Administracion de remuneracion e incentivos experto en gestión de recursos humanos

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[Conformación Salarial Instituto de Formación Profesional CBTECH Experto en Gestión De Recursos Humanos]

Actividad Obligatoria Unidad 1 y 2 [Experto en Gestión de Recursos Humanos]

Martín Alexis Gomez - 2013


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

Contenido Contenido......................................................................................................................2 En la empresa en la que trabajas, describe los incentivos y las contribuciones existentes. Investiga cuales son los incentivos más valorados por tus compañeros. ¿Hay diferencias en las prioridades de cada uno? ¿Cómo influyen esas diferencias en su satisfacción en el trabajo?.........................................................................................3 Da algunos ejemplos de cómo los factores del compuesto salarial influyen en el salario............................................................................................................................4 Realiza una investigación salarial sobre el cargo que ocupas actualmente. ................7 ¿Cuáles son los beneficios obligatorios por ley en tu país? .......................................16 Realiza un cuadro comparando los principios a tener en cuenta en la implementación de un Plan de Beneficios sociales con las ventajas derivadas de la implementación y con los problemas que pudieran ocasionarse. ............................................................53 Realiza un gráfico plasmando los conceptos relacionados con el proceso, elementos y objetivos del sistema de control .................................................................................54 Da ejemplos de cada tipo de procesamiento de datos.................................................55 Realiza un cuadro comparativo entre los sistemas tradicionales y los sistemas integrados de información...........................................................................................56 Investiga sobre algunos sistemas informáticos más utilizados y disponibles en el mercado, ventajas y desventajas en su aplicación......................................................57


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

En la empresa en la que trabajas, describe los incentivos y las contribuciones existentes. Investiga cuales son los incentivos más valorados por tus compañeros. ¿Hay diferencias en las prioridades de cada uno? ¿Cómo influyen esas diferencias en su satisfacción en el trabajo? Incentivos • Asignación de la Categoría • Antigüedad • Permanencia en la categoría • Asig esp art 03 • Bonificación por titulo • Plus mayor • Riesgo y peligrosidad • Decreto 3.521/00 • Liquido a pagar (sueldo) • Oprtunidad de progreso • Sueldo fijo • Estabilidad laboral Contribución • Esmero • Dedicación • Trabajo • Puntualidad • Esfuerzo Los incentivos mas valorados son: Riesgo y Peligrosidad debido a la cantidad de dinero que significa y estabilidad laboral, por otra parte es bien sabido que existen diferencias respecto a estos ya que algunos prefieren incentivos como sueldo fijo y no tanto los antes citados, en el mismo sentido vale respecto a la contribución con la diferencia que esta es mas amplia supongo por que somos seres multidimencionales. Ahora bien, el impacto que produce es el de malestar laboral, ya que creen que los incentivos no son proporcionales respecto a la contribución y la verdad que es muy cierto, pues, debido a este mal estar, se producen roces casi inevitables y ruidos en la comunicación, disconformidad laboral y a fines, pero en otras oportunidades existe el acuerdo y por consiguiente continúan con la política de individuos productivos.-


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

Da algunos ejemplos de cómo los factores del compuesto salarial influyen en el salario. Sindicatos y negociaciones colectivas: La negociación colectiva persigue dos objetivos. Por una parte, sirve para determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo que se ha alcanzado mediante negociaciones entre dos partes que han actuado libre, voluntaria e independientemente. Por otra parte, hace posible que empleadores y trabajadores definan, mediante acuerdo, las normas que regirán sus relaciones recíprocas La negociación colectiva presenta ventajas tanto para los trabajadores como para los empleadores. En el caso de los trabajadores, la negociación colectiva asegura salarios y condiciones de trabajo adecuadas pues otorga al "conjunto" de los trabajadores "una sola voz", lo que les beneficia más que cuando la relación de trabajo se refiere a un solo individuo. También permite influir decisiones de carácter personal y conseguir una distribución equitativa de los beneficios que conlleva el progreso tecnológico y el incremento de la productividad. En el caso de los empleadores, como es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por tensiones no resueltas en el campo laboral. Mediante la negociación colectiva los empleadores pueden además abordar los ajustes que exigen la modernización y la reestructuración Coyuntura económica: En el proceso de toma decisiones las variables económicas no se pueden dejar de lado, ya que la empresa está inmersa en una cierta coyuntura económica, la cual la afecta significativamente a ella y a los distintos grupos que se encuentran en ella y en su entorno. No se puede obviar, bajo ninguna circunstancia, el acontecer económico diario. Tanto las grandes empresas como las pequeñas sienten efecto de del desempeño de la economía nacional, de las distintas medidas de política económica que toman las autoridades, e incluso, en algunos casos, de la economía mundial, pues variables como el crecimiento de la producción y del ingreso, la inversión, la deuda pública y el gasto público, el crédito, las relaciones económicas internacionales, la devaluación de la moneda, las tasas de interés, el comportamiento de los distintos precios (inflación), los salarios, etcétera, son aspectos que todos los distintos agentes económicos perciben, y ante los cuales deben saber tomar decisiones adecuadas Política salarial de la organización: Una política salarial sólida que se comunica al personal y es comprendida por éste ayudará a la organización a establecer un mayor grado de equidad entre sus miembros y les ayudará a lograr una mejor planificación y asignación de recursos. Antes de establecer una política salarial, en primer término una organización debe definir las bases o cimientos para el desarrollo de la misma Realiza un cuadro comparativo de los distintos métodos de evaluación de cargos, reflexionando sobre las ventajas y desventajas de cada uno.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Método de evaluación de cargos: Ventajas a) Es sencillo pero como consecuencia fácil de entenderlo y aplicarlo. b) Es rápido en su formulación y económico en su implantación. c) Lo aceptan fácilmente los trabajadores por su grado de comprensión elevado. Desventajas a) Las bases que sirven para su elaboración son empíricas y como consecuencia dan poca confiabilidad. b) El juicio que ejerce sobre los puestos y niveles es global, es decir, los trata solo superficialmente. c) No establece jerarquías en cada nivel, lo que dificulta el desenvolvimiento del trabajador y como resultado el de la organización. Método de escalonamiento: Ventajas Costo mínimo en tiempo, energía y recursos Proporciona una base aceptable para la discusión y negociación Fácil de que lo comprendan los empleados Alto grado de aceptabilidad por su simplicidad Propio para empresas con poco personal y grupos bien definidos Desventajas Tiende a ser superficial No toma en cuenta los componentes y requisitos del cargo (método no analítico) No da ninguna indicación del grado de referencia entre los cargos (método no cuantitativo) Bajo grado de precisión Método de categorías predeterminadas: Ventajas Permite que se integren nuevos cargos Rapidez y simplicidad administrativa Reduce la subjetividad Desventajas Inflexible y poco sensible a los cambios Es un método no analítico y no cuantitativo Método de comparación de factores: Ventajas • El uso de un mayor número de factores permite mejorar el análisis de los puestos para valuar a fin de darles un salario más justo. • El proceso fundamental es relativamente sencillo y claro.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez • • • •

Reduce al mínimo la influencia subjetiva del título o personalidad del puesto. Los empleados lo aceptan con facilidad, cuando esta bien descrito u especificado. Resume los criterios necesarios en definiciones cuidadosamente elaboradas. Reduce la influencia del título del puesto.

Desventajas La selección y definición de los factores no resulta tan fácil. La ponderación de los factores representa una limitación y en ocasiones impide su aplicación a todos los grupos que integran la empresa: producción, ventas, etc. Se requiere una capacitación cuidadosa de todos los que intervienen en el sistema. La valuación, en si misma, exige mayor tiempo que otros sistemas . Método de evaluación por puntos: Ventajas El uso de un mayor número de factores permite mejorar el análisis de los puestos para evaluar a fin de darles un salario mas justo El proceso fundamental es relativamente sencillo y claro Reduce al mínimo la influencia subjetiva del titulo o personalidad del puesto Los empleados lo aceptan con facilidad, cuando esta bien descrito u especificado Resume los criterios necesarios en definiciones cuidadosamente elaboradas Reduce la influencia del, del puesto Desventajas La selección y definición de los factores no resulta tan fácil La ponderación de los factores representa una limitación y en ocasiones impide su aplicación a todos los grupos que integran la empresa: producción, ventas, etc. Se requiere una capacitación cuidadosa de todos los que intervienen en el sistema La valuación, en si misma, exige mayor tiempo que otros sistemas


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

Realiza una investigación salarial sobre el cargo que ocupas actualmente. Respuesta: ESTO EN BASE A MI GRADO ACTUAL (OFICIAL SUB-ADJUTOR) MODIFICA LA SUMA REMUNERATIVA NO BONIFICABLE AL PERSONAL PERTENECIENTE AL ESCALAFON POLICIAL, SERVICIO PENITENCIARIO E INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DE INDUSTRIAS PENITENCIARIAS (I.A.P.I.P) FIRMANTES: BINNER - GAVIOLA - SCIARA - BONFATTI DECRETO N° 0515 SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional, 12 ABR 2010 VISTO: El Expediente N° 00320-0004284-5 del Registro del S.I.E. relacionado con la política salarial para el personal comprendido en los Escalafones Policial, Servicio Penitenciario e Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.); y CONSIDERANDO: Que en el marco de las políticas salariales impulsadas por la presente gestión de gobierno para los agentes de la Administración Pública Provincial, se considera necesario definir la Política Salarial específica para el personal comprendido en los Escalafones Policial, Servicio Penitenciario e Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.); Que, a fin de determinar la política salarial vinculada al personal mencionado, se considera necesario modificar las sumas remunerativas no bonificables otorgadas por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 2206/2008, modificadas por los artículo 1° y 2° del Decreto N° 452/2009; Que en el marco de la referida Política Salarial para el sector, se estima oportuno modificar la Asignación Remunerativa No Bonificable, establecida por el artículo 3° del Decreto N° 452/2009; Que, asimismo, se estima pertinente modificar los valores de la asignación Especial Remunerativa No Bonificable otorgada para el personal del Escalafón Policial, Ley 12.521, incluido en el artículo 5° del Decreto N° 1027/2008 y en el artículo 5° del Decreto N° 452/2009;


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Que se considera oportuno incrementar la Asignación Mensual Remunerativa no bonificable por Dedicación Jerárquica instituida por el artículo 4º del Decreto Nº 3820/2003 -Anexo I- y sus modificatorios; Que se estima oportuno modificar el monto de la “Asignación Mensual Especial Remunerativa No Bonificable Por Mayor Jornada Horaria Laboral” creada por el artículo 1° del Decreto N° 3003/2008; Que resulta conveniente incrementar la Compensación Sustitutiva Mensual por Traslado dispuesta en el artículo 3° del Decreto N° 1144/1996; Que por aplicación de la política salarial se asegura al personal activo incluido en la presente política salarial, un aumento mínimo de $250 (pesos doscientos cincuenta), neto de los descuentos de ley; Que, en el marco normativo previsto por la Ley N° 6915, corresponde adecuar el monto de las pasividades de los sectores comprendidos en el presente Decreto, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; Que, a su vez, es conveniente disponer el otorgamiento de un Incentivo No Remunerativo Especial, a los agentes activos del sector; Que se estima oportuno otorgar una suma no remunerativa no bonificable a los jubilados y pensionados del sector alcanzado por el presente decreto; Que el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, no excediendo la autorización de gastos dada por la Ley Anual de Presupuesto N° 13.065; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA ARTICULO 1°: Modifíquese la suma remunerativa no bonificable otorgada por artículo 1° del Decreto N° 2206/2008, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 452/2009, al personal perteneciente al Escalafón Policial, la que se fija en los valores y a partir de las fechas detallados a continuación: a)A partir del 1° de Marzo de 2010:

Grados

Monto


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Director general

$ 2.380.-

Director

$ 2.085.-

Subdirector

$ 1.920.-

Comisario supervisor

$ 1.743.-

Comisario

$ 1.645.-

Subcomisario

$ 1.514.-

Inspector

$ 1.342.-

Subinspector

$ 1.167.-

Oficial

$ 1.107.-

Suboficial

$ 983.-

b) A partir del 1° de Julio de 2010:

Grados

Monto

Director general

$ 2.747.-

Director

$ 2.403.-

Subdirector

$ 2.211.-

Comisario supervisor

$ 2.005.-

Comisario

$ 1.892.-

Subcomisario

$ 1.740.-

Inspector

$ 1.540.-

Subinspector

$ 1.337.-

Oficial

$ 1.269.-

Suboficial

$ 1.124.-


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

ARTICULO 2°: Modifíquese la suma remunerativa no bonificable otorgada por artículo 2° del Decreto N° 2206/2008, modificado por el artículo 2° del Decreto N° 452/2009, al personal perteneciente al Servicio Penitenciario e Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.), la que se fija en los valores y a partir de las fechas detallados a continuación: a) A partir del 1° de Marzo de 2010:

Grados

Monto

Inspector general

$ 2.380.-

Prefecto

$ 2.118.-

Subprefecto

$ 1.927.-

Alcaide mayor

$ 1.743.-

Alcalde

$ 1.645.-

Subalcaide

$ 1.514.-

Adjutor principal

$ 1.345.-

Adjutor

$ 1.258.-

Subadjutor

$ 1.156.-

Subadjutor ayudante

$ 1.097.-

Ayudante mayor

$ 1.322.-

Ayudante principal

$ 1.243.-

Ayudante de 1ra.

$ 1.163.-

Ayudante de 2da.

$ 1.088.-

Ayudante de 3ra.

$ 1.043.-

Ayudante de 4ta.

$ 1.007.-


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Ayudante de 5ta.

$ 990.-

Subayudante

$ 971.-

b) A partir del 1° de Julio de 2010:

Grados

Monto

Inspector general

$ 2.747.-

Prefecto

$ 2.441.-

Subprefecto

$ 2.218.-

Alcaide mayor

$ 2.005.-

Alcalde

$ 1.892.-

Subalcaide

$ 1.740.-

Adjutor principal

$ 1.544.-

Adjutor

$ 1.444.-

Subadjutor

$ 1.324.-

Subadjutor ayudante

$ 1.254.-

Ayudante mayor

$ 1.522.-

Ayudante principal

$ 1.429.-

Ayudante de 1ra.

$ 1.335.-

Ayudante de 2da.

$ 1.246.-

Ayudante de 3ra.

$ 1.194.-

Ayudante de 4ta.

$ 1.152.-

Ayudante de 5ta.

