Revista Junio 2011

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Junio - Julio 2011

3a. Época

Núm. 23

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DIFUSIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA





EDITORIAL B

NO SOBRAN ABOGADOS, HACEN FALTA BUENOS ABOGADOS

ajo esta premisa, en la Universidad Tepantlato creemos que nunca sobrarán profesionales que ejerzan el derecho de manera competitiva y eficaz. El compromiso con la calidad y la constante actualización para dotar de herramientas a los alumnos y estén acordes con las exigencias de la sociedad, es un principio de la Universidad. La tradición y la mística, con la que diariamente trabajamos, es una herencia de nuestro memorable pasado prehispánico, donde se promovió la educación en todas sus manifestaciones, con valor y sabiduría.

La educación prehispánica, particularmente la azteca, estaba constituida por dos tipos principales de escuelas: el Calmecac y el Tepochcalli. Los aztecas pensaban que la educación era un bien valioso y trataban de que las niñas, los niños y los jóvenes asistieran a la escuela. La “instrucción pública” azteca comenzaba alrededor de los 12 años y terminaba hasta los veinte, aproximadamente. Al Calmecac acudían los hijos de la clase noble y sacerdotal, donde recibían educación en temas tan variados como poesía, lengua, religión, interpretación de los sueños; ahí leían los “divinos cantos” y eran iniciados en los misterios del cosmos. Aunque el Calmecac era predominantemente de élite, había excepciones con aquellos jóvenes humildes que demostraban tener aptitudes sobresalientes. En cambio, al Tepochcalli acudían los jóvenes de la población general, hijos de agricultores y guerreros veteranos, ahí se enseñaba la historia, los mitos, la religión y los ceremoniales de los aztecas. Los jóvenes que asistían a los Tepochcalli, que por cierto había uno en cada barrio, se instruían en estrategias guerreras, agrícolas y en diversos oficios. Los varones recibían un intenso entrenamiento militar y una férrea capacitación para emplear su fuerza en obras públicas y de servicio social. Era, sobre todo, un lugar para la disciplina, la obediencia y la cultura del esfuerzo. Cabe destacar que asistir al Tepochcalli era obligatorio porque representaba el requisito para adquirir la ciudadanía azteca, y en el cual no había ningún tipo de distinción. Pero lo que más les interesaba, a ambas escuelas, era que los jóvenes aprendieran las formas de conducta y los ideales cívicos que ayudaban a conservar el funcionamiento de la sociedad. En la Universidad Tepantlato intentamos recuperar los valores con los que los aztecas fundamentaron su educación: disciplina, sabiduría, compromiso social, calidad académica, preparación integral e igualdad de oportunidades. Consideramos que el Calmecac y el Tepochcalli, lejos de ser escuelas con objetivos divergentes, son complementarias y, entre ambas, expresan la importancia que tenía la educación en el mundo náhuatl. Cada una de estas antiguas instituciones, representan la teoría y la práctica, que unificamos para forjar egresados capaces con un amplio sentido social; el esfuerzo y la inteligencia del Tepochcalli y el Calmecac se funden en la Universidad Tepantlato con una sola meta: la excelencia.

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IN MEMORIAM

Juan José de la Garza

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CONTENIDO JURÍDICO Dr.Humberto Manuel Román Franco

Magistrado de Circuito del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito La procedencia del amparo por omisiones Legislativas, Judiciales y Administrativas

Dr. Leobardo Miguel Martínez Soria

Magistrado Penal adscrito a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México Algunos aspectos de la reingeniería penal de la Constitución en tiempos de crisis

Mtro. Ciro Betancourt García

Juez de Paz por Oposición, Juzgado Sexagésimo Cuarto de Paz Penal El principio de oportunidad en el Sistema Penal Acusatorio

Dr. Rodolfo García García

Jefe del Departamento de Asuntos Penales de la PROFECO La protección del consumidor como Sistema Jurídico Contemporáneo

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MAESTRÍAS Y DOCTORADO Presencial

DIPLOMADO EN LÍNEA

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LICENCIATURA

64

ORGULLO MEXICANO

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Juicios Orales

En Derecho

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Semblanza de Nezahualtcóyotl

ARTE Y CULTURA Angélica Argüelles Kubli

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¿Qué es TEPANTLATO? En el Códice Florentino, capítulo IX, cuyo título es de los “Hechiceros y Trampistas” se hace referencia a la actividad del Tepantlato, que en lengua náhuatl significa Tepan, intercesor o abogado y Tlatoa, hablar; es decir, Tepantlato: el que habla o ruega por otros. Por lo tanto, la palabra Tepantlato hace referencia al abogado y, a su vez, a la actividad que él mismo desempeña. hablar por otros no impide su lenguaje, sino interpretar y adecuar sus fines e ideales a los de la comunidad. Tepantlato es el guía que orienta, el sabio que aconseja y el justo que vela por la aplicación del Derecho.

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TE INVITO A LEER UN LIBRO CARTAS DE AGRADECIMIENTO JURISPRUDENCIA HUMOR JURÍDICO

ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA

EDITOR RESPONSABLE ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA

CONSEJO EDITORIAL

HÉCTOR GONZÁLEZ ESTRADA SERGIO CÁRDENAS CABALLERO JAVIER ANTONIO FLORES ARTURO BACA RIVERA

JEFE DE REDACCIÓN

74 76 78 80 82

PORTADA

HÉCTOR GONZÁLEZ ESTRADA

COORDINACIÓN LEOBARDO REGALADO VÁZQUEZ GUADALUPE AGUILAR ESPINOSA

COORDINACIÓN DE ARTE Y CULTURA EN LA REVISTA Y EN SITIO WEB

REYNA ZAPATA

ARTE Y DISEÑO RODOLFO TREJO GARCÍA VÍCTOR SOLANO SÁNCHEZ

CORRECCIÓN DE ESTILO ALEJANDRO LÓPEZ JIMÉNEZ SALVADOR GONZÁLEZ VILCHIS

PRODUCTOR DEL CANAL CULTURAL CARLOS ANTONIO TINOCO GARCÍA ARY ARTURO CORREA MEDINA YAZMÍN BALULA FLORES RUBÉN ADDIEL MORALES ALFARO

ÁREA INTERACTIVE: Vid. Educadores de México en el Arte y en la Historia, Conaculta / INAH, México, 2005, p. 33. (Reproducido y autorizado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.)

WEB DESIGNER: Roberto Lozada WEB MASTER: Rodrigo Rodríguez PROGRAMADOR WEB: Salvador Vázquez

DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA

DISTRIBUCIÓN ˙Presidencia de la República ˙Secretarías de Estado ˙Gobernadores Constitucionales ˙Jefatura de Gobierno del D.F. ˙Cámaras de Diputados y Senadores ˙Asamblea de Representantes ˙Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ˙Secretarios de Estudio y Cuenta de cada Ministro ˙Poder Judicial Federal, Magistrados y Jueces Federales ˙Tribunales del Fuero Común, Magistrados y Jueces ˙Tribunales Supremos de los Estados ˙Procuraduría General de la República ˙Procuradores de cada estado ˙Procuraduría General de Justicia del D.F. ˙Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ˙Delegados Políticos ˙Organizaciones Sociales ˙Delegados de la Procuraduría General de la República en cada estado ˙Titulares de las Procuradurías Generales de Justicia de cada estado

DIRECTOR

˙Comisión Nacional de Derechos Humanos ˙Comisión de Derechos Humanos en el Distrito Federal ˙Universidades Públicas y Colegios de Extensión Universitaria ˙Embajadas y Oficinas Consulares ˙Bancos y Casas de Bolsa ˙Notarías Públicas ˙Despachos de Abogados ˙Distribuidores Independientes de Literatura Jurídica ˙Compañías de Seguros y Fianzas ˙Hoteles ˙Compañías Radiodifusoras y Televisoras ˙Restaurantes ˙Suscriptores ˙Universidades Públicas de Alemania, España, Italia, Argentina, Chile, Brasil y Colombia ˙Aerolineas ˙Agentes del Ministerio Público ˙Estaciones de Radio ˙Autobuses

JOSÉ PÉREZ SERVÍN ˙Abogados postulantes ˙Secretarios de Acuerdos ˙Secretarios Proyectistas ˙Actuarios ˙Conciliadores 04-2001-061210401600-102, expedido por la Dirección General de Derechos de Autor de la Secretaría de Educación Pública. Número de Certificado de Licitud de Título No. 7274, Número de Certificado de Licitud de Contenido No. 003744/97. Distribuido por: Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM FES Aragón y SEPOMEX con registro No. PP09-1636. Impreso por Gráficos y Lithográfica Comercial S.A. de C.V. Bolívar 165 Int. 110, Col. Obrera Deleg. Cuauhtémoc C.P. México, DF, C.P. 06800 Tel. 5578-8830. El contenido de cada artículo es responsabilidad exclusiva de su autor. Certificado de Reserva de Derechos al uso Exclusivo del Título “TEPANTLATO”. Número de tiraje: 10.000 ejemplares. Año 2011.

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In memoriam N

ace en Cruíllas, Tamaulipas, el 6 de mayo de 1826. Sus padres, Juan B. de la Garza y María Eusebia Galván, lo envían a la ciudad de México para que siga la carrera de leyes en el Colegio de San Ildefonso. A principios de 1852, una vez concluidos sus estudios, regresa a su estado natal. Ese mismo año, con apenas 26 años, resulta electo gobernador de Tamaulipas, nombramiento que vuelve a recibir en 1856 y en 1867, pero en ninguna de las tres ocasiones acepta. En 1854 secunda la Revolución de Ayutla, pues es opositor a la dictadura de Antonio López de Santa Anna. Y consigue que el 15 de julio de dicho año, Ciudad Victoria y el resto del estado se adhieran al Plan de Ayutla.1

Juan José de la Garza Magistrado interino de la Suprema Corte de Justicia en 1861 y titular en 1862 Magistrado interino de la Suprema Corte de Justicia (Republicana de Juárez, en San Luis Potosí) en 1863

Es primer magistrado interino de la Suprema Corte de Justicia por decreto de Benito Juárez, del 3 de julio de 1861, y primer magistrado constitucional en 1862. El 1° de diciembre de 1863 es primer magistrado propietario de la Suprema Corte de Justicia Republicana, en San Luis Potosí.2 Primer magistrado propietario en 1864 de la Suprema Corte establecida en Monterrey. Una vez triunfante la causa republicana, se interesa nuevamente por la política y desempeña algunos cargos importantes en la administración.3 En la sesión del 30 de mayo de 1870, figura como fiscal de la Suprema Corte en lugar de Ignacio M. Altamirano.4 En los años posteriores continúa como magistrado. Es presidente interino de la Suprema Corte de Justicia en la Restauración de la República, entre 1872 y 1876.5

Magistrado propietario de la Suprema Corte (en Monterrey) en 1864 Fiscal de la Suprema Corte de Justicia (Restauración de la República) en 1870 Presidente interino de la Suprema Corte de Justicia (Restauración de la República), entre 1872 y 1876

1 Enrique

Cárdenas de la Peña, Mil personajes en el México del siglo XIX, 1840-1870, p. 73.

Lucio Cabrera A., La Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX, t.I., p. 305. Lucio Cabrera A., Ibidem, p. 246; La Suprema Corte de Justicia a mediados del siglo XIX, p. 120.

Lucio Cabrera A., La Suprema Corte de Justicia en la República Restaurada 1867-1876, p. 43. Lucio Cabrera A., 175 años de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1825-2000, p. 11. Enrique Cárdenas de la Peña, op. cit.

Magistrado propietario de la Suprema Corte de Justicia (1870 a 1876)

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Dr. Humberto Manuel Román Franco Magistrado de Circuito del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito Trayectoria académica Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) Especialidades en Derecho Público; Derecho Administrativo; Derecho en Amparo; Derecho Fiscal; Derecho Laboral y Derecho Corporativo, por la Universidad Panamericana Especialidad en Derecho Procesal Penal, por la Universidad de Salamanca, España Especialidad en Criminología en la Facultad de Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México Ha cursado el seminario y diplomado en Derecho Constitucional y Amparo; temas la justicia federal en la actualidad. Selecto del pensamiento jurídico contemporáneo y derecho indígena. Seminario de Argumentación y Redacción Judicial, organizado por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Seminario de Lucha Contra la Tortura por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Embajada Británica Diplomado en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Maestría en Derecho de Amparo por el Instituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores, hoy Universidad Tepantlato

Trayectoria laboral Doctorado en Ciencias Penales por el Instituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores, hoy Universidad Tepantlato Catedrático de la Maestría en Derecho de Amparo de la Universidad Tepantlato Catedrático del Doctorado en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato

Actividades académicas Ha impartido clases, pláticas y conferencias magistrales en el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; Colegio Holandés; Instituto de Estudios Superiores del Colegio Holandés; Universidad Autónoma de Hidalgo; Centro Universitario Allende (CENUA) en Tula, estado de Hidalgo; Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Veracruz; Facultad de Derecho de la UNAM; Facultad de Estudios Superiores de Aragón de la UNAM; Posgrado de la Universidad Panamericana; Instituto Nacional de Ciencias Penales; Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, extensiones Central y Morelos; Universidad Nacional Autónoma de Morelos; Centro Internacional de Estudios Superiores de Morelos; Universidad Anáhuac; diversas Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Instituto de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Estudios Superiores en Aragón, de la UNAM; Institutos de diversas asociaciones y barras de Abogados; Instituto de Ciencias Jurídicas Especializadas; Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua; Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango

Ingresó al Poder Judicial de la Federación el 1° de enero de 1989 como Actuario y Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal Secretario del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito Secretario del Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito Secretario de Estudio y Cuenta en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, como representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tercer Integrante Presidente Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos Magistrado del Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito Fue nombrado Magistrado de Circuito en diciembre de 2001. Fecha de Ratificación como Magistrado de Circuito: 2006/08/30

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7 LA PROCEDENCIA DEL AMPARO POR OMISIONES LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS sumario 1. Introducción

6. La inconstitucionalidad por omisión administrativa

2. La inconstitucionalidad por omisión: su definición

7. La inconstitucionalidad por omisión legislativa. Su improcedencia por incompatibilidad con los principios rectores del procedimiento de amparo mexicano

3. Fundamento constitucional y legal 4. El acto de autoridad: su clasificación teórica 5. La inconstitucionalidad por omisión judicial

1. Introducción El procedimiento de amparo, desde su concepción, ha sido uno de los más importantes medios de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad. Se diseñó sobre ciertos principios específicos que han dado congruencia a su modelación doctrinal y hasta jurisprudencial a lo largo de los años. Una temática importante que ha sido motivo de escrutinio es la inconstitucionalidad por omisión, inclusive, materia aditiva de una reforma constitucional recientemente aprobada por el Senado de la República y que se encuentra en las legislaturas de los estados para colmar el proceso previsto en el artículo 135 de la Constitución Federal. La primera disyuntiva aparente acerca de su regulación en la actual sistemática legislativa mexicana, se desprende de lo previsto por el artículo 103 constitucional, que prevé la existencia del procedimiento de amparo, atendiendo a su concepción fundamentalísima, que dicho medio de control no solamente se estructuró para que los tribunales de la Federación resolvieran toda controversia que se suscitara por leyes o actos de la autoridad que directamente vulneraran derechos fundamentales, sino también para aquellas omisiones de la autoridad contrarias a la propia Carta Magna. En nuestra opinión, la omisión literal de su expresión sólo constituye una deficiencia

8. Corolario

legislativa relativa, que no impide que a través de una interpretación integral de la estructura del procedimiento de amparo, se incluya la inconstitucionalidad de las omisiones en tanto relevantes para la supremacía constitucional y, por ende, su procedencia de juzgamiento a la luz de sus principios naturales. Cuando una norma impone deberes a la autoridad y el gobernado tiene fundamento constitucional y acción para exigir su cumplimiento, se da una relación simbiótica que interesa regular al orden jurídico por virtud del procedimiento de amparo, pues esa omisión reclamada per

se, debe tener un juzgamiento al estar involucrada una violación que constituye su objeto. En ese contexto, nos proponemos dar una breve explicación del procedimiento de amparo por omisiones judiciales y administrativas y, lamentablemente, por qué no es procedente por la omisión legislativa.

