Mediación en Derecho de Familia

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MEDIACIÓN EN EL DERECHO DE FAMILIA FINALIDAD: El presente trabajo tiene como propósito reflexionar sobre la situación actual del procedimiento de familia, en lo atinente a las posibilidades de abordaje y resolución que brinda a quienes se encuentran ante un conflicto derivado de la vinculación familiar. Para ello, he considerado necesario analizar la normativa aplicable y cómo ésta opera ante la situación concreta. He utilizado información estadística y encuestas. He realizado pormenorizada lectura sobre el tema. Todo ello con el objeto de desarrollar mi razonamiento, del modo que a continuación comienzo: I - DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN En la sociedad actual, la familia ha experimentado un cambio respecto de lo que en el imaginario social circula conceptualmente

de ella. Nos encontramos ante la

realidad de que frente a la familia nuclear, aparecen numerosas facticidades diferentes, tipos de vinculación nuevos, en los cuales junto al núcleo padre-madre-hijos, hay hijos de parejas anteriores del padre o la madre, nuevos hijos de alguno de ellos, o de ambos, uniones de hecho, hijos de estas uniones junto a hijos de uniones o de matrimonios anteriores de alguno de sus miembros, parejas constituidas por miembros del mismo sexo, entre otras, y podríamos enumerar múltiples combinaciones. Son realidades que imponen agregar a nuestra cultura el concepto de familia ensamblada. Situaciones conflictivas planteadas entre familiares – en el concepto extendido de familia- que conviven en un hogar reducido; o situaciones en las cuales no existe legitimación suficiente para acceder a la Justicia formal, como podrían ser sobrina nieta que pretende se le conceda régimen de visitas para su tía abuela que la ha criado; o problemáticas vinculares dentro de familias ensambladas, etc., son ejemplos, de problemas nuevos, que merecen solución jurídica.

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Esta somera enunciación nos demuestra que la actualidad social familiar nos enfrenta con conflictos impensados en la época de sanción de los Códigos Civil y Procesal. El ordenamiento jurídico, como sistema ordenador de conductas, no puede desconocer esta realidad sin correr el riesgo de quedar anacrónico, derogado por el desuso, o lo que sería más grave, proporcionar soluciones injustas. Frente a esto, en un intento de acompañar debidamente tales cambios sociofamiliares han sido sancionadas diversas leyes. Entre ellas tenemos la ley número 11.453 que ha creado los Tribunales de Familia en la provincia de Buenos Aires. A través de la incorporación de una etapa informal ante el Consejero de Familia y la intervención de un equipo técnico conformado por psicólogo, psiquiatra y asistente social ha pretendido lograr el objetivo de adecuarse con las nuevas necesidades. Aún así, pese a la evolución que su implementación ha significado respecto del servicio que el sistema jurídico presta en estos casos, hay numerosos aspectos que todavía no han podido ser atendidos (tales como los ejemplificados inicialmente). Toda intervención ante la Justicia de Familia pretende una solución satisfactoria a un problema por resolver, sea alimentos, divorcio, visitas, etc. Ésta se obtiene mediante el dictado de una sentencia. Si bien el pronunciamiento judicial adjudica “a cada uno lo suyo” según corresponda, y clarifica una situación legal, agota allí su cometido. En este aspecto los nuevos Tribunales de Familia no se diferencian del antiguo sistema a cargo de los juzgados civiles. No se intenta facilitar una adecuada composición relacional, tan necesaria en estos casos

en los que generalmente las personas deben

seguir

comunicándose, como ocurre cuando hay hijos en común. Y precisamente éste, el relacional, junto con la carga emotiva pesada que subyace en el conflicto y la influencia que ella ejerce en el modo de resolverlo, son una de las notas distintivas de esta rama del derecho respecto de las demás y todavía no ha encontrado su adecuada traducción en el sistema judicial actual. Quiero destacar el peso emocional puesto en juego ante estas modificaciones que tantas veces la vida impone

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y la interferencia

que éste ejerce en el modo de


transitarlas , pues concibo al derecho de familia como un ordenamiento compuesto de un aspecto técnico (jurídico, normativo, procesal) junto a otros aspectos que implican un conocimiento sociológico o, antropológico. Estas aristas no deben descuidarse puesto que intersectan y condicionan la realidad jurídica, y el ordenamiento jurídico, como custodio de la paz social debe tomar en cuenta si quiere cumplir este objetivo materialmente y no sólo de modo formal. Lo sucintamente referido, me induce a reflexionar que el derecho procesal de familia es actualmente insuficiente para dar solución adecuada a las problemáticas familiares, más aún, si éstas no encuadran estrictamente en alguna norma legal. IIº NORMATIVA Desde el punto de vista legal, estos son los elementos que tenemos: La ley 11.453 (reformada por ley 12.318) crea en la provincia de Buenos Aires el fuero de familia a cargo de Tribunales colegiados de instancia única. Cada tribunal está integrado por tres jueces, un secretario, dos consejeros de familia y un cuerpo técnico auxiliar interdisciplinario compuesto por un médico psiquiatra, un psicólogo y

tres asistentes sociales (todos ellos nombrados y

removidos por la Suprema Corte de Justicia). En la implementación de este fuero -como ya he adelantado- se crea el rol de Consejero de Familia, función hasta ese momento inexistente en la justicia, y se agrega la colaboración del cuerpo técnico auxiliar interdisciplinario. Esta ley incorpora el libro octavo al código procesal civil bonaerense, a través del cual define la competencia

de los Tribunales de Familia

y

su

procedimiento. Establece la iniciación de su intervención mediante la presentación de una solicitud de trámite ante la Receptoría General de Expedientes para el sorteo del Tribunal correspondiente. Recibido por éste, comienza la etapa previa que se sustancia ante el Consejero de Familia. Ésta es una novedosa y destacable innovación en el aspecto que nos ocupa: LA ETAPA PREVIA. Principalmente en esta etapa se desarrolla la

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actividad del Consejero de Familia. Al respecto se ha establecido en el art. 833 del Código Procesal: “Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y al de las partes. Ello sin perjuicio de las actuaciones que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.” Para el cumplimiento de tales fines el art. 834 los faculta a convocar a las partes y demás personas vinculadas, a disponer comparendos, a solicitar informes y pericias de la oficina pericial, a convocar al cuerpo técnico auxiliar y a solicitar al juez de trámite todas las medidas necesarias a sus fines, inclusive cautelares. El art. 835 dispone: “Si hubiere conciliación procederán a labrar acta circunstanciada. El tribunal si correspondiere homologará el acuerdo. Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa. El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el art. 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el 2º párrafo del art. 828.” Asimismo, los artículos 836 y 837 facultan a las partes a solicitar la finalización de esta etapa, decisión a cargo del Juez de trámite, que en caso de ser afirmativa, deja expedito el inicio de la acción. Adjudica inmediata intervención de los Consejeros también ante casos de internación e insanias a fin de realizarse las investigaciones del caso. Respecto de los requisitos formales para ocupar el rol de Consejero, se agrega a la Ley Orgánica del Poder judicial el artículo dos bis: “Son funcionarios del Poder Judicial los Consejeros de Familia con desempeño en los Tribunales correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara”. De los párrafos que anteceden, las negritas me pertenecen.

