 83 y 84; Ley 80 de 1993 y los decretos anteriores, Decretos 150/76; 222/83; Código Civil: Arts. 800, 1494, 1496, 1497, 1498, 1501, 1536, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1615, 1618, 1729, 1930, 1946, Ley 153 de 1887; Ley 9ª de 1989: Arts. 33, 34 y 37; Normas Distritales: Acuerdos No 43 de 1945, 44 de 1948 y 31 de 1992 expedidos por el Concejo Distrital, y el Decreto 317 de 1992.

1. ¿Cuál es la naturaleza y el tipo del negocio jurídico, celebrado entre el Fondo de Valorización del Distrito, hoy IDU, y la señora Susana de Francisco Vda. de LA Palomares, y su régimen jurídico aplicable –público o privado-?; 2. ¿Cómo debe resolverse el conflicto de leyes en el tiempo respecto de la prescripción y la caducidad en el contencioso administrativo para la interposición


11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

oportuna de la acción de controversias contractuales? 3. ¿Desde qué momento debe empezarse a contar el término para ejercer la acción, desde que la obligación se hace exigible o desde la fecha de celebración del contrato? 1. Por la utilidad pública involucrada en este tipo de negocios jurídicos, para la época de celebración del contrato de cesión -31 de octubre de 1972-, el mismo debía ser considerado como administrativo -ahora denominado contrato estatal-, por oposición a los denominados de derecho privado de la administración. Porque además de ser parte una entidad pública, su función práctico social lleva a esa conclusión, dado que su celebración estuvo motivada en una actividad de aprovechamiento público, cual es la transferencia de una extensión de terreno de propiedad de un particular para la posterior construcción de una vía pública, con el propósito de mejorar el entorno urbano de la zona en donde se ubicaba el predio objeto de la cesión y la movilidad en la ciudad. 2. La norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la acción es la vigente a la época de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o sea a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, dicha disposición es de naturaleza eminentemente procedimental, tiene efecto general e inmediato y entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o consumado antes de su entrada en vigencia. 3. El término de ley fijado para el ejercicio oportuno de la acción sólo empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible y no desde la fecha de celebración del contrato, toda vez que el hecho que motiva el ejercicio de la acción –el incumplimiento– sólo se predica respecto de prestaciones exigibles que no son satisfechas por el deudor. En otras palabras, el motivo para ejercer la acción que tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad del contratante incumplido, se concreta cuando la obligación a su cargo es exigible y no satisfecha por éste. 1. La Sala considera que la obligación de pago en el sub lite estaba sometida a un “plazo” suspensivo e indeterminado (art. 1551 y ss. C.C.) y no a una condición, como se ha alegado, pues el hecho futuro de realizar la vía pública era cierto y determinable, esto es, que dentro de las previsiones humanas y legales hacían tener la certidumbre que se realizaría por parte de la Administración. 2. El plazo era indeterminado pero determinable, bien porque dichos actos distritales


impusieran un término para la ejecución física de la vía pública; o en algún momento perdieron vigencia y se hizo éste exigible; o el término era el razonablemente necesario para ejecutar la obra; o por declaración o comportamiento del deudor en el que se evidencie el incumplimiento del contrato, de donde resulta su exigibilidad, su retardo o mora en el cumplimiento de la obligación de pago, según el evento, por aplicación, entre otros, de los artículos 1602, 1603 y 1608 del Código Civil. 3. En este evento se cumplió el plazo de la obligación y ésta se hizo exigible por infracción al contrato, y por consiguiente, se dieron los presupuestos para reclamar por el acreedor su ejecución. Lo anterior, habida cuenta de la ocurrencia de hechos que permiten deducir comportamientos y manifestaciones del demandado contrarios a sus deberes y que representan un incumplimiento del contrato, de manera que autorizaban a los demandantes a proceder como si la prestación no se hubiera satisfecho oportunamente. 4. Hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, de no haberse ejercitado, se puede presumir que su titular lo ha abandonado; mientras el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho 5. Los plazos que hubieren comenzado a correr bajo el imperio de una norma se continuarán rigiendo por ésta, es una excepción al principio de que la ley procesal rige hacia el futuro con efecto general e inmediato para darle efecto ultractivo a la ley procesal antigua, pero está circunscrita a los procesos pendientes o en curso y sobre los actos procesales no consumados o que están en trámite cuando aparece la nueva ley procesal. La operancia de dicha excepción está condicionada a dos supuestos: (i) la existencia de un proceso en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley; y (ii) que dentro del proceso en curso existan términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a


la expedición de la nueva norma procesal. 1. En el presente caso no ocurrió el fenómeno jurídico de caducidad, denominado por la Ley 80 1993 “de la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual”, porque desde el día en que el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, incurrió en incumplimiento no transcurrieron veinte (20) años para la fecha en la cual se presentó la demanda, lo cual, como se dijo, ocurrió el 18 de julio de 1994.

13. DECISIÓN

2. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- incumplió el contrato celebrado con la señora SUSANA DE FRANCISCO VDA. DE PALOMARES, de que trata la Escritura Pública No. 7806 de 31 de octubre de 1972, de la Notaría Sexta de Bogotá. 3. Como consecuencia del incumplimiento, al Instituto de Desarrollo Urbano IDU responsable de los perjuicios, a que hace referencia la parte motiva de la providencia, ocasionados a los demandantes.

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL

15. ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

LA

Ninguno 1. Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ: En los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. 2. Dr. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ: En la sentencia se dice, respecto de la caducidad, que ésta tiene “tinte procesal adjetivo o meramente instrumental”, consideración que no se comparte, por cuanto desconoce que tal figura determina la eficacia del derecho subjetivo de naturaleza pública, como es el derecho de acción;


de allí que la caducidad tiene carácter sustancial y no meramente procesal. Los derechos subjetivos de naturaleza pública se dividen en tres clases: 1) Derechos de libertad, 2) Derechos que se traducen en la facultad de pedir la intervención del Estado en provecho de los intereses individuales y 3) Derechos políticos. Desde ese punto de vista, se tiene que el derecho de acción, es un derecho subjetivo público, en tanto faculta a la persona para acudir a la jurisdicción, a fin de buscar la satisfacción de los intereses amparados por el derecho. De manera que, en la medida en que el derecho de acción resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad, y por ende, compromete claramente la efectividad de los derechos subjetivos, forzoso es concluir que tales normas no son de carácter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a ritualidad de los juicios, sino que, las mismas, tienen carácter sustantivo. 3. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA: El término de caducidad empieza a correr desde que se presentan los motivos de hecho o de derecho en que se sustenta el derecho de acción; que dicho término está definido por la ley procesal vigente a la fecha de ese suceso y que la entrada en vigencia de una nueva ley que modifique el término de caducidad no afecta el transcurrir de dicho plazo de caducidad porque el mismo se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

DESCRIPTORES: CADUCIDAD DE LA ACCCION CONTRACTUAL RESTRICTORES: CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / NATURALEZA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL


FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No 12

1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

85001-23-31-000-1996-00251-01(15117)

2.

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia que resuelve recurso de apelación

3.

FECHA SENTENCIA.

cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

4.

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5.

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

6.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Dr. ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

VLADIMIR ESLAVA MOCHA Y OTRO 1. El 21 de diciembre de 1989, el Municipio de Yopal, representado por el Alcalde prometió en venta cuatro lotes de terreno, ubicados en la zona mixta del Municipio y en un mismo globo, cuyos beneficiarios fueron los ciudadanos Egidio Sierra, Carlos Arturo Casas, Augusto Gilberto Álvarez A. y Jorge Montaña Muñoz. En las promesas de venta se dejó establecido


que las escrituras públicas serían otorgadas el 30 de mayo de 1990 a las 9:00 a.m., en la Notaría Única de Yopal. 2. Al momento de suscripción de las promesas de venta se hizo entrega material de los predios a cada uno de los beneficiarios, los cuales fueron recibidos, comprometiéndose el Municipio al saneamiento de los mismos por vicios ocultos o redhibitorios. 3.El 21 de mayo de 1990, el mismo Alcalde, en representación del Municipio de Yopal, prometió en venta dos lotes más, ubicados dentro de dicho predio, a los señores Vladimir Eslava Mocha, promesa # 17A e Israel Ruiz Riaño, promesa # 18A, en estas promesas de venta también se pactó la entrega material de los inmuebles y se fijó como fecha para otorgar la escritura pública, el 21 de septiembre de 1990, a las 11:00 a.m., en la Notaría Única de Yopal. 4.Todos los prometientes compradores relacionados concurrieron a otorgar las escrituras públicas el 25 de mayo de 1990, las cuales fueron firmadas y de identifican con los números 1064, 1065, 1066 y 1067, pero el Notario de Yopal solicitó a la Alcaldía allegar el Acuerdo No. 7 de 1986 “expedido a favor del Municipio de Yopal en noviembre 19 y lo insertó en el cuerpo de los instrumentos públicos aludidos. 5. Posteriormente los beneficiarios de estos instrumentos públicos solicitaron copias para hacer el respectivo registro, pero el notario se negó a expedirlas según lo manifestó en comunicación de 25 de octubre de 1990, por no haberse allegado copia auténtica del acuerdo mediante el cual el Concejo Municipal autorizaba al Alcalde para enajenar los bienes inmuebles objeto de las escrituras públicas referidas; es decir, que se “invalidó la autorización escrituraria que se había corrido en su despacho”. Igual suerte corrieron los proyectados contratos de compraventa a que hacían referencia las promesas de venta #17A y 18A, cuya fecha de escrituración se había pactado para el día 21 de septiembre de 1990. 6. Infructuosamente los prometientes compradores intentaron que el Concejo Municipal expidiera el acuerdo autorizando la enajenación, pero tan solo en el año de 1994 “se presentó un proyecto de acuerdo por medio del cual el Concejo autorizaba al burgomaestre, para hacer la enajenación relacionada con las promesas de ventas 01, 02, 03, 04, 17A y 18A,” suscritas en los años 1.989 y 1.990”, el cual culminó con la expedición del Acuerdo 005 de 30 de mayo de 1994, mediante el cual se autorizó al Alcalde para enajenar el inmueble identificado con el


número de registro catastral 01-01-072-001 pero solo en el área que suma los seis lotes prometidos en venta. 7. Cumplido este requisito, la Alcaldía ordenó elaborar las minutas, se firmaron y enviaron a la Oficina de Registro, con las cuales se ratificaban las anteriores y solicitó al personero certificación escrita sobre el desempeño del cargo, como último requisito notarial. El Personero se dirigió al Notario en comunicación de 15 de junio de 1994, solicitándole se abstuviera de autorizar las escrituras de venta de los lotes referidos sin justificación alguna, lo cual impidió formalizar la compraventa de los inmuebles. 8. Posteriormente se elevaron varias peticiones a la Alcaldía para que procediera a otorgar las escrituras, pero el ente público se negó a hacerlo desconociendo el Acuerdo No. 5 de 1994, no sólo porque la autorización se refiere al predio No. 01-01-072-0001, sino porque ella comprende el número de metros cuadrados que suman los 6 lotes referidos, amén de que en los debates se hizo referencia específica a las promesas de venta 01, 02, 03, 04, 17A y 18A. 9. Los interesados incoaron una acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Yopal, Corporación que rechazó la demanda por considerar que no era de su jurisdicción, además de advertir que la acción se encontraba caducada, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado, pero por razones diferentes. 10.El trámite adelantado en el año 1990 por lo prometientes compradores, se repitió en el mes de diciembre de 1994 ante los notarios, allegando los documentos exigidos para el otorgamiento de las escrituras públicas, pero en esta oportunidad, dichos funcionarios no quisieron recibir tales documentos para la protocolización. Los artículos 50, 51, 52, 53, 68, 69, 75, 77, 78 y 90 de la Ley 80 de 1993; de la Constitución DE Política los artículos 2, 6, 115, 152, 238 y 270; del Código Contencioso Administrativo los artículos 2, 87 y siguientes; del Código Civil los artículos 2341 a 2360

2.

NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

3.

PROBLEMA JURIDICO DE ¿Cómo se establece el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para la LA SENTENCIA. caducidad de la acción contractual, en un contrato de promesa de compraventa?

4.

RATIO DECIDENDI

Para establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción contractual, debe distinguirse entre los contratos que requieren de liquidación y


aquellos que no la necesitan. En el caso examinado, para contabilizar el inicio del término el caducidad de la acción, deberá tenerse como fecha la pactada por las partes para otorgar las escrituras públicas correspondientes y porque la no concurrencia del Municipio, en la fecha y hora indicadas, a fin de cumplir la obligación referida, indudablemente constituye el hecho que sirvió de fundamento a los demandantes para incoar la acción contractual En aquellos contratos en que la ley no exige la liquidación, el término de caducidad empezará a contabilizarse a partir de la fecha de su terminación, bien sea que ésta se produzca de manera normal o anormal; mientras que en los contratos en que sí la requieren, el cómputo se hará a partir de la fecha en que se efectúe la correspondiente liquidación. la promesa de un contrato genera para los estipulantes en ella, como única obligación propia, el deber de perfeccionar el contrato prometido, obligación que es entonces de hacer y no de dar. Tratándose pues, como en el presente caso se trata de la promesa de compraventa de un inmueble; los prometientes solo se obligan, salvo las estipulaciones adicionales, a otorgar la correspondiente escritura de venta dentro del plazo convenido y en los términos y condiciones consignados en el escrito Se encuentra demostrado entonces, que la demanda fue presentada extemporáneamente. La acción contractual se encontraba caducada y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia apelada mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se denegaron las súplicas de la demanda.

5.

OBITER DICTA

6.

DECISION.

7.

ARGUMENTOS PARA EL NINGUNO SALVAMENTO DE VOTO.

8.

Dr. ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ: La controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, pues se trata del pago de unas actas de reajustes de precios, es claro que la acción se puede intentar dentro del término de 20 años. ARGUMENTOS PARA LA Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ: El carácter de la caducidad es netamente sustancial, en ACLARACION DE VOTO. tanto constituye un impedimento para demandar, que afecta a quien alguna vez tuvo el derecho de accionar pero que, ante el paso del tiempo, no podrá volver a postular, es decir, tiene visos extintivos del derecho de acción. En síntesis, como lo expresó la Sala en esa


providencia de 27 de mayo de 2004, en materia de caducidad, las normas vigentes al momento de celebrar el contrato resultan inmodificables y, en consecuencia, son las que se deben aplicar, sin importar que, con posterioridad, el término respectivo haya sido modificado. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA: encuentro improcedente negar las pretensiones de la demanda a consecuencia de la caducidad de la acción, porque ello comporta una decisión respecto de lo pedido por la parte actora. Considero que, como la demanda en tiempo es un presupuesto de la acción, la caducidad de la misma conduce a que el juez se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del asunto. También considero necesario advertir que la providencia no aborda con claridad lo relativo al régimen del contrato de promesa por cuyo incumplimiento se demandó, lo cual era relevante para deducir la fecha de su perfeccionamiento y por ende, la fecha cierta del alegado incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato prometido. DESCRIPTORES: CADUCIDAD RESTRICTORES: ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE PROMESA DE VENTA


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 11 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

76001-23-31-000-1996-03097-01(16541)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA (Resuelve recurso de Apelación)

FECHA SENTENCIA.

cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA. 1. Entre el demandante y el Departamento del Valle se celebró el contrato de obra pública No. 05 de 18 de agosto de 1993, que tenía por objeto la construcción de la Unidad Recreativa de Toro, por valor de $205’642.558,48; en dicho contrato ejerció como administradora delegada por el Departamento, la Corporación para la Recreación Popular de Cali.


2. El contrato se pactó por el sistema de precios unitarios con reajuste y la forma de pago se acordó así: un 30% a título de anticipo; el valor restante previa presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el interventor, descontando de cada una el 30% hasta amortizar el anticipo. 3. Se estipuló en el contrato, que las cuentas de cobro debían presentarse con sus respectivos soportes y serían pagadas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación; sin embargo, algunas de ellas no fueron canceladas en el tiempo pactado, razón por la cual considera que el Departamento incurrió en mora y con este proceder causó perjuicios económicos al contratista, los cuales deben ser indemnizados con el pago de los intereses moratorios que ordena la ley. 4. En varias oportunidades el contratista solicitó a la Administración Departamental el pago de los intereses moratorios, pero sus peticiones no fueron respondidas, con desconocimiento del deber de dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la petición. 5. Mediante auto del 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. También reconoció personería a la apoderada del demandante. 6. El Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia dictada el 5 de febrero de 1999, denegó las pretensiones de la demanda. 9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

DE Contrato de obra pública No. 05 de 18 de agosto de 1993 celebrado entre el Departamento del Valle del Cauca y el contratista Javier Alonso Quijano Alomía.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA ¿Cómo se aplican las normas que regulan la caducidad de la acción en los casos de SENTENCIA. tránsito legislativo?


11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

Para establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción contractual, habrá de distinguirse entre los contratos que requieren de liquidación y aquellos que no la necesitan. Teniendo en cuenta que para efecto de contabilizar el inicio del término de la caducidad de la acción contractual, al caso concreto, le son aplicables las normas del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor, “La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos” y, siguiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Sala, es claro entonces que en el caso examinado, el cómputo para el inicio del término de caducidad de la acción se debe hacer a partir de la fecha de la liquidación del contrato de obra pública No. 05 de 1993, celebrado entre el Departamento del Valle y el contratista Javier Alonso Quijano Alomía, hecho que, como ya se mencionó, tuvo ocurrencia el 25 de octubre de 1994. Una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), o alguna otra causal de nulidad que tienda a invalidarla. Ahora bien, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades, en ese mismo momento, que constituye la oportunidad para objetarla, resulta claro que quien las formula se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquellos precisos aspectos sobre los cuales ha recaído la manifestación de salvedad o de inconformidad. La acción contractual sólo puede versar sobre aquellos temas en los cuales el demandante manifestó su desacuerdo al momento en que se realizó la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellos aspectos respecto de los cuales el contratista expresó su conformidad y así lo materializó con su firma, no procede reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, formulación que encuentra sustento en el principio de la buena fe o


“bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas. La liquidación definitiva de un contrato corresponde a un balance o corte de cuentas que permite precisar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, en caso afirmativo, cuánto. El acta de liquidación final del contrato hace las veces de un verdadero paz y salvo que la entidad pública y el contratista se extienden de manera recíproca en relación con sus respectivas y recíprocas prestaciones contractuales. El actor se encontraba en imposibilidad de demandar para obtener el reconocimiento de los intereses moratorios que se habrían generado por razón de la presunta demora en que incurrió la entidad contratante en el pago de la actas de reajuste, como quiera que no hizo salvedad o reserva alguna en el acta de liquidación definitiva del contrato por estos conceptos y, por lo tanto, dicho acto de carácter convencional, fue adoptado por mutuo consentimiento de las partes. El contratista no podía pretender la revisión o el control judicial respecto de todos aquellos asuntos que fueron resueltos de manera voluntaria y vinculante en el acta de liquidación, ni sobre aquellos que sin haberse resuelto no quedaron sometidos a futuro debate; porque al firmar el acta de liquidación final del contrato sin hacer salvedad alguna, cerró la puerta a la vía jurisdiccional para cualquier tipo de reclamación derivada de dicho contrato. NINGUNO

13. DECISIÓN

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL

ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO: la norma aplicable que regula el término para el ejercicio oportuno de la acción de controversias contractuales era el de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, y no el de 2 años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el Decreto 2304 de 1989), toda vez que esa era la disposición vigente al momento de la

15.


presentación de la demanda (22 de noviembre de 1996). Jurídicamente un tema es aquel referido a cuándo comienza a contarse el término previsto en determinada norma procesal que establece la oportunidad para interponer una acción y otro el relativo a cuál es la norma aplicable al tiempo de ejercerla. Además, el segmento normativo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, constituye una excepción al principio de que la ley procesal rige hacia al futuro para darle efecto ultractivo a la ley procesal antigua, pero la aplicación de dicha excepción, está condicionada a la existencia de un proceso en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, y a que dentro del respectivo proceso existan términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal. DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ: la norma de caducidad que debe ser aplicada al caso concreto es la que se encontraba vigente al momento de celebrar el contrato, es decir, la ley 80 de 1993. Como se dijo, los contratos respecto de los cuales se solicita la declaratoria de incumplimiento fueron celebrados en 1997, fecha en la cual regía, en esta materia, la ley 80 de 1993, que establecía un término de caducidad de 20 años. DESCRIPTORES: CADUCIDAD RESTRICTORES: ACCIÓN CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /


FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No 9

1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

52001-23-31-000-1996-07633-01(15351)

2.

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia que resuelve recurso de apelación (acción de reparación directa)

3.

FECHA SENTENCIA.

cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

4.

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5.

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

6.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE. HECHOS O FACTICOS.

ILMO GIRALDO CHAVES

1- El Señor ILMO GIRALDO CHAVES PORTILLO es propietario de un lote de terreno ELEMENTOS denominado “Tunjano”, ubicado en la sección El Rosario del municipio de Yacuanquer (N), con una extensión aproximada de un Hectómetro cuadrado.Dicho lote lo adquirió mediante escritura pública No. 4.546 del 24 de octubre de 1.994, en la Notaría Tercera del Círculo de


Pasto y registrada, a Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-0016616 del 30 de noviembre de 1.994 correspondiente al Municipio de Yacuanquer Nariño, de la Oficina de Registro de la Ciudad de Pasto. 2- A raíz de la ampliación y pavimentación de la vía circunvalar al volcán Galeras, sector Yacuanquer - Consacá, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ocupa de hecho y con carácter permanente y por ocasión de los trabajos públicos que realizó, una franja de terreno de propiedad del señor Giraldo, un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS, a razón de 16,5 m en la parte más angosta y 17,5 en la parte más ancha, por 195 metros lineales de largo aproximadamente, terreno semiplano totalmente apto para cultivos. 3. Aparte de la ocupación de hecho permanente que efectuara el Instituto y como consecuencia de la misma, se produjeron graves daños en el Inmueble tales como la destrucción a todo lo largo de los 195 mts. del cerco existente entre el terreno y la carretera circunvalar, quedando este lote totalmente abierto produciéndose el ingreso libre de toda clase de semovientes acarreando inicialmente la destrucción de los cultivos cuya cosecha estaba apunto de recogerse; así mismo y en el mismo predio fue construido un muro de contención de un espesor de treinta centímetros con 35,75 m de largo por 2.20 m de alto, en el mismo lugar se dejó un depósito de tierra piedras y roca a lo largo de 23 m de largo. 4. Este depósito de materiales llega hasta el lecho de la quebrada “ojo de agua” la cual desvió la quebrada que pasaba por su terreno a lo largo de 14 mts. por 4 mts. de ancho; igualmente, se construyeron dos alcantarillas, cada una de las cuales afecta la propiedad a lo largo de 18.50 mts. siendo estas de 5 mts. de ancho y por una profundidad de 2 mts. 5. Por este motivo y siendo este lote como ya se dijo apto para toda clase de cultivos agrícolas, desde el momento en que se realizó la ampliación de la circunvalar no se ha podido realizar cultivo alguno puesto que los residuos y desechos de material dejado impiden que sea tractorable y por ende cultivable. 6. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a partir del mes de marzo de 1.995, ha causado, despojo absoluto, permanente y definitivo de gran parte del lote de terreno de su propiedad, sin adelantar previamente los trámites legales que la ley impone, como negociación directa, expropiación administrativa o permiso del propietario y, sin indemnización previa, amén de los graves perjuicios de índole económico traducidos en la imposibilidad de su explotación


agrícola normal. 7. El actor solicitó a la Personería del municipio de Yacuanquer (N), “amparo por perturbación ajena y por ocupación de hecho”, siendo constatados los daños producidos mediante inspección judicial realizada el 16 de febrero de 1.996 por peritos que para el efecto fueron designados. 9.

10.

NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

DE

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

Propiedad privada ¿Disponía el demandante de legitimación en la causa para incoar la acción de reparación directa en el presente caso, a pesar de que la ocupación y los daños que alega se hubiesen iniciado antes de adquirir la propiedad del inmueble pretendidamente afectado? ¿De responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento?, ¿concurren en el sub lite los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble a raíz de la ejecución de obras o trabajos públicos? 1. El demandante sí disponía de legitimación en la causa para instaurar la acción de reparación directa encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró que se derivaban de las obras adelantadas por el INVIAS en el tramo de carretera contiguo al predio de su propiedad, como quiera que las obras en comento no habían sido terminadas para la fecha en la cual el señor Ilmo Giraldo Cháves adquirió la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble de marras. 2. La Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. 1. Cuando el actor invoca la calidad de propietario del predio afectado por la actividad de la Administración, se le ha exigido que acredite haber ostentado dicha condición durante el tiempo en que las obras se realizaron y, en todo caso, antes de que las mismas hubiesen sido concluidas, momento en el cual ha de comenzar a contarse el término de caducidad de la acción. 2. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se


justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio -material o inmaterial- se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. 3. La declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: « i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. 4. El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ,para el afectado, de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia


de su ocupación. (..) Esta restricción en torno a la procedencia de solicitar la indemnización, por concepto de lucro cesante, de rubros diferentes de la rentabilidad del dinero, debe entenderse sin perjuicio, de la plena aplicabilidad del principio de reparación integral, que gobierna no sólo los supuestos de ocupación permanente de inmuebles por razón de obras o trabajos públicos, sino, en general, todo evento en que haya de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de daños antijurídicos. En consecuencia, la circunstancia que resultará definitoria de que el rubro de perjuicio que se alega pueda ser efectivamente indemnizado -más allá, por supuesto, de que derive de un daño antijurídico y que éste sea imputable jurídicamente a la Administración-, será que el mismo se encuentre plenamente demostrado en el proceso. - La indemnización de los perjuicios morales derivados de la ocupación permanente e intempestiva implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente ,y en consecuencia, para considerarlo indemnizable, con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública -El demandante sí disponía de legitimación en la causa para instaurar la acción de reparación directa encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró que se derivaban de las obras adelantadas por el INVIAS. - Al tratarse el INVIAS de una persona jurídica de derecho público, a la que claramente se le ha atribuido normativamente la competencia de realizar, directa o indirectamente, las tareas de construcción, mantenimiento, reparación, etc., de carreteras nacionales, no sólo podía sino que era la única entidad que debía comparecer al proceso para defender la juridicidad de sus actuaciones y, eventualmente, asumir las responsabilidades a las que hubiera lugar. - El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; por su parte, el artículo 1.089 ejusdem preceptúa que, para el momento del siniestro, la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado.

13.

DECISION.

14.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL NINGUNO SALVAMENTO DE VOTO.


15.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA LA NINGUNO ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: ACCION DE REPARACION DIRECTA RESTRICTORES: OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS / LEGITIMACION EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES / DAテ前 EMERGENTE / LUCRO CESANTE / LLAMAMIENTO EN GARANTIA.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 8

1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

2001-23-31-000-1996-07633-01(15351)

2.

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia que resuelve recurso de apelación (acción de reparación directa)

3.

FECHA SENTENCIA.

cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

4.

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5.

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

6.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE. HECHOS O FACTICOS.

ILMO GIRALDO CHAVES

1- El Señor ILMO GIRALDO CHAVES PORTILLO es propietario de un lote de terreno ELEMENTOS denominado “Tunjano”, ubicado en la sección El Rosario del municipio de Yacuanquer (N), con una extensión aproximada de un Hectómetro cuadrado. Dicho lote lo adquirió mediante escritura pública No. 4.546 del 24 de octubre de 1.994, en la Notaría Tercera del Círculo de


Pasto y registrada, a Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-0016616 del 30 de noviembre de 1.994 correspondiente al Municipio de Yacuanquer Nariño, de la Oficina de Registro de la Ciudad de Pasto. 2- A raíz de la ampliación y pavimentación de la vía circunvalar al volcán Galeras, sector Yacuanquer - Consacá, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ocupa de hecho y con carácter permanente y por ocasión de los trabajos públicos que realizó, una franja de terreno de propiedad del señor Giraldo, un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS, a razón de 16,5 m en la parte más angosta y 17,5 en la parte más ancha, por 195 metros lineales de largo aproximadamente, terreno semiplano totalmente apto para cultivos. 3. Aparte de la ocupación de hecho permanente que efectuara el Instituto y como consecuencia de la misma, se produjeron graves daños en el Inmueble tales como la destrucción a todo lo largo de los 195 mts. del cerco existente entre el terreno y la carretera circunvalar, quedando este lote totalmente abierto produciéndose el ingreso libre de toda clase de semovientes acarreando inicialmente la destrucción de los cultivos cuya cosecha estaba apunto de recogerse; así mismo y en el mismo predio fue construido un muro de contención de un espesor de treinta centímetros con 35,75 m de largo por 2.20 m de alto, en el mismo lugar se dejó un depósito de tierra piedras y roca a lo largo de 23 m de largo. 4. Este depósito de materiales llega hasta el lecho de la quebrada “ojo de agua” la cual desvió la quebrada que pasaba por su terreno a lo largo de 14 mts. por 4 mts. de ancho; igualmente, se construyeron dos alcantarillas, cada una de las cuales afecta la propiedad a lo largo de 18.50 mts. siendo estas de 5 mts. de ancho y por una profundidad de 2 mts. 5. Por este motivo y siendo este lote como ya se dijo apto para toda clase de cultivos agrícolas, desde el momento en que se realizó la ampliación de la circunvalar no se ha podido realizar cultivo alguno puesto que los residuos y desechos de material dejado impiden que sea tractorable y por ende cultivable. 6. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a partir del mes de marzo de 1.995, ha causado, despojo absoluto, permanente y definitivo de gran parte del lote de terreno de su propiedad, sin adelantar previamente los trámites legales que la ley impone, como negociación directa, expropiación administrativa o permiso del propietario y, sin indemnización previa, amén de los graves perjuicios de índole económico traducidos en la imposibilidad de su explotación


agrícola normal. 7. El actor solicitó a la Personería del municipio de Yacuanquer (N), “amparo por perturbación ajena y por ocupación de hecho”, siendo constatados los daños producidos mediante inspección judicial realizada el 16 de febrero de 1.996 por peritos que para el efecto fueron designados. 9.

NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

10.

¿Disponía el demandante de legitimación en la causa para incoar la acción de reparación PROBLEMA JURIDICO DE directa en el presente caso, a pesar de que la ocupación y los daños que alega se hubiesen LA SENTENCIA. iniciado antes de adquirir la propiedad del inmueble pretendidamente afectado?

11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

DE

Propiedad privada

1. El demandante sí disponía de legitimación en la causa para instaurar la acción de reparación directa encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró que se derivaban de las obras adelantadas por el INVIAS en el tramo de carretera contiguo al predio de su propiedad, como quiera que las obras en comento no habían sido terminadas para la fecha en la cual el señor Ilmo Giraldo Cháves adquirió la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble de marras. 2. La Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. 1. Cuando el actor invoca la calidad de propietario del predio afectado por la actividad de la Administración, se le ha exigido que acredite haber ostentado dicha condición durante el tiempo en que las obras se realizaron y, en todo caso, antes de que las mismas hubiesen sido concluidas, momento en el cual ha de comenzar a contarse el término de caducidad de la acción. 2. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio -material o inmaterial- se


ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. 3. La declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: « i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. 4. El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ,para el afectado, de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. (..) Esta restricción en torno a la procedencia de solicitar la indemnización, por concepto de lucro cesante, de rubros diferentes de la rentabilidad del dinero, debe entenderse sin perjuicio, de la plena aplicabilidad del principio de reparación integral, que


gobierna no sólo los supuestos de ocupación permanente de inmuebles por razón de obras o trabajos públicos, sino, en general, todo evento en que haya de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de daños antijurídicos. En consecuencia, la circunstancia que resultará definitoria de que el rubro de perjuicio que se alega pueda ser efectivamente indemnizado -más allá, por supuesto, de que derive de un daño antijurídico y que éste sea imputable jurídicamente a la Administración-, será que el mismo se encuentre plenamente demostrado en el proceso. - La indemnización de los perjuicios morales derivados de la ocupación permanente e intempestiva implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente ,y en consecuencia, para considerarlo indemnizable, con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública -El demandante sí disponía de legitimación en la causa para instaurar la acción de reparación directa encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró que se derivaban de las obras adelantadas por el INVIAS. - Al tratarse el INVIAS de una persona jurídica de derecho público, a la que claramente se le ha atribuido normativamente la competencia de realizar, directa o indirectamente, las tareas de construcción, mantenimiento, reparación, etc., de carreteras nacionales, no sólo podía sino que era la única entidad que debía comparecer al proceso para defender la juridicidad de sus actuaciones y, eventualmente, asumir las responsabilidades a las que hubiera lugar. - El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; por su parte, el artículo 1.089 ejusdem preceptúa que, para el momento del siniestro, la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado.

13.

DECISION.

14.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL NINGUNO SALVAMENTO DE VOTO.

15.

DOCTRINA CONCRETO

DEL CASO NINGUNO PARA LA


ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: ACCION DE REPARACION DIRECTA RESTRICTORES: OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS / LEGITIMACION EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES / DAテ前 EMERGENTE / LUCRO CESANTE / LLAMAMIENTO EN GARANTIA.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-06-000-2009-00058-00(1972)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSULTA: ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA. Naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior-FODESEP

2. 3.

11 de febrero de 2010 FECHA SENTENCIA.

4.

GUSTAVO APONTE SANTOS MAGISTRADO PONENTE. NINGUNO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. 6.

NINGUNO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ·

·

El señor Ministro manifiesta que la Ley 30 de 1992, mediante la cual se organizó el servicio público de la educación, creó el Fondo de Desarrollo para la Educación Superior – FODESEP, como una “entidad de economía mixta. Señala que a partir de la misma ley surgen varios interrogantes sobre la naturaleza jurídica del Fondo pues la mixtura que se le da a la entidad dificulta su clasificación dentro de la organización del Estado y genera necesariamente dudas sobre el régimen jurídico “aplicable a las actividades relacionadas con su objeto, tales como contratación, obligaciones tributarias, gestión de calidad, etc.”


9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Ley 30 de 1992 ley 79 de 1988 Decreto Ley 1482 de 1989 Ley 454 de 1998 El Decreto 2905 de 1994, reglamentario de la Ley 30 de 1992 1. ¿Cuáles deben ser los efectos administrativos, financieros y fiscales que se derivan de la organización establecida en la ley para el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP)?, estrictamente cuál es su naturaleza jurídica? (Régimen laboral, tributario, contractual) 2. ¿Qué tipo de actos y contratos que realice o celebre el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) deben regirse por las normas del derecho privado y cuáles están o pueden estar sujetas a las del derecho público? 3. ¿A qué régimen de inspección, vigilancia y control está sometido el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y cuál es el órgano competente para ejercer sobre éste aquellas funciones? O son varios los organismos de control con competencia para ello? En su caso cuáles? 4. ¿Está sujeto el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) al control fiscal del Estado y en su caso cuál es el órgano competente para su ejercicio y cual el alcance de dicho control? 5. ¿Es de aplicación al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) el Sistema de Control Interno exigido para las entidades del Estado y consecuentemente el Sistema de Gestión de Calidad? 6. En el evento de disolución y liquidación del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), ¿cuál debe ser el destino de los remanentes una vez honradas las


obligaciones a su cargo? 7. En el evento de retiro de uno cualquiera de los afiliados, o de alguno de los miembros que haya participado con aportes, como la Nación, cuál debe ser el destino de los recursos por estos entregados al Fondo, en cumplimiento de los artículos 91 de la Ley 30 de 1992 y 20 del Decreto 2905 de 1994 y otros efectuados en vigencias fiscales posteriores. 8. Con la expedición de la Ley 1002 de 2005, que transformó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX- en una entidad financiera de carácter especial, hay duplicidad organizacional con el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) por atender objetivos similares? O la hay respecto de otros organismos o Fondos en operación?

9.

RATIO DECIDENDI

1. La naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior – FODESEP es el de una entidad pública de economía mixta, clasificada dentro del grupo de “otras formas de administración pública cooperativa” denominadas a su vez por el artículo 2º del decreto ley 1482 de 1989, como “administraciones cooperativas”, descentralizada por servicios, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Hace parte, por tanto, de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 2. El FODESEP al ser una forma de administración pública cooperativa, esto es, un ente solidario de carácter público está íntegramente sometido al Estatuto General de la Contratación Administrativa, de conformidad con el artículo 10º de la ley 1150 de 2007. 3. De conformidad con el artículo 34 de la ley 454 de 1998, el Presidente de la República ejercerá, por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la inspección,


vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. A su vez, contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal, en los términos de los artículos 39 a 43 de la ley 79 de 1988. 4. Sí. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, sobre los aportes de recursos estatales, la cual se realiza a través de la evaluación de la gestión empresarial en su totalidad con el fin de verificar que el manejo de los recursos públicos involucrados se ejecute de conformidad con la ley. 5. Sí. La ley 872 de 2003, por la cual se crea el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público, debe ser aplicada por el FODESEP. 6. El artículo 52 de la ley 489 de 1998 radicó en cabeza del Presidente de la República la potestad de suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Si esto ocurriere, en el respectivo decreto, el Presidente dispondrá sobre la titularidad y destinación de los remanentes. 7. En el caso de que se ordene su liquidación, el pago de los aportes de los afiliados está en el último orden de prioridad. 8. El Ministerio del Educación, el ICFES y el ICETEX, como representantes del Gobierno, no se pueden retirar de manera voluntaria del FODESEP. Sólo se contempla su desvinculación si se dispone la liquidación del Fondo. De darse ésta última hipótesis, en el respectivo decreto, el Presidente dispondrá sobre la titularidad y destinación de los recursos girados por el Gobierno Nacional. 8. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, no se advierte duplicidad organizacional entre el FODESEP y el ICETEX.


·

10.

11.

OBITER DICTA

En cuanto a las funciones específicas, el artículo 2º del decreto señaló que el FODESEP, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 30 de 1992, sobre planteamiento y promoción de financiamiento de proyectos para el beneficio de las instituciones de educación superior, debe realizar labores que se pueden clasificar en económicas, administrativas, y de asesoría y fomento. · Dentro de los servicios de carácter económico, el FODESEP puede gestionar la consecución de recursos nacionales o internacionales, identificar las necesidades económicas de sus afiliados, fortalecer mediante la financiación o el aval ante entidades financieras, el desarrollo de proyectos encaminados a mejorar las condiciones de sus asociados, la infraestructura física, la renovación y adquisición de equipos y dotaciones, al desarrollo de programas de creatividad y bienestar universitario, y la adquisición en general de bienes tangibles e intangibles, así como de todo tipo de derechos y servicios destinados al uso común de las instituciones de educación superior. · En cuanto al patrimonio del Fondo, que de conformidad con la ley se integra principalmente con los aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional y con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas, el Capítulo IV del decreto dispuso que el Gobierno Nacional aportaría las sumas que anualmente se asignaran en el presupuesto nacional, de las cuales durante los primeros tres años de inicio de las operaciones del Fondo, el 80% sería para aportes y el 20% restante para gastos de organización, promoción e instalación. · El Decreto ley 1482 de 1989, señalaba que el régimen de contratación de las administraciones cooperativas sería similar al de las sociedades de economía mixta LO ESCRITO EN LA RATIO DECIDENDI


DECISIÓN 12.

NINGUNO ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. NINGUNO

13. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: REGIMEN CONTRACTUAL RESTRICTORES: Fondo de Desarrollo para la Educación Superior


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

2. TIPO DE SENTENCIA.

11001-03-06-000-2007-00101-00(1871) SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Referencia: Traslado de los informes de evaluación de propuestas en Contratación Estatal. Cambios en la evaluación inicial

3. FECHA SENTENCIA. 6 de diciembre de 2007 4. MAGISTRADO PONENTE. LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO 5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. NINGUNO NINGUNO

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita concepto de la Sala acerca de si es posible realizar un segundo traslado del “nuevo informe de evaluaciones”, cuando en el termino de traslado a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la ley 80 de 1993 se presenten “observaciones de tal envergadura que cambien totalmente la evaluación inicial puesta a consideración de los oferentes, variando el orden de elegibilidad o incluso se genere rechazo de alguna propuesta que inicialmente fue evaluada”, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 9 de la ley 1150 de 2007 la


9. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11. RATIO DECIDENDI

“adjudicación debe realizarse obligatoriamente en los casos de licitación, a través de audiencia pública(…) y en el acto de adjudicación la Entidad se encuentra en la obligación de resolver las observaciones realizadas oportunamente por los oferentes”. · Artículo 24 de la ley 80 de 1993 · artículo 2° del decreto 287 de 1996 · ordinal 3° del artículo 3° del decreto 2170 de 2002 ¿Puede la administración en aras de garantizar los principios de igualdad, selección objetiva y debido proceso, realizar un segundo traslado del nuevo informe de evaluaciones, pese a que la ley insta a adjudicar inmediatamente y en dicho acto resolver las observaciones?” En conclusión, teniendo en cuenta, como reiteradamente lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, que los informes de evaluación de propuestas no son actos administrativos definitivos, “en tanto no crean una situación jurídica particular ni ponen fin a una actuación administrativa, sino (que son) actos de trámite”, la Sala considera que con respecto a los informes de evaluación, las leyes han establecido un procedimiento de traslado especial, que se agota de acuerdo con los momentos señalados en esas mismas normas, de manera que es claro que si de las observaciones formuladas por los oferentes, la entidad que adelanta el proceso de escogencia del contratista debe eliminar un proponente o variar el orden de escogencia, la respuesta a las observaciones y la decisión final sobre ellas se deben tomar en el acto de adjudicación, no solo cuando se trata de audiencia pública como en los casos de licitación pública, sino por principio de igualdad, en todos los demás casos, sin que sea dable acudir a nuevos traslados.


·

12.

OBITER DICTA

Es cierto que la ley no establece la oportunidad para corregir los informes de evaluación y tampoco señala que, corregidos estos, deban ponerse nuevamente a consideración de los oferentes. Sin embargo, es claro que esta etapa de publicidad y contradicción del estudio y comparación de las ofertas debe agotarse antes de la adjudicación o, por lo menos, ser concomitante con ella, como posteriormente fue reglamentad.

·

13. DECISION

14.

Más adelante, luego de determinar que los informes de evaluación son actos de tramite realizados por un comité asesor o consultor, la jurisprudencia concluye que “Como consecuencia de lo anterior el informe de evaluación de las propuestas no es obligatorio para el jefe o representante legal de la entidad a quien le compete realizar la adjudicación, ya que puede apartarse del mismo. La administración no puede realizar un segundo traslado de un nuevo informe de evaluación, por cuanto en términos perentorios la ley dispone un procedimiento administrativo especial que se resuelve definitivamente al momento de la adjudicación. NINGUNA

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO 15.

NINGUNO

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: EVALUACION DE PROPUESTAS RESTRICTORES: INFORMES DE EVALUACION DE PROPUESTAS


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1.

11001-03-26-000-2006-00052-01(33187) NUMERO DE LA SENTENCIA. SENTENCIA

2. TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA.

3 de febrero de 2010

MAGISTRADO PONENTE.

ENRIQUE GIL BOTERO

4. 5.

NINGUNO MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6.

NINGUNO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

ARMANDO ESTRADA SALAZAR Y OTROS ·

·

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

·

El 11 de septiembre de 2006 y el 12 de enero de 2007 los actores interpusieron demanda de Accion de Nulidad contra el Decreto 1160 del 19 de abril de 2006, y de la Resolución 180986 de 8 de agosto de 2006. En autos de 7 de febrero de 2007 y de 19 de julio de 2007, las demandas fueron admitidas y en el primero de ellos se ordenó la suspensión provisional del Decreto 1160 y de la Resolución 180986 del 2006 Artículo 270 del Código de minas.


· 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA. 11. RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

Artículo 16 de la Ley 685 de 2001.