2. La inconstitucionalidad por omisión: su definición El catedrático español de Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela, Francisco Fernández Segado, señala al respecto que la inconstitucionalidad por omisión se presenta: “Cuando la Constitución

ordena a uno de los poderes del Estado el ejercicio de una competencia, ese poder está obligado a ponerla en movimiento. Y cuando su abstención implica o involucra un daño o un gravamen para una persona, dicha persona, a nuestro entender, debería estar legitimado para impulsar a la jurisdicción constitucional a controlar al órgano renuente a cumplir con sus obligaciones.”1 Por su parte, el doctor en Derecho de nacionalidad argentina, Néstor Pedro Sagüé s, considera que: “La inconstitucionalidad por omisión se plantea tanto en cuanto actos individuales impuestos por la Constitución (omisión de actos de pronunciamiento y de acto de ejecución; por ejemplo, si el Presidente no designa a un ministro, o si no pone en libertad a la persona que obtuvo en su favor un habeas corpus), como respecto al no dictado de normas generales. En este caso, el órgano moroso puede ser tanto el Poder Legislativo (si no dicta una ley que instrumente una cláusula programática); el Poder Ejecutivo (si no reglamenta una ley del Congreso), así como el Poder Judicial, cuando no asume los roles legislativos que la Constitución le encomienda.”2

1 Vid. Francisco Fernández Segado, “La Inconstitucionalidad por Omisión: ¿Cauce de Tutela de los Derechos de Naturaleza Socioeconómico?”, en Víctor Bazán (coord.) “Inconstitucionalidad por Omisión”, Editorial TEMIS, 1997, p. 10. 2 Néstor Pedro Sagüés, Elemento de Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 111.

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8 Germán Bidart Campos, es categórico en señalar al respecto: “Comprendemos muy bien que la doctrina de la supremacía, suministra argumentos para comprender que la Constitución se vulnera, no sólo cuando se hace lo que ella prohíbe hacer, sino también, cuando se deja de hacer lo que ella manda que se haga. No hay zona alguna de reserva que el Ejecutivo, el Congreso, o la Administración puedan invocar para eximirse de hacer lo que la Constitución manda que hagan.”3 El mismo profesor Bidart, en otro de sus ensayos referidos al tema, señala que la inconstitucionalidad por omisión: “sobreviene cuando el órgano que conforma la Constitución debe hacer algo y se abstiene de cumplirlo.”4 En mí opinión, la inconstitucionalidad por omisión, materia del amparo mexicano, encuentra sustento en aquella abstención de la autoridad considerada así para sus efectos, que ipso facto infringe en perjuicio del gobernado alguno de los derechos subjetivos públicos previstos en la Constitución Política, por ser en esta norma suprema donde se consignan en forma de derechos fundamentales. Así, cuando el artículo 8º constitucional regula el derecho de respuesta que todo servidor y empleado público debe respetar, impone un deber al señalar que: “…a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”; cuya omisión, en el caso, automáticamente vulnera ese derecho subjetivo público a favor del gobernado. De modo que este tipo de omisiones son las que interesan al procedimiento de amparo, cuya finalidad esencial es anular los actos autoritarios infractores de Vid. Germán Bidart Campos, “Algunas reflexiones sobre las omisiones inconstitucionales”, en Víctor Bazán, Inconstitucionalidad...,op.cit., p. 3.” 4 Germán Bidart Campos, “La Justicia Constitucional y la Inconstitucional por Omisión”, en el Anuario Jurídico de la UNAM, México, núm. VI, 1979, p. 9. 3

derechos fundamentales, que de acuerdo con una de las teorías que lo explica, no sólo surge con un acto en sí mismo, sino con una omisión consecuencial.

3. Fundamento constitucional y legal Los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan la existencia y principios a través de los cuales debe entenderse el procedimiento de amparo, al disponer, respectivamente: “103.Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” “107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá

aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aqueDifusión de la Cultura Jurídica


9 llas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta; III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa

siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, Difusión de la Cultura Jurídica


10 incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales. d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan, y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.

por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede

penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice; XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca. XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Difusión de la Cultura Jurídica


11 Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento; plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán

con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente

gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.5” Del contenido literal de la citada disposición se observa que el constituyente no hizo alusión expresa a las omisiones de la autoridad, lo que en nuestra opinión carece de relevancia para que, conforme a la teoría del acto reclamado, estimemos que “el acto” no sólo tiene una implicación positiva (acto de hacer), pues la omisión (cuando deriva de un deber legal o constitucional impuesto a la autoridad) puede infringir garantías individuales, y por ende, comprenderse dentro de las controversias a las que hace mención el propio numeral 103 constitucional. Esa intelección fue perfectamente asumida por el legislado ordinario al disponer en el arábigo 80 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los numeral 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, 5

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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12 cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.” Lo previsto, evidencia que el acto de autoridad al que hace mención el texto constitucional, puede tener un carácter negativo, cuya restitución también interesa al procedimiento de amparo.

4. El acto de autoridad. Su clasificación teórica El doctor Juventino V. Castro,6 sostiene que el juicio de amparo es: “…un proceso concentrado de anulación, de naturaleza constitucional, promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta e indebida atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal, ya estaduales, que agraven directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección, el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada, si el acto es de carácter positivo, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de carácter negativo…” El insigne Ignacio L. Vallarta,7 consideró al juicio de amparo como: “…El proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Constitución y atacados por una autoridad de cualquiera categorías que sea, o para eximirse de la obediencia Juventino V. Castro, Garantías y Amparo, Porrúa, México, p. 295. Ignacio Luis Vallarta Ogazón, El Juicio de amparo y el Write Of Habeas Corpus. Ensayo Crítico-comparativo sobre los recursos constitucionales, p. 542. 6 7

de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local, respectivamente...” Desde antaño la doctrina y la interpretación de los Tribunales Federales ha sido en el sentido de que el acto de autoridad al que se refiere el procedimiento de amparo mexicano, tiene un sentido positivo y otro negativo. Para el extinto Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don José de Jesús Gudiño Pelayo, el “acto de autoridad” o simplemente “acto” para efectos de los numéricos constitucionales 103 y 107, debe entenderse como sinónimo de conducta8 y que esta puede consistir en un hacer o en un no hacer, pues tanto la positiva como la negativa son diversas maneras de conducirse.9 Coincidentemente la doctrina y los Tribunales de la Federación encargados de la emisión de jurisprudencia (Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito), han sostenido que, atendiendo a diversas situaciones prácticas, tales como la procedencia del procedimiento de amparo, de los efectos de la suspensión del acto reclamado, de la carga de la prueba y de los efectos de la sentencia de amparo, ha sido necesario para entender sistemáticamente los actos impugnables en el procedimiento de amparo, clasificarlos. Así, y para los efectos del trabajo, nos interesa resaltar que los actos reclamados se pueden clasificar de acuerdo con su naturaleza, precisamente en positivos o negativos. a) Actos positivos: Son los que derivan de la acción imperativa de la que están investidas las autoridades, y a través de ellos se ordena o prohíbe algo.

8 José de Jesús Gudiño Pelayo, Introducción al Amparo Mexicano, p. 151. 9 José de Jesús Gudiño Pelayo, Problemas Fundamentales del Amparo Mexicano, p. 31.

b) Actos negativos: Son los que se producen por la omisión, derivados de un deber constitucional o legal que sanciona la ley suprema, infractor de un derecho subjetivo público. Durante la interpretación jurisdiccional hecha por los Tribunales Federales se han emitido diversidad de criterios, unos sustentando que el acto negativo comprende la omisión de la autoridad y, otros, sosteniendo que éste es distinto del acto omisivo propiamente dicho, como puede desprenderse de las tesis: “Actos Negativos. El amparo que se conceda contra actos que tengan un carácter negativo, tendrá como efecto el de obligar a la autoridad responsable, a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata, y a cumplir, por su parte, lo que esa garantía exige.”10

“Actos negativos Por tales deben entenderse aquellos en que la autoridad responsable se rehúsa a hacer algo y no pueden considerarse así los actos prohibitivos, esto es los que fijan una limitación que tiene efectos positivos.”11

“Actos negativos. Cuando no existen Se habla de un acto propiamente negativo cuando se trata de una omisión, o sea de una mera abstención. No hay, por tanto, acto propiamente negativo, cuando la autoridad emite una resolución, aunque en la misma se niegue lo pedido por el particular.”1212 10 Queja en amparo penal. Arias Jesús y coagraviado. 24 de abril de 1919. Unanimidad de diez votos. Ausente: Enrique M. de los Ríos. La publicación no menciona el nombre del ponente.” Registro: 289873. Quinta Época. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IV. Materia(s): Común. Página: 885. 11 Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 634/27. Mexican Sinclair Petroleum Corporation. 29 de marzo de 1930. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos Salcedo y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro: 338165. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXVIII. Materia(s): Común. Página: 1731. 12 Difusión Cultura Jurídica Queja 122/62. Dirección Generalde dela Profesiones. 14 de enero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.


13 “Actos negativos. Resoluciones que no lo son Se entiende que es negativo el acto que se impugna, cuando consiste en una mera omisión o en una simple abstención; pero no es acto negativo, sino que tiene carácter positivo, una resolución expresa, aunque en ella se deniegue lo que solicita el promovente.”13

“Actos negativos, abstenciones y Derecho de petición Cuando se eleva a la autoridad una petición que implica la solicitud de que realice un acto cuyo contenido está sujeto al uso de arbitrio o de facultades discrecionales, de manera que el sentido en que ese acto se dicte no es legalmente previsible en forma directa y necesaria, sino que lo resuelto vendrá a depender del uso legal de aquel arbitrio o de aquellas facultades discrecionales, la omisión de dictar tal acto, en respuesta a la solicitud, en principio sólo da lugar a que se ejercite la acción derivada de la violación del derecho de petición, a fin de que el tribunal competente obligue a la autoridad a dictar el acto en el sentido en que ésta estime legalmente procedente, sin que el tribunal, al examinar la violación al derecho de petición, pueda prejuzgar cuál debe ser el contenido de ese acto. Sin embargo, cuando en casos como el previsto anteriormente, la ley configura la institución de la negativa ficta (que no pueden crearse sin norma legal, por decisión de los tribunales), la falta de respuesta puede tomarse como resolución negativa, y los tribunales, al examinar la legalidad de tal negativa, sí pueden Registro: 266632. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tercera Parte, LXVII. Materia(s): Común. Página: 9. 13 Queja 138/62. Refugio Montemayor. 10 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Registro: 266528. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tercera Parte, LXXIII. Materia(s): Común. Página: 9. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, Común, tesis relacionada con la jurisprudencia 6, página 14.

estudiar el contenido que debió tener la resolución. Pero cuando se reclama una abstención de la autoridad, consistente en no realizar un acto o no dictar una resolución que debe dictar en forma tal que su contenido viene a quedar directamente determinado en la ley, sin uso de discreción o arbitrio, es claro que la situación no debe ser confundida con el caso en que la abstención se reclama como una simple violación al derecho de petición, y los tribunales, al examinar la legalidad del acto negativo o de la abstención, en principio sí pueden determinar la obligación legal de la autoridad de realizar precisamente la conducta que el particular pretende de ella, cuando dicho particular no optó por pedir sólo una respuesta, sino que su pretensión implica una conducta determinada. O sea, que no depende sólo de la voluntad del particular el alcance de su pretensión, sino de una situación objetiva, pues cuando la conducta solicitada de la autoridad implica, como se dijo, ejercicio de arbitrio o de facultades discrecionales, procede solicitar una respuesta, en uso del derecho de petición, sin que pueda, en principio, exigirse un contenido determinado para esa respuesta. Y cuando se trata de pedir una conducta obligada de la autoridad, cuyo contenido está determinado en la ley en forma que la vincula legalmente, el particular puede optar por solicitar la respuesta, en abstracto, o por exigir que se realice la conducta precisada en la ley.”14

“Actos negativos atribuidos a una autoridad. Si su existencia requiere de previa solicitud, al quejoso corresponde demostrar que la formuló.

La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, en cuyo sumario se dice: “ACTOS NEGATIVOS.- Tratándose de actos negativos, la prueba corresponde no a quien funda en ellos sus derechos, sino a su contendiente.” Constituye una regla genérica que no es aplicable cuando la existencia de la conducta negativa de la autoridad responsable aplicadora requiere, necesariamente y de una manera previa, la existencia de una solicitud del particular -el quejoso- para que la autoridad ejerza la facultad prevista en la ley aplicable, lo cual implica que si bien al quejoso no corresponde probar la conducta omisa de la responsable, sí le toca, en cambio, acreditar que realizó los trámites conducentes para exigir la actuación de esta última.”15

“Demanda de Amparo, término para interponerla tratándose de actos negativos y omisivos. En los primeros la autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la medida en que el gobernado resiente una afrenta con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido precepto; lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte Amparo en revisión 2074/97. José Alcaraz García. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Registro: 197269. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Diciembre de 1997. Materia(s): Común. Tesis: 2a. CXLI/97. Página: 366.

15

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 44/75. Anáhuac Inmuebles, S.A. 15 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Registro: 254668. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 76 Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Página: 15. 14

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14 de la autoridad, que es lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos no corre el término de referencia.”16

“Acto de autoridad. Es requisito indispensable para la procedencia del Juicio de Amparo establecer si la acción u omisión del órgano del Estado reviste esa naturaleza. La concepción del acto reclamado es un tema medular dentro del análisis relativo a la procedencia del juicio de amparo, pues constituye un requisito indispensable para ello, tal como lo disponen los artículos 103 de la Carta Magna y 1o. de la Ley de Amparo, preceptos que consagran la procedencia del amparo, en primer lugar, contra leyes o actos de autoridad; así, conforme a la doctrina, el acto reclamado consiste en un hecho voluntario e intencional, positivo (decisión, ejecución o ambas) o negativo (abstención u omisión) que implica una afectación de situaciones jurídicas abstractas (ley) o que constituye un acto concreto de efectos particulares (acto stricto sensu), imputable a un órgano del Estado e impuesto al gobernado de manera imperativa, unilateral y coercitiva. En este aspecto, no todos los hechos que el particular estime contrarios a su interés son susceptibles de impugnarse en el juicio de garantías, sino únicamente los actos de autoridad; y no todos aquellos que el órgano del Estado realice tendrán esa naturaleza, puesto que dicho calificativo ineludiblemente involucra la actuación o abstención de un órgano estatal frente al gobernado, en sus relaciones de supra a subordinación, cuyas características son la 16 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 545/2004. J. Concepción Lomelí Rodríguez. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. Registro: 178476. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Mayo de 2005. Materia(s): Común. Tesis: III.5o.C.21 K. Página: 1451.

unilateralidad, imperatividad y coercitividad. Consecuentemente, el juzgador, a fin de establecer si el acto reclamado tiene la naturaleza de acto de autoridad, debe ante todo constatar si este afectó de manera unilateral la esfera jurídica de la parte quejosa y si se impuso contra y sobre la voluntad de esta; adicionalmente, de acuerdo con su naturaleza, debe considerar si puede exigirse su cumplimiento, pues de no concurrir estas condiciones, el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos que no son de autoridad.”17 Como puede advertirse, durante el proceso de interpretación legítima asumido por los órganos jurisdiccionales, se ha suscitado un paradigma acto negativo o acto omisivo, al considerar que los omisivos solamente constituyen una categoría inmersa de los negativos y, otros, los categorizan contradictoriamente. En nuestra opinión, se considera acertado establecer que dentro de los actos negativos sólo deben considerarse los actos omisivos, sin que deban confundirse con los positivos con efectos negativos, que denotan el caso precisamente de que la autoridad sí actúa, pero no complace en los términos en que el particular pretende. Lo anterior se refuerza desde la óptica de la suspensión, al existir varios criterios jurisprudenciales acerca de la improcedencia de la suspensión, al razonarse que de concederse se darían efectos restitutorios y el amparo quedaría sin materia. Similar consideración se observa de la ejecutoria derivada de la Controversia Constitucional 7/2001 a cargo de la Ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz 17 DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 537/2003. Caminos y Pavimentos del Sur, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Registro No. 179407. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Página: 1620 Tesis: I.13o.A.29 K. Tesis Aislada. Materia(s): Común.

