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3. EJERCICIOS

3.1 CONTRIBUYENTES QUE NO CONSOLIDAN ESTADOS FINANCIEROS

En el siguiente ejercicio, ilustraremos el efecto que tienen algunas partidas permanentes, descuentos tributarios por inversiones en proyectos de tecnología, ciencia e innovación avalados por Colciencias e IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, en el cálculo de la Tasa Mínima de Tributación y como ésta se encuentra por debajo del 15%, originándose la necesidad de calcular un “Impuesto a adicionar” para alcanzar el porcentaje mínimo de tributación establecido por la Ley:

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(-) Rentas exentas CAN, CHC y rentas exentas Art. 235-2 Numeral 4, literales a) y b) y Numeral 7 del E.T

Como se pueden observar en el ejercicio anterior, la Tasa de Tributación Depurada, está por debajo del 15% ( 14.41%), esto obedece a que los descuentos tributarios diferentes o excluidos por la norma (Créditos fiscales en aplicación de los convenios para evitar la doble imposición -CDI - y los impuestos pagados en el exterior establecidos en el Artículo 254 del E.T.) superan el 20% de la renta líquida gravable (21%), afectándose el cálculo del Impuesto Depurado por lo que serán gravados con la Tasa Mínima de Tributación; por lo tanto, se debe calcular el “Impuesto a Adicionar” el cual para este ejercicio asciende a la suma de $7.287.000 alcanzando así el Impuesto Mínimo de $114.810.000 (Utilidad depurada * 15%).

3.2 EJERCICIO CONTRIBUYENTES QUE CONSOLIDAN ESTADOS FINANCIEROS:

En el siguiente ejercicio, se ilustra el efecto que algunas partidas permanentes (gastos no deducibles) e ingresos por el método de participación, tienen en la determinación de la Tasa Mínima de Tributación para Compañías que consolidan Estados Financieros en Colombia. La TMTD se encuentra por debajo del 15% (14%); por lo tanto, hay lugar a calcular “Impuesto a adicionar del grupo” el cual se prorratea por cada Compañía que consolidada alcanzando así el porcentaje mínimo de tributación establecido por la Ley:

• Tasa efectiva de tributación mínima 15% para contribuyentes cuyos Estados Financieros sean objeto de Consolidación, es decir deben calcular la tasa efectiva del grupo en conjunto.

• Se calcula dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados ID de cada contribuyente, por la sumatoria de la Utilidad Depurada UD –

Como se puede observar en el ejercicio planteado, la Tasa de Tributación Depurada de Grupo, está por debajo del 15%, esto obedece a que existen Compañías del Grupo que no pagan impuesto de renta o éste se encuentra muy por debajo de la “Tasa de Tributación Depurada” del 15%, lo que afecta la sumatoria del cálculo del Impuesto Depurado del Grupo; por lo tanto, se debe calcular el “Impuesto a Adicionar por el Grupo” el cual para este ejercicio asciende a la suma de $900.000 para alcanzar el Impuesto Mínimo del Grupo de $15.450.000 (Utilidad depurada * 15%). El impuesto que se debe adicionar se imputa proporcionalmente a cada Compañía del Grupo para que cada Entidad alcance la Tasa Mínima de Tributación.

4. INCONSISTENCIAS EN LA REGULACION LEGAL DE LA TTD

En general, la TTD que ha quedado regulada en el ordenamiento fiscal colombiano a partir del año 2023, fue concebida bajo el criterio de aplicación del Pilar 2 de la OCDE, pero aplicada inadecuadamente, porque bajo este pilar debería solamente aplicar para grupos de empresas multinacionales, con el objeto de lograr para estas compañías una tributación mínima del 15% en cada uno de los países donde tienen operación. Bajo la regulación colombiana se desvirtúa el objeto del Pilar 2 de la OCDE porque la TTD se hace aplicable en general a todos los contribuyentes residentes en Colombia.

Otros problemas contables y fiscales de la TTD a considerar:

- La TTD se determina con base en la utilidad contable depurada bajo los marcos normativos contables vigentes con efectos en la determinación del impuesto sobre la renta, realizando una indebida intromisión en las normas que determinan el impuesto sobre la renta en Colombia. De esta manera, se calcula una tasa mínima de tributación del 15%, desconociendo el artículo 26 del estatuto tributario y con la posible determinación de una renta liquida ordinaria a partir de partidas contables.

- La norma no es clara cuando define que la TTD se determina con base en la utilidad contable o financiera antes de impuestos, sin quedar definido si considera tanto el gasto impuesto de renta corriente como el impuesto de renta diferido.

- En el caso de la aplicación para las compañías que consolidan estados financieros en Colombia, queda la duda de quien sería la controlante obligada a realizar la consolidación y aplicación de la TTD bajo este procedimiento, sobre todo porque en Colombia pueden darse diferentes situaciones jurídicas que pueden llevar a que una entidad legal este obligada a consolidar estados financieros.

- Lo anterior lleva a que los contribuyentes en Colombia deben definir antes de presentar su declaración de renta por el año 2023 si están inmersos dentro de alguna de las situaciones que llevan a que tiene obligación de consolidar estados financieros y aplicar la TTD bajo este criterio y no de manera individual.

- La norma que determina la fórmula para el cálculo de la Utilidad Depurada (UD) dejó por fuera las diferencias temporales y temporarias, que pueden incidir de manera importante en este cálculo, llevando a una posible doble tributación. Ejemplo de esto son, la diferencia en cambio no realizada, el ajuste a valor razonable de los activos financieros que no sean activos fijos, la reversión de provisiones y deterioros que generan ingresos contables (no fiscales), entre otros conceptos.

- En la aplicación de la Tasa Mínima de Tributación se verán afectadas las sociedades creadas que tengan incentivos fiscales como rentas exentas, deducciones especiales, afectando de esta forma, situaciones jurídicas consolidadas de los contribuyentes que accedieron a estos beneficios.

- En el análisis que ha venido realizado el IASB sobre las potenciales implicaciones en la contabilidad del impuesto mínimo global (Pilar 2), ha determinado, en principio, que puede resultar muy complejo en la actualidad, definir reglas (principios de aplicación), por múltiples escenarios cambiantes, con respecto a la aplicación del Pilar 2.

- 9 enero de 2023 el IASB publicó el borrador para comentarios de los ajustes a la NIC 12 – Impuestos a las ganancias, el cual incluye los siguientes aspectos:

•Una excepción de reporte del impuesto diferido con ocasión de la aplicación de las reglas de Pilar 2 de la OCDE.

•La excepción en principio será de manera indefinida.

• Una propuesta con relación a las revelaciones en los Estados Financieros para períodos que comiencen el 1 de enero de 2023:

 Revelar información de la legislación que sea expedida en cada jurisdicción en las que la compañía opere y que implementen las normas de Pilar 2 de la OCDE;

 Revelar el listado de jurisdicciones en las que opere la compañía y que sean consideradas de baja tributación (tasa de tributación efectiva para el correspondiente periodo sea inferior al 15%);

 Revelar si pueden haber otras jurisdicciones en las que opere la compañía y en las que pueda llegar a aplicar un impuesto a adicionar (top-up tax) o indicar las jurisdicciones de baja tributación en las que no aplicaría el impuesto a adicionar (top-up tax).

 Revelar el impuesto corriente generado en aplicación de las normas de impuesto a adicionar una vez entre en aplicación dicho impuesto.

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