Jurisprudencia Nacional
Casaciones y Acuerdos Plenarios
INCAUTACIÓN: INMEDIATEZ PARA SU CONFIRMACIÓN
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TODA INCAUTACIÓN REQUIERE RESOLUCIÓN JUDICIAL. SI ES ANTES DE SU EJECUCIÓN, LA RESOLUCIÓN ES DE PROCEDENCIA; SI ES DESPUÉS DE SU EJECUCIÓN – POR URGENCIA O PELIGRO POR LA DEMORA -, DE CONFIRMACIÓN. EN EL PRIMER CASO, FRENTE A LA INEXISTENCIA DE DICHA RESOLUCIÓN, ACARREA NULIDAD ABSOLUTA; EN EL SEGUNDO, LA CONFIRMATORIA DEBE SOLICITARSE “INMEDIATAMENTE” – SIN MEDIACIÓN DE CONTINUIDAD - ENTRE LA EJECUCIÓN Y LA SOLICITUD, BAJO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL FISCAL OMISO
Causal de Admisibilidad Necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial e inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal: incautación. Fundamento del recurso casatorio “Que, la defensa técnica del encausado (…) en su recurso de casación (…) alega que las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial sobre dicho tema son (…): i) Que, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo, estableció en la resolución impugnada, interpretando erróneamente el artículo doscientos dieciocho, inciso dos del Código Procesal Penal, que el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación en caso de flagrancia debe efectuarse por el Fiscal Provincial en el plazo que no exceda el plazo de la investigación preparatoria; sin embargo, ello resulta contradictorio con lo previsto en los artículos doscientos tres, inciso tres y trescientos dieciséis, inciso dos del Código Procesal Penal (…) ii)se debe entender por inmediatez: condición de lo inmediato; y por inmediato: cercano en el tiempo//contiguo, limítrofe// inminente de pronta realización (…) iii) no hay justificación para que la medida de coerción real de incautación no sea de conocimiento inmediato del Juez (…) iv) no debe olvidarse que los actos fiscales y judiciales no tienen carácter jurisdiccional (…) v) el cuestionamiento no está referido al valor probatorio de la prueba material – arma incautada – sino al requisito de temporalidad “inmediatez” que debe tener el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación para ser declarado procedente; y, vi) el requerimiento de confirmatoria judicial de la incautación en flagrancia delictiva, no es propiamente una prerrogativa del Fiscal (…)”. Fundamento del auto impugnado en casación “Que, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, previo trámite de audiencia, con fecha quince de octubre de dos mil nueve, confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación solicitada por la representante del Ministerio Público (…)”. Fundamento de la casación “(…) La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución (…) o después de ella (…). En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto – de nulidad absoluta e insubsanabilidad – en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación. La confirmatoria judicial debe solicitarse “inmediatamente” (…). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de proporcionalidad”. “(…) Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial – al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de incautación – no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación – sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso-. Su incumplimiento no está asociada, como consecuencia legalmente prevista, a especificas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad – requisito indispensable para anular los efectos jurídicos correspondientes (…)”. Base Legal: NCPP: Arts. 203.3, 218 – 223, 218.2, 260.2, 259, 316 – 320, 316.2, 317.2, 425.4, 431.1.4, 497.3, 504.2; CP: Arts. 102 y SS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 57-2010 (AUTO) LA LIBERTAD SENTENCIA CASATORIA Lima, diecinueve de abril de dos mil once .VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal interpuesta por la defensa técnica del encausado Richard Marcos Ávila contra la resolución de vista de fecha quince de octubre de dos mil nueve, que confirmó la resolución de primera instancia de
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