¿El Decreto 1160 y la Resolución 18096 de 2006 son contrarios a la constitución y por la tanto se debe declarar su nulidad? Existe una clara contradicción entre las normas demandadas y el artículo 270 del Código de Minas, toda vez que es diáfano que el reglamento se aparta del supuesto traído por la ley para determinar cuál es la primera propuesta y por ende quién tiene el derecho de prelación; el legislador es claro al disponer que la determinación de quién fue el primero en el tiempo se realiza constatando el momento en que la solicitud fue recibida por la autoridad competente o por la empresa que preste el servicio de correo certificado; cuestión muy distinta a la consignada en las normas administrativas: la necesidad de otorgar el derecho de prelación mediante un procedimiento de sorteo público (por el sistema de balotas numeradas) a aquellos que hayan allegado sus propuestas dentro de un lapso de 30 minutos. El dispensar un trato igualitario a todas aquellas personas que participen en un procedimiento de carácter selectivo es otra manifestación más del principio del debido proceso, no sólo se trata de tomar decisiones sustentadas en exclusivos criterios de objetividad sino también de fijar ab initio requisitos y condiciones nítidas e incuestionables. ·

La vulneración del principio de jerarquía normativa a través de la implementación de condicionamientos no exigidos por las normas legales para adquirir un derecho, no afecta solamente al principio de legalidad representado en el criterio de necesidad que debe caracterizar toda norma reglamentaria, también vulnera abiertamente el debido proceso pues al fijar el legislador de manera clara las “reglas de juego” no es posible al ejecutivo cambiarlas so pretexto de desarrollarlas.


13. DECISION. 14.

·

Si el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 otorga el derecho de prelación a la primera solicitud realizada, el decreto reglamentario y la resolución demandados incurren en una verdadera extralimitación al disponer que existe un empate entre dos o más propuestas que cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 271 sean presentadas dentro de un lapso de treinta minutos, contado a partir de la primera hora hábil de recepción de las mismas. Como puede observarse, se altera el criterio de selección determinado por el legislador, ya que no bastará con cumplir las exigencias requeridas por el Código de Minas pues aunque siendo el primero en elevar la propuesta a la autoridad, las posibilidades de celebrar el contrato de concesión minera se supeditan al resultado de un sorteo público u otro procedimiento que debe celebrarse dentro de los 15 días siguientes.

·

La existencia de empate implica indefectiblemente que dos o más individuos se encuentran dentro del proceso selectivo exactamente en el mismo supuesto fáctico exigido por la ley; circunstancia que viabiliza la determinación de criterios para establecer a quién corresponde el derecho reconocido. Por tanto, la posibilidad de que sea el reglamento el que fije una solución, se haya supeditada a la necesidad de no cambiar lo dispuesto por el legislador; en el caso que nos ocupa, se puede generar duda respecto a quién corresponde el derecho de prelación consagrado en el artículo 16 del Código de Minas si dos o más propuestas se presentaron en el mismo instante.

DECLÁRASE la nulidad del Decreto 1160 de 2006 y de la resolución 180986 del mismo año, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. NINGUNA

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO


15.

ARGUMENTOS ACLARCION DE VOTO

DESCRIPTORES: CONTRATO DE CONCESION MINERA RESTRICTORES: Procedimiento de selecci贸n del contratista

NINGUNA


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

2.

11001-03-26-000-2003-00014-01(24715); 1100-10-326-000-2003000-32-01(25206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01(25409); 110010-326-000-2003-000-10-01(24524);1100-10-326-000-2004-000-2100(27834); 1100-10-326-000-2003-000-39-01(25410);1100-10-326000-2003-000-71-(26105); 100-10-326-000-2004-000-3400(28244);1100-103-26-000-2005-000-50-01(31447) SENTENCIA

TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA.

3 de diciembre de 2007

MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

4. 5. 6. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Y OTROS ·

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

·

El 28 de marzo de 2003 se presento demanda de Accion Publica de Nulidad de los artículos: 1 parágrafo 1, 2 parágrafo 1º, 7, 10, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 21 parágrafo 1º, 23 (parcial) y 29 (parcial) del Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002. La demanda fue admitida en providencia de 15 de agosto de


2003. ·

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11. RATIO DECIDENDI

A este proceso, fueron acumulados, mediante autos de 17 de febrero de 2006, 28 de abril de 2006 y 20 de abril de 2007, otros ocho (8) procesos, por tratarse de acciones de nulidad contra disposiciones del Decreto 2170 de 2002. · ·

Artículo 189 numeral 11 Articulo 150

¿El gobierno nacional al expedir el decreto 2170 de 2002, y adoptar por vía de reglamento las disposiciones contenidas en los artículos del decreto acusado, vulnera las disposiciones citadas de la Ley 80 de 1993, toda vez que lo que hizo fue una réplica del proceso de la licitación pública, con lo cual la tornó más lenta? “…Resulta claro para la Corte que el legislador en ejercicio de la cláusula general de competencia expidió la Ley 80 de 1993 y, como se vio, definió en ella los aspectos generales y básicos de la contratación directa y, con el fin de efectivizar los principios en ella contenidos, dispuso en el parágrafo acusado que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 superior, reglamentara los aspectos atinentes a esa forma o manera de contratar, como parte de la función inherente a la administración, cual es la de ejecutar las leyes para su efectivo cumplimiento. “Se observa por la Corte, al punto, que fue el legislador, de manera específica, quien señaló que uno de los modos de contratar la administración, es el de la contratación directa, pero no en todos los casos sino únicamente en aquellos que señaló de manera específica en el artículo 24 de la Ley 80 de


1993, a los cuales le son aplicables los principios generales que rigen la contratación pública, pues así lo dispuso la propia ley desde su artículo primero y lo señaló, además, en el artículo 23. “(…) Con todo, esa potestad reglamentaria del Gobierno Nacional se encuentra sujeta a los parámetros establecidos expresamente en el parágrafo referido que no son otros que los de garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia, selección objetiva y responsabilidad, definidos plenamente en el Estatuto General de la Contratación Pública, en armonía con los principios que orientan la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta, pues en ejercicio de dicha facultad, el Presidente no puede ir más allá, sin violar la Constitución, de lo previsto en la ley ni de las pautas generales que ella señala.

12.

OBITER DICTA

·

“La potestad reglamentaria... no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real... Y es que no están frente a frente la ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, porque ambas integran el concepto de norma, con la diferencia cualitativa de ser norma general la ley y norma particular el efecto de la reglamentación. El ejecutivo no puede legislar -salvo que se trate de facultades extraordinarias o de los estados de excepción de acuerdo con los términos de la Constitución- pero sí puede regular, porque toda legislación es normativa, pero no toda normatividad es legislativa, pues la norma es género y la ley es especie”


·

La facultad reglamentaria “…no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”.

·

Ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de 2002, la potestad reglamentaria que el Presidente de la República ejercite para la cumplida ejecución y aplicación de la Ley 80 de 1993, se encuentra “…específicamente restringida por la Constitución en primer término, por las leyes como normas de jerarquía superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideración como un todo jurídico la propia ley mencionada, que fija los parámetros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentación que se dicte por el Ejecutivo, no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un ámbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la República le señala el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política…

·

En este proceso, explica Escola, se pueden diferenciar dos etapas: “La primera relativa al orden interno de la Administración Pública, y es la que se refiere a la formación de la voluntad administrativa, a la decisión de contratar en sí misma y a la forma y condiciones de esa contratación (…). La segunda, en cambio, atañe al conjunto de las relaciones de la Administración con los particulares, y es la que se refiere a la formación del


·

13. DECISION.

contrato como tal y a las formas y modalidades de selección del cocontratante particular, que llevarán, finalmente, a la declaración de voluntad que constituirá el contrato”. De ahí que, respecto de los principios se afirme que su pluralidad “… y la ausencia de una jerarquía formal entre ellos hace que no pueda existir una ciencia sobre su articulación, sino una prudencia entre su ponderación”, en la búsqueda de una optimización posible de todos, siendo propio de los principios “…su capacidad para relativizarse a fin de poder conciliarse recíprocamente

DECLARA LA NULIDAD DEL DECRETO 2170 DE 2002 EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 3 CON EXCEPCION DE SU PARAGRAFO; 4; 5; 9; LA EXPRESION EN FORMA PUBLICA DEL NUMERAL 5 APARTE SEGUNDO DEL ARTICULO 12; INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO DEL 13 PERO UNICAMENTE EN TANTO SE INTERPRETE QUE EN EL SE DISPONE LA CONTRATACION DIRECTA PARA LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO DIFERENTES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA D) DEL NUMERAL 1º. DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 80 DE 1993, QUE PREVE LA CONTRATACION DIRECTA “PARA LA PRESTACION” DE SERVICIOS PROFESIONALES O PARA LA EJECUCION DE TRABAJOS ARTISTICOS QUE SOLO PUEDAN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, O PARA EL DESARROLLO DIRECTO DE ACTIVIDADES CIENTIFICAS O TECNOLOGICAS”; NUMERAL 3 DEL ARTICULO 16; LA EXPRESION “CASO EN EL CUAL SE APLICARAN LA REGLAS PREVISTAS EN ESTE” DEL PARAGRAFO 2º DEL ARTICULO 16; DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE FALSA DE MOTIVACION E INEPTA DEMANDA; DENIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS,


POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. NINGUNA

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

NINGUNA

15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: Acci贸n Publica de Nulidad

RESTRICTORES: ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DEL DECRETO 2170 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1.

11001-03-26-000-2010-00015-01(19526) NUMERO DE LA SENTENCIA. SENTENCIA

2. TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA.

3 de febrero de 2010

MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

4. 5. 6. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. · El Gobierno Nacional dispuso la apertura de un proceso de enajenación de su propiedad accionaria en la sociedad Isagen S.A. E.S.P, la Nación contrató los servicios de asesoría financiera de una banca de inversión, la cual preparó el programa de enajenación. · Dicho programa comprendía dos etapas, habiéndose concluido ya la denominada primera etapa o “etapa de venta al sector solidario. · El 13 de diciembre de 2000 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instauro demanda en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía y Departamento Nacional de Planeación.


·

·

·

Al momento de presentar la demanda, el proceso de enajenación de Isagen S.A. E.S.P. se encontraba en la segunda etapa, que según la ley consiste en admitir la participación en el proceso de compra, de todas las personas que no tengan un impedimento legal para ello, dentro de la enajenación se introdujeron claros y anómalos condicionamientos, violatorios de los derechos fundamentales de algunos oferentes. Que sin explicación alguna, desde el texto originario del numeral 8.9 de la Cláusula Octava de la Minuta del Contrato, numeral que fue después reemplazado por los numerales 8.3.3, 8.3.5, 8.3.6 y 8.3.7 de la nueva minuta Se solicitó la declaración de nulidad de los adendos Nos. 4 y 10 del Reglamento de venta y adjudicación de acciones de Isagen S.A. E.S.P., relativos a las modificaciones de los numerales 8.5 y 8.9 de la minuta inicial del contrato de compraventa de acciones. Artículo 8º de la Ley 226 de 1995. Artículo 1º del Decreto 1738 de 1999.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

· ·

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿Hubo o no un trato discriminatorio (violación del artículo 13 de la CN)?

9.

10. 11. RATIO DECIDENDI

·

·

Que el objetivo que se persigue con esta diferencia de trato es válido a la luz de la Constitución (arts. 13, 60 y 209), en cuanto se trata de una medida que busca dar tratamiento diverso a situaciones distintas que tiene un fin legítimo que no es otro que prever una protección al patrimonio público, que la Ley 226 en su artículo 4º, como ya se indicó, prohíja como uno de sus principios rectores. Que la medida enjuiciada evidencia proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido, puesto que en la práctica permite un trato diverso a quienes no sean demandantes de ISAGEN dentro de ese proceso, quienes lograrían de esta suerte una diferenciación


legítima y por lo mismo no una discriminación inadmisible. 12.

OBITER DICTA

Más esta igualdad de los hombres no es absoluta, matemática. Debe ser entendida (…) en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos (subraya la Corte) por la ley; que las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. La Sala subraya que cuando el artículo 2º de la Ley 226 dispone que a los procesos de enajenación accionaria estatal no le son aplicables las normas propias de la Ley 80 de 1993, ello no implica un reenvío automático al derecho común, como inopinadamente aducen las entidades accionadas, sino la sujeción a normas especiales de orden público perfiladas en la primera ley, en acato del artículo 60 CN, en el marco -en este caso además- de un actividad no sólo evidentemente administrativa sino también de intervención económica.

13. DECISION.

14.

NIÉGANSE las pretensiones anulatorias de lo textos acusados de los adendas Nos. 4 y 10 del reglamento de venta y adjudicación de acciones de Isagen SA ESP relativos a las modificaciones de los numerales 8.5 y 8.9 de la minuta inicial del contrato de compraventa de acciones, los cuales fueron reemplazados por el inciso segundo del numeral 8.3.1, literal b) parcial del numeral 8.3.3 , literal c) del numeral 8.3.5, literales a), b) y c) del numeral 8.3.6 8.3.3, 8.3.5, 8.3.6 y 8.3.7 de la cláusula octava de la misma minuta, por los cargos formulados. NINGUNA

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15.

NINGUNA

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.


DESCRIPTORES: ENAJENACION RESTRICTORES: ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

54001-23-31-000-1998-00416-01(18413)

2. TIPO DE SENTENCIA. SENTENCIA 3. FECHA SENTENCIA.

3 de febrero de 2010

4. MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

ACTOR O ACCIONANTE.

LEONOR ANGELICA CASTAÑEDA

6. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

·

· ·

El 14 de octubre de 1997 el Municipio de Cúcuta, adjudicó un contrato para la “…interventoría técnica de las obras de construcción, adecuación y reparación en centros educativos del municipio…”, por un valor de $12.023.614, 24 a la señora Leonor Angélica Castañeda. El 16 de diciembre de 1997 se le revoco la adjudicación mediante un acta la cual nunca fue notificada a la accionante. El 22 de diciembre de 1997 debido a las excusas para firmar contrato la accionante en ejercicio del derecho de petición solicito


9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA. 11. RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

se le permitiera ejecutarlo. · El 6 de enero de 1998 el municipio de Cúcuta dio respuesta negativa. · Mediante sentencia de 27 de enero de 2000 se decidió que no resultaba procedente dar por probada la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada. · 9 de febrero de 2000 la actora interpuso recurso de apelación contra numerales 2 y 3 que se refiere a la falta de copias del acta de adjudicación del contrato. · Artículo 136 del C.C.A · Ley 80 de 1993. · Art. 45 C.C.A ¿La sala está obligada a declarar la excepción de caducidad en caso de que la acción no haya sido ejercida en tiempo oportuno? “Cuando la caducidad no aparezca en forma clara, bien porque se alegue la falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha del acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar, deberá tramitarse el proceso, para luego en la sentencia, mediante el análisis del acervo probatorio, definir en primer término si la acción fue ejercitada en tiempo o no. El fenómeno de la caducidad, que constituye así una excepción de fondo, podrá ser motivo de alegación de parte o declaratoria oficiosa. Como consecuencia de lo dicho, podemos afirmar que la selección del co - contratante por cualquier procedimiento (licitación pública, licitación privada, contratación directa, remate público, concurso, etc.), no se agota en un acto administrativo único, sino que es el resultado de varios actos, hechos, reglamentos y simples actos de la Administración que reciben concurrencia y colaboración de los particulares a través de actos y hechos jurídicos


privados, siempre que el oferente fuere una persona privada…” 2. “…Si bien no se notificó por la administración, como era lo debido, la demandante al darse por notificada de lo allí acordado suplió ese vacío. Con esto no hizo nada irregular o indebido porque precisamente ese acto la favorecía y no era susceptible de recurso alguno. En parte alguna dispone la ley que la notificación de un acto administrativo no pueda hacerse sino por iniciativa de la administración. Antes, por el contrario, la figura de la notificación por conducta concluyente abre esa amplia posibilidad y permite que la decisión devenga oponible al que así manifestó conocerlo. No juega en esto cómo tuvo conocimiento. Lo que se requiere es que haya sido expedido y afecte o incida en la órbita jurídica del administrado. 13. DECISION.

MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de enero de 2000, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad. SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. NINGUNA

14.

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15.

NINGUNA

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO


RESTRICTORES: ETAPA PRECONTRACTUAL


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA

FECHA SENTENCIA.

8 de noviembre de 2007

MAGISTRADO PONENTE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

2. 3. 4. 5. 6. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

ALBERTO MORALES TAMARA Y OTROS · El 22 de noviembre de 2005 el Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal cotizó con la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la prestación del servicio de transporte del personal médico y auxiliar de enfermería de esa institución, por valor de $1.730.000.oo · 1º de diciembre de 2005 el gerente de dicha ESE extendió al Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal la orden de servicios 316, con el fin de que prestara el servicio cotizado. · El demandado estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare, según el numeral 3 del artículo 179 Constitucional, dado la


·

·

· · · 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA. 11. RATIO DECIDENDI

celebración de ese contrato. La Empresa Social del Estado - Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una entidad pública descentralizada, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. El 7 de febrero de 2006 el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Guaviare, integrando la lista del Movimiento Convergencia Ciudadana, inscrita con voto preferente. La declaración de elección se produjo el 19 de marzo de 2006 según acta general de escrutinio, para el período 2006-2010. El Dr. Ignacio Antonio Javela también se encuentra incurso en la misma causal. La demanda se radicó en la Secretaría de la Sección el 17 de abril de 2006 y su admisión ocurrió a través del auto del 27 de abril del mismo año · Numeral 3 del artículo 179

¿La elección del Dr Juan Gabriel Diaz Bernal se encuentra viciada de nulidad por configurarse la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política por haber intervenido en la celebración de contratos estatales? · Pero, se advierte, la intervención en la celebración de contratos o su celebración genera la inhabilidad que se examina, aun cuando no se satisfagan los requisitos que le son propios; lo contrario sería suponer que solo cuando se celebran contratos ajustados a la ley tiene lugar la inhabilidad, pero no cuando el contrato se celebra, de hecho, de manera irregular. Además, en procesos en que se juzga la validez de actos de elección y nombramiento, como es el caso, no puede juzgarse la


de los contratos de que podrían inhabilidades” (Negrillas de la Sala) 12.

OBITER DICTA

·

·

resultar

“De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. Por esta razón resulta también aceptable que la ley exija un término prudencial antes de que pueda llegar ser alcalde una persona que ha participado en contratos que interesen a la administración municipal” Si se repara en el contenido normativo de la norma que se acusa se observará con claridad meridiana que en ella no se obliga a prescindir de todas las formalidades. Simplemente se considera que en los eventos allí referidos bastará que las obras, trabajos, bienes y servicios materia del contrato sean ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. “Tal progreso ha dado lugar en el campo del Derecho a la figura del documento electrónico, el cual según una autora colombiana “está contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa razón no sea capaz de representar una idea o un pensamiento. Por ello lo han definido como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente


comprensible. El documento electrónico es un método de expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación, y transmisión; tal instrumento está constituido por un aparato electrónico. De esta forma la disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea, lo conserva y lo cancela, y la red de terminales de computador que permiten su transmisión”. ·

·

13. DECISION.

14.

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

Se adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

“En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.” DECLARAR la NULIDAD de la elección del Dr. JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Guaviare, para el período constitucional 2006-2010, contenida en el Acta de Escrutinio General expedida en San José del Guaviare el 19 de marzo de 2006 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. NINGUNA


15.

NINGUNA

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: Violaci贸n al r茅gimen de inhabilidades RESTRICTORES: Intervenci贸n en la celebraci贸n de contratos estatales


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

73001-23-31-000-2009-00321-01 (38650) SENTENCIA

TIPO DE SENTENCIA. 6 de diciembre de 2010

3. FECHA SENTENCIA. 4.

ENRIQUE GIL BOTERO MAGISTRADO PONENTE. NINGUNO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. 6. 7.

NINGUNO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10.

Construcciones AR & S ltda ·

El 20 de febrero de 2009, la Sociedad Construcciones AR & S Ltda. interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho y pretende que se declaren nulas las resoluciones 3258 del 1 de junio de 2006 y 5933 del 3 de octubre de 2006 proferidas por INVIAS mediante la cual liquido unilateralmente el contrato No. 1010 de 2004. · El Tribunal Administrativo de Tolima mediante auto del 21 de octubre de 2009, inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para que acreditara el trámite de la conciliación prejudicial. · El 30 de noviembre de 2009 el Tribunal rechazo la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad del articulo 13 de la ley 1285 de 2009. · La parte actora interpuso recurso de apelación. · Ley 1285 de 2009. · LEY 640 DE 2001 ¿La conciliación prejudicial se constituye como un requisito de


PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

1.

RATIO DECIDENDI

2.

OBITER DICTA

3. DECISIÓN 4.

procedibilidad dentro de las Restablecimiento del derecho?

y

Confirmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se rechazo la demanda.

NINGUNO

DESCRIPTORES: Acción contractual

Nulidad

En consecuencia se deja claro que a partir de la ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales, y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite, el inicio del trámite de conciliación extrajudicial y la celebración de la audiencia respectiva, de lo contrario, en razón a que este es un requisito de procedibilidad su incumplimiento genera el rechazo de la demanda.

NINGUNO ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

de

La Corte Constitucional en Sentencia del C-173 del 15 de julio de 200, se pronuncio señalando que “la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraria la constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia. Cabe destacar que este requisito no impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver su litigio, por el contrario si la conciliación es exitosa los interesados evitan el desgaste incensario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita.

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 5.

acciones


RESTRICTORES: Conciliaci贸n extrajudicial


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

25000-23-26-000-2009-00762-01 (38344) SENTENCIA

TIPO DE SENTENCIA. 6 de diciembre de 2010

3. FECHA SENTENCIA. 4.

ENRIQUE GIL BOTERO MAGISTRADO PONENTE. NINGUNO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. 6. 7.

NINGUNO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Comunicaciones Regionales ltda. ·

·

· ·

El 14 de abril de 1998 se celebro entre la Empresa Nacional de Comunicaciones y la sociedad Comunicaciones Regionales ltda de un contrato de agencia comercial cuyo objeto fue la prestación de servicio de atención indirecta. Con el decreto 1616 del 13 de junio de 2003, el gobierno nacional creo la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, vinculada al ministerio de Comunicaciones. El 31 de agosto de 2004, las partes suscribieron un acta de terminación del contrato de agencia comercial. Ell 17 de septiembre de 2009 Comunicaciones Regionales ltda. Demando a la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A ESP, con el fin de que se declare que el 14 de abril de 1998 se celebro entre ellas el contrato de agencia comercial S.A.I No. 98CUD-001670 en virtud de que este fue subrogado por la empresa nacional de comunicaciones.


·

El 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazo la demanda, al considerar que no se interpuso dentro del término de dos años que ordena la ley. · El 27 de noviembre de 2009 la parte actora interpuso recurso de apelación. Artículo 87 del C.C.A

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

1.

RATIO DECIDENDI

2.

OBITER DICTA

¿Se configuro la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el contrato de agencia comercial se termino el 31 de agosto de 2004? El contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente, de modo que si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebro una entidad que no se rige por la ley 80 de 1993 mal puede pedirse que cumpla exigencias propias de la ley. En los términos indicados está comprobado que las partes terminaron el contrato de agencia comercial el 31 de agosto de 2004, y la oportunidad para acudir a esta jurisdicción venció el 31 de agosto de 2006. · El principal argumento en que se fundamenta el recurso de apelación consiste en diferenciar la naturaleza de la acción contractual Art 87 C.C.A de la que procede del articulo 1329 del C de Comercio, para señalar que la ejercida en el caso concreto es esta, cuya caducidad es de 5 años. ·

La sala no considera que esta perspectiva del problema sea la correcta, como quiera que la acción que se ejerce, para reclamar cualquier derecho, procedente de una relación contractual sin importar si el negocio jurídico se rigió por el derecho privado o por el público, es la prevista en el artículo 87 del C.C.A. De hecho, en


otras ocasiones ha abordado problemas técnicamente similares. Como cando se ejercita la clausula compromisoria o el compromiso. ·

3. DECISIÓN 4.

No obstante de allí no se infiere que no exista termino de caducidad para la pretensión contractual, pues la norma si la contempla. Lo que no tiene es regla precisa es la determinación del momento a partir del cual se debe contar ese plazo.

Confirmar el auto del 18 de noviembre de 2009, proferido por la subseccion “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazo la demanda, por caducidad de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia. NINGUNO

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 5.

NINGUNO ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: Caducidad RESTRICTORES: Caducidad de la acción contractual


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIAS 6 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

76001-23-31-000-1994-00173-01 (15254)

TIPO DE SENTENCIA.

Declarativa

FECHA SENTENCIA.

31 de agosto de 2006

MAGISTRADO PONENTE.

Mauricio Fajardo Gómez

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

No hay

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

No hay

ACTOR O ACCIONANTE.

Yazmín Yomaira Chamorro Vargas y otros

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

A la altura de la calle 12 A con carrera 36 del municipio de Cali, al lado del Polideportivo del Barrio Olímpico, las Empresas

2. 3. 4. 5. 6. 7.

8.


Públicas de Cali – Sección de Acueducto y Alcantarillado abrieron un hueco con una profundidad y diámetro de aproximadamente 2 metros con el fin de colocar unos tubos y una vez realizada la obra no lo rellenaron. El día 9 de septiembre de 1992, aproximadamente a las 11:30 a.m, Yazmín Yomaira Chamorro Vargas se desplazaba hacia su casa, luego de recoger a su hermano menor en el jardín infantil donde se encontraba matriculado. Al momento de los hechos el piso se encontraba húmedo y al pasar Yasmín Yomaria resbaló y cayó al citado hueco, sufriendo serias laceraciones, fractura del brazo derecho y lesiones de cadera, motivo por el cual se vio obligada a pagar consultas con especialistas. Las Empresas Municipales de Cali no tomaron medidas preventivas, tales como la colocación de barandas o mallas con el fin de advertir la existencia del hueco, a pesar de que los vecinos habían llamado en repetidas ocasiones para solicitar que aquel fuera tapado debido al inminente peligro que representaba. Sólo un día después del accidente, es decir el 10 de septiembre de 1992, trabajadores de las Empresas Municipales de Cali acudieron al lugar de los hechos para tapar el hueco. Las lesiones sufridas por Yazmín Yomaria fueron producto de una falla en el servicio, toda vez que la conducta omisiva de la empresa demandada fue determinante en la producción del daño.


Las pretensiones son: -Declarar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI’, representada en este caso por el señor Gerente General … por la responsabilidad que le cupiere por las lesiones sufridas por la señorita YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS (lesionada), JOSE GERARDO CHAMORRO ROSERO (padre), GLORIA ESPERANZA VARGAS DE CHAMORRO (madre), JULIO CESAR CHAMORRO VARGAS y VICTOR HUGO CHAMORRO VARGAS ( hermanos). Los hechos en los cuales se lesionó YAZMIN YOMAIRA CHAMORRO VARGAS, sucedieron el día 9 de septiembre de 1992, al precipitarse al (sic) un hueco ubicado entre la calle 12 A con carrera 36 al lado del polideportivo del barrio Olímpico de la ciudad de Cali (V). Por tal motivo, declarar las siguientes condenas: - Por daños y perjuicios morales, materiales y emergente Subsidiariamente por perjuicios fisiológicos e intereses.

daño

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 90 de la Constitución Política: Fundamenta que El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de autoridades públicas que le sean imputables. (se menciona únicamente, más no es un pronunciamiento intrínseco para la decisión)


Argumento de las entidades descentralizadas (se menciona únicamente, más no es un pronunciamiento intrínseco para la decisión) 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

12.

RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

¿Es responsabilidad efectiva de la empresa prestadora de servicios públicos, el accidente sufrido por la accionante?

-

Pruebas documentales Valor Testimonial. Inspección Judicial, llevada a cao el día 22 de abril de 1997

- A través del oficio SAZE 1069 de 27 de noviembre de 1995, se constató que en la fecha aludida en la que ocurrieron los hechos, la empresa de servicios públicos de Cali no llevó a cabo actividad alguna sobre el sitio mencionado por el demandante. - Así mismo mediante oficio No. 141-GAA-39891 de 29 de noviembre de 1995, la empresa de acueducto y alcantarillado no realizó obra alguna en el sitio establecido por la demandante. - Y mediante la comunicación de 28 de noviembre de 1995 el Gerente de las obras de las empresas públicas de Cali,

13.

DECISIÓN

Se ordena revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual reconoció perjuicios morales a los demandantes, cuyo pago debía hacerlo la empresa aseguradora Colseguros S.A.


14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. No hay 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

No hay

DESCRIPTORES: Yazmín Yomaira Chamorro Vargas y otros RESTRICTORES: Empresa de Servicios Públicos de Cali y Empresa de Acueducto y Alcantarillado


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIAS 8 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2009-00024-00(36476)A

TIPO DE SENTENCIA.

Declarativa

FECHA SENTENCIA.

27 de mayo de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

Ruth Stella Correa Palacio

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

No hay

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

No hay

ACTOR O ACCIONANTE.

Zamir Alonso Bermeo García

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Mediante auto de 1 de abril de 2009, la Sala admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ZAMIR ALONSO BERMEO GARCIA, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo

2. 3. 4. 5. 6. 7.

8.


84 del Código Contencioso Administrativo, contra los artículos 7 (parcialmente); 12 numeral 3 letras a. y b., 44 (integralmente), 48 (integralmente), 88 parágrafo, 47 (parcialmente) y 52 (parcialmente) del Decreto 2474 de 7 de julio de 2008, “por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. En síntesis, la Sala concluyó la evidente ilegalidad de las normas suspendidas, por abierta oposición, en su orden, a lo previsto en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993; los artículos 24 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 3 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007; el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

-

Ley 80 de 1993 Código Contencioso Administrativo Artículo 152 Decreto 2474 de 2008 Ley 1150 de 2007

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿Es viable, basados en la normatividad Colombiana, revocar la suspensión provisional de los efectos de varias disposiciones del Decreto 2474 de 2008?


11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

La Sala alude que la decisión tomada en el auto que se recurre respecto del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, no se repondrá toda vez que esta norma no previó la posibilidad de que se realice la contradicción de las ofertas, lo cual ha debido fijar el reglamento. Haciendo un cotejo se aprecia que el parágrafo 88 del Decreto 2474 de 2008, es volatorio del artículo 4 de la ley 1150 de 2007

13. DECISIÓN

Confirmar el auto proferido por la Sala el 1 de abril de 2009, en sus numerales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión del artículo 7 del Decreto 2474 de 2008

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. No hay 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

No hay

DESCRIPTORES: Zamir Alonso Bermeo García y Martín Bermúdez Muñoz RESTRICTORES: No hay



MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIAS 10 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)

TIPO DE SENTENCIA.

Declarativa

FECHA SENTENCIA.

31 de agosto de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

Mauricio Fajardo Gómez

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

No hay

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

No hay

ACTOR O ACCIONANTE.

Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1.

2. 3. 4. 5. 6. 7.

8. El 19 de marzo de 1991, celebró con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, el contrato CVT 0001-91, cuyo objeto fue la construcción de la vía de


acceso a la Estación repetidora “La Mana” en el municipio de Chocontá, por el sistema de precios unitarios con reajuste. 2.

El 2 de mayo de 1991, el contratista demandante solicitó al interventor del contrato la verificación de la calidad del material de recebo necesario para la obra con el fin de proceder a su compra, una vez se obtuviera el visto bueno.

3.

El 5 de junio siguiente el contratista manifestó al interventor su interés de iniciar la ejecución de las obras, aún antes de recibir el anticipo, para evitar que dicho inicio se presentara en época de fuerte invierno durante los meses de junio y julio. Igualmente advirtió sobre la oposición a la obra, ejercida por el señor Abraham Ramírez, propietario de los terrenos por donde pasa la vía objeto del contrato. En respuesta, el interventor manifestó que respecto de la época invernal se buscaría el punto de equilibrio Empresa-obra-Contratista y, sobre el problema surgido con Abraham Ramírez, informó que la entidad adelantaba conversaciones con dicho propietario pero aún subsistía el inconveniente porque se negaba a permitir el acceso a sus terrenos.

4.

El 2 de junio de 1991 el contratista dejó constancia sobre los trabajos topográficos realizados, los perjuicios económicos sufridos por la demora en la iniciación de la obra, los problemas que tiene el trazado de la vía, la inexistencia de estudio de suelos y evaluación del impacto


ambiental, razones por las cuales manifiesta conveniencia de modificar el trazado original.

la

5.

El 4 de julio de 1991 fue cancelado el anticipo equivalente al 30% del valor del contrato y se inició la construcción de las obras, según consta en el oficio No. 02010531-116 del 18 de julio de 1991, documento en donde se hizo saber al contratista que, según lo pactado en el contrato, la construcción de las obras dependía de la cancelación del anticipo y que “los trabajos adelantados antes de recibir el anticipo son efectuados por cuenta y riesgo del contratista”; como también, que dichos trabajos fueron autorizados por parte de la interventoría, ante la solicitud formulada por el contratista y se reiteró que el problema con los hermanos Ramírez seguía vigente.

6.

El 26 de julio siguiente el contratista solicitó la suspensión temporal del contrato por el término de un mes, hasta tanto menguaran las lluvias y por los inconvenientes expuestos en oficio de 5 de junio de 1991; posteriormente, mediante acta del 29 de julio de 1991, se acordó modificar el proyecto de la vía de acceso a la estación de “La Mana”, por el problema suscitado con los Ramírez.

7.

El 11 de agosto el contratista informó a la interventoría el retiro de la comisión de topografía que permanecía en la obra porque TELECOM no había suministrado el diseño requerido para el nuevo trazado de la vía; además, solicitó aclaración sobre los siguientes aspectos: i) por no haber recibido las carteras topográficas originales; ii) ubicación y


características reales de las obras de arte y drenaje a construir; iii) informe sobre autorización de ejecución de obras suscrita por los propietarios vecinos; iv) labores y responsabilidades del señor Orlando Galán, durante la construcción. Sostiene que no obstante lo anterior, dicha comisión no se retiró del sitio de la obra por cuanto la interventoría manifestó al contratista que se habían superado las dificultades que impedían la construcción y fue así como mediante oficio 02010531-179 del 21 de agosto de 1991 la interventoría envió la documentación relacionada con la modificación del trazado de la vía. 8.

El 18 de septiembre siguiente el contratista remitió a TELECOM una carta de los vecinos del proyecto, en la cual expresan su desacuerdo por no haber sido consultados sobre el trazado de la vía y la afectación de sus propiedades.

9.

Mediante acta No. 3 de 30 de julio de 1991, se suspendió temporalmente la obra con fundamento en la cláusula décima segunda del contrato, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, consistentes en la oposición de los señores Ramírez de negociar los terrenos del trazado inicial. En dicha acta se estableció que la suspensión regía a partir del 30 de julio, pero en fecha posterior el contratista adelantó algunas actividades con el consentimiento de TELECOM; adicionalmente, en dicha acta, no se determinó el plazo de duración de la suspensión como consta en su numeral 6º que dice: “El contratista reanudará las obras, previa orden escrita del interventor


una vez se suspendan las causas y hechos que originaron la presente suspensión del contrato”. Que frente a esta indefinición, el contratista requirió a la entidad contratante mediante comunicaciones de 8 y 18 de noviembre de 1991, para que tomara una determinación sobre la ejecución del contrato, pero ante la falta de respuesta el demandante dedujo el desinterés de la entidad de continuar con la ejecución del contrato, situación que, en su sentir, es constitutiva de incumplimiento. 10.

Considera que el acta de suspensión temporal de la obra está afectada de nulidad por haberse suscrito con violación del contrato y la ley y por fundarse en falsa motivación; que el incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública causó perjuicios al contratista los cuales calcula en la suma de $13’047.250, por concepto de la utilidad esperada, que se obtiene del valor del contrato ejecutado normalmente ($ 30’001.370) más el valor estimado de los reajustes ($7’500.000), menos los gastos causados ($24’454.120), pero que, como el contrato no se ejecutó en el plazo previsto, el contratista incurrió en gastos adicionales por alquiler de equipos, mayor permanencia en la obra y otros gastos, perjuicios que calcula en la suma de $ 36’635.238.

11.

Afirma el demandante que en sus relaciones con TELECOM siempre actuó de buena fe, como puede deducirse de la correspondencia enviada en relación con las dificultades suscitadas en la obra. (fls 2 a 8, cd. 1).


En el concepto de violación manifiesta que el hecho que originó la suspensión temporal de la obra, consistente en la oposición de los propietarios de los predios por donde se trazó la carretera, no es constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, sino que era previsible y TELECOM debió negociar con los propietarios antes de celebrar el contrato; por lo tanto, la suspensión obedeció a causas imputables a TELECOM. Cita los artículos 1602, 1603 y 1625 del C. C., y el artículo 871 del C. de Co., en concordancia con el artículo 60 del Decreto-ley 222 de 1983, como sustento de la afirmación de que no pueden existir contratos en la administración con un plazo indefinido y reitera que como la suspensión del contrato fue indefinida, el acta de suspensión está viciada de nulidad absoluta.(fls. 8 a 10, cd. 1). 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

- Decreto Ley 222 de 1983 - Código Contencioso Administrativo

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿Es responsable TELECOM, por la suspensión de la obra, teniendo en cuenta la previsibilidad que podía existir para tal efecto, la cual se traduce en error grave?


- Para que se configure el “error grave” en un dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislote que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. 11.

RATIO DECIDENDI

- En el contrato sí se previó la posibilidad de que las partes pudieran suspenderlo no solo por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, sino también cuando se dieran hechos o causas imputables a la entidad contratante, que impidieran la continuidad de la obra. - No se condenará a la empresa demandada TELECOM al pago de los perjuicios materiales, puesto que su monto resulta inferior al saldo adeudado por el demandante por concepto del anticipo recibido pero no amortizado.

12.

OBITER DICTA

- El acta No. 3 de suspensión temporal del contrato no es un acto administrativo unilateral emanado de la Administración, sino un acuerdo de voluntades suscrito entre TELECOM y el contratista con el fin de suspender la ejecución del contrato CVT0001-91 de 19 de marzo de 1991 y como tal, no es enjuiciable como si se tratase de un acto administrativo como se precisará a continuación, puesto que la nulidad del contrato debe


intentarse con fundamento en las causales previstas por la ley para esta clase de actos jurídicos o de los acuerdos contractuales. - Al respecto conviene reiterar que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección 13. DECISIÓN

- Se ordena revocar la sentencia dictada el 10 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y en su lugar se dispone: - Se declara no probada la objeción por error grave formulada por la entidad demandada TELECOM, contra el dictamen pericial rendido en mayo 11 de 1994. - Se declara no probada la excepción de inepta demanda. - Se declara que TELECOM incumplió las obligaciones surgidas del contrato celebrado, el 19 de marzo de 1991, con el señor JAIRO ARTURO CÁRDENAS AVELLANEDA cuyo objeto consistía en la construcción de la vía de acceso a la Estación Repetidora la Mana, en Chocontá (Cundinamarca). - Se declara probada la compensación, en consecuencia se deniega la pretensión de pago de los perjuicios


materiales (lucro cesante) causados al demandante contratista, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. - Se declara la nulidad de las Resoluciones números 00500000-3188 de 21 de abril de 1993 y 005000007815 de 26 de octubre de 1993, ambas expedidas por la Vicepresidencia Técnica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. No hay 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda RESTRICTORES: TELECOM

No hay


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIAS 7 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-1997-14189-01(14189)

TIPO DE SENTENCIA.

Inhibitoria

FECHA SENTENCIA.

26 de marzo de 2008

MAGISTRADO PONENTE.

Mauricio Fajardo G贸mez

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

No hay

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

No hay

ACTOR O ACCIONANTE.

Hector Enrique Ferrer Leal

2. 3. 4. 5. 6. 7.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El 13 de agosto de 1986, la Universidad Distrital Francisco Jos茅 de Caldas solicit贸, con fundamento en el Decreto 2085


de

1985,

artículo

132,

permiso

al

Ministerio

de

Comunicaciones para instalar, adecuar y utilizar una emisora en la frecuencia F.M. La División de Radio – Sección de Frecuencias del Ministerio de Comunicaciones liquidó los derechos de funcionamiento de la emisora a favor de la cual aparecía asignada la frecuencia 90.4 con distintivo HJA-26 y con potencia de 25 a 1 Kw. El día 3 de agosto de 1988, la Universidad presentó al Ministerio de Comunicaciones la documentación necesaria para obtener, mediante contrato administrativo de concesión, la prestación de los servicios de radiodifusión sonora F.M., en la frecuencia 90.4, reservada para estos efectos. Mediante oficio de enero 17 de 1989, la Oficina Jurídica del Ministerio comunicó al Rector de la Universidad Distrital que no podía celebrar con esa institución educativa el contrato interadministrativo que se pretendía, por cuanto el Consejo


de Estado había suspendido provisionalmente el artículo 3º (zona de Bogotá) de la Resolución No. 1634 de 1986, a través de la cual el Ministerio amplió el número de canales en F.M. A través de comunicación de septiembre 28 de 1989, la Universidad

solicitó

al

Ministerio

de

Comunicaciones

prorrogar la reserva de la frecuencia 90.4 MHz. Dicha solicitud fue atendida por el Ministerio, mediante oficio del 11 de octubre de 1989, por el cual manifestó que no se había otorgado al centro universitario ningún derecho sobre la frecuencia 90.4 y por ello hacía improcedente la concesión de prórroga alguna. En el año 1992, la Universidad solicitó nuevamente la celebración de un contrato de concesión de servicios de radiodifusión sonora en la frecuencia 90.4 MHz y, en enero de 1994, presentó la documentación necesaria para tal fin. Mediante

oficio

de

abril

de

1995

el

Ministerio

de

Comunicaciones informó que se había asignado a esa


institución una emisora con las siguientes características: frecuencia 90.4; potencia 250 a 500 W; distintivo de llamada HJUD. Mediante Decreto No. 1445 de agosto 30 de 1995, se adoptaron los Planes Técnicos Nacionales de Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM), los cuales están contenidos, según lo expresa el artículo 1º, en dos cuadernos sellados y firmados por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones. De acuerdo con el artículo 4º numeral 8.0 del citado Decreto, relativo a la identificación de canales, la banda de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de 88 a 108 MHz, se dividió en 199 canales con separación de 100 KHz cada uno, encontrándose que el canal adjudicado No. 24 correspondía a la frecuencia asignada 90.4 KHz. A su vez, el numeral 9.0 del artículo 4º del Decreto 1414 de 1995, referente al plan de adjudicación de canales, adjudicó para Santafé de Bogotá el canal 24. Por su parte, el numeral


10 de la misma disposición, en el cual se detallan los canales y parámetros técnicos de la red de transmisores planificada por distrito y municipio, señaló para Cundinamarca, Santafé de Bogotá, el estado de la frecuencia 90.4 MHz asignado para un concesionario en 174 metros. De otro lado, mediante Decreto 1447 de 30 de agosto de 1995,

se

reglamentó

la

concesión

del

servicio

de

radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta y se definió el plan general de radiodifusión sonora. Con fundamento en dicho plan se debían otorgar las respectivas concesiones. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas aparece en el listado de concesionarios para estaciones de radiodifusión FM en el Ministerio de Comunicaciones, en la siguiente forma: Código 52028; emisora Radio Universidad Distrital; ciudad Santafé de Bogotá; dirección Calle 32 No.15-10: concesionario Universidad Distrital; frecuencia modulada 90.4; enlace 328.500; distintivo de la llamada H.J.U.D.; P.M.


15000.00; coordenada geográfica X: 1.002.020 Y: 1.001.812. Por oficio del 12 de junio de 1995, el ingeniero Jairo Augusto Ortegón Bolívar conceptúo al Jefe de la División se Servicios del Ministerio de Comunicaciones que en su criterio, la solicitud de concesión de servicios de radiodifusión sonora hecha por la Universidad Distrital, era procedente desde el punto de vista técnico. Con fundamento en lo anterior, la Universidad Distrital procedió a apropiar recursos por $150’000.000 para la adquisición de equipos para el funcionamiento de la emisora. A través de oficio del 7 de diciembre de 1995, el Jefe de la Dirección

de

Servicios

Generales

conceptúa

ante

la

Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, que revisado el listado de emisoras autorizadas en F.M. en la ciudad de Santafé de Bogotá, se encontró que la Universidad Distrital viene operando una estación de radiodifusión sonora desde


el 12 de junio de 1980. El 29 de octubre de 1996, el Jefe de la División de Servicios remitió al Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, el proyecto de resolución por el cual se otorga una concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora a la Universidad Distrital. El proyecto fue remitido el día 21 de noviembre del mismo año al Ministro de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones mediante oficio de 31 de enero de 1997, comunicó al Rector de la Universidad Distrital que no era procedente otorgarle concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. Mediante resolución No. 3509 de junio de 1997, el Ministro de Comunicaciones autorizó la apertura de la licitación pública No. 003 de 1997, la cual tenía por objeto la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada FM, en gestión indirecta, comercial, de


cubrimiento local o zonal en municipios y distritos, incluyendo entre las frecuencias a adjudicar la 90.4, exclusivamente para universidades públicas y privadas. Dicha resolución fue modificada por la No. 3651 de 1997. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

-

Código Contencioso Administrativo – Articulos 137y ss.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿Existió violación material de la normatividad Colombiana con la expedición de las Resoluciones 3509 y 3651 de julio 23 y agosto 1 de 1997? -

11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

-

No se cumplen con los requisitos de la Demanda, enunciados en el Artículo 137 el Código Contencioso Administrativo Código de Procedimiento Civil Ley 446 de 1998

13. Fallo Inhibitorio DECISIÓN


14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. No hay 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: Héctor Enrique Ferrer RESTRICTORES: No hay

No hay


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

250002326000 2001 01521 01 (36903) AUTO

TIPO DE SENTENCIA. 9 de diciembre de 2010

3. FECHA SENTENCIA. 4.

HERNAN ANDRADE RINCON MAGISTRADO PONENTE. NINGUNO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. 6. 7.