Mayagoitia, en cuyo considerando segundo, se dijo: “Del análisis de los citados actos impugnados, se desprende que no se trata propiamente de actos omisivos, que consisten en un no hacer por parte de la autoridad obligada a ello, sino que se trata de actos positivos con efectos negativos, dado que implican una denegación de un supuesto derecho de la actora, consistente en dejar de recibir participaciones federales por los conceptos que alude. En efecto, los actos de mérito se traducen en una aplicación indebida de la Ley “251”, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, Montos y Plazos a los que se sujetarán las participaciones federales (actos positivos), que tuvo como efectos, según el dicho de la parte actora, de la no integración del Fondo Común de Participaciones a Municipios y, consecuentemente, la no distribución a los municipios del quince por ciento de los recursos correspondientes (carácter negativo); o sea, al aplicar las disposiciones legales relativas, el Poder Ejecutivo del Estado denegó al Municipio actor, el derecho a recibir dichos recursos”. Con independencia del sentido que se dé a la clasificación de cuenta, el propósito está cumplido, al destacar que el procedimiento de amparo constitucional y legal incumbe también a los actos omisivos o negativos, sea como quiera que se dé la denominación, siempre y cuando se concluya que corresponden a la categoría de la inacción tasada constitucionalmente como infractora de derechos fundamentales. Autoridades que pueden incurrir en el acto negativo u omisivo: El ordinal 11 de la Ley de Amparo proporciona una definición de la autoridad responsable al sostener, que: “11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar laDifusión ley o elde acto reclamado.” la Cultura Jurídica


15 De la transcripción anterior, se advierte de nueva cuenta una imprecisión legislativa, pues el dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar, son todos elementos positivos que podrían generar la idea de que la procedencia del procedimiento de amparo sólo se surte cuando existen actos positivos; lo cual, sin embargo, se vio que no sucede en el amparo mexicano, dada su especial configuración y tutela protectora. Precisado lo anterior, Carlos Rodríguez Campos,18 nos dice, que el concepto “autoridad” tiene dos significados fundamentales: en su primera acepción la palabra autoridad implica poder, potestad o actividad que es susceptible de imponerse a algo. En otro sentido, es decir, en el del estricto derecho público, autoridad significa jurídicamente el órgano del Estado, integrante de su gobierno, que desempeña una función específica tendiente a realizar atribuciones estatales en su nombre y, por ende debe definirse como: “Todo aquel órgano estatal de facto o de jure, con facultades de decisión o ejecución cuyo ejercicio engendra la creación, modificación o extensión de situaciones generales o particulares, de hecho o de derecho, o bien produce una alteración o afectación de ellas, de manera imperativa, unilateral y coercitiva.” Alberto del Castillo del Valle, en su obra, Segundo Curso de Amparo, sostiene que existen diversas clases de actos de autoridad, y, atendiendo a su esencia, pueden ser: “Actos legislativos: Aquellos que regulan una determinada situación jurídica, pero en forma general, impersonal y abstracta. Esta clase de actos los emite preferentemente el Poder Legislativo, aun cuando los otros dos poderes pueden dar nacimiento a actos legislativos. Carlos Rodríguez Campos, Lecciones de Amparo, Ediciones de la Universidad Autónoma de Yucatán, México, 2003, p.34.

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Actos ejecutivos: Son aquellos que surgen por virtud de la aplicación de una ley a un caso particular, pero sin dirimir una controversia. Constituyen la generalidad de los actos emitidos por autoridades administrativas (Presidente de la República, gobernador de un Estado, Secretario de Estado, etc.). Actos judiciales: También son actos de aplicación de una ley a un caso particular, pero para solucionar o resolver un juicio, como sucede con todos los actos emitidos por un Juzgado en un proceso contencioso.” En ese sentido, partiendo de que los actos de autoridad pueden ubicarse en su sentido material y formal por la actividad y

órgano emisor en legislativos, ejecutivos y judiciales, y determinar que atienden a un imperativo constitucional, debe identificarse si a pesar de ello, dada la composición y estructura del medio de control de la constitucionalidad, pueden ser anulados.

5. La inconstitucionalidad por omisión judicial La inconstitucionalidad por omisión judicial, puede ser entendida como aquella que deriva de la acción única que tiene toda persona física o moral, de derecho público o privado, para proteger sus derechos constitucionales al debido proceso legal, al de audiencia y al de acceso expedito a la jurisdicción del Estado, especialmente a ser llamado a juicio y obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria

de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. En nuestro país, tales derechos se encuentran contenidos en los preceptos 14 y 17 constitucionales que dicen:“14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” “17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

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16 Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” Como puede advertirse, la autoridad judicial o la que asuma función judicial aunque formalmente no se considere así, a quien se confiere la potestad de dirimir una controversia dentro de un proceso legal, incluidos los actos fuera o después de concluido por ser inherentes a él, está obligado a observar las formalidades esenciales que lo rijan, a escuchar al gobernado previo juzgarlo, y además, a administrar justicia de manera expedita, impartiéndola en los plazos y términos que fijen las leyes; de ahí que son derechos constitucionales que pueden infringirse con la sola omisión de la autoridad obligada, surgiendo en ese momento la acción del gobernado afectado a demandar su juzgamiento a través del procedimiento de amparo. Lo anterior sin soslayar que en todo momento las autoridades están obligadas a satisfacer el derecho de petición previsto en el propio numérico 8 constitucional. Es importante distinguir que la procedencia por omisión judicial debe estar relacionada

directamente con la existencia de un acto reclamado de naturaleza negativa (por omisión), susceptible de ser analizado por sí a través de la vía constitucional, por violentar directamente un derecho sustantivo, pues cuando la omisión a pesar de que se presenta, sólo infringe derechos adjetivos que pueden ser reparados con la sentencia con que el órgano jurisdiccional decida la contienda, entonces el acto reclamado ya no será la propia omisión, sino la resolución en sí misma y, de acuerdo con la modelación constitutiva del juicio de amparo, reclamar la omisión como una violación procesal y, consecuentemente, no estaremos en presencia de un acto negativo destacado, que por él mismo genere la procedencia de la acción constitucional. En esa tesitura, la inconstitucionalidad por omisión únicamente puede ser calificada en el procedimiento de amparo indirecto y no en el directo, pues cabe recordar que los actos materia de esta vía son positivos, al cuestionarse una sentencia definitiva o una resolución que le puso fin al juicio. Ahora bien, el numérico 114 de la Ley de Amparo, que regula la procedencia del juicio de amparo indirecto, dispone: “114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley. Difusión de la Cultura Jurídica


17 VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.” El procedimiento de amparo por omisiones judiciales, está perfectamente identificada en los supuestos previstos en las fracciones III, IV y V, mas no así en las demás hipótesis. Ello porque la omisión judicial, por natural consideración, no puede ser materia del amparo contra normas generales, contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del precepto 21 Constitucional. Cabe precisar que cuando se reclama la violación al derecho de audiencia y se trata del tercero extraño a juicio por equiparación, para considerarse la presencia de un acto negativo, debe reclamarse la falta del emplazamiento imputada al juez que ordena la prosecución del mismo y no su ilegalidad, pues en este caso, el acto es positivo y se atribuye a un ejecutor. Es ilustrativo a lo anterior, la tesis P./J. 40/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, página 81, que dice: “EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO

DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y, de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.” Contradicción de tesis 23/2000-PL. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito y Primero del

Décimo Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 40/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno. Otros ejemplos que dan cuenta de la temática de procedencia o improcedencia del de amparo por omisiones judiciales, son:

“Amparo indirecto. Es improcedente contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar una promoción relativa al ofrecimiento de pruebas, si el quejoso la hace valer en su demanda como transgresión al Derecho de petición, al tratarse de una violación intraprocesal que, en su caso, debe impugnarse a través del Juicio de Garantías en la vía directa. De conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, en los juicios seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se le reciban conforme a la ley. Entonces, si el promovente hace valer en su demanda como trasgresión al derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar una promoción relativa al ofrecimiento de pruebas, el juicio de garantías indirecto Difusión de la Cultura Jurídica


18 es improcedente contra dicha abstención, pues no es aplicable al caso la garantía prevista en el mencionado precepto constitucional, sino la contenida en el diverso artículo 17 de la Carta Magna, del que se advierte la obligación de la autoridad jurisdiccional de dar respuesta dentro de los lineamientos que rigen el procedimiento respectivo; es decir, no se está en presencia de una afectación a los derechos sustantivos del gobernado, sino ante una violación intraprocesal que, en su caso, debe impugnarse a través del amparo directo que se interponga contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio”.19

podrá ser objeto de restitución posterior, además de que ello incide en detrimento de la garantía de pronta impartición de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal.”20

“Apelación contra el auto de formal prisión. La omisión de tramitarla y resolverla es impugnable en Amparo indirecto.

“Laudo. Si se reclama la omisión de su dictado y se tiene por presuntivamente cierto el acto por no haber rendido la responsable su informe justificado, ello no exime al quejoso de demostrar su inconstitucionalidad, y si no lo hace no acredita su interés jurídico para promover el Amparo.

“Amparo indirecto. Procede contra la omisión del juez responsable de remitir dentro de un lapso prudente y razonable los autos del juicio al Tribunal de Alzada para la sustanciación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Si el acto reclamado en el amparo indirecto consiste en la omisión de dictar un laudo, la falta de informe justificado conduce a presumir cierta su existencia, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, mas no así la de los hechos afirmados en la demanda de amparo, tales como: a) La existencia de un juicio en el que haya sido parte el quejoso; b) Que se hubiera cerrado la instrucción; y, c) Que hubiese transcurrido el plazo que tenía la autoridad laboral para emitir el fallo definitivo; ya que tales cuestiones indefectiblemente toca demostrarlas al quejoso de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; consecuentemente, si el agraviado no allegó elementos de convicción tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de sus aseveraciones, es evidente que no existe una afectación directa en su esfera jurídica y, por ende, no acredita su interés jurídico para promover el juicio constitucional y debe ser sobreseído en términos del artículo 74, en relación con el diverso 73, 21 fracción V, ambos de la Ley de Amparo.”21

La omisión de dar trámite y resolver la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión constituye un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, en tanto que 1), al dictarse la sentencia de primer grado, el cambio de situación jurídica tendrá por irreparablemente consumada la violación y, 2) esto trastoca la garantía a la administración de justicia pronta. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias, de manera que, cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de dar trámite a una promoción o a un escrito de agravios de una de las partes (y en la materia penal, específicamente al procesado) afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución de su pretensión, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Ahora bien, dado que los actos

En el juicio de amparo biinstancial puede reclamarse el acto de naturaleza omisiva, consistente en la negativa o abstención del Juez que conoce de un procedimiento jurisdiccional, de remitir dentro de un lapso prudente y razonable los autos al tribunal de alzada para la sustanciación y resolución del recurso de apelación interpuesto contra una determinación impugnable a través de este medio de defensa, pues tal proceder no constituye una violación procesal susceptible de desaparecer cuando se emita sentencia definitiva, en virtud de que el tiempo transcurrido sin que el juzgador actúe no 19 Registro No. 168223. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. p. 2636. Tesis: II.1o.A.39 K Tesis Aislada. Materia(s): Común. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 18/2008. Margarita Cano Sixto y otra. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Virginia Zamudio Martínez. Julio de 2005. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.C.222 K. p. 1375.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 127/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. 21 Novena Época. Registro: 174428. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario 20

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Agosto de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o. T.299 L. p. 2267 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 336/2006. Ferrocarriles Nacionales de México. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 234/2007-SS en que participó el presente criterio.

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19 acaecidos en juicio no pueden ser materia de impugnación en la vía indirecta (como actos de imposible reparación) y en la vía directa (como violaciones procesales), resulta que la abstención en comento no es una violación procesal reclamable en amparo directo, de ahí que su impugnación sólo sea posible en amparo indirecto.”22

“Laudo. La omisión de su dictado, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, es un acto de imposible reparación impugnable en Amparo indirecto. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son impugnables ante el Juez de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debiéndose entender que producen “ejecución irreparable” los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal Pleno precisó en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, que el artículo 17 constitucional garantiza a favor 22

Registro: 170397. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 150/2007. Página: 103. Contradicción de tesis 53/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 150/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisión de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la vía para la impugnación de aquella omisión es el amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria será obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo el laudo relativo”.23

6. La inconstitucionalidad por omisión administrativa La omisión administrativa la encontramos básicamente en el derecho de respuesta previsto por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: 23 Novena Época. Registro: 182160. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Febrero de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 8/2004. Página: 226 Contradicción de tesis 159/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 8/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

“8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Del precepto constitucional no se advierte si cualquier petición hecha por el gobernado y no acordada por escrito por la autoridad a quien se haya dirigido, en un breve término, puede dar lugar a la violación de ese derecho subjetivo público. En nuestro opinión, sólo aquellas peticiones que requieren de una decisión o intervención, en el caso, administrativa, son las que producen la infracción. La inconstitucionalidad por omisión administrativa, pretende ordenar a la “administración” que despache las actuaciones en el plazo prudente que establezca, lo cual, también es procedente cuando ha dejado vencer los plazos a que esté obligada para dar respuesta. Cabe resaltar que la materia del procedimiento de amparo no debe ser imponer a la autoridad el obrar en un sentido determinado, sino únicamente lograr la expedición en forma expresa del acuerdo que deba corresponder, en el sentido que sea, en el plazo que se fije. Es importante señalar que la procedencia por la omisión administrativa la encontramos en el ordinal 114 fracción II de la Ley de Amparo, que dice: “114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito.

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20 II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.” En el caso de la actuación del Ministerio Público, como autoridad administrativa, cabe destacar que ha sido interpretación de los órganos federales que la omisión de iniciar una averiguación previa constituye un acto negativo reclamable en amparo indirecto, lo cual, no debe confundirse con el supuesto de procedencia previsto en la fracción VII del 114 de la Ley de Amparo que se refiere a resoluciones que configuran actos positivos, esto es, que confirman el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del arábigo 21 Constitucional. Al respecto tenemos algunos criterios que ilustran las omisiones administrativas.

