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TASA MINIMA DE TRIBUTACIÓN / TASA DE TRIBUTACIÓN DEPURADA – (TTD)

1. ANTECEDENTES

La Tasa de Tributación Depurada – en adelante TTD se presenta por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República mediante ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 118/2022 (Cámara de Representantes) y No. 131/2022 (Senado de la República), con el título: “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

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La TTD tiene su origen en el Marco Inclusivo de la OCDE 1 (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) y el G20 sobre la Erosión de las Bases Imponibles (BEPS 2 por su sigla en inglés). Esta organización de la cual Colombia es miembro viene trabajando en el diseño de una solución global para mitigar los efectos negativos que BEPS trae tanto a países desarrollados como a países en vía de desarrollo, reconociendo la importancia de lograr una solución global.

En desarrollo de ese análisis, el Gobierno Nacional con la inclusión de la TTD en el Proyecto de Ley pretendió aplicar a las sociedades colombianas un impuesto mínimo que garantizara de alguna manera una tributación sobre unas tasas efectivas ajustadas con base en la utilidad contable que generan estas sociedades. Para tal fin, la propuesta contempló una tasa mínima efectiva de tributación del 15% tomando como referencia el estudio que la OCDE ha realizado considerando como punto de partida los análisis de utilidades de los grupos multinacionales a través del estudio del PILAR 2 3

1 La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), es una organización internacional cuya misión es diseñar mejores políticas económicas y sociales y su sede es Paris. Trabaja para responder a los retos económicos sociales y ambientales derivados de la independencia y de la globalización. Colombia es miembro desde el 28 de abril de 2020. En la actualidad hay 38 países miembros. Hacen intercambio de información con fines fiscales.

2 Base Erosión and Profit Shifting (BEPS), en español Erosión de Base Imponible y Traslado de Beneficios o Utilidades. Busca combatir estrategias de planeación fiscal que explotan vacíos e incoherencias o disparidades de la tributación internacional que permite que las utilidades de beneficios “desaparezcan” ante la gravación o que se trasladen utilidades a jurisdicciones en donde hay muy poca o inexistente actividad económica y los impuestos son bajos o nulos, resultando en muy poco o cero impuestos de renta corporativo.

Es obligatorio comentar que la TTD fue objeto de demanda de inconstitucionalidad al considerarse que esta norma viola el principio constitucional de capacidad contributiva, en cuanto la fórmula de tasa mínima de tributación puede implicar que los contribuyentes terminen tributando sobre utilidades ficticias o inexistentes, derivadas de simples valoraciones contables. Esta demanda no ha sido decidida aún por la Honorable Corte Constitucional.

El Artículo 10° de Ley 2277 de 2022 que modifica el Art. 240 del Estatuto Tributario, parágrafo 6°, estableció la tasa mínima de tributación, denominada “Tasa de Tributación Depurada” (TTD) y lo ha hecho desde dos visiones, la primera, para las personas jurídicas individualmente consideradas, y, la segunda, la que se calcula para los “Grupos Económicos” a través de sus Estados Financieros Consolidados, que en este caso, el Impuesto a Adicionar (IA) debe ser distribuido entre las sociedades que componen el grupo económico.

2. CONCEPTO DE TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN - TTD

El Artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 que modificó el Art. 240 Estatuto Tributario, en el Parágrafo 6º reguló la TTD, señala:

2.1 Se establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de los artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, sin incluir las personas Jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calcula a partir de la utilidad financiera depurada.

La TTD adicionalmente aplica para:

 Sociedades Nacionales y sus asimiladas

 Establecimientos Permanente de entidades del exterior

 Personas jurídicas extranjeras con residencia en el País

 Personas Jurídicas que sean usuarios de zonas francas

La TTD no aplica para:

 Sociedades constituidas en Zonas Económicas y Sociales Especiales (ZESE), mientras conserven la tarifa del impuesto sobre la renta igual a cero (0).

 Sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC).

3 La primera de estas acciones se refiere, exclusivamente, a la problemática de la imposición de la economía digital. Se decidió profundizar en dos vías diferentes, denominadas PILARES, el Pilar Uno de BEPS se enfoca en establecer nuevos impuestos a las actividades comerciales llevadas a cabo a través de plataformas tecnológicas. El Pilar Dos se enfoca en la creación de reglas antiabuso que pudieran establecer un nivel de gravamen mínimo global, para las empresas multinacionales, evitando así la transferencia de utilidades a jurisdicciones de baja imposición.