$ 1.133.-

Subayudante

$ 1.109.-


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

ARTICULO 3°: Modifícase la Asignación Remunerativa No Bonificable creada en el artículo 3° del Decreto N° 452/2009, la cual: a) A partir del 1° de Marzo de 2010, consistirá en un 32,25% (treinta y dos con veinticinco por ciento) sobre la base de los siguientes suplementos: “Antigüedad”, "Tiempo de permanencia en el grado", "Título" y “Habilitados y pagadores” determinados en la Ley N° 12.521, y los siguientes complementos “Complemento Sueldo Básico Decreto N° 3106/06 Artículo N° 3°”, “Complemento Decreto N° 3106/06 Artículo N° 6° Inciso b)”, “Complemento Remunerativo No Bonificable Decreto N° 3106/06 Artículo N° 9°”; y en un 18,75% (dieciocho con setenta y cinco por ciento) sobre la base del “Complemento No Remunerativo Decreto N° 3106/06 Artículo N° 11° Inciso b)” y la “Asignación Especial por Antigüedad No Remunerativa, Decreto N° 3106/06 Artículo N° 11° Inciso a)” b) A partir del 1° de Julio de 2010, consistirá en un 38% (treinta y ocho por ciento) sobre la base de los siguientes suplementos: “Antigüedad”, "Tiempo de permanencia en el grado", "Título" y “Habilitados y pagadores” determinados en la Ley N° 12.521, y los siguientes complementos “Complemento Sueldo Básico Decreto N° 3106/06 Artículo N° 3°”, “Complemento Decreto N° 3106/06 Artículo N° 6° Inciso b)”, “Complemento Remunerativo No Bonificable Decreto N° 3106/06 Artículo N° 9°”; y en un 25% (veinticinco por ciento) sobre la base del “Complemento No Remunerativo Decreto N° 3106/06 Artículo N° 11° Inciso b)” y “Asignación Especial por Antigüedad No Remunerativa, Decreto N° 3106/06 Artículo N° 11° Inciso a)” ARTICULO 4°: Modifícase los valores de la asignación Especial Remunerativa No Bonificable otorgada por el artículo 5° del Decreto N° 1027/2008, modificados por el artículo 4° del Decreto N° 452/2009, a partir de las fechas y por los montos que se detallan seguidamente: I) A partir del 1° de Marzo de 2010: a) Personal de las Tropas de Operaciones Especiales (TOE), de la Unidad Especial de Asuntos Internos, de la Sección Toxicomanía, y de la Custodia y Seguridad del Señor Gobernador (según artículo 5°, Decreto N° 452/2009), que perciben el suplemento específico: $ 275.- (pesos doscientos setenta y cinco) b) Personal que revista en la Brigada de Granadas y Explosivos, que perciben el respectivo suplemento: $ 315.- (pesos trescientos quince) II) A partir del 1° de Julio de 2010: a) Personal de las Tropas de Operaciones Especiales (TOE), de la Unidad Especial de Asuntos Internos, de la Sección Toxicomanía, y de la Custodia y Seguridad del Señor Gobernador (según artículo 5°, Decreto N° 452/2009), que perciben el suplemento específico: $ 305.- (pesos trescientos cinco)


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez b) Personal que revista en la Brigada de Granadas y Explosivos que perciben el respectivo suplemento: $ 350.- (pesos trescientos cincuenta) ARTICULO 5°: Increméntase, la Asignación Mensual Remunerativa no bonificable por Dedicación Jerárquica instituida por el artículo 4º del Decreto Nº 3820/2003 -Anexo I- y sus modificatorios, a partir de las fechas y a los valores que a continuación se detallan: Decreto Nº 3820/2003 Art. 4º, Anexo I

A partir del

A partir del

(según art. 6° del

1º de Marzo de 2010

1º de Julio de 2010

De $ 1.437

A $ 1.653

A $ 1.724

De $ 1.150

A $ 1.323

A $ 1.380

De $ 920

A $ 1.058

A $ 1.104

De $ 736

A $ 846

A $ 883

Decreto N° 452/2009)

ARTICULO 6°: Establézcase, a partir de las fechas y por las sumas más abajo especificadas, el valor de la “Asignación Mensual Especial Remunerativa No Bonificable Por Mayor Jornada Horaria Laboral” creada por el artículo 1° del Decreto N° 3003/2008 y modificada por el artículo 1° del Decreto N° 237/2010, cuyo monto fuera fijado por el artículo 2° del Decreto N° 3003/2008, modificado por el artículo 7° del Decreto N° 452/2009: a) A partir del 1° de Marzo de 2010: $ 370.- (pesos trescientos setenta) b) A partir del 1° Julio de 2010: $386.- (pesos trescientos ochenta y seis). ARTICULO 7°: Dispónese que al sólo efecto del cálculo de la Compensación Sustitutiva Mensual por Traslado dispuesta en el artículo 3° del Decreto N° 1144/1996, se aplicará sobre su base de cálculo vigente al 28 de febrero de 2010, un incremento del 15% a partir del 1° de Marzo de 2010, más un incremento adicional de 5% a partir del 1° de Julio de 2010. ARTICULO 8°: Dispónese que por aplicación de la Política Salarial establecida en el presente Decreto, el incremento mensual para los agentes activos, una vez aplicados los descuentos de ley, para la carga horaria completa, no podrá ser inferior a $ 250.- (pesos doscientos cincuenta) a partir del 1° de Marzo de 2010.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez ARTICULO 9°: Otórgase un Incentivo No Remunerativo Especial, por única vez, de $300 (pesos trescientos) a los agentes activos comprendidos en la presente política salarial. ARTICULO 10°: Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, a partir del 1° de Marzo de 2010 y, en su caso, a partir del 1° de Julio de 2010 y en el marco de las disposiciones vigentes, los haberes que perciben los beneficiarios de los sectores respectivos, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal activo en los artículos 1° a 8° del presente decreto. ARTICULO 11°: Otórgase a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia del sector alcanzado por el presente Decreto una suma no remunerativa no bonificable de pesos doscientos ($200.-) para los jubilados y de pesos ciento cincuenta ($150.-) para los pensionados. ARTICULO 12°: El gasto que demande la aplicación de los dos artículos precedentes, será atendido con los créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia. ARTICULO 13°: Los descuentos que se practiquen en los haberes del personal involucrado en los artículos anteriores por el Sistema de Códigos de Descuentos previsto en el Decreto N° 3159/1993 y sus modificatorios -excluidos los derivados de la aplicación de Leyes Nacionales y/o Provinciales, de mandatos judiciales, de regímenes creados por el Poder Ejecutivo, cuotas de afiliación gremial y cuotas de asociación a otras entidades-, se realizarán con exclusión de su base de cálculo de los incrementos salariales dispuestos por el presente Decreto. ARTICULO 14°: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción de créditos compensatorios de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10°. ARTICULO 15°: La Jurisdicción correspondiente elaborará, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo no mayor de diez (10) días. ARTICULO 16°: Hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, se autoriza a las Jurisdicciones alcanzadas a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en partidas que se destinan a la atención de gastos de remuneraciones y pasividades en dicho presupuesto.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez ARTICULO 17°: Refréndase por los Señores Ministros Seguridad, de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado. ARTICULO 18°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

¿Cuáles son los beneficios obligatorios por ley en tu país? Resp: 1.- Carácter. 2.- Comedor en empresa. 3.- Vales de almuerzo y alimentos. 4.- Provisión y uso de automóvil. 5.- Reintegro de gastos. 6.- Ropa de trabajo. 7.- Gastos de guardería. 8.- útiles escolares. 9.- Cursos de capacitación. 10.- Otros beneficios. Jurisprudencia de la CSJN. Beneficios sociales. Dec. 1477/89. Vales alimentarios. Naturaleza no remunerativa. Art. 14 bis C.N. La naturaleza "no remunerativa" que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental). (Del voto del DR. Fayt). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Ley 24.700. Sólo un razonamiento equivocado podría asignarle a la ley 24700 cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto -derogado- que se había intentado justificar en razón de la "necesidad y urgencia" transcurrida, según el Poder Ejecutivo, prácticamente siete años antes de su sanción. Del voto del DR. Fayt). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Indemnización por despido. Ley 24.700. Vales. En atención a que el reclamo de los actores versa sobre el cálculo correcto de la indemnización por despido, sobre la base de los salarios percibidos por los actores hasta el cese de la relación laboral, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la naturaleza de los vales alimentarios haya sido determinada en 1996 por la ley 24700, cuya jerarquía normativa y aptitud para modificar una ley anterior no merece reparos constitucionales. (Del voto del Dr. Belluscio). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Ley 24.700. Decreto 1477/89.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez El decreto 1477/89 fue derogado por el decreto 773/96 (15/7/1996), también "de necesidad y urgencia". Esta sola circunstancia impide adjudicar a la ley 24700 -sancionada el 25 de septiembre de 1996- "voluntad convalidatoria" alguna de algo que ya no existía (decreto 1477/89), más allá de que pueda alegarse que exista alguna similitud entre la regulación que hace la citada ley y la que hacía el decreto derogado, respecto de ciertos "beneficios sociales". Por otra parte sería absurdo otorgar naturaleza "ratificatoria" o "convalidante" a una ley - la 24700que fue sancionada casi siete años después del decreto 1477/89. Dicha ley sólo es la mera reglamentación legislativa de determinadas prestaciones que brinda el empleador al trabajador ("beneficios sociales"). No es, en cambio, la ratificación de una norma - el decreto 1477/89- que el Congreso ya había calificado duramente como una intromisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, no hubo "pasividad" (o silencio) del Congreso, ni tampoco aprobación o ratificación expresa. A la luz de cualquiera de los enfoques reseñados en el considerando 5º, el decreto 1477/89 resulta inválido. (Del voto del Dr. Petracchi). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Vales alimentarios. Inconstitucionalidad del Dec. 1477/89. La mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (Fallos: 318:1154, voto del DR. Boggiano). En consecuencia, el decreto 1477/89 no reúne los requisitos constitucionales para su validez y cabe concluir qyue por medio de una norma constitucionalmente nula de nuñidad absoluta e insanable- se ha disminuido la base indemnizatoris con menoscabo de la cláusula superior de "protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis de la C.N., que responde al requerimiento de un orden social justo, Fallos: 250:46) y que sólo podía ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 75, inc. 12 de la C.N.). (Del voto del Dr. Boggiano). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Vales alimentarios. Ley 24.700. Competencia del Congreso para la regulación del régimen del salario. No puede atribuirse a la ley 24700 -dictada casi siete años después- un sentido convalidatorio del decreto 1477/89, pues éste fue derogado por el decreto 773/96. Pero la manera en que se resuelve esta causa no importa juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer un sistema que desconozca el carácter salarial a los ticket canasta ya que, como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de los otros poderes. Supone, sí, una reafirmación de que es en todo caso al Congreso a quien le compete legislar sobre el régimen del salario, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que fue tomada por ese órgano mediante la ley 24700. (Del voto del Dr. Boggiano). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Beneficios sociales. Vales alimentarios. Decreto-Ley. Invasión del área legislativa. En el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneraciones o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la LCT. Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación y ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa. (Del voto del D. Bossert). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Decreto 1477/89. Vales alimentarios. Validez constitucional. A fin de juzgar sobre la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 1477/89, cabe tener presente que dicha norma fue dictada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. De ahí que, al efecto, deba acudirse al procedimiento previsto por las normas fundamentales vigentes a ese momento y a la interpretación que de ellas efectuó esta Corte. En este orden de consideraciones, la falta de ratificación expresa del Poder Legislativo no implica un rechazo de la normativa, sino que, por el contrario, el elemento concluyente para resolver acerca de su constitucionalidad será la existencia de un a ley posterior que refleje un repudio a lo establecido por la normativa cuestionada. (Del voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y Lopez). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Vales alimentarios. Art. 103 bis LCT. Prestaciones remunerativas. Con la sanción de la ley 24700 se confirmó el criterio que inspiró el dictado del decreto 1477/89 emanado del Poder Ejecutivo pues dispuso agregar como art. 103 bis de la ley 20744, que los vales alimentarios y canastas de alimentos revisten el carácter de beneficios sociales, esto significa, prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social no remunerativas.(art. 1 inc. c). En consecuencia, toda vez que las disposiciones de la citada ley reflejan de manera inequívoca la voluntad convalidatoria del órgano estatal llamado por la misma Constitución a expedirse sobre el valor de las normas anteriormente dictadas por el Poder Administrador, corresponde desestimar la tacha articulada respecto del decreto 1477/89. (Del voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y Lopez). CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98. Beneficios sociales. Decreto 333/93. Determinación del carácter de los beneficios sociales. Actividad tribunalicia. Las diferencias que cabe atribuir al concepto de remuneración respecto de los beneficios sociales que los empleadores prestan a su personal han motivado


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez reiterados conflictos, aspecto destacado por el Poder Ejecutivo en los considerandos del decreto 333/93. En tal sentido se señaló que la falta de claridad en las definiciones normativas vinculadas al tema (arts. 103 y concordantes de la ley 20744 - t.o. 1976- y 10 y 12 de la ley 18037( generaba una costosa actividad tribunalicia que redundaba en perjuicio de los trabajadores y de los organismos de seguridad social. (Del voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor, Fayt, Lopez y Vazquez. La mayoría, formada por los Dres. Nazareno, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert declararon inadmisible el recurso). CSJN Compañía Argentina de Medidores SA c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional" 21/12/99. (322:3282). Beneficios sociales. Decreto 333/93. Vales de comedor. Beneficio social no remunerativo. Una calificación concreta sobre el concepto de remuneración, de beneficios sociales y de prestaciones no remunerativas, evitaría el aludido dispendio jurisdiccional y fomenta´ria el otorgamiento de beneficios sociales por parte de los empleadores. En resguardo de ese criterio, el art. 1º del decreto estableció que los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador por intermedio de terceros - entre los que se incluyó el servicio de comedor - no revisten carácter remunerativo y, por lo tanto, no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones de la seguridad social. (Del voto en disidencia de los Dres. Moliné O'Connor, Fayt, Lopez y Vazquez. La mayoría, formada por los Dres. Nazareno, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert declararon inadmisible el recurso). CSJN Compañía Argentina de Medidores SA c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional" 21/12/99. (322:3282). Fallos Plenarios. FALLO PLENARIO NRO. 264 "ANGEL ESTRADA Y CIA. SA" - 27.12.88 "Los vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento, no están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037 (to. 1976)". PUBLICADO: LL 1989-A-616 - DT 1989-422 FALLO PLENARIO NRO. 273 "ARRUEBARRENA, OLGA ESTHER C/PRODUCCIONES ARGENTINAS DE TELEVISION SACI S/DESPIDO" - 2.4.90 "En la regulación establecida por el CCT 124/75, no revisten carácter salarial los "plus" que se reconocen a los periodistas por el art. 36 (por uso, mantenimiento y amortización de automóvil propio) y por el art. 39 (por afectación y uso de equipos de filmación de imagen y sonido y cámaras mudas de su propiedad)". PUBLICADO: LL 1990-D-373; TySS 1990-618 FALLO PLENARIO 284 - Acta 2158 "JACOBSON, Jorge c/Proartel s/salarios" - 24.6.94 "Las sumas que en concepto de "asignación por comida y refrigerio" que las empresas pagan en virtud de lo dispuesto en el art. 68 de la CCT 124/75, tienen carácter salarial. Las mismas deben ser conputadas para el cálculo de la


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez retribución de trabajo extraordinario, vacaciones, otras licencias pagas y aguinaldo". Publicado: LL 1994-D-86 FALLO PLENARIO 285 - Acta 2160 "SOLLEIRO, Angel c/Proartel SA s/diferencias salariales" - 28.6.94 "El "plus por exteriores" que en virtud del art. 155 de la CCT 131/75, se abona al personal de los canales de televisión que cumple tareas fuera del establecimiento, debe computarse para el pago de trabajo extraordinario, vacaciones y sueldo anual complementario". Publicado: LL 1994-D-96 Sumarios de Fallos de Cámara. 1.1. Carácter . No remuneratorio. Beneficios sociales. Carácter no remuneratorio. Tickets canasta. Salario social. Es dable advertir que en nuestra realidad existen trabajadores que -en razón de su trabajo- no sólo perciben el pertinente salario sino también otra clase de prestaciones que el empleador les reconoce, denominados beneficios sociales. Dichos beneficios van más allá del esquema contractual y apuntan a mejorar la calidad de vida del trabajador. Desde tal perspectiva, cabe considerar que los llamados tickets canasta no integran la remuneración sino que forman parte del moderno concepto de salario social o condiciones de trabajo. CNAT Sala I sent. 76265 31/5/00 "Allonca de Gonzalez, Elisa c/ Asociación Argentina de Profesionales Publicitarios s/ despido" (P.- VV.-) Beneficios sociales. Vales de almuerzo. Contraprestación no remuneratoria. Plenario 264. Ley 24.700. Dec. 137/97. Si bien la ley laboral establece una concepción amplia del concepto de remuneración teniendo en cuenta la presunción del carácter oneroso del débito laboral, así como que todo lo percibido por el dependiente poseería tal naturaleza (Conf. arts. 103, 105 y 115 de la LCT), en las últimas décadas y no sólo a influjo de lo decidido en torno a los vales de almuerzo en el plenario nº 264 de esta Cámara, sino también en virtud de la protección de las directivas emanadas de la ley 24700 y del decreto 137/97 se ha establecido la posibilidad de que ciertas contraprestaciones tengan naturaleza no remuneratoria (Art. 103 bis LCT) alterando, en cierto modo el esquema sinalagmático y conmutativo que caracterizara el vínculo laboral (con idéntico criterio CNAT Sala V sent. 62215 del 17/12/99 "Leiva, Raul c/ Femesa"). CNAT Sala II Expte nº 11139/00 sent. 91090 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido" (B.- R.-) Beneficios sociales. Carácter no remuneratorio. Medicina prepaga. La institución del beneficio social, más allá de su significación económica, no busca la sustitución del gasto en que debería incurrir el dependiente para obtener cierta prestación, sino su suministro ya sea por sí o a través de terceros, de modo de