“Petición. Modalidades de los actos reclamados en el Juicio de Amparo que se promueve por violación a ese derecho. El derecho de petición previsto en el artículo 8º constitucional, como premisa normativa se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica,

debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. De dicha premisa pueden advertirse distintos elementos o variables de los actos reclamados en un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, dependiendo de la actuación omisiva o positiva que asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud en los términos señalados en el precepto antes referido. Las variables fundamentales a que se alude son enunciativamente las siguientes: 1. Si el quejoso reclama que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, el acto reclamado será de naturaleza omisiva, y la acción de amparo tendrá inicialmente como finalidad obligar a la responsable para que en breve término emita una respuesta congruente a lo que le fue solicitado, y la notifique legalmente al quejoso. En este supuesto, en el juicio de amparo pueden derivar al menos otras dos situaciones complementarias: 1.1. Que exista una solicitud presentada ante la responsable con la oportunidad debida y en la forma que prevé el artículo 8º constitucional, sin que ésta haya sido respondida por dicha autoridad, situación en que el acto reclamado es en sí mismo inconstitucional y amerita la concesión del amparo al momento de la celebración de la audiencia constitucional. 1.2.- Que se demuestre la existencia de la mencionada solicitud, en los términos ya descritos, pero que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a dicha petición y su notificación, en cuyo caso, inclusive cuando la responsable aduzca que tales actuaciones son anteriores a la presentación de la demanda inicial, éstas podrán ser combatidas por el quejoso

mediante la ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción de un nuevo juicio de amparo. 2.- Si el quejoso reclama que la respuesta emitida y notificada por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, es incongruente a lo realmente solicitado, el acto reclamado será de naturaleza positiva, siendo la materia de litis en el juicio de garantías el contenido propio del acto de autoridad, en cuyo caso el juzgador de amparo deberá analizar y calificar la congruencia de la respuesta frente a lo solicitado por el quejoso, y en el supuesto de concluir que no se respondió lo realmente pedido, el amparo deberá concederse para el fin de que se responda congruentemente y se notifique la nueva contestación. 3.- Si el quejoso reclama que la respuesta emitida por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, no le ha sido notificada, el acto reclamado será de naturaleza omisiva, y la acción de amparo buscará obligar a la responsable para que notifique al quejoso la respuesta emitida a su solicitud, y que éste desconoce. En este último caso, dada la naturaleza omisiva del acto reclamado, pueden presentarse también en el juicio de amparo dos diversas situaciones complementarias: 3.1.- Que aun cuando se demuestre la existencia de la respuesta, ésta no se haya notificado al quejoso, en cuyo caso la concesión del amparo tendrá como finalidad notificar tal contestación al impetrante. 3.2.Que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a la solicitud y su notificación, supuesto en el que éstas podrán ser combatidas por el quejoso mediante la ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción de un nuevo juicio de amparo. En consecuencia, el derecho de petición reviste características diversas que por su naturaleza práctica y casuista deberán ponderarse por el juzgador de amparo en cada caso concreto en que Difusión de la Cultura Jurídica


21 se promueva un juicio de garantías por violación al artículo 8º constitucional, pues será atendiendo a ellas que surjan en aquél diversas cargas y oportunidades procesales para las partes, que influirán en el trámite y resolución del juicio, en congruencia con los principios contenidos en el artículo 17 constitucional y con la finalidad de garantizar una debida capacidad de defensa del quejoso”.24

“Competencia para conocer del Amparo en revisión contra la omisión de la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de libertad anticipada o su negativa a conceder dicho beneficio. Corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal. Aun cuando el comisionado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sea una autoridad administrativa, la competencia para conocer del amparo en revisión contra la omisión de dicho servidor público de resolver sobre la solicitud de libertad anticipada o la negativa a conceder dicho beneficio, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, porque repercute directamente en la libertad personal del gobernado, pues continuará privado de ella hasta en tanto se dicte sentencia en el juicio de garantías que se revisa.”25

Registro No. 165204. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Febrero de 2010. Página: 2689. Tesis: VI.1o.A. J/49. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

24

Novena Época. Registro: 167295. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Mayo de 2009. Materia(s): Penal, Administrativa. Tesis: XIX.1o.A.C.42 A. Página: 1042.

25

“Averiguación Previa. Procede el Amparo Indirecto en términos del artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciarla después de formularse una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito perseguible de oficio. El juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos perseguibles de oficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello es así, pues tal omisión representa dejar al gobernado en estado de incertidumbre respecto a la persecución de los presuntos ilícitos denunciados, lo que contraviene el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, cuyo objeto es garantizar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, pues en nada beneficiaría al gobernado el derecho otorgado constitucional y legalmente para combatir el no ejercicio de la acción penal, si no se le faculta para exigir que ante una denunciase inicien las averiguaciones correspondientes.”26 Novena Época. Registro: 173828. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Diciembre de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 65/2006. Página: 66.

26

“Sindicato. la omisión de dar respuesta a la solicitud de registro, fundada en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, constituye un acto susceptible de reclamarse en amparo indirecto. Los artículos 364 a 374 de la Ley Federal del Trabajo contemplan el procedimiento administrativo de registro de los sindicatos ante las autoridades del trabajo, cuyo objeto es formalizar a un sindicato como persona moral, y para ese propósito la autoridad está obligada a acordar lo relativo a la solicitud de registro de la coalición obrera dentro de los plazos regulados por el último párrafo del artículo 366 de la ley laboral; de ahí que si en un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado la omisión de contestar la solicitud de registro, que si bien se identifica como la prestación que se plantea ante la autoridad de trabajo, no acontece lo mismo para la fijación del problema ante el Juez Federal, puesto que el concepto de acto reclamado implica una conducta de la autoridad (activa o pasiva), que se surte en el procedimiento laboral; de tal suerte que conforme al artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, puede entenderse por acto de autoridad cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente, pero también en una omisión que produzca una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas. Esto refleja que en un procedimiento de toma de nota la pretensión de la agrupación sindical va encaminada a obtener su registro, pero corresponde a la autoridad resolver sobre las peticiones que formula la coalición obrera, es decir, mientras la pretensión se vincula a una prerrogativa que tiene un Difusión de la Cultura Jurídica


22 gobernado conforme a las normas legales dentro del procedimiento de toma de nota, la determinación sobre cada punto se asimila con el concepto de acto reclamado, el cual atañe a la actividad de la autoridad, que ante su omisión de emitir respuesta dentro de los plazos que prevé el artículo 366 de la ley laboral, encuadra como acto reclamado en un juicio de garantías.”27

7. La inconstitucionalidad por omisión legislativa. Su improcedencia por incompatibilidad con los principios rectores del procedimiento de amparo mexicano. Omitir “no es un mero ‘no-actuar’, sino un ‘no-actuar-como-se-espera’, sólo se omite algo en un contexto en que es relevante una actuación determinada”.28 Sólo se puede omitir una conducta cuya presencia es probable (ya sea empírica o normativamente). Cuando se hace referencia a la omisión del legislador, por tanto, se pretende indicar que éste “no ha actuado como se esperaba”, que la conducta probable que se esperaba de él no se ha presentado. ¿Qué conducta, empírica y normativamente probable, se espera del legislador? Pues, esencialmente, que legisle, que dicte textos normativos con el carácter de leyes. Así la expresión “omisión del legislador” denota que el facultado para dar o crear la ley no ha ejercido tal facultad, no ha creado alguna ley (o lo ha hecho insuficientemente), cuando era probable que lo hiciera.

Registro: 178134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Junio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: I.13o.T.122 L. Página:858.

27

Eduardo Pallares, Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo, 1a. ed. Porrúa, México, 1967.

28

Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 73 fracción XVIII y 76 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107 fracción II de la Constitución Federal.

“Juegos con apuestas y sorteos. Los argumentos relativos a la omisión del legislador de consignar a favor de los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios la posibilidad de acreditarlo y trasladarlo, así como la oportunidad de efectuar deducciones, son inoperantes.

Para ello, estimó que conforme al principio de relatividad que rige al juicio de amparo, la sentencia que se dicta se ocupa de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso particular sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive, lo que impide que una concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, cuando se materializa una omisión legislativa, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que resultaría apartado de dicho

Las omisiones indicadas atribuidas al legislador no pueden atenderse ni repararse mediante el juicio de amparo ni a través del recurso de revisión, pues la hipotética concesión de la protección federal no tendría el alcance de obligar al Congreso de la Unión a legislar, ni mucho menos podrían darse efectos generales a la ejecutoria respectiva. Entonces, si el gobernado alega lo que no consta expresamente en la norma, el planteamiento debe declararse inoperante, pues no habría base jurídica alguna para sostener que una omisión legislativa puede generar un beneficio al particular, porque ello implicaría otorgar la protección federal conforme a la interpretación de la parte quejosa de lo que estima una omisión, lo cual significaría construir la norma en aquello que no expresó el legislador.”30

principio.”29 Dicha posición fue corroborada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis 2a. XII/2009, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, correspondiente al mes de marzo de 2009, página 475, que dice: Registro No. 197222. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Diciembre de 1997. Página: 180. Tesis: P. CLXVIII/97 Tesis Aislada. Materia(s): Común.

29

Como puede advertirse, constituye aspecto insalvable para juzgar omisiones legislativas en el procedimiento de amparo, sus propios principios fundamentales, a saber: de relatividad de las sentencias de amparo y de instancia de parte agraviada, conforme a los cuales la anulación de los actos u omisiones de la autoridad infractores de derechos fundamentales, solo debe beneficiar a quien instó la protección de la Justicia Federal; por lo que aun cuando el deber de legislar esté 30

Amparo en revisión 1261/2008. Juega y Juega, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2009. Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas votaron con salvedades. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

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23 descrito constitucionalmente, no puede desbordarse la teleología y finalidad que el Constituyente permanente delineó para el medio de control de la constitucionalidad de los actos autoritarios, denominado “procedimiento de amparo.”

De su contenido se advierte que el numeral 103 constitucional se reforma para señalar, entre otros aspectos, expresamente la procedencia del juicio de amparo contra actos omisivos de las autoridades, al disponer:

8. Corolario

“103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

El Senado de la República en sesión ordinaria del nueve de diciembre de dos mil diez, aprobó un Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, que contiene proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los numerales 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo remitió a los Congresos Estatales.

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” Lo anterior, constituye una simple perfección de técnica en cuanto a la procedencia del juicio de amparo contra actos omisivos, aunqu e ahora también se orientará a la protección expresa de los derechos humanos previstos en la ley fundamental y en los tratados internacionales de que México sea parte.

Taller Teórico Vivencial de Crecimiento Profesional Presentación En el contexto de la investigación acerca de “la práctica profesional de la abogacía y la salud mental”, que se lleva a cabo en la “universidad Tepantlato”, se extiende la presente investigación a Abogados y Abogadas interesados/ as en participar en el “Taller Teórico Vivencial de Crecimiento profesional”. Objetivos El Taller está abocado a la auto-observación y reflexión acerca de distintas prácticas profesionales en su fase de argumentación, diálogo y presentación; así como del conocimiento de los aspectos afectivos y emocionales que intervienen e influyen tanto en la toma de decisiones en el ámbito laboral como en la cotidianeidad personal.

La duración es de 10 horas (viernes de 4:00 a 9:00 sábado de 9:00 a 14:00 hrs.) Las fechas son: Grupo 1:15-16 Grupo 2:22-23 de julio de 2011. El cupo máximo es de 12 personas por grupo. El costo es de 2,000 pesos por participante. Los requisitos son: la presentación de una reseña autobiográfica (máx. 2 cuartillas) con fotografía y carta de motivos de participación. El taller se llevara a cabo en las instalaciones de la Universidad Tepantlato (AV. Baja California N° 157 Col. Roma Sur Deleg. Cuauhtémoc. C.P. 06760 Tel. multilínea 5564-8373)

Desarrollo A través de distintas lecturas, filmaciones, ejercicios didácticos y aplicación de dinámicas psicológicas, las y los participantes podrán detectar necesidades de crecimiento, profundizar en los estilos y métodos utilizados en la práctica como profesionistas, y plantear enfoques para el mejoramiento.

Coordinador Dr. Alfredo Bautista Trayectoria Académica

Fue responsable de los cursos acerca de la “Inteligencia Emocional” y “Planeación

Postdoctorado en Grupos Interculturales por la Universidad de Kassel, Alemania.

Doctorado en Psicología por la Universidad de Francfort del Meno, Alemania.

Estratégica” en la misma institución.

Maestría en Psicología Clínica por la Universidad de las Américas, Campus Puebla.

Mental” en la Facultad de Derecho de la Universidad Tepantlato en México D.F. cuyo

Licenciatura en Psicología por la Universidad de las Américas, Campus Puebla.

objetivo es la propuesta de programas para una profesionalización de la práctica de la

 Actualmente dirige la investigación “La Práctica Profesional de la Abogacía y la Salud

abogacía.

Trayectoria Laboral 

Trabaja como consultor y asesor internacional de programas de movilidad de jóvenes

Actualmente es Profesor en la Universidad de las Américas, en la ciudad de Puebla,

Ha trabajado en Dahramsala India; Catania, Italia; San Petersburgo, Rusia y Boston Mass; en proyectos con emigrantes científicos y artistas.

En el Departamento de Consultoría de la Universidad de las Américas fungió como coordinador del programa “Top Management.”

científicas/os.

México.


24

DR. LEOBARDO MIGUEL MARTÍNEZ SORIA Magistrado Penal adscrito a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México

Trayectoria académica Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México Maestro en Política Criminal por la Universidad Nacional Autónoma de México Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México

Trayectoria laboral Agente del Ministerio Público del Distrito Federal Secretario de Acuerdos del Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Secretario Proyectista en Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Juez Penal de Islas Marías

Diplomado del Derecho Penal parte general por la Universidad de Salamanca, España (1999)

Juez Quinto Penal del Distrito Federal

Diplomado del Derecho Penal parte general por la Universidad de Salamanca, España. (2006)

Magistrado Penal adscrito a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México

Actividades académicas Catedrático en el Instituto de Estudios Superiores de Monterrey (2000-2010) Catedrático en la Universidad Tepantlato

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25 ALGUNOS ASPECTOS DE LA REINGENIERÍA PENAL DE LA CONSTITUCIÓN EN TIEMPOS DE CRISIS (Legalización del Derecho Penal del Enemigo) (Réquiem al Cuerpo del Delito) (“Inmediación vs. Inmediatez”)

sumario 1. Introducción 2. La Reforma Constitucional

5. La condena al Cuerpo del Delito

3. Reacciones frente a la Reforma

6. La Judicialización de la prueba

4. El Derecho Penal del enemigo en el Régimen Constitucional especial para el delito de delincuencia organizada

7. Comentarios finales

I. Introducción Como de todos es conocido, las reformas constitucionales del pasado 18 de junio del 2008, establecen, entre otros tópicos, la ruptura del paradigma del modelo de justicia penal aplicado desde hace un siglo en todo el país. Para realizar cualquier consideración sobre este tema es necesario partir del hecho de que la reforma procesal es altamente significativa por los cambios radicales que propone y los principios diferenciales que la inspiran y, al ser de nivel constitucional, su trascendencia es nacional. En esencia la reforma constitucional sienta las bases de un nuevo modelo de procedimiento penal con base en un nuevo orden de garantías procesales. El conjunto de preceptos reformados, que se dirigen básicamente a la materia procesal penal, constituye la expresión de las más recientes decisiones políticas fundamentales en materia de justicia penal que recogen lo que Ferdinand Lassalle reconoce como los factores reales del poder, que ahora se transforman en factores jurídicos procesales de nivel supremo, con la pretensión de implementar un proceso penal que corresponda con las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho al tenor de los diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país.1 1

Cfr. Ferdinand Lassalle, ¿Qué es la Constitución?, 2ª. ed., Editorial Aries, Barcelona, 1984, p. 70.