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Deseo consignar, a fin de un análisis que posteriormente intentaré, que mediante art. 68 ter de esta ley orgánica, obliga a los tribunales a comunicar mensualmente al Procurador General de la Suprema Corte el estado de las causas que se ventilan ante sus estrados (cantidad, fecha de iniciación, motivos, nombre de las partes, audiencias de vista de causa, veredicto y sentencia) como así también evacuar todo informe requerido por la Corte. La norma estructura claramente dos procedimientos: -Etapa previa: obligatoria, informal, desarrollada ante el Consejero de Familia cuyo objetivo es obtener el acuerdo de las partes, a través del rol conciliador de este funcionario; puede intervenir el cuerpo técnico si es necesario. Ante el Consejero las partes enuncian sus pretensiones, aunque no se hubieran señalado en la solicitud de intervención del fuero, puesto que la informalidad los permite. -Si fracasare la etapa previa, se inaugurará la fase contenciosa en la cual la formalidad es mayor, similar a los procedimientos ordinarios conocidos: presentación de demanda, ofrecimiento de pruebas, audiencias, etc. Aún así, durante todo su desarrollo hasta el momento previo a la sentencia, es posible un acuerdo solutorio mediante los intentos conciliatorios del Tribunal y su equipo. La novedad respecto de la presencia del Consejero de Familia está orientada primariamente a lograr la autocomposición del litigio, razón por la cual su papel tiene mayor trascendencia en la etapa previa, puesto que en la etapa contenciosa – si la hay- cumplen un rol de asesoramiento y orientación de las partes, en miras al interés superior de la familia. El cuerpo técnico tiene por finalidad asistir interdisciplinariamente durante el proceso, conforme a las particularidades del mismo. También dentro del ámbito de nuestra provincia, tenemos la Resolución 1301/2001 de la Suprema Corte, mediante la cual se crea la Oficina Central de mediación y otros métodos de resolución de conflictos de la Procuración

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General” y también el “Centro de Mediación Civil del Departamento Judicial de La Plata” A tales fines, designa a cargo de ambas a un abogado inspector con funciones de subsecretario y

aprueba e incorpora los reglamentos de sendas

instituciones. En el reglamento de la Oficina Central se estatuye que será dirigida por un abogado mediador (punto 1.2). Dentro de sus competencias -enunciadas en el punto 2-, tales como ser referentes provinciales en la materia, participar en proyectos de su incumbencia junto con otras áreas del Poder judicial, colaborar y coordinar la implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos con organismos dentro y fuera del sistema judicial y sugerir al Procurador General la conformación de centros de mediación conforme a las necesidades detectadas, también se le asigna la capacitación de los miembros del Poder Judicial, la participación en proyectos de ley y la información estadística al Procurador General. El reglamento del Centro de mediación

establece en su punto 1.1

que el mismo será dirigido por un abogado mediador que supervisará y promoverá la capacitación continua de sus miembros. El centro se compone de un equipo interdisciplinario

de mediadores abogados, operadores en psicología social,

psicólogos, asistentes sociales y abogados asesores, pudiendo incluir otros profesionales (1.2). Sus funciones están descriptas en el punto 2: Prestar un servicio público y gratuito de mediación ante derivaciones de defensorías oficiales, asesorías de incapaces, curadurías de alienados, fiscalías departamentales, juzgados, tribunales de familia y de menores y demás organismos gubernamentales o no cuando al menos alguna de las partes actúe con beneficio de litigar sin gastos o esté en condiciones de solicitarlo. (Las negritas me pertenecen)

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Colaborar en la construcción de una red de apoyo para el abordaje integral de los conflictos que se atiende, orientar en la utilización de otros métodos de resolución cuando su admisión no permite la mediación. Elaborar estadística mensual y trimestral. En el punto 3 establece como “temas que interesan a la dependencia: Situaciones familiares, familiares y patrimoniales (mixtas), patrimoniales puras y vecinales.” Establece normas de procedimiento de la

mediación y de

seguimiento del acuerdo, en su caso en su punto 4º. Dado que

la Resolución 1302/01 de la Suprema Corte instituye

normativamente el procedimiento de mediación,

tema que me ocupa, considero

útil referirme a la legislación nacional atinente a ella. La ley nacional 24573 de Mediación y Conciliación crea el marco legal para el desarrollo del proceso de mediación. Establece la concurrencia obligatoria a una mediación, con carácter previo a la iniciación de un juicio (art. 1º) En su artículo 2 menciona materias excluídas, por ejemplo aquellas en las que el Estado es parte, o en las que esté en juego el orden público. Para desalojos y ejecuciones su uso es facultativo. Dentro del tema que nos ocupa, excluye acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, pero ordena al juez derivar los aspectos patrimoniales de éstas al mediador. Quiero agregar que por resolución posterior de la Cámara, se estableció la derivación de otros temas como visitas, alimentos, tenencias. Impone pautas de actuación del mediador y de las partes, el patrocinio obligatorio, modos de notificar, plazos y multas en caso de incumplimiento, todas estas, reglas necesarias para cualquier convención que se establezca (artículos 4º a 14). Consagra

específicamente

los

caracteres

confidencialidad del proceso de mediación en su artículo 11.