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez asegurarse el efectivo goce del beneficio, y en tal sentido, la contratación de un sistema de medicina prepaga para el trabajador y su familia debe enmarcarse dentro del concepto amplio de beneficio social que define el art. 103 Bis de la LCT, el que contiene una fórmula meramente enunciativa. CNAT Sala II Expte nº 11139/00 sent. 91090 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido" (B.- R.-) Beneficios sociales. Percepción de beneficios diversos al salario. Salario social. Puede ser ubicado en el concepto de salario social el que excediendo el esquema contractual lleva al trabajador a recibir de beneficios diversos al salario prometido, permitiendo con este tipo de beneficios sociales realizar el fin social de la empresa, cumpliendo con la responsabilidad que la sociedad le delega en cuanto a las necesidades que puedan afligir a sus dependientes (Conf. CFed Seg Soc Sala II 28/8/97 "Fate SA c/ DGI" DT 1997-B-2623). CNAT Sala II Expte nº 11139/00 sent. 91090 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido" (B.- R.-) Beneficios sociales. Ley 24.700. Condición no remuneratoria. Carácter no exclusivo para cotizaciones de la seguridad social. En orden al reconocimiento legislativo de contraprestaciones complementarias "no remunerativas", cabría señalar que la ley 24700 introduce tal conceptualización como una categoría aparte diferenciada a la de los beneficios sociales (retiro de socios gerentes a cuenta de utilidades, reintegro de gastos sin comprobantes, comodato de vivienda de propiedad del empleador, etc). Dicha diferenciación permite abordar las tesis diferenciatorias que ya existían desde antes de su sanción en contra de la noción única del concepto de remuneración, pero en un esquema de efectos más amplios en cuanto a los alcances que cabría atribuir a la condición "no remuneratoria" ya que ninguna delimitación establece, como hacía el anterior decreto 333/93, que esa condición sólo operase en relación a las cotizaciones de la seguridad social (conf. Gnecco Lorenzo "La nueva regulación por ley de los beneficios sociales" TSS 1996-829). CNAT Sala II Expte nº 11139/00 sent. 91090 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido" (B.- R.-) Beneficios sociales. CCT 40/89. Rubros 'comida' y 'viáticos'. Imposibilidad de documentar monto de gastos. Carácter no remuneratorio. El art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento sin exigencia de rendición de cuentas (Conf. Plenario 247 de esta Cámara, in re "Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA" DT 19851435). En tal sentido, la CCT 40/89 ha establecido expresamente que los rubros "comida" y "viáticos" que eran percibidos por los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación no tienen carácter remuneratorio. La convención señalada expresa que "en los casos previstos en los item 4.1.12 (comida), 4.1.13 (viático especial), atento la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez compensaciones previstas en los ítem señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de cuadro con el art. 106 LCT". CNAT Sala III Expte nº 32486/02 sent. 86056 11/8/04 "Sanchez, Juan c/ Cliba Ingeniería Urbana SA s/ despido" (P.- G.-) Beneficios sociales. Tickets canasta. Rebaja. Improcedencia. El hecho de que los tickets canasta no posean naturaleza remuneratoria sino asistencial no significa que el empleador pueda modificarlos o suprimirlos a su antojo, por cuanto si la empresa los venía entregando regularmente, dicho rubro se incorporó al plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación trabada entre las partes y no puede ser cancelado o reducido unilateralmente. CNAT Sala IV Sent. del 28/11/06 “Tyntenfisz, Edgardo c/ Hospital Británico de Bs As” (Gui.- M.-) Pub. DT feb/07 pág 201. Beneficios sociales. Plenario 264 en coincidencia con Decreto 222/93 y art. 103 bis LCT. Vales para consumición fuera del establecimiento. Conforme la doctrina sentada en el plenario 264 del 27/12/88 los "vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento no están comprendidos en el concepto de remuneración de la ley 18037", tesitura que fuera adoptada por el decreto 222/93 y por el art. 103 bis de la LCT. En consecuencia dicho rubro constituye un beneficio social afectado a un destino predeterminado con el objeto de propender al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad laboral, razón por la cual, no corresponde incrementar la base de cálculo indemnizatoria con el importe que oportunamente fuera abonado bajo ese concepto. CNAT Sala V Sent. 63448 30/9/00 "Pedotti, Rosa c/ Activa Anticipar AFJP SA s/ despido" (Balestrini.- M.-) Beneficios sociales. Contraprestación para el mejoramiento de la calidad de vida del empleado. Plenario “Estrada“. Los beneficios sociales se distinguen del salario, como resulta del plenario "Estrada" porque no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido sino una obligación que se pone a cargo del empleador con destino a mejorar la calidad de vida del trabajador. Estos beneficios está contemplados en el art. 103 bis de la LCT. En el momento actual tiene singular trascendencia que el trabajador tenga asegurado su almuerzo, que difícilmente pueda lograr por otro medio. Por ello, más allá de los reparos que puedan provenir de organismos internacionales, la consagración de los beneficios sociales cumple con los principios de protección del hombre de trabajo, y aún de los contenidos en los tratados incluídos en el art. 75, inc. 22 de la C.N. (Del voto del DR. Fernandez Madrid, en mayoría). CNAT Sala VI Expte nº 19954/00 sent. 55771 26/2/03 "Frangullo, Gerardo c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ despido" (CF.- FM.- De la F.-) Beneficios sociales. Carácter no remuneratorio. Arts. 103 bis LCT. Ley 24.700. Plenario 264 'Estrada'. El art 103 bis de la LCT- texto conforme ley 24700- resulta constitucional en cuanto asigna carácter no remuneratorio a los denominados “tickets” o vales de comida, por tratarse de beneficios o prestaciones sociales. Tal interpretación del


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez art. 103 bis resulta comprendida en la doctrina del Fallo Plenario de esta Cámara n° 264 el 27/12/88 dictado en autos “Angel Estrada y Cía SA” (DT 1989-422; LL 1989-A-616) en tanto califica de no remunerativos los denominados “tickets canasta” o vales de almuerzo. Tales sumas, en consecuencia no deben estar comprendidas en la base de cálculo de la liquidación final del actor. CNAT Sala VII Expte n°8167/00 sent. 38580 17/6/05 “Cistari, Armando c/ Organismo Regulador del Sistema Ncional de Aeropuertos ORSNA s/ diferencias de salarios” (RD.- RB.-) Beneficios sociales. Carácter no remunerativo de los vales alimentarios. Ley 24.700. Incuestionabilidad de la ley. Si bien el art. 103 bis de la LCT incorporado por el art. 1 de la ley 24700 establece el carácter no remuneratorio de los vales alimentarios que se suministran a los trabajadores, nadie puede, a partir de la sanción de dicha normativa cuestionar la naturaleza de tal beneficio social toda vez que no se trata de un decreto de necesidad y urgencia sino de una ley nacional. Por otra parte se trata de una concesión potestativa del empleador, pero una vez decidida la misma, se incorpora definitivamente al contrato de trabajo como una prestación contractual no remuneratoria que no puede ser interrumpida, reducida o suspendida por la mera decisión del empleador. CNAT Sala IX sent. 7141 15/12/99 "Benitez, Fidel c/ Search Organización de Seguridad SA y otros s/ despido" (Z de R.- B.-) Beneficios sociales. Incidencia del SAC o las vacaciones. Improcedencia. Es improcedente la pretensión del trabajador de que se liquide la incidencia del SAC o las vacaciones sobre los vales, pues conforme lo dispuesto en el art. 103 bis de la LCT éstos no constituyen remuneración y, por ende, no se computan a los efectos de la determinación de aquéllos. CNAT Sala IV Sent. del 28/11/06 “Tyntenfisz, Edgardo c/ Hospital Británico de Bs As” (Gui.- M.-) Pub. DT feb/07 pág 201 Remuneratorio. Beneficios sociales. Falta de invocación y prueba del carácter no remuneratorio de los vales 'free shop' y 'fair play'. Pago de SAC sobre vales. Carácter remuneratorio. Toda vez que la demandada no invocó ni probó que los vales "free shop" y "fair play" que entregaba al actor fueran otorgados en las condiciones previstas por el decreto 333/93 y la ley 24700, no corresponde calificar a los mismos como beneficios sociales - extremo éste que tampoco fue invocado al contestar la demanda-. Por otra parte, el hecho de que la principal abonara el SAC al trabajador sobre dichos vales, permite presumir válidamente que los mismos tenían carácter remuneratorio. CNAT Sala III Expte nº 29533/97 sent. 78509 13/3/99 "Yarade, Nestor c/ Carta Franca SA s/ cobro de salarios" (E.- P.-) Beneficios sociales. Vales para comprar en el establecimiento del empleador. Carácter remuneratorio.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Loa vales entregados por la demandada (supermercados Hawaii) a sus trabajadores para comprar mercadería dentro de su propio ámbito tienen carácter remuneratorio. Esto es así porque dichos vales no corresponden a empresas especializadas y expresamente habilitadas para suministrar el beneficio en cuestión, sino que con tales vales sólo se podía adquirir la mercadería existente en la empresa demandada. Por ello, no hay motivo para considerar que los alimentos así adquiridos no constituyen remuneración pagada en especie, que se concreta mediante la entrega de los referidos vales (arts. 103, 105 y 107 de la LCT). CNAT Sala III Expte nº 3258/94 sent. 71840 28/6/96 "Rabinovich, Mabel c/ Supermercados Hawaii SA y otro s/ despido" (E.- P.-) Beneficios sociales. Prestaciones no remunerativas. Beneficio para el empleador. Inconstitucionalidad de leyes y decretos por contravención al Convenio 95 OIT. Respecto de los tickets que la demandada abonaba al actor mensualmente cabe tener en cuenta que la ley 24700 (BO 14/10/96), siguiendo los lineamientos de los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, modifica los arts. 103, 105 y 223 LCT, estructurando los beneficios sociales y las prestaciones remunerativas como elementos conexos de los salarios. Con ello los empleadores resultan nuevamente beneficiados, al liberarse de contribuciones en el área social y al disminuir la incidencia salarial en las licencias, vacaciones e indemnizaciones, ya que tales elementos no son considerados remuneratorios. Ante el Convenio 95 de la OIT, superior a las leyes por haber sido ratificado por el país, el maquillaje social cede y se diluye, por lo que algunos de los beneficios sociales y ciertas prestaciones no remunerativas, causadas o surgidas de la relación laboral, muestran su realidad salarial. Debe convenirse, sin lugar a dudas, que los tickets reglados por el art. 103 bis de la LCT, detentan una jerarquía normativa inferior al mentado Convenio nº 95, y pone en evidencia la inconstitucionalidad de algunos momentos, puesto que a la luz del mencionado convenio, los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser "desactivados" por inconstitucionales. (Del voto del DR. Capon Filas, en minoría). CNAT Sala VI Expte nº 19954/00 sent. 55771 26/2/03 "Frangullo, Gerardo c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ despido" (CF.- FM.- De la F.-) Beneficios sociales. Cuestionamiento de de la OIT por decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93. Entrega regular de vales. Exigibilidad. Al tomar conocimiento la OIT de la normativa argentina sobre los llamados vales alimenticios o canasta de alimentos, formuló a la Argentina, la correspondiente observación de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenio y Recomendaciones de la OIT, En tal sentido la Comisión cuestiona los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, sosteniendo que los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Se desprende que existe un nexo, entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que este término se la da en el art. 1 del Convenio 95. Además, en el caso, los tickets entregados por la demandada, lo fueron por años, y detentan la


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez característica de habitualidad, tornándose su dación regular y determinando su exigibilidad futura. (Del voto del DR. Capon Filas, en minoría). CNAT Sala VI Expte nº 19954/00 sent. 55771 26/2/03 "Frangullo, Gerardo c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ despido" (CF.- FM.- De la F.-) Beneficios sociales. Tickets. Naturaleza alimentaria. Entrega habitual e ininterrumpida. Habitualidad. Carácter remuneratorio. La remuneración como tal, constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y atento a su naturaleza alimentaria, no se pueden desmembrar los distintos items que la componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario, como lo son los tickets. Pretender acotar el concepto remunerativo excluyendo a los tickets, so pretexto de que se trata de beneficio social, que integra la seguridad social, es desconocer por un lado el concepto de remuneración que recepta la LCT y el Convenio 95 de la OIT; por el otro, es ignorar que las prestaciones económicas de la seguridad social, no tienen por causa el contrato de trabajo, sino fundamentalmente circunstancias sociales y especialmente familiares del trabajador. Ante el Convenio 95 de la OIT cede el fallo plenario de la CNAT en "Angel Estrada y Cía SA", 27/12/88. Consecuentemente los tickets entregados en el caso de autos en forma habitual e ininterrumpida, revisten carácter remuneratorio y por lo tanto, deben adicionarse a la base salarial para el cálculo indemnizatorio del despido. (Del voto del DR. Capon Filas, en minoría). CNAT Sala VI Expte nº 19954/00 sent. 55771 26/2/03 "Frangullo, Gerardo c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ despido" (CF.- FM.- De la F.-) Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art. 103 bis L.C.T. en cuanto enumera prestaciones que no considera salario. Existe una contradicción entre el art. 103 bis de la L.C.T. y las disposiciones del convenio 95 de la OIT, debiendo prevalecer la norma internacional. El primero efectúa una enumeración, pretendiendo darle carácter de prestaciones de la seguridad social. Sin embargo, esas prestaciones se pueden incluír en la definición de salario que da el convenio 95 de la OIT, ratificado por nuestro país el 24 de septiembre de 1956, según el cual “a los efectos del presente convenio el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo…debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. De estas dos normas debe prevalecer el convenio 95 de la OIT, ya que es un tratado de acuerdo al art. 5 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, que dispone que ese ordenamiento se aplica “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional” y por lo tanto, conforme el art. 27 del mentado Convenio de Viena, no se le puede oponer ninguna norma de derecho interno –dejando a salvo el principio de primacía de la Constitución-, como el art. 103 bis L.C.T.. La definición de salario del art. 1 del convenio 95 de la OIT coincide con la regla general del art. 103 de la L.C.T. y por lo tanto lo que altera la debida correspondencia entre la norma inferior –ley local- y la superior de carácter supralegal –convenio 95- es la excepción consagrada en el art. 103 bis, que por lo tanto debe declararse inconstitucional en los límites de tal


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez contradicción. Al declararse la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT y otorgárseles carácter salarial a los denominados “beneficios sociales” sólo se les reconocerá ese carácter respecto de sus consecuencias laborales, esto es la liquidación de vacaciones, sueldo anual complementario y, en su caso las indemnizaciones, pero sin que tal declaración alcance a sus consecuencias respecto de las cotizaciones de la seguridad social y sindicales. Sala V S.D. 69.497 del 19/04/2007 Expte. Nº 10.173/04 “García Fernando Andrés c/Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil s/despido”. (S.-GM.). Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art. 103 bis. L.C.T.. El art. 103 bis, párrafo primero e inciso b) de la LCT (texto según art. 1 de la ley 24.700) resulta inconstitucional por vulnerar el convenio 95 de la OIT, norma de jerarquía supralegal (conf. Art. 75, inc. 22, párr. 1°, C.N.). Dicho convenio dispone que “…el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”. Así, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido desde su reunión 65° de 1995 que los beneficios sociales cualquiera sea el nombre que se les pueda dar son elementos de la remuneración en el sentido del art. 1° del Convenio 95 y por lo tanto debe recibir la protección que al salario el mismo otorga. A ello cabe agregar que el art. 103 bis, párrafo primero e inciso b) de la LCT es inconstitucional por violar los derechos a una retribución justa, a la protección contra el despido arbitrario y a las vacaciones pagadas (conf. Arts. 14 bis y 75, inc. 22, C.N. y convenio 52 de la OIT). (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V, S.D. 69.764 del 29/06/2007 Expte. N| 184/05 “Sosa, Stella Maris c/Segar Seguridad S.R.L. s/despido”. (GM.-Z.-S.). Beneficios sociales. Vales alimentarios. Planteo de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 24.700. Improcedencia. Los vales para comidas o refrigerios no constituyen un concepto remuneratorio incluíble para el cálculo de los otros rubros o beneficios, no siendo ocioso recordar que conforme fallo plenario N° 264 “Los vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento no están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18.037”. El art. 103 L.C.T., con razonabilidad, incluye tanto a los servicios de comedor de la empresa como a los vales de almuerzo y tarjetas de transporte (no debe pasarse por alto que por su envergadura, su situación particular, su ubicación geográfica y otras circunstancias, no cualquier empleador está en condiciones de instalar un comedor en su negocio o empresa); la limitación que la propia norma impone nos habla de su razonabilidad. Los tickets canasta o vales por almuerzo no tienen carácter remuneratorio, se los denomina servicios sociales de la empresa o salario indirecto y no se relacionan con el trabajo realizado (ni en cantidad ni en calidad) y el empleador carece de facultades para suprimirlos o disminuirlos porque una vez otorgados constituyen un derecho adquirido para el dependiente –esto no significa que deban estar comprendidos dentro del concepto de remuneración-. El art. 103 bis de la LCT en cuanto califica de no remunerativos los denominados tickets canasta