Tomando en consideración el nivel jerárquico de la constitución y el principio de su supremacía legal en las reformas en comento, se establece una reformulación y reestructuración de las garantías procesales, formando un programa penal nacional diferente al existente, donde sus premisas, principios y características dan forma a una nueva realidad normativa que establece principios generales vinculantes a la actuación de los legisladores, al momento de crear el ordenamiento jurídico secundario, a los Tribunales al momento de su aplicación y desde luego, a toda la comunidad jurídica.

Ley de Amparo, en su artículo 1º., de ser aprobado en los términos propuestos, tendrá cabal correspondencia con el artículo constitucional mencionado.

Las reformas en materia penal hoy en día han sido alcanzadas por la reciente reforma al artículo 103 Constitucional que establece en su fracción I aspectos que tienen alta incidencia en la materia punitiva en relación al amparo penal, al establecer que los Tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; asimismo, en una actuación homogénea del Poder Legislativo el proyecto de reforma de la

En lo que se refiere al modelo penal acusatorio-oral que se implementa en las reformas constitucionales, se rige por una serie de principios que, a nivel doctrinario, se plantean como propios de este nuevo sistema y que se supone no eran soporte, ni práctica en el modelo tradicional de corte mixto; tales principios que se enarbolan como los estandartes de una nueva realidad más justa y eficaz, y son: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Como puede advertirse, la reforma constitucional conlleva una reformulación en cascada de todas las leyes y criterios que de ella se deriven en las materias relativas al proceso penal, a los derechos humanos y a los tratados internacionales, lo que de suyo propio constituye una histórica apertura a un espacio jurídico inmenso y ampliamente desconocido que será un parteaguas en nuestra existencia normativa.

No debemos perder de vista que, si bien la Constitución programa un modelo de justicia penal distinto al que hemos conocido, es de suponer que dentro de los fines declarados por el constituyente Difusión de la Cultura Jurídica


26 se haya precisado que el nuevo proceso tenga por finalidad la obtención de la verdad histórica de manera ágil, transparente y eficiente, lo que implicaría que se imponga el castigo que legalmente merezca el responsable de cada delito; es decir, es de esperarse que dentro del discurso justificatorio de ese modelo de justicia se aluda a que a través de éste se logre abatir la injusticia y la impunidad. Sin embargo, reconociendo que la impunidad es un fenómeno generalizado y una constante alarmante en nuestra realidad, se debe tener presente que esta finalidad referida en la implementación del nuevo modelo de procedimiento acusatorio, sólo incidirá en una pequeña parte del mundo fáctico de la criminalidad y no así, del grueso de los hechos que no son denunciados y por tanto, que constituyen la cifra negra de la criminalidad, o bien que aun así, nunca llegan al conocimiento de los Tribunales, por no demostrarse jurídicamente el delito o la (probable o plena) responsabilidad penal. De tal suerte que, aun reconociendo la trascendencia jurídica de la reforma, no puede presuponerse su facticidad y validez, que dependen de su congruencia y sustentabilidad en el Estado Mexicano. Por lo tanto, con independencia de la aplicabilidad y eficacia que pudiera tener, la mayor parte de delitos que no lleguen a captarse en el nuevo proceso penal, quedarán incólumes -impunes- pese a las arrogantes pretensiones políticas del discurso justificatorio que da origen a las reformas. La reforma constitucional surge en medio de un clima de emergencia social, en un ambiente de insatisfacción, inseguridad e intranquilidad sociales, y debido a ello el sistema de justicia penal se encuentra envuelto en una crisis de legitimidad. Son muchos y de diferente naturaleza los defectos de los que se acusa al modelo

vigente hasta antes de la reforma: corrupción, impunidad, rezago judicial, lentitud de procesos, sobrepoblación carcelaria, violación a derechos humanos de indiciados, procesados y sentenciados, y vigencia del principio de presunción de culpabilidad. En complemento de esas críticas, una simple observación de la operación fáctica cotidiana del sistema de justicia en su estadio ministerial (incluyendo al policíaco) y el estadio judicial se pueden encontrar algunos fenómenos comunes y reiterados que provocan el mal funcionamiento y la desconfianza en el sistema, se reconocen entre tantos defectos del sistema: -Inoperancia procedimental de las denuncias, sin “impulsión” del ofendido o legítimo interesado, aun en delitos perseguibles, de oficio; -Trato despótico del personal policíaco y ministerial al público en general; -Solicitud de dádivas para la atención y tramitación del procedimiento de parte de los policías para investigar y en su caso cumplir las órdenes de detención; así como del personal del Ministerio Público para brindar atención, para ejercitar acción penal o abstenerse de ello, con participación en tales actos por parte de los litigantes, en un círculo vicioso de corrupción; -Investigaciones técnicas y policíacas simplistas y desordenadas; -Falta de equipo técnico y científico de la policía y los cuerpos periciales; -Falta de preparación técnico-científica de la policía; -Falta de retribución (salarios) justa al personal ministerial y policíaco; -Falta de logística y actuación integral de los cuerpos policíacos;

-Desconfianza en la actuación ética del personal judicial, ministerial y policíaco; -Falta de actuación profesional del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional (sin atingencia, ni creatividad jurídica); -Desigualdad técnico-fáctica entre los defensores de oficio, los defensores privados y el Ministerio Público; -Excesiva oscuridad en las actuaciones ministeriales y en la tecnicidad de las resoluciones judiciales que las hacen incomprensibles en su contenido y sentido para los gobernados; -Burocratismo judicial; -Alto costo personal, económico y emocional de las causas penales; -Sentimiento social de distanciamiento de los gobernados respecto a los agentes del sistema penal. En términos generales, todos estos fenómenos provocan deficiencia y desconfianza en la actuación de las instituciones encargadas de procurar y administrar justicia. Los anteriores fenómenos de realidad del sistema de justicia penal mexicano son conocidos y reconocidos por la mayor parte de la población y la comunidad jurídica; sin embargo, al lado de ese defectuoso funcionamiento del modelo de justicia, que justifica razonablemente todas sus críticas, la crisis del sistema penal ha sustentado la reforma legal en razón de que en los últimos años se ha manifestado la proliferación y expansión de la criminalidad. Sin embargo, no sólo se trata de un aumento cuantitativo de la delincuencia; al lado de la criminalidad tradicional, particularmente ha surgido y aumentado otra, originada por diversas causas que han generado una avalancha de homicidios cada vez más sanguinarios, en ejercicio de una violencia ilimitada, con“descuartizamientos”; Difusión de la Cultura Jurídica


27 decapitaciones; ejecuciones múltiples de civiles; homicidios de funcionarios públicos, particularmente de presidentes municipales, de funcionarios de las Procuradurías de Justicia, de jefes policíacos y de militares, así como de periodistas y activistas sociales; desapariciones; secuestros; extorsiones; trata de personas, y otros tantos delitos de alto impacto social; delitos en los que se han visto involucrados, no pocas veces, agentes del sistema policíaco y militar. Por si eso fuera poco, se revela una significativa ruptura entre la normatividad y la efectividad del sistema, que se ve reflejada en diversas fuentes de símiles datos sobre la estadística criminal en las que se resalta el insultante grado de impunidad que reina en el país. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha estimado recientemente (martes 1 de marzo del 2011) que el 98% de los delitos que se cometen en México queda en total impunidad; al respecto, se sostuvo que: “Todas las encuestas y estadísticas que se han levantado en los últimos 10 años dejan en claro que en este país se cometen entre 13 y 15 millones de delitos (al año), de los cuales sólo se denuncia un millón y medio en todas las procuradurías del país; de los delitos que se denuncian, sólo se producen cerca de 150 mil sentencias penales en los Tribunales del México, los estados donde mayor índice de impunidad hay son los que presentan también mayor índice de violencia.”2 Con semejante consideración del nivel de impunidad que se vive en el país, se ha expresado que “la inconformidad de la sociedad mexicana, en general, en relación con ese tipo de sistema de justicia se refleja en la elevada cifra negra de delitos cometidos, no denunciados, que a

nivel nacional alcanza el orden del 75%, estadística que pone de manifiesto el bajo nivel de credibilidad que los gobernados tienen respecto de la actuación y desempeño de las instituciones de procuraci ón y administración de justicia penal. Se suman a ese dato, las escasas sentencias firmes de condena, pues en el país se reportan menos del 1.5% en relación con la totalidad del fenómeno delictivo”.3 Igualmente alarmante es la estimación estadística citada en la exposición de motivos de las aludidas reformas, al señalar: “Sabemos por la encuesta de ICESI (Instituto Ciudadano de Estudios Sobre la Inseguridad), que sólo 23% de las víctimas acuden a denunciar; lo que implica que el 77% de los delitos no es denunciado, lo que implica ya una cifra negra de la criminalidad que conlleva en sí misma el mayor rango de delitos que quedan impunes”.4 Sin que sea necesario buscar identidad en los datos estadísticos referidos, lo que sí es inequívoco es el sentimiento de inseguridad y zozobra de la ciudadanía ante el nivel de violencia e impunidad que se vive, y la desesperanza de que el Estado, a través de las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia, brinde la seguridad publica y jurídica que les es obligada y que la sociedad mexicana merece. El Derecho Penal no puede dejar de verse afectado por los fenómenos de la sociedad; en épocas de bonanza y tranquilidad es de esperarse un relajamiento punitivo, despenalización de algunas conductas, disminución de penas, flexibilización de asuntos procesales restrictivas de la libertad y otras tantas 3 Mauricio Vargas Moreno (Coord.), Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de México, Porrúa, Introducción, México 2010. 4

2

Diario Reforma, martes 1 de marzo de 2011. Sección Nacional, p.4.

Exposición de Motivos. Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

formas de “ablandamiento” del Derecho Penal. A contrario sensu, históricamente podemos detectar estados donde se han vivido momentos difíciles, su instrumento punitivo refleja su situación y se endurece, se crean nuevos penales, se aumentan penas, se establecen más formas de restricción de la libertad, se vuelve menos garantista. En síntesis, el Derecho Penal es la sombra del Estado al que pertenece y tiene, respecto de éste, una correspondencia genético político. Sobre el tema de la relación del Derecho Penal con los fenómenos sociales, Luigi Ferrajoli ha escrito que “el instrumento penal no puede afrontar todos los males sociales sin romperse o corromperse”,5 en una alusión a lo que en su natal Italia se vivió en la década de los ochenta, en lo que el autor refirió como la época de emergencia con el terrorismo y criminalidad organizada. Sobre el mismo tema, el ilustre autor italiano, en referencia al endurecimiento del Derecho Penal, que identifica como Derecho Penal máximo señaló que “el modelo de Derecho Penal máximo, es decir, incondicionado e ilimitado, es el que se caracteriza, además de por su excesiva severidad, por la incertidumbre y la imprevisibilidad de las condenas; y que, consiguientemente, se configura como un sistema de poder no controlable racionalmente por ausencia de parámetros ciertos y racionales de convalidación y de anulación”,6 que correspondería a un estado totalitario o absoluto. En todo caso, el instrumento punitivo (dentro del que abarcamos a todo lo que se reconoce como el sistema penal), se mueve, cambia, muta, se expande. Al lado de una tendencia por la construcción de un Derecho Penal mínimo, básico y garantista; sin una aparente racionalidad intrasistemática, Ferrajoli, .Derecho y Razón, Edit. Trotta, Madrid, l998, p.702. Ibidem, p. 105.

5 Luigi 6

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28 se constata la intro-ducción de criterios opuestos, se introducen nuevos tipos penales, se crean nuevos bienes jurídicos, agravación de penas y restricción de garantías procesales. La reforma constitucional que nos ocupa refleja esa ambigüedad, o como bien lo refiere Jesús María Silva Sánchez: un derecho penal de “tres velocidades”. La primera velocidad es representada por el Derecho Penal de cárcel en el que se mantienen los principios político criminales clásicos, las reglas de imputación y los principios procesales; una segunda velocidad, que tiene como consecuencias la pérdida de derechos o de naturaleza pecuniaria y una flexibilización de reglas procesales; en tanto que la tercera velocidad, además de ser un Derecho Penal de cárcel, concurriría una amplia relajación de las garantías político criminales, de las reglas de imputación y de las garantías procesales.7 La tercer vía a que se refiere Silva Sánchez, es la que admite lo que Jakobs ha difundido como “Derecho Penal del Enemigo”, un Derecho Penal que se contrapone al Derecho Penal ordinario o del ciudadano, en el que el enemigo es reconocido como el individuo que mediante su comportamiento, su ocupación profesional o, principalmente, mediante su vincularon a una organización, ha abandonado el orden jurídico, de forma permanente o duradera.8 El enemigo está en casa. Esta bien podría ser la expresión que recogería las ideas de Jakobs al observar las recientes reformas a la Constitución en lo concerniente a las cuestiones relativas a la delincuencia organizada y su tratamiento especial y restrictivo de garantías, corroborado por

la coexistencia punitiva paralela de la pretensión de un sistema procesal penal garantista, con una lógica negociadora, con medidas alternativas de solución y de punición, y con reglas de colaboración premiada. En este clima de crisis social y de crisis de la razón jurídica se ha reformado la constitución y se han establecido principios y reglas antinómicas que juegan con proposiciones justificatorias y normas que se mueven en las arenas de la perversión, al confrontarse con el mundo del ser y del deber ser; con el mundo de lo ideal y de la realidad.

2. La Reforma Constitucional a) Los motivos de la Reforma Ante el momento histórico que vive el país, el Estado Mexicano, a través del Poder Legislativo, ha actuado con una lógica política primaria: ante el fenómeno de la desbordada delincuencia organizada, la inseguridad social y el alto margen de impunidad, se urgió por parte de la clase política un cambio, y la respuesta se escuchó al unísono por sus diversos representantes: lo que procede es una medida radical, una reforma penal a nivel constitucional.

Las consideraciones en las que se basa su propuesta, se sustentan en la estimación de la decadencia del sistema de justicia penal, su ineficacia por su lentitud, inequidad, corrupción e impunidad, estos son el denominador común en la sustanciación de un proceso penal y en el hecho de que la delincuencia en el país ha alcanzado niveles alarmantes a consecuencia del crimen organizado, y que la delincuencia ha rebasado la capacidad de respuesta de las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia.10 Las propuestas de la reforma planteaban una serie de objetivos tales como: -La modernización de un sistema penal, con la transformación y eficacia que corresponda al de un Estado social y democrático. -Hacer más eficiente la persecución e investigación de los delitos y el trabajo de los Tribunales Penales. -Garantizar la vigencia en nuestro país del debido proceso en materia penal. -Recuperar la confianza en la justicia penal y sus instituciones. -Abatimiento de la impunidad. b) Aspectos generales de la Reforma.

De acuerdo con la exposición de motivos, la reforma tiene como origen la propuesta de los miembros de la “Red Nacional a favor de los Juicios Orales y del Debido Proceso Legal”, conocida como “La Red”, formada por una serie de organizaciones académicas y de la sociedad civil, que puso a consideración del Congreso un anteproyecto de reforma constitucional en materia de juicios orales y debido proceso.9

Las ambiciosas pretensiones del legislador de modernizar, eficientar, garantizar, recuperar y abatir los tópicos señalados, de acuerdo con la exposición de motivos, las realizará con la reforma de casi la totalidad de las reglas y formas del sistema procesal penal tradicional. En general, las consideraciones temáticas sobre las que la reforma constitucional se concentran, son: -La reconstrucción del sistema procesal penal;

7

Jesús María Silva Sánchez, La Expansión del Derecho Penal, Civit, Madrid, 2001, p.164. Cfr. Günther Jakobs, Miguel Polaino Navarrete, Miguel PolainoOrts, El derecho penal del enemigo en el contexto del funcionalismo, Flores editor y distribuidor, México, 2008.