NINGUNO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Aguilar y Compañía LTDA Construcciones. ·

El 10 de julio la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Instituto de Desarrollo Urbano con el fin de que se declaren nulas la Resolución No. 1322 del 17 de julio de 2000, mediante la cual se impuso una multa, y la resolución 2154 del 28 de noviembre de 2000 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. · El 22 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. · La parte actora interpuso recurso de apelación el 30 de enero de 2009. · El 19 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación. Ley 954 de 2005 Artículo 20 del C.P.C ¿El proceso tiene vocación de doble instancia y por tanto el recurso de queja debe ser conocido por el Consejo de Estado?


1.

RATIO DECIDENDI

2.

OBITER DICTA

3. DECISIÓN 4.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, la pretensión mayor, individualmente considerada en la presentación de la demanda se corresponde con la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DIEZ PESOS (56.570.010), claramente inferior a las 500 S.M.M.L.V, considera la sala que en el presente proceso no tiene vocación de doble instancia. · Resulta indispensable el análisis de dos circunstancias, la primera de tales circunstancias derivada del momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, y la otra , del momento en que el expediente ingreso para fallo en el respectivo Tribunal, lo cual permitirá establecer si el caso es de aquellos que tienen vocación de doble instancia dependiendo de la cuantía de su pretensión o, por aplicación de la norma de transición del artículo 1 de le Ley 954 de 2005 rigió a partir del 28 de abril del mismo año y perdió su vigencia con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos , evento que aconteció el día 1 de agosto de 2006. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NINGUNO

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 5.

NINGUNO ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: Acción Contractual RESTRICTORES: Competencia para conocer el Recurso de queja


1. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. 2. 3.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

Radicación número: 11001-03-26-000-2000-08345-01(18345)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA Referencia: ACCION DE NULIDAD

FECHA SENTENCIA.

11de agosto de 2005

CONSEJERA PONENTE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

4. 5. ACTOR O ACCIONANTE. 6.

RICARDO CIFUENTES

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El señor Ricardo Cifuentes en ejercicio de la acción constitucional, solicito la nulidad en contra la Circular No. 0020 del 18 de enero de 2000 que expidió la DIAN.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 DE 1999

7. 8.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿La pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo impide la revisión de legalidad del mismo? La sala considera que “…la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no impide la revisión de su legalidad, dado que el decaimiento del acto no tiene que ver con la validez del mismo…”

9. RATIO DECIDENDI

En el caso concreto, la DIAN en la circular demanda solicito a las entidades administrativas que como requisito para celebrar contratos estatales, se procediera a pedir el certificado de paz y salvo de la DIAN, posteriormente a esta circular, el fundamento jurídico por el cual fue expedida la circular fue declarado inexequible por la corte Constitucional, sin embargo, posteriormente la ley 716 de 2001, estableció este requisito para contratar


con el estado. En este evento, ha resaltado la corte que el que la circular, considerada como acto administrativo, haya perdido su ejecutoriedad o por la falta de fundamento jurídico no quiere decir que dicha circular haya sido nula o se pueda solicitar la nulidad en efecto, toda vez que una cosa es la validez del acto administrativo y otra es que ya haya perdido la ejecutoria por falta de fundamento jurídico.

10.OBITER DICTA

11.DECISIÓN

Lo anterior, en virtud que dicha circular se expidió en cumplimiento de una ley vigente y no se encontraba viciada de ninguna nulidad. Además la sala resalta que en cuanto a la fuerza ejecutoria del acto administrativo el art. 66 del C.C.A, establece circunstancias en las cuales los actos administrativos pierden su firmeza sin que por ello dejen de ser validos, toda vez que estos efectos de la ejecutoria son hacia futuro y no comprende los efectos que se hayan creado mientras estuvo firme y ejecutoriado Al respecto, es preciso resaltar que la sala realiza el análisis de la naturaleza del acto demandado, teniendo presente que se trata de una circular, pero que la sala ha precisado que cuando dichas circulares se constituyan en actos administrativos, se podrá solicitar su nulidad mediante la acción de simple nulidad. Por lo tanto se entiende que serán consideradas como actos administrativos las circulares siempre y cuando generen efectos jurídicos. DENIÉGASE la nulidad de la Circular 020 de 18 de enero de 2000 que expidió la DIAN, en relación con que se debió declarar inhibitorio como lo pidió el demandado.

DESCRIPTORES: PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide control de legalidad / DECAIMIENTO DEL ACTO - Diferente a validez del acto / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferente al decaimiento del acto RESTRICTORES: CIRCULAR DE SERVICIO - Naturaleza. Control de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Circular de servicio / CIRCULAR Control jurisdiccional ACTO ADMINISTRATIVO/ CERTIFICADO DE LA DIAN - Proceso de contratación /PAZ Y SALVO EN MATERIA TRIBUTARIA Contratación con el Estado / INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Deudor moroso del Estado


2. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1.

2. 3.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

15001-23-31-000-2003-02901-01(3757)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO /SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCION QUINTA

FECHA SENTENCIA.

4 de agosto de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

4. 5. 6.

ACTOR O ACCIONANTE. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

7. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 8.

9.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

RATIO DECIDENDI

REINEL TORRES GARCIA a. El 26 de octubre se realizaron las elecciones de autoridades locales y entre ellas la de Concejales del Municipio de Cómbita (Boyacá), resultando elegido el señor Hernán Isaías Sierra Gil, candidato por el Partido Conservador Colombiano. b. El señor Sierra Gil estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal por haber suscrito con el Municipio de Cómbita varias órdenes de suministro de mercados de almacén para el programa de Atención Integral Adulto Mayor, que adelanta la alcaldía de dicho municipio Numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, art. 40 de la Ley 617 de 2001 ¿COMO SE CUANTÍA?

FORMALIZAN

LOS

CONTRATOS

ESTATALES

DE

MENOR

Al respecto la Sala manifestó que dentro de los negocios jurídicos de menor cuantía que se cumplan los siguientes requisitos, se considerarán contratos estatales, cuando hablamos de contratos de menor cuantía: 1. Manifestación de la voluntad de las partes – consentimiento


2. Que dicho negocios jurídicos generen obligaciones mutuas, como en el caso presente, el cual generó entre las partes obligaciones mutuas de dar, por parte del contratista bienes en especie y por parte de la entidad pública contratante, pagar una suma de dinero a título de contraprestación. Por lo anterior y en razón del art. 32 de la Ley 80 de 1993, se infiere que constituyen contratos estatales todos los acuerdos de voluntades generadores de obligaciones, destinados al cumplimiento de los cometidos estatales, estén o no tipificados en la ley civil, comercial, en el Estatuto Contractual Estatal o en disposiciones especiales y aun aquellos que no corresponden a un tipo específico de contrato previsto en la ley pero que surgen de la autonomía de la voluntad. Para el cumplimiento eficaz de dichos contratos se tiene como base el principio de la transparencia el cual mediante su aplicación permite realizar una objetiva selección del contratista. De acuerdo a la ley 80 de 1993, la regla general en la contratación estatal es que se debe adelantar un proceso de licitación o concurso para la selección del contratista, sin embargo como toda regla tiene su excepción, también se podrá contratar a través de la contratación directa en los siguientes casos: i) según el presupuesto anual que tenga asignada la entidad contratante; ii) Por la clase del contrato que va a celebrar; iii) Por presentarse circunstancias especiales previstas por la misma norma. Ahora bien, con respecto a la cuantía la norma citada permite realizar la contratación directa cuando se trata de contratos tasados en 125 salarios mínimos legales mensuales para las entidades con un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos, legales, mensuales. En el caso analizado por la sala, frente a la inhabilidad del contrato, si bien es cierto dichas ordenes realizadas con el municipio no fueron a través de un proceso de licitación, si se realizo a través de la contratación directa por cumplir con los requisitos anteriormente mencionados; razón por la cual las ordenes de suministros celebradas entre el concejal y el municipio, si son contratos estatales y como se demostró dentro del proceso, que fueron


realizadas dentro del año anterior a su elección o nombramiento, al momento de la misma si se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Concejal.

10.

OBITER DICTA

11. DECISIÓN

Ahora bien, de acuerdo a el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), para que se aplique la inhabilidad al concejal se deberán tener en cuenta los siguientes supuestos: a) Que el demandado haya sido elegido concejal. b) La existencia de un contrato entre el demandado y una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros. c) Que la celebración del contrato o la gestión, en su caso, ocurran dentro del año anterior a la elección. d) Que el demandado haya ejecutado o cumplido el contrato en el municipio en donde resultó elegido concejal. En cumplimiento de los supuestos anteriores, el actor solicita que sea declarada la nulidad de la elección del demandado y por consecuencia se decrete la perdida de la investidura, por lo que la sala en virtud del art. 228 de la carta política, le manifiesta al actor que esta acción es objeto de otro proceso y no del control objetivo realizado por la sala con respecto a la inhabilidad del Concejal que al respecto lo que opera es la nulidad de la elección y por consiguiente la cancelación de la credencial y no la perdida de la investidura. Por lo anteriormente expuesto se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Hernán Isaías Sierra Gil como Concejal del Municipio de Cómbita (Boyacá), para el período 2004- 2007.

DESCRIPTORES: ORDENES DE SUMINISTRO - CONTRATO ESTATAL / CONTRATACION DIRECTA RESTRICTORES: CONTRATACION DIRECTA - Eventos de procedencia / INHABILIDAD DE CONCEJAL PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No procede como consecuencia de la nulidad de la elección como concejal


3. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-1995-01575-01(11575)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Referencia: ACCION DE NULIDAD

2. 3. FECHA SENTENCIA. 4.

MAGISTRADO PONENTE.

6 de julio de 2005 ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

5. ACTOR O ACCIONANTE.

FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ

6. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la acción pública de nulidad, interpuesta por el actor en contra del artículo 21, inciso 3, del decreto No. 679 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1993.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

La ley 80 de 1993

7.

8.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿La póliza Bancaria hace parte del giro ordinario financiero? En este contexto no cabe duda alguna que la contratación de la póliza global bancaria, por parte de este tipo de entes financieros, se encuentra contenida, dentro de su función principal, definida por el EOSF, lo que hace que sea legal el hecho de que los contratos que celebren con este objeto se ajusten a la exclusión prevista por la ley 80 de 1993.


9. DECISION. 10 RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

DECISIÓN

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda En el decreto reglamentario se establece la posibilidad que para las entidades financieras se apliquen otras reglamentaciones existentes ante los contratos financieros diferentes a la ley 8º de 1993, con el fin de que estas entidades cumplan con su la función del objeto social. esta excepción sólo aplica para los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, para que aplique la excepción al régimen de la ley 80, es necesario que los negocios de las anteriores entidades correspondan al “giro ordinario de las actividades” propias del objeto social,. Enumera a los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. Las dos primeras son entidades clara y expresamente identificadas por la norma; el tercer grupo, sin embargo requiere determinación, para lo cual es menester remitirse a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del sistema Financiero, en adelante EOSF. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

DESCRIPTORES: POLIZA GLOBAL BANCARIA - Finalidad. Cobertura POLIZA GLOBAL BANCARIA - Reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Espacio de configuración del reglamento RESTRICTORES: GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES - concepto. Entidad financiera estatal. Función principal. Actividades conexas / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL - Capacidad. Régimen especial ACTIVIDAD CONEXA - Contratación de póliza global bancaria. Entidad financiera estatal / GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES - Función principal. Función conexa


4. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2005-00003-00(29393)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

FECHA SENTENCIA.

23 de junio de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ACTOR O ACCIONANTE.

JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA

2.

3. 4. 7. 8.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. En ejercicio de la acción de simple nulidad el actor presenta demanda contra el decreto No. 3740 de 11 de noviembre de 2004, expedido por el Presidente de la República, con el fin de que se declare su nulidad con respecto a los contratos fiduciarios.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Decreto 128 de 2003, Ley 80 de 1993.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿PUEDEN CELEBRARSE CONTRATOS FIDUCIAIRIOS CON EL ESTADO A TRAVEZ DE LA CONTRATACION DIRECTA?

10.

11.

RATIO DECIDENDI

El actor señala la nulidad del art. 1 del Decreto 3740 de 2004, porque considera que se contradice en comparación con el art. 32 de la ley 80 de 1993, contradicción que corrobora la sala “toda vez que mientras la ley señaló que “la selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley”, el decreto acusado establece que podrán celebrarse a través del proceso de contratación directa “contratos


fiduciarios” para el desarrollo de los programas señalados en su artículo 1º. Se entiende que la norma acusada autoriza la celebración de contratos de fiducia por el procedimiento de contratación directa, habida cuenta que se trata de una disposición que se expidió para complementar los eventos en que pueden contratarse los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, evento que el art. 24 de la ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de transparencia”. La sala argumenta que al respecto se evidencia una flagrante contradicción ya que ninguna permite interpretar que los contratos fiduciarios se puedan realizar mediante la contratación directa, más aun cuando existe una reglamentación que contiene una expresa disposición sobre la realización en este tipo de contratos de la licitación pública. De la misma manera el actor solicita, la suspensión provisional del articulo en su totalidad porque considera que la contratación de bienes y servicios para la protección de derechos humanos o del proceso de reincorporación y desmovilización de grupos al margen de la Ley y de protección de sus familias, no es un asunto de seguridad y defensa nacional. 12.

13.

OBITER DICTA

DECISIÓN

DESCRIPTORES: CONTRATO FIDUCIARIO - Contratación directa. Improcedencia RESTRICTORES: SUSPENSION PROVISIONAL - Artículo 1 Decreto 3740 de 2004

La sala no accede a declarar la suspensión provisional por no cumplir los requisitos que exige la misma en tanto, que la simple comparación conceptual, de lo establecido en el art. no es el contenido de la ley 80 de 1993, lo cual requeriría un estudio más a fondo y para aprobar la suspensión se requiere que este acto administrativo vulnere o sea atentatorio con la simple comparación. Circunstancia que no se probo en el caso presente. Por las razones expuestas se suspenderá la expresión “incluso contratos fiduciarios”, contenida en el art. 1º del decreto 3740 de 2004.


5. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 2.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

1649

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – CONCEPTO

FECHA SENTENCIA.

junio 23 de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

ACTOR O ACCIONANTE.

MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud de la gerencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-, formuló consulta a la Sala sobre el régimen de contratación aplicable a las operaciones que realicen las entidades financieras de carácter estatal en liquidación.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Decreto ley 254 de 2000 artículo 32 de la ley 80 de 1993

2. 3. 4. 7. 8.

9. 10.

11.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

RATIO DECIDENDI

¿CUAL ES EL REGIMEN DE CONTRATACION APLICABLE A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES EN LIQUDACION? Mediante la ley 573 de 2000, el legislador facultó al gobierno nacional para expedir el régimen de liquidación de las entidades estatales, cuyo objetivo fue establecer un procedimiento uniforme aplicable a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución.


Por lo cual se expidió el decreto ley 254 de 2000, que estableció el régimen aplicable a la liquidación de entidades públicas del orden nacional, mediante el cual se excluyo a “las entidades del estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades continuarán rigiéndose por ellas”. Por lo anterior, se entiende que el legislador reconoció la e existencia de regímenes especiales aplicables a las entidades públicas de orden nacional en razón a la naturaleza de las actividades que desarrollan. Por lo tanto resulta claro que al existir un régimen especial para este tipo de entidades que rige tanto el procedimiento de toma de posesión, como el proceso de liquidación y el régimen de los actos y contratos necesarios para extinguir la entidad, éste es el que se debe aplicar, con el fin de proteger hasta la extinción de la persona jurídica de que se trate, los bienes jurídicamente tutelados, máxime cuando ésta es la etapa en la cual se pone realmente a prueba la confianza del público en el sistema financiero, pues su fracaso o su dilación puede causar desequilibrios económicos graves en los componentes de ahorro e inversión; razón de más que justifica la aplicación del régimen de liquidación consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuya formulación no se fundamenta en el carácter público o privado de las entidades que forman parte del sector, sino en la naturaleza de las actividades que realizan en el mercado.

14.

OBITER DICTA

De acuerdo al concepto emitido por la sala en relación con los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las instituciones financieras de carácter estatal, la existencia de un régimen especial en materia de contratación aplicable a tales entidades, obedece a la naturaleza reglada de las operaciones de interés público que éstas realizan en el mercado. Por lo tanto los contratos celebrados con estas entidades que no correspondan al giro ordinario de su actividad social, se les debe aplicar lo contenido por el Estatuto General de Contratación Estatal y no por las reglas del derecho privado, pues la excepción legal no las cobija, por tratarse de un régimen especial.


Los presupuestos anteriores permiten afirmar que el legislador consciente del papel que tiene el sector financiero para la economía y, concretamente del que cumplen los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, estableció un régimen especial para los contratos que celebren en ejercicio de las actividades que desarrollan. 15.

La Sala responde: DECISIÓN

1. Los actos de gestión del liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación- se rigen por el derecho privado y por disposición expresa del legislador están sujetos al control de la jurisdicción ordinaria. 2. -3 La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en tanto, hace parte del sector financiero, en la contratación que debe desarrollar en orden a su liquidación final debe aplicar las normas propias de la liquidación de entidades de este sector previstas en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero. 4. El parágrafo del artículo 1º, inciso 2º del Decreto-ley 254 de 2000, al señalar que “aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales”, sustrae de la aplicación de dicho régimen a las entidades financieras públicas en liquidación, puesto que éstas tienen un régimen especial contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

DESCRIPTORES: CAJA AGRARIA - En liquidación. Régimen de contratación. Naturaleza y régimen aplicable a los actos de gestión del liquidador / RESTRICTORES: REGIMEN DE CONTRATACION - Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Naturaleza de los actos de gestión del liquidador / ACTO DE GESTION - Régimen aplicable a los producidos por el liquidador de la Caja Agraria / ENTIDAD NACIONAL - Liquidación. Marco legal


6. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 3.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

07001-23-31-000-1995-00216-01(12846)

2. TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA / Referencia: CONTRACTUAL

3. FECHA SENTENCIA.

23 de junio de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

ACTOR O ACCIONANTE.

RAFAEL COLINA COIRAN

4. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

9.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

1. El Departamento de Arauca, adjudicó la licitación pública nacional No. 001 al consorcio FIDUAGRARIA S.A.-FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. 2. En razón a la adjudicación señalada, el departamento de Arauca y el consorcio FIDUAGRARIA S.A.-FIDUCIARIA S.A. celebraron el contrato administrativo de Encargo Fiduciario con el objeto de que el contratista suministre y maneje los recursos de los Fondos de Fomento Empresarial, Agropecuario y Cooperativo de Arauca. 3. Las partes acordaron que el valor del contrato era de cuantía indeterminada (cláusula décima tercera) y la remuneración o precio a favor del fiduciario era por comisión deducida de los recursos del fideicomiso. 4. El departamento adjudicó la licitación pública y suscribió el respectivo contrato administrativo sin la existencia de la partida o disponibilidad presupuestal. Artículo 345 de la Constitución Política, en el numeral 6, artículo 25 de la ley


80 de 1993 y en el inciso 3, numeral 5, del artículo 32 de la misma ley. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿LA FALTA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL GENERA LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL? Dentro de la presente controversia se analiza la diferencia entre la validez del contrato estatal y la existencia del mismo. En cuanto a la primera se entiende que un contrato no será válido cuando se afecte el cumplimiento de los requisitos para su formación y ritualidades correspondientes, lo cual produce como efecto la nulidad del contrato, en cambio la falta del cumplimiento de requisitos de existencia de un contrato; que hacen referencia a aquellos elementos parte de la esencia del contrato a celebrar, es decir, que sin la existencia de este elemento el contrato o no nace o se convierte en otro, lo que a falta de uno de estos elementos se genera la inexistencia del mismo y no la nulidad, toda vez que no nació a la vida jurídica.

11.

RATIO DECIDENDI

Por lo que la sala analiza si el certificado de disponibilidad presupuestal, y el posterior de registro, constituyen elementos de la esencia del contrato estatal para reputarlo como tal, o si simplemente se tratan de requisitos accidentales de perfeccionamiento o de ejecución del contrato. Al respecto, se diferencia entre el certificado de disponibilidad presupuestal y el de registro presupuestal, como actos administrativos de certificación o de registro, cuando la norma hace alusión al primero de estos, es decir al certificado de disponibilidad presupuestal, lo hace como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servidor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria por lo que no se considera como un requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso o procedimiento de contratación directa.


Situación diferente del registro presupuestal el cual sí constituye un requisito de perfeccionamiento del contrato, cuando la norma se refiere a la operación de registrar la afectación presupuestal que se hace con el acto administrativo o contrato que compromete el presupuesto y por lo tanto genera la imposibilidad de ejecutar el contrato. Por lo anterior, con la presente sentencia la sala genera unifica la jurisprudencia al considerar que “el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez del contrato y, en consecuencia, su omisión no genera ni la inexistencia ni la nulidad del mismo, sino una irregularidad administrativa que deriva en responsabilidad personal y patrimonial del servidor público a cuyo cargo se encuentra el contrato”. (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO ORIGINAL) La ley 80 de 1993, consagro la figura del encargo fiducairio o la fiducia pública, estableciendo unos requisitos expresos para su celebración, por lo que dichos contratos deberán siempre celebrarse bajo las condiciones establecidas por la presente reglamentación.

16.

OBITER DICTA

Razón por la cual, La remuneración del fiduciario, no puede pactarse con cargo a los rendimientos de los bienes fideicomitidos, salvo que dichos rendimientos se encuentren presupuestados, es decir, que hayan sido incluidos como parte del presupuesto de ingresos y gastos de la entidad, pues de lo contrario se eludiría su contabilización. El artículo 41 de la ley 80 de 1993, señala en cuanto a la remuneración por la celebración del contrato, considerándose este como un elemento esencial del mismo, implica un convenio en el que la remuneración puede estar determinada o ser determinable, teniendo presente que el contrato debe fijar las pautas para dicha determinación, como es el caso de la presente controversia. Sin embargo del análisis realizado por la sal está precisa lo siguiente: “Una cosa es que para calcular el monto de la remuneración del fiduciario, ello se haga con fundamento en un porcentaje de los rendimientos financieros de la


fiducia, y otra muy distinta, que el pago real de dicha remuneración, se haga con los dineros obtenidos por los rendimientos de la administración por parte del fiduciario, que es lo prohibido por la ley, salvo que éstos se encuentren presupuestados.” 17. DECISIÓN

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca e impugnada en apelación, toda vez que el demandante no demostró que el acto administrativo de adjudicación o el contrato tuviera vicios que ameritaran su nulidad.

DESCRIPTORES: CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Diferente a registro presupuestal /Certificado de disponibilidad presupuestal REQUISITOS DE VALIDEZ/ REQUISITOS DE EXISTENCIA RESTRICTORES: CONTRATO ESTATAL- CONTRAPRESTACION DE LA FIDUCIA CONTRATO DE FIDUCIA – CARACERISTICAS Y REGLAMENTACION


7. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 4.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-1996-01357-01(23565)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA/ APELACION SENTENCIA

FECHA SENTENCIA.

27 de julio de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ACTOR O ACCIONANTE.

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El ejecutante y la sociedad Construcciones Protexa S.A. celebraron el contrato No. LEG049-84, con el objeto de diseñar, construir e instalar 4 cruces subfluviales en el Río Magdalena. 2. En el contrato se consagró la obligación del contratista de constituir una póliza de garantía de estabilidad de obra. 3. En 1990 un accidente ocasiono la rotura de una tubería por defectos de soldadura, el cual fue comunicado a la sociedad contratista y a la compañía aseguradora. 4. Ecopetrol profirió la Resolución No. 016 de 1992, por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 0720982, ordenó hacerla efectiva. 5. Los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 0028 de 1993, la que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de septiembre de 1993. 6. La Sociedad Protexa S.A. presentó demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad de estas Resoluciones. 7. El Tribunal ordeno la corrección de la demanda,

2.

3. 4. 7. 8.


8. El 19 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca libró mandamiento de pago por los valores reclamados por el ejecutante. 9. En el trámite de notificaciones, no se logró la notificación personal de la sociedad contratista, por esta razón y después de realizar su emplazamiento se le nombró curador ad litem para que ejerciera su representación dentro del proceso. 10.La aseguradora presento recurso en contra del mandamiento de pago y presento excepciones, las cuales fueron acogidas de igual manera por la sociedad protexa s.a. 11.El Tribunal profirió sentencia declarando no probadas las excepciones 12.La aseguradora, interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, utilizando las mismas alegaciones presentadas para sustentar las excepciones. 13.Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Colmena S.A., en su calidad de parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2002, la cual habrá de modificarse. 9.

10.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Ley 80 de 1993, 1046 del C. Comercio,

LA POLIZA DE SEGURO QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO EN EL CONTRATO ESTATAL HACE PARTE DEL TITULO EJECUTIVO? Al respecto la Sala manifiesta que la poliza de seguro que garantiza el cumplimiento del contrato estatal, hace parte del titulo ejecutivo e¿Cuándo este hace referencia a un acto administrativo.

11.

RATIO DECIDENDI

Ahora bien, la sala manifiesta “Cuando el título ejecutivo está constituido por el acto administrativo a través del cual se declara la ocurrencia del siniestro amparado en una póliza de seguro, la entidad estatal ejecutante sólo está obligada a presentar el original de la póliza para integrar el título ejecutivo, cuando ha actuado como tomadora en el contrato de seguro, o cuando el


ejecutado demuestra que el original de la póliza está en poder de ésta”. En cuanto al requisito de la garantía del cumplimiento es expresa la norma cuando en su artículo 25 N° 19 de la ley 80 de 1993 exigió al contratista amparar su cumplimiento, dicha exigencia es considerada como un requisito para la ejecución del contrato. De la misma manera el artículo 41 estableció como requisito que dicha garantía de cumplimiento sea aprobada, y por lo tanto dicha aprobación por parte de la administración contenida en un acto administrativo, se convierte en titulo ejecutivo. Ahora bien, en el evento de que el ejecutado excepcione la inexistencia del título con fundamento en el hecho de que la entidad debió aportar el original de la póliza y no una copia auténtica de la misma, correrá con la carga de demostrar que el original se encuentra en poder de la entidad pública.

18.

OBITER DICTA

Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo. De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora. En cuanto a las excepciones, cabe señalar que la sala acoge la tesis que cuando el titulo ejecutivo se trata de un acto administrativo las excepciones a proponer serán: “las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida”


cisión del a quo en cuanto dispuso continuar con la ejecución contra el contratista, puesto que este punto no fue materia de apelación, y la inexistencia de título ejecutivo se declarara sólo frente a la póliza de seguro allegada como título de recaudo ejecutivo contra la compañía aseguradora. 19. DECISIÓN

Modificase la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Subsección B, el 12 de marzo de 2002, la cual quedará así: PRIMERO: Se ordena seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad Protexa S. A. SEGUNDO: Declárese la inexistencia de título ejecutivo en contra de la aseguradora Seguros Colmena S.A. TERCERO: Declárese terminado el proceso frente al ejecutado Seguros Colmena S.A.

DESCRIPTORES: POLIZA DE CUMPLIMIENTO – TUTULO EJECUTIVO RESTRICTORES: EXCEPCIONES TITULO EJECUTIVO – ACTO ADMINISTRATIVO


8. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 5.

2. 3.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

41001-23-31-000-1997-09604-01(15080)

TIPO DE SENTENCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ SECCION TERCERA

FECHA SENTENCIA.

7 de julio de dos mil 2005

MAGISTRADO PONENTE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

ACTOR O ACCIONANTE.

ANIBAL SILVA MAZABEL

4. 7. 8.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El 12 de noviembre de 1996, suscribió el contrato de consultoría con el ISS Regional Huila consistente en “elaborar los estudios de diseño de cálculo estructural, cálculo hidrosanitario y cálculo eléctrico y electrónico para la construcción de la Sede de la Clínica segundo Nivel denominada “Adriano Perdomo Trujillo” en la ciudad de Neiva”. 2. El 16 de diciembre de 1996, las partes suscribieron el acta de liquidación final del contrato, en la que, según el actor, se pactó una mayor cantidad de obra por la suma de $69.101.963.28, confirmada por el acta complementaria del 11 de junio de 1997. 3. Mediante comunicación de 23 de enero de 1993 (sic), el contratista requirió el pago de dicha suma al gerente de la entidad. 4. El 20 de agosto de 1997, se libró mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Huila, por la suma de $69.101.963.28, más los intereses moratorios previstos en el ordinal 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993.


5. El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mandamiento de pago 6. La demandada presentó escrito de excepciones 7. Mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la terminación de la ejecución por ineficacia del título ejecutivo y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. El a quo aceptó el desistimiento de la apelación del mandamiento de pago manifestado por el demandado, aunque no lo declaró así en la parte resolutiva de la providencia. No consideró las excepciones formuladas por el demandado, dado que el escrito respectivo fue presentado extemporáneamente. 8. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia anteriormente mencionada. 9.

artículo 488 del Código de Procedimiento NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

10.

¿EL ACTA DE LIQUIDACION DE CONTRATO ES UN TITULO EJECUTIVO? PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

De acuerdo con lo estipulado por la sala, las actas de liquidación del contrato cuando cumplan los requisitos contenidos en el art. 488 del Código del procedimiento Civil frente a los títulos ejecutivos, dichas actas serán consideradas como títulos ejecutivos. RATIO DECIDENDI

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil estipula que pueden demandarse ejecutivamente los títulos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que contengan en documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…”


En el presente caso debido a las pruebas recolectadas y a la existencia de dos actas de liquidación con importe diferente, no le fue posible a ala sala determinar los requisitos exigidos por el art. 488 del C.P.C., por lo cual no se logro establecer que el acta de liquidación que se pretendía hacer valer, la cual contenida un valor superior expresara una obligación clara en favor del contratista, por el cual no se estableció con exactitud la existencia de un crédito en favor de éste.

20.

Al respecto, la sala en el presente caso manifestó: “la existencia de dos actas distintas y contradictorias de liquidación del contrato, una que no registra la mayor cantidad de obra y la otra que reconoce el valor que se reclama en la demanda, tiene el efecto contrario al que se pretende con una liquidación del contrato por mutuo acuerdo, dado que no da certeza sobre las prestaciones a cargo de las partes del contrato y, por lo tanto, le resta toda claridad al título ejecutivo que se pretende hacer efectivo en el presente proceso”.

OBITER DICTA

Adicionalmente, en la presente controversia se iniciaron proceso disciplinario y penal, por las irregularidades presentadas frente a las diferencias entre las actas de liquidación celebradas por las mismas partes y de mutuo acuerdo, pero al respecto ningunas de las dos jurisdicciones fueron concluyentes frente a la validez del acto, es decir de las actas de liquidación. 21.

Por lo anterior la sala confirma la sentencia en donde se declara la ineficacia del titulo ejecutivo y se ordena el levantamiento de medidas cautelares proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

DECISIÓN

DESCRIPTORES: ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Título ejecutivo RESTRICTORES: REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO

9. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO


6. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-2001-00072-01(31838)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA/ ACCION CONTRACTUAL - APROBACION CONCILIACION JUDICIAL

FECHA SENTENCIA.

18 de julio de 2007

MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ACTOR O ACCIONANTE.

SOCIEDAD SADEICO S.A.

2.

DE

3. 4.

7. 8.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y SADEICO S.A., celebraron Contrato, cuyo objeto es la construcción del alcantarillado sanitario para el barrio el Palmar. 2. En vigencia del contrato se presentaron una serie de acciones y omisiones imputables a la administración que le causaron serios retrasos para la ejecución del contrato. 3. Mediante reunión de obra (No. 37), la interventoría evidencio la urgencia de construir los sumideros y se discutieron los nuevos precios presentados sin llegar a algún acuerdo, lo que originó que SADEICO S.A. enviara mediante Oficio No. SE.374 del día 23 de los mismos mes y años, un nuevo análisis de los precios unitarios, revisados con los respectivos soportes con corte al 1 de enero de 1998, de conformidad con las observaciones efectuadas por aquélla. 4. En vista de la ausencia de comunicación por parte de la interventoría frente a los adicionales el contratista realizo las obras por encima de lo presupuestado 5. SADEICO S.A. solicitó la liquidación del contrato 6. Posteriormente, la interventoría solicitó replantear la petición de la liquidación del contrato respecto de las cláusulas que mencionaba en


ella. 7. La interventoría, en Oficio de 18 de mayo de 1998, comunicó a SADEICO S.A. que había incumplido el contrato y que la liquidación contemplaría las obras faltantes 8. en Acta de Acuerdo No. 3 de 14 de septiembre de 1998, la contratante fijó su posición definitiva sobre la aplicación de la Cláusula 38.1 del contrato y acordó acudir a la conciliación -la cual fracasó según ratificó el Director de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en oficio de 27 de junio de 2000-; no obstante, también en esa misma fecha 14 de septiembre de 1998, se expidió la Resolución 1006, por la cual se rescindió el contrato, acto que fue confirmado en la Resolución 1507 de 11 de diciembre de 1998. 9. La empresa contratista liquidó unilateralmente el Contrato mediante Resolución 1291 de 2 de diciembre de 1999, en la que compensó arbitraria e ilegalmente las sumas de dinero entre otros 9.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

Art. 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, Art. 84 del C.C.A.; Arts. 1714, 1715, 1546 y 1592 del Código Civil; SE PUEDE REALIZAR CONCILIACION PREJUDICIAL CONTROVERSIAS DE CONTRACTUALES CON EL ESTADO?

FRENTE

A

La Ley 446 de 1998, EN SU ART. 70, establece que se pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo establece, que todo acuerdo entre las partes, deberá siempre ser aprobado por el juez quien para estos efectos, tendrá presente lo siguiente:


A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad B. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de contenido particular y económico, disponibles por las partes C. Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan capacidad para conciliar. D. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público De acuerdo a lo anterior, si bien es cirto que la conciliación tiene como fin la descongestión de la administración no puede el juez desconocer dicho acuerdo estableciendo que sea legal y no resulte lesivo al patrimonio público. Resalta la sala que para determinar la legalidad del acuerdo es preciso establecer la clase de contrato celebrado y la jurisdicción aplicable, por lo que en el caso concreto, “la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital y de servicios públicos domiciliarios, naturaleza jurídica que sujeta su actividad a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.” De ello se desprende que: los actos y contratos celebrados con las empresas de servicios públicos de naturaleza estatal se rigen por el derecho privado salvo las excepciones previstas en la misma ley al referirse a las empresas que prestan el servicio público las cuales se regirán en lo pertinente conforme la ley 80 de 1993. En el presente caso, la demandante escogió la acción contenida en el art. 87 del C.C.A., de las controversias contractuales ya que de esta se pretende la nulidad de diferentes actuaciones que surgen a través de un contrato con el estado. 22.

OBITER DICTA

Esta acción comprender conjuntamente pretensiones que persigan la declaratoria de incumplimiento del contrato, la nulidad de los actos que se expidan con motivo del mismo y el resarcimiento patrimonial correspondiente, sin que ello comporte una indebida acumulación, y tiene como prescripción el tiempo de 2 años.


Por lo que la sala concluye en el presente caso, que la actora asumió la posición correcta frente a la acción recurrida y en efecto la conciliación esta permitida dentro de las controversias contractuales, previendo siempre que el Juez imparta su aprobación cuando considere que dicho acuerdo no resulta violatorio de la ley, ni lesivo para el patrimonio público, razón por la cual se revocará el auto del A quo y se impartirá la aprobación respectiva, con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. 23.

DECISIÓN

REVOCAR el auto 28 de julio de 2005, proferido por Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se DISPONE:

DESCRIPTORES: CONCILIACION APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO RESTRICTORES: ACCION CONTRACTUAL – ACUERDO CONCILIATORIO

el Tribunal


10. 7.

2. 3.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-1991-07392-01(12249)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

FECHA SENTENCIA.

6 de julio 2005

MAGISTRADO PONENTE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ACTOR O ACCIONANTE.

NICOLAS EDUARDO TREJOS OSSA

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El 30 de mayo de 1990, el actor y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD celebraron el contrato de arrendamiento No. 073, respecto de un lote de 2.980 M2, localizado dentro del Parque El Lago de Bogotá.

4. 7. 8.

2. El término de duración del contrato se estableció en cinco (5) años y el canon provisional de arrendamiento pactado fue de $65.000.oo mensuales. 3. No se establecieron en el contrato áreas, características, ni requisitos para la instalación del restaurante. 4. Cuando supieron que en el Parque El Lago iba a funcionar un restaurante, los vecinos adelantaron fuertes presiones contra la Administración, para impedir que aquél entrara en funcionamiento. 5. el IDRD optó por declarar la caducidad del contrato por incumplimiento del contrato, mediante Resolución 0038 del 1º de febrero de 1991, aduciendo, entre otros motivos, la inconveniencia del mismo. 6. Recurrida esta resolución, el IDRD la confirmó, mediante Resolución 0126


del 17 de abril de 1991. 7. Admitida la demanda y efectuada la notificación correspondiente, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte la contestó en oportunidad 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

El artículo 85 del CCA (folEl decreto ley 222 de 1983artículo 1742 del Código Civilrtículos 387 del Código Fiscal de Bogotá adoptado por acuerdo 6 de 1985 y 1973 Código Civil) EL ESTADO PUEDE CELEBRAR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES DE USO PUBLICO? Si bien es cierto que el decreto ley 222 de 1983, no lo incluyó dentro de los denominados “contratos administrativos” el contrato de arrendamiento, la jurisprudencia lo ha denominado como un contrato “de derecho privado de la Administración”.

11.

RATIO DECIDENDI

Sin embargo dicho decreto sí lo enlista dentro de aquellos contratos que le son aplicables las normas a la contratación estatal, así también el decreto en mención, dispuso que los contratos de derecho privado de la Administración, en los aspectos no relacionados con la expedición de actos, estarían sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos “excepto en aquello concerniente a la caducidad” de los cuales conocerá la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, en cuanto al arrendamiento el derecho privado define las características mismas de la existencia y validez de este negocio jurídico, por lo que uno de los elementos es el uso y goce de un bien, que al tratarse de un contrato estatal es necesario aclarar la naturaleza de éste bien. En el caso que se analiza, el inmueble arrendado es un bien denominado de uso publico, por lo tanto, se tiene que es un bien caracterizado por que el goce y disfrute es de toda la comunidad. Por lo anterior, la sala precisa que: “resulta ilegal el arrendamiento de un bien de uso público, toda vez que este tipo negocial confiere la utilización


exclusiva del bien, al arrendatario. Así lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, al advertir que el contrato de arrendamiento que, por esencia, concede al contratista el uso y goce exclusivo del bien, riñe con la naturaleza de los bienes de uso público, que son inembargables, imprescriptibles e inalienables, se encuentran fuera del comercio, y se caracterizan por estar destinados al uso y disfrute de la comunidad sin ninguna discriminación, en forma directa, libre, impersonal, individual o colectivamente y, en general, gratuita”. Sin embargo de lo anterior, la sala advierte que este evento no excluye a que el estado pueda hacer uso de estos bines pero en pro de la comunidad sin que se convierta en derecho exclusivo de un particular, por lo que la figura del arrendamiento frente a bienes de uso publico no es procedente. De lo anteriormente expuesto, se desprende que de acuerdo a lo establecido por el decreto ley 222 de 1983, existe nulidad si “Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.” En estas condiciones, está viciado de objeto ilícito el contrato que se celebra contraviniendo el derecho público, como ocurre cuando un ente público se obliga a entregar un bien de uso público a un particular para su uso y goce, con desconocimiento del derecho constitucional y legal que le asiste a todos administrados. La Sala encuentra que el bien arrendado por medio del contrato N° 073 de 1990, es un inmueble de uso público, que forma parte de un parque Distrital destinado a la recreación y el deporte de todas las personas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil los bienes de dominio público, o bienes denominados “bienes de la Unión” se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. 24.

OBITER DICTA

Los primeros, bienes fiscales o bienes propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. El Código Civil los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”. El Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes


de su propiedad. Los segundos, bienes de uso público, son aquellos que, si bien su dominio es igualmente de la República, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como el de calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.). Se tiene así que, por su propia naturaleza, estos bienes - los de uso público - no son objeto de un derecho de dominio similar al que se detenta respecto de un bien particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. En el contrato de arrendamiento las partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el uso y goce de un bien por un tiempo determinado y, la otra, a pagar por este goce un precio determinado, por lo que decimos que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento los siguientes. a. La concesión del goce o uso de un bien. b. El precio que se paga por el uso o goce del bien. c. El consentimiento de las partes d. Destinación especifica del bien. En virtud de lo mencionado, los bines de uso publico se diferencian de los bines de uso fiscal y frente a los primeros no es licito hablar de un contrato de arrendamiento por la función que estos aplican a nivel general. 25. DECISIÓN

1. DECLARASE oficiosamente la nulidad del contrato N° 073 suscrito entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y el señor Nicolás Eduardo Trejos Ossa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. A consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a restituir al señor Trejos Ossa los cánones que éste pagó, indexados como se indica en la parte motiva de esta sentencia.

DESCRIPTORES: ARRENDAMIENTO BIENES PUBLICOS / ACCION CONTRACTUAL - Objeto RESTRICTORES: BIENES FISCALES / BIENES DE USO PUBLICO/ NULIDAD


11.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

8. NUMERO DE LA SENTENCIA. 50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03) 2. TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

FECHA SENTENCIA.

28 de julio de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

TARSICIO CÁCERES TORO

ACTOR O ACCIONANTE.

SANDRA PATRICIA REY FORERO

3. 4. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. La actora celebro contrato de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DEL META 2. El objeto del contrato era la prestación de un servicio de salud como enfermera del departamento 3. Para estos efectos se le suministro un local comercial para el desempeño de sus labores 4. Se indicaba que la prestación del servicio de salud fuera de lunes a viernes en un horario de atención al público. 5. La actora solicita al Director de recurso humanos del Departamento el pago de las acreencias laborales en razón de su contrato laboral 6. Mediante el oficio DRHDO-336 abril 25 de 2000 del Director de Recurso Humanos del Departamento niega lo pretendido. 7. Demanda ante el Tribunal el acto administrativo por medio del cual se niega la pretensión de la actora 8. La actora presenta recurso de apelación interpuesto por P. Actora contra la sentencia de mayo 20 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el Exp. No. 00-00262, que declaro


probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la inexistencia de la obligación. 9.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Ley 443 de junio 11 de 1998, ley 80 de 1993 y la ley 190 de 1995

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

CUALES SON LAS CLASES DE VINULACIONES ESTATALES CON EL ESTADO?

10.

En virtud del caso presentado, se hace necesario establecer la diferencia ente la celebración de un contrato de trabajo y la vinculación como funcionario ante el estado o vinculación frente a la prestación de un servicio. Por lo tanto es necesario recordar los elementos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la relación laboral, los cuales son: subordinación, prestación personal del servicio, remuneración.

11.