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de

neutralidad

y


Exige la comunicación del resultado de la mediación al Juzgado competente, a fin de llevar registro de la finalización del litigio, es decir, sólo la mención de si existió acuerdo o no (arts. 11 y 14). En la provincia de Buenos Aires, todavía no tenemos una ley de mediación que nos avale. Sólo contamos con mediadores matriculados en nación, con su experiencia en ese ámbito, y con ganas de ponerlo en práctica provincialmente. Pero el camino recién comienza, y todavía no existe conciencia en los colegas y en los justiciables. Como analizan los Dres. Bisso y González, todavía existe esa resistencia al cambio estudiada por sociólogos jurídicos, temor a que el cambio signifique una redistribución de tareas, o implique una preparación adicional que los desplace de la situación de privilegio que se tiene dentro del sistema1 En mi opinión, acotado al tema del procedimiento de familia, la sanción de la ley 11453 al crear los Tribunales de Familia y la función del Consejero de familia, ha representado un avance respecto de la recepción y tratamiento del conflicto que requiere su intervención. Ha tenido la intención, a través de este funcionario, de intentar la autocomposición del litigio, pero en modo alguno utiliza herramientas ni técnicas de un proceso de mediación bien entendido. La norma solamente refiere a la conciliación y no exige formación en mediación para ocupar ese cargo –como he destacado con el uso de negritas -. Esta afirmación se ve corroborada por las normas citadas, puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, solamente exige para ejercer la función de Consejero de Familia las mismas condiciones que para ser miembros del Ministerio Público de primera instancia, es decir no requiere entrenamiento en mediación. Asimismo, la ley del Fuero de Familia, le asigna a este funcionario un rol de 1 BISSO, CARLOS ENRIQUE Y GONZÁLEZ, MANUELA GRACIELA, “MEDIACIÓN” REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA, AÑO 36 Nº 57 ene/1996 págs. 199-211

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conciliador, y no de mediador.

En cambio, la Resolución de la Corte sobre la

Oficina Central de Mediación encarga este rol a un abogado mediador, que debe capacitarse, y consigna especialmente entre las competencias del Centro de Mediación las situaciones familiares y familiares y patrimoniales, además de mencionar que las derivaciones provengan de los Tribunales de familia, entre otros. En síntesis, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, reconoce la necesidad del proceso de mediación en las cuestiones familiares, y aceptando que tal procedimiento no existe actualmente en el fuero, crea el Centro de Mediación en el ámbito de la Procuración. Con la exposición realizada, he tratado de comprender la situación ante la que actualmente nos encontramos frente a un problema de vinculación familiar: En

primer lugar he

consignado

los

aspectos

atinentes

al

funcionamiento de los tribunales de Familia, en especial su evolución con la incorporación de la etapa previa y la función del Consejero de Familia. A este respecto, me he permitido destacar que la ley sólo menciona a la “conciliación” y nunca dice “mediación”, y más aún, no exige capacitación en el tema para ser Consejero. Reitero esto porque la sanción de esta ley fue vista como una evolución en este tema y hasta se ha creído que implicaba la incorporación de la mediación en esta instancia. Así lo han afirmado la juez de familia Zulma Amendolara y la Dra. Patricia Bermejo en su ponencia en la comisión 5º sobre Mediación y Arbitraje de las VII Jornadas bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal al afirmar que a diferencia del conciliador, “el Consejero sería un mediador por carecer de poder de decisión en la causa y ayudar a recomponer la situación, procurando por reuniones individuales y conjuntas, el acercamiento de las pretensiones. Por otro

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lado, todo aquello que se manifiesta en la audiencia resulta confidencial, para no beneficiar ni perjudicar a las partes en el proceso posterior.” 2 Al analizar la creación del Centro de Mediación de la Corte, he advertido que el mismo contempla entre su competencia los temas de familia, pero solamente cuando alguna de las partes no tiene recursos. Acto seguido he referido que existe una ley de mediación nacional, que comprende temas familiares. Lo

mencionado comprueba que en el caso de los Tribunales de

Familia, no existe mediación, y aún suponiendo que pudiera existir, sólo trataría conflictos que están dentro del sistema judicial. Aunque pueden derivar casos al Centro de mediación, éste solo recibe aquellos que tienen beneficio de litigar sin gastos, como he dicho precedentemente. Entonces quedan

excluidos de ambas instituciones tomadas en

conjunto aquellos temas que no pueden ingresar a la justicia formal y/o aquellos cuyos participantes tienen recursos para solventar un abogado. Asimismo he destacado que ambas instituciones tienen el deber de elevar estadísticas a la Procuración de la Corte, puesto que del análisis de las mismas, y la disposición para hacerlo, podríamos encontrar la solución adecuada. III - MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Hasta el momento, he realizado una descripción de la justicia ordinaria, y he mencionado a la conciliación y a la mediación, como alternativas a ésta. A fin de clarificar sus conceptos, me referiré sucintamente a ellos. Para ello me basaré en las obras de los autores Álvarez, Higthton, Caivano, Monroy Cabra y Hitters, citados al pie de página. 3 2 AMENDOLARA, ZULMA Y BERMEJO, PATRICIA : Ponencia de la Comisión 5º Mediación y Arbitraje de las VII Jornadas bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal. 3 GLADYS ÁLVAREZ Y ELENA HIGHTON, “Diferencias Entre Conciliación Y Mediación”, LALEY, , SECCIÓN DOCTRINA T. 1996- E, pags. 1091-1097 CAIVANO, ROQUE, “ARBITRAJE”, ED. AD HOC

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Entre los métodos para resolver controversias, distintos del procedimiento judicial, encontramos la conciliación y la mediación y también el arbitraje. Comenzaré por este último, que es el procedimiento mediante el cual los conflictos son resueltos por un particular que no reviste la calidad de juez estatal. Es decir un tercero neutral -el árbitro- determina en qué medida corresponden a cada parte los derechos en disputa, mediante el dictado de un laudo, con fuerza de ejecución. Al necesitarse que una persona ajena resuelva una diferencia,

nos

encontramos ante un método de heterocomposición de un litigio. En este aspecto se asimila a la actuación jurisdiccional pública, ejercida por el estado a través del poder judicial. Nuestro código procesal provincial otorga la facultad a las partes para resolver sus diferencias mediante el proceso arbitral y reglamenta su funcionamiento tanto en lo referido al juicio arbitral como al de amigables componedores y aún reconoce la competencia de árbitros en juicios periciales (arts.774 a 811). A su vez, la ley 24635 de conciliación laboral prevé que si fracasare la conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes someterse voluntariamente a un proceso de arbitraje, suscribiendo el compromiso arbitral. La conciliación y la mediación, presentan a primera vista mucha similitud entre sí, a punto tal que frecuentemente se utiliza estos términos indistintamente. Razón de más para esforzarme en delimitarlos con claridad. Son ambas formas autocompositivas. En un lenguaje común, ambas denotan la actividad de quien procura hacer cesar el desacuerdo entre las personas de manera informal, pacífica, reconociendo el