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez por tratarse de beneficios o prestaciones sociales, no resulta violatorio del orden constitucional. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría). Sala V, S.D. 69.764 del 29/06/2007 Expte. N° 184/05 “Sosa, Stella Maris c/Segar Seguridad S.R.L. s/despido”. (GM.-Z.-S.). 1.2. Comedor de la empresa Beneficios sociales. Transporte. Desayuno y merienda sin cargo. Subsidio de 60% para almuerzo. Carácter remuneratorio de prestaciones complementarias susceptibles de generar la oportunidad de obtener beneficios o ganancias al trabajador. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 103, 105 y 106 de la LCT en su redacción originaria, debe reconocerse carácter remuneratorio a toda prestación complementaria, susceptible de generar o atribuir la oportunidad de obtener beneficios o ganancias al trabajador y que no se encuentre condicionada al requisito de ser acreditada por medio de comprobantes de gastos o expresamente excluida de tal carácter por la norma convencional que le diera origen. Tal la naturaleza del transporte de los dependientes para su concurrencia al lugar de trabajo, el otorgamiento de desayuno y merienda sin cargo y el subsidio equivalente al 60% de los gastos de almuerzo recibido en el comedor del establecimiento. (Del voto de la Dra. Gonzalez, en minoría). CNAT Sala II sent. 88754 9/11/00 "Zabala, Jorge c/ Audinac SA y otro s/ despido" (B.- G.- R.-) Beneficios sociales. Comedores subsidiados. Merienda y refrigerio. Transporte. Los llamados "comedores subsidiados", servicios gratuitos de merienda y refrigerios, así como también el servicio de transporte, otorgados por la empresa a sus dependientes revisten ribetes atípicos que permiten excluirlos de la categoría de salario expresada en el art. 103 original de la LCT. En tales casos aún cuando el trabajador abonara un precio menor al vigente en el mercado de consumo o se trasladara desde su domicilio a la empresa y viceversa en el medio que ésta le brindaba, tales prestaciones se otorgaban a los trabajadores en general y no respecto del trabajo que éstos realizaran o de su rendimiento. (Del voto del DR. Bermudez, an mayoría). CNAT Sala II sent. 88754 9/11/00 "Zabala, Jorge c/ Audinac SA y otro s/ despido" (B.- G.- R.-) Beneficios sociales. Nivel gerencial. Comedor. Beneficio no remuneratorio. El uso del comedor existente en la empresa para la plana mayor gerencial de la misma constituye un beneficio social que carece de carácter remuneratorio, según la determinación del inc. a) del art. 1º del decreto 333/93, por lo que no reviste carácter salarial. CNAT Sala III Expte nº 30645/91 sent. 69537 31/5/95 "Van Gelderen, Federico c/ Lloyds Bank s/ despido" (E.- G.-) 1.3. Vales de almuerzo


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Beneficios sociales. Tickets 'free shop' y 'vales almuerzo'. Prestaciones no salariales. Falta de entrega. Injuria. Art. 242 LCT. Los llamados "tickets free shop" y "vales de almuerzo" constituyen prestaciones no salariales a las que el trabajador tiene derecho y que incorpora definitivamente a su contrato de trabajo pese a que por lo común provienen de un acto unilateral del empleador, por lo que una vez otorgado el beneficio pasan a convertirse en una prestación contractual no remuneratoria en la medida en que no esté condicionada a prestación de trabajo. Por lo tanto, ante la falta o disminución de entrega de los mismos, se encuentra al trabajador en pleno derecho a reclamarlos. A mérito de lo expuesto, en este caso concreto, la falta de entrega de tales vales constituye injuria de entidad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT como para justificar el despido indirecto. CNAT Sala I Expte nº 18978/98 sent. 76889 19/9/00 "Susi, Gerardo c/ Carta Franca SA s/ despido" (P.- V.-) Beneficios sociales. Vales de comida. Carácter no remuneratorio. Derecho adquirido del trabajador. Dejando de lado el carácter "no remuneratorio" de los vales de comida (decreto 333/93) y la doctrina del Acuerdo Plenario de esta Cámara nº 264 ("Angel Estrada y Cía"), lo cierto es que el empleador que los otorgó carece de facultades para suprimir la entrega de los vales por cuanto el otorgamiento de ellos fue por voluntad unilateral del empleador e integraba el sinalagma del contrato, constituyendo un derecho adquirido del trabajador. CNAT Sala I Expte nº 5994/00 sent. 76981 29/9/00 "Peiretti, Graciela c/ Carta Franca SA s/ despido" (P.- V.-) Beneficios sociales. Luncheon tickets. Carácter de salario social. Existen trabajadores que no sólo perciben el pertinente salario, sino que también reciben otra clase de prestaciones que el empleador les reconoce, denominados beneficios sociales. Dichos beneficios van más allá del esquema contractual y apuntan a mejorar las condiciones de vida del trabajador (Fallo Plenario nº 264). Desde tal perspectiva cabe considerar que los luncheon tickets no deben considerarse como integrantes de la remuneración sino del concepto moderno de salario social. CNAT Sala I sent. 73294 18/11/98 "Ger, Nora y otros c/ Dignitas SA AFJP s/ despido" (V.- P.-) Beneficios sociales.'Refrigerio'. Inexigibilidad al empleador de abonar un monto único e idéntico a todos los agentes de las distintas reparticiones. Toda vez que la empleadora fijó una base objetiva de cálculo del rubro "refrigerio" fundado en un criterio de corte netamente variable, y prevista dicha variación en la Instrucción general 73/88, no hay razón válida que la obliguen a abonar un monto único e idéntico a todos los agentes de las distintas reparticiones del país. Ello resultaría de una intrínseca inequidad, ya que no puede pretenderse que las condiciones de vida son iguales para quien habita en la Capital Federal o sus alrededores, donde los centros de consumo se encuentran a corta distancia de los centros de producción, que en otros lugares o provincias lejanas donde la situación varía notablemente, lo cual conlleva la respectiva variación en el precio de


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez adquisición de las mercaderías y, por consiguiente, en el valor de la prestación de los servicios. CNAT Sala I sent. 70827 10/7/97 "Vazquez, Alejandro c/ Estado Nacional. DGI. s/ cobro de salarios" (V.- P.-) Beneficios sociales. Salarios sociales o beneficios marginales. Exclusión de la base de cálculo de liquidación. Esta Cámara se expidió en la causa "Angel Estrada y Cía SA", plenario 264 del 17/12/88, en el sentido de que este tipo de prestaciones constituyen manifestaciones de lo que un sector de la doctrina denomina salarios sociales, y otros beneficios marginales, que no constituyen la contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral, ya que no compensa ni el tiempo trabajado ni el rendimiento del trabajador. Por ello, solo son exigibles en las condiciones diseñadas por quien las suministra y no incrementan la remuneración monetaria a efectos de la determinación de la base de la liquidación de otros créditos. CNAT Sala III Expte nº 70350/94 sent. 70359 31/10/95 "Simonelli, Miguel c/ El Hogar Obrero Coop. de Consumo, Edificación y Vivienda Ltda. s/ despido". Beneficios sociales. Planteo de inconstitucionalidad del art. 103 LCT. Improcedencia. El hecho de que el art. 103 LCT excluya a los vales alimentarios de la base de cómputo de otras prestaciones salariales o indemnizatorias no constituye una violación del Convenio 95 de la O.I.T.. En este sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y Reglamentos de la O.I.T., en la reunión de 1997 sostuvo que “conviene considerar separadamente la protección del salario tal como lo dispone el Convenio y la cuestión del cálculo de las contribuciones de seguridad social o de otras contribuciones…la definición o determinación del salario para el efecto de calcular las contribuciones sociales no es materia de este Convenio”. El hecho de que la prestación, cualquiera sea el nombre que se le dé, no se integre en la definición de salario recogida en la legislación nacional no constituye automáticamente una violación del Convenio 95 de la OIT. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.702 del 28/09/2006. Exp. 7496/2004. “LOPEZ IGARETA, Luciana Paula c/SOLVENS Promociones y Marketing S.R.L. y otros s/despido”. (Gui.-Gu.-M.). Beneficios sociales. Planteo de inconstitucionalidad del art. 103 LCT. Procedencia. El art. 103 bis de nuestra LCT, al excluir los vales alimentarios de la base de cómputo de otras prestaciones salariales, y también de las indemnizaciones, constituye una violación del Convenio 95 (OIT), que es una norma superlegal y en consecuencia nuestro artículo resulta susceptible de reparo constitucional. Si lo que se pretendió fue encuadrar a los vales alimentarios como Beneficios Sociales para liberar a los empleadores de computar dicho rubro a fin de evitar el pago de los aportes sociales, se debió considerar separadamente la protección del salario tal como lo dispone el Convenio por un lado, y por el otro extraer tales rubros del cálculo de las contribuciones de seguridad social u otras contribuciones. El art. 103 bis es susceptible de ser interpretado como un retroceso legislativo en el marco de protección del salario delineado por el art. 105 LCT, que lo confronta con el


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez principio de progresividad emergente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.702 del 28/09/2006. Exp. 7496/2004. “LOPEZ IGARETA, Luciana Paula c/SOLVENS Promociones y Marketing S.R.L. y otros s/despido”. (Gui.-Gu.-M.). Beneficios sociales. Reducción de remuneración. Diferencias abonadas con tickets o vales de comida. Procedencia del reclamo. Es procedente el reclamo por diferencia de haberes si el empleador, en forma unilateral y sin justificativo alguno, redujo la remuneración del dependiente afectando ilegalmente dicho elemento esencial del contrato de trabajo -art. 66 ley 20744 (t.o.1976)-, sin que obste a ello el hecho de que tales diferencias se hayan abonado en "tickets" o vales de comida, pues estos - que no tienen carácter remuneratorio- en nada afectan la mencionada deducción salarial ilegítima, debiendo considerárselos un mayor beneficio concedido por el empleador. CNAT Sala VI 29/4/04 "Rodriguez, Gustavo c/ SA Organización Coordinadora Argentina". Beneficios sociales. Art. 10 Ley 18.037. Vales no comprendidos en el concepto de remuneración. Por disposición legal (ley 24700 que agregó el art. 103 bis a la LCT) los vales alimentarios son catalogados como beneficios sociales, prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remuneratorios, no dinerarios, no acumulativos ni sustituibles en dinero. Los jueces como intérpretes de las normas, deben ajustar sus decisiones en tal sentido (conf. Sala VI "Grana. Hector c/ Telecom Argentina" DT 1999-A-841). Para más, el fallo plenario de esta Excma. Cámara nº 264 in re "Angel Estrada y Cía SA" (LL 1989-A-616 y DT 1989-422) dispuso que los vales entregados por la patronal a sus dependientes para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento no se hallan comprendidos dentro del concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037. CNAT Sala VII Expte nº 11211/01 sent. 36111 25/4/02 "Viaggio, Pablo c/ Organización Veraz SA s/ diferencias de salarios" (RD.- Pasini.-) Beneficios sociales. Sustitución de adicional por refrigerio por sumas de dinero. Consideración de los precios de las distintas zonas de prestación del refrigerio. El adicional por refrigerio reconoce como antecedente la prestación en especie que la demandada puede proporcionar a través de las empresas contratadas al efecto y que cobran diferentes precios de acuerdo a la zona en que actúan. Por ello, cuando tal prestación es sustituida por una suma de dinero, ésta guardará la misma diferenciación de acuerdo a los precios vigentes en las diferentes regiones donde se prestó el servicio. CNAT Sala VIII sent. 26373 1/6/98 "Ferolla, Fortunata y tros c/ Estado Nacional DGI s/ cobro de salarios" (M.- B.-) 1.4. Provisión y uso del automóvil.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez

Reconocimiento del carácter remuneratorio del uso del automóvil y del celular sólo en la medida del beneficio personal. Si bien el valor que deriva del uso del automotor y del teléfono celular no reviste carácter remuneratorio, pues se inscribe en el contexto de los beneficios sociales que prevé el art. 103 L.C.T., cuya enumeración no es taxativa, llega firme a la alzada la conclusión del a quo que admite el carácter remuneratorio que reviste una parte del valor que el actor recibió por cada uno de esos conceptos. Así, el uso del automóvil es parcialmente equivalente a la dotación de una herramienta de trabajo puesto que la tarea gerencial que el actor específicamente desplegó se desarrollaba con la utilización necesaria del vehículo. El uso que el actor hacía del automotor (los fines de semana y fuera de la jornada laboral) se consideró como integrativa de su expectativa remuneratoria más la parte proporcional del mantenimiento del rodado. Con respecto a los gastos de combustible y otros viáticos, y también al uso del teléfono celular, se trató de elementos necesarios para el cumplimiento de su trabajo y que, por lo tanto, sólo pudo considerarse la parte de los gastos en cuestión que hubiera sido aplicada a la utilización del rodado y el uso del teléfono celular, para fines personales o particulares. Sala II. S.D. 95.004 del 24/05/2007. Expte. Nº 17.312/2005. “Bic Argentina S.A. c/Popiloff Damian Eduardo s/consignación”. (P.-G.). Beneficios sociales. Provisión y mantenimiento de automóvil. Prestación complementaria no remunerativa. La provisión y mantenimiento integral del automóvil que usaba el trabajador (gerente general y vicepresidente de la demandada) y que incluyera la posibilidad de trasladarse desde o hacia su domicilio o para algún otro fin personal, no implica que pudiera considerarse a tal beneficio con carácter remunerativo, más bien en tal faceta y en la pequeña proporción en que le reportara al dependiente un beneficio personal, podría encuadrarse como una prestación complementaria no remunerartoria. CNAT Sala II Expte nº 11139/00 sent. 91090 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido" (B.- R.-) Beneficios sociales. Asignación de vehículo con todos los gastos pagos. Remuneración en especie integrativa del sueldo. Cuando, como en el caso, se asignó un vehículo al actor "con todos los gastos pagos" el que no sólo era usado para el traslado desde su domicilio a la empresa demandada y viceversa, como así también para cumplir sus deberes laborales, sino también los fines de semana y para uso personal, tal beneficio debe caracterizarse como una remuneración en especie integrativa de su sueldo, que corresponde sea proyectada a los efectos salariales e indemnizatorios sobre los ítems contenidos en la demanda. CNAT Sala III Expte nº 30645/91 sent. 69537 31/5/95 "Van Gelderen, Federico c/ Lloyds Bank s/ despido" (E.- G.-) Beneficios sociales. Suma asignada 'en negro' para mantenimiento y prestación de automóvil. Art. 106 LC.T


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Al actor se le abonaba una suma determinada en concepto de "mantenimiento y prestación de un automóvil", dicha suma no estaba registrada en los libros de la demandada por lo que puede inferirse que se trataba de pagos "en negro", pues conforme lo dispuesto por el art. 106 de la LCT los viáticos deben considerarse remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada mediante comprobantes, al no disponerse nada sobre el punto en el CCT aplicable. Las disposiciones del decreto 333/93 en nada alteran lo expuesto, respecto del rubro en cuestión, pues dicha norma solo dispone que no se lo considere remuneración a los efectos del ingreso de cotización con destino al régimen de la Seguridad Social, pero en nada modifica las disposiciones del art. 106 citado precedentemente. CNAT Sala III Expte nº 44911/94 sent. 77393 23/9/98 "Rivadeo, Carlos C/ Seguridad y Custodia SRL s/ despido" (E.- P.-) Beneficios sociales. Vales sin rendición de cuentas. Carácter no remuneratorio. La suma percibida por el trabajador en calidad de vales de nafta, sin obligación de rendir cuentas no revisten carácter remunerativo pues la ley 24700 establece expresamente que "las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: … b) los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado…" (art. 2 ley 24700). CNAT Sala III Expte nº 17681/99 sent. 83023 3/12/01 "Mayester, Miguel c/ Envirogreen SA y otro s/ despido" (P.-E.-) Beneficios sociales. Uso de automóvil. Contraprestación salarial. Podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso del automóvil en el concepto de remuneración, si el vehículo se suministra al trabajador para que cumpla con su tarea o incluso para agregar un grado que conforma su calidad de vida acorde con sus ingresos. Pero ello no ocurre cuando, como en la especie, se trató de un alto ejecutivo que por su posición social, derivada de su cultura e ingresos, tenía el automóvil incorporado necesariamente a su estilo de vida. En tal contexto, la adjudicación del vehículo evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 TORCT. CNAT Sala IV Expte nº22701/91 sent. 73442 14/8/95 "Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido" (P.- C.-) Beneficios sociales. Gestor de cobranzas. Uso de automóvil de la empresa. Carácter no remuneratorio. Si el actor se desempeñaba como gestor de cobranzas y la empresa le facilitó un automóvil a fin de que realizara su tarea, el hecho de que también lo usara fuera de los días u horarios laborales no implica que pudiera considerarse un beneficio remunerativo, más bien nos encontramos ante un beneficio social, esto es, una prestación infungible que el empleador otorga para elevar el nivel de vida de sus dependientes. El propio decreto 333/93 ha considerado beneficio social la provisión gratuita de un automóvil de propiedad del empleador cuando estuviere afectado al trabajo.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez CNAT Sala V sent. 57358 26/11/97 "Rizzo, Carlos c/ IPAKO Ind. Petroquímicas Argentinas s/ despido" (L.- M.-) Beneficios sociales. Automóvil para uso laboral y personal. Carácter remunerativo. El libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para uso laboral y también personal al trabajador, constituye una evidente “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 L.C.T.. No se trata del reclamo de una suma en concepto de reintegro de gastos por el uso del automóvil o de viáticos. Al no encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción contemplados por los arts. 103 bis y 105 L.C.T., corresponde incluir la suma estimada por el actor (en el caso, $950.mensuales) en su remuneración mensual .CNAT.. Sala VI. Exp. 16385/02. SD. 57677. 10/12/04. “Quartulli, Miguel c/Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/Despido”. (Fernández Madrid. De la Fuente) Beneficios sociales. Uso del automóvil. Pago del seguro y provisión de combustible. Carácter remunerativo. Si en el uso del automóvil al trabajador se le pagaba el costo del seguro y provisión de combustible, deben considerarse ambos rubros como remuneración a los efectos indemnizatorios por tratarse de un pago en especie conforme lo normado en el Título IV, Capítulo I de la ley 20744, de acuerdo con la norma estatuída por la ley 25877. Con la aplicación del fallo” Vizzotti” la cuestión se encuentra al abrigo de revisión. CNAT Sala VIII Expte n°25351/04 sent. 33425 30/6/06 “Galíndez, Marcelo c/ Wolkswagen Argentina SA s/ despido” (C.- L.-) Beneficios sociales. Uso del automóvil y teléfono celular. Carácter remuneratorio. Resulta improcedente el agravio de la demandada por el cómputo de uso de automóvil y celular como valores remunerativos, enfatizando que el actor también los utilizaba "en interés particular", por resultar evidente que la posibilidad de disfrute exorbitante de lo meramente funcional es necesariamente conocida y aceptada por el empleador que provee tales bienes o servicios, aunque no sea esa su finalidad principal, que se circunscribe a lo funcional, plano en el que su atribución excluye la libre disposición por el trabajador (característica de la remuneración en sentido estricto según art. 103 LCT). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.418 del 30/06/06. Exp. 27240/04."MARCOS, Pablo Alejandro c/ CENTRAL de RESTAURANTES SRL s/ despido". (M.C.) Beneficios sociales. Alquiler de automóvil a precio vil. Beneficios. Fraude a la ley. Pago en especie de carácter remuneratorio. En el caso, la demandada (empresa dedicada a la fabricación de automotores) le alquilaba a los dependientes de determinadas categorías, un automóvil 0 km por el que el trabajador suscribía un contrato (por doce meses), a un precio vil, que le era descontado de su sueldo y al término del mismo tenía opción a compra. El goce del automóvil, en este caso, con las características apuntadas debe considerarse