 Sociedades con tarifa de impuesto sobre la renta del 15% 4, como hoteles, parques temáticos de ecoturismo o agroturismo, empresas cuyo objeto social sea la edición de libros, que no deban presentar informe “País por País”.

 Sociedades con tarifa 9% (Parágrafo 1 art. 240 E.T.).

 Contratos de Concesión y asociaciones público-privadas (art. 32 E.T.).

2.2 La denominada “Tasa de Tributación Depurada” (TTD) no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), según la siguiente fórmula:

Al ser dividido el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), si el resultado de esta operación es inferior al 15%, debe ajustarse el impuesto sobre la renta hasta llegar a ese 15%, ajuste que se conoce como “Impuesto a Adicionar” (IA).

Es importante tener en cuenta que a mayor Impuesto Depurado, será mayor la Tasa de Tributación Depurada.

2.3 El Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculan según la siguiente fórmula:

IMPUESTO DEPURADO – ID

Donde:

ID: Impuesto Depurado.

INR: Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición (CDI) y el establecido en el artículo 254 5 del Estatuto Tributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior (ECE) 6 .

Según lo observado en la fórmula del Impuesto Depurado (ID), este es igual al Impuesto Neto de Renta (INR), más descuentos tributarios por tratados para evitar la doble imposición (CDI) y el descuento establecido en el Art. 254 del Estatuto Tributario, por impuestos pagados en el exterior; menos el impuesto de renta por renta pasivas de entidades controladas desde el exterior (ECE).

4 Parágrafos 5 y 7 del artículo 240 del E.T.

5 Descuento por Impuestos pagados en el Exterior.

6 Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 de/Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

El impuesto neto de renta (INR) hace referencia al impuesto una vez realizadas las aminoraciones por rentas exentas, descuentos tributarios, compensaciones de pérdidas fiscales, sin considerar anticipos de impuestos, saldos a favor, retenciones en la fuente, etc.

Descuentos tributarios (DTC) que incrementan el impuesto depurado son:

 Descuentos Tributarios en aplicación de tratados para evitar la doble imposición (CDI):

• Por lo general, bajo modelo OCDE si hay potestad tributaria de gravar para Colombia, con tarifa limitada o sin limitación.

• En Modelo CAN (Comunidad Andina de Naciones) no aplicaría el descuento porque si es gravado en Colombia no hay imposición en el otro país miembro, y si la potestad es del país miembro, en Colombia se trata como renta exenta.

• Descuento tributario Art. 254 E.T.: Directo o indirecto por impuestos pagados en el exterior.

 No se incluyen los descuentos por pago de impuestos en el exterior, por ingresos que deben ser considerados de fuente nacional para Colombia.

Impuesto sobre la renta por rentas pasivas de ECE (Arts. 882 y siguientes del E.T.)

Las rentas pasivas de las ECE se restan de la fórmula del ID porque el propósito es determinar un impuesto mínimo sobre la base de una utilidad contable depurada, luego, si estas son rentas anticipadas fiscalmente (por su condición de pasivas), incluir este impuesto, no sería consistente ya que en la contabilidad aún no se han reconocido estas utilidades, excepto si son utilidades que se deban reconocer contablemente en aplicación del método de participación patrimonial (MPP).

La situación que puede generar imprecisión es que cuando la ECE distribuya utilidades, contablemente deben ser tratadas como menor valor de la inversión, y, fiscalmente deben reconocerse como un ingreso no constitutivo de renta, lo que al final significa que esta tributación nunca será considerada y por lo tanto afecta la determinación del impuesto a adicionar (ID).

Este régimen ECE tiene como objetivo evitar que los vehículos en el exterior sean utilizados para el diferimiento del impuesto de renta y de ganancia ocasional en Colombia

Son ingresos pasivos obtenidos por una ECE (Art. 884 del E.T.)

1) Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión.

2) Intereses o rendimientos financieros.

3) Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.

4) Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.

5) Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.

6) Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales, con algunas condiciones.

7) Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.

UTILIDAD DEPURADA - UD

Donde:

UC: Noción de utilidad contable o financiera antes de impuestos. Se trata de la utilidad financiera antes de realizar cualquier ajuste fiscal y sin el efecto del gasto por impuesto de renta corriente y diferido.

DARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

El concepto de Diferencias Permanentes más aproximado que se encuentra en el estatuto tributario está en el artículo 105, numeral 2:

“Art.105.Realizacióndeladeducciónparalosobligadosallevarcontabilidad. “(…)

2.Losgastosquenocumplanconlosrequisitosestablecidosenesteestatutoparasudeducciónenel impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden,entreotros: a.Lasdeduccionesdevengadasporconceptodelaaplicacióndelmétododeparticipaciónpatrimonial, incluyendolaspérdidas,deconformidadconlosmarcostécnicosnormativoscontables. b.Elimpuestosobrelarentaycomplementariosylosimpuestosnocomprendidosenelartículo115de esteestatuto. c.Lasmultas,sanciones,penalidades,interesesmoratoriosdecaráctersancionatorioylascondenas provenientesdeprocesosadministrativos,judicialesoarbitralesdiferentesalaslaboralesconsujecióna loprevistaenelnumeral3delartículo107-1deesteestatuto. d.Lasdistribucionesdedividendos. e.Losimpuestosasumidosdeterceros.”(Resaltado fuera de texto)

Nótese que la norma hace una enumeración meramente enunciativa, por lo que puede haber muchos otros gastos que deben ser catalogados como diferencias permanentes y que tendrían incidencia en la determinación de la Utilidad Depurada.

Se debe tener en cuenta que, de manera general, los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en el estatuto tributario nacional para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes.

A mayor número de diferencias permanentes, mayor impacto en la Utilidad Depurada, mayor posibilidad de pago de impuesto de renta por vía de la TTD.

Diferenci as permanentes que aumentan la Renta Líquida, según Resolución DIAN 00027 de 2021:

Otras Diferencias Permanentes que disminuyen la renta líquida (Resolución DIAN 000027 de 2021

Estas diferencias permanentes no fueron consideradas sin razón legal en la fórmula para determinar la Utilidad Depurada.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera (Por ejemplo, las participaciones y dividendos del art. 48 del E.T.)

VIMPP: Valor del ingreso por el método de participación patrimonial del respectivo año gravable. Este ingreso representa un reconocimiento contable por las utilidades que debe reconocer quien tenga el control en subordinadas. Fiscalmente se reconoce el ingreso solamente cuando las utilidades sean efectivamente pagadas por la subordinada.

VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

RE: Rentas Exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición CAN (Comunidad Andina de Naciones), las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas (CHC – Arts. 894 y siguientes del Estatuto Tributario) y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 (Viviendas VISVivienda de interés social y VIP - Vivienda de interés prioritaria) y el numeral 7 del artículo 235-2 del E.T. (Venta de Energía Eólica).

C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

2.4 Determinación del Impuesto a Adicionar (IA)

Establece la norma que cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%), se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), de la siguiente manera:

 Para los contribuyentes sujetos al artículo 240 y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación (estados financieros separados), la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

IA= (UD*15%) - ID, Solo si IA es mayor que cero

 Para los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, se determina la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) y si es menor al 15%, sólo se asigna el impuesto a adicionar a quienes tengan Utilidad depurada mayor a cero. No aplica el impuesto a adicionar si la Utilidad depurada es igual o menor a cero.

o La TTDG se obtiene dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (∑ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así: (TTDG = ∑ID/∑UD) o Si el resultado anterior es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (∑ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así: (IAG = (∑UD x 15%) - ∑ID) . o Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la (Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (∑UD), así: (IA = IAG x ( UD /∑UD))

El siguiente es el procedimiento que se debe aplicar para determinar el IAG:

En este orden de ideas, como se observa, el procedimiento para el cálculo de la tasa mínima de tributación consolidada y por ende del Impuesto a Adicionar (IA), se realiza de la misma forma que en el caso de las Personas Jurídicas que no consolidan, pero teniendo en cuenta que los cálculos se hacen con las sumatorias de las Utilidades Depuradas (UD) y de los Impuestos Depurados (ID) de cada sociedad partícipe del grupo. En caso de que proceda el Impuesto a Adicionar (IA), se distribuirá entre las sociedades partícipes del grupo a prorrata de sus Utilidades Depuradas (UD) con respecto a la sumatoria de las utilidades Depuradas (∑UD).

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