MONROY CABRA, MARCO GERARDO “La conciliación Como Medio Alternativo De Resolución De Conflictos” REV. COLEGIO DE ABOGADOS AÑO 35 Nº 56 enero 1995 pags.173-195 HITTERS, JUAN CARLOS “La Conciliación Prejudicial O Preventiva” ED. BS. AS. 1992 T. 145: 952-958

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poder de decisión a los desavenidos. Alude a la intercesión entre dos o más personas que riñen, tratando de reconciliarlos armoniosamente. Técnicamente, la Conciliación se refiere al procedimiento en el cual, una persona tercero neutral e imparcial al conflicto, tiene la facultad de proponer a las partes fórmulas conciliatorias que pongan fin a la controversia. En nuestro derecho positivo provincial, conciliación es una facultad del juez, quien conforme al art. 36 inc. 4º del código ritual, puede disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. Asimismo, el art. 309 concede entidad de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez luego de ser homologados por éste. Esta conciliación que da por finalizado el litigio iniciado es considerada una de las formas “anormales” de terminación del proceso, según la propia metodología del código procesal, detalle que pone de resalto la concepción de litigio judicial denotada. En la legislación nacional se encuentra presente a través de las leyes 24.573 y 24.635. La ley 24.573 de mediación y conciliación civil incorpora la conciliación al código procesal nacional. Agrega una audiencia de apertura a prueba, en la cual el juez obligatoriamente debe invitar a las partes a una conciliación; a tal fin, el juez y las partes pueden proponer

fórmulas conciliatorias. Además, el juez tiene la facultad

genérica de hacer comparecer a las partes a fin de intentar conciliarlas. (arts. 360, 360 bis y 36 inc. 2º cód. procesal nacional y arts. 33, 34 y 35 ley citada.) En materia laboral, la ley 24.635 de conciliación obligatoria, crea una instancia obligatoria de conciliación laboral ante un organismo administrativo creado a tal efecto, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Incorpora la figura del conciliador abogado, inscripto en el registro creado a tal efecto. La Mediación, a diferencia de la conciliación, designa un proceso no adversarial, confidencial, en el cual un tercero neutral e imparcial ayuda a las partes a abordar disputas -no necesariamente jurídicas- para llegar a un resultado mutuamente satisfactorio, a través de la facilitación de la comunicación entre ellas, mediante la

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aplicación de técnicas por parte del mediador. Se desarrolla en términos de cooperación y voluntariedad, con un enfoque futuro en el cual todos ganan, cambiando la concepción litigiosa en la cual uno gana a costa de la pérdida del otro. El mediador no juzga ni impone la solución, sino que conduce y facilita el proceso de identificación de los verdaderos conflictos y descubrimiento de los intereses y necesidades reales que motivaron el desacuerdo, y explora junto a las partes las posibles vías de solución satisfactoria para ambas que las lleve al acuerdo consensuado. A nivel nacional, la ley 24573 ha establecido este procedimiento con carácter previo a la iniciación del juicio civil (como he relatado en el título IIº.) A modo de síntesis, deseo diferenciar los métodos alternativos de resolución de conflictos en cuanto el modo de encontrar la solución desde el aspecto relevante en este trabajo. Sobre del arbitraje, sólo destacaré que el tercero neutral escogido como árbitro, decide e impone la solución a las partes en desacuerdo. Considero inadecuado este procedimiento para el tema en estudio, pues al imponer una decisión obligatoria, no se difiere de la sentencia judicial en este aspecto, más allá de la celeridad que lo caracteriza. A diferencia de éste, tanto la conciliación como la mediación otorgan el poder de decisión a las partes, y lo que delimita el ámbito de una o de otra es la facultad de proponer fórmulas conciliatoria, presente sólo en la conciliación. IV-LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO FAMILIAR: Si bien ya lo he esbozado, me detendré en este procedimiento con la intención de ahondar en sus características, y en especial en lo atinente a su aplicación en el ámbito parental. La mediación es un procedimiento destinado a resolver conflictos de manera no adversarial, es decir, suprime el antagonismo presente en un juicio. Es una especie de negociación, más precisamente una negociación asistida por un tercero

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imparcial y neutral, el mediador. Si bien tiene pautas de orden, es un procedimiento informal. La función del mediador consiste en facilitar la comunicación de las personas que requirieron su asistencia para que sean ellas quienes arriben a un acuerdo que satisfaga sus necesidades. En la mediación no se juzga, de modo que en ella no se encuentran culpables e inocentes sino personas involucradas en torno de un tema que hay que resolver. La resolución de lo que se ha planteado se obtiene través de la colaboración que ellas mismas presten, puesto que son ellas las protagonistas responsables de lograr un acuerdo, que éste se cumpla, y que ello posibilite una convivencia pacífica en el futuro. Ante el mediador, las partes inicialmente enfrentadas que están vivenciando una determinada situación como un conflicto pueden, con ayuda de él, expresar sus pretensiones,

temores, intereses y deseos y de ese modo develar cúales son las

necesidades subyacentes a eso. Este descubrimiento -a esa altura desligado de las interferencias provocadas por los sentimientos iniciales tales como enojos, disgustos, confusiones, etc.- les permite acordar conforme a esas necesidades, de modo de encontrarse satisfecho con lo logrado conjuntamente, como consecuencia de haber podido comunicarse. La mediación pone acento en el futuro, construye hacia delante. Muchas veces, producto de una mediación exitosa, quienes participaron de ella aprenden una forma de afrontar obstáculos que los ayuda a sortearlos, es decir,

incorporan una

herramienta que será útil siempre, hecho que redunda en beneficio de ellos. El Juez de familia Eduardo José Cárdenas –año 1996-, a quien más adelante volveré a referir, en su trabajo “Mediación familiar y justicia de familia: un intento de mediación entre dos contendientes” 4 define a la mediación familiar como “un proceso co-constructivo en donde la familia y el mediador familiar van abriendo nuevas 4 CÁRDENAS, EDUARDO JOSÉ: “Mediación Familiar Y Justicia De Familia: Un Intento De Mediación Entre Dos Contendientes” LA LEY T. 1996- C 855-864.