RATIO DECIDENDI

Estos tres elementos conforman la relación de trabajo de la cual se desprenden las obligaciones tanto del empleador como del trabajador; dentro de las que se encuentran por parte del empleador el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, peticiones que realiza la actora en la presente controversia. Ahora bien, en cuanto a la relación de una persona con las entidades públicas, existen tres formas de realizar la vinculación las cuales Son: a) De los empleados públicos relación reglamentaria b) De los trabajadores oficiales relación contractual laboral c) De los contratistas de prestación de servicios relación contractual estatal. Como se menciono el empleado público se encuentra frente a la entidad pública bajo una relación reglamentaria, como lo establecido Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, y las demás que reglamentan la materia. Frente a estos empleados, se podría decir que no aplica la regla general


del contrato realidad frente a la conformación de los elementos esenciales del contrato de acuerdo a la reglamentación laboral, toda vez que por la calidad del empleo que ostentan la relación es estrictamente reglamentaria por tanto deberá aplicarse directamente el reglamento específico y además será objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado tenemos a los TRABAJADORES OFICIALES, los cuales también pueden ejercer empleos oficiales pero se encuentran bajo la disposición de una relación contractual pública, de acuerdo a lo estipulado por la Sala estos trabajadores cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas y otras que autorizan convenios y laudos arbitrales y dichas controversias serán disueltas por la jurisdicción laboral ordinaria. Por lo anterior, el decreto 2127 de 1945, en desarrollo de la Ley 6 de 1945, se determinó que la vinculación laboral contractual oficial tiene relación con tres grupos de actividades a) Trabajo en construcción o sostenimiento de obras públicas de la administración b) Trabajo en Empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro c) Trabajo en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Por lo anterior, se precisa que el trabajador oficial no cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración. En cuanto al contrato de prestación de servicios existen diferentes reglamentaciones que han establecido las situaciones mediante las cuales pueden celebrarse este tipo de contratos en especial para atender funciones que no correspondan al personal de planta. Conforme a la ley 80 de 1993 y la ley 190 de 1995 dichos contratos no generan relación laboral con el estado, por consecuencia no generan ningún tipo de acreencia laboral y prestaciones.


El contrato de prestación de servicios en cumplimiento del objeto del mismo deberá contener disposiciones especiales y sujeciones por parte del contratista para efectos del cumplimiento del fin para el cual fue contratado. Sin que ello quiera decir que en algún momento se condensen los requisitos de la relación laboral. El Código Sustantivo del Trabajo, en su art. 123 consagra los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo. Entonces, LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE RIGEN TODO CONTRATO DE TRABAJO son en resumen, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario a título de retribución. En el mismo artículo se advierte que estos tres elementos (tipificadores de la relación contractual laboral del trabajador oficial) son “diferentes” a los establecidos en la misma Constitución Política respecto de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos (relación laboral administrativa de derecho público)

26.

OBITER DICTA

De acuerdo a lo anterior, la sala manifestó: “El cierto parecido de algunos de esos elementos no puede llevar a confusión : El trabajador cumple órdenes del superior según su voluntad, el reglamento y el contrato, mientras que el empleado público debe cumplir lo que dispone el ordenamiento jurídico al cual está sometido; el salario – como retribución del servicio- para el trabajador se determina libremente por el Patrono con algunas limitaciones por convención, etc. mientras que la remuneración del empleado público se fija conforme a las normas proferidas por las autoridades señaladas en el régimen jurídico”. De la misma manera se resalta que si bien se han establecido las diferentes vinculaciones existentes para con el estado, se debe tener presente que siempre que se quiera adelantar una acción frente a la reclamación de derechos de relaciones laborales se deberá agotar la via administrativa y por tanto haber realizado la reclamación administrativa frente a la entidad con la cual se presta la controversia, de otra manera no podrá iniciarse el proceso


ante la jurisdicción ordinaria laboral. 27.

DECISIÓN

Se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Meta, en el cual se declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de inexistencia de la obligación

DESCRIPTORES: EMPLEADO PUBLICO – TRABAJADOR OFICIAL - CONTRATISTA RESTRICTORES: ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACION LABORAL/ RELCAMACION ADMINISTRATIVA


12.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

9. NUMERO DE LA SENTENCIA.

17001-23-31-000-2004-00933-01

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO /SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/SECCIÓN PRIMERA /APELACIÓN SENTENCIA

FECHA SENTENCIA.

26 de junio de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

ACTOR O ACCIONANTE.

EDUARDO GALLEGO GONZALEZ

2. 3. 4. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

9.

1. El actor en ejercicio de la acción de perdida de investidura presenta solicitud para que se decrete en contra del concejal del municipio el señor HORACIO VALENCIA. 2. La petición se fundamenta en que el demandado esta incurso en las causales de perdida de investidura consagradas en la ley 3. Lo anterior, en virtud que en el municipio existe un establecimiento de comercio denominado “Bomba Tres Esquinas”, registrado en la Cámara de Comercio a nombre de familiares cercanos de dicho señor, la cual suministra combustible al Municipio desde antes de la elección del demandado; 4. El actor manifiesta que uno de los verdaderos dueños es el demandado , por lo que en la escritura se presume una simulación con findes de evitar incurrir en inhabilidades. 5. El tribunal administrativo de Caldas negó la perdida de la investidura del Concejal 6. Por lo que el actor presenta recurso de apelación frente a la sentencia, del cual conoce la sala.


NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10.

11.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

RATIO DECIDENDI

Art. 10 Ley 80 de 1993 artículo 10 SE PUEDE APLICAR EL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES CUANDO SE ACTUA BAJO LA FUNCION LEGAL DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO? De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, y a lo manifestado por el actor, la sala analiza que de considerarse cierto los hechos de la demanda en cuanto a la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del concejal, este mismo establecimiento fue creado con el fin de realizar distribución de combustibles el cual, en virtud de la ley 80 de 1993, dicha actividad es considerada como un servicio público el cual se presta de acuerdo a lo establecido por la ley y en razón de las limitaciones y precios establecidos por el Estado. Por lo anterior, la misma Ley 80 de 1993, establecido en su articulado las excepciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular, por lo que a tenor literal en su art. 10 expone: “ No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”.

28.

OBITER DICTA

Ahora bien, en cuanto a las aseveraciones del actor frente a la propiedad del establecimiento la Sala manifiesta que dichas aseveraciones son simples conjeturas sin que al respecto se tengan pruebas precisas que logren establecer la relación jurídica del Concejal con el establecimiento. Y que de estar comprobada dicha relación, se encontraría incurso en la excepción consagrada en el art. 10 de la Ley 80 de 1993 expuesta


anteriormente. 29.

DECISIÓN

Por lo anterior, se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que niega la solicitud de pérdida de investidura en contra del Concejal del Municipio

DESCRIPTORES: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACION DE CONTRATOS

RESTRICTORES: DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.


13. 10. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 25000-23-24-000-2005-00795-01(AC)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ SECCION CUARTA/ IMPUGNACION DE TUTELA

FECHA SENTENCIA.

18 de agosto de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ACTOR O ACCIONANTE.

JUAN CARLOS GUZMAN TRIVIÑO

3. 4. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El Comando del Batallón de Abastecimientos del Ejército Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2004 de acuerdo al informe del conductor que presta servicios al Batallón. 2. El 12 de junio del 2004 recibió una orden de manera verbal por parte del Coronel JOSE ARNULFO TORRES DUARTE que consistía en descargar unos bultos de vainillas y unos guacales que estaban dentro de un vehículo estacionado en el área restringida. 3. El actor le indicó a su superior que no tenía planilla o inventario en el que se relacionaran tales elementos a lo que le respondió el coronel que era una orden que colocara en el almacén el contenido. 4. Cumplida la orden junto con otros dos soldados se cerró el almacén de armamento con el sistema triclave y momentos después uno de los soldados le indicó que algunos de los sacos estaban rotos y que habían quedado vainillas en el piso del vehículo, circunstancia que no percataron porque era de noche, así que el actor le contestó al soldado que las dejara cerca al depósito y que al día siguiente serían puestas en dicho lugar. 5. Al siguiente día al indagar por las vainillas nadie supo dar razon y no se encontraban en el sitio indicado.


6. Posteriormente el señor PEDRO MIGUEL PALACIOS CELIS, conductor del batallón fue encontrado en flagrancia transportando un bulto de vainillas 7. Con fundamento en las declaraciones del señor PALACIOS CELIS el Comando del Batallón le formuló pliego de cargos por abusar de los bienes y elementos entregados para su uso, custodia, transporte, administración o a los cuales tenga acceso de cualquier otra manera. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10.

11.

30.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

Art. 86 de la Constitución Política de Colombia ¿PROCEDE LA ACCION DE TUTELA CUANDO EXISTE UN MECANISMO ALTERNO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS? Al respecto la jurisprudencia ha sido muy reiterativa respecto de que la Acción de Tutela es una acción exclusiva que protege los derechos fundamentales y/o conexos cuando estos se encuentren en flagrante riegos de ser vulnerados o cuando es de carácter urgente que cese el peligro de los derechos fundamentales expuestos a vulneración o vulnerados, toda vez que la acción de tutela es una acción subsidiaria y residual y no un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Por lo anterior, frente al caso concreto la Sala cuestiona que el acto por el cual se procede a realizar y/o aplicar una sanción disciplinaria es un acto administrativo y que por lo tanto esta es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo las condiciones que ésta exige y que por lo tanto el Juez Competente es un Juez Administrativo y no un Juez Constitucional o de tutela. Advierte la Sala que se cuestionan actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se pueden discutir el contenido de las mismas, por lo cual es el juez natural el competente para ello y no el juez de tutela. Al instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar la suspensión de los efectos de los actos demandados demostrando la manifiesta infracción con las normas de rango superior y la vulneración de los derechos (art. 152 d el C.C.A.).


31. DECISIÓN DESCRIPTORES: IMPROCEDENCIA ACCION DE TUTELA RESTRICTORES: – MECANISMOS ALTERNOS – ACCION DE NULIDAD

De acuerdo a lo expresado confirma la decisión del Tribunal de negar la Acción de Tutela por improcedente.


14. MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-25-000-2004-00025-00(0295-04)

2. TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA

3. FECHA SENTENCIA.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

ACTOR O ACCIONANTE.

Actor: ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA – ADECO

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

En ejercicio de la acción pública de nulidad la actora “ADECO” solicita que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos del Decreto No. 3164 de noviembre 6 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993.”

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Arts. 2, 4, 13, 25, 53, 55, 58, 93, 189 - ordinal 11 de la Constitución Política Decreto 3164 de noviembre 6 de 2003,

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿LA SIMPLE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO MERECE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSION PROVISIONAL? Al respecto la sala aduce que: “De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

4. 5.

6.

7. 8.


10. RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

DECISIÓN

La simple confrontación de la norma con los principios constitucionales, no hace necesaria la aplicabilidad de la suspensión provisional, toda vez que el art. 152 del C.C.A, establece que debe demostrar la existencia de una infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional dentro de la oportunidad que la ley brinda para ello, otra diferente es establecer si el decreto fue expedido con extralimitación de los poderes o si es legal o no, circunstancia que aduce la Sala será analizada en la oportunidad procesal procedente. En el caso en concreto no es evidente que el decreto expedido por el Gobierno Nacional vulnere de forma directa o manifiesta las normas constitucionales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. - Se admite la demanda presentado por “ADECO”. - Niégase la suspensión provisional solicitada del Decreto 3164 de noviembre 6 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993.

DESCRIPTORES: SUSPENSION PROVISIONAL - Generalidades/ Finalidad RESTRICTORES: SUSPENSION PROVISIONAL – INFRACION DE LAS NORMAS – DERECHOS VULNERADOS


15. 1.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL

NUMERO DE LA SENTENCIA.

2.

11001-03-25-000-2005-00115-01(4984-05)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA

FECHA SENTENCIA.

11 de agosto de 2005

3. 4.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MAGISTRADO PONENTE.

5.

ACTOR O ACCIONANTE.

CARLOS EDUARDO PAEZ MORALES Y MANUEL ALFONSO LOPEZ ROJAS

6.

7.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandan el Decreto Nº 3520 del 26 de octubre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se aprueba la planta de personal del Banco Cafetero S.A.”.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Art. 189 N° 14 de la Constitución Política.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿Se debe negar la suspensión provisional si no se evidencia la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas?

8.

Como la violación alegada de las preceptivas constitucionales no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., habrá de denegarse la suspensión provisional del acto acusado y en consideración a que la demanda reúne los requisitos legales, procede su admisión. 9. DECISION.


10. RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

DECISIÓN

En la presente demanda se solicita la suspensión provisional como medida cautelar, por lo que no se trata de establecer por esta acción. Si el presidente se extralimito en sus funciones o No, ya que de este tema se ocupara la sentencia. Se precisa nuevamente que para que proceda la suspensión provisional el acto de la administración debe contener una manifiesta infracción a una de las disposiciones invocadas, elementos que no se lograron evidenciar dentro del presente caso. Pues bien, debe la Sala advertir que si bien es cierto, en principio podría pensarse que la facultad establecida para el Presidente de la República en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, no puede ser ejercida directamente por el Presidente, sino que el mismo precepto exigió la existencia de una ley intermedia que determinara las reglas generales a las cuales debía ajustarse el Presidente para tal ejercicio; también lo es, que para desarrollar el caso sub examine sería preciso examinar, la Ley 489 de 1998, con miras a determinar si puede tenerse como la ley que contiene los parámetros generales para ejercer la potestad del canon constitucional antes citado. Para determinar en cabeza de quién radica la referida potestad, no sólo se requiere un estudio comparativo de normas sino de un juicioso análisis que al rompe no se evidencia DENIÉGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 3520 del 26 de Octubre de 2004

DESCRIPTORES: SUSPENSION PROVISIONAL RESTRICTORES: PLANTA DE PERSONAL - Niega la suspensión de decreto que aprueba una planta de personal


16.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

11. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

CE-SC-RAD N1644 CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL/ CONCEPTO

TIPO DE SENTENCIA. 3. 4. 7.

FECHA SENTENCIA.

11 Agosto de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

ACTOR O ACCIONANTE.

MINISTRO DE TRANSPORTE

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El señor Ministro interrogantes:

8.

de

Transporte,

formula

a

la

Sala

los

siguientes

“1. ¿Para efectos de derechos y obligaciones debe entenderse que el Estado es uno solo en forma independiente a la consideración individual de los Ministerios? 2. ¿La obligaciones de pagar una sola obligación derivada de un contrato entre Ministerios se extingue por confusión?” 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 1724 del Código Civil Ley 1ª de 1991 Decreto 101 de 2000 -.


10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

SON APLICABLES LAS NORMAS DEL CONDIGO CIVIL EN CUANTO AL MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO PUBLICO? De acuerdo a la consulta realizada la sala analiza si se extinguió la obligación de pagar el porcentaje de la contraprestación a favor de la nación por haber adquirido el permiso para operar una zona de uso público otorgado por el Estado al establecimiento público.

11.

RATIO DECIDENDI

Para este efecto la sala identifica la naturaleza jurídica de las personas intervinientes dentro del contrato, es decir el Estado y El Ministerio de transporte, manifestando que el Estado en virtud de la Constitución de 1991, es considerada como persona jurídica por lo cual puede obligarse y ser sujeto de derechos entre otras, por otro lado el Ministerio no son consideradas personas jurídicas, sin embargo, son considerados como organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional; por lo que cada Ministerio, tiene de acuerdo con la ley, sus propios objetivos y estructura orgánica; y por lo tanto maneja negocios jurídicos en cumplimiento de sus funciones, abonando a esto que la ley 80 de 1993, en circunstancias especiales los considero como entidades estatales con capacidad para celebrar contratos y comprometer a la entidad a la cual representan. Por lo anterior, se precisa que en el derecho publico dichas entidades tienen el desarrollo de sus obligaciones y funciones de manera reglada por lo que no les es dable incumplirlas o cumplirlas sin acatamiento de las leyes previstas. Por lo anterior concluye la sala, que el contenido en el artículo 1625 Código Civil, respecto del modo de extinguir las obligaciones, no se pueden transpolar directamente al campo del derecho público, sino que hay que matizarlos de acuerdo a las características propias de cada régimen y teniendo presente las siguientes indicaciones de la Sala: a. que regula el régimen de derecho público b. que parte del supuesto de la realización del bien común y del logro de los intereses generales, c. limita la disposición de los derechos, prerrogativas, obligaciones, etc.,


32.

33.

OBITER DICTA

DECISIÓN

Ahora, la figura de la confusión se fundamenta en que nadie puede ser su propio deudor. Por ello al señalar el artículo 1724 ibídem que “cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”, en el campo del derecho público será necesario tener en cuenta, no solamente que las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona jurídica –la Nación-, sino verificar si efectivamente se trata del mismo organismo –un solo Ministerio-, circunstancia que imposibilitaría materialmente ejercer los respectivos derechos. Por lo tanto manifiesta la sala que las obligaciones adquiridas entre distintos entes del estado deben cumplirse. De acuerdo a la consulta solicitada por el ministerio la sala responde: “El fenómeno de la confusión como modo de extinción de las obligaciones no opera por la sola razón de hacer parte de la relación obligacional dos entidades u organismos del Estado. En el caso concreto sometido a consideración, la obligación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes de Comercio Exterior - de pagar la contraprestación como consecuencia de la autorización para levantar una construcción portuaria sobre la margen izquierda del Río Magdalena, no se ha extinguido por el fenómeno jurídico de la confusión. Los derechos y obligaciones entre los distintos entes que componen el Estado deben cumplirse”

DESCRIPTORES: MODO DE EXTINGIR LAS OBLIGACIONES – ENTIDADES ESTADO RESTRICTORES: FENOMENO DE LA CONFUSION


17. 12. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO CE-SC-RADN-2005-1669 CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL/ CONCEPTO

TIPO DE SENTENCIA. 3. 4. 7.

FECHA SENTENCIA.

11 de Agosto de 2011

MAGISTRADO PONENTE.

GUSTAVO APONTE SANTOS

ACTOR O ACCIONANTE.

DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Fernando Grillo Rubiano, formula consulta acerca de la viabilidad de efectuar un traslado presupuestal transitorio al interior de su entidad, para celebrar luego un contrato interadministrativo con la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le transfiera a ésta los recursos necesarios para la realización de las convocatorias de concursos abiertos, destinados a cubrir los empleos públicos de carrera administrativa, que actualmente se encuentran provistos mediante nombramiento provisional o encargo.


9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Ley 718 de 2001 y 2001.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿ES VIABLE REALIZAR EL TRASLADO PRESUPUESTAL TRANSITORIO DENTRO DE UNA MISMA ENTIDAD?

10.

11.

RATIO DECIDENDI

especificados en la sentencia C-442

de mayo 4 de

De acuerdo a la consulta la sala manifiesta que no es viable jurídicamente dicha transferencia de fondos, toda vez que de acuerdo a lo estipulado por el art. 34 del Decreto 568 de 1996, se establecen para efectuar un traslado presupuestal interno los siguientes requisitos: a) Que se haga al interior de una entidad estatal que constituya una Sección del presupuesto nacional. b) Que no se aumente la cuantía total de los gastos de funcionamiento, o del servicio de la deuda o de los gastos de inversión c) Que el traslado se efectúe entre gastos de la misma naturaleza d) Que tales rubros se encuentren detallados en el anexo del decreto de liquidación del presupuesto nacional. e) Que el traslado se puede realizar a un rubro nuevo, que se crea por medio de esta operación presupuestal, pero éste debe estar contemplado dentro de la naturaleza del gasto de que se trate f) El traslado presupuestal se ordena mediante una resolución expedida por el jefe de la entidad respectiva, mediante acto administrativo complejo En el caso de la consulta, se trata de un traslado presupuestal a efectuarse en el Departamento Administrativo de la Función Pública que constituye una Sección, la No. 0501, del Presupuesto General de la Nación, conforme a la ley 921 y el decreto 4365 de 2004. En virtud de lo señalado por el actor, la sala consideró que no es viable dicho traslado toda vez que: a) el traslado que se pretende hacer corresponde a rubros diferentes, es decir no son de la misma naturaleza. b) El traslado presupuestal interno es una operación autorizada para dar solución a problemas de descompensaciones entre rubros presupuestales en


34.

35.

OBITER DICTA

DECISIÓN

la misma entidad que lo efectúa, no de otra, como sería el caso del traslado proyectado. c) La finalidad de un traslado presupuestal interno es que la entidad que lo realiza finalmente compense el contracrédito o disminución de un rubro con el crédito o aumento del otro, de tal suerte que en las sumas finales el presupuesto de gastos resulte equilibrado, pero en la iniciativa planteada, al Departamento Administrativo de la Función Pública se le genera, en últimas, un déficit presupuestal, al disminuirle unos rubros sin efectuar compensación alguna, pues los recursos se destinan a un tercero. Ahora bien en cuanto a la manifestación de que dicho traslado de recursos es transitorio, la sala manifiesta que dicha figura no se contempla en el Estatuto Orgánico de la Contratación. Por el no cumplimiento de los requisitos enunciados para el traslado presupuestal interno, determina la sala que no es viable realizar dichos traslados. En cuanto al postulado, que plantea la posibilidad de realizar un contrato interadministrativo entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para transferir los recursos, la sala manifiesta que ante la imposibilidad del traslado por sustracción de materia se entiende que tampoco puede existir la celebración del contrato interadministrativo. Adicionando además que en las condiciones establecidas en el contrato no aparece contraprestación por lo que genera un déficit a la entidad. Por lo expuesto la sala responde. 1. No es viable jurídicamente efectuar un traslado presupuestal interno y transitorio de los rubros de sueldos, otros y aportes a la seguridad social pública y privada, a un rubro nuevo de transferencias corrientes, denominado “Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, para la vigencia fiscal de 2005, traslado sujeto a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto, para luego transferir esos recursos, mediante un contrato interadministrativo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. No es viable jurídicamente fundamentar la actuación mencionada, en lo dispuesto por el literal p) del artículo 14 de la ley 909 de 2004 y el artículo


30 de la ley 921 del mismo año. 3, 4 y 5 Jurídicamente es posible que el Fondo de Compensación Interministerial transfiera a la Comisión Nacional del Servicio Civil los recursos económicos necesarios para realizar las convocatorias de los concursos de los empleos públicos, a que hace alusión el Artículo Transitorio de la ley 909 de 2004, siempre y cuando, se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 87 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en la ley 718 de 2001 y especificados en la sentencia C-442 de mayo 4 de 2001. DESCRIPTORES: TRASLADO PRESUPUESTAL A NIVEL INTERNO RESTRICTORES: CONTRATO INTERADMINISTRTATIVO


18. 13. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2. 3. 4. 7.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 76001-23-31-000-1995-21206-01(15041)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

FECHA SENTENCIA.

10 de agosto de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ACTOR O ACCIONANTE. NANCY VALENCIA DUQUE Y OTROS

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El día 24 de abril de 1993 falleció en Cali el señor CARLOS JAVIER MELÁN CÁRDENAS, a manos del suboficial JUAN CARLOS DUQUE CIFUENTES. 2. De tal muerte tuvo conocimiento el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali. 3. Se detuvo a Juan Carlos Duque Cifuentes, junto con una pistola Smith y Wesson, cal. 9 mm 4. Dentro del proceso penal la esposa e hijos de la víctima se constituyeron en parte civil. 5. de acuerdo con el material probatorio recolectado el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia Nº 011 del 16 de marzo de 1994


resolvió condenar a Juan Carlos Duque Cifuentes, por la muerte de Carlos Javier Melán Cárdenas, condenándolo a pagar indemnizaciones a los que se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal. 6. El demandante se escapo del lugar de reclusión 7. La sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal, quien mediante acta número 030 del 31 de agosto de 1994 confirmo el fallo del juez del Circuito y modificó los montos de los perjuicios los cuales fueron disminuidos. 8. los actores presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación, la cual fue negada 9. Presentan recurso de apelación frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por denegar las pretensiones. 9.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Art. 185 y ss del C.P.C.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿CUANDO LA CONDUCTA DE UN FUNCIONARIO PUEDE SER IMPUTABLE AL ESTADO?

10.

De acuerdo a lo observado por la sala, reitera la jurisprudencia respecto que puede ser imputable la responsabilidad al Estado por las conductas de sus funcionarios, siempre que la conducta del Agente ejecutor tenga relación directa con la función desempeñada, por lo que no basta con que el agente sea simplemente funcionario del Estado, sino en ejercicio de sus funciones o en relación con estas.

11.

RATIO DECIDENDI

Al respecto hace remisión al test de conexidad, creado doctrinalmente, creado con el fin de determinar si la conducta de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Por lo que se tiene en cuenta parámetros como: La hora del servicio, Lugar del servicio, Actuación bajo orden del servicio o mutuo propia, entre otras a fin de determinar el nexo causal entre la conducta del imputado y el daño. Por lo tanto la Sala concluye que en el caso en mención no existe responsabilidad del Estado toda vez que la actuación por parte del Agente del Estado fue una falta personal y nada tenia que ver respecto de la


función que desempeñaba.

36.

OBITER DICTA

37. DECISIÓN

DESCRIPTORES: CONDUCTA IMPUTABE AL ESTADO RESTRICTORES: TEST DE CONEXIDAD

En cuanto a la falta personal por parte del Agente, la sala manifiesta que dicha teoría se ratifica toda vez que fue la Jurisdicción ordinaria la que conoció de la conducta del imputado, y no la la Justicia Penal Militar, la cual tiene competencia restringida para conocer de los actos presuntamente delictivos que cometan los Agentes en servicio activo y con ocasión del mismo. Por lo que reiteradamente se ha establecido que cuando los agentes actúan sin la sujeción al servicio la jurisdicción aplicable es la ordinaria, en virtud de que la conducta nada tiene que ver con su servicio sino en la comisión de una conducta delictiva común. Por lo anterior, la Sala confirma la la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 5 de septiembre de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


19. 14. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 11001-03-26-000-1997-03561-01(13561)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

FECHA SENTENCIA.

14 de julio de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ACTOR O ACCIONANTE.

DOMINGO BERNARDO MORENO ANGEL

3. 4. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. Por medio de la Resolución No. 827 de 17 de noviembre de 1981, la Dirección General Marítima, otorgó una concesión para la ocupación temporal y exclusiva de unos terrenos de bajamar al establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, por el término de 20 años, al vencimiento de los cuales las construcciones que se hubieren llevado a cabo en todo o en parte del terreno de bajamar, reverterían a la Nación. 2. El Presidente de la República, expidió el decreto 2111 de 1992, por medio del cual suprimió y ordenó la liquidación de los establecimientos públicos operadores de las zonas francas de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá. Allí dispuso que las respectivas liquidaciones quedarían en firme el 30 de junio de 1994, y que concluidas éstas, todos los bienes y obligaciones remanentes,


pasarían a la Nación - Ministerio de Comercio Exterior. 3. Mediante la resolución No. 453 de 18 de mayo de 1993, la Superintendencia General de Puertos reconoció a favor del establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena en liquidación, la concesión que le fue otorgada por la Dimar mediante la resolución 827 de 1981, 4. Por el decreto 2480 de 1993, se estableció un régimen de zona franca industrial de bienes y servicios para las zonas francas industriales y comerciales en liquidación y se facultó al Ministerio de Comercio Exterior para declarar como zonas francas industriales de bienes y servicios, total o parcialmente, las áreas geográficas que venían operando como zonas francas industriales y comerciales y cuyos establecimientos públicos operadores se encontraban en proceso de liquidación y, para seleccionar el usuario operador correspondiente. 5. Por medio de la resolución No. 0977 de 20 de junio de 1994, el Ministerio de Comercio Exterior declaró como Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, el área geográfica que venía siendo operada por el establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena en liquidación, y designó como usuario operador a la Sociedad Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de Cartagena S.A. “ZOFRANCA”. 6. El 21 de junio de 1994, entre el Ministerio de Comercio Exterior y el usuario operador Zona Francia Industrial de Bienes y de Servicios de Cartagena S.A. ZOFRANCA, se celebró un contrato de arrendamiento para el uso y goce de los terrenos, construcciones, instalaciones, obras de infraestructura y demás bienes inmuebles que venían siendo operados por el establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena en liquidación. 7. Al concluirse la liquidación del establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, todos sus bienes pasaron a la Nación -Ministerio de Comercio Exterior, entre ellos, el permiso de la Dimar del que era titular para el uso temporal y exclusivo de los terrenos de bajamar. 8. El Ministerio de Comercio Exterior los entregó por un contrato de arrendamiento a la sociedad operadora Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de Cartagena S.A. “ZOFRANCA S.A.”


9. La Superintendencia General de Puertos, por medio de la resolución 955 de 5 de diciembre de 1996, que es la que se demanda, autorizó la cesión de la concesión asumida por el Ministerio de Comercio Exterior, a la referida sociedad. 10.El actor solicita se declare la nulidad de la resolución No. 955 de 5 de diciembre de 1996, expedida por el Superintendente General de Puertos, “por medio de la cual se autoriza la cesión de la concesión a la SOCIEDAD OPERADORA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE CARTAGENA S.A “ZOFRANCA S.A.”, por falsa motivación, quebrantamiento del debido proceso y violación de norma superior. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Art. 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿PUEDE DEMANDARSE POR ACCION DE SIMPLE NULIDAD UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO?

10.

En virtud de la teoría de los móviles y finalidades que ha desarrollado la sala plena de la Corporación, excepcionalmente es viable que un acto de contenido particular y concreto pueda demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el art. 84 del c.c.a, aun cuando la acción pertinente sea la de nulidad y restablecimiento del Derecho. Lo anterior, condicionado a la existencia de un interés, de manera que sólo podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado. 11.

RATIO DECIDENDI

En el caso concreto se trataba de un acto administrativo de carácter particular y concreto que no afectaba sino exclusivamente a las partes, por lo que no era aplicable la teoría mencionada y por tanto la acción indicada era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien la sala manifiesta que al ser esta la acción indicada, es requisito esencial que el que incoe la acción sea el directamente afectado, toda vez que la finalidad de la acción a aparte de verificar la legalidad del acto es restablecer un derecho vulnerado, evento que no se logra establecer en el caso concreto toda vez que al actor no se le vulnero ningún derecho.


Como consecuencia, el actor no tiene legitimación en la causa para incoar la acción. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo. 38.

39.

OBITER DICTA

DECISIÓN

Sin embargo la sala expone que:” …los actos administrativos que llegaren a expedirse en ejercicio de función administrativa por una entidad pública con incidencia en el contrato… queda en la órbita general de los actos de contenido particular y concreto y por consiguiente, gobernados en todos sus aspectos: efectos, revocatoria, acciones judiciales para impugnarlos, entre otros, por las previsiones que la ley tiene determinadas para este tipo de actos”. Inhibirse para decidir de fondo este asunto por ineptitud de la demanda presentada por el ciudadano Domingo Bernardo Moreno Angel, en contra de la resolución No. 955 de 5 de diciembre de 1996 expedida por la Superintendencia General de Puertos, por ausencia de legitimación en la causa del demandante.

DESCRIPTORES: ACCION DE SIMPLE NULIDAD – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESTRICTORES: TEORIA DE LOS MOVILES FINALIDADES


20. 15. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 68001-23-31-000-1996-02081-01(17009)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

FECHA SENTENCIA.

Noviembre 13 de 2008

MAGISTRADO PONENTE.

ENRIQUE GIL BOTERO

ACTOR O ACCIONANTE.

CLAVIJO DELGADO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS LTDA.

3. 4. 7. 8.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El 18 de noviembre de 1993, se suscribió el contrato de obra pública No. 0244 -a precios unitarios-, entre el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y la sociedad CLAVIJO DELGADO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS LTDA, para la “Recuperación vial Fase II Segunda Etapa, Boulevar Bolívar - Boulevar Santander”, con un plazo de 90 días, los cuales comenzaron a correr el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que se impartió la orden de iniciación -acta No. 01-. 2. No fueron aportados los plano por la interventoría sino hasta un año después por lo que se generaron diferencias en lo realizado 3. Se puso en consideración de la entidad, la cual, el 14 de febrero decidió incluir nuevos ítems de obra -acta No. 003-, y celebrar contrato adicional No. 01 -de la misma fecha-, ampliando el plazo. 4. El contrato siguió su ejecución pero se advirtió de los inconvenientes presentados y el desequilibrio financiero del mismo.


5. La entidad contratante expidió la resolución No. 0222 de junio 28 de 1994, mediante la cual declaró “EL INCUMPLIMIENTO TOTAL DEL CONTRATO No. 0244 DE 1993”, ordenando su liquidación y la imposición de la cláusula penal pecuniaria por un equivalente al 15% del valor del contrato, haciendo efectivas las pólizas de cumplimiento y anticipo. Contra dicho acto, el contratista y la compañía aseguradora, interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron decididos “desfavorablemente”. 6. Mediante la acción d controversias contractuales demandan la resolución ante el Tribunal de Administrativo de Santander, quien decreta mediante sentencia la nulidad parcial de algunas resoluciones. 7. Sentencia apelada por el actor ante la sala 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Decreto 222 de 1993, Art. 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿PUEDE REALIZARSE LA DISMINUCION DE LA CLAUSULA PECUNIARIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL?

10.

Una vez realizados los análisis respectivos la Sala llega a la conclusión que en el evento que el contratista haya cumplido parcialmente la obligación y en consecuencia, se declare el incumplimiento del contrato, generando el pago de la Clausula Pecuniaria por incumplimiento, ésta podrá ser reducida por el Juez toda vez que la ejecución del contrato fue parcial y recibida por la entidad. 11.

RATIO DECIDENDI

Lo anterior con fundamento en los siguiente: Para estos efectos inicia la Sala con el análisis del fundamento de la cláusula pecuniaria y para esto resalta la facultad sancionatoria que tiene el Estado n virtud de la obligación que tiene este de resguardar los derechos generales y en prima del bienestar social entre otras facultades. Razón por la cual el Estado se encuentra legitimado para establecer la sanción en caso de incumplimiento, sin embargo aun cuando se encuentra


legitimado aduce la corte que no existe norma expresa que lo faculte para tal. La ley 80 de 1993, el Decreto 222 de 1993, establecen los requisitos y las consecuencias de incurrir en incumplimiento de un contrato Estatal, por lo cual se estableció la cláusula pecuniaria, la cual deberá regirse por los parámetros establecidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra su correcta y clara estipulación por las partes dentro del contrato estatal, y previo cumplimiento de la publicación de chica clausula en los pliegos de condiciones. Ahora bien, como hemos dicho una vez establecida la clausula pecuniaria cumpliendo con los parámetros exigidos por la Ley, e incurrido en incumplimiento, para la aplicabilidad de dicha cláusula se deberán tener en cuenta el cumplimiento, la ejecución y las causas del incumplimiento. Es decir, en caso de que el incumplimiento haya sido parcial es procedente hablar de la disminución de la cláusula penal.

40.

OBITER DICTA

Lo anterior, como lo menciona y analiza la Sala en virtud del Principio de proporcionalidad y equidad, es decir, si el incumplimiento fue de un 50% lo proporcional y equitativo será aplicar la clausula pecuniaria en un 50%. Al respecto, la sala manifestó lo siguiente: “El principio de proporcionalidad, como principio general del derecho, ha sido catalogado jurisprudencialmente como una regla general, en razón a que se establece en el ordenamiento jurídico como un elemento extra sistemático que el juez deberá materializar al momento del fallo y, así mismo, por encontrarse positividad en el ordenamiento jurídico colombiano -artículo 36 Código Contencioso Administrativo-. La doctrina ha resaltado la importancia del principio de proporcionalidad en el ejercicio de cada una de las actuaciones administrativas, destacando dos aspectos primordiales: el primero, al establecerlo como principio de acción y, la segunda, al determinar la existencia de un control de proporcionalidad. En este mismo sentido la sala expresa que este principio cumple las funciones de primero servir de criterio de acción y segundo servir como criterio de control.


Finalmente, en el caso de la controversia, se confirma la decisión del Tribunal toda vez que en virtud de lo analizado, este taso la cláusula y realizo la disminución de acuerdo al porcentaje del contrato entregado. De igual manera la sala frente a la inconformidad del actor frente a la mención en la resolución de incumplimiento total resalto que las expresiones total o parcial no implican relevancia en el contrato toda vez que es potestativo de la entidad colocarlo, verbigracia que las consecuencias son las mismas y simplemente se tiene por incumplimiento. 41. DECISIÓN

por lo expuesto, la Sala confirma la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de abril de 1999.

DESCRIPTORES: CLAUSULA PECUNIARIA – DISMINUIÓN RESTRICTORES: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

21.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL

1. 2.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-06-000-2008-00079-00(1927)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – CONCEPTO


3. FECHA SENTENCIA.

06 de noviembre de 2008

MAGISTRADO PONENTE.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

ACTOR O ACCIONANTE.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES, Doctora María del Rosario Guerra de la Espriella,

4. 5. 6.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Dra. Ministra de comunicaciones formula consulta a la Sala sobre “la subsanabilidad del requisito de constitución de póliza de cumplimiento de oferta, en licitación 01 de 2008 para la adjudicación de concesiones del servicio de Radio Comercial.”

7. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 8.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

9. RATIO DECIDENDI

10.OBITER DICTA

¿Es Posible subsanar el requisito de constitución de póliza de cumplimiento de oferta en la licitación pública?. La presentación de la póliza de seriedad de la oferta es un requisito indispensable para la presentación de la propuesta. Por tanto, su falta de entrega con la oferta no es subsanable. En el caso que nos ocupa la Sala ha concluido que no es subsanable el requisito de la póliza de cumplimiento, por las razones expuestas anteriormente, sin embargo la Sala ha manifestado que si son saneables los posibles errores que se presenten en la póliza, y dicha subsanabilidad tendrá un plazo máximo hasta el cierre del proceso. Lo anterior, en virtud que se considera que los requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas o que no constituyan los factores de escogencia, son subsanables en condiciones de transparencia e igualdad para todos los participantes, teniendo siempre como presente que la fecha límite para dicha subsanación será la del cierre del proceso precontractual. Esto en virtud del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal. Si bien es cierto que los requisitos para acceder a la licitación publico se encuentran contenidos en el pliego de condiciones, la ley establece que este pliego de condiciones puede ser oponible ante terceros para lo cual la misma ha establecido un tiempo perentorio en el cual se puede ejercer est derecho


y por lo cual la administración analizara las oposiciones propuestas y en caso de modificación las relazara a través de acto administrativo y nuevamente será publicado el nuevo pliego de condiciones. 11. DECISIÓN

Por considerarse la presentación de la póliza de seriedad un requisito indispensable de comparación con las demás ofertas presentadas para el criterio de selección objetiva no se permite su subsanabilidad. De la misma manera, la Sala manifiesta que no es posible aceptar la presentación de pólizas de seriedad de oferta constituidas en fecha posterior al cierre del proceso de contratación

DESCRIPTORES: CONTRATACION ESTATAL - Concesión del servicio de radio comercial REQUISITOS PARA CONTRATAR - Subsanables RESTRICTORES: POLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA - Naturaleza jurídica; requisito insubsanable / CONTRATO ESTATAL - Garantías PLIEGO DE CONDICIONES - Observaciones


22. 16. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2. 3.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 73001-23-31-000-2003-01204-01(0999-07)

TIPO DE SENTENCIA. FECHA SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA/ SUBSECCION “B” 30 de octubre de 2008

MAGISTRADO PONENTE. ACTOR O ACCIONANTE.

GERARDO ARENAS MONSALVE CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI

4. 7. 8.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El 25 de febrero de 1998, el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA extendió la invitación a presentar propuestas para poner a disposición un grupo de operarios especializados en maquinaria pesada para su respectivo manejo en la zona centro norte. La desfijación del aviso se produjo el 27 de febrero de 1998. (fl 102). 2. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima COASINTOL LTDA radicó el 27 de febrero de 1998 en la Secretaría de Transporte del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA propuesta para contratar personal en la zona Centro Norte del Departamento. (fl 74). 3. El Gobernador del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA expidió el Decreto No. 130 del 26 de febrero de 1998 “Por medio del cual se nombra un Comité de Evaluación de las propuestas y se establecen sus funciones. 4. Dicho comité realiza acta de estudio, anaisis y evaluación sobre el

personal que atienda la conservación y mantenimiento de las vías de las zonas sur oriente y centro del departamento del Tolima. 5. El Gobernador del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, delegó y no intervino en este proceso contractual y de contera en ningún otro debido a que todas las facultades recaían en la Secretaría correspondiente. 6. Mediante decisión del 21 de junio de 2000 se profirió Auto de Cargos


en contra del actor el que fue adicionado con auto del 15 de agosto de 2000, por considerar que se vulneraron los principios de la contratación estatal en la adjudicación de contratos. 7. El actor presentó los correspondientes descargos y una vez proferido el auto de pruebas y habiendo sido decretadas y practicadas, el 6 de diciembre de 2001 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profiere el acto sancionatorio en el cual se impone en contra del demandante multa equivalente a quince (15) días del salario devengado para la época de los hechos, decisión que en virtud del recurso de apelación es confirmada por la Sala Disciplinaria de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 13 de septiembre de 2002. 1. el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la decisión del 6 de diciembre de 2001 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante la cual se sancionó disciplinariamente al actor y del 13 de septiembre de 2002 de la Sala Disciplinaria que confirmó la sanción impuesta al actor. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

Artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 ¿LA DESCONCENTRACION DE FUNCIONES IMPLICA EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO EN QUIEN RADICA LA TITULARIDAD DE LA FUNCION? En virtud de los hechos, la sala en principio manifestó: que “La creación del Comité de Evaluación de las Propuestas es una modalidad de desconcentración de funciones y no de delegación, porque se transfiere la competencia que el ordenamiento jurídico otorga al representante legal de la entidad para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos”. Y al respecto analiza lo siguiente: en primera medida y en virtud de la Ley 80 de 1993, la desconcentración, “no implica para el servidor en quien radica la titularidad de la función, despojarse del control y ejecución de la licitación y el concurso y en ese sentido, para cada caso en particular, resultará necesario establecer si la materia


desconcentrada le implicaba al servidor que la ordena, a su turno, sustraerse de la responsabilidad disciplinaria por las acciones u omisiones en que incurra quien la ejecuta”. Por lo anterior, le es aplicable la responsabilidad al actor toda vez que como lo manifestó la sala el desconcentrar las funciones no quiere decir que se salgan del ámbito de su control y que por ello no hagan parte de sus funciones, toda vez que esta posición es atentatoria de los principios de la contratación estatal. El actor manifiesta como causal de exoneración, la contemplada en el artículo 23 numeral 4º de la Ley 200 de 1995, toda vez que actuó “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”,

42.

OBITER DICTA

43. DECISIÓN DESCRIPTORES: DELEGACION / DESCONCENTRACION RESTRICTORES: COMITÉ DE EVALUACION DE PROPUESTAS

Circunstancia que no se valida por la sala, por considerar que no se configura la causa alegada puesto que en asunción de su cargo sus funciones son reglamentarias y este debe conocerlas y atenderlas y por lo tanto responder por sus acciones y omisiones. manifestó la Sala” … si bien es cierto, pueden actuar de forma coordinada con otros servidores, en aplicación del modelo desconcentrado de funciones, no pierden autonomía para dirigir la realización de la licitación o el concurso, impartiendo pautas a los servidores que actúen en virtud de la desconcentración, vale decir examinando la conveniencia de la contratación y el Acta de Evaluación de las Propuestas, aspectos que como lo observó el órgano de control disciplinario no realizó el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”. Por lo anterior la sala CONFIRMA la sentencia del 30 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI


23.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

17. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

11001-03-26-000-2007-00051-00(34302)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA/ RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL

FECHA SENTENCIA.

15 de octubre de 2008

MAGISTRADO PONENTE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ACTOR O ACCIONANTE.

LOTERIA DE SANTANDER

3. 4. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1. El 12 de Mayo de 2005 la UNIÓN TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER ENAPUESTAS U.T. presentó ante el Colegio Santandereano de Abogados, la convocatoria para que un Tribunal de Arbitramento declarara nulo, de nulidad absoluta, el contrato de concesión Nº 00032 suscrito el 07 de septiembre de 2001 entre la LOTERÍA SANTANDER y la UNION TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER ENAPUESTAS UT., cuyo objeto lo constituyó la concesión de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes ‘CHANCE’ en el departamento de SANTANDER, mediante contrato de concesión por un término de cinco (5) años, contados a partir del 4 de octubre de 2001. 2. El laudo por medio del cual se dirimió el litigio planteado respecto del contrato fue proferido el 15 de mayo de 2007 por el Tribunal de

Arbitramento, del cual se solicita la anulación 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 39 del decreto ley 2279 de 1989, numeral 4 art. 72 de la ley 80 de 1993


10.

