teoria

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producto del modo en que cada intérprete se acerca al texto, lo que a su vez depende de las circunstancias o contexto en que tiene lugar la interpretación. A diferencia de la comunicación oral, en la que los interlocutores están presentes, el texto no entra en contacto con el intérprete en una situación concreta ,no ofrece posibilidad de diálogo, no puede preguntársele a qué se refiere, no puede pedírsele que aclare sus términos y su intención. En consecuencia la interpretación, que es según la expresiva definición de Larenz, «hacer hablar al texto» enunciarlo con palabras más claras y más precisas y hacerlo comunicable, sólo es posible por mediación de esa precomprensión o prejuicio por el que a ciertos términos y expresiones el intérprete les atribuye un determinado significado. La precomprensión puede venir dada bien porque el objeto interpretado y el intérprete comparten una misma tradición cultural, unos mismos valores y un mismo tiempo, o bien porque el intérprete penetra las condiciones políticas, sociales o de otro tipo en que determinado texto fue creado. A todo esto se suma, la indefinición característica del lenguaje jurídico, indefinición que es consecuencia de la estructura misma de las normas que al pretender regular hechos muy diversos mediante fórmulas simples y generales, tienen que pagar el precio de la vaguedad y la indeterminación. Éste problema se agudiza por la imprecisión técnica que en ocasiones afecta a la redacción de las normas. Estos factores han llevado a algunos autores a hablar de la existencia de «zonas de penumbra» en el Derecho, o de la «textura abierta» del mismo, en referencia a esa ambigüedad del lenguaje de los textos normativos que hace de la interpretación jurídica una tarea especialmente complicada. Normas tales como las que establecen sin más especificación que podrá otorgarse el asilo en los casos en que «se justifique por razones humanitarias» (art. 3.3 la Ley reguladora del derecho de asilo), o que «la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad son fundamento del orden político y de la paz social» (art. 10.1 CE), son buenos ejemplos de defectos técnicos, ambigüedades y vaguedades en que incurre el legislador. En definitiva, unas y otras dificultades, las consustánciales al lenguaje natural y las específicas del lenguaje jurídico, ponen de manifiesto la


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