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alternativas vitales (labradas en torno de un conflicto, pero operantes en todos los niveles del sistema familiar), mediante el auto y hetero-cuestionamiento

de las

construcciones anteriores (tanto por parte de la familia como del mediador familiar).” La mediadora Marinés Suárez

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prefiere utilizar la

expresión “mediando

en disputas en familias” porque concibe a la misma como un proceso, y cree que decir mediación familiar llevará a cosificarla, con el consiguiente riesgo de olvidar que en su esencia, es un proceso que se va construyendo con la colaboración del mediador. Delimita claramente su ámbito de aplicación, ocupándose sólo de la “disputa” familiar, es decir, de la parte pública del conflicto, puesto que la parte privada -el conflicto- que suele ser bastante mayor que la disputa, pertenece al campo de la terapia familiar. Por último prefiere decir “disputas en familias” para poder comprender a las diversas situaciones que puedan plantearse en el seno de la familia. Sostiene que lo que la caracteriza es su complejidad, razón por la cual es preferible llevarla a cabo por un equipo transdisciplinario. En su trabajo “Mediación familiar: reconstrucción de una complejidad “6 refuerza esta complejidad al referir la importancia que cobran en estos casos las relaciones que han construido los participantes a lo largo de una compleja red de interacciones, que continuarán de alguna forma después del proceso de mediación; la mediación puede transformar este relacionamiento futuro. V-MARCO TEÓRICO: Sobre el tema, he encontrado opiniones que, aunque diferenciadas en matices, coinciden en lo esencial. Jorge Uriarte y Luz M. Pagano

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refieren la necesidad de un mejoramiento

al sistema de justicia, en miras a relativizar el sistema adversarial actual, puesto que el “alto voltaje afectivo” implicado en conflictos familiares, en un proceso contradictorio común en el cual alguien gana a costa de la pérdida de otro, acarrea el riesgo de 5 MARINÉS SUARES: Mediando En Disputas Familiares LA LEY Tº 1997-F 1387-1390 6 MARINÉS SUARES: Mediación familiar: reconstrucción de una complejidad, Forum mundial de mediación 7 URIARTE, JORGE A. Y PAGANO, LUZ M., Mediación Familiar: Primeros Desarrollos En Nuestro Derecho 1994 –IV 956 A 965.

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profundizar las diferencias que derivaron en la situación a resolver. Se trata de evitar que el tribunal de familia se convierta en “en campo de batalla entre expertos”. En este sentido, sería preferible utilizar los tribunales solamente si fracasare una mediación.

Daniel Bustelo Eliçabe Urriol, en su ensayo “La mediación familiar interdisciplinaria” 8 plantea la necesidad de un abordaje interdisciplinario de los conflictos familiares, de modo de encontrar solución a una serie de problemas complejos que de no encontrarla, acarrearían un costo no sólo económico sino social y humano muy alto. Refiere que en la familia se pone en juego la conflictividad de la que se es partícipe, por ser miembros de una cultura, con las cuestiones sociales, económicas, afectivas, jurídicas, etc. que ella implica. Es por esta razón, que la solución brindada por el Poder Judicial, como está organizada actualmente en base a un sistema contradictorio, no puede considerar todos estos factores en forma simultánea. A lo expuesto agrega la crisis de la estructura de la familia nuclear tradicional. Por esto, considera a la mediación como un método adecuado, que contribuye a destrabar situaciones en las cuales el miedo, la angustia, los rencores, crean obstáculos a la comunicación debida en esa situación. Define a la familia como “el plano de las relaciones humanas en donde se encuentran en forma conjunta y con igual relevancia los elementos de incompletud, afectividad, amor-odio e integración con las instituciones” en los cuales interviene el ser humano. En la mediación, lo que se negocia por ejemplo en un proceso de divorcio, son las situaciones displacenteras, en las cuales ya no se comparten esos planos. Esto provoca que al tratar por ejemplo la tenencia de los hijos, se proyecte en discusiones temas relacionados con lo que se dejó de compartir. El mediador deber comprender qué 8 BUSTELO ELIÇABE

URRIOL, Interdisciplinaria , MADRID, 1995

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DANIEL:

ENSAYO.

LA

Mediación

Familiar


fue lo vincular que se modificó, para llegar a alternativas que puedan ser aceptadas por la pareja. Para que una mediación pueda funcionar, es necesario que exista deseo real de los miembros de llevar adelante el proceso; que no existan patologías psíquicas graves que requieran tratamiento psicológico permanente por no coordinarse la norma externa, interna y la conducta de la persona, y por último que se cuente con los recursos económicos adecuados. Plantea la necesidad de tratamiento de estos temas en el ámbito del poder judicial, mediante una modificación de la concepción del sistema contradictorio, implementando un equipo de trabajo interdisciplinario, de participación activa y continua en el proceso. La intervención del poder judicial siempre debe estar presente ante casos de violencia familiar, cuando se necesiten medidas urgentes y provisionales, pero en estos casos es útil la mediación para disolver el vínculo sin la depositación de la violencia en uno solo de los miembros. De modo que se desarrollan en conjunto la mediación con el límite legal. El Dr. Eduardo José Cárdenas juez de familia en la Capital Federal,

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sostiene que para que la mediación familiar pueda desarrollarse con el amparo debido es necesario un país con un orden jurídico respetado y un sistema judicial que funcione bien. Ello porque por ejemplo, casos en los que hay violencia familiar son casos en los que la ley no es respetada. Entonces, es necesaria la ley. Con esta concepción propicia la incorporación de la experiencia de la mediación familiar en los Juzgados de Familia. Es así, que desde 1985 ha incorporado a su juzgado como experiencia piloto un equipo de trabajadores sociales y psicólogos y cambia el procedimiento, la estructura

y los

objetivos del proceso de familia, todo ello tomando la experiencia y características de la mediación familiar. Opina que la concepción clásica del Juez imponiendo una solución al diferendo interpretando solamente la ley positiva, ubica al juez en una posición 9 CÁRDENAS, EDUARDO JOSÉ: “MEDIACIÓN FAMILIAR Y JUSTICIA DE FAMILIA: UN INTENTO DE MEDIACIÓN ENTRE DOS CONTENDIENTES” LA LEY T. 1996- C 855-864.