11.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

RATIO DECIDENDI

¿PUEDE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ESTABLECER LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO? En primera media la sala analiza la procedencia del recurso de anulación de laudo arbitral. Por el cual resalta como características de este recurso: la condicionalidad a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley; b. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita la materia objeto del pronunciamiento del juez ; El recurso de anulación no implica una segunda instancia, de manera que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad; La prosperidad del recurso tiene efectos definidos por el legislador. Por lo anterior, la causal 4 contenida en el art. 72 de la ley 80 de 1993, desarrolla el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la decisión del laudo deberá ajustarse a lo pactado en la clausula compromisoria, y en lo solicitado por las partes. Por lo anterior, deberá limitarse el Tribunal de arbitramento a resolver la controversia suscitadas entre las partes en cuanto a las diferencias surgidas por la celebración de un contrato. No le compete al Tribunal establecer la legalidad de los actos administrativos al respecto la Sala consideró, en la providencia precitada que la justicia arbitral carece de facultad legal para juzgar la legalidad de los actos administrativos “en los cuales la administración ejerce las potestades exorbitantes que en materia de contratación le atribuye la ley, como por ejemplo, entre otros, cuando declara el incumplimiento unilateral del contratista; ni tampoco le es factible pronunciarse sobre los efectos de ese tipo de actos, y menos restarles su eficacia, toda vez que, sólo es posible someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento aquellas controversias contractuales que versen sobre


aspectos susceptibles de transacción. (...)”. Por lo anterior, no le es competente al tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato, toda vez que es una función exclusiva de la administración facultada por la ley. Por lo anterior, la sala recuerda que cuando se produce un evento configurativo de nulidad absoluta del contrato por la ocurrencia de una cualquiera de las causales 1, 2 o 4,( articulo 45 ley 80 de 1993) la Administración no sólo puede declarar terminado el contrato, sino que DEBE HACERLO. 44.

OBITER DICTA

Por lo que es competencia exclusiva de la administración, y se constituye, en una norma de obligatorio cumplimiento. Por lo expuesto y la extralimitación del Tribunal de arbitramento, La casual alegada por el actor es procedente frente a la nulidad del laudo proferido.

45.

DECISIÓN

Por lo tanto, la sala considero. Declararse fundnado el recurso de anulación interpuesto por la LOTERÍA DE SANTANDER contra el laudo proferido el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias presentadas entre LA LOTERÍA DE SANTANDER y LA UNIÓN TEMPORAL EMPRESARIOS UNIDOS DE APUESTAS DE SANTANDER ENAPUESTAS U.T., por la prosperidad de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 72 de la ley 80 de 1993 y en consecuencia anularse el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal de Arbitramento.

DESCRIPTORES: LAUDO ARBITRAL – RECURSO DE ANULACION RESTRICTORES: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA


24.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

3. 2. 3.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-2007-00533-01(35827)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

FECHA SENTENCIA.

1 de diciembre 2008

MAGISTRADO PONENTE.

ENRIQUE GIL BOTERO

ACTOR O ACCIONANTE.

M.S. INGENIERIA LTDA.

4. 7. 8.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de mayo de 2008, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. SSPD 20065270030855 del 18 de agosto de 2006, y SSPD - 20065270041945 del 1º de noviembre de 2006, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

9. 10.

11.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Art. 14 de la Ley 80 de 1993, art. 152 del C.C.A.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿SE PUEDE PACTAR LA CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS EN DONDE NO ESTA LEGALMENTE CONTEMPLADA?

RATIO DECIDENDI

En principio la sala manifiesta que si bien cierto los contratos estatales se erigen por la autonomía de la voluntad, dicha autonomía podríamos decirlo se encuentra reglada, y por lo tanto dicho principio de autonomía no puede invadir la esfera reservada para el principio de legalidad, más cuando se habla de una potestad de la administración conforme a situaciones


especiales. Por lo anterior, la sal precisa: “…la autonomía de la voluntad no puede suplir la habilitación legal necesaria para estos efecto, toda vez que, como se precisó, la existencia y el ejercicio de la cláusula de caducidad depende de forma ineluctable de la previa y expresa consagración en la ley, en los términos fijados en el artículo 14 de la ley 80 de 1993”. Por lo anterior, expresa la sala que en la presente controversia se vulnero en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, los derechos de las partes toda vez que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 de la ley 80 de 1993, el contrato de consultoría no es de aquellos en los cuales la norma haga referencia en relación con la obligatoriedad o facultad de pactar la potestad exorbitante de la caducidad.

46.

OBITER DICTA

47. DECISIÓN

DESCRIPTORES: CADUCIDAD – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD RESTRICTORES: SUSPENSION PROVISIONAL – CARACTERISTICAS

Razón por la cual no puede pactarse dicha cláusula si la ley expresamente no lo estipula de tal manera. Por consecuencia, la sala expone los requisitos de la procedencia de la suspensión provisional conforme al numeral 3 del artículo 152 del C.C.A., referente a la prueba al menos sumaria del perjuicio que se ocasionaría con la ejecución del acto administrativo cuya suspensión se solicita, por lo que precisa la Sala que “... la sola inhabilidad para contratar que se desprende de la declaratoria de caducidad, que consagra el numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993, constituye ese elemento formal” Se decide revocarse el auto del 29 de mayo de 2008, proferido por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de suspensión provisional, en consecuencia decretarse la suspensión provisional de los actos demandados dentro del proceso


25. 4.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001030600020050167100

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/ SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL CONCEPTO

FECHA SENTENCIA.

18 de agosto de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

ACTOR O ACCIONANTE.

MINISTRO DE CULTURA

2.

3. 4. 7. 8.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

La señora Ministra de Cultura, formula a la Sala los siguientes interrogantes: “1. Habiéndose cumplido el proceso de incorporación de las Juntas Seccionales de Deportes a los Entes Departamentales y ante la imposibilidad de dar aplicación al artículo 9 del Decreto 1822 de 1996, es posible que el Gobierno Nacional apruebe las Actas Definitivas de Incorporación de las Juntas Seccionales de Deportes aunque el plazo inicialmente establecido se encuentre vencido? 2. En caso de ser posible dicha aprobación cual sería el mecanismo para ello, toda vez que la norma no hace referencia a la forma en que debe efectuarse tal aprobación, mediante que tipo de Acto Administrativo?

9.

La ley 49 de 1983, artículo 65 de la ley 181 de 1995, ley 489 de 1998, NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.


10.

11.

48.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

¿ES NECESARIA LA APROBACIÓN DE LAS ACTAS DEFINITIVAS QUE FORMALICEN EL PROCESO DE INCORPORACIÓN A LOS DEPARTAMENTOS DE LOS ENTES DE DEPORTE?

RATIO DECIDENDI

Ante la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1822 de 1996 – reglamentario de la ley 181 de 1995 - que imponía la obligación al Gobierno Nacional de aprobar las Actas definitivas de Incorporación a los departamentos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes como entes departamentales no es posible exigir tal requisito como presupuesto de validez del mismo. El plazo de cuatro años establecido en el artículo 65 de la ley 181 de 1995 se estableció con el fin de crear los entes departamentales que sustituyan las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y su vencimiento no compromete la autonomía territorial ni las atribuciones de las asambleas para determinar la estructura de la administración departamental La liquidación de las unidades administrativas especiales del orden nacional deberá someterse a los parámetros que el señor Presidente de la República señale en ejercicio de las facultades constitucionales y legales permanentes de las cuales se encuentra investido.

OBITER DICTA

Al haberse declarado la inexequibilidad del aparte del artículo 65 que facultó al Gobierno para establecer los requisitos de incorporación y sustitución de las Juntas Administradoras Seccionales, uno de los cuales – contenido en el artículo 8º del decreto 1822 - le atribuía a la aprobación del acta definitiva de incorporación el efecto simultáneo de entender liquidadas tales personas jurídicas, tal consecuencia decayó según los términos del artículo 66 del C.C.A., por haber desparecido su fundamento legal. No obstante, en la actualidad la situación bajo estudio está sujeta a las disposiciones de la ley 489 de 1998, estatuto que rige las entidades administrativas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.

49.


DECISIÓN

RESPONDE: 1º, 2º y 3º Ante la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1822 de 1996 – reglamentario de la ley 181 de 1995 - que imponía la obligación al Gobierno Nacional de aprobar las Actas definitivas de Incorporación a los departamentos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes como entes departamentales no es posible exigir tal requisito como presupuesto de validez del mismo. El plazo de cuatro años establecido en el artículo 65 de la ley 181 de 1995 se estableció con el fin de crear los entes departamentales que sustituyan las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y su vencimiento no compromete la autonomía territorial ni las atribuciones de las asambleas para determinar la estructura de la administración departamental La liquidación de las unidades administrativas especiales del orden nacional deberá someterse a los parámetros que el señor Presidente de la República señale en ejercicio de las facultades constitucionales y legales permanentes de las cuales se encuentra investido.

DESCRIPTORES: ACTA APROBACION INCORPORACION DEPARTAMENTOS ENTES DE DEPORTE RESTRICTORES: JUNTAS SECCIONALES DEL DEPORTE


26.

MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

5. NUMERO DE LA SENTENCIA.

CE-SC-RAD2005N1659

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO/SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

FECHA SENTENCIA.

Agosto 11de 2005

MAGISTRADO PONENTE.

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

ACTOR O ACCIONANTE.

MINISTRO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

2. 3. 4. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

9.

La señora Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial SANDRA SUAREZ PEREZ, formula consulta a la Sala con relación al conflicto que se presenta entre las Areas Metropolitanas y las Corporaciones Autónomas Regionales en donde estas coexisten, por el derecho a percibir los recursos de la sobretasa ambiental prevista en el artículo 44 de la ley 99 de 1.993 y los de la sobretasa metropolitana prevista en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1.994 El artículo 44 de la Ley 99 de 1.993

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA. 11.

RATIO DECIDENDI

CUANDO COEXISTEN DOS ENTES MUNICIPALES DE LAS COMPETENCIAS COMO SE DEBEN DESTINAR LOS RECURSOS.

MISMAS

Al respecto, se establece en la decisión que dichos parámetros estaña signados por la ley en correspondencia al cumplimiento de ciertas circunstancias especiales, que citaremos ms adelante.


50.

51.

OBITER DICTA

DECISIÓN

El ordenamiento constitucional consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y correlativamente impone al Estado los deberes de proteger su diversidad e integridad, salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Del mismo modo prevé como un deber de la persona y del ciudadano el de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 79, 80, 95.8 de la C. P. ). LA SALA RESPONDE: 1, 2, 3 y 4. Cuando concurren en los municipios que integran un Area Metropolitana dos autoridades ambientales, de un lado el Area Metropolitana que ejerce jurisdicción ambiental en la zona urbana de los grandes centros, y existe a la vez una Corporación Autónoma Regional que ejerce jurisdicción en esos mismos municipios pero en la zona rural, deben aplicarse en forma concordada y sistemática los mandatos de los artículos 44 de la ley 99 de 1.993 y 22 literal a) de la ley 128 de 1.994, así: - los municipios que hacen parte de una Area Metropolitana con población igual o superior a un millón de habitantes deben transferir a la correspondiente Corporación Autónoma Regional en su totalidad los recursos de la sobretasa ambiental, de acuerdo con los criterios y la metodología que autoriza el artículo 44 de la ley 99 de 1.993 y las reglamentaciones municipales que conforme a dicha norma se expidan al respecto, pero sólo en relación con los inmuebles localizados en su jurisdicción, es decir, en el área rural. - los municipios que hacen parte de una Area Metropolitana con población igual o superior a un millón de habitantes deben transferir a la correspondiente AREA METROPOLITANA en su totalidad los recursos de la sobretasa metropolitana (ambiental), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 literal a. de la ley 128 de 1.994, pero sólo en relación con los inmuebles localizados en su jurisdicción, es decir, en el área urbana.


Para el caso concreto que se toma como referencia para la presente consulta, ello significa que la sobretasa o porcentaje ambiental que se asigna a CORANTIOQUIA, se calcula sobre el monto total de lo recaudado por concepto de impuesto predial o sobre el avalúo catastral, correspondientes a los predios rurales de los nueve municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, según lo determine el Concejo Municipal de cada uno de ellos; mientras que la sobretasa metropolitana, también identificada como ambiental, que se asigna al AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, se calcula sobre el avalúo catastral de los predios ubicados en la zona urbana de los nueve municipios que integran el Área Metropolitana mencionada. DESCRIPTORES: ÁREAS METROPOLITADAS RESTRICTORES: ESTRUCTURA DEL ESTADO


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-1994-09845-01(14854)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

29 de agosto de 2007

MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

HERNAN DUARTE ESGUERRA

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El 9 de mayo de 1994el señor Hernán Duarte Esguerra instauródemanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. 3.

4. 5. 6. 7. 8.

Narra el demandante que entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y el Ingeniero Hernán Duarte Esguerra, se celebró el contrato de obra que consistía en la construcción del puente en


la intersección de la Avenida Ciudad de Quito (K. 30) y la Avenida Chile (calle 72) en la ciudad de Bogotá; dicha obra se inició el 10 de julio de 1991 y debía concluirse el 25 de noviembre del mismo año, al haberse pactado un plazo de 4,5 meses para su ejecución, pero que como el IDU no entregó oportunamente los predios. Que durante la ejecución del contrato surgió la necesidad técnica de realizar una excavación de mayor dimensión que luego se rellenaría con material de recebo para hacer la respectiva compactación cuyos costos serían reconocidos al contratista, aspecto que también se encontraba estipulado en la cláusula tercera del contrato. Afirmó que la liquidación debía cumplirse de manera bilateral dentro de los 4 meses siguientes, pero el IDU demoró más de un año en hacer la liquidación y aproximadamente dos años en devolver el valor retenido, conducta que considera constitutiva de incumplimiento contractual que daría lugar al pago tanto de la corrección monetaria como de intereses moratorios. El 22 de mayo de 1994, el Tribunal admitió la demanda. La parte demandada, se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda. Posteriormente el Tribunal reconoció a Hernán Duarte Romero como cesionario del 70% de los derechos litigiosos y a Alfonso Beltrán García del 30%, de acuerdo a un contrato de cesión presentado por el actor. El 11 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicta sentencia en la cual se declaró que el IDU incurrió en incumplimiento del contrato de obra y condenó a dicha entidad al pago de la corrección monetaria e intereses


moratorios causados respecto de las cuentas o facturas de obra relacionadas en la citada providencia y por la tardanza en el pago de la cuenta de devolución de la garantía del 3%, al tiempo que denegó las demás pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

Puede existir incumplimientode las obligaciones surgidas del contrato por: i) demora en la entrega de los predios requeridos para la ejecución de la obra; ii) desconocer el pago de los sobrecostos ocasionados por la mayor permanencia en la obra; iii) negar a pagar el valor de las obras extras que surgieron del contrato; iv) incurrir en mora del pago de las actas parciales de obra; v) incurrir en mora en la devolución de la retención de la garantía correspondiente al 3%. “La jurisprudencia de la Sala ha sostenido repetidamente, y así lo reitera ahora, que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes


para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar.” “Lo anteriormente expuesto evidencia que fue reiterado el incumplimiento de la Administración en la entrega de las zonas requeridas para la culminación de las obras, al no haber adquirido oportunamente los predios y no haber dispuesto lo necesario para impedir que elementos extraños obstaculizaran


los trabajos, conducta cuestionable y reprochable que dio lugar a la suscripción de la tercera prórroga por lapso de 1 mes y 5 días, plazo que terminó el 30 de abril de 1992.”

“Adicionalmente se observa que en los numerales 1, 2 y 3 de la letra d) del dictamen, no aparece rubro alguno por concepto de imprevistos y si bien es cierto que en el numeral 1º se tratan los costos indirectos y se les asigna un valor, también lo es que no se discriminan, por valores, sus componentes (administración, utilidad e imprevistos), por lo tanto, las apreciaciones que se presentan en la objeción resultan infundadas.

12.

OBITER DICTA

Se advierte que en la única parte del dictamen pericial en el cual se determinó el valor de los imprevistos corresponde al folio 111 del cuaderno 2; allí señalaron los peritos que el valor de los imprevistos, según lo contratado y ofertado, era de $21’734.834,14, cifra que admite como cierta la apoderada del IDU, al hacer la objeción.” “La segunda parte de esta objeción, por error grave al dictamen pericial, sí corresponde al tema de la letra h) la cual se refiere a las sumas por concepto de intereses moratorios. La inconformidad de la entidad pública demandada, para con este punto del dictamen, alude a que en el contrato no se pactaron intereses de ninguna naturaleza, ni se estableció plazo para el pago de las cuentas de cobro y, adicionalmente, el contratista nunca reclamó intereses moratorios cuando se efectuaron los pagos de las actas de obra.”


“Significa entonces que el contrato de obra No. 051 de 1991 estuvo gobernado por las disposiciones de la Ley 19 de 1982, por el Decreto-ley 222 de 1983 y por el Código Fiscal del Distrito Capital de Bogotá.” “La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido reiteradamente, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo); pero si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, es claro que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que hubiere sido motivo de inconformidad manifiesta. Bajo las orientaciones de la jurisprudencia citada, resulta claro precisar que la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no realice observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así lo formaliza con su firma, no cabe reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las


relaciones jurídicas. A lo anterior se agrega que la Jurisprudencia ha establecido que el alcance y sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado, de conformidad con los siguientes términos: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no se hicieron en ese momento”.”. “La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, constituye un acto de autonomía privada de aquellos que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo”. “Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes


firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstos en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad”. 13. DECISIÓN

PRIMERO: REVÓCASE el numeral 2º de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano IDU al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE. ($ 269’876.211) por concepto de costos de administración por mayor permanencia en la obra durante las prórrogas del contrato de obra No 051 de 1991, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: CONDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano IDU al pago de la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS UN PESOS M/CTE. ($ 70’930.601) por concepto de mayores cantidades de obra resultantes en la ejecución del contrato de obra No 051 de 1991, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


CUARTO: La anterior suma de dinero será pagada a los cesionarios Hernán Duarte Romero y Alfonso Beltrán García en los términos establecidos en el contrato de cesión de derechos litigiosos y causará intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes según las previsiones del artículo 115 del C.P.C. y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 1995. SEXTO. CONFÍRMASE los numerales 1º y 3º.de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÉPTIMO. DECLÁRASE no probada la objeción por error grave contra el dictamen pericial emitido el 24 de noviembre de 1995. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES:Dictamen pericial, Error grave, Liquidación bilateral del contrato, Doctrina de los actos propios, Contratación estatal, Incumplimiento, Responsabilidad contractual.


RESTRICTORES:Acta de liquidaci贸n del contrato, Reserva en acta de liquidaci贸n, Reclamaci贸n judicial, Principio de planeaci贸n, Responsabilidad estatal.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-1992-08345-01(15757)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

11 de febrero de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

RAFAEL MORALES OTROS

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dispuso la apertura de la Licitación Pública Nacional AB-IV-27-C-88 el 28 de marzo de 1988, con el objeto de contratar la Construcción del Colector de aguas Lluvias y demás obras civiles complementarias para Suba-Centro, en el Distrito Capital. Los

2. 3. 4. 5. 6. 7. MONTERIO, ANTONIO FIAS GIL Y

8.


demandantes, integraron el CONSORCIO MORALES FRIAS VILLAMIZAR MANCILLA y presentaron propuesta dentro del término correspondiente, por la suma de $187.811.528.75. Posteriormente la Junta Directiva de la entidad mediante resolución del 24 de julio 1988, adjudicó el contrato al Consorcio Morales Frías Villamizar Mancilla, que fue suscrito por las partes el 24 de septiembre de 1988 siguiente. El contrato se sometió al control de juridicidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien lo consideró ajustado a derecho el 26 de noviembre de 1988. Luego el 18 de diciembre de 1988 el consorcio presentó cuenta de cobro por el valor del anticipo pactado, que se pagó el 3 de marzo de 1989, esto es, con 30 días de retardo. La entidad demandada incumplió el contrato, al incurrir en mora en el pago de cuentas que corresponde a actas de avance de obras, de reajustes y ajustes estipulados en el literal, demás de la cláusula sexta del contrato, a pesar de haber sido aceptadas por la interventoría y presentadas oportunamente: Motivos por los cuales presentaron presentada el 27 de octubre de 1992, los señores Rafael Morales Montero, Antonio Frías Gil, José T. Villamizar y Luis Antonio Mancilla, en su condición de miembros del Consorcio Morales Frías Villamizar Mancilla, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A. La decisión tomada por el Tribunal (acoger las pretensiones9


fue apelada. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

1

RATIO DECIDENDI

Inciso 2, artículo 289.

Es procedente toda vez que el contratista había suscrito un acta de liquidación bilateral en la que sólo hizo salvedad respecto de una reclamación formulada a la entidad mediante oficio 518203 del 18 de mayo de 1990, cuyo valor le fue cancelado el 17 de septiembre de 1991, terminar el contrato? Respecto de la liquidación del contrato fuente de las obligaciones por cuyo cumplimiento se demandó, el decreto ley 222 de 1983, prevé que los contratos de suministros y de obras “deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”; que la liquidación determinará “las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato”1 y que si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, “se tendrá por firme la liquidación presentada por la Empresa, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios de la vía gubernativa”


De todo lo anterior la Sala concluye, conforme lo hizo el Tribunal a quo y el Ministerio Público, que la entidad no demostró haber cumplido la totalidad de las prestaciones contenidas en la reclamación del Consorcio, como quiera que la entidad solo accedió a la actualización de precios y al reajuste de obra extra.

12.

OBITER DICTA

En el documento que contiene la liquidación, el contratista “declara que no hará ninguna reclamación ulterior contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con motivo de la ejecución del contrato N° 844 - 88, con excepción de lo contemplado en la reclamación formulada por la firma contratista según oficio No. 096-SUBA, radicado bajo el No. 518203 de Mayo 18 de 1990 dirigido al Gerente de la Empresa, y que asume la responsabilidad por reclamos, demandas y acciones legales que se hallen en trámite en contra de la Empresa, por motivos que hayan sido imputables al contratista de acuerdo con lo establecido en el citado contrato.” (fol. 68 c. 1).

13. DECISIÓN

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 1998. 2. TÉNGASE como valor de la condena impuesta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la sentencia apelada, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUANTRO MIL CIENTO NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($78’864.190), que


corresponde al valor definido en la sentencia apelada, debidamente indexado. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ning煤n Magistrado salv贸 voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: liquidacion del contrato. RESTRICTORES: liquidacion bilateral.

Ning煤n Magistrado aclar贸 voto


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-26-000-1992-07854-01(14941)

TIPO DE SENTENCIA.

Auto

FECHA SENTENCIA.

29 de enero de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún Magistrado salvó voto.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

CONSORCIO CONTINENTAL DE ASEO Y MANTENIMIENTO CONTIASEO Y FUMISOL

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en 1990, abrió la Licitación Pública 066 para la contratación de los servicios de aseo en las instalaciones de la Administración Central de la empresa en la ciudad de Bogotá, la que el actor presentó la mejor oferta, en cuanto a precio, calidad de servicio,

2. 3.

4. 5. 6. 7.

8.


solvencia económica, experiencia y equipo, empero, fue declarada desierta, para favorecer a la firma M.A.S. S.A., que desde hace más de 20 años monopoliza la prestación del servicio de aseo en la entidad demandada. TELECOM abrió otra licitación “restringida”, invitando a varias firmas a cotizar el servicio, mediante oficio del 29 de julio de 1991, al que adjuntó el respectivo pliego de condiciones, a la cual se presentaron entre ellas M.A.S. S.A., quien presentó una oferta más alta que la presentada por el CONSORCIO CONTINENTAL DE ASEO “C” CONAMARO”. Luego vencido inclusive el plazo para adjudicar, modificó las condiciones del pliego, suprimiendo el numeral 2.5, para que M.A.S. S.A. pudiera modificar y mejorar su oferta económica y por ello M.A.S. S.A. rebajó el precio de su oferta. TELECOM modificó nuevamente el pliego de condiciones, eliminando el numeral 2.6. relativo a la forma de pago, y así permitir el pago de anticipos, para favorecer a M.A.S. S.A., resolviendo adjudicarle a esta empresa alegando razones de liquidez y experiencia acreditada, siendo ello falso. Pero mas sin embargo el 20 de enero de 1992, le fue devuelta al Consorcio demandante, la garantía de seriedad de la oferta. El representante legal de M.A.S. S.A., no tenía autorización para comprometer a la sociedad por más de $120.000.000, según el concepto jurídico de la misma entidad demandada; además, el contrato no fue adjudicado por el jefe del organismo, sino por el Secretario General.


Posteriormente, se presentó demanda demanda el 25 de marzo de 1992 en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Los artículos 209 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto Ley 222 de 1983, y las normas del pliego de condiciones.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

La licitación iniciada por Telecom, se efectuó conforme a derecho?

10.

11.

RATIO DECIDENDI

Entonces el Secretario General de la entidad no tenía competencia para adjudicar y celebrar contratos como el que fue objeto de la solicitud de cotización a la que se refiere el acto administrativo acusado, puesto que la delegación a favor de este funcionario, se refería exclusivamente a contratos y obligaciones relativos a pago de tasas, contribuciones y multas; avisos, publicaciones y suscripciones; gastos notariales, de registro y judiciales; esto corrobora el aserto de que fue el Presidente de Telecom quien adjudicó el contrato de aseo, y el Secretario General se limitó a poner en conocimiento de M.A.S. S.A. lo resuelto por la Junta Directiva. En el presente caso, se echa de menos el cumplimiento por parte de la entidad demandada, de esta exigencia atinente a los términos de la evaluación de las ofertas, pues si bien en la Solicitud de Cotización enviada por Telecom a varios posibles


oferentes se anunció que la adjudicación se efectuaría con base en las evaluaciones técnica, financiera y jurídica y se anunció que el menor precio no sería factor exclusivo de selección, no se establecieron factores de calificación y ponderación, ni se dieron pautas que permitieran establecer objetivamente cuál sería la oferta más favorable para la Administración, permitiendo un alto grado de subjetividad a la hora de la evaluación. No obstante lo anterior, consta en el plenario que la entidad demandada adelantó la evaluación de las distintas ofertas, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la solicitud de cotización y elaborando cuadros comparativos de los distintos rubros de los ofrecimientos: precio, liquidez, experiencia, etc., aunque a partir de dicha evaluación, no se les otorgó puntaje alguno que permitiera establecer un orden descendente en la calificación y por lo tanto, determinar cuál ocupaba el primer lugar en el mismo. De tal manera que, al modificar la entidad demandada los términos de la solicitud de cotización cuando ya las propuestas habían sido recibidas, actuó erróneamente y atentó contra dicho principio de transparencia. En el presente caso, se observa que no se adujeron normas legales que regularan el procedimiento de contratación directa y que hubieran sido violadas o desconocidas, entre otras cosas, porque precisamente el Estatuto de Contratación Estatal vigente para la época, Decreto Ley 222 de 1983, no estableció cómo debía efectuarse dicho sistema de selección de contratistas; simplemente, se planteó la invalidez del acto acusado, por


desconocimiento del deber de selección objetiva, al haberse adjudicado el contrato a quien no había presentado la mejor oferta, en detrimento de la actora, que sí lo hizo, es decir que se adujo como causal de nulidad del acto, su falsa motivación y la desviación de poder. Sin embargo, la Sala echa de menos la prueba de que la adjudicación debió recaer sobre el CONSORCIO C CONAMARO por haber sido éste el que presentó la mejor oferta, es decir, la acreditación de que fue ilegal e injustamente privado del derecho a obtener la adjudicación del contrato en cuestión; pues si bien era la de menor valor, en otros aspectos fue superada por la firma que finalmente obtuvo la adjudicación. En tales condiciones, considera la Sala que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión administrativa impugnada, razón por la cual resulta procedente la confirmación del fallo de primera instancia, y en tal sentido se resolverá.

12.

OBITER DICTA

La Sala, en forma constante y reiterada, se ha pronunciado sobre la imposibilidad de modificar los pliegos de condiciones una vez la licitación pública se ha cerrado y han sido entregadas las ofertas; y si bien en el presente caso no se trata de dicho procedimiento reglado de selección, las razones para concluir en dicha prohibición, son igualmente válidas frente al régimen de contratación directa y las solicitudes de cotización que formule la Administración, puesto que tienen que ver con la vulneración del principio de transparencia que debe informar a estos procedimientos de selección de contratistas por parte de


la Administración Pública; y tan transparente debe ser la escogencia que se efectúe a través de la licitación, como la que surja como resultado de una contratación directa; así lo ha reconocido la Sala en pasadas ocasiones, afirmando: “La obligatoria observancia del principio de transparencia bueno es precisarlo - , en modo alguno podría considerarse exclusiva del procedimiento administrativo de la licitación o el concurso públicos, toda vez que el mismo también está llamado a irradiar sus efectos sobre cualquier actuación que se cumpla en orden a realizar la selección del contratista por parte de una entidad estatal, incluyendo, claro está, los casos autorizados para contratar de manera directa, de tal suerte que la violación de sus reglas, aún en estos eventos, viciará la validez del respectivo procedimiento de contratación y aun del contrato mismo”. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: “Toda vez que se pretende la declaratoria de nulidad de la decisión tomada dentro de un concurso de méritos, resulta necesario tener en cuenta que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, para que en las acciones dirigidas contra el acto de adjudicación de las licitaciones o concursos prosperen las pretensiones, resulta necesario que el actor demuestre no sólo la ilegalidad del acto administrativo acusado, sino que su oferta era la mejor: “Cuando alguien demanda la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor


propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones doble compromiso procesal. El primero, tendiente a la alegación de la normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos, no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración.” 13. DECISIÓN

PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 1998. SEGUNDO: Sin costas. TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen.

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: Acto administrativo, comité de adjudicaciones.


RESTRICTORES: adjudicaci贸n de contrato, autorizaci贸n administrativa.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

15001-23-31-000-1995-04677-01(16458)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

11 de febrero de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

HECTOR JULIO BECERRA RUIZ

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El Municipio de Duitama y el Ingeniero Gustavo Hernán Velandia celebraron el contrato de obra pública 0007, que tuvo por objeto la pavimentación de la Avenida de Circunvalación del Municipio. El señor Héctor Julio Becerra Ruíz se posesionó como Alcalde Municipal de Duitama el 1º de junio de 1990, período que finalizó el 31 de mayo de 1992. El Alcalde de

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.


Duitama informó al contratista la terminación del contrato de obra, determinación que dio lugar a que surgieran obligaciones indemnizatorias a cargo de la entidad territorial a favor del contratista. Quedó plasmada la responsabilidad del Municipio y, en consecuencia, se comprometió a pagar a favor del contratista la suma de $85’025.170. Se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Plena, quien el 14 de octubre de 1998, por medio de la cual, decidió declarar no probadas las excepciones. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

En este caso sí procedía deducir la responsabilidad en cabeza del demandado, es decir que, se trata de indagar si en la expedición del acto administrativo en cuestión, el demandado obró con dolo o culpa grave. De acuerdo con los hechos probados en el sub-lite, para la Sala no queda duda de que la decisión tomada el 14 de junio de 1990 por el señor Héctor Julio Becerra Ruíz en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama y comunicada mediante oficio de esa fecha al Ingeniero Velandia Poveda, contratista de esta entidad, no fue realmente de terminación unilateral del contrato, sino que constituyó una modificación unilateral del mismo.


Se afirma lo anterior, de un lado, porque no existe, como dice la comunicación, posibilidad de una “terminación parcial” de los contratos, ya que éstos, se terminan o no se terminan, sin puntos medios; ellos existen o no existen, pero no se puede afirmar, que existen parcialmente; la terminación de los contratos corresponde a la cesación de los efectos obligatorios surgidos de los mismos, la cual puede suceder por vencimiento del plazo pactado, por cumplimiento del objeto contractual, por acuerdo de las partes o de manera unilateral, antes del vencimiento del plazo, por la entidad contratante; e implica así mismo, que no se continúan ejecutando las prestaciones a cargo de las partes, siendo procedente únicamente efectuar la liquidación del contrato, para establecer cuál es el estado final de su ejecución y qué grado de cumplimiento o incumplimiento se produjo, así como qué obligaciones a cargo de las partes quedaron pendientes, para concluir, finalmente, quién le debe a quién y cuánto y de esta manera, finiquitar la relación negocial. si bien el Alcalde Municipal estaba autorizado para modificar unilateralmente el contrato cuando el interés público así lo exigiera, tal modificación debía producirse a través de un acto administrativo debidamente motivado, luego de fracasar el intento de acuerdo con el contratista, que debía quedar así mismo plasmado en un acta; ahora bien, la comunicación enviada por el Alcalde del Municipio de Duitama al contratista, constituye efectivamente un acto administrativo, en la medida en que contiene una decisión unilateral de la Administración; sin embargo, observa la Sala que en el mismo no se dio cumplimiento al deber de motivarlo, tal y como lo ordena la ley,


defecto que atenta contra el derecho de contradicción y de defensa del administrado, en la medida en que al desconocer las razones que tuvo la entidad para decidir en el sentido en que lo hizo, no puede controvertir tal actuación por carecer de elementos de juicio, lo que sin duda constituye una omisión grave en el proceso de formación de la voluntad administrativa. También se encuentran los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, que son del siguiente tenor: “Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones.” 12.

OBITER DICTA

“Artículo 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” En consecuencia, inclusive desde antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, se tenía claro que, el momento a partir del cual debía ser contabilizado el término de caducidad de la acción, no podía ser otro que aquel en el cual la entidad


demandante efectivamente hubiera efectuado el pago a favor del tercero; al respecto, dijo la Sala: “Los artículos 77 y 78 del C.C.A., aunque anteriores al art. 90 de la nueva carta, continúan vigentes porque no solo no coliden con éste, sino porque se ajustan a su mandato, el cual inequívocamente contempla la acción de repetición, en defensa del patrimonio estatal, como sanción para el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones causó perjuicios. Se estima, entonces, que para la prosperidad de la repetición deberá no sólo resultar probada la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, sino que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó daño a la persona demandante. Se entiende, asimismo, que una vez cumplida la obligación por la entidad, esta deberá repetir contra el funcionario por lo que le correspondiera”. Se planteó en el proceso que la acción de repetición incoada resulta improcedente, toda vez que para cuando fue presentada la demanda, no existía norma alguna que permitiera ejercerla cuando los pagos efectuados por la Administración provinieran de situaciones distintas a la condena judicial, es decir que no era posible repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios cuando tales pagos se produjeran con ocasión de una conciliación, como sucedió en el sub-lite. Por otra parte, la Sala también ha considerado reiteradamente, que para acreditar este extremo de los hechos, resulta


insuficiente la prueba de que la entidad demandante tomó las previsiones necesarias para realizar la cancelación de la suma debida, como son las resoluciones ordenando el pago, y aún, las mismas órdenes de pago, si además, no se acredita en forma fehaciente, que el destinatario del mismo, efectivamente recibió la suma de dinero que se ordenó pagar, de modo que resulta indispensable una manifestación suya, como un recibido a satisfacción, un paz y salvo, etc. 13. DECISIÓN

Modifícase la Sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de octubre de 1998, la cual quedará así: Primero: Acéptase el impedimento manifestado por la Señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. Segundo: Declárase la responsabilidad patrimonial del señor HECTOR JULIO BECERRA RUIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condénase al señor HECTOR JULIO BECERRA RUIZ a pagar a favor del MUNICIPIO DE DUITAMA, la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 32/100. Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas.


14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: accion de repetición, accion de repetición. RESTRICTORES: - Tránsito legislativo. Aplicación de la ley en el tiempo, Tránsito legislativo, norma procesal.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2008-00029-00(35262)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

28 de enero de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

ENRIQUE GIL BOTERO

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

CENTRO DE DIAGNOSTICO MILENIO No. 3 LTDA.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El 10 de septiembre de 2001 la Central de Transporte y el Señor Reinaldo De La Valle De La Valle, celebraron contrato de colaboración con el objeto de prestar el servicio para la realización de la prueba de Alcoholimetría a cada uno de los conductores pertenecientes a las rutas departamentales, interdepartamentales e internacionales que se originen en la

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Terminal de Transporte de Santa Marta. La duración del contrato es de 10 años, prorrogables y, su valor se estableció de la siguiente forma: el contratista cobrará $1.600 por cada prueba realizada, de los cuales $600 cubrirán los costos de la “boquilla” y $1000 por el costo del procedimiento. El 3 de febrero de 2003, el Señor De La Valle “cedió” el contrato a la señora Carmen Elena Martínez Murillo, quien, además, adquirió a título de compraventa el establecimiento de comercio Centro de Diagnóstico Milenio 3. Dicha cesión fue autorizada por el Gerente de la Central de Transporte. Posteriormente, el 15 de mayo de 2003, la señora Martínez Murillo creó e inscribió ante esta Cámara de Comercio, la persona jurídica Centro de Diagnóstico Milenio 3 E.U., a través del cual continúa ejecutando el contrato. Luego, el 14 de octubre de 2003, la misma señora Martínez Murillo transformó la persona jurídica Centro de Diagnóstico Milenio 3 E.U., en una sociedad limitada, la cual llamó Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA., Después, el 20 de abril de 2004, la señora Martínez Murillo vendió su participación en la sociedad Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA., correspondiente al 50%, al señor Arquímedes Atehortúa Espinosa y pasaron a ser el señor antes mencionado y Tufith Arturo Atunes Celedón. Desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004, la entidad contratante realizó las consignaciones de pago a favor del Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 E.U. y, posteriormente, a favor del Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA. Sin embargo, a partir de enero de 2005, efectuó las


consignaciones en una cuenta de ahorros a nombre del establecimiento de comercio Centro de Diagnóstico Milenio, el cual es de propiedad del señor Arquímedes Atehortúa Espinosa, cuenta que era manejada, exclusivamente, por dicho señor, pues se trataba de un establecimiento de comercio diferente al Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 LTDA., a pesar de que contara con un nombre y objeto similar. Por lo anterior la sociedad actora solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta, el 1 febrero de 2007, la convocatoria a un tribunal de arbitramento, decisión con la que desestimó las excepciones propuestas por la parte convocada, y accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que es objeto de recurso de anulación. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

La decisión adoptada por el Tribunal, está incursa en una de las causales de anulación? La “falta de legitimación en la causa por activa”, señalando que quien ostentaba la calidad de “cesionario” del contrato de colaboración celebrado con la Central de Transporte era el Señor Arquímides Atehortúa Espinosa, situación que permite concluir que era la única persona que podía convocar el Tribunal de Arbitramento.


En este orden de ideas, carece de razón el recurrente, toda vez que el Tribunal de Arbitramento efectivamente se pronunció sobre asuntos sometidos a su conocimiento, y no profirió un fallo extra petita, pues de manera clara se observa que lo decidido fue, precisamente, la condición de “cesionaria” de la sociedad convocante, apegándose fielmente a lo solicitado en la pretensión primera de la demanda, así como a lo excepcionado por la entidad convocada. En este sentido, el cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige esta causal se cumple al formular cualquiera de las solicitudes que el ordenamiento procesal permite: pedir que se corrija, que se aclare o que se complemente la providencia. Como se observa, este requisito condiciona la procedencia de la causal a que las alegadas contradicciones hagan imposible ejecutar la decisión contenida en el laudo, debido a que su falta de lógica constituye un obstáculo insalvable para concretar los efectos de la cosa juzgada y para aplicar simultáneamente las decisiones antagónicas. Además, observa también la Sala -y sólo en gracia de discusión-, que si acaso pudiera analizarse la causal alegada, tampoco prosperaría, ya que lo solicitado por el recurrente se dirige, directa e inequívocamente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal de arbitramento, pues – considera - la imposición de la condena en concreto -por una suma de $298’106.761-, no es el resultado de una valoración crítica de las pruebas aportadas al proceso arbitral, por ello la


causal 2 no es aplicable. Téngase en cuenta, no obstante, que la ley 1.150 modificó parcialmente el régimen contractual aplicable a las sociedades de economía mixta, entre otras entidades –como por ejemplo las empresas industriales y comerciales del Estado-, pues, en su artículo 14, señaló que:

12.

OBITER DICTA

“Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. “El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior,


será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.” Sobre la primera condición, es decir, el requisito de procedibilidad, la Sala reitera, como lo ha dicho en muchas otras ocasiones, que éste se agota en la oportunidad que tienen las partes para pedir la correspondiente aclaración, corrección o complementación del laudo. Veamos: “Nótese que en esa particularidad de la causal el Derecho busca, en primer término, que los árbitros tengan oportunidad de enmendar el error aritmético o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y, en segundo término, que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad, atinente a que los árbitros hayan sido requeridos y hayan decidido negativamente, previamente a la interposición del recurso de anulación. 13. DECISIÓN

Primero. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación, interpuesto por el la Sociedad de Transporte de Santa Marta Ltda. EN RESTRUCTURACIÓN, contra el laudo arbitral proferido el 11 de febrero de 2008, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades Centro de Diagnóstico Milenio No. 3 Ltda. y dicha Central de Transporte, con ocasión del contrato de colaboración suscrito el 10 de septiembre de 2001, cuyo objeto es la prestación de los servicios para la práctica de la prueba de alcoholimetría a los conductores que tengan como origen esta Central de Transporte.


Segundo. CONDÉNASE a la Central de Transporte de Santa Marta Ltda. EN RESTRUCTURACIÓN a pagar las costas del recurso de anulación. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: recurso de anulación de laudo arbitral , Contrato estatal. RESTRICTORES: sociedad de economía mixta, régimen contractual.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2007-00046-01(34239)

TIPO DE SENTENCIA.

Auto

FECHA SENTENCIA.

28 de enero de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El 2 de agosto de 1994, COVIANDES y el INVIAS suscribieron el Contrato de Concesión 444 de 1994, con el objeto de ejecutar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, la construcción, rehabilitación, mejora y ensanche del sector Portal Bogotá - El Antojo - Puente Real de la carretera Bogotá Villavicencio, así como la operación y mantenimiento hasta el K

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87+000 de la misma vía, incluyendo en este contrato Cláusula Compromisoria. El día 19 de abril de 1996, a través de un acta de compromiso, las partes acordaron realizar algunas modificaciones al contrato. Este acuerdo se formalizó el 28 de mayo del mismo año, mediante el acta de acuerdo modificatorio del contrato 444 de 1994 e incluyó variaciones. En el marco de ejecución del contrato 444 de 1994, se celebró el contrato de obra número 444-01 entre COVIANDES y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., el cual se adicionó en junio 26 de 1996 y en septiembre 26 de 1996 y se cedió a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. en enero 25 de 2002. El contrato No. 444 de 1994, le fue cedido al Instituto Nacional de Concesiones - INCO– a través de la resolución número 3.187 de 1° de septiembre de 2003, expedida por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS–. El 29 de julio de 2004, mediante laudo arbitral se resolvieron controversias relacionadas con el manejo de las inestabilidades de los tramos 2 y 3. Posteriormente el 11 de agosto de 2005 DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., presentó reclamaciones a COVIANDES en diferentes temas, por lo que el 13 de septiembre de 2005, la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A - COVIANDES– solicitó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un tribunal de arbitramento y presentó la respectiva demanda arbitral contra el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO–. Esta demanda fue reformada mediante escrito, con el fin de adicionar


algunas pretensiones. El 14 de junio de 2007, se dictó laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Concesionaria Vial de los Andes S.A. COVIANDES–, en el marco del contrato estatal de concesión número 444 celebrado el 2 de agosto de 1994 entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS– y la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes S.A, ante el cual se interpusieron recursos de anulación interpuestos por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO– y por el Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

Existe causal para anular el laudo arbitral, señalando las establecidas en los artículos 72, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y 230, numeral 4, del Decreto 1818 de 1998, consistentes en haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y haberse concedido más de lo pedido. 1. La sentencia advierte que la cosa juzgada no puede analizarse a la luz del contenido de la causal 4, artículo 72 de la ley 80 de 1993, con fundamento en que se presentó incompetencia de los árbitros. Precisa que esta causal solo


atiende eventos de incongruencia y que no es dable alegar que el laudo se pronunció cuando había cosa juzgada para sustentar un evento de incompetencia. 2. En la sentencia se analizan los elementos de la cosa juzgada, su contenido legal, jurisprudencial y doctrinal. Seguidamente se precisa que la misma puede alegarse dentro de la causal 4 del artículo 72, como posible vicio de INCONGRUENCIA DEL LAUDO, a cuyo efecto debe demostrarse que dicho fenómeno fue analizado por los árbitros, a pesar de no haber sido propuesta por las partes y de no estar dadas las condiciones legales que permiten su declaratoria oficiosa. La providencia señala que si la cosa juzgada se propuso y los árbitros decidieron sobre el tema, el laudo es congruente, incluso si la cosa juzgada se propuso dentro del proceso respecto de unos puntos y se analizó respecto de otros, porque los árbitros tienen facultad legal para establecer la ocurrencia de esta excepción. También se explica que si la cosa juzgada se propuso y el laudo no la estudió el laudo es infrapetita. Esta situación está relacionada con la hipótesis tres planteada anteriormente, en tanto la cosa juzgada no fue alegada como excepción, pero el Tribunal se pronunció al respecto con fundamento en el material probatorio aportado al proceso; la Sala entonces deberá negar la pretensión de anular este artículo teniendo en cuenta que el tema ya fue decidido por el Tribunal y tiene efecto de cosa juzgada material. 12.