8

9

Exposición de Motivos. Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

10

Idem.

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29 -El reconocimiento de los derechos fundamentales de la víctima y del ofendido; -La implementación del principio de inocencia; y -El tratamiento prioritario y especial para el delito de delincuencia organizada. c) Aspectos específicos de la Reforma Las reformas que nos interesan en torno a los aspectos relativos al sistema acusatorio y al régimen constitucional especial para el delito de delincuencia organizada se reflejaron medularmente en los siguientes aspectos específicos: -Cambio de sistema o modelo procedimental, implementación de un sistema procesal oral-acusatorio, así como las bases del debido proceso. -Derogación del concepto del cuerpo del delito. -Derogación de los careos constitucionales. -Adopción del principio de inmediación procesal y la consecuente derogación del principio de inmediatez procesal (para efectos de sentencia). -Establecimiento del tipo penal constitucional del delito de delincuencia organizada. -Establecimiento del arraigo como medida para investigar en casos de delincuencia organizada. -Implementación de diversas reglas sobre garantías procesales, sistema de valoración de pruebas y otras disposiciones específicas para el delito de delincuencia organizada.

3. Reacciones ante la Reforma Es una tendencia humana la de radicalizar opiniones sobre cuestiones novedosas, hay una tentación a satanizar o sacralizar esos temas, sobre todo aquellos que rompen paradigmas. Normalmente se presenta la tendencia de estimar que todo es blanco o negro, sin tomar en cuenta todos los matices de grises que existen y pueden presentarse en la realidad de ese fenómeno. Eso precisamente ha ocurrido con la introducción del sistema procesal acusatorio ataviado por una serie de calificativos y características formales que lo ostentan como un sistema sanador de los males de la cruda existencia penal, ante el cual no han faltado los discursos optimistas, alentadores y hasta románticos sobre las bondades del nuevo sistema; en tanto otra parte se han levantado por críticas a su alcance y eficacia, no tanto por la novedad de la oralidad que le caracteriza, sino por la sustentabilidad de sus postulados básicos, por el bagaje completo de cambios constitucionales que se han sembrado sobre la derogación de principios y figuras en los que la cultura procesal penal mexicana había construido una tradición legal, jurisprudencial y doctrinaria ancestral, que hasta antes de la reforma era defendida ferozmente por muchos de los que ahora hacen lo mismo con el nuevo sistema. Se han realizado foros, seminarios, mesas de discusión y obras sobre la reforma constitucional en materia penal, en los que se plantean los términos y alcances de la reforma, cuestionándose si a través de ella se resolverá la falta de investigación de los delitos, la carencia de profesionalismo de defensores y acusadores, la corrupción, la impunidad, el rezago judicial, la lentitud de los procesos penales, la sobrepoblación carcelaria, la violación de los derechos humanos de los indiciados, procesados, sentenciados y las víctimas. Incluso se han escrito obras de especialistas como

el Magistrado Miguel Ángel Aguilar López, quienes, con su reconocida experiencia académica y jurisdiccional, han dedicado especial atención a la reforma constitucional, desde una perspectiva legal, doctrinaria y político criminal, que en este momento constituye un documento muy valioso para reflexionar y entender los alcances jurídicos del nuevo sistema.11 Con relación a ese nuevo sistema que ha iniciado en forma gradual en nuestro país, se puede encontrar desde su exposición de motivos, y una vez que ha ido entrando en vigor, un discurso justificatorio formal en el que el modelo propuesto se ha planteado como el remedio de todos los males del sistema tradicional (a los que ya hemos aludido), al exponer la situación actual del sistema de justicia: se ha dicho, además, que la mediación y las medidas alternativas reducirán sensiblemente la carga de las causas penales, agilizará el desempeño de los Tribunales y la saturación carcelaria, en las que sólo quedarán recluidos los delincuentes “peligrosos”; que se implementará y habrá policía científica, las investigaciones también serán con métodos científicos; los juicios orales darán transparencia por su publicidad; los procesos serán breves, se erradicará la corrupción judicial, y la prisión preventiva será excepcional, sólo para delitos graves. Por otro lado, también se encuentra un sector crítico, en el que se acusa que la implementación del nuevo sistema de justicia ha coincidido con la peor etapa de inseguridad del país, con el desbordamiento de la criminalidad, particularmente de la delincuencia organizada y el narcotráfico que invadió todo el territorio nacional; estimando que resulta cuestionable o, mejor dicho evidente, que las reformas no tienen relación con la forma en que se Cfr. Miguel Ángel Aguilar López, Presunción de Inocencia: Principio fundamental del sistema acusatorio, Colección de Estudios de la Magistratura Núm. 6 de la Judicatura Federal, México, 2009.

11

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30 pudiera lograr la reducción de los índices de criminalidad y menos aún, con la capacidad del enjuiciamiento y castigo a sus actores. En términos generales, se arguye que vivimos un problema de “fetichismo legislativo”.12 Es común encontrar opiniones en relación con que se percibe que el nuevo procedimiento favorece a los “delincuentes”, criticándose el garantismo del nuevo sistema, creándose expectativas que sobrepasan su alcance, de tal suerte que no ha faltado quien señale que ilusamente se vincula al juicio oral con el combate a la impunidad y a que la criminalidad no se combate por decreto y menos aún relajando las reglas procesales, que el resultado puede ser uno y muy concreto sobre los procesos penales, pero no sobre el total de la realidad criminal.13 No se concibe cómo será posible que las reformas sean pertinentes en este momento histórico, ni cómo es posible que el Estado podrá realizar una investigación científica y profesional para poder probar el delito con las formalidades de las transparentes reglas del nuevo modelo de justicia, y en las mismas condiciones técnico existenciales en que se encuentra la mayor parte de los cuerpos policíacos del país. Se cuestiona también que con el relajamiento probatorio de la función del otro cuerpo del delito, el establecimiento de reglas procesales relajadas respecto de un tipo especial constitucional y el arraigo para investigar, se pueda brindar mayor seguridad jurídica a la ciudadanía y se cumpla el pretendido principio de inocencia; también se pone en entredicho que las nuevas reglas de valoración de prueba coadyuven pragmáticamente al ansiado encuentro con la verdad histórica, pese a su transparencia; ni que como fruto 12

Reforma, Sección Opinión: “Reforma de justicia: pendientes”, p. 14, lunes 9 de mayo de 2011. Cfr. Marcel Turati, en revista Proceso, 2 de enero de 2011: ”Chihuahua: Una puñalada a la justicia”, pp. 18 y ss.

13

del cambio del sistema procesal se abata la impunidad y se recupere la confianza el sistema de justicia. Se pone en duda la realización de todos los fines que se enarbolaron con la reforma, por lo menos, de lo que en nuestra generación y la de nuestros hijos podremos constatar.

4. El Derecho Penal del enemigo en el Régimen Constitucional especial para el delito de delincuencia organizada Una de las principales características de la reforma constitucional es la implementación del régimen especial para al delito de delincuencia organizada. Un fenómeno que ya ha sido reconocido por la mayoría de los estudiosos del Derecho Penal, es el hecho de que en la reforma en cuestión se aplica un sistema de excepción para los casos de delincuencia organizada, planteando dos sistemas totalmente opuestos. En efecto, al lado de un cambio a un sistema procesal garantista en el que sus disposiciones pugnan por un sistema procesal transparente que brinde mayor seguridad jurídica, sustentado en el principio de inocencia; el régimen especial para la delincuencia organizada conlleva un relajamiento de las garantías procesales, que vulneran al principio de inocencia, como con la implementación del arraigo con fines de investigación, y que contradicen diversos tratados internacionales de los que México es parte y que confrontará ese régimen incluso con lo dispuesto por lo dispuesto por la reciente reforma constitucional en fracción I del artículo 103 constitucional y con lo que su consecuente ley reglamentaria de amparo deberá disponer coherentemente, según se puede leer en el proyecto de su reforma.

El sistema de excepción para la delincuencia organizada tiene características distintivas como es la que permite la existencia de un delator anónimo, asimismo conserva una disposición que le era propia del sistema tradicional, tal como la inmediatez procesal como criterio de valoración de prueba para efectos de sentencia; así como un rasgo distintivo respecto del sistema de prisión preventiva y penitenciaria que es más restrictivo respecto del lugar de reclusión, hasta las comunicaciones que se le permitieran. Tales disposiciones tienen como destinatarios a aquellos individuos que hicieron del delito su actividad cotidiana, y que, adecuando su comportamiento al cuestionable tipo penal constitucional (por su inclusión en la Carta Magna), hicieron del crimen su forma de vida y que forman mafias y organizaciones criminales, que son cada vez más sofisticadas y violentas, con ilícitos recursos económicos y con armamento y, por ende, con una subcultura específica que los torna distintos y más peligrosos que el resto de los ciudadanos y del delincuente común u ocasional. Lo que no está claro y debe preocuparnos es: ¿bajo qué requisitos legales se atribuirá a alguna persona el carácter de enemigo?, es decir, cuáles serán las bases legales para que se le someta a investigación bajo arraigo, para constatar si es de miembro de la delincuencia organizada y se “justifique” que el Estado atropelle su seguridad jurídica y sus derechos humanos con todo el poder punitivo que se dispone con la reforma. Ese aspecto de la reforma justifica detener para investigar, cuando la lógica de la legalidad sería la inversa. Si esas bases jurídicas son generales, imprecisas y con fuentes anónimas, y la deficiencia y corrupción policiaca subsisten, cualquiera de nosotros podría ser sospechoso de ser “enemigo” y sufrir las consecuencias propias de un Estado totalitario. Difusión de la Cultura Jurídica


31 5. La condena al Cuerpo del Delito Una de las figuras tradicionales del sistema de justicia penal mexicano, de naturaleza eminentemente procesal, lo es el cuerpo del delito, compañero inseparable de la probable responsabilidad penal, que se encontraba reconocida a nivel constitucional y que de nueva cuenta se volvió a erradicar, no sin una larga y accidentada vida. El cuerpo del delito ha sido desdeñado, manipulado, minimizado, criticado, incomprendido, reformado, y a últimas fechas acusado injustamente y condenado al exilio, sin que nadie lo haya defendido. Más de un siglo de historia contaban los días del cuerpo del delito; ya desde el Código Procesal Penal de 1894 aparecía aludiendo a los elementos que demostraban el objeto materia del delito, nutriéndose de indicios, señales y vestigios, advirtiéndose su naturaleza de orden particularmente objetiva. A lo largo del siglo pasado su existencia jurídica se reiteró en los diversos catálogos adjetivos, en el código de 1909, de 1929 y 1934, siempre con la misma naturaleza y como sustento funcional: el de ser la base del procedimiento penal.14 La influencia de la invasión de la dogmática penal alemana que vivió nuestro país, en la década de los ochenta afectó al cuerpo del delito, se culpó al finalismo de influir modificaciones que lo hicieron una figura de naturaleza más compleja, lo que para algunos la tornó inteligible y más complicada de acreditar para las autoridades persecutoras del delito; y para otros, más garantista y benévola para los gobernados.

Díaz Aranda, Proceso Penal Acusatorio y Teoría del Delito, STRAF, México, 2008, pp. 443 y ss.

14 Enrique

En efecto, de tener una tradición estrictamente de carácter material, en 1983 se comenzó a abrir el portal de un concepto de cuerpo del delito “moderno”, de un “super-cuerpo del delito”, porque en el código adjetivo federal y en algunos códigos estatales, ya se señalaba que se componía de los elementos que integraban la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determinara la ley penal, lo que implicaba que no aludía sólo a elementos materiales, sino a todos aquellos elementos (normativos y subjetivos) que componían al tipo penal. Ante el desconcierto legislativo y operativo que generó la apertura del concepto del cuerpo del delito, en 1993 se reformó la Constitución sustituyéndose al cuerpo del delito por los elementos del tipo penal. Como acertadamente lo refiere el Dr. Díaz Aranda, la sustitución del cuerpo del delito por el de elementos del tipo penal generó aún mayor desconcierto e incertidumbre, desconocimiento de sus componentes, complejidad en su demostración, frustración de la acción penal y de la pretensión punitiva críticas por una indebida dogmatización penal en la Constitución, entre otros factores, generaron que en 1999 retornará el cuerpo del delito.15 Casi diez años estuvo vigente el cuerpo del delito sin mayores cuestionamientos, pese a que a nivel federal y en los diversos códigos procesales de la República, su naturaleza ya no fue eminentemente objetiva y la influencia de la dogmática penal finalista continúo aportándole los componentes típicos de naturaleza normativa y subjetiva. Lo anterior implicaba que los actos de autoridad, como las órdenes de aprehensión y los autos de formal prisión, deberían sustentarse en dos figuras procesales, cuerpo del delito y

la probable responsabilidad penal, y lo más significativo era el hecho de que la autoridad persecutora del delito y el órgano jurisdiccional, no podían legalmente ordenar la aprehensión de persona alguna o su encarcelamiento preventivo, con todas las críticas que justificadamente se le hacen, sin que la indagación del hecho denunciado, arrojara datos que fueran bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Con la reforma constitucional que motiva estas reflexiones, acompañada de la incorporación del llamado sistema penal eminentemente acusatorio, entre una serie de instituciones jurídicas procesales, en el derrumbe del sistema tradicional, se arrastró al cuerpo del delito. Hoy día, esa particularidad de la reforma se refleja en los artículos 16 y 19 constitucionales, que en esencia coinciden en establecer para la procedencia de la orden de aprehensión y de un auto de vinculación a proceso, respectivamente, que obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo; y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. En lo que concierne al tema de la probable responsabilidad penal no advertimos mayor complicación, sin embargo, la desaparición del continente procesal del cuerpo del delito nos motiva una gran preocupación partiendo de la base de los argumentos plasmados en la exposición de motivos de esa reforma, que si bien, la ley se independiza de su pasado histórico una vez que entra en vigor, en este momento de vacatio legis y reestructuración secundaria, sí mueve las fibras del sentimiento jurídico de los legisladores, de los operadores del nuevo sistema y de los estudiosos de la materia.

15

Ibidem, p.468.