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ineficaz. Es por ello que los operadores del proceso de familia deben adoptar una función activa, parificadora de los desbalances familiares, y el Juez debe tender a encontrar el punto de compatibilidad entre la ley social que debe aplicar y la ley familiar –original y propia de cada familia- si quiere llegar a brindar el servicio al que está llamado. VI-LEGISLACIÓN COMPARADA Provincia de Chaco: la ley

Nº 4498 del año 1998 establece la

mediación. En su art. 3º, entre las cuestiones mediables incluye a toda cuestión disponible por las partes, y en su art. 4º expresamente excluye las cuestiones de estado de familia. Desde 1996, por resol 237 del Superior Trib. de justicia se establecieron el Juzg. civ y com nº 1 y la def 8 como experiencias piloto . Entre los temas abordados se incluyen diferencias conyugales, separaciones, alimentos, regímenes de visitas, tenencias, divorcios, separaciones de bienes, desalojos entre familiares, conflictos familiares, exclusiones del hogar, casos de asistencia familiar, separaciones de parejas convivientes, en los cuales el porcentaje de acuerdos es mayor al de casos en los que no se llega a ellos. Provincia de Mendoza: la Ley de Menores 6.354 dispone como etapa previa y obligatoria la mediación en materia de tenencia, régimen de visitas y prestación de cuota alimentaria, incluyendo derivadas de uniones de hecho, en forma previa a la interposición de acciones. Provincia de Corrientes- Mediante la ley Nº 5487 del año 2002 instituye la mediación y establece en su art. 2º la obligatoriedad del procedimiento en aspectos patrimoniales originados en los asuntos de familia, acciones conexas como tenencia de hijos, régimen de visitas etc y demás cuestiones derivadas de las cuestiones de estado de familia (que están expresamente excluídas). Provincia de Río Negro: Establece con carácter voluntario la mediación y todo método alternativo de resolución de disputas en todo juicio. Encarga a los

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Colegios de Profesionales

la

constitución,

organización, actualización y

administración del registro de mediadores. Valencia, España:

la ley 7/2001 regula la mediación familiar en el

ámbito de la Comunidad Valenciana. En el Título I, artículo 1 la define: la mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo. Ley de Mediación Familiar. Federación Valenciana de Municipios y Provincias. A nivel nacional existieron varios proyectos de mediación: el 1994 realizado por los Dres. Gorvein, Polakiewicz y Kielmanovich, establecía su modalidad interdiscipinaria a cargo de abogados y profesionales de la conducta; las legisladoras Fernández Meijide y Leguizamón impulsaba la obligatoriedad de este procedimiento. VII- HIPÓTESIS: Durante el desarrollo del trabajo, he descripto aquello que observo como una falencia de nuestro procedimiento actual, con el objeto de sostener dos conceptos fundamentales. 1º-Numerosas realidades familiares del presente carecen de abordaje, y por ende de resolución, en los Tribunales de familia (como la referenciadas en el apartado I) 2º- Las soluciones (sentencias) obtenidas de la justicia tradicional, en aquellos casos en los que su actuación es posible, sólo dirime un conflicto descripto y encuadrado por una norma legal y ordena, impone, deberes para el futuro. Están limitadas a pueden atender solamente aquello preceptuado en una normativa, y queda excluido lo extralegal, que en la materia que nos ocupa es de una magnitud mayor que lo estrictamente legal.

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Considero entonces, que la mediación resulta el modo más adecuado para enfrentar estos temas Lo creo así fundamentalmente porque: a) Respecto de aquello factible de obtener sentencia, la mediación lejos de imponer una conducta obligatoria a futuro, procura que sean las partes mismas quienes encuentren las conductas que les proporcionarán la solución a ese conflicto. Al estar despojado de la resistencia que acarrea toda imposición de un comportamiento por haber llegado a la convicción de que lo más conveniente es lo acordado, se disuade la tensión que todo cambio o crisis acarrea y se abre para los protagonistas la posibilidad de continuar la comunicación interrumpida con el conflicto mediado. b) En torno de aquellas realidades que hasta hoy tienen vedado el acceso a la Justicia, el procedimiento de mediación no tiene estos impedimentos, de modo que el tratamiento de ellas también está contemplado. Llegado a este punto, quedarían algunos detalles por tratar. 1º- El momento conveniente para llevar a cabo una mediación; si es adecuado una vez iniciado formalmente un requerimiento a la Justicia o previamente a él. Opino que si fuera necesario un requerimiento previo ante la justicia formal, no se podría dar tratamiento a aquellos temas que aún no tienen regulación legal – que ya he referido precedentemente-, y sólo resolvería la mitad del problema, es decir, el que contempla la forma de abordaje y resolución de ellos. Por esto me inclino a pensar que es necesario que la mediación se realice con carácter prejudicial. 2º Decidida la oportunidad, resta convenir sobre el ámbito de realización de la mediación, es decir, si esa mediación prejudicial deberá realizarse dentro de la estructura del Poder Judicial o

será llevada a cabo por centros de

mediación

particulares especializados. En vista a la experiencia en mediación a nivel nacional, que facultó para realizar mediaciones prejudiciales a mediadores particulares exitosamente, considero

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apropiado que en este tema también estén a cargo de particulares, más aún teniendo en cuenta que ello también salvaría la restricción que afecta a cierto sector de justiciables ya referido. Asimismo, con ello se garantiza el carácter confidencial de la mediación al quitarla del ámbito de los jueces. Es conveniente que estas mediaciones sean realizadas por equipos interdisciplinarios capacitados en el tema, dirigidos por un mediadores abogados,

que se desempeñen dentro del ámbito de los Colegios de Abogados

departamentales, o bajo el contralor de éstos. VIII-CONCLUSIÓN: HIPÓTESIS POLÍTICA Es necesario establecer un procedimiento de mediación prejudicial, que pueda ser desarrollado por centros de mediación particulares especializados, conformados interdisciplinaramente, para brindar adecuada solución a este tipo diferenciado de conflictos.

Éste es el cariz que debe tener la ley que, a la luz de lo

expuesto, es menester sancionar . Para ello se propone la realización de un proyecto de ley a cargo del Instituto de Mediación de este Colegio, que contemple los lineamientos trazados en el presente trabajo.

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ENCUESTAS ENCUESTA REALIZADA A ABOGADOS Y OPERADORES DEL SISTEMA

1-EL TRATAMIENTO DADO POR LOS TRIBUNALES DE FAMILIA A LAS SITUACIONES PLANTEADAS, ¿SATISFACE SUS EXPECTATIVAS? 2-¿CONSIDERA QUE BRINDA ÍNTEGRO ABORDAJE A LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA? 3-¿CÓMO SERÍA PARA UD. EL TRATAMIENTO IDEAL DE LAS CONFLICTIVAS VINCULARES FAMILIARES?

