Historia de las Antillas, suivi de Historia de las provincias unidas del rio de la plata

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HISTORIA

DE

LAS

Estos dos miembros se nombrarán anualmente por escrutinio, por sus cuerpos respectivos. Esta comisiOn d e liberará por mayoría de votos y en última apelaciOn. El pago del precio fijado de esta suerte, deberá siempre ser entregado antes de la formaciOn del acTa de emancipaciOn , que hará menciOn de la entrega, así como del acuerdo de la comisiOn con la fijaciOn del precio. Un decreto del soberano determinará las formas de los diversos actos arriba prescritos , así como las prevenciones necesarias para la conservaciOn de los derechos de las personas interesadas en el precio del esclavo. El esclavo emancipado, sea por via de compra ó de otro modo, estará obligado por el espacio de cinco años á trabajar en clase de operario con una persona libre. Este empeño d e berá ser hecho con un propietario rural, si el emancipado, antes de alcanzar su libertad , estaba destinado c o mo obrero ó labrador á los trabajos del campo. Este empeño no será valedero sino despuEs de haber sido aprobado por la comisiOn instituida por el párrafo 2 . del presente artículo. Si durante el mencionado período de cinco años, el emancipado rehusa ó descuida el trabajo que se le impone por el párrafo anterior, el dueño se quejará ante el juez de paz, que podrá condenar al emancipado á los perjuicios que ocasione,salisfcchos de los intereses que le pertenezcan ó en su defecto por la ejecuciOn corporal. En caso de crímenes ó delitos cometidos contra su antiguo dueño, las penas pronunciadas contra el emancipado no podrán jamás ser menores del doble del minimum de la pena que seria aplicada, si el crimen ó delito hubiese sido cometido contra otra persona. o

En caso de reincidencia, el maximum de la multa deberá ser siempre mayor.

Artículo

VII

Cualquier propietario que haga trabajar á su esclavo los domingos ó en las fiestas reconocidas por la l e y , ó que haga trabajar un número mayor de horas que el maximum fijado por el artículo 30. , ó en horas diferentes de las que están prescritas en el c i tado artículo, será castigado con una mulla de quince á cien francos. En caso de reincidencia la multa será del doble. El presente artículo no es aplicable á los trabajos necesarios para los casos urjentes que sean reconocidos por tales por la autoridad municipal.

Artículo

VIII

Será castigado con una multa de ciento y uno á trescientos francos, cualquier propietario que no dé á sus esclavos las raciones de víveres y los vestidos determinados por los r e g l a mentos, ó que no provea suficientemente de alimentos, manutencion y demás que sea necesario á sus e s c l a vos enfermos de vejez, mal ó lo que s e a , tanto si la enfermedad es i n c u rable como no. En caso de reincidencia, podrá imponerse un encarcelamiento de diez y seis dias hasta á un mes.

Artículo IX. Cualquier dueño que haga sufrir á su esclavo un trato ilegal, ó que h a ya ejercido, ó hecho ejercer servicio, violencia ó vias de h e c h o , fuera de los límites del poder disciplinario, será castigado con un encarcelamiento de diez y seis dias á dos años y de una mulla de cien á trescientos francos, ó con una de estas dos penas únicamente. Si ha habido premeditacion ó engaño, la pena será de dos á cinco años y la multa de doscientos á mil francos.

Artículo VI. Será castigado con una multa de ciento y uno á trescientos francos, cualquier propietario que impida que su esclavo reciba la instruccion r e l i jiosa ó cumpla con los deberes de la relijion.

Artículo X. Si resulta de los hechos previstos en el articulo anterior, la muerte ó enfermedad que ocasione incapacidad de trabajo corporal durante mas de veinte dias, la pena será aplicada en


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