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez remuneración en especie, puesto que el contrato de alquiler suscripto con la demandada debe descalificarse como tal, si se tiene en cuenta que el monto que se le debitaba al actor por mes, que por irrisorio puede calificarse de "precio vil", pretende disfrazar un pago de remuneración en especie, en fraude a la ley, ya que beneficia a ambas partes en cuanto a descuentos y aportes por cargas sociales. CNAT Sala IX Expte nº 32497/91 sent. 296 30/9/96 "Bortolotti, Pedro C/ Autolatina SA s/ despido" (P.- B.-) Beneficios sociales. Uso de automóvil 0km. Incremento patrimonial de trabajador calificado. Improcedencia de consideración como beneficio social. No puede considerarse beneficio social el goce del automotor, puesto que en el caso, el uso de un auto 0km no puede apuntar a la dignificación del trabajador como persona, fin perseguido por este tipo de beneficios, porque no tiende a la satisfacción de lo que se ha dado en llamar el mejoramiento de la calidad de vida, sino que apunta elevar el nivel de vida y redunda en un incremento patrimonial del trabajador calificado solamente. CNAT Sala IX Expte nº 32497/91 sent. 296 30/9/96 "Bortolotti, Pedro C/ Autolatina SA s/ despido" (P.- B.-) Beneficios sociales. Otorgamiento de beneficio a determinados trabajadores. Improcedencia de consideración como beneficio social. Los beneficios sociales se otorgan con total prescindencia del principio de conmutabilidad propio de la relación individual y se conceden en función de las necesidades del trabajador, por ello se otorgan al personal sin discriminación. Si, como en el caso, sólo se le otorgaba la posibilidad de adquirir un auto 0km a ciertos empleados, de categorías superiores, no puede concluirse que el empleador brindara un salario social, porque éste está conformado por beneficios no estrictamente remuneratorios, que contribuyen a cubrir contingencias sociales y en ellos no se tiene en cuenta el rendimiento del trabajador y se prescinde del nivel productivo del mismo. CNAT Sala IX Expte nº 32497/91 sent. 296 30/9/96 "Bortolotti, Pedro C/ Autolatina SA s/ despido" (P.- B.-) Beneficios sociales. Uso de automóvil y celular. Elementos incorporados a estilo de vida por posición social. Ventaja patrimonial. Contraprestación salarial. Si bien podría discutirse, en cierta forma, el carácter o no remuneratorio del uso de automóvil y teléfono celular que la empresa le facilitaba al actor en su carácter de gerente de la misma, en este caso, cuando se trata de un ejecutivo que, por su posición social, tenía esos elementos necesariamente incorporados a su estilo de vida, debe concluirse que la adjudicación de los mismos evitó que tuviera que realizar los gastos pertinentes para su obtención, por lo que importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT (En igual sentido Sala IV "Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido" 14/8/95). CNAT Sala X Exppte nº 19544/02 sent. 12988 15/9/04 "Gonzalez Gonzalez, Genaro c/ Modulec SA s/ despido".


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Beneficios sociales. Uso laboral, personal y familiar de automóvil. Salario en especie. Si la empresa demandada concedió al trabajador el uso de un vehículo no sólo para ser afectado a su desempeño en la misma sino para el uso personal y el de su familia, resulta innegable que el uso del automóvil ha constituido salario en especie integrativo de la remuneración, pues el uso particular del rodado no ha tenido carácter "accesorio, residual e inevitable" (conf. Sala VI, sent. del 27/2/86 "Wilson L.M.E. c/ Cía Química", del voto en minoría del DR. Morando). Argumento tampoco compartido desde la tesis que considera salario a las prestaciones que suponen un ingreso efectivo o evitan un gasto al dependiente. CNAT Sala X Expte nº 769/96 sent. 769 29/11/96 "Canedo, Pedro c/ Atanor SA s/ despido" C.- Sc.- S.-) 1.5. Vales de alimentos SALAS

No Remuneratorio.

Remuneratorio. Imposib. de suprimir o dism.

I

si

si

II

si

si

III

si

si

IV

si

si

VI

si

VII

si

VIII

si

IX

si

X

si

C. F.

si si

si

Beneficios sociales. Entrega regular. Improcedencia de modificación o supresión unilateral. Aunque los "tickets canasta" no tienen carácter remuneratorio sino asistencial, ello no implia que puede el empleador modificarlos o suprimirlos unilateralmente, por cuanto si la empresa los venía entregando regularmente, es evidente que el rubro se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación anudada entre las partes (art. 62 de la LCT). CNAT Sala I Expte nº 20442/99 sent. 79263 21/3/02 "Bianchi, Jorge c/ Banco Hipotecario Nacional SA y otro s/ cobro de salarios" (P.- V.-) Beneficios sociales. Tickets canasta. Suspensión. Reclamo extemporáneo. Improcedencia. En el marco de lo normado por la ley 24700 y la doctrina del fallo plenario 264 de la CNAT (DT 1996-B-2801; 1989-A-422), el rubro "tickets canasta" no tienen condición salarial y al encontrarse despojado de los alcances del principio de intangibilidad, constituye un beneficio marginal derivado de la unilateral voluntad del empleador cuya persistencia o no en el tiempo depende del atributo


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez de aquél. Con tal premisa, corresponde desestimar el reclamo fundado en la falta de pago de tal rubro, si la accionada dejó de suministrarlo muchos años antes de que se efectúe el pertinente reclamo judicial, aún cuando en el ínterin hubiese mediado una actuación administrativa tendiente a su restablecimiento en el ámbito de una reclamación colectiva. CNAT Sala II sent. del 31/5/00 "Samacoitz, Eduardo c/ Transportes Sur Nor CISA". DT nº 12, doc./2000 pág. 2349. Beneficios sociales. Tickets canasta. Ley 24.700. Naturaleza no remunerativa. La CSJN en el caso "Della Blanca, Luis c/ Ind. Metal. Pescarmona SA" del 24/11/98, ha expresado que en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los tickets canasta, el argumento de la "acuciante situación alimentaria" que contenía los considerandos del decreto 1477/89 resulta inhábil para amparar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto pues la calificación de "no remunerativa" que se imprimió a los vales alimentarios sólo podía ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley. De todas maneras, al sancionarse la ley 24700 (25/9/96) el decreto en cuestión ya había sido derogado por el decreto 773/96 de tal manera no podría asignarse a tal normativa cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto derogado. CNAT Sala II sent. 85341 26/2/99 "Disnan, Pedro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ diferencias de salarios" (G.- B.-) Beneficios sociales. Tickets canasta. Naturaleza no remuneratoria. Plenaria 264. CNAT. Los tickets canasta no poseen naturaleza remuneratoria (decretos 1477/89 y 333/94 y ley 24700, desde 1996 en adelante), su calidad "asistencial" impide que puedan ser otorgados, modificados o suprimidos a su antojo por el empleador. En consecuencia si se vinieron abonando por un tiempo considerable dicho rubro se incorporó al plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación trabada entre las partes y no puede ser cancelado unilateralmente, situación que se ha dado en este caso concreto y por ello corresponde acoger el reclamo de los accionantes, debiendo en consecuencia calcularse en la etapa del art. 132 L.O., los montos correspondientes a cada uno de los reclamos por tal concepto en los períodos solicitados. CNAT Sala III Expte nº 24797/00 sent. 84966 25/6/03 "Castillo Freitas, Hector y otros c/ Fundación para la Promoción de la Salud y otro s/ despido" (E.- P.-) Beneficios sociales. Tickets canasta. Naturaleza no remuneratoria. Plenario 264 CNAT. Para determinar la mejor remuneración mensual a fin de liquidar la indemnización por despido no corresponde incluir la suma mensual que percibía el actor por "tickets canasta", dado que ese concepto carece de naturaleza remuneratoria. Conviene recordar que esta Cámara ha sentado como doctrina plenaria (Fallo Plenario 264) que los vales que los empleadores entregan a sus dependientes para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento no están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037. Por su parte, este Tribunal sostuvo que dicho criterio es aplicable en el marco de


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez una relación individual de trabajo (SD 73424 del 7/3/97 "Ciuro, Roque c/ La Buenos Aires Cía de Seguros" del registro de esta Sala). Con posterioridad la Sala modificó su tesitura a la luz de la doctrina que sentara la CSJN el 24/11/98 al decidir los autos: "Della Blanca, Luis c/ Ind. Metal. Pescarmona" en los cuales sostuvo que "la naturaleza no remunerativa que el decreto 1477/89 imprimió a los ales alimentarios sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez deberá ser confrontada con la Constitución Nacional que garantiza al trabajador una retribución justa y lo protege contra el despido arbitrario" (ver SD 80053 del 30/10/99 "Dilella, German c/ Deli France SA" del registro de esta Sala. En el caso, los tickets que percibían los actores no tienen naturaleza remuneratoria, ya que así lo dispuso la ley 24700 aplicable a la relación habida entre las partes y cuya validez constitucional no fue cuestionada por los actores al demandar, ni tampoco al apelar y dicha norma caracteriza expresamente a los vales canasta de alimentos como un beneficio social no remunerativo (art. 1 inc. c). CNAT Sala III Expte nº 18485/01 sent. 85029 18/7/03 "Fidalgo, Roberto y otros c/ Cielos del Sur SA s/ despido" (P.- E.-) Beneficios sociales. Tickets canasta. Entrega esporádica y discontinua. Falta de integración al contrato del trabajador. Para que el derecho a percibir los llamados "tickets canasta" pase a integrar el contrato de trabajo y constituir una modalidad esencial del mismo cuya modificación excedería la facultad de los empleadores, en los términos del art. 66 LCT, debe prolongarse lo suficiente como para generar en los trabajadores la expectativa de recibirlos periódicamente en tanto se cumplan determinadas condiciones. Pero si la actitud de la empresa era la entrega discontinua y esporádica de tales tickets, los mismos no llegaron a integrar el contrato del trabajador. CNAT Sala III Sent. 81358 27/9/00 "Saliva, Cristian c/ Search Organización de Seguridad SA y otro s/ diferencias de salarios" (G.- P.-) Beneficios sociales. Tickets de alimentos. Falta de entrega oportuna. Derecho adquirido del trabajador. Si bien los "Tickets de alimentos" (en el caso "tickets canasta" y "tickets restaurant") son prestaciones de naturaleza jurídica de la seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o or medio de terceros y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo (art. 103 bis de la LCT), en caso de falta de entrega oportuna corresponde condenar al empleador al pago de su valor pues el otorgamiento de ese beneficio por voluntad unilateral del empleador integra el sinalagma del contrato y constituye por ello un derecho adquirido por el trabajador. CNAT Sala III Expte nº 5899/01 sent. 83807 16/7/02 "Zoraire, Virgilio c/ Search Organización de Seguridad SA s/ despido" (P.- G.-) Beneficios sociales. Tickets de restaurant y canasta. Supresión arbitraria. Improcedencia. Si bien los tickets canasta y tickets restaurant que entregaba la empresa demandada a su personal no revisten carácter salarial (art. 103 bis LCT), los


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez mismos no pueden ser suprimidos arbitrariamente pues tal entrega surgió de la voluntad unilateral de la empresa pero constituyó una fuente de derecho a favor de los trabajadores, formando una condición incorporada a la relación individual de trabajo. CNAT Sala IV Expte nº 34166/02 sent. 89580 29/3/04 "Blumh, Cecilia c/ Sistema de Protección Médica SA s/ despido" (M.- G.-) Beneficios sociales. Vales alimentarios. Modificación unilateral. Improcedencia. Los vales alimentarios, aún cuando no integren la remuneración se incorporaron al contrato de trabajo y por lo tanto el empleador carece de facultad de modificarlos unilateralmente. (Del voto del DR. De la Fuente). CNAT Sala VI Expte nº 32113/02 sent. del 14/4/04 "Pereyra, Walter c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ despido" (CF.- De la F.-) Beneficios sociales. Ocultamiento de remuneraciones. Necesidad de desactivación. Art. 95 OIT, y arts 1 y 4 Ley 24.700. Contradicción. El Convenio 95 de la OIT, ratificado por nuestro país, establece que los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser desactivados por incumplir una norma superior. Ellos son: los servicios de comedor de la empresa, vales de almuerzo, vales alimenticios, canastas de alimentos, reintegros por gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, de sepelio de familiares, útiles escolares y guardapolvos entregados a los hijos del trabajador. Mediante tales elementos el trabajador logra mayores ingresos ya que no debe invertir en alimentarse, cuidar su salud o la del grupo familiar. A tal punto es así, que la ley 24700 se contradice a sí misma: mientras el art. 1 define los vales alimenticios y canastas de alimentos como beneficios sociales, el art. 4 carga al empleador con la contribución del 14% destinada a las asignaciones familiares. Como se sabe, solamente las remuneraciones son objeto de contribuciones con destino a la seguridad social. En consecuencia, dado que los tickets son remuneratorios, la conducta del empleador consistente en reducirlos es un mero incumplimiento y el trabajador puede reclamar la diferencia por aplicación del art. 260 LCT (Del voto del DR. Capon Filas). CNAT Sala VI Expte nº 32113/02 sent. del 14/4/04 "Pereyra, Walter c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ despido" (CF.- De la F.-) Beneficios sociales. Vales alimentarios. Carácter no remuneratorio. Por decisión legal, los vales alimentarios son catalogados como "beneficios sociales", prestaciones de naturaleza jurídica de la seguridad social, no remuneratorios, no dinerarios, no acumulables ni sustituibles en dinero, de modo que el intérprete se debe ajustar a la norma positiva. Por lo demás, según lo ha establecido esta Cámara en el fallo plenario 264 del 27/12/88 in re "Angel Estrada y Cía SA" (LL 1989-A-616 y DT 1989-422), "los vales entregados por la patronal a sus dependientes para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento no se hallan comprendidos dentro del concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037". CNAT Sala VII Expte nº 11211/01 sent. 36111 25/4/02 "Viaggio, Pablo c/ Organización Veraz SA s/ diferencias de salarios" (RD.- Pasini.-)