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4- ¿CONOCE PROBLEMÁTICAS DERIVADAS DE LAS RELACIONES FAMILIARES QUE NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS EN LA NORMATIVA, Y POR LO TANTO QUEDAN EXCLUÍDAS DE RESOLUCIÓN? ¿CÚALES?

TRANSCRIPCIÓN DE LAS RESPUESTAS:

ABOGADO 1) NO

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2) NO 3) CON MAYOR PARTICIPACIÓN FRECUENCIA DE LAS AUDIENCIAS.

INTERDISCIPLINARIA

4) SÍ. TENENCIA DE MENORES CON PADRES CON PSICOLÓGICOS, POBREZA, REVINCULACIÓN FAMILIAR.

Y

MAYOR

CONFLICTOS

______________________________________________________________________

OPERADOR DEL SISTEMA 1) A VECES SÍ, OTRAS NO. 2) DEPENDE DEL TEMA, GENERALMENTE SÍ. 3) CONSIDERA QUE ESTÁ RESPONDIDO EN RESPUESTA 2º. 4) NO.

ABOGADO 1) NO. 2) NO. 3) CON GENTE ESPECIALIZADA, JUZGADOS UNIPERSONALES CON POSIBILIDAD DE APELACIÓN. 4) NO.

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ABOGADO 1) NO. 2) NO. 3) CON JUZGADOS UNIPERSONALES, O CREACIÓN DE DOS TRIBUNALES MÁS PARA SATISFACER LA CANTIDAD DE CAUSAS). CON CONSEJEROS MÁS INFORMADOS SOBRE LS EXPEDIENTES CON ANTERIORIDAD A LA AUDIENCIA. CON TÉCNICAS DE MEDIACIÓN. 4) PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS DE PAREJA ANTERIOR, CRIADOS POR ACTUAL PAREJA, SITUACIONES ANTE SEPARACIÓN DE ÉSTA, ETC.

ABOGADO 1) NO. 2) NO. 3) ABORDANDO SOBRE TODO UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO DEL MENOR A LA INTEGRIDAD PSÍQUICA Y FÍSICA Y NO SOLAMENTE CUESTIONES CAPRICHOSAS DE LOS PADRES. 4) MUCHAS VECES NO SE CONTEMPLA LA SEGURIDAD, EL PODER TENER DERECHO A UN APOYO EN EL CUAL SE ASEGURE AL MENOR LO QUE ES BENEFICIOSO PARA SU DESARROLLO.

ABOGADO 1) NO, POR LA DEMORA EN LA SOLUCIÓN. 2) NO. DEBERÍA PROPORCIONARSE A LOS JUSTICIABLES ALGÚN TIPO DE APOYO.

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3) DEBERÍA SER CON ABORDAJE INTERDISCIPLINARIO. 4) SITUACIONES HOMOSEXUALES.

PARENTALES

SUSCITADAS

ENTRE

PAREJAS

OPERADOR DEL SISTEMA 1) EN PRINCIPIO SÍ, DEPENDIENDO DEL TRIBUNAL QUE SE TRATE. 2) SÍ, PORQUE HAY ACCESIBILIDAD CON JUECES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL. LA INFORMALIDAD DE LA ETAPA PREVIA POSIBILITA ABORDAR CUESTIONES NO PLANTEADAS INICIALMENTE. 3) ESTÁ DADO POR LA POSIBILIDAD DE CONCILIAR HASTA ÚLTIMO MOMENTO, DEPENDE DE LOS OPERADORES. 4) NO.

ABOGADO 1) NO. 2) NO. 3) EN LA ETAPA PREVIA DEBERÍA CUMPLIRSE CON LA INTERVENCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO. DEBERÍA HABER SEGUIMIENTO DE LOS CASOS. 4) VISITAS ENTRE TÍOS Y SOBRINOS.

OPERADOR DEL SISTEMA 1) SÍ. 2) SÍ.

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3) ESTÁ RESPONDIDO POR 1 Y 2. 4) NO

ABOGADO 1) NO. 2) NO. 3) DEBBERÍA HABER MÁS COHERENCIA DE CRITEROS ENTRE LOS TRIBUNALES. 4) NO.

SEGUNDA ENCUESTA REALIZADA A ABOGADOS 1) ¿ACTÚA ANTE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA? 2) ¿QUÉ OPINIÓN LE MERECE LA FUNCIÓN DEL CONSEJERO DE FAMILIA? 3) ¿QUÉ OPINIÓN LE MERECE SU DESEMPEÑO? 4) ¿CONSIDERA QUE CUMPLE EL OBJETIVO PARA EL QUE HA SIDO CREADO? 5) ¿SATISFACE SUS EXPECTATIVAS RESPECTO DE LA MEJOR RESOLUCIÓN DE UN CONFLICTO DE ESTAS CARACTERÍSTICAS? 6) ¿CÓMO SERÍA EL ÓPTIMO ABORDAJE DE LOS CONFLICTOS FAMILIARES? 7) ¿CONOCE PROBLEMÁTICAS DERIVADAS DE LAS RELACIONES FAMILIARES QUE NO SE PUEDAN RESOLVER A TRAVÉS DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA ¿ ¿POR QUÉ? ¿CÓMO LAS RESOLVERÍA? 8) ¿CONOCE LA MEDIACIÓN? ¿RECONOCE DIFERENCIAS CON LA FUNCIÓN DEL CONSEJERO? 9) ¿HA ASISTIDO A MEDIACIONES? ¿EN QUÉ CASOS?

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10) ¿HA INTENTADO RESOLVER TEMÁTICAS FAMILIARES A TRAVÉS DE LA MEDIACIÓN? 11) ¿HA DEJADO SATISFECHAS SUS EXPECTATIVAS? ¿POR QUÉ? 12) ¿UTILIZARÍA LA MEDIACIÓN? ¿QUÉ EXPECTATIVAS TIENE RESPECTO DE ELLA?

TRANSCRIPCIÓN DE LAS RESPUESTAS:

1) SI. 2) SI LOS JUECES Y SECRETARIOS HICIERAN LO QUE DEBEN, SERÍA INNECESARIO, PUES NO NECESITA ESPECIALIZACIÓN. 3) DEPENDE, HAY ALGUNOS BUENOS CONSEJEROS. 4) NO, PORQUE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA NO FUNCIONAN. 5) NO. 6) SE CUMPLIRÍA CON JUZGADOS CON UN CUERPO TÉCNICO IDÓNEO, CON REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS CON ANTERIORIDAD A LOS TRES MESES DE INICIADO EL EXPEDIENTE.