OBITER DICTA

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del carácter autónomo de la cláusula compromisoria: “Si bien tradicionalmente se ha entendido que la cláusula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habría de fallar el tribunal de arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un carácter autónomo a la cláusula compromisoria. De esta manera, una decisión del legislador varía - ciertamente, en forma válida - el entendimiento general existente acerca de la relación entre el contrato y la cláusula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resolución legislativa, la máxima jurídica que consagra que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ya no sería aplicable a la cláusula compromisoria, por cuanto ésta ya no tendría un carácter accesorio”. En relación con la naturaleza jurisdiccional del proceso arbitral se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias sentencias: “En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean


vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral. Así lo ha recocido la jurisprudencia constitucional, como se examinará en el acápite siguiente de la presente decisión.” Cosa Juzgada Como fundamento para decidir acerca de la pretensión subsidiaria y en relación con las inestabilidades de los tramos 2 y 3 dijo el Tribunal de Arbitramento: “Para el Tribunal es incontrovertible la cosa juzgada en lo relativo a la ocurrencia de la imprevisión en el manejo de las inestabilidades del tramo 2, incluyendo el Sector de las Cumbas Alta y Baja y del Tramo 3, el alcance de los diseños definitivos, sus modificaciones y aprobaciones, los riesgos asumidos por las partes, su responsabilidad compartida por las inestabilidades geológicas de la zona, la obligación de ambas partes de asumir en las proporciones establecidas, sus costos, control y mitigación, la imposibilidad de imputar todo el desfase anormal al concesionario.” “De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el régimen de garantías resulta perfectamente aplicable a todas aquellas circunstancias contractuales distintas al concepto de inestabilidades a que alude el mencionado Laudo, pues en tratándose de éstas y estando ellas probadas, habrá que necesariamente aplicar lo resuelto en el mismo, vale decir, que el tema de las inestabilidades al constituir una circunstancia imprevisible e imprevista como lo decidió ese Laudo, hace inidóneo el régimen de garantías para esos precisos eventos.”


13. DECISIÓN

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO– y por el Ministerio Público contra el laudo arbitral proferido el 14 junio de 2007 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO– y COVIANDES con ocasión del contrato de concesión número 444 de suscrito entre las partes el 2 de agosto de 1994. SEGUNDO: CONDENAR en costas a las entidades públicas aquí recurrentes, esto es al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO– y al Ministerio Público, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sección. TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de quien fungió como su Presidente.

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. En el presente asunto se configuró la cosa juzgada respecto de las pretensiones fundamentadas en el manejo, control, mitigación y minimización de las inestabilidades de los tramos 2 y 3 de la vía Bogotá a Villavicencio. Considero que cuando en el laudo del 2004 se decidió que la obligación del concesionario se limitaba a minimizar, controlar y manejar las inestabilidades presentadas en los tramos 2 y 3 y se declaró que los costos causados con ocasión de la inestabilidad


del tramo 2 serían asumidas por ambas partes contractuales (60% por el concesionario y 40% por la entidad concedente) y la del tramo 3 por partes iguales, se resolvió el litigio presente y futuro que se suscitara en torno a los sobrecostos derivados de las inestabilidades de los tramos 2 y 3 y, por lo tanto, en la providencia objeto de salvamento de voto, se configuró la cosa juzgada respecto de las pretensiones fundamentadas en el manejo, control, mitigación y minimización de las inestabilidades de los tramos 2 y 3 de la vía Bogotá a Villavicencio. Al final manifestó que encontraba oportuno precisar que el laudo analizado para deducir configurada la cosa juzgada en el caso concreto, forma parte integral de la jurisprudencia y por ende, es criterio auxiliar de la actividad judicial1. Y en el entendido de que un juez de la república no sólo puede, sino que debe revisar la jurisprudencia, incluso arbitral, relacionada con la materia que se somete a su conocimiento, resultaba imperativo verificar su contenido para resolver el recurso de anulación interpuesto. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: recurso de anulacion de laudo arbitral, contrato estatal. RESTRICTORES: clausula compromisoria, causales de anulación.

1

Así lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política.



MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

07001-23-31-000-1997-00705-01(15662)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

29 de enero de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

DROGUERIA SANTA FE DE ARAUCA

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

La actora suministró medicamentos a usuarios del I.S.S. en el Departamento de Arauca, sin que hubiera mediado contrato escrito, pero con la autorización o aval expreso del personal vinculado a esta entidad, sin embargo, dicha entidad no canceló al proveedor los valores por concepto de los medicamentos debiendo intentarse una conciliación prejudicial que culminó con

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4. 5. 6. 7. 8.


un acuerdo parcial entre las partes. En conciliación se logró el pago por valor de de $130’998.817, correspondiente al capital adeudado u obligación principal, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca según providencia de 26 de junio de 1997, quedando un saldo pendiente de pago por concepto de intereses y el saldo del valor histórico actualizado al mes de mayo de 1997, causados desde el momento en que culminó el suministro de los medicamentos inclusive, hasta la fecha de la celebración de la respectiva audiencia de conciliación prejudicial. El propietario del establecimiento comercial instauró demanda en contra del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., según escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 22 de septiembre de 1997, proceso que finalizó con una sentencia que negaba las pretensiones. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

En el presente proceso, el objeto de debate es el pago de la actualización del capital y los intereses causados por la cancelación tardía de sumas de dinero por concepto del suministro de medicamentos que hiciera el establecimiento de comercio, denominado Droguería Santa Fe de Arauca, demandante en el presente proceso, a los usuarios del I.S.S.,


sin que hubiere mediado contrato escrito u orden de suministro formal por parte de la entidad estatal, puesto que según la demandante tan sólo se emitió una orden verbal o “aval expreso de personal vinculado a esa entidad en Arauca.” Debe entenderse que la acción ejercitada por el actor es la de in rem verso, en tanto que no es posible discutir, por vía de la acción contractual, el reconocimiento económico causado por la ejecución de una prestación, cuando no existiere de por medio un contrato en los términos previstos por la ley contractual, es decir, cuando su fuente no es contractual.

11.

RATIO DECIDENDI

No obstante la exigencia del Estatuto Contractual, para que el acuerdo de voluntades en los contratos celebrados por las entidades públicas se materialice en documento escrito, el parágrafo del mismo artículo 39 de la Ley 80 de 1993, previó la posibilidad de celebrar contratos sin formalidades plenas cuando la cuantía del contrato estuviere en los rangos definidos por la ley en función de los presupuestos anuales asignados a las respectivas entidades, expresados en salarios mínimos. No obstante lo anterior, la Sala en sentencia de 7 de junio de 2007, Expediente 14669, modificó su postura y fijó su criterio en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa, determinando que su naturaleza es eminentemente compensatoria y no indemnizatoria pues no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño sino de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido, para el demandante, en el mismo monto en que se enriqueció, sin


causa jurídica, el patrimonio del demandado, razón para que el restablecimiento tan solo genere la compensación del empobrecido, en consecuencia, no proceden pretensiones de otra índole como lo son el pago de las utilidades o frutos civiles del capital pues ello conllevaría a desnaturalizar la teoría del enriquecimiento sin causa y a dar a la actio de in rem verso un alcance que desborda las pretensiones que le son propias. Entre las declaraciones y condenas impetradas por la parte actora, se encuentran: i) la de reconocimiento y pago de intereses y ii) el pago del saldo del valor histórico actualizado, sobre la suma conciliada prejudicialmente con el I.S.S., por el suministro de medicamentos a usuarios de dicha entidad en el año de 1995, según se afirmó, con autorización, orden o aval de servidores públicos al servicio del citado ente estatal. 12.

OBITER DICTA

Se advierte además, que el demandante no formuló pretensión alguna orientada a la declaratoria de la existencia del contrato; tampoco aportó al proceso documento que demostrara haber celebrado con el I.S.S. un contrato que cumpliera con la formalidad del escrito para su existencia y como prueba de su perfeccionamiento, o de una orden escrita en este sentido que demostrara el vínculo contractual entre las partes, circunstancia que fue definitiva para que el a quo denegara las pretensiones de la demanda, como se advierte de la lectura de la sentencia apelada.

13. DECISIÓN

PRIMERO: CONFÍRMASE sentencia del 24 de julio de 1998,


dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca. SEGUNDO: Sin costas. TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de origen. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. En la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, se niega el reconocimiento de los frutos e intereses que reclama la parte actora, con fundamento en que, según lo explicado en la sentencia 14669, el enriquecimiento sin causa no conduce a indemnizar sino a compensar al empobrecido. Esta afirmación es verdadera, pero no aplicable al caso concreto, pues el evento aquí planteado impone resolver el petitum tomando en cuenta los elementos de la responsabilidad, el daño y la imputación jurídica, que, de estar demostrados, harían procedente la indemnización plena de los perjuicios deprecados. Considero que en la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sala debió precisar que resultaba improcedente aplicar la invocada teoría del enriquecimiento sin causa y, al verificar los elementos de la responsabilidad patrimonial demandada, confirmar la providencia apelada porque la parte actora no probó siquiera el daño alegado. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto


DESCRIPTORES: Acci贸n contractual, accion in rem verso, principio del no enriquecimiento sin causa. RESTRICTORES: Perfeccionamiento del contrato estatal, solemnidades.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2009-00090-00(37260)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

14 de abril de 2010

MAGISTRADO PONENTE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

INGEAMBIENTE S.A. E.S.P.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias e INGEAMBIENTE S.A. ESP, se celebró, el 20 de junio de 2003, el contrato para la prestación del servicio público de aseo, en el componente de disposición final de residuos sólidos, ordinarios, residenciales, comerciales e institucionales de la ciudad, en el Relleno Sanitario Regional La Paz, con un plazo inicial de 16

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.


meses y 27 días, el cual vencía el 17 de noviembre de 2004, pero que por necesidades del servicio las partes suscribieron contratos adicionales, el último de ellos venció el 21 de abril de 2005. Para efectos fiscales se pactó como valor del contrato la suma de $3.672.000.000, resultante de multiplicar la tarifa acordada por 600 toneladas diarias a disponer por los operadores del servicio e igualmente las partes acordaron que el horario de prestación del servicio sería de las 9:00 a las 24:00 horas diariamente incluyendo sábado y domingo. Por necesidades del servicio el Distrito de Cartagena requirió al contratista una prestación del servicio durante las 24 horas del día de manera continua e ininterrumpida, hecho que originó para el contratista mayores costos y gastos por el mayor tiempo de utilización de la maquinaria y de personal, administración, operación y mantenimiento y como consecuencia el rompimiento del equilibrio económico del contrato. No obstante que se le impuso al contratista el cumplimiento de una prestación más onerosa, la entidad pública se negó a reconocer los valores causados por el incremento del tiempo de operación ordenada desde el 20 de junio de 2003, hasta el 21 de abril de 2005. Igualmente señaló que la entidad pública debía al contratista los extra costos en que incurrió para garantizar la continuidad del servicio durante la vigencia de los contratos adicionales, es decir, a partir del 18 de noviembre de 2004 y hasta el 21 de abril de 2005, por cuanto por solicitud de la entidad contratante debió operar bajo otras condiciones técnicas y económicas. El actor manifestó que el Distrito liquidó unilateralmente el


contrato, mediante Resolución No. 0392 de 10 de junio de 2005, luego de la no aceptación por parte de la convocada de la propuesta de liquidación presentada por la entidad pública, acto administrativo que fue recurrido pero confirmado luego por Resolución No. 0418 de 21 de junio de 2005.1 Por lo anterior, el actor presentó escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, la sociedad INGEAMBIENTE S.A. ESP, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que resolviera las controversias suscitadas en relación con el contrato celebrado el 20 de junio de 2003, con la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. D. T. y C. el cual tenía por objeto “la prestación del servicio público de aseo, en el componente de disposición final de residuos sólidos”.. El 25 de Junio de 2009, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la citada empresa, negó las pretensiones de la demanda. Motivo por el cual recurre la decisión. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA. 11.

1

RATIO DECIDENDI

Folios 4 a 9, cd. ppal.

Como se observa, la causal de anulación a la cual se ha hecho referencia corresponde de una parte, a la omisión del juez en


decretar la prueba que le ha sido solicitada válidamente y de otra, cuando estando decretada la prueba, la inactividad del juez impida que la misma pueda ser evacuada. Es claro entonces que mediante esta causal no es posible controvertir aspectos que tuvieron ocurrencia durante la práctica de la prueba, dado el carácter taxativo de la causal de anulación que impide una aplicación extensiva a situaciones similares pero que no tienen nada que ver con la negativa a decretar la prueba o a la abstención de los trámites para evacuarla. El recurso de anulación no constituye un mecanismo para que el recurrente proceda a subsanar la actitud negligente que pudo mantener durante la etapa probatoria en el aporte de documentación necesaria para esclarecer el asunto, aceptarlo conllevaría a abrir de nuevo el debate probatorio como si el juez de anulación constituyera una instancia más dentro del proceso arbitral, y tuviera potestad para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, con base en la valoración de la prueba que la parte recurrente no allegó en el proceso arbitral ante el juez del contrato, puesto que ello es materia ajena al recurso de anulación. Mediante auto No. 16, contenido en el acta No. 14 de 30 de mayo de 2008,2 el Tribunal designó al perito contable y fijó fecha para la posesión, diligencia que se cumplió el 20 de junio de 2008 3; en la audiencia realizada este día, el Tribunal, de conformidad con lo prescrito por el artículo 242 del Código de 2 3 4 5

Folio 525, cd. No. 2. Folio 542, cd. No. 2 Folios 553 a 557, cd. No. 2 Folio 546, cd. No. 2


Procedimiento Civil, destacó que “las partes tienen el deber de colaborar con los peritos y de facilitarles toda la información que ellos consideren necesaria para el desempeño del encargo” y entregó al perito los cuestionarios allegados por ellas, adicionales a los que constaban en la demanda y su contestación.4 Igualmente fijó fecha límite para rendir el dictamen.5 Lo anterior evidencia que el Tribunal no denegó prueba alguna de las que fueron solicitadas tanto por la empresa convocante INGEAMBIENTE S.A. ESP, como por la parte convocada Distrito de Cartagena, así que no se cumple con el primero de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la causal encaminada a obtener la anulación del laudo, consistente en no haberse decretado las pruebas solicitadas. Como se observa de lo anteriormente expuesto, el Tribunal adelantó los trámites necesarios para que fuera evacuada la prueba y procuró la colaboración debida y oportuna al perito para que la sociedad convocante le suministrara la información requerida para emitir el dictamen contable y financiero que permitiera establecer si procedía el reconocimiento de los perjuicios alegados en la demanda. Igualmente el perito insistió reiteradamente para que la información le fuera suministrada, formuló requerimientos escritos y verbales y practicó nueve (9) visitas a la empresa INGEAMBIENTE S.A ESP, todo con el fin de obtener la información, pero no fueron atendidas sus peticiones. Lo anterior evidencia que la conducta negligente y omisiva de la


convocante INGEAMBIENTE S.A E.S.P., indudablemente conllevó a que la prueba pericial, que ahora reclama, no se hubiese practicado; puesto que la información financiera y contable relacionada con los libros de contabilidad, los estados financieros, declaraciones de renta y demás documentos de dicha empresa, los cuales inevitablemente deben ser registrados, conservados y custodiados por la misma, era decisiva para rendir el dictamen, sin que le sea dable a la convocante endilgarle su propia omisión a un tercero, como pretendió hacerlo en el proceso arbitral, con el fin de prolongar la etapa probatoria. Como quiera que es evidente que las circunstancias que impidieron la práctica de la prueba pericial contable y financiera reclamada por el recurrente, son imputables única y exclusivamente a la conducta omisiva de la sociedad convocante y en manera alguna recaen sobre el Tribunal o el perito, toda vez que la prueba fue decretada y el Tribunal cumplió con todos los trámites previstos en las normas procesales para que la misma fuera evacuada, e igualmente el perito formuló múltiples requerimientos y visitas para que le fuera suministrada la información, ante la actitud pasiva y desconsiderada de la convocante, no se cumple con el segundo supuesto para que se configure la causal invocada, en consecuencia, ésta carece de fundamento.

12.

OBITER DICTA

La sociedad INGEAMBIENTE S.A. ESP, invocó como causal de anulación del laudo, la consagrada en el numeral 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto en su criterio no se


practicó el dictamen pericial contable, oportunamente solicitado y decretado por el Tribunal, omisión que manifiesta fue dada a conocer al Tribunal al impugnar el auto por medio del cual se fijó audiencia para alegar de conclusión. De conformidad con lo prescrito en la norma antes transcrita, para la prosperidad de la causal de anulación consagrada en el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, se hace necesario el cumplimiento de varios supuestos a saber: i) Que sin fundamento legal se omita decretar las pruebas que hayan sido legal y oportunamente solicitadas; ii) Que aún estando debidamente decretadas la pruebas que fueron solicitadas, dejen de practicarse las diligencias necesarias para evacuarlas; iii) Que esta omisión tenga incidencia en la decisión y iv) Que el afectado haya reclamado en la forma y oportunidad prevista por la ley. Adicionalmente, para salir avante en su pretensión de anulación del laudo con fundamento en la causal 4ª invocada, el recurrente deberá acreditar que, ante la negativa del juez en el decreto de la prueba o de su omisión en ordenar los trámites necesarios para practicarla, procedió a presentar la reclamación respectiva en tiempo oportuno, esto es, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que denegó la prueba, según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2279 de 1989 o en el evento de que la prueba hubiere sido decretada mas no practicada, tal reclamación deberá formularse a más tardar en la audiencia en la cual el Tribunal fijó fecha para los alegatos, toda vez que es en este momento en el cual se cierra la etapa probatoria, sin perjuicio de lo prescrito por


el artículo 155 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, la conducta asumida por la convocante contrasta con los deberes que la ley impone a las partes en el proceso, especialmente la lealtad y la buena fe y la colaboración al juez tanto en la práctica de las pruebas como de las diligencias (art. 71 C.P.C.), en tanto que después de prometer la entrega de la información y aducir varios inconvenientes que no consultan la verdadera situación, con el fin de justificar su renuencia a la entrega de los documentos, intempestivamente agregó una nueva disculpa para exonerarse de su responsabilidad, afirmando que no era ella la obligada a entregar la información sino un tercero ajeno al contrato celebrado con el Distrito de Cartagena, como si la información financiera y contable de INGEAMBIENTE S.A. ESP, sus libros de contabilidad, estados financieros etc., fueran los mismos de la Empresa INGEAMBIENTE CARIBE S.A. ESP, o que esta última empresa estuviera obligada a llevar la contabilidad y responder por los informes de otra firma. 13. DECISIÓN

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por la sociedad INGEAMBIENTE S.A. E.S.P., (parte convocante), contra el laudo arbitral proferido el 25 de Junio de 2009, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la citada empresa para dirimir las controversias surgidas del contrato de prestación del servicio público de aseo, en el componente de disposición final de residuos sólidos, que suscribió el 20 de junio de 2003, con la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. D. T. y C.


(parte convocada). SEGUNDO: Sin costas. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: Jurisdicción de lo contencioso administrativo, contratos celebrados por entes territoriales con empresas de servicios públicos. RESTRICTORES: competencia, recurso extraordinario de anulación, causales de anulación, omisión en la práctica de prueba pericial contable.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

14de abril de 2010

MAGISTRADO PONENTE.

ENRIQUE GIL BOTERO

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

PABLO ENRIQUE MANRIQUE CONVERS

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El actor interpone acción de nulidad el 24 de octubre de 2008; en el escrito correspondiente se solicitó también la suspensión provisional de las normas demandadas, por considerar que existía una contradicción directa de las mismas con las disposiciones constitucionales y legales alegadas como violadas.

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.


El 21 de abril de 2009 el señor Martín Bermúdez Muñoz elevó solicitud ante esta Corporación para que se le tuviera como parte coadyuvante en la acción de nulidad simple en relación con la pretensión de anulación del parágrafo 1 del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008. El 29 de abril de 2009 el actor adicionó la demanda1 solicitando la declaratoria de nulidad del texto íntegro del artículo 75 del Decreto 2474 de 2008. En auto de 27 de mayo de 2009 , la demanda y la solicitud de coadyuvancia fueron admitidas y se ordenó la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto 2474 de 2008: la expresión “…o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…” contenida en el inciso segundo del artículo 10; la expresión “…sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro único de Proponentes, para efectos de determinar la clasificación y la calificación de los proponentes, cuando corresponda”, contenida en el artículo 11; el artículo 46; la expresión “…haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable…”, contenida en el artículo 54; la expresión “El Manual de contratación de la entidad dispondrá las reglas de funcionamiento de las listas multiusos, y las condiciones para evitar la concentración de adjudicaciones en sus miembros”, contenida en el artículo 65; el inciso tercero del artículo 73 del Decreto 2474 de 2008 y, ; las expresiones “Los 1

Folios 53 a 55.


procedimientos internos” y “todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección”, contenidas en el artículo 89. Respecto de la solicitud de suspensión provisional de los artículos 47 y 52, y del parágrafo 1 del artículo 44, la Sala dispuso estarse a lo resuelto en el auto de mayo 27 de 2009. En cuanto a los artículos 68 y 87 del Decreto 2474 de 2008 se negó la práctica de la medida cautelar por considerar que no se reunieron los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículos 10 y 11 (parcial), parágrafo del artículo 22, parágrafo 1 del artículo 44, 46 incluyendo el parágrafo, 47, 52, 54, 65, 87 parciales, 89 integral, 68 y sus parágrafos 1 y 2, 73 parcial, 75 parcial incluyendo parágrafos 1 y 2 del Decreto 2474 del 7 de julio de 2008, “Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”. Frente a esta decisión los interesados la recurrieron, empero, la sala confirmó su pronunciamiento anterior.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Las normas censuradas por el actor, se ajustan a la legalidad?

RATIO DECIDENDI

La Sala declarará la ilegalidad sólo de la expresión “cualquier

10.

11.


interesado”, como quiera que, sólo el permitir que cualquier persona pueda habilitarse durante la prórroga dada por la entidad vulnera el principio de igualdad, no ocurriendo así si quienes se habilitan son aquellos que en su momento fueron considerados no hábiles para participar en la subasta. El segundo supuesto asegura la libertad de concurrencia en el procedimiento de selección, para que la entidad administrativa pueda elegir aquella oferta más favorable a los intereses de la comunidad. En conclusión, no es razón suficiente para señalar que es contrario a la legalidad que la norma reglamentaria permita la ampliación del plazo para presentar más propuestas; sobre todo, cuando la razón de la existencia de un único proponente obedece a la ausencia de requisitos habilitantes, es decir, a circunstancias que no serán tenidas en cuenta en el momento de valorar las diferentes ofertas, porque como ya tuvo la oportunidad de señalar la Sala líneas atrás, se está en presencia de requisitos de capacidad que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 son diferenciables claramente de los llamados factores evaluables mediante la asignación de puntaje. Por tanto, tal como se indica en varias contestaciones de demanda, el parágrafo acusado no puede verse de manera aislada sino contextualizado dentro del artículo al que pertenece. La disposición acusada parte de un supuesto completamente diferente al descrito, toda vez que con ella se pretende en un momento inicial del procedimiento de selección ampliar el término para que quien esté interesado presente los


documentos habilitantes y la oferta inicial del precio, de tal forma que no sólo se tenga una propuesta y se amplíen las posibilidades de comparación. La etapa del procedimiento en la cual se deberán cotejar las propuestas es posterior, y si de lo que se trata es sólo de extender el llamado público, lo que sí resultaría a todas luces discriminatorio es evitar que puedan volver a presentarse aquellos que en su momento no fueron habilitados pero que con la prórroga prevista pueden subsanar requisitos, que se insiste, no son determinantes en la valoración de las ofertas. No existe razón suficiente para obrar de esta manera. Al contrario, se garantiza así la sana competencia, y se salvaguarda la obligación de la autoridad de adjudicar el contrato en aquellos eventos en los que aún habiéndose dado más tiempo para garantizar el principio de libertad de concurrencia, sólo se presentó una persona, la cual hizo una oferta que se acomodó a los requerimientos exigidos. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 es claro al señalar que “la escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa…”, por esta razón no se acompasa con la lógica de los procedimientos de selección que el artículo 46 del decreto reglamentario introduzca una modalidad de escogencia dentro del proceso de selección abreviada, cuando el valor del contrato no excede el 10% de la menor cuantía. (…)En otras palabras, la denominada “mínima cuantía” carece de fundamento legal, incluso contraría el sentido de la derogación del parágrafo del artículo 39 de la ley 80, por ello la creación del reglamento, no tiene asidero legal, y por estas razones la Sala declarará la nulidad del artículo 46 del


decreto 2474 de 2008. (…) se puede deducir que los artículos 1 y 2 del Decreto 3576 de 2009 no contienen una reproducción del artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, como quiera que en estos preceptos se regula un procedimiento que difiere sustancialmente del contemplado en la norma suspendida, esta circunstancia ocasiona que no se cumpla con el requisito exigido en el artículo 158 del C.C.A. e imposibilita un pronunciamiento de la Sala. Respecto de las multas, si bien no es nulo todo el aparte acusado, por las razones expuestas, en todo caso se condiciona su alcance en cuanto a que “…el procedimiento mínimo a seguir para la imposición de multas y que las entidades pueden señalar en sus manuales de contratación” se refiera a aspectos inter-orgánicos, es decir, a los trámites internos que deben adelantar los funcionarios encargados del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Por oposición, debe entenderse que la posibilidad de crear procedimiento administrativo sancionador, con base en la norma analizada, vulnera el ordenamiento jurídico constitucional. Declarará la nulidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 68 del Decreto 2474 de 2008, porque al señalar éstos el porcentaje a asignar a cada uno de los criterios de valoración está determinando el cómo éstos deben ser calificados, facultad que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, corresponde decidir en los pliegos de condiciones a las entidades estatales y no a la norma reglamentaria.


Y del artículo 75 del Decreto 2474 de 2008, se indicó que la ilegalidad de la norma se reitera en el primer parágrafo del mismo, porque adicionalmente al contenido del artículo, se contempla un porcentaje mínimo para el criterio “formación y experiencia de los profesionales y expertos” (40%), limitándose de esta forma la libertad de configuración de los pliegos de condiciones, reconocida en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Para la Sala no ofrece duda alguna que el legislador permitió a cada entidad estatal distribuir con libertad el peso específico que debe tener cada factor de selección en el proceso de selección, aspecto que, por tanto, no puede ser restringido por una norma de carácter administrativo. Por lo anterior, se abstuvo de seguir analizando las demás normas acusadas.

12.

OBITER DICTA

De lo dicho en los acápites precedentes, se infiere que cuando entro a regir la Ley 1150 perdió vigencia el RUP regulado por la ley 80, mientras que el nuevo instrumento se pospuso en el tiempo. Por este motivo, el actor solicita la nulidad de la disposición acusada, como quiera que en ella se establece la posibilidad de que la Administración exija el RUP que regulaba la Ley 80.

13. DECISIÓN

Primero. DECLÁRASE la nulidad de la expresión “…o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones…”, contenida en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las


consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. DECLÁRASE la nulidad de la expresión “…sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro Único de proponentes, para efectos de determinar la clasificación y calificación de los proponentes cuando corresponda…”, contenida en el artículo 11 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta demanda. Tercero. DECLÁRASE la nulidad del parágrafo 1 del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. DECLÁRASE la nulidad del artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. DECLÁRASE la nulidad del artículo 3 del Decreto 2025 de 2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. DECLÁRASE la nulidad de la expresión “…haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable…”, contenida en los artículos 47 y 52 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo. DECLÁRASE la nulidad de la expresión “…haciendo


uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable…”, contenida en el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Octavo. DECLÁRASE la nulidad de la expresión “…El Manual de Contratación de la entidad dispondrá las reglas de funcionamiento de las listas multiusos, y las condiciones para evitar la concentración de adjudicaciones en sus miembros…” contenida en el artículo 65 del Decreto 2474, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Noveno. DECLÁRASE nulo artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, pero únicamente en tanto se interprete que faculta a la administración para crear procedimiento administrativo sancionador. En cambio, se niegan las pretensiones contra la misma norma en tanto se interprete que sólo permite establecer el procedimiento interno mínimo a seguir para la imposición de multas, es decir que sólo se limita a definir los aspectos interorgánicos, en los términos analizados en esta providencia. Decimo. DECLÁRASE la nulidad de las expresión “…y todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección…”, contenida en el artículo 89 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Decimo primero. DECLÁRASE la nulidad del artículo 68 (incluyendo sus parágrafos 1 y 2) del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Decimo segundo. DECLÁRASE la nulidad de la expresión “cualquier interesado” del parágrafo del artículo 22 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Decimo tercero. DECLÁRASE la nulidad del inciso 3 del artículo 73 del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Decimo cuarto. DECLÁRASE la nulidad del artículo 75, incluidos sus parágrafos 1 y 2, del Decreto 2474 de 2008, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Decimo quinto. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. A mi juicio, la posibilidad de adicionar el contrato en un valor no superior al 50% del inicialmente pactado, tiene como finalidad impedir que se soslaye el principio de transparencia, el principio de planeación y el deber de selección objetiva, es decir, impedir que la administración pública pueda celebrar un contrato estatal por un valor muy inferior al que realmente comporta la ejecución


del objeto contratado, con la única intención de eludir el proceso de selección pertinente y luego, cuando el contrato se esté ejecutando, adicionarlo en la proporción faltante para finiquitar el objeto, en valores que incluso pueden llegar a superar el precio del contrato inicialmente pactado, de suerte que sumados ambos valores, no podría haberse celebrado el contrato sin haber adelantado un proceso de selección distinto al cual acudieron en la etapa de formación del mismo. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: Decreto 2474 de 2008, acto administrativo derogado, contratación estatal, contratación directa. RESTRICTORES: Potestad reglamentaria, Selección objetiva, Requisitos habilitantes y factores evaluables, Carácter intuito personae, clasificación y calificación de oferentes, Requisito para presentar ofertas, Ley 1150 de 2007 / RUP - Su falta de exigencia no exime a la entidad de verificar la información de los proponentes, libertad de concurrencia, selección abreviada, acción pública de nulidad, legalidad del acto administrativo, manuales de contratación.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

85001-23-31-000-1998-00062-01 (18636)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

11 de agosto de 2010

MAGISTRADO PONENTE.

Mauricio Fajardo Gómez

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ninguno

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ninguno

ACTOR O ACCIONANTE.

Sinelca Limitada

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El día 15 de diciembre de 1995 se celebró el contrato de obra pública número 535/95 entre el departamento de Casanare y la sociedad SINELCA LTDA., cuyo objeto lo constituyó la construcción de la base y sub-base del kilómetro 1+876 al 3+078 en el departamento de Casanare, por valor de $ 71’176.421,oo. Que el departamento de Casanare, el día 15 de diciembre de


1995, contrató la interventoría del contrato con la firma ESTUDIOS Y CONTRATOS – ESTUCON LTDA. Que el día 26 de enero de 1996 se suscribió el acta de iniciación de la obra, entre el contratista y el interventor. Que el 29 de enero de 1996 el interventor y el contratista firmaron un acta de suspensión de la obra, en razón de que “el Estudio de Impacto Ambiental y el Diseño de Tratamiento Superficial de la Vía se encontraba en etapa de aprobación.” Que el 12 de noviembre de 1996 “después de haberse superado los obstáculos por los cuales se había ordenado la suspensión, se dispuso suscribir el acta de reiniciación de obra”. Que el 4 de diciembre de 1996 se firmó la segunda acta de suspensión, con motivo de unas investigaciones que adelantaban la Contraloría y la Procuraduría Departamentales. Que en diciembre 11 de 1996 la Personería Municipal de Nunchía emitió concepto favorable para la expedición de la licencia de impacto ambiental para la explotación de material de construcción en el lecho del río Tocaría. Que el 19 de diciembre de 1996, la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare, después de haber realizado una inspección ocular al lugar de ejecución de los trabajos contratados, concluyó que “no existía base ni sub-base en triturado y lo que había sobre la vía era material del río y material pétreo sin clasificar, sobre la vía Yopalosa-


Nunchía.” Que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA- otorgó la licencia de impacto ambiental número 0025 en enero 13 de 1997, a la explotación de materiales de construcción para el mejoramiento de la vía Yopalosa – Nunchía. Que el Ministerio de Minas y Energía concedió el permiso temporal número 701111 en septiembre 26 de 1996, para la explotación de los materiales de construcción en la confluencia de los ríos Tocaría y Nunchía. Que mediante Resolución número 01838 del 21 de julio de 1997, el departamento de Casanare declaró la terminación unilateral del contrato número 535 de 1995, con el argumento de que se había celebrado contra expresa prohibición legal y reglamentaria, en tanto la obra carecía de licencia de impacto ambiental y de diseños y, también, porque algunas obras habían sido ejecutadas por la B.P. EXPLORATION COMPANY. Que la Resolución No. 01838 de 1997 fue recurrida por el contratista y, posteriormente, confirmada por la entidad a través de la Resolución No. 02749/97. Que la entidad liquidó unilateralmente el contrato, mediante Resolución número 03295 de 1997, en la cual se ordenó al contratista reintegrar el valor del anticipo, con la corrección monetaria y los intereses legales; adicionalmente, se le advirtió al contratista que si no devolvía el anticipo -indexado y con


intereses- en un plazo de 8 días, la entidad le haría efectiva, “en contra de CONDOR S.A. – Compañía de Seguros Generales, la póliza Única de Seguros No. 7099229”. Que, con excepción de dos contratos, el departamento dio por terminados unilateralmente todos aquellos relacionados con la pavimentación de la vía la Yopalosa – Nunchía. Que el departamento de Casanare, después de adelantar un procedimiento de licitación pública, celebró contrato con la firma MIKO LTDA., el día 15 de octubre de 1997, con el mismo objeto de los contratos terminados unilateralmente -adicionándole la pavimentación- y por un valor mucho mayor; anotó que en el aviso de licitación publicado en el boletín de Confecámaras -de julio/agosto de 1997, página 47-, la obra registraba un valor seis veces menor al adjudicado; también señaló el demandante que se contrató con anterioridad a la terminación y liquidación de los contratos cuyo objeto era idéntico. Que, de acuerdo con los estudios realizados por el departamento Administrativo de Planeación del Casanare, la vía Yopalosa – Nunchía tenía el carácter de red terciaria de poco tránsito automotor, para la cual se recomendó por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte un tratamiento de doble riego – emulsión o asfalto líquido- y no una “carpeta de concreto asfáltico, solución ésta aconsejable para vías de alto tráfico vehicular”. Que para el día 15 de diciembre de 1995, la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare tenía en su


poder el diseño geométrico y los planos correspondientes a la vía Yopalosa – Nunchía. Que desde la firma del contrato número 535-95 –diciembre 15 de 1995- hasta la fecha de expedición de la Resolución número 01838 –julio 21 de 1997- habían transcurrido más de dieciocho meses. Que por estos motivos la demandante inicio demanda en contra del Departamento del Casanare: en la que pretendió: Se declare la nulidad de las Resoluciones expedidas por el Departamento de Casanare que declararon la terminación unilateral del contrato, se restablezca el derecho y subsidiariamente solicitó se declare resuelto el contrato y se condene en costas al departamento. Pretensiones las cuales fueron negadas por sentencia del 30 de marzo de 2000 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, además absolvió al llamado en garantía y no condenó en costas. Motivo por el cual presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 24 numeral 7º de la Ley 80 de 1993, Artículo 29 de la Constitución Política, Artículo 24 numeral 8º de la Ley 80 de 1993, artículo 25, numerales 3º y 7º, artículos 83 de la C.P., 1.603 del C.C., 889 y 871 del C. de Co., en concordancia con el artículo 13 de la Ley 80, artículo 4º de la Constitución Política,


en concordancia con los artículos 24 numeral 8º, 25 numeral 7º y 27 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con el artículo 25 numeral 4º y el artículo 26 numerales 1º y 3º de la citada Ley 80. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

El material probatorio aportado por la parte actora, como base a presente ejecución, es el idóneo para determinar la existencia del contrato? Y si no es el idóneo se podría decretar la nulidad deprecada?. Y sucede entonces que la ausencia del escrito, en original o en copia auténtica, única prueba solemne admitida por la ley en relación con la existencia misma del contrato resulta relevante para el caso que se estudia; así se desprende con claridad del contenido de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente para la fecha en la cual aparentemente habría sido suscrito el contrato No. 535 de 1995.

11.

RATIO DECIDENDI En el presente caso el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del contrato principal, de sus antecedentes y de los propios actos administrativos contractuales demandados, no los acreditó con documentos idóneos, omisión que imposibilita a la Sala determinar si en realidad las partes celebraron el mencionado contrato, las prestaciones convenidas, aquellas ejecutadas y menos las decisiones adoptadas cuyo examen de legalidad resulta indispensable para definir la nulidad que se deprecó respecto de


las mismas.

12.

OBITER DICTA

Naturaleza del contrato estatal, documento auténtico, prueba del contrato, perfeccionamiento del contrato, copia simple del contrato.

13. DECISIÓN

Confirmar la Sentencia del treinta (30) de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. (a quo)

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. No hay salvamento de voto. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

No hay aclaración de voto.

DESCRIPTORES: Controversias y litigios originados en la actividad de las entidades publicas, naturaleza del contrato estatal, perfeccionamiento del contrato. RESTRICTORES: mérito probatorio, copias simples, ineficacia probatoria, copias simples, documento auténtico, prueba del contrato, contrato escrito, copia simple del contrato.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

27001-23-31-000-1994-02100-01(19056)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

11 de agosto de 2010

MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

CHAMAT INGENIEROS LIMITADA

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El Municipio de Condoto –Chocó– mediante la Resolución 1174 de agosto 12 de 1993, abrió la Licitación Pública Nro. 002 con el fin de efectuar el proceso de contratación de las obras para la rehabilitación y optimización del sistema de alcantarillado del mismo municipio.

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.


Los considerandos de la Resolución 1174 de 1993 se expresó que “la Alcaldía de Condoto, requiere contratar la rehabilitación y optimización del sistema de alcantarillado del municipio”, para lo cual contaba con la disponibilidad de recursos para efectuar los pagos correspondientes. Se estableció que el pago respecto del contrato, sería pagado con recursos del municipio de Condoto, provenientes del Fondo de Cofinanciación del Ministerio de Salud, del AID, del CEE y un crédito del Findeter. Para empezar con la selección se designaron a las siguientes personas: i) la Ingeniera NANCY SANCHEZ MENA, como representante de HIDROTEC LTDA.; ii) el Doctor NESTOR BOTERO GUINGUE, en calidad de representante del Gobierno Nacional y, iii) el Ingeniero JHON FREDY GARCIA PAREDES, a quien el Findeter le delegó la vigilancia de los procesos de licitación, contratación y construcción de las obras del Plan Cólera en el Departamento del Chocó. En la selección participaron 7 firmas contratistas. De acuerdo a la Resolución número 1174 de 1993 y por el pliego de condiciones, la firma CHAMAT INGENIEROS LTDA., presentó de manera oportuna su propuesta al municipio de Condoto. Posteriormente el Alcalde del municipio de Condoto, conformó una Junta de Licitaciones, la cual se encontraba integrada por seis (6) personas, de las cuales cinco (5) eran funcionarios del municipio. La Junta de Licitaciones integrada por funcionarios del municipio


de Condoto, con excepción de la Ingeniera NANCY SANCHEZ MENA, delegada de HIDROTEC LTDA., envió al Alcalde Municipal, un concepto técnico que contenía la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y, en el cual, además, le manifestó que la Junta se reservaba el derecho de presentar algún orden de elegibilidad de las propuestas y le sugería declarar desierta la Licitación Nro. 02 de 1993. Con anterioridad a la expedición del concepto antes mencionado, la Junta de Licitaciones, Contratos y Adquisiciones, el día 23 de noviembre de 1993 rindió un “concepto jurídico” acerca de la Licitación Pública Nro. 002 de 1993. El Alcalde del municipio de Condoto, mediante Resolución Nro. 1952 de 1993, declaró desierta la Licitación 02 de 1993, por razones de inconveniencia para cuya decisión argumentó que “las propuestas relacionadas no se ajustaron al pliego de condiciones”. El municipio de Condoto, mediante comunicación de septiembre 29 de 1993, solicitó a la firma demandante una ratificación de los precios “por tratarse de la propuesta más económica”, la cual no se formuló a ningún otro proponente. La empresa CHAMAT INGENIEROS LTDA., incurrió en costos con ocasión de la preparación de la Licitación Nro. 02 de 1993. Posteriormente,

por

conducto

de

apoderado

judicial


debidamente constituido, ésta ultima empresa presentó el día 8 de abril de 1994 demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del municipio de Condoto –Chocó– ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, pretendiendo la nulidad de la resolución y el pago de perjuicios, demanda que por auto del 19 de abril de 1994, fue admitida. La contraparte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. El actor en la sustentación de la impugnación pidió el incremento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo a quo, hasta el punto de reconocerle la totalidad de la utilidad que habría dejado de obtener por no ejecutar el contrato que debía haberle sido adjudicado, dado que, según el actor, la suya resultó ser la mejor propuesta; adicionalmente solicitó el reconocimiento de la indemnización correspondiente a los daños sufridos en la capacidad de contratación, así como los gastos en los cuales habría incurrido en la preparación y presentación de la propuesta con la cual participó en el procedimiento administrativo de selección. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

El preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 90 y 121 de la Constitución Política, los artículos 49, 132, 136, 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, los artículos 16, 20, 23, 75, 76, 77, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, El Decreto-ley 222 de 1983, en especial el artículo 33, por cuanto CHAMAT INGENIEROS LTDA., ofrecía el menor precio, el Decreto-ley 1333 de 1986.


10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

La Resolución Nro. 1952 de 1993, carece de motivación especial, dado que, no manifestó el inconveniente por el cual declaró desierta la Licitación Pública Nro. 002 de 1993.? La Sala advierte que al presente proceso no se aportó la documentación correspondiente a las ofertas presentadas para participar en la Licitación Pública No. 002 de 19931, adelantada por el municipio de Condoto, con el objeto de celebrar el contrato para la rehabilitación y optimización del sistema de alcantarillado de este municipio; el pliego de condiciones se adjuntó en copia simple, lo cual impide su evaluación y, por contera, no es posible determinar si la propuesta presentada por el actor cumplió con cada uno de los requerimientos exigidos por la entidad y si era la más conveniente para el interés público, de tal manera que debiere seleccionarse, o no. De esta forma, resulta imposible abordar un estudio sobre las pretensiones de restablecimiento formuladas en la demanda, por cuanto ello exige la demostración de que la oferta presentada por la sociedad demandante se encontraba en primer lugar y debía ser seleccionada, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, sólo habría sido posible si se hubiere acreditado que la propuesta de la sociedad CHAMAT INGENIEROS LTDA., superaba a las demás al ser calificada de manera objetiva con sujeción a los criterios de selección y su respectiva ponderación

1

Las propuestas fueron solicitadas por la parte demandante con destino a los peritos, no obstante, no se allegaron al proceso y tampoco el dictamen pericial da cuenta acerca de que las haya recibido, dado que se limitó a actualizar las cifras solicitadas por la actora.


consignados en el pliego de condiciones, aspecto que no se demostró en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con la evaluación efectuada por la entidad pública demandada, la actora no habría cumplido con la totalidad de las exigencias que le habrían sido formuladas en el pliego de condiciones. Así las cosas, concluye la Sala que las pretensiones planteadas por la demandante no tienen vocación de éxito, pues no resultó posible realizar juicio alguno respecto del presupuesto que exigía que su oferta fuere la más favorable, ambos requisitos esenciales e imperativos para reivindicar la titularidad del derecho como adjudicatario en el proceso y poder reclamar la indemnización de perjuicios por su desconocimiento o menoscabo por parte de la Administración. En cuanto a las demás pretensiones indemnizatorias, además de que no tiene derecho a las mismas en tanto el demandante no demostró que su propuesta hubiere sido la mejor, resulta oportuno señalar que al proceso no se allegaron pruebas con las cuales se acreditara el aludido menoscabo de la capacidad de contratación, como tampoco los referidos gastos en los cuales habría incurrido con ocasión de la preparación y presentación de la propuesta, dado que sólo se contó con la prueba pericial, la cual no brinda certeza alguna a la Sala dado que se limitó a actualizar las cifras presentadas en la demanda, sin que diera cuenta de haber efectuado raciocinio alguno para llegar a las mismas. No se liquidarán intereses moratorios, puesto que, como lo ha


dicho la Sala, en estos casos la obligación de pagar surge a cargo de la parte demandada con ocasión de la sentencia judicial. De acuerdo con las normas legales antes mencionadas, las entidades territoriales se encontraban facultadas para regular, por medio de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación y la adjudicación de los contratos, así como aquellos asuntos necesarios para el cumplimiento de sus fines públicos. En este sentido se pronunció la Sala:

12.