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Beneficios sociales. Tickets canasta. Entrega regular. Modificación o supresión unilateral. Improcedencia. El hecho de que los "tickets canasta" no posean naturaleza remuneratoria, sino asistencial no significa que puedan ser otorgados, modificados o suprimidos por el empleador a su antojo. Si la empresa venía entregándolos de manera regular a sus trabajadores, se trata de un derecho de éstos, que se incorporó al contenido de la relación jurídica individual laboral, tanto como derecho del trabajador cuanto como obligación del empleador, de manera tal que no pueden ser cancelados por este último y tampoco consentida, sin más, esa cancelación porque está en juego el principio de irrenunciabilidad. CNAT Sala VII Exppte nº 33651/02 sent. 38044 5/11/04 "Rojas, Ricardo c/ Pinares del Carrasco SA s/ diferencias de salarios" (F.- RD.-) Beneficios sociales. Canastas de alimentos. Prestaciones de la seguridad social no remunerativas. Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope de un 20% de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo y hasta un 10% en el caso de aquéllos trabajadores que no lo están, son beneficios sociales: prestaciones de la seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo (art. 103 bis agregado a la LCT por el art. 1 e la ley 24700). CNAT Sala VIII Expte nº 22740/99 sent. 30078 28/9/01 "Repisarda, jorge c/ Cía Gral de Comercio e Industria SA s/ despido" (B.- M.-) Beneficios sociales. Tickets alimentarios. Naturaleza no remuneratoria. Decreto 333/93, art. 1. Los llamados "tickets alimentarios" carecen de naturaleza remuneratoria al constituir un beneficio social afectado a un destino determinado con el objeto de propender al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad laboral y al desarrollo comunitario (conf. art. 1 del decreto 333/93 y considerandos, vigente durante el período en análisis en este caso). CNAT Sala IX Expte nº 34609/94 sent. 3740 28/5/98 "Brodsky, Jorge c/ la Prensa SA s/ despido" (P.- Z de R.-) Beneficios sociales. Tickets canasta. Calidad asistencial. Supresión o modificación. Acto lesivo. Reposición al estado anterior. La calidad "asistencial" de los tickets canasta no implica que puedan ser otorgados, modificados o suprimidos a su antojo por el principal (SD 6481 31/5/99 "Mateu Castro, Carlos c/ Prestaciones Médico Asistenciales SA"). Por ello, y como el principio de igualdad de trato (arts. 17 y 81 LCT) no se encuentra ceñido exclusivamente a la remuneración del trabajador, si la empleadora decidió no entregar más a la actora tales tickets, es obvio que le ha causado un perjuicio que debe reparar reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1083 del C. Civil). CNAT Sala X sent. 8557 6/6/00 "Troya Lacoste, Graciela c/ IPSA SA s/ despido" (Sc.-C )


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Beneficios sociales. Tickets canasta. Análisis de la procedencia de su reducción. Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos sino que sólo deben hacer mérito de aquellos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis, y en este contexto resulta indiferente analizar la naturaleza jurídica de los tickets canasta cuando se trata de dilucidar la procedencia o improcedencia de su reducción. CNAT Sala X Expte nº 29223/02 sent. 12355 30/12/03 "Gomez, Victorio y otros c/ Corporación General de Alimentos SA s/ incumpl. de contrato" (S.- Sc.-) DT 2004B-1232. Beneficios sociales. Tickets canasta. Entrega regular por monto de hasta el 20%.Reducción temporaria. Improcedencia. Los tickets canasta son un beneficio social y si se acredita que se venía otorgando con regularidad y que alcanzaba al 20% de las remuneraciones para los trabajadores convencionales, sin perjuicio de lo que hubiesen pactado las partes en un acuerdo, el pago regular por un monto determinado hizo que se incorporaran de tal modo al contrato de trabajo y resulta contraria al art. 17 de la C.N. su reducción, aún temporaria con la base de una alegada crisis empresarial, la cual, por lo demás, es ajena al trabajador. CNAT Sala X Expte nº 29223/02 sent. 12355 30/12/03 "Gomez, Victorio y otros c/ Corporación General de Alimentos SA s/ incumpl. de contrato" (S.- Sc.-) DT 2004B-1232. Beneficios sociales. Tickets canasta. Abono regular. Obligación de entrega. Si la empresa abona regularmente los "tickets canasta" es evidente que el rubro se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones derivados de las relación existente entre las partes y, consecuentemente, no puede ser cancelado o reducido unilateralmente, ya que la voluntad de las partes o una manifestación tácita de voluntad por repetición de actos en el curso de una relación individual, configura una fuente de derechos (art. 1º inc. "d" de la LCT y por lo tanto, el principal está compelido a continuar entregándolo conforme a lo dispuesto por el art. 62 de la LCT aún cuando la prestación no revista carácter salarial. CNAT Sala X Expte nº 29223/02 sent. 12355 30/12/03 "Gomez, Victorio y otros c/ Corporación General de Alimentos SA s/ incumpl. de contrato" (S.- Sc.-) DT 2004B-1232. Beneficios sociales. Tickets canasta. Naturaleza no remuneratoria. Decretos 1477/89 y 335/94. Ley 24.700. Si bien los "tickets canasta" no poseen naturaleza remuneratoria (decretos 1477/89 y 333/94 y ley 24700, desde 1996 en adelante), su calidad "asistencial" impide que puedan ser otorgados, modificados o suprimidos a su antojo por el empleador. En consecuencia, si se vinieron abonando por un tiempo considerable dicho rubro se incorporó al plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación trabada entre las partes y no puede ser cancelado unilateralmente. CNAT Sala X sent. 6481 31/5/99 "Mateu Castro, Carlos c/ Prestaciones Médico Asistenciales SA s/ despido" (Sc.- C.-)


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Beneficios sociales. Tickets canasta. Supresión. Extemporaneidad del reclamo posterior a dos años. En el caso la demandada dejó de abonar los "tickets canasta", sin que mediara protesta del actor, quien, después de varios años y ante la ruptura del vínculo laboral, reclama se abone una suma por "diferencias por pago de tickets". Si bien la prescripción no puede ser opuesta para el inicio de la presente acción, lo cierto es que de conformidad con lo normado por el art. 256 de la LCT sólo puede admitirse sumas exigibles hasta dos años antes de la imposición de la demanda. CNAT Sala X Expte nº 22275/02 sent. 12818 29/6/04 "Villarreal, Basilio y otros c/ Transportes Sur Nor CISA s/ diferencias de salarios" (S.- Sc.-) 1.6. Reintegro de gastos de comida . Beneficios sociales. Decreto 2528/85. Reintegro por servicios de refrigerio. Reestructuración del sector público. Derogación. No puede sostenerse que el decreto 2528/85 que instituyera el "reintegro por servicio de refrigerio" continuara vigente al tiempo de promoción del reclamo de los actores (marzo/96), después de tamañas modificaciones y reestructuraciones que sufriera el sector público nacional - centralizado y descentralizado- y teniendo en cuenta que la financiación de la UBA con fondos públicos, experimentó modificaciones que autorizan a sostener que el decreto en cuestión quedó derogado o no contemplado el adicional a que había dado origen en base a la política salarial concretada a partir de 1995 por la ley 24447 para las Universidades Nacionales. CNAT Sala V Expte nº 27945/01 sent. 66893 19/2/04 "Spik, María c/ Universidad de Buenos Aires s/ reintegro de refrigerio" (M.- Rodriguez.-) Beneficios sociales. Entrega de suma en cnepto de comida. Carácter remuneratorio. En el caso, el trabajador percibía mensualmente una suma en concepto de "comida", dicho rubro debe ser considerado remuneratorio en este caso, toda vez que no se encuentra incluído en las excepciones que contempla el art. 103 bis incs a, b y c de la LCT, puesto que tal importe no constituye la prestación del servicio de comedor de la empresa, ni puede ser encuadrado como "vales de comida", "vales alimentarios" ni "canasta de alimentos". En consecuencia corresponde su inclusión a los fines del cálculo indemnizatorio. CNAT Sala VII Expte nº 13345/00 sent. 36336 24/9/02 "Chazarreta, Esteban C/ Transub SRL y otro s/ despido" (RD.- Pasini.-) Beneficios sociales. Legitimidad de la exclusión de los viáticos con carácter dinerario. Plenario 247. Doctrina plenaria emanada de esta Exma Cámara, obligatoria para cada una de las Salas y para el a quo (art. 303 CPCCN) ha interpretado el art. 106 LCT en el sentido de la legitimidad de la exclusión del carácter remuneratorio de los viáticos, mediante convenciones colectivas de trabajo, que en principio lo tendrían, por ser liquidados sin obligación de rendir cuentas (Plenario 247 del 28/8/85 "Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA"). Tal es el caso de la


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez CCT 40/89 en la que los negociadores colectivos han excluido específicamente el carácter remuneratorio de los ítems "comida" y "viático especial". CNAT Sala VIII Expte nº 5375/00 sent. 29772 22/5/01 "Martinez, Alberto y otros c/ Manliba SA s/ despido" (M.- B.-) 1.7. Provisión de Ropa de Trabajo. Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Falta de entrega. Compensación de gastos. Si la empleadora no entregó la ropa de trabajo, inobservando la obligación específica establecida en una cláusula convencional, corresponde que al trabajador se le compensen los gastos que debiera afrontar de su peculio para adquirir la indumentaria correspondiente para el cumplimiento adecuado de su labor, sin que se requiera la existencia de daño alguno (art. 76 LCT). CNAY Sala II sent. 80403 19/2/97 "Flores, José c/ OSN Administración General s/ diferencias de salarios" (B.- G.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Desgaste de ropa, herramientas y otros de propiedad del trabajador. Resarcimiento. El art. 76 de la LCT establece que el empleador "deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo". Algunos gastos o daños, sin embargo, se consideran pacíficamente ajenos en principio a este deber de compensación: el precio del transporte entre el domicilio del trabajador y el establecimiento, el mayor costo de la alimentación del dependiente por la imposibilidad de regresar a su casa en mitad de la jornada, el desgaste de la ropa propia normalmente usada para trabajar y aun la obsolescencia normal (no el deterioro extraordinario) de las herramientas de su propiedad son, todos ellos, gastos o perjuicios que el trabajador asume y afronta con su salario. Nada impide, sin embargo, que el contrato individual o el convenio colectivo impongan al empleador hacerse cargo de alguno o algunos de ellos: transporte gratuito, comedor de empresa y prestaciones semejantes tienden a evitar el perjuicio en su origen; los reintegros de viáticos o merienda, los pagos por uso de automóvil propio, por tenencia de muestras o por desgaste de herramientas son modos de compensarlo. CNAT Sala III Expte nº 5185/90 sent. 64368 31/3/93 "Perez, Máximo c/ Copinco Investigaciones SA s/ despido" (G.- L.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Vigilador. Prestación no remuneratoria. Si el actor se desempeñaba como vigilador y reconoció expresamente que la demandada le hacia entrega de un pantalón, una camisa y corbata, un par de zapatos y una campera, no puede sostenerse que la entrega de tal indumentaria constituyera un beneficio extraordinario. A mayor abundamiento corresponder resaltar que la norma convencional otorga carácter obligatorio al uso de la ropa entregada dentro del establecimiento y dispone que deberá conservarse en el lugar de trabajo y entregarse al empleador al momento del egreso. Es claro que la prestación así acordada no reviste carácter salarial y, en consecuencia, resulta


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez improcedente la pretensión del actor en el sentido de que el "valor de la ropa de trabajo" integre la remuneración a los fines indemnizatorios. CNAT Sala III Expte nº 5185/90 sent. 64368 31/3/93 "Perez, Máximo c/ Copinco Investigaciones SA s/ despido" (G.- L.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Falta de constancia de entrega. Condena dineraria. La falta de prueba sobre la entrega de la ropa de trabajo conduce necesariamente a la condena de las sumas estimadas por tal concepto. (Ver SD 72128 del 27/8/96 "Vicente, Dionisio y otros c/ OSN S/ diferencias e salarios"). CNAT Sala III Expte nº37139/90 sent. 76790 29/6/98 "Medina, Pedro y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios" (G.- E.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Entrega. Carácter irremplazable por suma de dinero. Vigente la relación laboral el empleador no podría reemplazar la entrega de ropa por una suma de dinero. La obligación sólo es cumplida si se entregan los equipos de indumentaria previstos en la norma convencional de que se trata. La provisión de la ropa de trabajo, aparte de constituir a veces una manifestación del poder de dirección en lo relativo a la indumentaria uniforme, se inscribe entre los medios preventivos en cuanto evita el desgaste de las vestimentas del trabajador. En esta medida constituye el cumplimiento del art. 76 de la LCT, cuyo ámbito se ve ampliado por el convenio colectivo o por el contrato individual. El incumplimiento de la obligación trae aparejado el resarcimiento del perjuicio que la omisión hubiese producido (aun presuntivamente), aunque el valor de dicha indumentaria no forme parte del salario. CNAT Sala III Expte nº 12792 sent. 83159 28/12/01 "Sacaba, Luis c/ García, Enrique s/ despido" (G.- P.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Art. 103 bis inc. e). Debe excluirse de la condena el rubro ropa de trabajo impaga oor parte del empleador, ante la disposición expresa del art. 103 bis, inc. e) de la LCT. (Del voto del DR. De la Fuente, en mayoría). CNAT Sala VI sent. 54082 27/4/01 "Martinez, Ramon c/ Cía de Servicios Hoteleros SA s/ despido" (CF.- De la F.- FM.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Entrega. Deber de seguridad a cargo de empleador. Carácter no salarial. La entrega de la ropa de trabajo o cualquier elemento relacionado con el equipamiento (botas de seguridad, anteojos especiales para rayos, cascos, cinturones para altura, etc) no se relacionan con la calidad de vida sino con el deber de seguridad a cargo del empleador, con el decoro necesario en cualquier empresa que se respete a sí misma, o con la elemental obligación de devolver al trabajador los gastos en que incurriera para trabajar. Objetivamente son gastos necesarios para mantener la fuente de producción, no salarios. Si el empleador no los entrega, el trabajador puede adquirirlos por sí y perseguir su reintegro, acompañando los instrumentos comerciales del caso (facturas o recibos) o demostrando los precios corrientes en el mercado. (Del voto del DR. Capon Filas, en minoría).


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez CNAT Sala VI sent. 54082 27/4/01 "Martinez, Ramon c/ Cía de Servicios Hoteleros SA s/ despido" (CF.- De la F.- FM.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. Efectiva entrega. Prueba a cargo del empleador. La provisión de ropa de trabajo, además de constituir a veces, una manifestación del poder de dirección en lo relativo a la indumentaria uniforme, se inscribe entre los medios preventivos en cuanto evita el desgaste de la vestimenta del trabajador. En esta medida constituye el cumplimiento al art. 76 de la LCT cuyo ámbito se ve ampliado por las convenciones colectivas. En consecuencia, cuando la provisión deriva de una disposición convencional es el empleador quien debe probar la efectiva dación de la ropa de trabajo. Caso contrario corresponde el resarcimiento al dependiente. CNAT Sala VII sent. 29742 28/8/97 "Rivera Mendez, Claudio c/ Via Pack SRL s/ despido" (B.- RD.-) Beneficios sociales. Ropa de trabajo. CCT 49/89. Personal de peluquerías. Prueba a cargo del empleador. Exhibición de recibos de entrega. En este caso concreto, la CCT 49/89 que comprende el personal de peluquerías dispone que los empleadores deben proveer dos juegos de ropa de trabajo delantales o uniformes- adecuados a cada estación, prendas que deben ser devueltas una vez finalizada la relación. En el caso, no se ha cuestionado la procedencia en general de una compensación en efectivo en caso de incumplimiento, o la pertinencia de la suma acordada, y las reglas del onus probandi ponían en cabeza de la encartada el cumplimiento en especie o sustitutivo de la obligación, mediante la exhibición de los recibos (art. 377 CPCCN), cosa que no ha sido demostrada en autos. CNAT Sala VIII Expte nº 27122/99 sent. 30367 20/2/02 "Quiroga, Clemira c/ Bitty Dafond SRL s/ despido" (M.- B.-). 1.8. Reintegro de gastos de guardería. Beneficios sociales. Reintegro de gastos de guardería. Carácter no remunerativo. El pago de una determinada cantidad de pesos en concepto de reintegro de gastos de guardería no puede ser computado como retributivo ya que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo destinado a mejorar la calidad de vida de la dependiente (Conf. art. 103 bis de la LCT y decreto 333/93). CNAT Sala V sent.61435 16/7/99 "Ramirez, Graciela c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ despido" (M.- L.-) 1.9. Provisión de útiles escolares. Beneficios sociales. Rubros 'banco escolar' e 'iniciación ciclo lectivo'. CASPI – ANSES – Reclamo del pago. Procedencia. En el caso concreto, los actores reclamaron el pago de un beneficio abonado en el año 1990 bajo el rubro "banco escolar" y en 1991 como "iniciación ciclo lectivo", consistente en una suma destinada a los gastos que al comenzar el año los trabajadores afrontaban con sus hijos en edad escolar primaria y que substituía a


