La jurisprudencia penal de la Corte Suprema

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134. Vulneración de principio de legalidad procesal Sumilla Se ha vulnerado la legalidad procesal en tanto se ha procesado por la vía de la acción pública el delito de lesiones culposas leves cuando según el art. 124º primer párrafo éste debe ser procesado en la vía privada. Normas aplicables Título I del Libro Cuarto CdePP II del TP, 80º penúltimo párrafo, 83º y 124º primer párrafo CP

Recurso : Queja Número : 1218-2009 Procedencia : Piura Sala : Sala Penal Permanente de la Corte Suprema Imputado : Alex Aníbal Neyra Alvarado Delito : Lesiones culposa leves Agraviado : Suárez Peña Decisión : Fundado el recurso de queja interpuesto por el procesado contra el auto que declaró improcedente el recurso de nulidad que formuló contra la sentencia que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra y mandaron se conceda el recurso de nulidad interpuesto y los actuados se eleven a la Corte Suprema Fecha : 09 de septiembre de 2010 EXTRACTO RELEVANTE: “Tercero: Que, en cuanto al primer motivo del recurso, no se advierte una vulneración de las reglas de prescripción, pues como el delito en cuestión está penado con dos penas principales: no mayor de un año de pena privativa de libertad y de sesenta a ciento veinte días multa, el término de la prescripción de la acción penal es de tres años –dos años por el término ordinario más la mitad sobre éste por la interrupción de la prescripción (artículo 80º, penúltimo párrafo, y 83º del Código Penal)-, la sentencia de vista se emitió antes de la fecha límite –veinticinco de marzo de dos mil diez-, esto es, el dos de junio de dos mil nueve. Sin embargo, la legalidad procesal en cuanto al ejercicio de la acción penal no ha sido correctamente aplicada y, por ende, se vulneró el debido proceso penal –segundo motivo del recurso-. En efecto, el artículo 124º, primer párrafo, del Código Penal establece que el delito de lesiones culposas leves se reprime por acción privada, lo que determina que el procedimiento que debió seguirse era el previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Penales, con exclusión de la intervención del Ministerio Público, que no está legitimado para intervenir en delitos perseguibles a instancia privada.” 218


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