OBITER DICTA

Se tiene entonces que la Licitación Pública No. 002 de 1993, adelantada por el municipio de Condoto, se reguló por el Decreto Departamental 448 de 1990 –Código Fiscal del Departamento del Chocó-; adicionalmente, el procedimiento administrativo de licitación en examen se reguló por las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983, en cuanto a las normas relacionadas con los tipos de contratos, su clasificación, efectos y responsabilidades originadas en la actividad precontractual, así como en lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. Respecto de la pretensión de pago de la totalidad de las utilidades que el actor esperaba obtener, reitera la Sala en esta ocasión que la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ataca el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal o de declaratoria de desierto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, exige la comprobación


de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad, así como también la demostración de que la oferta presentada por quien reclama era la mejor. En esta oportunidad reitera la Sala que no resultan indemnizables los gastos en los cuales hubiese incurrido el actor en la preparación de su respectiva propuesta, pues éstos se encuentran referidos al costo de oportunidad que se tiene para participar en la licitación2 y en el presente caso no se cuestionó la participación del actor en el procedimiento administrativo de selección, por cuanto se formularon reclamos relacionados con la ocurrencia de posibles vicios del acto administrativo por medio del cual se declaró desierta la Licitación Pública número 002 de 1993, los cuales habrían impedido que resultara adjudicatario del contrato. 13. DECISIÓN

CONFIRMAR la Sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actos precontractuales. 2

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de julio de 1990. Expediente No. 5.860, C.P. Julio César Uribe Acosta.


RESTRICTORES: Caducidad respecto de actos precontractuales. R茅gimen anterior a la Ley 446 de 1998, acto que declara desierta licitaci贸n publica, Facultad para regular aspectos sobre formaci贸n y adjudicaci贸n de sus contratos: Ley 19 de 1982, Decreto-ley 222 de 1983 y Ley 11 de 1986, mejor propuesta.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

85001-23-31-000-1996-00309-01(15324)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

2. 3. FECHA SENTENCIA.

29 de agosto de 2007

4. MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

RUBEN PEREZ ROMERO

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El actor celebró con el Departamento de Casanare el contrato No. 459 de 21 de junio de 1996, cuyo objeto consistía en ejecutar, por el sistema de precios unitarios, el cerramiento del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, Vereda la Chaparrera, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare. El valor total del contrato se pactó en la suma de $39’999.343,25, con un

5. 6. 7. 8.


plazo de 75 días calendario a partir de su suscripción. El contratista cumplió con todos los requisitos necesarios para la ejecución del contrato, entre ellas ordenó el pago del anticipo pactado en la cláusula tercera del contrato y registró la cuenta en la Secretaría de Hacienda con el número 3394, el 2 de julio de 1996. El Departamento no canceló el anticipo pactado para poder iniciar la obra, en su lugar, expidió la Resolución No. 1329 de 23 de septiembre de 1996, por medio de la cual dio por terminado el contrato con fundamento en situaciones fácticas y jurídicas que no corresponden a la realidad, acto administrativo que tiene vicios de nulidad, causando importantes perjuicios al contratista, quien no pudo obtener las ganancias que le hubiere reportado la ejecución de la obra, además de haber incurrido en gastos de contratación de personal y adquirir compromisos sobre compras de materiales, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada. Por auto de 1º de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda. Mediante apoderado judicial, el Gobernador del Departamento de Casanare se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Mediante la sentencia del 11 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, negó las pretensiones, razón por la cual apeló tal decisión. 9.


NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

El actor señaló violadas las siguientes normas: De la Constitución Política: Artículos 2º, 6º, 25, 83, 90 y 209; del Código Civil: artículos 1602, 1603, 1546, 1613 y 1741; de la Ley 80 de 1993: artículos 4-9, 5-1, 17, 18, 25-8, 25-17, 26-1, 26-2, 27, 30-11, 45, 49, 50, 51 y 77; del C.C.A.: artículos 14, 28, 35, 36, 74, 84, 85 y 87; el artículo 4º del Decreto 2251 de 1993 y el contrato No. 459 de 1996.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Qué ocurre cuando el principio de la buena fe que debe imperar en la relación contractual y concretamente en la etapa precontractual, ha sido lesionado por las dos partes del negocio jurídico; es decir, cuando la conducta antijurídica ha sido ocasionada por la actividad de la entidad pública en concurso con el hecho de su cocontratante y, por tal razón, el contrato resulta afectado en su eficacia o validez? Tendrá derecho el contratista a reclamar el pago de perjuicios que se concretan en las utilidades dejadas de percibir por la inejecución del contrato, cuando con su conducta y colaboración se produjo la actuación ilegal que los ocasionó?

10.

11.

RATIO DECIDENDI

No es admisible que el demandante pueda alegar en su provecho el acto ilícito del cual fue partícipe, para obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios causados por su propio proceder irregular. Pues lo acreditado en el proceso conllevan a probar que el contratista prestó su concurso para pretermitir el procedimiento de selección objetiva, puesto que no otra lectura puede darse al hecho de haber presentado dos ofertas para la misma


contratación: la primera por valor superior al presupuesto oficial y la segunda por un valor ajustado a la disponibilidad presupuestal; sin que, entre los documentos aportados al expediente, existiera alguno que justificara o sustentara esta segunda actuación, de la cual se infiere que todos los trámites irregulares adelantados para la selección del contratista, se agotaron de manera informal y secreta entre la Administración y el proponente único, quien a la postre resultó beneficiado con la adjudicación del contrato. Estos hechos, como se ha reiterado, vician de nulidad el contrato, por violación de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.

12.

OBITER DICTA

La terminación unilateral sólo tiene como propósito y efecto la finalización anticipada de un determinado contrato estatal, sin que ello signifique ni pretenda desconocer y mucho menos deshacer todo lo que hasta ese momento se hubiere ejecutado con base en dicho contrato, amén de que tal decisión de terminación anticipada tampoco comporta reproche alguno para las partes o al menos para una de ellas, así sea implícito, respecto de los elementos existentes al momento del perfeccionamiento del respectivo contrato. Muy por el contrario, la nulidad absoluta refleja la existencia de un vicio muy grave que afecta el contrato y que dice relación con la ausencia, al momento de su celebración, de aquellos requisitos que el ordenamiento jurídico reclama y exige para que el respectivo contrato, en cuanto se ajuste a dicho ordenamiento, merezca su tutela y protección.


Es por ello que la declaratoria de nulidad absoluta se fundamenta en un examen detallado acerca de las condiciones, los requisitos y los elementos de validez existentes al momento de la celebración del contrato; su propósito principal es el de eliminar o expulsar, del mundo jurídico, el contrato estatal que hubiere surgido en contra del ordenamiento al cual debe ajustarse, con el fin de privarlo de la totalidad de sus efectos, sin importar lo que en desarrollo del mismo se hubiere ejecutado y, por eso mismo, por regla general, busca devolver las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo (artículo 1746 C.C.). Esas diferencias permiten advertir también que mientras la terminación unilateral del contrato estatal, incluso con fundamento en alguna de las causales de nulidad absoluta de los contratos contempladas en los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80, únicamente resulta procedente o viable en cuanto el respectivo contrato se encuentre vigente, por la sencilla pero potísima razón de que no es posible dar por terminado un contrato que previamente ya ha finalizado; por el contrario, la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal perfectamente puede adoptarse -e incluso solicitarse-, con posterioridad a la terminación del mismo. Además, la declaratoria de terminación unilateral del contrato estatal, por parte de la entidad contratante, en razón a la configuración de alguna de las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80, no excluye, en modo alguno, la posibilidad de que


cualquiera de los titulares de la acción contractual pueda demandar, simultánea o sucesivamente, la declaratoria judicial de nulidad absoluta de ese mismo contrato; por el contrario, de ninguna manera podría concebirse, siquiera, la posibilidad de que un contrato que hubiere sido declarado judicialmente nulo, con posterioridad a tal decisión judicial pudiere ser objeto de terminación unilateral por parte de la entidad estatal contratante. Lo anterior permite poner de presente que si bien al declarar la terminación unilateral del respectivo contrato estatal, el jefe o representante legal de la entidad contratante examina y verifica la existencia de los mismos elementos fácticos que dan lugar a la configuración de las causales de nulidad absoluta previstas en alguno de los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80, lo cierto es que él no realiza un examen acerca de la validez del contrato ni su pronunciamiento tiene alcances o efectos sobre esos aspectos reservados al juez del contrato. Mientras la terminación unilateral del contrato estatal compete al jefe o representante legal de la entidad estatal contratante, como ya se indicó, la competencia para declarar la nulidad absoluta le corresponde, exclusivamente, al juez del contrato. A la diferencia que acaba de anotarse le sigue, como consecuencia obvia, la distinción adicional de que mientras la terminación unilateral que adopta la entidad estatal es constitutiva de un acto administrativo y como tal pasible de la acción contractual; la declaratoria de nulidad absoluta corresponde a una decisión de naturaleza judicial, a la cual no le son aplicables los controles y revisiones que, por regla general,


proceden frente a los actos administrativos y, además, estará acompañada de los efectos propios de la cosa juzgada. Como ha quedado ampliamente señalado, la terminación unilateral de que trata el artículo 45 de la Ley 80, únicamente podría abrirse camino en cuanto se hubiere configurado una cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 44 de la misma Ley 80, al paso que la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal, podría encontrar fundamento en cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en el derecho común (artículo 1742 C.C.), o en cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del aludido artículo 44 del estatuto de contratación estatal. 13. DECISIÓN

REVOCASE la sentencia de 11 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1329 de 23 de septiembre de 1996, expedida por el Gobernador del Departamento de Casanare, mediante la cual se declaró la terminación del contrato No. 459 de 21 de junio de 1996, celebrado entre el Departamento de Casanare y el señor Rubén Pérez Romero. SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del contrato No. 0459 celebrado el 21 de junio de 1996, entre el Departamento de Casanare y el señor Rubén Pérez Romero, cuyo objeto consistía en la ejecución de las obras de cerramiento del


Colegio Luís Carlos Galán Sarmiento, Vereda la Chaparrera, Municipio de Yopal. TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: No hay lugar al prestaciones.

reconocimiento y pago de

QUINTO: No hay condena en costas. SEXTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES: Contratación directa, licitación pública, condiciones de validez del contrato estatal, nulidad absoluta del contrato, terminación unilateral del contrato estatal, RESTRICTORES: Principios para la escogencia del contratista, procedimiento de formación del contrato, principios de la contratación en la moralidad de contratación directa, capacidad de las partes, declaratoria de nulidad.



MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

52001-23-31-000-1996-07894-01(15469)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

29 de agosto de 2007

MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑAN

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Entre el demandante y el alcalde del Municipio de Tumaco se celebró el contrato de obra No. 04 de 22 de marzo de 1994, cuyo objeto consistía en la construcción de un tanque de almacenamiento de agua semienterrado, con capacidad para 1.880 metros cúbicos, por un valor inicial de $180’265.711,06 y con un plazo de entrega de 180 días calendario.

2. 3.

4. 5. 6. 7. 8.


Después de excavar aproximadamente dos metros de profundidad en el terreno, surgieron algunos problemas por la presencia de aguas y se acordó entre las partes la ejecución de obras adicionales no contempladas en el contrato ni en el proyecto inicial, consistentes en i) la ampliación, rectificación y apertura de un canal abierto en tierra de 372 metros lineales desde la planta de tratamiento de Bucheli, hasta la quebrada Inguapí; ii) construcción de un filtro de grava para que trabajara como sub-dren; iii) construcción de una alcantarilla perimetral con sus respectivas cámaras para la recolección de las aguas subterráneas. Una vez ejecutadas las obras adicionales, aparecieron nuevos imprevistos, que incrementaron el valor contractual en $10’820.784,35; así, la Administración autorizó al contratista para “hincar 132 pilotes en total para conformar parte de la cimentación del tanque.” Cada vez que se requirió de obras adicionales, el contratista presentó ante la dirección del proyecto el análisis de precios unitarios y las cantidades de obra, los cuales fueron aprobados por la interventoría; sin embargo, no se legalizó la contratación de estas con la Alcaldía de Tumaco a pesar de estar totalmente ejecutadas, por cuanto no había disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal de año 1994; razón por la cual en el informe de empalme elaborado por la Unidad Ejecutora del Proyecto se advirtió sobre la necesidad de destinar recursos del año 1995, para cancelarlas. No obstante lo anterior, el nuevo alcalde eludió la legalización


de las obras adicionales durante la vigencia fiscal del año 1995, a pesar de haber admitido que se encontraban ejecutadas, renuencia que motivó el envío de varios requerimientos escritos por parte del contratista para obtener el pago de los dineros adeudados. Las obras principales y adicionales fueron terminadas y entregadas a satisfacción de la Administración Municipal, pero después de transcurrido un año, el alcalde citó al contratista para hacerle firmar una nueva acta de liquidación final cuyo contenido no se ajustaba a la realidad por no incluir la totalidad de las obras ejecutadas y por negar la existencia de obras principales y adicionales, hecho que motivó su negativa a suscribirla. Como el contratista no firmó el acta, el alcalde procedió a expedir la Resolución No. 254 de 17 de mayo de 1996 mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato 04-94, pero dejó por fuera varias de las obras adicionales ejecutadas, como también las mayores cantidades de obra. La alcaldía de Tumaco dejó de pagar al contratista obras que alcanzan la suma de $56’406.643,46; valor que ha generado intereses moratorios a la tasa del 5% mensual, a partir de los 30 días siguientes a la fecha de elaboración de cada acta y hasta cuando se pague la totalidad de la obligación con sus costas y agencias en derecho, suma que corresponde a la diferencia existente entre la primera liquidación final del contrato que consta en acta firmada por el interventor y el contratista y la liquidación efectuada de manera unilateral mediante Resolución No. 254 de 17 de mayo de 1996. El 8 de agosto de 1996, el señor Mario Eduardo


RosascoEstupiñán por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra del municipio de Tumaco (Nariño), con destino al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución que terminó el contrato, que se declare que ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el contrato, y todas las circunstancias que devienen de tal situación. Mediante auto del 16 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, y el 30 de junio de 1998, mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada. Mediante auto de 24 de septiembre de 1998, se admitió el recurso. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículos 1494, 1600, 1602, 1623, 1608, 1613, 1614, 1615 del C. C. y los artículos 3, 5, 26, 27, 28, 50, 51 y 61 de la Ley 80 de 1993.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Siendo que la administración no estaba obligada a suscribir otro contrato por los inconvenientes que surgieron en la ejecución del contrato y además como no existe mora de la Administración en el pago de los valores correspondientes a las actas 1 a 10 de avance de obra, resulta procedente el reconocimiento de intereses en relación con dichas actas.

RATIO DECIDENDI

Cabe resaltar que en este caso especial y concreto resulta

10.

11.


procedente el reconocimiento y pago de las obras adicionales con fundamento en el principio de la buena fe y la equivalencia de las prestaciones mutuas, que deben orientar la relación contractual, toda vez que, en esta situación excepcional y única, la ausencia de la formalidad del contrato escrito no puede constituirse en pretexto, para que la Administración desconozca el pago de obras adicionales al contratista que obró de buena fe e hizo prevalecer el interés general frente a sus propios intereses, mucho menos puede propiciarse que resulte afectado injustamente con el empobrecimiento de su patrimonio en beneficio del enriquecimiento del patrimonio del Estado, como consecuencia de la conducta irresponsable de la Administración en la elaboración de los estudios y diseños de la obra.

12.

OBITER DICTA

Pero no fue así, puesto que a las graves omisiones e improvisaciones cometidas por la Administración Municipal, se agregó una más, que consistió en desconocer la ejecución de las obras que se volvieron esenciales para la construcción del tanque de almacenamiento de agua; así pues que procedió a elaborar el acta de liquidación final del contrato con exclusión de las obras adicionales que había recibido a satisfacción y la envió al contratista para su firma, pero ante su negativa, procedió a expedir la Resolución No. 254 de 17 de mayo de 1996 que liquidó unilateralmente el contrato, acto administrativo que igualmente, desconoció el reconocimiento y pago de los valores adeudados al contratista por concepto de las obras adicionales. Esta conducta de la Administración no consulta los principios de buena fe y reciprocidad o equivalencia de las prestaciones mutuas que deben imperar en la relación contractual.


Las probanzas demuestran, sin lugar a duda, que la entidad pública demandada, contrariamente al deber legal que tenía de proteger los derechos de su co- contratante, impidió que le fuera cancelada la remuneración a que tenía derecho, no obstante haber recibido las obras a satisfacción y contar, así fuera tardíamente, con las disponibilidades presupuestales suficientes para cubrir las prestaciones adeudadas. También desconoció el deber legal de elaborar los respectivos estudios, diseños y planos, previamente al procedimiento de selección. Esta conducta antijurídica no solo dio lugar a la violación de los principios de planeación, buena fe y justicia conmutativa, sino que causó graves perjuicios al contratista y por tales hechos la Administración debe responder en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Sucede que en el caso sub lite, las obras adicionales que fueron autorizadas por la Administración, construidas y entregadas por el contratista a satisfacción de la entidad contratante, presentan especiales características, en la medida que resultan esenciales e inherentes a la infraestructura misma que fue construida, es decir, son de su naturaleza, toda vez que para acometer la obra principal resultaba indispensable realizarlas de manera previa o concomitante o de lo contrario resultaría imposible cumplir con la ejecución de la obra contratada. Significa entonces que de no haberse ejecutado las obras adicionales, que no fueron previstas en el contrato inicial, tampoco hubieren podido construirse aquellas que si lo fueron, o dicho de otra manera, el contrato en los términos pactados


resultaría inejecutable sin las obras adicionales autorizadas con posterioridad a su celebración por ser connaturales a ella e incluso indispensables técnicamente para la realización de la obra contratada, lo cual impediría el cumplimiento de los fines buscados con la contratación, que para el presente caso involucra de manera definitiva el Interés de la comunidad, en la medida en que ésta se vería privada del abastecimiento de agua. 13. DECISIÓN

PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia del 30 de junio de 1998 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 254 de 17 de mayo de 1996, dictada por la Alcaldía del Municipio de Tumaco (Nariño), mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 04 de 1994. DECLÁRASE que el Municipio de Tumaco (Nariño) incumplió las obligaciones surgidas del contrato de obra pública No. 04 celebrado el 22 de marzo de 1994, con el señor MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN cuyo objeto consistía en la construcción de un tanque de almacenamiento de agua, semienterrado en la planta de tratamiento de Bucheli en el Municipio de Tumaco (Nariño). SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, CONDÉNASE al Municipio de Tumaco (Nariño) al


pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 252’783.467), por concepto de intereses moratorios civiles, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: La anterior suma de dinero causará intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia. CUARTO: CONFÍRMASE el numeral 1° de la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño. QUINTO: DENIÉGANSE demanda.

las

demás

pretensiones

de

la

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes con las previsiones del artículo 115 del C.P.C. y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 1995. SEPTIMO: Sin costas. OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, remítase al expediente al Tribunal Administrativo de origen para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto


15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES:Control de legalidad, contrato estatal, transito legislativo, proceso de selección, contrato de obra pública, principio de la dirección del contrato, falsa motivación. RESTRICTORES:Legalidad de acto administrativo, principio de planeación, equilibrio económico del contrato, obras adicionales, buena fe contractual, principio de transparencia, acta de liquidación unilateral del contrato, intereses moratorios.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIALCONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-1997-00011-00(33669)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

29de agosto de 2007

MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ningún magistrado salvó voto

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ningún magistrado aclaró voto

ACTOR O ACCIONANTE.

TELCARIBE S.A. E.S.P.

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El 3 de febrero de 2005, la sociedad TELCARIBE S.A. ESP, a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, demanda arbitral contra la empresa TELESANTAMARTA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que un Tribunal de Arbitramento resolviera las controversias surgidas con ocasión del Convenio de asociación a riesgo

2. 3.

4. 5. 6. 7. 8.


compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos No. 001 de 5 de enero de 2000 y sus modificaciones, para que se Condenara a la empresa al reconocimiento y pago de las utilidades dejadas de percibir por parte de TELCARIBE S.A. E.S.P. desde la fecha de suscripción del respectivo convenio de asociación hasta la fecha en que se profiera el fallo arbitral respectivo, de conformidad con lo señalado en el numeral 4º de la cláusula 5ª, dado que, esta situación ha conllevado a pérdidas innumerables. El 12 de mayo de 2005, se realizó la audiencia de instalación del Tribunal y, en esa misma audiencia, resolvió admitir la demanda arbitral y ordenó correr traslado a la parte convocada y notificar al Ministerio Público. La convocada en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, afirmó quelos fundamentos presentados por la convocante para sustentar sus súplicas son erróneos, en tanto desconocen la naturaleza del contrato y la realidad de su ejecución, presentó excepciones de mérito, y demanda de reconvención. En la primera audiencia de trámite celebrada el 9 de noviembre de 2005 el Tribunal asumió competencia, estableció la duración del proceso arbitral en seis meses, decretó las pruebas y fijó la fecha para su práctica. El 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo en el que fueron negadas las pretensiones del actor. Posteriormente las partes solicitaron aclaración y complementación del laudo, peticiones que fueron resueltas por el Tribunal mediante Auto de 12 de diciembre de 2006, accediendo únicamente a complementar con el numeral


cuadragésimo tercero la parte resolutiva. Luego e TELCARIBE S.A. ESP, el 19 de diciembre de 2006 presentó recurso extraordinario de anulación contra el mismo, invocando como causales, las previstas en los numerales séptimo y octavo del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Recurso ante el cual TELESANTAMARTA S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN se pronuncia oponiéndose a lo solicitado, por la contraparte. El Ministerio público se manifestó al respecto, solicitando negar la anulación presentada. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Las causales: Causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 - Causal 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Las disposiciones vigésima primera y vigésima segunda de la parte resolutiva que condenan a TELCARIBE S.A. ESP. a pagar las participaciones sobre el total de teléfonos públicos monederos y los respectivos intereses moratorios, al paso que en los numerales vigésimo cuarto y vigésimo quinto no condena al pago de una participación por el uso de los teléfonos públicos monederos y la infraestructura complementaria; y las condenas impuestas en los numerales vigésimo y vigésimo primero, contradicen los experticios contables y financieros y por ello puede existir la anulación del laudo arbitral por considerar que contiene errores aritméticos o disposiciones contradictorias entre sí, según el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y Numeral 8º del artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989 o numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998


(equivalente al numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 antes de su modificación). “Además ha subrayado la Sección que la circunstancia de que los árbitros hubiesen valorado en forma contradictoria o no los medios de prueba obrantes en el proceso, no lleva a concluir la ocurrencia de esta causal, como tampoco su invocación permite realizar una revisión del laudo con base en una inconformidad con su contenido, ni controvertirse las argumentaciones de la parte motiva so pretexto de que inciden en la parte resolutiva del laudo, porque el sentido del recurso es revisar errores in procedendo.

11.

RATIO DECIDENDI

En resumen, se configura la causal siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse lo fallado en una parte, simultáneamente veda o aniquila la otra.” (…) “En consecuencia, teniendo en cuenta los apartados mencionados de las pretensiones y de la parte motiva del laudo, se advierte que entre los numerales vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y los numerales vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la parte resolutiva del laudo no aparece contradicción, oposición o incompatibilidad alguna que impida que puedan y deban cumplirse y sean ejecutables, como quiera que sobre ellos se predica el carácter de cosa juzgada,


razón por la cual la causal invocada por este aspecto del cargo no está llamada a prosperar.” “Con otras palabras, no le es lícito venir contra sus propios actos, porque con la invocación de esta causal está pretendiendo en el recurso la nulidad del laudo proferido, con base en un aspecto que se revela contrario a las conductas que desplegó durante el período prearbitral y en el proceso arbitral, como quiera que fue TELCARIBE S.A. ESP quien primero demandó por el rito arbitral a TELESANTAMARTA ESP, sin que, como lo encontró probado el Tribunal de Arbitramento, hubiera culminado las dos instancias de arreglo directo a que hace referencia la pluricitada cláusula compromisoria, conducta a la cual se suma que siendo conocedora de que en la primera audiencia de trámite el Tribunal asumió competencia, guardó silencio y no recurrió esa decisión.”

12.

OBITER DICTA

“De acuerdo con la jurisprudencia que antecede, se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto


concreto, que voluntariamente consideración y decisión.

se

les

sometió

a

su

De otra parte, conviene también puntualizar que, según la jurisprudencia de la Sala, las causales de anulación aplicables a un contrato celebrado por una empresa oficial deben ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto se rige por el derecho privado, en conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, como sucede en el presente caso en que efectivamente fueron invocadas con base en dicho artículo (numerales 7 y 8).”. “(…) se ha concluido que el poder conferido en el proceso arbitral comprende la actuación en el recurso de anulación, como facultad del apoderado en defensa de los intereses de quien le ha confiado el mandato de representarlo judicialmente para determinado asunto, controversia o conflicto, y en el entendido de que esa extensión del poder que lo habilita para impugnarlo, es una actuación posterior consecuencia del laudo que se examina con base en el mismo expediente adelantado por el Tribunal de Arbitramento. En conclusión, el abogado que fue facultado por TELCARIBE S.A. ESP. para actuar ante el Tribunal de Arbitramento, estaba habilitado para interponer, en nombre de aquél, el recurso de anulación contra el laudo arbitral y, por ende, dicha sociedad se encuentra debidamente representada en esta actuación.” “(…) La esencia de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (numeral 7º artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), por cuya inteligencia se encuentra


viciado el laudo cuando su parte resolutiva contiene errores aritméticos o disposiciones contradictorias, de semejante linaje a la establecida para el recurso extraordinario de casación (artículo 366 No. 3 del del C. de P. Civi) y equivalente a la tercera que se estableció en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 -original-.” “De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la causal del numeral 7º artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, en cuanto a su último supuesto está condicionada: i) a que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento; ii) a que las contradicciones que se alegan estén presentes en la parte resolutiva del laudo; y iii) a que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la parte resolutiva, como cuando “…una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago...”. “La Sala no comparte el reproche realizado por el actor y, por el contrario, coincide con el agente del Ministerio Público en que las decisiones anteriores corresponden a pretensiones independientes de la demanda de reconvención y a conceptos diferentes dentro del proceso arbitral, lo que fue claramente explicado por el Tribunal cuando negó la aclaración que el ahora recurrente le solicitó, justificando su conducta en la construcción de la parte resolutiva de la sentencia.”. 13. DECISIÓN

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación


interpuesto por las causales 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 por TELEFONÍA ELECTRÓNICA DEL CARIBE S.A. ESP - TELCARIBE S.A. ESP, contra el laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN TELESANTAMARTA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con ocasión del desarrollo del “Convenio de asociación a riesgo compartido para la operación, mantenimiento y expansión del servicio de teléfonos públicos monederos No. 001 - 2000” y sus modificaciones. SEGUNDO: La presente sentencia produce efectos respecto del “Patrimonio Autónomo Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR”, en su calidad de cesionario de la convocada y extinta EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAMARTA E.S.P. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS “EN LIQUIDACIÓN” TELESANTAMARTA S.A. ESP. TERCERO: CONDÉNASE en costas a la recurrente convocante, TELEFONÍA ELECTRÓNICA DEL CARIBE S.A. ESP - TELCARIBE S.A. ESP, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sección. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. 14.


ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. Ningún Magistrado salvó voto 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

Ningún Magistrado aclaró voto

DESCRIPTORES:Recurso de anulación de laudo arbitral y causales. Jurisdicción contenciosa administrativa clausula general de competencias. RESTRICTORES:Competencia, Causales artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, Proceso arbitral, Recurso de anulación de laudo arbitral, Principio de congruencia.


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000232600019950109801 (16707)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

28 de enero de 2009

MAGISTRADO PONENTE.

Ramiro Saavedra Becerra

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ninguno

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ninguno

2. 3. 4. 5. 6. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Dora Emilia Herrera de López Hechos: El 17 de mayo de 1992 el municipio de El Colegio celebró un contrato de arrendamiento con la señora Dora Emilia Herrera de López. Mediante Resolución Nº 126 del 27 de agosto de 1993, se declaró la caducidad administrativa del contrato, se ordenó practicar la liquidación del mismo incluyendo la cláusula penal pecuniaria pactada y se dispuso la restitución del inmueble. .- A diferencia del municipio de El Colegio, que incumplió flagrantemente las obligaciones emanadas del contrato, el contratista cumplió con todas las prestaciones derivadas del mismo, razón por la cual no era viable declarar la


caducidad. .- La declaratoria de caducidad le causó a la parte actora graves perjuicios materiales en la medida en que dejó de percibir utilidades durante el término de duración del contrato y durante la posible prórroga del mismo. Adicionalmente, el demandante realizó una cuantiosa inversión en implementos y equipos con destino al negocio que iba a funcionar en el local arrendado, lo cual se frustró en su totalidad, por el abuso de poder de la administración. .- El contratista interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 126 de 1993 el cual se resolvió mediante acto administrativo Nº 1359 del 10 de octubre de 1993, en el sentido de revocar las órdenes de liquidación del contrato con inclusión de la cláusula penal y la efectividad de la misma por jurisdicción coactiva. El 10 de octubre de 1993, el arrendatario se notificó personalmente de esta última Resolución y, la restitución del inmueble se efectuó el 16 de agosto de 1994 (fols. 3 y 4 c.1). Actuación: Mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995, la señora Dora Emilia Herrera de López demandó al municipio de El Colegio, en ejercicio acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad de la resolución Nº 126 de agosto 27 de 1993 del Alcalde Municipal de El Colegio (Cund.) La nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1359 de octubre 10 de 1993, proferida por el Alcalde Municipal de El Colegio (Cund),. Se declare que el municipio de EL Colegio (Cund), incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con DORA EMILIA HERRERA DE LÓPEZ.


Se condene al municipio de El Colegio (Cund) como arrendador, a indemnizar al arrendatario DORA EMILIA HERRERA DE LÓPEZ con el pago de la totalidad de los perjuicios de toda índole de que resultó posible. La primera instancia: (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) Declaró probada la excepción de contrato no cumplido, la nulidad del acto mediante el cual se declaró la caducidad, el incumplimiento contractual del municipio de El Colegio, negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas al demandado. Recurido la providencia de primera instancia: Aduciendo que el contrato o se pudo cumplir por culpa y negligencia de la admnistración La segunda instancia: Consejo de Estado La Consejera Myriam Guerrero Escobar se declaro impeedida, por cuanto participó en la sentencia de primera instancia. 9. NORMAS CONSTITUCIONALES PRONUNCIAMIENTO.

OBJETO

DE

La parte actora afirmó que, con las resoluciones impugnadas, la demandada desconoció el literal f del artículo 62 del Decreto 222 de 1983 y el artículo 83 de la Constitución.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

En este caso el contratista tiene o no derecho a la indemnización de los perjuicios que reclama en la apelación.

DECISION.

Se confirmó la sentencia apelada, modificando el numeral sexto, en el sentido de no condenar en costas a la parte demandada.

11.


12. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO DECISIÓN MAYORITARIA (TESIS).

EN

LA Por esta razón el actor mal puede alegar que esa circunstancia le causó un daño en la medida en que él conocía de antemano las condiciones en las que se encontraba el bien y además el contrato no se condicionó a la entrada en funcionamiento de todo el terminal, razón por la cual se impone concluir que en este caso no se lesionó derecho alguno del actor, no se configuró el daño y, en consecuencia, no hay lugar a la indemnización de perjuicios.

13. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL NO HAY SALVAMENTO DE VOTO. 14. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA LA NO HAY ACLARACION DE VOTO. SUB-ARGUMENTOS: SE CONCLUYO QUE EL ACTOR NO PODIA SOLICITAR PERJUICIOS PUES EL TENIA CONOCIMIENTO DEL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EL INMUEBLE, AL MOMENTO DE RECIBIRLO, ADEMÁS QUE EN EL CONTRATO CELEBRADO POR LAS PARTES PODIA PACTAR VALIDAMENTE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL. DESCRIPTORES: CONTRATACION ESTATAL, CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION RESTRICTORES: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,CLAUSULA DE CADUCIDAD


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

08001233100019910625601 (21322)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

20 de septiembre de 2007

MAGISTRADO PONENTE.

Ruth Stella Correa Palacio

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Ninguno

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ninguno

2. 3. 4. 5. 6. 7.

ACTOR O ACCIONANTE. Martha Judith Quiroz y otros

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

Según la demanda, el 17 de febrero de 1990, en horas de la noche, por la vía circunvalar de la ciudad de Barranquilla, ANTONIO JOSÉ DONADO KAPPLER sufrió un accidente que le causó la muerte, al estrellarse -por falta de señalizacióncontra un promontorio de piedra y tierra que había sobre la vía


por orden del Distrito No. 20 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Su deceso se produjo a escasos 13 días de haber ocurrido tan lamentable hecho. En el escrito de adición y corrección de la demanda, el actor adujo que la víctima después del accidente se reincorporó a sus labores sin tener otro accidente ni recibir golpes en su cuerpo entre el 17 de febrero y el 1 de marzo de 1990. La parte demandante pretendía: - Declarar administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) y al señor Ricardo Manotas Camp de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Martha Judith Quiroz Díaz; Mauricio Antonio Donando Quiroz y Carol Donado Quiroz, con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre José Donado Kappler respectivamente. - Condenar consecuencialmente a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) a pagar todos los perjuicios a que tiene lugar. La parte demandada alegó culpa de un tercero. Y llamó en garantía a Ricardo Manotas CAMP quien era el contratista de obras.


El Tribunal: Frente a la excepción propuesta de “culpa de un tercero” el Tribunal consideró que el hecho de que se haya contratado con un tercero la construcción y reparación de la vía por sí solo no desvincula a la accionada de responsabilidad, por el contrario la administración estaba en el deber de vigilar que el contratista cumpliera no solo con todas las obligaciones originadas del contrato, sino con todas aquellas que la misma entidad estaba en la obligación de cumplir en caso de haber ejecutado la obra directamente (Resolución No. 008408 del 2 de octubre de 1985), además de que el contratista dejó de ser un tercero para convertirse en verdadera parte procesal, al ser llamado en garantía por la demandada. Y por ello lo consideró administrativamente responsable. El llamado en garantía pagará en un 30%. 9. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE Resolución No. 008408 del 2 de octubre de 1985 PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

La parte demandada incurrió en la falla del servicio que se le imputa.?

DECISION.

Modificar la sentencia emitida por el Tribinal Administrativo de Atlantico..

11.


Declarese a la Nación Ministerio de Transporte patrimonialmente responsables por la muerte de ANTONIO JOSE DONADO KAPPLER, a quienes se les obligó a pagar: A. Por concepto de perjuicios morales a favor de MARTHA JUDITH QUIROZ DÍAZ, MAURICIO ANTONIO DONADO QUIROZ y CAROL STEPHANIE DONADO QUIROZ el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de MARTHA JUDITH QUIROZ la suma de cuatro millones novecientos dieciséis mil doscientos setenta pesos ($ 4.916.270). C. Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, a favor de MARTHA JUDITH QUIROZ la suma de novecientos treinta y seis millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y seis pesos ($936.353.566,oo ); a favor de MAURICIO ANTONIO DONADO QUIROZ la suma de doscientos millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($200.657.548,oo), y a favor de CAROL STEPHANIE DONADO QUIROZ, la suma de doscientos cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($246.746.859,oo). TERCERO. CONDÉNASE a RICARDO MANOTAS CAMP a pagar a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE una suma de dinero equivalente al 30% de lo que ésta última debe pagar a los demandantes, por los conceptos referidos en el numeral 2º de esta providencia. CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.


12. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA Por lo tanto, si la entidad demandada al realizar la obra pública omitió la DECISIÓN MAYORITARIA (TESIS). ubicación de las señales reglamentarias que previnieran eficazmente de la existencia del montículo de piedra y tierra dejado sobre la vía se concluye que incurrió en falla del servicio y, en consecuencia, es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Antonio José Donado Kappler. 13. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL No hay SALVAMENTO DE VOTO. 14. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA LA No hay ACLARACION DE VOTO. SUB-ARGUMENTOS: Las consideraciones que anteceden llevan a la indubitable conclusión de que la demandada, a través de su contratista, incurrió en una falla en la señalización adecuada de la obra.

DESCRIPTORES: CONTRATISTA RESTRICTORES: FALLA DEL SERVICIO, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, SEÑALIZACIÓN VIAL



MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001032600020090011600 (37785)

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia

FECHA SENTENCIA.

18 de marzo de 2010

MAGISTRADO PONENTE.

Ruth Stella Correa Palacio

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

Myriam Guerrero de Escobar y Enrique Gil Botero

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

Ninguno

2. 3. 4. 5. 6. 7.

ACTOR O ACCIONANTE. Martin Bermudez Muñoz

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El actor solicita se declare la declare la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 3576 de 17 de septiembre de 2009, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 2025 de 2009”, expedido por el Gobierno Nacional, por considerar que, el Gobierno Nacional en la norma demanda estableció una modalidad de contratación no prevista en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con lo cual violó dicha norma y desconoció lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la


Constitución Política, conforme al cual la potestad reglamentaria se limita a expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de la ley que reglamenta y en este caso el ejecutivo no puede establecer regulaciones que no fueron previstas por la propia ley y que no corresponden estrictamente a su desarrollo. 9.

Contra los artículos 1 y 2 del Decreto 3576 de 2009. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE Vulneran los artículos 29, los numerales 1 y 2 y el inciso final del artículo 150, el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 273 de la Constitución PRONUNCIAMIENTO. Política; los artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007; el numeral segundo del artículo 24 y el artículo 39 de la Ley 80 de 1993; los artículos 27 y 30 del Código Civil y el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Los artículos 1 y 2 del Decreto 3576 de 2009, preen una modalidad de contratación no prevista en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007?.

DECISION.

Decretó la suspensión provisional de los artículos 1 y 2 del Decreto 3576 de 2009.

11.

12. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA En el sub lite, efectivamente los artículos 1 y 2 del decreto 3576 de 2009 DECISIÓN MAYORITARIA (TESIS). establecen una modalidad de contratación no prevista en el artículo 2º de la ley 1150 de 2007, toda vez que esta norma prevé como procesos de selección la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación directa. 13. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL Myriam Guerrero de Escobar: SALVAMENTO DE VOTO. La ley no reguló los aspectos atinentes a las formas y estructuración de


los procedimientos, correspondiéndole al ejecutivo reglamentar los mismos en ejercicio de la función contemplada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, de suerte que el ejecutivo bien podía crear varios procedimientos para desarrollar una misma modalidad de selección sin que por esa circunstancia pueda entenderse que se ha creado una nueva modalidad que no se halla contemplada por la ley o que se desnaturalice el contenido de la misma. Enrique Gil Botero: No existe una contradicción flagrante entre las normas demandadas y el artículo 2 de la ley 1.150 de 2007 -y menos con cualquiera otro invocado en la demanda-, y por eso no se debió acceder a la solicitud de suspensión provisional 14. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA LA NINGUNO ACLARACION DE VOTO. SUB-ARGUMENTOS: Que con los artículos demandados lo que se pretende son crear mecanismo idóneos para que se lleven a cabo las modalidades de contratación. DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CONTATACION RESTRICTORES: SUSPENSION PROVISIONAL, REGLAMENTO, SELECCIÓN PARA ESCOGER CONTRATISTAS, PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS DEL ESTADO, PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION



MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 10 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

76001-23-31-000-1994-00507-01(15239)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA (Resuelve recurso de Apelación)

FECHA SENTENCIA.

cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

DATA BASE SYSTEM LTDA. 1. Entre el Municipio de Cali y Data Base System Ltda. se celebró el contrato de alquiler de equipos de computación, el cual se legalizó el día 20 de junio de 1989; 2. El objeto era el arrendamiento de 4 equipos de computación y el plazo de ejecución se pactó en el término de 6 meses contados desde el 20 de junio de 1989; como valor del contrato se fijó la suma de $1.440.000.oo, a razón de


3.

4.

5. 6.

7.

$60.000 por máquina al mes, sin incluir IVA, canon que debía pagarse de manera anticipada al inicio de cada período. En la cláusula sexta del referido contrato se pactó la prórroga automática por períodos iguales a 6 meses, la cual podía impedirse con la manifestación escrita del Municipio de Cali, de su intención de no prorrogarlo, con 30 días de antelación a su vencimiento. Los equipos que formaban parte del objeto del contrato se entregaron el 15 de abril de 1989, según acta 1095 de la fecha, a solicitud de la Tesorería Municipal, dependencia que se comprometió a legalizar en forma inmediata el contrato pero tan sólo lo hizo el 20 de junio de 1989. Las 4 tarjetas de red Etehernet que no fueron relacionadas en el contrato, se entregaron el 20 de junio de 1989, pero el alquiler se inició el 7 de julio de 1989 y, el equipo servidor de red Mitac, fue entregado el 7 de junio de 1989 pero su alquiler empezó el 7 de julio. No obstante los reiterados cobros efectuados ante la Tesorería Municipal, dependencia encargada del control del contrato, tanto en forma verbal como mediante petición formal, no ha sido posible la efectividad de los pagos. Considera que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por seis meses, en el segundo semestre de 1991, porque el Municipio de Cali no comunicó a Data Base System Ltda., con 30 días de antelación a su vencimiento, sobre su decisión de no prorrogarlo por un nuevo período, tal y como lo disponía la cláusula estipulada, sino que se limitó a enviarle el oficio DS-150 de 29 de agosto de 1991 para que se presentara a retirar el equipo y durante el período comprendido entre el 21 de junio y el 31 de diciembre de 1991, la Tesorería solicitó los servicios de mantenimiento de los equipos en alquiler. Relaciona algunos elementos sobre los cuales afirma que fueron entregados al Municipio en calidad de préstamo, durante el período de demostración, pero vencido éste y de acuerdo con el documento de entrega si no eran devueltos causaban un valor mensual por concepto de arrendamiento, sumas que en la actualidad se adeudan al igual que sus respectivos incrementos, pese a los reiterados cobros que se han efectuado.


9.

Los artículos 1602, 1603, 1608, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; la Ley 153 de DE 1887 y los artículos 8º y 38 del Decreto Ley 222 de 1983, como también, el contrato No. 052348 de 17 de junio de 1989. ¿A partir de qué momento se empieza a computar el término de caducidad de la PROBLEMA JURIDICO DE LA acción contractual? SENTENCIA. ¿Hay diferencias entre la terminación y la liquidación de un contrato estatal? NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

10.

11.

RATIO DECIDENDI

El cómputo del término de caducidad de la acción, de manera general, debe iniciar a partir del momento en que i) ocurrió la terminación del correspondiente contrato, si fuere de aquellos que no requiere liquidación o ii) a partir del momento en que se efectuó su liquidación, si a ella se hubiere procedido o iii) caso de no haberse efectuado tal liquidación cuando a la misma había lugar, a partir del momento en el cual debió haberse producido la correspondiente liquidación. La terminación y la liquidación son dos figuras diferentes entre sí, por lo cual no hay lugar a confundirlas y menos, como lo afirmó el a-quo, a sostener que sólo con la liquidación del correspondiente contrato de la Administración pueda tenerse por terminado el respectivo contrato de derecho público. Estima ahora la Sala que las normas relativas a la caducidad son de carácter procesal, como lo son todas las disposiciones que en la jurisdicción regulan cómo, cuándo, dónde y ante quién se ha de acudir para lograr la protección judicial que permita o asegure la realización efectiva de los derechos consagrados en las normas sustanciales.

12.