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7) NO. 8) SÍ CONOCE LA MEDIACIÓN. EL CONSEJERO NO HACE MEDIACIÓN. 9) SÍ. HA ASISTIDO A MEDIACIONES EN DAÑOS Y PERJUICIOS. 10) NO. 11) NO. 12) NO SABE PORQUE NO HA VISTO FUNCIONAR LA MEDIACIÓN EN TEMAS FAMILIARES. CREE QUE EN TEMAS COMO EXCLUSIÓN DEL HOGAR POR VIOLENCIA NO SERÍA POSIBLE.

1) ACTÚA EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA LO MÍNIMO INDISPENSABLE 2, 3 Y 4) NO SABE. 5) NO TIENE ELEMENTOS PARA RESPONDER. 6) DEBERÍA SER POR MUTUO CONSENTIMIENTO. 7) LA MAYOR PARTE DE LAS CUESTIONES NO SE RESUELVEN PORQUE EL ÁMBITO NO ES ADECUADO. SÓLO SE RESUELVEN CUESTIONES JURÍDICAS.

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8) SÍ. LA FUNCIÓN DEL CONSEJERO ES MÁS PARECIDA A LA QUE SE CUMPLE EN LA SECRETARÍA DE TRABAJO, ES MÁS CONCILIADOR, EN UN ASPECTO TE INTIMA A UNA SOLUCIÓN. 9) SÍ, POR TEMAS DE MEDIERÍA Y CORRALITO BANCARIO. 10) NO. 11) LAS MEDIACIONES A LAS QUE HA ASISTIDO LO HAN DEJADO SATISFECHO PORQUE HA ENCONTRADO SOLUCIÓN A SU PLANTEO. 12) DEPENDE DEL CASO. ______________________________________________________________________ 1) SÍ. 2) LA FUNCIÓN DEL CONSEJERO ES IMPORTANTE PORQUE PUEDE LLEGAR A AGILIZAR EL TRÁMITE. 3) DEL TRIBUNAL 1 TIENE BUENA OPINIÓN Y DEL TRIBUNAL 2 REGULAR 4) SÍ. 5) NO CUBRE LAS EXPECTATIVAS DE LA MEJOR FORMA DE RESOLUCIÓN, SÍ LA MÁS RÁPIDA. 6) DEBERÍA TENER MAYOR ESTRUCTURA Y PLNTEL PROFESIONAL ADECUADO (PSICÓLOGOS, ASISTENTES SOCIALES). EL CLUERPO TÉCNICO NO SIRVE. 7) SÍ. EL TRIBUNAL NO RESUELVE NINGUNA PROBLEMÁTICA PORQUE NO CUENTA CON ESTRUCTURA INTERDISCIPLINARIA ADECUADA PARA RESOLVER TODOS LOS CONFLICTOS QUE SE PRESENTAN POR EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. 8) SÍ. LA FUNCIÓN DEL CONSEJERO NO ES IGUAL. 9, 10 Y 11) NO. 12) LA UTILIZARÍA EN CASOS EN QUE PUDIERAN CONSENSUARSE LAS POSICIONES COMO ALTERNATIVA RÁPIDA Y EFICAZ. 1) SÍ. 2 Y 3) TIENEN BUEN DESEMPEÑO, AUNQUE NO EXCELENTE.

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4) A VECES SÍ Y OTRAS NO. 5) DEPENDE. ALGUNAS VECES SÍ. 6) DEBERÍA SER MÁS RÁPIDO, SIN TANTOS TRASLADOS Y AUDIENCIAS DOS MESES DESPUÉS DEL INICIO. EL TRATAMIENTO TENDRÍA QUE SER INMEDIATO. 7) SÍ. PORQUE A VECES EL TRIBUNAL TERMINA SIENDO DILATORIO, Y POR EJEMPLO EN UN RÉGIMEN DE VISITAS, MIENTRAS LA MADRE ES RETICENTE Y EL TRIBUNAL RESUELVE PETICIÓN DEL PADRE, TRANSCURRE TIEMPO SIN QUE PUEDAN VINCULARSE. 8) SÍ. EL CONSEJERO TRATA DE HACER MEDIACIÓN PERO NO LO LOGRA. 9) NO. 10 Y 11) NO 12) DEBERÍA CONOCERLA PRIMERO.

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ENCUESTA REALIZADA A JUSTICIABLES 1- ¿CONSIDERA QUE EL TRATAMIENTO DADO POR LOS TRIBUNALES DE FAMILIA A LAS SITUACIONES TRATADAS SATISFACE SUS EXPECTATIVAS? 2- ¿CÓMO SERÍA PARA USTED EL TRATAMIENTO IDEAL DE LAS CONFLICTIVAS VINCULARES FAMILIARES?

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TRANSCRIPCIÓN DE LAS RESPUESTAS CASO: SEPARACIÓN 1) SÍ, HA SIDO BIEN ATENDIDA. 2) ESTÁ SATISFECHA PORQUE LE HAN EXPLICADO TODO BIEN Y LA HAN CONTENIDO.

CASO: SEPARACIÓN 1) SÍ, HA TENIDO BUENA ATENCIÓN. 2) TENDRÍAN DISMINUIR LAS DEMORAS EN LA ATENCIÓN, PORQUE SE PIERDE MUCHO TIEMPO EN LAS ESPERAS.

CASO: SEPARACIÓN 1) HA SIDO BIEN ATENDIDA. 2) PIENSA QUE DEBERÍAN SALIR LAS COSAS MÁS A FAVOR DE LA MUJER QUE DEL VARÓN. HA CONCURRIDO TRES VECES AL TRBUNAL Y HA TENIDO QUE ESPERAR MUCHO PARA SER ATENDIDA.

CASO: ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE VISITAS

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1) HA SIDO ATENDIDO BIEN, AUNQUE HA EXPERIMENTADO PROBLEMAS EN LA UBICACIÓN DE SU EXPEDIENTE. HA DEBIDO ESPERAR. 2) LO IDEAL SERÍA QUE FUERA MÁS RÁPIDO.

CASO: DIVORCIO 1) HA SIDO BIEN ATENDIDO. 2) ESTÁ BIEN, LO ATENDIERON RÁPIDO Y BIEN.

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