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez la prestación en especie de un conjunto de elementos que incluían un guardapolvo y útiles escolares que la ex empleadora (en el caso CASFPI), les entregaba en forma continua, al inicio de cada año a partir de 1978 y hasta el mes de enero de 1992, oportunidad en la que, desempeñándose para la ANSES, su pago fue negado aduciéndose que no revestía carácter remuneratorio. El reclamo resulta procedente no sólo porque nos hallamos frente a un servicio otorgado por el empleador por decisión unilateral o norma bilateral, sino porque tales elementos surgen como consecuencia del trabajo y constituyen una manera interesante de competir en la incorporación o en la conservación de los mejores trabajadores de plaza, quienes, a igualdad de remuneración, son tentados de ingresar en determinada empresa o de continuar en ella precisamente por la existencia de estos beneficios. Siendo así, su estructura salarial es manifiesta. (Del voto del DR. Capon Filas). CNAT Sala VI Expte nº 44652/92 sent. 47114 11/8/97 "Salinas, Ernesto y otros c/ ANSES s/ diferencias de salarios" (CF.- M.-) Beneficios sociales. Compensación escolar. Falta de tipificación como ' beneficio social ' a la fecha del reclamo. Procedencia. Con el argumento de aligerar los costos laborales y permitir que el empleador no aporte mayores cargas sociales, diversas normas receptaron este tipo de beneficios como "beneficios sociales", "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo" (art. 103 bis de la LCT). Este agregado incorporado por la ley 24700 (BO 14/10/96), reitera los lineamientos de decretos anteriores (1477/89, 1478/89 y 333/93). El art. 1 inc. k) de este último recepta como beneficio social, no salarial, "la provisión de útiles escolares, guardapolvos y juguetes para los hijos del dependiente". Cabe tener en cuenta que al momento del reclamo (1992) no regía norma alguna que tipificara el elemento en estudio como beneficio social, ya que el decreto 333/93 es posterior, con lo cual no puede desvirtuarse el sentido y contenido del art. 103 LCT al definir la remuneración porque ninguna duda cabe que la compensación escolar es una consecuencia del trabajo, si bien la perciben sólo los trabajadores con una situación familiar determinada. (Del voto del DR. Capon Filas). CNAT Sala VI Expte nº 44652/92 sent. 47114 11/8/97 "Salinas, Ernesto y otros c/ ANSES s/ diferencias de salarios" (CF.- M.-) Beneficios sociales. Compensación escolar. Exigibilidad. Transferencia de la obligación al nuevo empleador. La compensación escolar, aunque no fuese considerada remuneratoria, siendo reconocida desde hace muchos años se ha incorporado a la esfera de los pretensores e integra el plexo de deberes del empleador, por lo que puede ser exigida si hubiera sido suspendida o desconocida para el futuro, precisamente porque constituye un elementos estructural de las condiciones de trabajo y como tal, inmodificable por mera voluntad del empleador (art. 66 LCT). De tal modo dicho elemento se transfiere al nuevo empleador, cualquiera fuese la transferencia, por imperio del art. 225 LCT. (Del voto del DR. Capon Filas).


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez CNAT Sala VI Expte nº 44652/92 sent. 47114 11/8/97 "Salinas, Ernesto y otros c/ ANSES s/ diferencias de salarios" (CF.- M.-) Beneficios sociales. Provisión de útiles escolares a empleados de CASFPI. Gratificación habitual. Obligatoriedad. Plenario 35 CNAT. La provisión de ciertos útiles escolares a los empleados de CASFPI - sin que mediara obligación de fuente legal o convencional - no constituyó una prestación salarial, ni existieron planteos en ese sentido. Entre otras razones, la ausencia de la vista de libre disposición, típica de las especies remuneratorias, lo vedaba. De tal suerte, el régimen primitivo constituía una liberalidad del empleador y, dado que el "animus donandi" es intransmisible, las cargas que de él derivaban no podrían haber pasado al sucesor de aquél. Si embargo, en este caso la misma Caja, en 1990, dejó sin efecto la costumbre que ella misma había impuesto y la sustituyó con una suma de dinero - ésta sí de libre disposición- que denominó "banco escolar". En 1991 la pagó como "iniciación del ciclo escolar", se trataba de la misma gratificación, que adquirió así carácter habitual y por ello, obligatorio (confr. doctrina Plenario 35 "Piñol, Cristobal c/ Genovesi SA"; art. 303 CPCCN). Como tal, se transmitió a la ANSES. (Del voto del DR. Morando). CNAT Sala VI Expte nº 44652/92 sent. 47114 11/8/97 "Salinas, Ernesto y otros c/ ANSES s/ diferencias de salarios" (CF.- M.-) 1.10. Cursos de capacitación . Beneficios sociales. Cursos de capacitación. Finalización. Inexigibilidad del pago. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 103 bis inc. h) de la LCT y el hecho de que la demandada sólo abonaba el plus por cursos de capacitación a sus dependientes cuando éstos, por razones operativas o por la relación con otras empresas, bebían realizar tal capacitación, cesando su pago cuando los cursos finalizaban, no corresponde otorgar carácter salarial a dichos conceptos. CNAT Sala IV Expte nº 18526/00 sent. 88362 22/10/02 "Avalos, Juan c/ Search OSSA s/ diferencias de salarios" (L.- G.-) Beneficios sociales. Becas educativas. Carácter no remuneratorio. Inexigibilidad. No debe computarse la suma pagada en concepto de "becas educativas" en la base de cálculo de los créditos del actor, toda vez que el art. 103 bis de la LCT excluye la naturaleza remuneratoria del pago de cursos o seminarios de capacitación o especialización, debidamente documentado, requisito que se haya ausente en la especie. Esta circunstancia priva de sustento a la queja vinculada con la aplicación de la ley 24013. CNAT Sala VIII Expte nº 18075/97 sent. 29506 27/12/00 "Nebdez, Sergio c/ Club Italiano de Buenos Aires Soc civil s/ despido" (M.- B.-) 1.11. Otros beneficios. Beneficios sociales. Gastos médicos. Naturaleza no remuneratoria. Medicina prepaga.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez El servicio de medicina prepaga no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo sino en lo que prestigiosa doctrina ha coincidido en denominar "beneficios sociales" por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores dependientes y de su grupo familiar con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento y así se ha dicho que "no es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades, constituyendo un modo de asunción por parte del empleador de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados (CNAT Sala III 3/9/93 DT 1994-A-542). Es dable destacar en tal sentido que el decreto 137/97 ha receptado en cierta forma el criterio jurisprudencial reseñado al determinar que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como gastos médicos en los términos del inc. d) del art. 103 bis de la LCT, careciendo de naturaleza remuneratoria. CNAT Sala II Expte nº 20375/97 sent. 88985 12/2/01 "Kohan, Guillermo c/ Editorial Amfin SA s/ despido" (G.- R.-) Beneficios sociales. Cambio de plan de medicina prepaga. Falta de prueba de plan asistencial determinado. Factibilidad del cambio de plan. Toda vez que el actor no probó haber pactado con su empleadora un determinado plan asistencial de medicina prepaga, si ésta lo cambió de plan manteniéndole la cobertura pero con una gama de servicios menor, aún cuando se entendiera que tal ventaja patrimonial se había incorporado al contrato de trabajo, tal incorporación no puede constituir, por su naturaleza, un derecho que se mantenga rígidamente, es decir, en los mismos términos en que voluntaria y unilateralmente se dispuso. CNAT Sala IV Expte nº 31828/92 sent. 76881 7/11/96 "Ventura, Francisco c/ Compañía Casco SA s/ diferencias de salarios" (L.- M.-) Beneficios sociales. Servicio de conexión a internet y contratación de líneas telefónicas. Compensación de erogaciones. Carácter no remuneratorio. Tanto el servicio de conexión a internet como la contratación de líneas telefónicas y demás servicios destinados a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las relaciones públicas e institucionales de la demandada (cuya principal accionista tiene su sede en Filipinas), no pueden reputarse como remuneratorios en tanto no están destinados a solventar gastos propios o personales del dependiente (gerente general y vicepresidente de la empresa) sino a compensar erogaciones en que éste debería incurrir para el adecuado desempeño de sus tareas (permanente contacto con los directivos de la empresa, sin límite de horario, contacto con los clientes y demás contacto institucionales, participación en diferentes eventos, etc). CNAT Sala II Expte nº 11139/00 sent. 91090 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido" (B.- R.-) Beneficios sociales. Valor locativo de la vivienda proporcionada por la empresa. Remuneración en especie. El valor locativo de las viviendas que la empresa proporcionó gratuitamente a los actores al destinarlos, por razones operativas, a trabajar a una ciudad distinta de aquélla en la que estaban asentados junto a sus familias debe ser considerada


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez remuneración en especie en tanto, si bien no importa un beneficio directo para los trabajadores (en el caso la empresa pagana directamente a los locadores las rentas pactadas), les genera una oportunidad de obtener ganancias al posibilitarles alquilar sus viviendas o dejar de pagar el alquiler, según sea el caso (arts. 103 y 105 de la LCT). No resulta aplicable al caso lo prescripto en el decreto 333/93, ya que las viviendas otorgadas a los actores no pertenecían a la empresa ni se acreditó el supuesto de "grave dificultad en el acceso a la vivienda" que allí se contempla. No obstante ello, el rubro remuneratorio en cuestión no puede exceder el 20% del total de la remuneración (art. 107 LCT). CNAT Sala III Expte nº 39532/92 sent. 79642 30/9/99 "Gargano, Hugo y otro c/ YPF SA s/ despido" (G.- E.-) Beneficios sociales. Prestaciones complementarias. Vivienda. Remuneración en especie. La demandada otorgó, en función de la distancia existente entre el lugar de residencia habitual del actor y su familia, y el lugar de trabajo, el uso de una vivienda, inmueble que se encontraba en su propia planta industrial, destinada, justamente, a solventar los perjuicios de habitación que irrogarían traslados de los empleados no residentes en la localidad donde se hallaba la empresa (en el caso la Pcia de Tucumán). Como resultado de tal situación el goce de tal beneficio implicó para el actor una ganancia patrimonial reflejada en la supresión de gastos que de otra manera hubieran tenido que ser soportados por el dependiente. De ello se deduce que la vivienda de que gozó y que le fue entregada con motivo de la relación de trabajo, constituyó remuneración en especie (arts. 103, 105 y concordantes de la LCT), por lo que corresponde tener en cuenta su incidencia en el cálculo de las indemnizaciones por despido. En atención a la imposibilidad fáctica de determinar con mejor certeza el monto del rubro se propone que el mismo se fije en el 20% de la remuneración que debió abonar la demandada. CNAT Sala III Expte nº 8340/90 sent. 67297 23/6/94 "Garrido, Jesus c/ Tecotex SA s/ despido" (L.- E.-) Beneficios sociales. Entrega de pasajes aéreos. Falta de incidencia en el cálculo remuneratorio. La entrega de pasajes aéreos a los trabajadores dependientes de empresas de aviación comercial constituye una medida que adopta el principal para que la permanencia de sus dependientes sea más llevadera, agradable o saludable. Su en un sentido económico cupiese hablar de salario, tal calificación no procedería desde el punto de vista jurídico laboral pues se trata de un salario colectivo y de aprovechamiento individual aleatorio, vinculado a la necesidad antes que al mérito de cada uno. En consecuencia, no puede considerarse su incidencia a los efectos de establecer el módulo remuneratorio para liquidar las acreencias derivadas del despido. CNAT Sala III Expte nº 6930/92 sent. 79285 16/7/99 "Villiams, Eugenio c/ Pan American World Airways inc. s/ despido" (E.- G.-) Beneficios sociales. Viáticos. Compensación por gastos de movilidad. Disposiciones convencionales. Carácter no remuneratorio. CCT 119/75, art. 37.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez La "compensación por gastos de movilidad" (art. 37 CCT 119/75) que reciben los Agentes de Propaganda Médica, es un viático que no revela carácter remuneratorio. Ello así en tanto las partes signatarias del convenio poseen autonomía de voluntad suficiente para evitar el fraude y darle a la compensación su verdadero carácter. CNAT Sala III Expte nº 15913/00 sent. 83086 17/12/01 "Geretto, Victor y otros c/ Roux Ocefa SA s/ reintegro de sumas de dinero" (P.- G.-) Beneficios sociales. Viáticos CCT 149/95 art. 23. Carácter no remuneratorio. El CCT 149/95 "E" dispone en su art. 23 que "los viáticos establecidos en el presente convenio colectivo de trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social,por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la LCT". Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Plenario de esta Cámara nº 247 in re "Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA" (DT 1985-1435), "el art. 106 LCT autoriza que un CCT o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas". CNAT Sala III Expte nº 18465/98 sent. 83533 7/5/02 "Centeleghe, Ricardo c/ Transportes Metropolitanos Gral Roca SA s/ despido" (P.- E.-) Beneficios sociales .Rubros 'compra y provisión de útiles' y 'reposición elemento linterna' Carácter no remuneratorio.Ferroviarios. Los códigos 273 ("compra y provisión de útiles" y 290 ("reposición elemento linterna") no revisten carácter remuneratorio según surge del inc. e) del decreto 333/93 en el sentido de que constituyen un beneficio social (alude a la provisón de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo) y no está sujeto a aportes y contribuciones de la seguridad social, por lo que no corresponde su inclusión en la base a computar para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes. CNAT Sala VIII sent. 26066 12/7/99 "Vera, Carlos c/ FEMESA s/ diferencias de salarios" (M.- B.-) Beneficios sociales. Rubro 'compra y provisión útiles de trabajo'. Carácter remuneratorio. Las sumas abonadas por Fe Me SA bajo el código 273 ("compra y provisión útiles de trabajo") posee raigambre remuneratoria y debe ser considerado a la hora de calcular las reparaciones por despido y omisión de preaviso. CNAT Sala X Expte nº 10117/95 sent. 11157 29/10/02 "Langone, Alfredo c/ Fe Me SA s/ diferencias de salarios" (Sc.- C.-) Dictámenes Fiscales.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Beneficios sociales. Vales alimentarios. Carácter no remuneratorio. Otorgamiento voluntario. Derecho adquirido del trabajador. Supresión. Improcedencia. La circunstancia de que los llamados "vales alimentarios" no sean de naturaleza remuneratoria no significa que la empleadora esté facultada para suprimir su pago cuando éste, como en el caso de autos, implicaba un beneficio otorgado por su voluntad unilateral, que integraba el sinalagma del contrato y constituía un derecho adquirido. La negativa de la condición salarial no justifica la supresión incausada del pago y sólo incide en su consideración como base contributiva o módulo indemnizatorio y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Cámara, con criterio que este Ministerio Público compartiera (Ver Sala VII sent. del 11/8/97 "Bolivar Cruz c/ Clínica Lacroze SA"). FG Expte nº 7121 Dictamen nº 27745 del 31/8/99 "Medina, Hector c/ Cía de Trnsportes Río de la Plata SA s/ diferencias e salarios" Sala I. Beneficios sociales. Voluntad unilateral del empleador como fuente de obligación. La voluntad unilateral del empleador es fuente de obligaciones y una vez producidos los efectos jurídicos con la aceptación, obliga con la misma fuerza que un contrato de la calificación no remuneratoria del beneficio (ver dictamen en el fallo Plenario nº 275 recaído en autos "Almad, Luis y otros c/ Entel", las argumentaciones de Rezzónico en "Estudios de las Obligaciones en el Derecho Civil" Bs As 1958 págs. 575 y sgtes y la monografía de Isidoro Goldemberg "La vuluntad unilateral" Librería Editorial Platense, 1975). FG Expte nº 7121 Dictamen nº 27745 del 31/8/99 "Medina, Hector c/ Cía de Transportes Río de la Plata SA s/ diferencias e salarios" Sala I. Beneficios sociales. Inoperatividad para casos de reemplazo de suma de naturaleza remuneratoria. El art. 103 bis de la LCT es operativo para los beneficios otorgados por voluntad unilateral del empleador, pero no rige para las novaciones de los vínculos obligacionales en los casos en los cuales el "ticket" reemplaza una suma específica y predeterminada de naturaleza remuneratoria. FG Expte nº 7768/01 Dictamen nº 37094 17/11/03 "Agüero, Juan c/ transportes Sur Nor CISA s/ despido" Sala X. Sumarios de Fallos e Primera Instancia. Beneficios sociales. Art. 103 bis. Inconstitucionalidad. Trasgresión al art. 95 OIT. La letra del art. 103 bis de la LCT (texto conforme ley 24700)se halla en flagrante conflicto con la norma de rango superior cual es el Convenio 95 de la OIT, y ello así por cuanto persigue calificar como beneficios sociales, no remunerativos, no dinerarios, conceptos que, más allá de su forma de pago, constituyen una ganancia para el trabajador y/o su familia, en tanto pueden ser traducibles a valores en efectivo, y como tal, constituyen una ganancia para el trabajador proveniente del trabajo, contraprestación del trabajo realizado o a realizar y que reconoce como causa el contrato de trabajo. También transgrede la télesis y operatividad del