OBITER DICTA

En los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción


de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. La terminación, entendiendo que esa figura no es más que la finalización o extinción de la vigencia de un determinado vínculo obligacional de la Administración, siguiendo los lineamientos que al respecto ha trazado la doctrina , resulta perfectamente posible distinguir entre modos normales y modos anormales de terminación de los contratos. En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto. La liquidación de los contratos de la Administración pueden revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. para el cómputo de la caducidad de la acción contractual, la Sala no puede tener en cuenta las prórrogas automáticas que hipotéticamente habrían operado en relación con el término de duración del contrato, puesto que, como ya se explicó, dichas prórrogas se encontraban expresamente prohibidas por el artículo 58 del Decretoley 222 de 1983 y, por ello, aquí se procederá a la declaratoria de nulidad de la cláusula sexta contractual que supuestamente les habría servido de fundamento, declaración judicial que, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia. NINGUNO

13. DECISIÓN

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL

ARGUMENTOS

LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO: la norma que regula la caducidad es la

15. PARA


ACLARACION DE VOTO.

vigente a la época de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o sea la disposición jurídica que rige a la fecha de la presentación de la demanda. Además, en relación con la interpretación que sostiene la providencia respecto del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, considero que jurídicamente un tema es aquel referido a cuándo comienza a contarse el término previsto en determinada norma procesal que establece la oportunidad para interponer una acción y otro el relativo a cuál es la norma aplicable al tiempo de ejercerla. la norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la acción es la que rige a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto las disposiciones que consagran el instituto de la caducidad son de naturaleza eminentemente procedimental y de orden público, tienen efecto general e inmediato y, por lo mismo, regulan los aspectos que no se hubieren consolidado antes de su entrada en vigencia, como es el que aún no se hubiera iniciado un proceso judicial, ni se hubiera consumado la prescripción o caducidad bajo el imperio de la ley antigua. La entidad puede liquidar el contrato unilateralmente, aun cuando hayan vencido los plazos de que trata el aparte segundo de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. y sin que éste se vicie por falta de competencia temporal, teniendo en cuenta que se trata de una obligación legal para la cual se establecieron términos indicativos, puesto que el único preclusivo es el establecido para que se presente la caducidad y no así para el ejercicio de una competencia de la Administración.

DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ: Las diferencias que separan las dos instituciones, son, entonces, las siguientes: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad


no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. Estas premisas permiten concluir que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable al presente caso, dado que dicha disposición sólo se refiere a los términos de prescripción y no a las de caducidad. DESCRIPTORES: CADUCIDAD RESTRICTORES: ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION / TERMINACIÓN DE CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 28 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

05001-23-31-000-2000-04218-01(24040)

TIPO DE SENTENCIA.

AUTO (Resuelve recurso de Apelación)

FECHA SENTENCIA.

treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE NINGUNO

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.

1. El 1º de noviembre de 2000, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de ELEMENTOS Aburrá Ltda.., presentó demanda ejecutiva en contra de las compañías de seguros que expidieron pólizas para garantizar el Contrato de Obra No. 49 de 1984 celebrado entre esta empresa y el Consorcio Hispano-Alemán.


2. El 23 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró Mandamiento de Pago en contra de las aseguradoras, por los montos asegurados mas intereses de mora “...desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 38.07% efectivo anual. Se advierte, a las partes que al momento de liquidar el crédito, el interés, en caso de ser necesario, se adecuará de tal manera que no rebase la tasa de usura. (...)” 3. Mediante providencia del 27 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la petición de las aseguradoras demandadas en el sentido de fijarles una caución, con el fin de evitar el decreto y práctica de medidas cautelares. 4. Las aseguradoras a través de apoderados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior providencia. 5. El a-quo, mediante auto de 5 de noviembre de 2002, se pronunció sobre los anteriores recursos, manifestando:“ Considera la Sala en atención al tortuoso trámite que ha venido sufriendo el proceso ejecutivo de la referencia, que haciendo una proyección en el tiempo basada en lo ya acontecido en el proceso, de la fecha en que probablemente se estaría produciendo la sentencia a que hubiere lugar, que esta no se proferiría antes de cuatro o cinco años en el mejor de los casos, lo cual conlleva a que para la fijación del monto de la caución señalada por la sala retomara el lapso transcurrido y adicionara el proyectado, ello con el fin de satisfacer el requisito contenido en la norma antes transcrita, que hace referencia a que la caución señalada debe ´garantizar el pago del crédito y de las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria´ de la providencia respectiva, lo cual arroja una suma de dinero muy superior a la contenida en el mandamiento de pago librado en contra de cada una de las compañías aseguradoras, sin que por ello pueda afirmarse que dichos valores sean excesivas (sic). Es por esta razón que la Sala considera en este momento que son estos y no otros los valores razonables y suficientes para garantizar la satisfacción total del crédito forzosamente cobrado en


esta ocasión, motivo por el cual no repondrá la providencia recurrida y concederá el recurso de apelación interpuesto en subsidio.” 9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2002, DE en el cual se fijó una caución y se señalaron unas sumas de dinero a cargo de cada compañía demandada a fin de evitar el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA ¿Es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para conocer de un SENTENCIA. proceso ejecutivo de un contrato celebrado entre particulares? 11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con lo estipulado en el inciso final del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la decisión es apelable en el efecto devolutivo. A cambio de la práctica de las medidas de embargo y secuestro de sus bienescomo garantía de las demandadas de que procederán al pago de las obligaciones a su cargo en el evento de que se dicte sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, no es exagerada, sino que responde al monto mismo de las obligaciones adeudadas, los intereses moratorios generados y los que se generarán y las costas del proceso. El demandado puede aún antes de la notificación del mandamiento de pago y como medida preventiva, solicitar que le sea fijada una caución con el fin de evitar que le embarguen y secuestren sus bienes, y eso fue precisamente lo que en el presente caso hicieron las aseguradoras: elevaron solicitud al juez para que les fuera señalado el monto de la caución con ese fin, pidiendo así mismo que se abstuviera de decretar las medidas preventivas de embargo y secuestro, petición que fue atendida mediante el auto objeto de la impugnación. Lo importante a la hora de determinar la cuantía de la caución o garantía, es que realmente cubra el monto de la obligación al momento en que la misma se haga efectiva, teniendo en cuenta


todos los factores que pueden incidir en el mismo, tales como el transcurso del tiempo durante el trámite del proceso ejecutivo. En el caso de la caución contemplada por el artículo 519 la ley no estipula ningún monto máximo a la cuantía de la misma como lo hace la norma anterior respecto de las sumas de dinero a embargar, limitándose a indicar simplemente que tal caución debe ser suficiente para cubrir el pago del crédito y de las costas; es así como el a-quo, en el sub-lite, para el cálculo de la garantía que debía prestar la parte demandada para que no fueran practicadas las medidas de embargo y secuestro de sus bienes, tuvo en cuenta el lapso transcurrido desde que surgió la obligación y lo que aún podía durar el proceso ejecutivo, ya que entre más tiempo transcurra, mayor será la obligación por causa de los intereses moratorios La Sala es competente para decidir la impugnación.

13. DECISIÓN

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el monto fijado por el a-quo -a cambio de la práctica de las medidas de embargo y secuestro de sus bienes- como garantía de las demandadas de que procederán al pago de las obligaciones a su cargo en el evento de que se dicte sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, no es exagerada, sino que responde al monto mismo de las obligaciones adeudadas, los intereses moratorios generados y los que se generarán y las costas del proceso. EL DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO: Esta jurisdicción no es la competente para conocer de este proceso, y entonces debió declararse la nulidad de todo lo actuado en los términos del artículo 140-1 del C. de P. Civil, El citado contrato celebrado entre particulares, es de derecho privado y no está cobijado por el estatuto de contratación de la administración pública, el cual se aplica a los contratos celebrados por una de las entidades estatales a que se refiere en su artículo 2°. La asignación de competencias a esta jurisdicción sólo puede provenir del Legislador, dado que nuestro sistema es de competencias expresas conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 121 de la Carta Política.


DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ: La Sala no era competente para conocer del presente asunto, y que, por lo tanto, debió procederse a declarar la nulidad de todo lo actuado, dado que se trata del cobro de una póliza de cumplimiento celebrado entre un contratista y la demandada –compañías aseguradoras; por esa razón, respetuosamente, reitero lo expuesto en asuntos similares. La competente para conocer de este asunto es la jurisdicción civil ordinaria, de acuerdo con la distribución de competencias que hace el Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente en este caso se ha configurado una causal insaneable de nulidad que se debe declarar de oficio. NINGUNO

15. ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

LA

DESCRIPTORES: COMPETENCIA RESTRICTORES: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / MEDIDAS CAUTELARES / CAUCIÓN


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 27 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

25000-23-15-000-2002-02739-01(AP)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA (Resuelve impugnación de acción popular)

FECHA SENTENCIA.

treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO 1. En los inicios de la contratación administrativa en Colombia, solo se cobraba el valor de las reproducciones de los documentos que la Administración expedía en desarrollo de la misma. Dicho proceder atendía al espíritu que, desde entonces y hasta hoy, tienen la ley y la contratación del Estado. 2. La totalidad de las normas que han regido la contratación administrativa en


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7. 8.

9.

nuestro país ha tenido por finalidad el logro de la mayor participación posible de proponentes en los procesos de selección, circunstancia que facilita la escogencia objetiva del contratista. Ninguna disposición legal ha consagrado la facultad de restringir dicha participación; no obstante, en la práctica, los representantes legales de las entidades públicas, restringen la participación con medidas tales como el cobro de sumas exorbitantes por la adquisición del pliego de condiciones. La Administración, abusando de su poder, establece discrecionalmente el valor de dichos pliegos y de sus copias de consulta. Este proceder “es más bien un criterio de segregación sistemática”, que de selección objetiva de las ofertas. Si bien la conducta alegada se desarrolla por la totalidad de las entidades de la Administración Pública, en este caso, está cuestionando, en particular, la conducta del Distrito Capital. El único valor que puede cobrar la Administración, dentro del proceso de contratación, es el costo de la reproducción de documentos, puesto que la ausencia de norma que la autorice para cobrar los pliegos, las copias de consulta de los mismos y las copias adicionales, evidencia que aquélla no puede imponer dicha carga a los ciudadanos. Si no existe norma que autorice el cobro de los pliegos de condiciones, los pliegos de consulta y las copias adicionales, los dineros recibidos por dicho concepto no pueden ingresar en el presupuesto de la entidad. Frente a la inexistencia de disposiciones legales que autoricen el cobro en cuestión, “todos los actos previos en los que se cobre valores de documentos públicos, como pliegos de condiciones, pliegos de consulta, copias adicionales, superiores al costo de las reproducciones, están viciados de nulidad, ilegalidad que se transmite a todo el proceso subsiguiente, inclusive, afecta de nulidad absoluta el contrato y contamina además otras actividades de la vida administrativa.” La demanda precisó que, de acuerdo con la Constitución de 1991, cualquier gravamen impuesto por el Estado es producto de un debate político en el seno


9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

de los organismos competentes, etapa que no se cumple en el caso del cobro de los pliegos de condiciones, de consulta y copias adicionales, evento en el cual dicha medida, simplemente se ejecuta de forma arbitraria y en contravía del principio de legalidad. 10. Para el demandante, el cobro de los pliegos de condiciones, de consulta y las copias adicionales supone el establecimiento de reglas ilegales y vulnera los derechos colectivos a la i) moralidad administrativa, ii) al patrimonio público y iii) a la libre competencia económica, iv)desconoce la igualdad y el derecho al trabajo y resulta incompatible con la finalidad de la contratación pública, consistente en garantizar la mayor participación en los procesos de selección. 11. El 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Luego de referirse a la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, precisó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto que el cobro del pliego de condiciones está autorizado por la ley, y analizó la Ley 80 de 1993. Derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre DE competencia económica.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA ¿La Ley autoriza el cobro del pliego de condiciones? SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

Si bien la Ley 80 de 1993 no contiene una disposición que, de forma expresa, autorice a la administración para cobrar un precio por los pliegos de condiciones, la interpretación sistemática de los principios y de las normas que rigen la contratación estatal -según se analizó- evidencia que la administración puede hacerlo, puesto que existe suficiente justificación para tal proceder, como que “el retiro” de los pliegos constituye un evento relevante en el proceso de selección del contratista.


La consagración legal de la autonomía de la voluntad en materia contractual bien puede soportar el hecho de que la administración establezca un precio por los pliegos de condiciones o bien que decida abstenerse de hacerlo. En efecto, la ley 80 quiso trasladar, con un mayor margen de acción, al derecho contractual estatal este principio surgido en el seno del derecho privado. Del mismo modo, y en concordancia con la norma citada, el artículo 40 de la misma ley cierra el circulo normativo de la remisión al derecho privado hecho por la ley de contratos del Estado, e incluso en forma más precisa, consagró la autonomía de la voluntad dentro del elenco de principios de la contratación estatal.

12.

OBITER DICTA

Conviene reiterar que el monto que cobra la administración por los pliegos constituye realmente el precio de los derechos de participación en la licitación o concurso. En este sentido el precio de los pliegos ha de ser razonable, a fin de hacer compatible su cobro con los principios de libre acceso a la contratación estatal, libre concurrencia e igualdad. En efecto, permitir que las entidades estatales lo determinen libremente, sin reglas o valores mínimos que lo limiten, puede llegar a afectar estos principios reduciendo sustancialmente el contenido de los mismos. Debe advertirse que las conclusiones anteriores no resultan predicables del cobro de los pliegos de condiciones para efectos de su simple consulta y las copias adicionales del pliego de condiciones, puesto que nada autoriza a determinar en tales eventos la seriedad de quien los requiere, ni tiene relación alguna con el desarrollo eficaz y eficiente del proceso de selección; por consiguiente, el único valor que podría cobrarse, en esos casos, es el costo de su reproducción, en atención a lo previsto por el artículo 24 del C.C.A. La posibilidad que tienen las entidades estatales de vender los pliegos no afecta el derecho que tienen todos los interesados en un proceso de contratación para ejercer su derecho de petición y de información, entre otras cosas, para hacer


efectiva la vigilancia ciudadana que sobre el procedimiento contractual permite la ley 80. Esto significa que no se puede condicionar a la compra de los pliegos la obligación de la entidad estatal de permitir la participación ciudadana y la de dar respuestas a las preguntas, inquietudes, sugerencias, solicitudes, etc., relacionadas con el procedimiento contractual, como de hecho también el artículo 40, inciso final, de la ley 472 de 1998, así lo establece . El pago del precio de los pliegos sólo puede limitar validamente la posibilidad de presentar ofertas a quienes hayan retirado los pliegos en la forma establecida en el pliego mismo. 13.

No existen elementos de juicio que le permitan a la Sala concluir que, en el caso concreto se vulneró ese derecho colectivo.

DECISIÓN

NINGUNO

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

EL DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ: deben diferenciarse el costo de los pliegos LA de condiciones, como gasto del Estado en la programación presupuestal, del precio del pliego de condiciones, como ingreso del presupuesto. En cuanto al costo de los pliegos de condiciones, resulta pertinente evocar en este punto el principio presupuestal de la programación integral, previsto para todas las instancias del ordenamiento estatal (nacional, departamental, municipal, distrital), el cual enseña que “( ) todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes ( )” (art. 17 Estatuto Orgánico del Presupuesto) con fundamento en el cual puede verse que la asunción de dicho gasto por el Estado (el del pliego de condiciones) cuenta con un claro sustento legal. En cuanto al “precio de los pliegos de condiciones” para los proponentes u


oferentes, considero que el Gobierno en la reglamentación que efectué en relación con dicha materia deberá tener en cuenta las normas orgánicas del presupuesto sobre la clasificación de los ingresos y la naturaleza de ese precio “del pliego de condiciones”, para determinar la sub especie de ingreso. DESCRIPTORES: COBRO PLIEGOS DE CONDICIONES RESTRICTORES: CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN PÚBLICA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PROCESO DE SELECCIÓN / PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 26 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

05001-23-31-000-2000-04218-02(25689)

TIPO DE SENTENCIA.

AUTO (Resuelve recursos de apelación)

FECHA SENTENCIA.

treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE Ninguno

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.

1. El día 19 de julio de 1984, previa licitación pública, se suscribió el contrato No. 049 ELEMENTOS entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.., y el Consorcio Hispano-Alemán -constituido por seis empresas extranjeras-, cuyo objeto fue “el diseño detallado, construcción, suministro, transporte, nacionalización, entrega en funcionamiento, capacitación del personal del Metro para el Valle de Aburrá


incluyendo las obras complementarias y accesorias”. 2. El Consorcio para garantizar el cumplimiento del contrato, tuvo que prestar entre otras, la “garantía de cumplimiento”, que constituyó con varias compañías aseguradoras. 4. No obstante, la póliza No. CU-5-0609 fue adicionada en plazo en varias ocasiones siendo el último de ellos el 30 de diciembre de 1996 (Anexo CU-M-151) y mediante Anexos Nos. 619 y 0119, su valor se aumentó. 5. De otro lado, se hizo necesario “ampliar el valor” de la “garantía de cumplimiento” del Contrato No. 049 de 1984, “lo cual se hizo por parte de las compañías aseguradoras, es decir que la ampliación no se hizo dentro de la misma póliza No. CU-5- 0609, sino que se constituyeron pólizas independientes, pero sobre el mismo riesgo del mismo contrato No. 049 de 1984. 6. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.. declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Hispano-alemán mediante Resolución No. 1938 del 20 de marzo de 1997, estableciendo que el monto de la sanción sería el equivalente al 10% del valor del contrato ejecutado hasta dicha fecha, es decir que ascendía a $81.365’075.860 y se hizo responsables también a las compañías aseguradoras del contratista por el pago de esta suma pero hasta el monto del riesgo asegurado, ya que el monto de la cláusula penal declarada, resultó ser superior al valor asegurado. Como se olvidó ordenar la notificación a 5 aseguradoras, se impartió esta orden mediante la Resolución No. 1945 de 1997. 7. Notificados el consorcio y las aseguradoras, presentaron recurso de reposición en contra del acto administrativo, que fue confirmado mediante Resolución No. 1958 del 30 de mayo de 1997 salvo el artículo 3º, que se modificó en beneficio de la Interamericana Compañía de Seguros Generales, cuyo valor a cancelar se determinó en la suma de $11.346’060.799, “...debido a que el valor amparado por las nueve (9) compañías de seguros en relación con la cláusula penal ascendía sólo hasta dicha suma...”, con lo cual se dio por agotada la vía gubernativa; este acto, fue notificado personalmente y por edicto a las aseguradoras. 8. La ETMVA por medio de comunicaciones del 23 de julio de 1997 solicitó a las


compañías aseguradoras el pago de la indemnización a la cual estaban obligadas, la cual fue negada. 9. Las 2 resoluciones expedidas por la ETMVA fueron demandadas por el Consorcio Hispano-alemán el 19 de agosto de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la suspensión provisional solicitada, decisión que confirmó el Consejo de Estado; “Es decir que los actos administrativos actualmente están vigentes y deben por tanto producir sus plenos efectos”. 10. El 1° de noviembre de 2000, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. presentó demanda ejecutiva en contra de las empresas aseguradoras del Contrato No. 049 de 1984, suscrito entre la Empresa demandante y el Consorcio Hispano-Alemán, en la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra de las demandadas “por los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de pago conforme al inciso segundo del artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45/90, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, 24 de agosto de 1997”, y en costas: 9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO. 10.

11.

Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil anterior a la reforma introducida por la DE Ley 794 de 2003

¿Es la jurisdicción de lo contencioso administrativo competente para conocer del PROBLEMA JURIDICO DE LA proceso ejecutivo, o su trámite le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que el título ejecutivo está integrado por un contrato de derecho privado, celebrado entre SENTENCIA. dos particulares: el contratista tomador, y las aseguradoras?. Las pólizas de seguros allegadas por la parte actora como parte del título ejecutivo complejo, fueron expedidas para garantizar el Contrato No. 49 de 1984 celebrado entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y el Consorcio HispanoRATIO DECIDENDI alemán, sujeto por lo tanto a las normas del Decreto Ley 222 de 1983, el cual expresamente en su artículo 70 disponía que tales contratos de seguro formaban parte integrante del contrato garantizado; en el presente caso, fue un contrato


12.

OBITER DICTA

13. DECISIÓN

administrativo de obra pública, y esa naturaleza les fue transmitida a sus garantías; en tales condiciones, los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos de seguro, sí son competencia de esta jurisdicción. -Según las disposiciones del Código de Comercio, los elementos esenciales del contrato de seguro, son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador (art. 1045); a su vez, el riesgo es definido como “...el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (art. 1054); además, en defecto de estipulación o de norma legal, “... los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato”. -En los contratos de seguro de cumplimiento, una de cuyas modalidades son los que celebran los contratistas de la Administración, se busca que las compañías de seguros garanticen la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones nacidas de la ley o de los contratos; así, en el caso de los contratos estatales, uno de los riesgos asegurables es, precisamente, el incumplimiento del contrato por parte de los contratistas, de tal manera que, ocurrido el mismo, surge la obligación del asegurador de pagar a la entidad beneficiaria del seguro, la indemnización acordada en la respectiva póliza. -Una vez se concreta el riesgo, como en este caso lo es el incumplimiento contractual, surge el derecho de la entidad estatal de cobrar la indemnización contenida en la póliza de seguro de cumplimiento tomada por su contratista, pero como requisito formal para realizar la reclamación, se exige la declaratoria de tal hecho a través de un acto administrativo, momento en el cual, para efectos de solicitar el pago de la indemnización ante la aseguradora, se entenderá ocurrido el siniestro. La Sala es competente para decidir los recursos de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 , puesto que fueron interpuestos antes de la


14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

15. ARGUMENTOS PARA ACLARACION DE VOTO.

entrada en vigencia de la misma, cuando era admisible el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago. El título ejecutivo complejo es claro, y del análisis en conjunto de los documentos que lo componen se desprende sin dificultad que la ejecución es por el monto total asegurado en las referidas pólizas, que fueron objeto de una disminución unilateral por parte de la aseguradora, sin que conste su aprobación por parte de la ETMVA, en los términos estipulados en el contrato garantizado. DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO: El citado contrato celebrado entre EL particulares, es de derecho privado y no está cobijado por el estatuto de contratación de la administración pública, el cual se aplica a los contratos celebrados por una de las entidades estatales a que se refiere en su artículo 2°. La asignación de competencias a esta jurisdicción sólo puede provenir del Legislador, dado que nuestro sistema es de competencias expresas conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 121 de la Carta Política. DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ: La competente para conocer de este asunto es la jurisdicción civil ordinaria, de acuerdo con la distribución de competencias que hace el Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente en este caso se ha configurado una causal insaneable de nulidad que se debe declarar de oficio. NINGUNA LA

DESCRIPTORES: RECURSO DE ANULACION RESTRICTORES: MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO DE SEGURO / TITULO EJECUTIVO



FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No 24

1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-26-000-1994-10227-01(10227)

2.

TIPO DE SENTENCIA.

Sentencia que resuelve acción pública de nulidad y restablecimiento de derecho

3.

FECHA SENTENCIA.

diciembre (4) de dos mil seis (2006)

4.

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5.

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

6.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA 1. A través de la resolución parcialmente impugnada, esto es la No. 5-2807 del 4 de junio de 1993, el Ministerio de Minas y Energía le concedió “involuntariamente al beneficiario un derecho que por ley no le es permitido, esto es, la extracción en los frentes que ya


estaban abiertos y preparados”. 2. Mediante auto de 31 de enero de 1994, la División Legal de Minas puso en conocimiento del demandado “la anomalía detectada, tendiente a subsanar de consuno, mediante revocatoria directa”. Sin embargo, el interesado “hizo caso omiso” al llamado de la Administración. 3. Ante la imposibilidad de proceder a la revocación directa del aparte impugnado, la Administración procedió a entablar demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. DE Artículos 16 y 318 del decreto 2.655 de 1.988, al igual que el artículo 6° de nuestra Constitución Política

9.

NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

10.

PROBLEMA JURIDICO DE ¿Cuándo es viable ejercer la acción de nulidad para la impugnación de actos administrativos LA SENTENCIA. de carácter particular y concreto?

11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

1. La acción de nulidad para la impugnación de actos administrativos de carácter particular y concreto, resulta procedente: i) en los casos en que expresamente la ley lo ha señalado y ii) en aquellos eventos en los cuales una eventual sentencia estimatoria no comporte el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 2. El parágrafo impugnado no se enmarca dentro de los actos particulares referidos, frente a los cuales resulta procedente la acción de nulidad. Sin embargo, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la Administración de Justicia, se ha de interpretar que realmente la demanda se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que la Administración ataca su propio acto. 1. Al expedir el parágrafo impugnado se incurrió en la causal genérica de nulidad de los actos administrativos, relativa a la infracción de las normas en que debería fundarse, en este caso, el citado artículo 318 del Decreto 2.655 de 1.988, razón suficiente para declarar su nulidad. En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene al demandado que “se abstenga de continuar con la explotación de los frentes abiertos y preparados”, resulta ser un asunto consecuencial de la nulidad del aparte impugnado.


2. En cuanto a su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales, particulares y mixtos. Por actos administrativos de contenido general se entienden aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter impersonal, objetivo, abstracto; no son obligatorios mientras no hayan sido debidamente publicados; contra ellos no proceden recursos en vía gubernativa. En el derecho colombiano se incluyen dentro de esta modalidad, los actos normativos, cuyo prototipo es el decreto reglamentario. Por actos administrativos de contenido particular se entienden aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter personal, subjetivo o concreto; su eficacia depende de que hayan sido debidamente notificados -excepcionalmente comunicados v. gr. nombramientos- y se encuentren en firme; contra ellos, por regla general, proceden recursos en la vía gubernativa. Para eventos en los cuales un acto administrativo incorpore simultáneamente decisiones de contenido general y de contenido particular, esta Corporación ha admitido la existencia de los actos mixtos, cuyo régimen jurídico aplicable es el que corresponda a la naturaleza de la respectiva decisión. 3.En el sistema normativo colombiano actualmente vigente, la revocatoria directa procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, pues, de una parte, las normas que consagran y regulan la institución, no hacen distinción alguna y, de otra, la Ley 809 de 2.003, cuyo artículo 1° modificó el artículo 71 del C.C.A., hizo referencia expresa al tema. 4. En cuanto a los efectos que generen en la esfera jurídica de su destinatario, los actos administrativos pueden clasificarse en actos favorables y actos de gravamen. Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Entre los actos de gravamen se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.


13.

5. La Administración ha de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la eventual imposibilidad jurídica de revocar los actos administrativos, bien porque i) no se presenta ninguna de las causales que habilitan su aplicación o porque ii) el respectivo titular no brinda su consentimiento expreso y escrito en los casos en que éste requisito resulta jurídicamente necesario. i) El Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, establece en forma taxativa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los respectivos actos, de oficio -como prerrogativa extraordinaria-, o a solicitud de parte -como posibilidad extraordinaria, diferente a la vía gubernativa e incompatible con ella-. 6. en el ordenamiento colombiano se encuentra expresamente consagrada la posibilidad de que la Administración acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, expedido por la misma persona jurídica que obra en calidad de demandante y, consecuencialmente se restablezca el derecho vulnerado. Este mecanismo judicial, al cual puede recurrir la Administración cuando resulte jurídicamente improcedente la revocatoria directa del acto que impugna, tiene en nuestro medio unas características específicas que lo dotan de identidad y permiten distinguirlo de otras acciones. 7. Dentro de las principales características de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho contra acto administrativo propio, se encuentran las siguientes: Es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa. En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante. 8. En cuanto corresponde al error y sin perjuicio de reiterar que el mismo solo adquiere relevancia respecto de la validez de los actos administrativos en la medida en que determine, a su turno, la configuración de una de las causales de nulidad de tales actos, hay lugar a señalar que el mismo puede revestir la modalidad de error de hecho o de error de derecho. Al expedir el parágrafo impugnado se incurrió en la causal genérica de nulidad de los actos


DECISION.

administrativos, relativa a la infracción de las normas en que debería fundarse, en este caso, el citado artículo 318 del Decreto 2.655 de 1.988, razón suficiente para declarar su nulidad, como en efecto se hará. De otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene al demandado que “se abstenga de continuar con la explotación de los frentes abiertos y preparados”, la Sala procederá a su declaratoria, toda vez resulta ser un asunto consecuencial de la nulidad del aparte impugnado. Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la cancelación de la inscripción en el Registro Minero, la Sala advierte que no hará pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que tal solicitud no hace parte de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, su eventual estudio y decisión comportaría una violación al debido proceso.

14.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL NINGUNO SALVAMENTO DE VOTO.

15.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA LA NINGUNO ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: ACCION DE NULIDAD RESTRICTORES: ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO/ ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA / ACTO PROPIO /


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No. 21 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

11001-03-06-000-2009-00033-00(1952)

TIPO DE SENTENCIA.

CONCEPTO

FECHA SENTENCIA.

trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

2. 3. 4. 5. MAGISTRADOS SALVARON VOTO.

QUE NINGUNO

MAGISTRADOS ACLARARON VOTO.

QUE NINGUNO

6.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

MINISTERIO DE TRANSPORTE 1. Para el desarrollo del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, en el Plan Maestro 20012025 se estudiaron seis opciones de las cuales los expertos internacionales escogieron la “solución C”. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL, mediante la Resolución No. 05197 del 24 de noviembre de 2005, ordenó la apertura de la licitación pública 5000091 OL, cuyo objeto fue “la


Concesión para la Administración, Operación, Explotación Comercial, Mantenimiento, Modernización y Expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C.” 2. Durante el proceso licitatorio una de las modificaciones introducidas al Pliego de Condiciones, por la Adenda 2 del 11 de abril de 2006, fue la de adicionar, en la cláusula 21 de la minuta del contrato, la obligación para el concesionario de presentar con “los diseños de detalle para las Obras de Modernización y Expansión correspondientes a la Terminal 1”, una alternativa “de demolición y reemplazo total” de la misma Terminal 1, bajo unas determinadas condiciones y dentro del plazo estipulado para los demás diseños y proyectos, esto es, dentro de los cinco meses siguientes a la firma del Acta de Entrega; AEROCIVIL tendría 25 días hábiles para contestar y su silencio, vencido este plazo, significaría que la propuesta habría sido negada. 3. Adjudicada la Licitación a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A., y suscrito el contrato correspondiente, No. 6000169 OK del 12 de septiembre de 2006, el Concesionario OPAIN S.A. presentó el 19 de junio de 2007 la propuesta alternativa que implicaba demoler la Terminal 1 y remplazarla, junto con la Terminal 2, por un solo terminal nacional e internacional. 4. AEROCIVIL rechazó la propuesta anterior en comunicación del 26 de julio de 2007, acogiendo en buena parte los argumentos expresados por el Interventor. 5. El 14 de marzo del 2008, las Partes firmaron un “Memorando de Entendimiento”, modificado y prorrogado el 12 de septiembre de 2008 y el 13 de mayo de 2009, para una eventual modificación del contrato de concesión en el evento de acordar la demolición y el reemplazo de la Terminal 1, con la participación de grupos técnicos, del interventor, el amigable componedor, el CONPES y el CONFIS, y bajo los supuestos estipulados en la Cláusula 21.3.1 del contrato, la Cláusula 90 del mismo contrato y de los dos primeros incisos del artículo 28 de la ley 1150 de 2007. 6. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el


2 de abril de 2009 hizo un control de advertencia al Director de Aerocivil, en el cual señaló que el procedimiento contenido en la cláusula 21 para la presentación de los estudios y diseños por parte del concesionario “NO PREVIO, el hecho que en realidad aconteció, en relación con la Propuesta Alternativa presentada por el Concesionario, en cuanto a la Demolición y Reemplazo de la Terminal 1 y es que esta fuera RECHAZADA de plano por el Interventor…”, por lo que con el memorando de entendimiento se pretende “…además introducir una situación no prevista frente a tamaño vacío del contrato, revivir un plazo contractual vencido, por cuanto se inició el estudio de un procedimiento ‘que permita adoptar las decisiones correspondientes en cuanto a la Propuesta de Demolición y Reemplazo de la Terminal 1,’ circunstancia que debió analizarse por efecto de temporalidad únicamente dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al día 19 de junio de 2007.” 7. En criterio de la Procuraduría Delegada el plazo de cinco meses para presentar la propuesta alternativa era una “única oportunidad legal” y OPAIN S.A. ya hizo uso de ella, de manera que si se le diera otra oportunidad se iría en contravía del principio de la igualdad debida a todos los oferentes, pues esa posibilidad no se contempló en los Pliegos de Condiciones. Además, como ya se han hecho unas obras de adecuación, de aceptar la propuesta de demoler la Terminal 1 se tendrían también que demoler esas adecuaciones. 8. Agregó la Procuraduría Delegada que la Cláusula 70 del contrato contempla la modificación unilateral en los términos del artículo 16 de la ley 80 de 1993, por lo cual AEROCIVIL habría podido aplicarla para demoler la Terminal 1, mediante acto motivado que demostrara que con ello evitaba la paralización o afectación grave del servicio; como no lo hizo, la demolición no está debidamente justificada. 9. Así mismo, expresó la Procuraduría Delegada que el Amigable Componedor es una figura pactada “para solucionar las controversias que puedan suscitarse entre las partes, siempre que esas controversias se encuentren expresamente contempladas en el Contrato o si no lo están, que sean sometidas a su conocimiento por mutuo acuerdo”; en este contrato se convino someter a su


conocimiento las materias y asuntos relacionados en la respectiva cláusula pero también todos los demás “sobre los que existiere acuerdo … lo que per se no resulta reprochable, pero sí sugiere que a través de la utilización de la misma, se suplan vacíos de la etapa de planeación y estructuración del proyecto.” 10. En cuanto al Amigable Componedor, afirma el consultante que sus competencias no se desnaturalizan, pues “aunque no haya diferencias entre las partes, nada se opone a que el mismo pueda ser utilizado para precaver las diferencias que pudieran suscitarse con ocasión de la implementación de la propuesta alternativa de Demolición y Reemplazo de la Terminal 1…”. 11. Finalmente, sostiene que la igualdad de los proponentes no se rompería puesto que las cláusulas 21.3.1 y 90, formaron parte de la minuta del contrato dentro del proceso licitatorio y aplicarían a cualquiera que fuere el adjudicatario de la licitación. 12. El 11 de junio del año en curso, la Sala de Consulta y Servicio Civil realizó una audiencia con asistencia de los señores Ministro de Transporte, Director de AEROCIVIL, Secretario Jurídico de la Presidencia y asesores jurídicos, quienes afirmaron que si bien el Plan Maestro no previó la demolición de la Terminal 1 del Aeropuerto, se vio su necesidad en las discusiones adelantadas alrededor del Pliego de Condiciones, una vez abierta la licitación pública y conocidas las carencias de la actual Terminal en cuanto a redes de servicios y estabilidad estructural, por lo cual se decidió adicionar el Pliego con la obligación, para el concesionario, de presentar un diseño alternativo junto con los demás diseños correspondientes a la fase de Modernización y Ampliación, que es la segunda en la ejecución del contrato de concesión. Los participantes por el Gobierno hicieron énfasis en que a partir del 2006, el movimiento de pasajeros nacionales e internacionales ha mostrado incrementos significativos respecto de los calculados en el Plan Maestro, lo que sumado a las deficiencias ya señaladas de la Terminal 1, sustentan, en sentir del Ministerio de Transporte y de AEROCIVIL, la necesidad de su demolición para construirla con todas las especificaciones que garanticen una óptima atención del servicio a los usuarios en el largo plazo. Concluyeron las


dos Partes en el contrato de concesión que están de acuerdo en tal necesidad y en que la forma de remuneración para el concesionario sería exclusivamente la prevista en el Contrato para la ejecución de la alternativa, esto es, la extensión del plazo de la concesión. 9. NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO. 10.

11.

DE LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 677 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 68

“1. ¿Bajo el supuesto que en un contrato de concesión existan razones de PROBLEMA JURIDICO DE LA conveniencia que permitan una mejora del objeto contratado y una mejor prestación del servicio público encomendado a la entidad estatal contratante, es posible, por SENTENCIA. fuera de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 y en caso de que las partes hubieran pactado una modificación de común acuerdo desde la licitación, acudir a tal previsión y modificar el contrato, teniendo en cuenta, además, que con la modificación se busca un efectivo cumplimiento de los fines estatales y una eficiente prestación de los servicios públicos? “2. ¿Es posible que un tercero independiente e idóneo, denominado por las partes del Contrato de Concesión Amigable Componedor, defina un asunto de interés para las partes, sin que haya de por medio un conflicto entre éstas, máxime si se tiene en cuenta que lo decidido por ellos se avalará con la intervención del CONPES y del CONFIS, por tratarse de una eventual modificación del plazo de Concesión?” 1. Se pactó la potestad excepcional de modificación unilateral del contrato en armonía con el artículo 16 de la ley 80 de 1993, la cual contiene la obligación de buscar en primer momento el mutuo acuerdo para la reforma del contrato. Dice así en su primera parte “Si durante la Etapa Previa y la Etapa de Modernización y RATIO DECIDENDI Expansión fuere necesario introducir variaciones en el Contrato para evitar la paralización o la afectación grave del servicio, y previamente las partes no llegaran al acuerdo respectivo, Aerocivil, mediante acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos,


suministros o servicios”. Como se observa, el multicitado artículo 16 es aplicable no sólo por disposición legal sino por acuerdo de las partes, que lo incluyeron en el clausulado. 2. La facultad que tienen las entidades estatales de transigir no es suficiente para permitirles acudir a la amigable composición, no sólo porque éste es un mecanismo de solución de conflictos autónomo, sino porque las competencias en el derecho público deben ser expresas, con mayor razón cuando está de por medio la defensa del interés y el patrimonio público envuelto en los conflictos que se generan con la contratación estatal. En tanto se reúnan las condiciones anteriormente expuestas, es claro que, cuando exista la necesidad demostrada de modificar un contrato estatal con miras a evitar graves afectaciones del servicio por no obtener una mejoría en la prestación a cargo del concesionario, ello puede hacerse dentro del marco del artículo 16 transcrito, según el cual debe buscarse primero un mutuo acuerdo y si no se obtiene, la administración deberá imponerla mediante acto administrativo debidamente motivado.

12.

OBITER DICTA

La medida en que no exista esa contraposición de intereses que deba ser arreglada, carece de materia u objeto la amigable composición, y por lo mismo, la decisión que adopten los amigables componedores sobre temas o asuntos en los que hay acuerdo entre las partes, carece de los efectos jurídicos propios de esta institución, en especial del efecto de transacción, según el texto legal transcrito. La celebración de un contrato o el pacto de una cláusula convencional que contenga la amigable composición, sólo es posible para los particulares, locución que en derecho colombiano excluye a las entidades estatales. Esta constatación tiene como consecuencia que el artículo 68 de la ley 80 de 1993 en tanto permitía que este tipo de entidades acudiera a tal institución se encuentra derogado parcialmente. Los memorandos de entendimiento, en especial el suscrito el 12 de septiembre de 2008, contienen un procedimiento ad hoc para buscar el común acuerdo propio de


las modificaciones queridas por las partes, procedimiento que por sí mismo no modifica el contrato. Este procedimiento podría interpretarse dentro del marco del artículo 16 de la ley 80 de 1993, en tanto que establece una forma de conseguir el común acuerdo necesario para modificar el contrato, regulando la actuación de las partes. En cuanto a la participación de los amigables componedores, dado que la Aerocivil no puede acudir a éste mecanismo de solución de conflictos, ellos carecen de competencia para tomar cualquier decisión sobre el particular. Darles la anterior eficacia a éstos acuerdos, se desprende del artículo 1620 del Código Civil que dice “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” y del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos consagrada en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código CiviL. 13.

1. Aplicando la regulación del artículo 16 de la ley 80 de 1993, es posible modificar de común acuerdo un contrato de concesión de servicio público cuando existan razones de conveniencia que permitan una mejora del objeto contratado y una mejor prestación del servicio público y se busque un efectivo cumplimiento de los fines estatales y una eficiente prestación de los mismos, siempre que se demuestre que no hacer tal modificación acarrearía una grave afectación del servicio. Por fuera de la aplicación de la norma citada, no es posible modificar el contrato de concesión del Aeropuerto El Dorado, de acuerdo con las consideraciones de este concepto.

DECISIÓN

2. La institución legal de la amigable composición es exclusiva de los particulares y en todo caso supone la existencia de un conflicto entre las partes de un contrato. NINGUNO

14. ARGUMENTOS PARA SALVAMENTO DE VOTO.

EL

15.

NINGUNO ARGUMENTOS

PARA

LA


ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: CONTRATO DE CONSECIÓN RESTRICTORES: MODIFICACIÓN DE COMÚN ACUERDO / AMIGABLE COMPOSICIÓN


FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO No 20

1.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

2.

TIPO DE SENTENCIA.

Auto que se pronuncia sobre la admisión de la acción pública de nulidad, y la solicitud de suspensión provisional

3.

FECHA SENTENCIA.

seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

4.

MAGISTRADO PONENTE.

Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

5.

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NINGUNO

6.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NINGUNO

7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE. HECHOS O FACTICOS.

ELEMENTOS

11001-03-26-000-2009-00070-00(37044)

EDGAR PINZON GAONA 1. El ciudadano Edgar Pinzón Gaona pretende la nulidad de los artículos 77, parágrafo 2º y 82 inciso 1º del Decreto 2474 de 2008, “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección


objetiva y se dictan otras disposiciones”. 2. El actor solicitó en su demanda la suspensión provisional de las normas demandadas, por considerar que infringen lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, 2, 5, 6 y 8 de la Ley 1150 de 2007, que consagran los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. 9.

10.

11.

12.

NORMAS OBJETO PRONUNCIAMIENTO.

DE

Artículos 77, parágrafo 2º y 82 inciso 1º del Decreto 2474 de 2008

¿Los artículos 77, parágrafo 2º y 82 inciso 1º del Decreto 2474 de 2008, “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de PROBLEMA JURIDICO DE selección, publicidad, selección objetiva y se dictan otras disposiciones”, infringen lo dispuesto LA SENTENCIA. en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, 2, 5, 6 y 8 de la Ley 1150 de 2007, que consagran los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva?. 1. Cuando la medida se solicite en ejercicio de la acción de simple nulidad, el actor debe acreditar la ilegalidad manifiesta del acto, que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores. Al respecto, la Sala ha dicho que ésta debe ser evidente y deducible de la sola comparación entre el acto demandado y el ordenamiento jurídico superior que se indicó como infringido en la solicitud o, a través de documentos públicos. 2. Cuando la norma demandada exige que las personas naturales o jurídicas con las que se RATIO DECIDENDI va a celebrar el contrato, además de acreditar idoneidad y experiencia, estén en capacidad para ejecutar el objeto del mismo, no especifica si es jurídica, financiera o de organización, razón por la cual, para establecer si la norma restringe o limita los criterios señalados en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, es necesario efectuar un estudio integral de las normas que gobiernan el contrato de prestación de servicios, así como la modalidad de contratación directa. 1. La contratación directa, entendida como el procedimiento a través del cual la Administración escoge al titular del contrato, previa consulta de los candidatos, se rige por los principios rectores de la contratación estatal, entre ellos, el principio de motivación de las decisiones OBITER DICTA contractuales, que obliga a la entidad a justificar la escogencia del contratista para asegurar que la selección sea objetiva. Es así como el legislador previó en el parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el deber de la entidad pública “justificar de manera previa a la


apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar”, sin excepción alguna, por lo que es dable concluir que toda actuación de las autoridades, derivada de la actividad contractual, deberá ser motivada, porque así lo exige la ley. 2. El Ejecutivo no podía crear excepciones que la ley no contempló, máxime cuando el procedimiento de la contratación directa es excepcional y, por lo tanto, de aplicación e interpretación restrictiva. Bajo este postulado es evidente que la Administración siempre deberá justificar, antes de la apertura del proceso de selección que se trate, las razones jurídicas que fundamentan tal decisión, pues la actividad contractual no es arbitraria sino que está regulada por el legislador y la reglamentación del Gobierno Nacional sobre el tema debe ceñirse a los principios consagrados en el Estatuto de Contratación. ADMITIR la demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad por el ciudadano Edgar Pinzón Gaona. No es evidente la ilegalidad de la norma demandada, en consideración a que de su lectura y del cotejo con las disposiciones que se afirman quebrantadas, no se observa que el Ejecutivo hubiera autorizado la contratación directa de ese tipo de servicios sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley para la selección objetiva, sino que facultó a las autoridades para contratar a pesar de que sólo hubiera obtenido previamente una sola oferta.

13.

DECISION.

14.

ARGUMENTOS PARA EL NINGUNO SALVAMENTO DE VOTO.

15.

ARGUMENTOS PARA LA NINGUNO ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: ACCION DE NULIDAD


RESTRICTORES: CONTRATACION DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACION DE LA CONTRATACION DIRECTA / SUSPENSION PROVISIONAL / PROCESO DE SELECCION


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