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32 En la exposición de motivos de la reforma, en lo referente al cuerpo del delito se señaló: “En esta reforma se asume que la noción de cuerpo del delito constituye una exigencia probatoria demasiado alta para el Ministerio Público, sobre todo si se considera que los requerimientos para acreditar su existencia se plantean en fases demasiado tempranas de la investigación de los delitos. Ha sido justamente este estándar el que impide una investigación ministerial ágil, en la que las medidas cautelares adoptadas para la salvaguarda de la materia del proceso sean decretadas con la información suficiente y sin requerir a la autoridad investigadora un cúmulo de pruebas ciertamente excesivas… La exigencia de un estándar probatorio tan alto como se exige actualmente para apenas dar inicio al proceso, ha sido, paradójicamente, tanto fuente de impunidad como de abusos”.16 La anterior referencia del legislador era en alusión al cuerpo del delito como requisito de los artículos 16 y 19 constitucionales respecto el obsequio de la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, atribuyendo al cuerpo del delito la condición de ser una exigencia probatoria muy alta y que esa exigencia era generadora de fuente de impunidad. Asimismo, sobre el estándar probatorio superlativo que se atribuyó al cuerpo del delito, el legislador también señaló: “La noción cuerpo del delito parte de una epistemología muy ingenua que asume que es posible acreditar plenamente hechos del pasado. Si para la sentencia definitiva es muy complejo referirse a plenitud probatoria, cuanto más lo es para un momento tan inmediato en el proceso.”17

Exposición de Motivos. Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. 17 Idem. 16

En términos generales, se acusó al cuerpo del delito de requerir prueba plena de sus componentes para el obsequiamiento de la orden de aprehensión y para el dictado del auto de formal prisión: ¡falso!. Ni las disposiciones constitucionales, ni las leyes secundarias, ni los criterios jurisprudenciales disponían esa exigencia probatoria. De haber ocurrido así, por un lado hubieran sido pocos los procesos que se hubieran iniciado en esas circunstancias y, en todo caso, el proceso hubiera sido sólo para constatar judicialmente los aspectos inherentes a la responsabilidad penal. De conformidad con el texto anterior de los artículos 16 y 19 constitucionales, el requerimiento de la Carta Magna era que se obtuvieran datos que acrediten y que fueran bastantes para comprobar el cuerpo del delito, sin que ni expresa ni interpretativamente se hubiera establecido la exigencia plena de su constatación en esas instancias procedimentales.

la que hoy se le realiza al cuerpo del delito, se suprimió al tipo penal y se regresó al cuerpo del delito, pretendiendo reducir tanto el número de pruebas como su grado de acreditación.18

En los catálogos procesales el cuerpo del delito no ha sido uniformemente regulado; se pueden encontrar códigos que le atribuyen todos los componentes típicos del delito o los que sólo les dan como contenido algunos de ellos. Lo cierto es que, en términos generales, el legislador en los distintos ámbitos ha determinado los componentes de esa figura, en un ejercicio de una política criminal o política legislativa estatal o federal, por lo que no ha habido uniformidad al respecto; empero, no se denotan diferencias sustanciales en torno a la exigencia de su nivel probatorio para su justificación.

Estimamos que tanto en el texto reformado como en la nueva redacción de los artículos 16 y 19 constitucionales, señalaban que la justificación de un mandato o acto de autoridad que implica la privación de libertad, y en su caso el sometimiento a un proceso judicial requiere de datos del hecho delictivo y de la probable intervención del gobernado; de tal suerte que una interpretación, bajo un criterio de razonabilidad, conduce a establecer que esos datos, ciertamente obtenidos en las fases preliminares de la investigación, sólo sean indicios indicadores de que ese hecho se encuentra rodeado de un marco de ilicitud por tener vestigios de aspectos típicos que lo distinguen.

Al respecto, el propio Díaz Aranda ha referido en una interpretación de naturaleza doctrinal, que desde la Constitución de 1917 hasta la reforma de 1993 (con la incorporación del tipo penal), se requería que esas figuras (cuerpo del delito-tipo penal) quedaran plenamente acreditadas, y que la contra-reforma de 1999, por cierto, con una crítica idéntica a

Como se ha señalado, en la exposición de motivos de la reforma se pretende reducir la carga probatoria al Ministerio Público para poder solicitar una orden de aprehensión o dictar un auto de vinculación a proceso; sin embargo, coincidimos con Díaz Aranda respecto de que si la orden de aprehensión (y en su caso una medida cautelar derivada de un auto de vinculación a proceso) implica la privación de la libertad de una persona, esto sólo debe proceder cuando estén acreditados datos típico-fácticos del hecho que la ley señala como delito; aunque disentimos respecto del nivel probatorio que considera, al aludir que se exige una comprobación plena de tales elementos.

Por lo anterior, consideramos que lo que justifica la privación de libertad en virtud de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión o de vinculación a proceso, es la existencia de datos, es decir, de información fáctica instrumentada, 18

Ibidem, pp. 482 y ss.

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33 de que el evento investigado entra en la esfera del Derecho Penal, producto de los indicios desprendidos de los instrumentos de prueba que obtuvo el Ministerio Público investigador y que justifican una indagatoria judicializada, con la dinámica de la contradicción natural del proceso penal, en el ofrecimiento y desahogo de pruebas que demuestren la plenitud de la acreditación del delito (y desde luego de la responsabilidad penal). Esa es la razón del proceso. Luego, entonces, el problema respecto al cuerpo del delito no es su existencia en sí misma, sino el rango de prueba que se le atribuya. Así las cosas, consideramos que si el cuerpo del delito no contraviene ningún principio del proceso penal acusatorio; si de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba que establece la Constitución, los jueces la realizarán de manera libre y lógica (fracción II del artículo 20 Constitucional); si entendemos que el grado de prueba es distinto en cada momento procedimental; y si el proceso penal tiene como objeto el esclarecimiento de los hechos (fracción I del artículo 20 Constitucional); luego, entonces, no hay razón jurídica o procesal para que el cuerpo del delito haya sido suprimido en la Constitución, más aún cuando su desaparición fue motivada por imputaciones sin sustento, que desdeñó el garantismo que conllevaba la función procesal del cuerpo del delito, y ocultó la ineptitud e ineficiencia del órgano encargado de procurar justicia. Por lo que pese a su desaparición constitucional, el cuerpo del delito sigue vivo y nada impediría que las legislaciones secundarias le dieran cabida en los catálogos procesales, que es el lugar donde por su naturaleza, pertenece y donde cumple una función garantizadora como dique de legalidad mínima para afectar la libertad de las personas.

6. La Judicialización de la prueba Un cambio significativo se ha verificado en la reforma respecto de la materia de la prueba penal. Para efectos de sentencia condenatoria, sólo se consideran como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio (salvo los casos de la prueba anticipada). Las pruebas obtenidas con inmediatez se reducen de categoría y trascendencia a datos de prueba, que justifican el inicio de la etapa de investigación, la orden de aprehensión, o el auto de vinculación a proceso. El nuevo sistema desestima incluso, las confesiones que no se vierten ante el Juez en la audiencia de juicio oral. El viejo principio de la inmediatez procesal era el sustento del mayor porcentaje de las sentencias condenatorias, pese a que el proceso presentaba la oportunidad de realizar una dinámica probatoria sustentada en el principio de contradicción, hasta antes de la reforma, era una verdad indiscutible el elevado valor convictivo de las pruebas (particularmente las testimoniales) recabadas con mayor cercanía al hecho, aduciéndose mayor confiabilidad por la ausencia de asesoramiento, reflexiones u otros tipos de circunstancias que incidieran en su veracidad. La prueba es el núcleo del proceso penal, la justicia penal se basa en el presupuesto de que los hechos delictivos sean probados, lo que legitima y justifica una condena. En torno a la prueba gira toda la estructura normativa e institucional del sistema de justicia. Por ello, es comprensible que aunque un hecho (delito) haya ocurrido, si no se encuentran pruebas de éste o de la responsabilidad penal, la consecuencia sea la absolución. De igual forma podemos imaginar que

habrá casos en que se construyan o confeccionen medios de prueba para que formalmente se justifique una condena. El binomio de la impunidad y la injusticia dependen de la prueba, de su obtención, de su calidad, de su desahogo y de su valoración. Por tanto, el tema de la prueba es nuclear para la captación de eficiencia del sistema penal. La prueba como instrumento que aporta información del hecho, surge de manera natural en todo acontecimiento. Lo importante es la forma en que ésta se recaba, en cómo se extrae la información y cómo se valora. En su creación natural la prueba surge pura, sin embargo, la mano del hombre puede afectar su candidez de muchas formas y por muchas razones. No es un secreto el hecho de que en México no contamos con una policía científica, que en la mayoría de los casos se cuenta con técnicas rudimentarias, poco confiables y obsoletas. Es común encontrar actos de corrupción en los operadores del sistema desde el inicio de las pesquisas, particularmente la prueba testimonial se pude inducir, fabricar o violentar. Sin embargo, no creemos que resulte del todo razonable que con el pretexto de implementar un sistema procesal acusatorio y de democratizar la prueba, se descalifiquen las probanzas que en el ejercicio de investigación se hubieren obtenido de manera legal, formal y objetiva. Es cierto que para efectos preliminares los “datos de prueba” sirvan de sustento para la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso; empero, por un lado habrá pruebas que por alguna razón, humana o de otra índole, que no puedan desahogarse con la formalidad y transparencia que ofrece la audiencia de juicio oral y que habiendo sido obtenida con pulcritud jurídica, merecerían su consideración en la sentencia. Difusión de la Cultura Jurídica


34 Lo que consideramos es que no parece sensato que se haya radicalizado a tal grado el tema de la prueba, de tal forma que se haya confrontado la inmediatez contra la inmediación y que la judicialización del desahogo de la prueba ha formalizado el tema y limita la actuación judicial. En la práctica, habrá un sinnúmero de complicaciones que en muchos casos impedirán la concurrencia de todos los testigos, asimismo, habrá oportunidad de que las partes interesadas de manera perversa puedan influir en el contenido de dichas probanzas a través de sobornos, amenazas u otras acciones que afecten la prueba. El nuevo criterio impide a los juzgadores valorar integralmente el comportamiento del testigo y realizar una debida justipreciación de sus distintos deposados en el sendero procedimental, lo que brindaría una mejor y más objetiva valoración de la prueba. La inmediación es un principio propio de un Estado democrático, pero no es recomendable borrar la historia para construir una nueva, olvidando o borrando las aspectos positivos que durante tantos años sirvieron y aportaron objetividad a la impartición de justicia. La inmediatez tiene bondades, aún están frescos los argumentos con los que se enarbolaba la inmediatez procesal, y respecto de la cual, nadie ponía resistencia para su aplicación. La inmediatez y la inmediación podrían y deberían coexistir para que el ejercicio jurisdiccional de la valoración de la prueba sea más objetivo y pleno.

7. Comentarios finales Los elogios con los que las reformas en torno al nuevo sistema procesal han sido recibidas por gran parte de la comunidad jurídico penal definitivamente parecen excesivos, en razón de que, por un lado, la operación procesal del sistema penal tiene

poca o nula relación con el fenómeno de la impunidad y, por ende, con la eficiencia del sistema penal respecto del abatimiento de la criminalidad, de tal suerte que la seguridad pública y nacional no dependen exclusiva, ni en gran medida del funcionamiento eficiente del sistema acusatorio. Resulta dilemático el encuentro de las pretensiones de seguridad jurídica y libertad, del sistema acusatorio, con las intenciones de seguridad nacional a través de una regulación especial de la delincuencia organizada. Es una paradoja que sólo se atina a resolver en este momento con la esperanza de que los operadores del sistema tengan la capacidad de actuar, salvaguardando el Estado de Derecho, tan sólo con eso, con la esperanza de que no ocurra un colapso entre la norma y la realidad. Empero, con las características fácticas del sistema punitivo, tal cual se encuentra la reforma constitucional, construye un sistema punitivo deforme, un engendro normativo, que si bien es producto de la realidad, no encuentra una explicación o justificación jurídica coherente, ni una perspectiva operativa alentadora para el pretendido Estado de Derecho. Tenemos que reconocer que en la actualidad se presenta una matización radical en la realidad delincuencial, no sólo en México, sino en todo el mundo, y también que se exige una respuesta estatal eficaz y coherente con sus características. La explicación a esa reforma sobre la combinación de intereses políticos que se plasmaron en la constitución tal vez no se encuentre en la ideología y doctrina jurídico político tradicional; entre tanto, el discurso con el que se motivó su realización y se justifica su existencia, no alcanza a explicar satisfactoriamente ese ente que resultó de la reforma. La reforma constitucional del 18 de junio del 2010, creó un doble sistema penal, un monstruo

de dos cabezas, que por la situación de emergencia que vive el país, es un mal necesario que esperamos no dure mucho tiempo.

Bibliografía Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de Inocencia: Principio fundamental del sistema acusatorio, Colección de Estudios de la Magistratura Núm. 6 de la Judicatura Federal, México, 2009. Díaz Aranda, Enrique, Proceso Penal Acusatorio y Teoría del Delito, STRAF, México, 2008. Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Trotta, Madrid, l998. Jakobs, Günther, Miguel Polaino Navarrete, Miguel Polaino-Orts, El derecho penal del enemigo en el contexto del funcionalismo, Flores editor y distribuidor, México, 2008. Lassalle, Ferdinand, ¿Qué es la Constitución?, 2ª. ed., Editorial Aries, Barcelona, 1984. Moreno Vargas, Mauricio (Coord.), Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de México, Porrúa, Introducción, México, 2010. Silva Sánchez, Jesús María, La Expansión del Derecho Penal, Civitas, Madrid, 2001.

Hemereografía Revista Proceso, Semanario de información y análisis, 2 de enero de 2011: “Chihuahua: Una puñalada a la justicia.” Diario Reforma.

Otras fuentes Exposición de Motivos. Decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

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Mtro. Ciro Betancourt García Juez de Paz por oposición, Juzgado Sexagésimo Cuarto de Paz Penal Trayectoria académica Actualmente cursa el Doctorado en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato Maestría en Derecho de Amparo, en el Instituto de Ciencias Jurídicas y Estudios Superiores, hoy Universidad Tepantlato Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, UNAM

Actividades académicas Docente de la Maestría de Ciencias Penales en las materias: “Incidentes”, “Generalidades de la Prueba Penal”, “Punibilidad y no Punibilidad”, impartidas en la Universidad Tepantlato Ponente en el diplomado “Proceso Acusatorio Adversarial” (Juicios Orales) con el tema “Marco Jurídico de la Reforma Penal Procesal”, organizado por Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, FES Aragón, A.C., y Colegio de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores, A. C.

Ponente en la Quinta y Séptima Jornada de Actualización Jurídica (2009-2010), organizada por el Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, FES Aragón, A.C., Asociación de Licenciados en Derecho Egresados de Acatlán, A.C., el Colegio de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores, A.C. y el Programa de Vinculación con los Exalumnos de la UNAM

Trayectoria laboral Secretario de Acuerdos adscrito Juzgado Quincuagésimo Noveno Penal (1993-1995) Secretario Proyectista de la entonces Doceava Sala Penal (1997-1999) Juez de Paz por oposición, Juzgado Sexagésimo Cuarto de Paz Penal (desde marzo 1999 a la fecha)

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36 EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO sumario 5. El Principio de Oportunidad como una herramienta de investigación

1. Introducción 2. Principio de Oportunidad 3. El Principio de Oportunidad y el Principio de Legalidad 4. El Principio de Oportunidad como Politica Criminal

1. Introducción En las últimas décadas México ha enfrentado problemas graves en lo concerniente a la Seguridad y Justicia, ya que el sistema actual resulta ser obsoleto, dando lugar a actos de corrupción e inequidad en los diversos organismos pertenecientes a la Seguridad Pública, Procuración y Administración de Justicia, así como los que intervienen en la Ejecución de Sanciones Penales, y en alguno de los casos creando impunidad respecto de quienes cometen actos delictivos, coadyuvando con lo anterior que la Delincuencia Organizada tenga un incalculable poder económico y político, tanto a nivel nacional como internacional, que de alguna manera ha influenciado en las autoridades correspondientes para que incumplan con su deber evadiendo la acción de la justicia. Pero más aún, el actual sistema deja en total olvido a la víctima u ofendido por la acción criminal, poniendo trabas legales que le permitan su justa intervención en los diversos procedimientos, pese a ser la persona que directa o indirectamente resintió el daño por la conducta criminosa. Estos son algunas de las causas por las que se llevaron a cabo las reformas constitucionales en materia de Seguridad

6. El Principio de Oportunidad y el Principio de la Última Ratio 7. Medios alternativos de solución de conflictos. Documentos internacionales

8. Conclusiones

y Justicia Penal, cuya finalidad principal es implementar un Estado Democrático de Derecho garantista de los derechos de los inculpados, víctimas u ofendidos, estableciendo los principios que rigen el debido proceso y de presunción de inocencia, teniendo como objeto el proceso penal el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados se reparen, dando vital importancia a los medios alternativos de solución de conflictos a donde pueden acudir el inculpado, víctima u ofendido, a resolver sus diferencias y en donde ambas partes directamente son escuchadas, surgiendo la figura del principio de oportunidad, el cual es un filtro para que antes de que las partes acudan a la tercera etapa del juicio oral, sus conflictos se resuelvan por otras vías alternas. En nuestro sistema actual la parte ofendida es la más olvidada y la que más resiente el daño por la conducta criminal realizada, y si bien ya existe la mediación en nuestro Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como medio alternativo de solución de conflicto, lo cierto es que no se han obtenido resultados eficaces, en virtud de que los acuerdos a los que se llegan, no suspenden ni terminan con el procedimiento penal actual y, en el mejor

de los casos, los acuerdos sólo trascienden en la reparación del daño al momento de resolver en definitiva. Por eso el principio de oportunidad es una figura muy importante, en donde tendrían cabida los acuerdos reparatorios a los que se llega en las vías alternas de solución de conflictos: realmente terminarían con un procedimiento penal, lo suspenderían e inclusive lo evitarían, con base en la facultad que tiene el ministerio público en los juicios orales (principio de oportunidad), el cual se aplica en delitos de bajo impacto social; en delitos cuya reparación del daño ya ha sido cubierta o asegurado su pago por algún medio alternativo de solución de conflicto; porque el imputado colabore eficazmente en la investigación de delitos, en tratándose de delincuencia organizada, para que cesen de consumarse otros, o para que se impida la realización de varios más; en delincuentes que, por sus características personales, hace innecesaria la imposición de pena alguna.