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez tercer párrafo del art. 14 bis de la C.N., al legalizar la evasión de fondos con destino a la seguridad social, utilizando como vía el cercenar la base imponible de los aportes y de las contribuciones a dicho fondo, que no son otra cosa que las sumas remuneratorias (conf. ley 24241) limitadas a marginar los conceptos enunciados en el art. 103 bis de su aporte al sistema, con clara afectación de perjuicio a éste, en tanto no existe transparencia, concordancia y proporcionalidad con respecto a lo que constituye "ganancia" para los trabajadores activos y su incidencia con sus aportes y contribuciones a la clase pasiva. La conculcación de la norma del art. 103 bis, en lo que respecta a la supremacía que por sobre las leyes internas le asigna al plexo de los ars. 31 y 75 inc. 22, párrafo primero de la C.N. a los Tratados Internacionales, conducen a tacharla de inconstitucional (conf Rozemberg "Inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT" nota a fallo del Tribunal de Trabajo n2 2 11/7/00 "Diaz, Antonio y otros c/ Compañía Andrade" LL Bs As 2001, jurisprudencia pág 95). JNT 40 Expte nº 8167/00 sent. 11163 29/10/04 "Cistari, Armando c/ Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuerto ORSNA s/ diferencias de salarios". Beneficios sociales. Tickets canasta. Entrega regular. Derecho del trabajador. Supresión. Improcedencia. Es mayoritaria la jurisprudencia del fuero que tiene dicho que "pese a que los tickets canasta no tiene carácter remuneratorio sino asistencial, ello no implica que pueda el empleador modificarlos o suprimirlos unilateralmente, por cuanto si la empresa los venía entregando regularmente, es evidente que el rubro se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación anudada entre las partes (art. 62 de la LCT (En igual sentido CNAT Sala X 19/5/00 "Madeira, Sergio C7 Tintas Letta SA" entre otros). JNT 41 Expte nº 3617/03 sent. 9150 27/4/04 "Calabrano Becerra, Luis c/ Laboratorios Lacefa SA s/ despido". Beneficios sociales. Tickets canasta. Naturaleza no remuneratoria. Entrega reiterada y habitual. Procedencia del requerimiento por monto de dinero equivalente a cantidad de vales. Resulta procedente el reclamo de "tickets canasta" por los períodos requeridos porque si bien en el caso específico de autos no tienen naturaleza remuneratoria (según doctrina del fallo plenario n º 264 y ley 24700) la ex empleadora los entregó de manera reiterada y habitual generando la expectativa en el trabajador de recibirlos periódicamente. De tal modo, el rubro de insertó en el plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación del caso y por ende prosperará el requerimiento por el monto en dinero equivalente a la cantidad e vales que eran entregados mensualmente. JNT 44 Expte nº 28444/01 sent. 8631 27/3/02 "Lazarte, Angel c/ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada SA s/ despido". Beneficios sociales.Diferencias reclamadas por reducción de sueldo y entrega de tickets en reemplazo. Procedencia del reclamo. Si la empleadora redujo unilateralmente la remuneración del trabajador excediendo los límites impuestos por los arts. 12 y 66 de la LCT y como contrapartida implementó el beneficio social previsto por el art. 103 bis inc. "c" de ese cuerpo normativo, resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas.


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Ello es así porque ambos rubros poseen naturaleza jurídica distinta toda vez que la remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por la enajenación e su fuerza de trabajo, mientras que el beneficio social no tiene naturaleza salarial y constituye un "bien o servicio puesto por una empresa a disposición de todos sus dependientes en forma voluntaria, destinado al mejoramiento de su calidad de vida o la de su familia y al que tiene derecho por la sola circunstancia de estar empleado a las órdenes del otorgante" (Conf Fernandez Madrid "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo"; T. II pág. 1191). JNT 44 Expte nº 5929/03 sent. 9006 27/9/04 "Scarfo, Diego c/ Espasa SA s/ despido". Beneficios sociales. Vale de almuerzo en establecimiento. Ausencia de conducta fraudulenta. Cuando el vale está destinado a la cobertura del gasto de almuerzo en el establecimiento, sin otros datos que permitan inferir alguna conducta fraudulenta, debe entenderse, en el caso concreto, que la ley 24700 no se manifiesta como inconstitucional en la medida que se trata del reintegro de gastos que el trabajador debe sufragar como consecuencia del contrato de trabajo (art. 76 RCT). Su fuente, en este caso, no está en la contraprestación por el servicio sino en el reintegro de gastos pues el trabajador no come en su casa sino en un restaurante o bar. En sentido contrario, si los vales forman parte de las condiciones de la contratación, entonces difícilmente puedan ser consideradas prestaciones de la seguridad social, ya que el objeto de la prestación es contrapesar el servicio del trabajador. JNT 46 Expte nº 22866/01 sent. del 15/10/02 "Martín, César c/ HSBC Salud Argentina SA s/ despido".


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Realiza un cuadro comparando los principios a tener en cuenta en la implementación de un Plan de Beneficios sociales con las ventajas derivadas de la implementación y con los problemas que pudieran ocasionarse. Resp: La organización deberá mantener el principio básico, la comparación de los costos del servicio con la compensación de beneficio tangible o intangible para la compañía. Las compensaciones de las que hablamos tienen varias formas, muchas de las cuales no están sujetas a una cuantificación estricta Resulta beneficioso en lo siguiente: Un reclutamiento más efectivo un mejoramiento de la moral y la lealtad baja rotación y bajo ausentismo buenas relaciones públicas posibles influencias de los sindicatos presentes y potenciales el reducir la posibilidad de intervención gubernamental en estas esferas fuera de la que ya tiene, según establece la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo Todo lo que constituye remuneración: · Tiene aportes y contribuciones (Jubilación, Obra Social,etc.) · Se tiene en cuenta para liquidar aguinaldos, vacaciones, etc. · Son embargables. Todo lo que No constituye remuneración: · No tiene aportes y contribuciones · No se tiene en cuenta para liquidar aguinaldos, vacaciones, etc. · No son embargables Ahondando más profundamente decimos entonces: · pago por tiempo no trabajado: incluyen pagos de períodos de descanso, almuerzo, enfermedad, vacaciones, días festivos, ausencias por razones personales · protección de los azares: con el propósito de cubrir ciertas eventualidades del empleado tales como riesgo de enfermedad, accidentes, desempleo, incapacidad permanente, vejez y muerte. · Servicios a los empleados: tales servicios incluyen vivienda, comida, recreación, etc.. Las organizaciones los brindan a través de programas de provisión de cafetería, asesoría legal, becas, préstamo a bajo costo, exámenes médicos, etc.. · Pagos legalmente requeridos: legalmente hay gastos que las compañías deben hacer en el área de la protección a los empleados, sin tener en cuenta sus propias


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez políticas, por ejemplo: compensación por empleo, seguros colectivos para los trabajadores, seguros para la vejez y para la protección de los supervivientes, seguro social y cuidados médicos. resulta perjudicial en lo siguiente: Acusación de paternalismo. Costos excesivamente elevados. Pérdida de vitalidad cuando se torna hábito. Mantiene a los trabajadores menos productivos. Negligencia en cuanto a otras funciones de personal. Nuevas fuentes de quejas y reclamos. Relaciones cuestionables entre motivación y productividad. Relación entre los planes de beneficios sociales y las necesidades humanas Los planes de beneficios sociales se relacionan con ciertas necesidades del ser humano que las empresas buscan cubrir para que los empleados logren la satisfacción de las necesidades tanto higiénicas y ambientales como motivacionales.

Realiza un gráfico plasmando los conceptos relacionados con el proceso, elementos y objetivos del sistema de control Resp: Proceso: se aplica desde el momento en que el colaborador ingresa a trabajar a la institución, se registra su dicho ingreso en una ficha personal pre-elaborada por el area de desarrollo de rr.hh, completándose con su tarjeta de asistencia diaria Objetivo: es controlar las entradas y salidas del personal, cumplimiento de horario de trabajo, horas extras, permisos vacaciones, tardanzas, licencias, etc. Los instrumentos técnicos de registro y control del desarrollo del recurso humano, serán establecidos de acuerdo a las necesidades, naturaleza y exigencias de la empresa o institución la Ficha Personal. Ficha Social Tarjeta de Control Diario de Asistencia. Parte Diario de Asistencia. Papeletas de Autorización de Salidas. Tarjetas de Control de Récord laboral. File Personal Rol Vacacional


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez Rol de Cambio de Vigilancia Cuadro de Asignación de Personal Reglamento Interno de Trabajo Su finalidad de esta técnica, es servir de fuente de información necesaria para determinar la situación actual del colaborador, y para la toma de decisiones en cuanto a: Promoción o Ascensos Conceder Becas Otorgar Derechos Compensación por Tiempo de Servicios Movimientos de Rotación, o Reubicación

Da ejemplos de cada tipo de procesamiento de datos. Resp: Es la actividad que consiste en acumular, agrupar y cruzar datos para transformarlos en información, o para tener otra información (las mismas informaciones) bajo otra forma, para alcanzar alguna finalidad u objetivo. Manual: es el proceso más antiguo e involucra el uso de los recursos humanos, tales como realizar cálculos mentales, registrar datos con lápiz y papel, ordenar y clasificar manualmente. Esto da como resultado un proceso lento y expuesto a generar errores a lo largo de todas las etapas o actividades del ciclo de procesamiento. Finalmente los resultados se expresan de manera escrita, creando grandes volúmenes de información escrita almacenada. Semiautomático: considera el uso de máquinas registradoras y calculadoras, como las reglas de cálculo, reemplazando en cierto grado el proceso de cálculo manual. Esto trae como lógica consecuencia el aligeramiento del trabajo en relación al proceso y la reducción de errores, pero mantiene la desventaja del proceso de almacenamiento de toda la información resultante Automático: en este tipo de proceso se emplean las computadoras, por lo que la intervención humana no es requerida en cada etapa. Una vez ingresados los datos, el computador efectúa los procesos requeridos automáticamente y emite el resultado deseado. Los procesos son realizados a velocidades increíblemente altas, obteniendo información confiable


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Realiza un cuadro comparativo entre los sistemas tradicionales y los sistemas integrados de información. NOTA: ACA SE COMPARA AMBOS SISTEMAS DE ACUERDO A SU NATURALEZA, ESENCIA, PROCESOS Y CARACTERISTICAS SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION Control: Las actividades relacionadas con el manejo o administración del sistema. Datos: La información que maneja el sistema. Funciones: Las actividades que cada elemento del sistema realiza. Procesamiento lógico: Las tareas específicas involucradas en una actividad de procesamiento de información En esencia, los sistemas integrados de información pueden solucionar a necesidades apremiantes como son:

Desarrollo de soluciones avanzadas para los sistemas de información corporativos con diseño de flujos de trabajo altamente integrables que confluyan hacia la conformación de aplicaciones como las intranets. Integración eficiente de los recursos de información, que resuelven las consultas y garantizan la autonomía e identidad de las fuentes. El principio de integración apela además al aprovechamiento de las inversiones realizadas hasta el momento en materia de las aplicaciones.

Extracción e integración avanzada de información estructurada como los sistemas de gestión de bases de datos relacionales o semiestructurada; así como de aquella representada mediante lenguajes de marcado o metadatos. Consultas federadas en tiempo real que permita ejecutar querys sobre vistas unificadas construidas virtualmente sobre múltiples fuentes de información dispersas, heterogéneas y multiformatos que pueden presentar incluso diferentes interfaces de consulta. Ordenamientos múltiples según las clasificaciones o preferencias de los usuarios. En los procesos de búsqueda es muy importante filtrar periódicamente los resultados obtenidos para eliminar aquellos que no resultan de interés. Por otra parte, con respecto a la clasificación de los documentos, también existen múltiples maneras y criterios para ubicar algún material en las colecciones digitales como las aplicaciones tridimensionales que facilitan la apreciación de estos puntos de vista, y que permite a los usuarios distinguir aquellos que se acerquen más a sus preferencias.

Servicios personalizados mediante opciones avanzadas como la afiliación según ámbitos de interés de los usuarios y flexibilidad para personalizar los entornos de trabajo, según sus preferencias y necesidades. Trabajo cooperativo y remoto mediante la tecnología de Groupware. Servicios de apoyo a la toma de decisiones que incluyan sistemas de análisis multidimensional, herramientas estadísticas, de minería de texto ( datamining ), técnicas de inteligencia artificial, entre otros.


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SISTEMAS DE INFORMACION TRADICIONAL *No comparten información con su medio ambiente externo *No presentan intercambio con el medio ambiente que los rodea *Son herméticos a cualquier influencia ambiental. *No reciben ningún recurso externo y nada producen que sea enviado hacia fuera. *En rigor, no existen sistemas cerrados *Se da el nombre de sistema cerrado a aquellos sistemas cuyo comportamiento es determinístico y programado y que opera con muy pequeño intercambio de energía y materia con el ambiente. *Se aplica el término a los sistemas completamente estructurados, donde los elementos y relaciones se combinan de una manera peculiar y rígida produciendo una salida invariable, como las máquinas

Investiga sobre algunos sistemas informáticos más utilizados y disponibles en el mercado, ventajas y desventajas en su aplicación. HR Consultores ha creado un único modelo de Gestión y Análisis de Recursos Humanos (SIGA), que permite optimizar la gestión de Recursos Humanos y hacer valiosos análisis de cruzamientos de información específicos para la entrega Informes de Gestión y análisis para la toma de decisiones objetivas, transformando datos cualitativos, en datos cuantitativos y por ende procesables. La diferencia de este software con los ya existentes en el mercado, es que los segundos están más orientados a la automatización de los procesos de remuneraciones y sus consiguientes informes legales, en tanto SIGA Ventajas: Tiene en sí mismo una potencialidad incalculable para detectar áreas de oportunidad de trabajo y brindar una herramienta de trabajo inigualable para una eficiente gestión Existe un modelo estándar que permite procesar la más variada información existente de recursos humanos También considera un modelo especial para cada empresa como parte del resultado de aquellos procesos que se quieren analizar y qué tipo de reportes se desea obtener. Software hecho a la medida, de fácil manejo y flexible tanto que permita en el tiempo el usuario sea capaz de generar futuros nuevos reportes Desventajas: Tiempo de adiestramiento del personal Costo de la capacitación Cierta resistencia al sistema Soporte técnico el cual tenemos que depender de este no siempre con puntualidad Adaptación del sofá con un hard requerido en las diferentes instalaciones ---------------------------------------------------------------------------------------------

ERP ( Enterprise Resource Planning) los cuales gracias a su gran flexibilidad permiten que los usuarios mejoren su productividad en un 70% ya que


Actividad Obligatoria de Martín Alexis Gómez disminuirán su preocupación por cosas poco trascendentales operativas que sólo eliminan tiempo de razonamiento. Es decir, gracias a los ERP’s los integrantes de un equipo de trabajo tendrán más tiempo para analizar situaciones que para completar el proceso retrogrado que algunas empresas continúan implementando. Por ello es necesario hacer una buena evaluación de la factibilidad de nuestro proyecto para la organización a la que se quiera llegar. Es necesario tomar en cuenta la capacidad instalada de nuestro negocio, sus recursos humanos, las habilidades de estos recursos, el tipo de operaciones que se realizan, costos de adquisición, y tantas variables como sean necesarias para evaluar el proyecto. “Administrar las relaciones con los clientes, el flujo de trabajo, los recursos humanos, la documentación y los portales Web desde un punto único, es la principal ventaja que se puede llegar a aportar implementando la tecnología ERP de alta integración a las pequeñas y medianas empresas”. Por medio de estos sistemas las empresas cuentan con ERP’s cuya metodología pre parametrizada les permite minimizar el tiempo requerido para analizar y realizar informes de gestión y cubrir todas las áreas del e-business. Su gran adaptabilidad a la realidad de cada empresa y su integración a otras tecnologías permitirá desarrollar la tecnología de la información a nivel masivo. Ventajas: Aumento de Productividad de la planta o negocio Reducción de inventarios Incremento en ventas por tiempote respuesta a clientes. Disminución de compras Disminución de comisiones bancarias por cheques expedidos por ordenes. Desventajas: Costos a primera vista Mucho tiempo para su implementación Adquisición o adaptación del Hardware Pocos expertos en los sistemas de ERP Algunos sistemas de ERP, pueden ser difíciles de utilizar


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