2. Principio de Oportunidad Conforme a las reformas del 18 de junio del 2008 a nuestra Carta Magna, sobresale la plasmada al artículo 21º en su párrafo séptimo el cual establece:

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37 “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad, para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la Ley.” Lo anterior es el fundamento Constitucional en que descansa el principio de oportunidad que prevé el Sistema Penal Acusatorio, en el que se faculta al Ministerio Público para suspender extinguir o abstenerse de ejercitar la acción penal en contra del imputado cuando surja alguno de los supuestos que la Ley Secundaria prevé.

3. El Principio de Oportunidad y el Principio de Legalidad En lo que atañe al ejercicio de la acción penal es una tarea exclusiva del Ministerio Público (salvo en lo que concierne a la acción privada que prevé el sistema acusatorio), el cual, con base al principio de oportunidad puede o no ejercer, suspender o continuar, ante los tribunales jurisdiccionales. El principio de legalidad plasmado en nuestra Constitución en su artículo 14º y 16º en materia penal se refiere a que el Estado debe de perseguir y sancionar un hecho punible, aplicando una ley previamente establecida, siendo en la primera fase la encomendada al Ministerio Público y en la segunda, a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, el principio de oportunidad que tiene el Ministerio Público, aparentemente rompe con el principio de legalidad, pero no es así, toda vez que dicho principio (de oportunidad) en las reformas del 18 junio del 2008, en nuestra Carta Magna en artículo 21º, ya está considerada como una garantía, y que con base en principio de la no contradicción de las normas Constitucionales, se debe entender que el principio de oportunidad es una

excepción al principio de legalidad, en donde el Estado cede parte de esa facultad de perseguir y sancionar conductas delictuosas y autoriza al Ministerio Público, que en determinadas circunstancias se abstenga, suspenda o continúe el ejercicio de la acción penal ante los tribunales. Lo anterior con base en una política criminal de la mínima intervención del derecho penal y de solución de conflictos alternos, teniendo como consecuencia la desjudicialización de ciertas conductas delictuosas, pues el Estado, al reconocer la necesidad de aplicar por parte del Ministerio Público un principio de oportunidad, en aquellos casos, previamente establecidos, de donde sobresalen delitos de bajo impacto social; en delitos cuya reparación del daño ya ha sido cubierta o asegurado su pago por algún medio alternativo de solución de conflicto; porque el imputado colabore eficazmente en la investigación de delitos, en tratándose de delincuencia organizada, para que cesen de consumarse otros, o para que se impida la realización de varios más; en delincuentes que por sus características personales (edad avanzada, enfermos terminales), o que la comisión del delito le haya traído mayor daño que el producido (lo anterior implica una pena natural, ya que el autor por su actuar criminosa recibió un castigo natural) (que en sí mismo ya implica una pena psicológica de por vida, que hace innecesario sancionarlo vía legal). En dichos casos se pierde la razón de ser en lo que toca a la finalidad de la pena. Algunos piensan que es erróneo decir que el principio de oportunidad rompe con el principio de legalidad, toda vez que el primero (principio de oportunidad), al estar plasmado en nuestra Carta Magna, su aplicación es más que legal, es garantía Constitucional.

4. El Principio de Oportunidad como Política Criminal El principio de oportunidad también es considerado como una política criminal, toda vez que la mayor carga de trabajo que ocupan a las autoridades investigadoras y de administración de justicia lo es por delitos menores, cuya afectación es mínima o nula al interés público, pero que, con el actual sistema, dichas autoridades se ven obligadas a llevar a cabo los procedimientos hasta concluirlos con una sentencia a muy altos costos en asuntos que no lo ameritan, pudiendo, basados en el principio de oportunidad, disponer dichos recursos para la investigación, proceso y sanción de los que cometan delitos que más ofenden a la sociedad y atento a los bienes jurídicos de mayor entidad. El dilema que existe entre el principio de oportunidad y el principio de legalidad se sitúa en la esfera de la política criminal, y no es exclusivo del ámbito penal. Algunos piensan que con el principio de oportunidad como política criminal crea impunidad, cuando la verdad lo que se pretende es que solamente lleguen a juicio los asuntos relevantes que más lesionan a la sociedad, pues el legislador a través de los años se ha dado a la tarea de tipificar múltiples conductas como delictivas, haciendo caso omiso del principio de la última ratio, en donde todas las controversias que se susciten deben de resolverse por otras vías diversas a la penal, siendo ésta la última razón a acudir para la solución de los conflictos, lo cual no acontece en la realidad, pues el legislador cree que tipificando más conductas delictivas o acrecentando su punibilidad, va a frenar la criminalidad en un Estado, lo cual no acontece en nuestro sistema actual. Inicialmente, la política criminal era entendida como el conjunto de herramientas cuya finalidad era la Difusión de la Cultura Jurídica


38 prevención de la delincuencia y la forma en que se debe de reprimir. Posteriormente la política criminal es entendida como la minimización del aparato penal, en lo que se refiere a conductas prohibidas introduciendo métodos que hacen prevalecer la prevención del delito, dejando a un lado el carácter retributivo de la pena, dando lugar a la utilización de los mecanismos alternos de solución de conflictos, protegiendo a la vez el derecho de las víctimas. El principio de oportunidad da un cambio al sistema penal, tomando en cuenta la protección de los bienes jurídicos, los derechos de las víctimas u ofendidos, especialmente en lo que se refiere a la reparación del daño y la naturaleza de las conductas delictivas, y al mismo tiempo el Estado al crear esta figura (principio de oportunidad) reconoce que, no cualquier lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, deberá ser objeto de un reproche penal, minimizando la represión de las conductas delictivas, descriminalizando, desprisionalizando y desjudicializando dichas conductas llevándolas a los mecanismos de reacción social más eficaces, como los alternos de solución de conflictos, cumpliendo así con un derecho penal de mínima intervención. También dicho principio de oportunidad tiene cabida en delitos en los cuales, conforme a los datos aportados en la carpeta de investigación, sería difícil o casi imposible que dicha investigación llegue a feliz término, como es el caso de las denuncias realizadas en contra de quien o quienes resulten responsables o que los datos aportados sean en sí mismos ineficaces para comprobar la existencia del hecho delictivo. En estos casos el Ministerio Público podrá renunciar a continuar con la investigación hasta en tanto no existan nuevos elementos, circunstancia que deberá de hacerse del conocimiento de la víctima u ofendido quien desde el inicio

de la investigación sabrá con honestidad lo difícil que será el que prospere su denuncia o querella.

5. El Principio de Oportunidad como una herramienta de investigación El principio de oportunidad también es considerado como una herramienta de investigación, pues hay delitos como el de Delincuencia Organizada, en donde se hace necesario que para la investigación de estos delitos, se recurra a la información que un imputado pueda dar, y que la ayuda sea de tal magnitud para la captura de sus miembros y la disolución de la misma; circunstancia que se puede fomentar al otorgarle beneficios a dicho informante e inclusive, el prescindir del ejercicio de la acción penal, y en tratándose de delitos graves, el imputado brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde (total o parcial) resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

6. El Principio de Oportunidad y El Principio de la Última Ratio El principio de la última ratio, va muy ligado al principio de mínima intervención que se deriva de la subsidiaridad, el cual consiste en que si un conflicto puede resolverse por otros medios diversos a la materia penal, deberá de excluirse aquella, por una menos enérgica, pues la materia penal será la última razón a que se deba acudir, cuando las demás formas de solución de conflictos hayan fracasado o cuando el daño causado a la sociedad por la conducta de sus individuos, sea de tal

magnitud que el derecho penal sobresalga como la última instancia a la cual deba acudirse, con su característica lesiva (por la gravedad de las sanciones que se imponen), y el que necesariamente deba aplicarse para la solución de un conflicto. Con

la

aplicación

del

principio

de

oportunidad, termina el exceso de procedimientos penales existentes y que, tomando el principio de la última ratio,dejan de ser objeto de un procedimiento acusatorio los hechos insignificantes para la sociedad o de mínima culpabilidad, en los delitos en los que el imputado haya reparado íntegramente el daño causado, tratándose de delitos culposos en donde la víctima e imputado hayan llegado a un acuerdo reparatorio (por algún medio alternativo de solución de conflicto), en aquellos delitos en donde el imputado a consecuencia del hecho delictuoso, haya sufrido mayor daño que hace innecesaria la imposición de una pena, e inclusive, se puede prescindir de una pena cuando ya se le han impuesto otras con anterioridad, así mismo se prescinde de un procedimiento penal, cuando el imputado haya colaborado eficazmente en la investigación de otros delitos graves o contra la delincuencia organizada. De ahí que es de vital importancia la aplicación del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público, centrando la aplicación de un procedimiento acusatorio sólo para hechos relevantes para la sociedad y dentro de los cuales el derecho penal sea la última razón de existir cuando otros medios legales o alternativos de solución de conflictos hayan fracasado, estando plasmados los supuestos que rigen el principio de oportunidad en las diversas legislaciones locales en donde ya se ha implementado dicho juicio.

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39 7. Medios alternativos de solución de conflictos

El Apartado 7 destaca principalmente el lograr el resarcimiento y la agilidad en su obtención al referir:

Dentro del principio de oportunidad tienen cabida los medios alternativos de solución de conflictos, por ser, a criterio propio, el filtro más importante que tiene el procedimiento penal acusatorio y en donde la gran mayoría de los conflictos que en la actualidad era necesario culminar con una sentencia penal, se ve en gran medida disminuidos, y solo el 10% o 15% de los conflictos iniciados llegan a dicho procedimiento, de ahí que es de vital importancia dedicarle las siguientes líneas. Las salidas alternas, también llamadas equivalentes jurisdiccionales, son medios alternativos de solución de conflictos, los cuales son pequeños procedimientos, cuya finalidad es el terminar un conflicto existente entre las partes, sin llegar a la decisión de un proceso jurisdiccional, es decir, son mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas.

“Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos de solución de las controversias, incluidas la mediación, el arbitraje y la práctica de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas.”

Documentos internacionales La resolución 40/34 de la Organización de las Naciones Unidas, que es conocida como la base de los derechos humanos de las víctimas, y a consecuencia de la misma varios Estados la han incorporado a la Constitución. Este documento recomienda a los Estados miembros las medidas que han de tomarse en los planos internacionales y nacionales para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, el resarcimiento, la indemnización y la asistencia social a las víctimas de delitos, y esboza las principales medidas para prevenir la victimización ligada a los abusos de poder y proporcionar remedios a las víctimas de esos abusos.

En nuestro país, los medios alternativos de solución de conflictos son de vital importancia en el procedimiento penal acusatorio, y encuentran su fundamento en las reformas al artículo 17 de nuestra Carta Magna, al establecer: “Artículo 17 [...] Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.” En esta ciudad capital, a partir del 2 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dio inicio a los trabajos relativos a la mediación en materia penal, autorizada por el Consejo de la Judicatura, a través del Acuerdo 6-04/2007 del 24 de enero de 2007. Hoy en día el Centro de Justicia Alternativa es una oportunidad que tienen los ciudadanos de solucionar sus conflictos a través de métodos no contenciosos como lo es la mediación. Cuenta con mediadores altamente calificados que han reunido los requisitos establecidos en la legislación aplicable, dentro de los que destacan el contar con título y cédulas profesionales de Licenciatura en Derecho.

Lo que se explica en razón de que el Centro está en sede judicial y su ámbito de competencia consiste, principalmente, en el desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la mediación como método alterno de solución de controversias legales. Con lo anterior, me permito afirmar que los medios alternativos de solución de conflictos son figura de vital importancia en el procedimiento penal acusatorio, cuyas determinaciones son validas para que el ministerio público, con base en el principio de oportunidad, suspenda, prescinda o termine un procedimiento ante los tribunales correspondientes. Por tal motivo, la introducción del principio de oportunidad en el sistema penal acusatorio es una excepción para prescindir de la pena o medida de seguridad a quien ha quebrantado la ley penal, pero su aplicación no queda al arbitrio discriminado del Ministerio Público, sino que para aplicarlo debe de cumplir, el caso específico, de ciertos requisitos y circunstancias que la misma ley secundaria le impone, en algunos casos se necesita la autorización de su superior facultado e, inclusive, está sujeto a control jurisdiccional. Al respecto, el común de las legislaciones, al referirse al principio de oportunidad, lo regula en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en ejercicio del cargo o con ocasión de él.

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40 2. El imputado haya producido la reparación integral del daño causado a la víctima a su entera satisfacción, en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o en delitos culposos; 3. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación. 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o delitos a la misma persona, o a la que se le impuso o se le pondría en un proceso tramitado en la jurisdicción federal o en el extranjero; 5. Se trate de asuntos de delitos graves y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde total o parcialmente resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita; 6. Cuando el imputado fuere entregado a la jurisdicción federal, por así convenir al proceso, en una causa federal, cuando la sanción a la que pudiera llevar la persecución en el ámbito local carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta en la jurisdicción federal; y

7. El imputado pueda colaborar con el ministerio público federal, para esclarecer los hechos relacionados con delincuencia organizada, y el ministerio público común considere conveniente dicha información, respecto a los hechos que se investigan localmente. A los anteriores criterios, se pudiese agregar el siguiente:

a) En delitos en los cuales, conforme a los datos aportados en la carpeta de investigación, sería difícil o casi imposible que dicha investigación llegue a feliz término, como es el caso de las denuncias realizadas en contra de quien o quienes resulten responsables o que los datos aportados sean en sí mismo ineficaces para comprobar la existencia de hecho delictivo. b) El

arrepentimiento activo o el desistimiento voluntario (previsto en la

legislación de Costa Rica), el cual consiste en que, no obstante el cambio de actitud del autor del hecho criminal, que resultó idóneo para la no producción del resultado, pero subsisten hechos que por sí mismos constituyen delitos menores. Es claro que dicho arrepentimiento o desistimiento merecen un trato diferente, el cual puede hacer valer el Ministerio Público para autorizar el prescindir del ejercicio de la acción penal. Los anteriores criterios de oportunidad pueden ser impugnados por las víctimas ante el juez de control y, en caso de no ser impugnada, tendrá como efecto, a excepción de la suspensión de la acción penal, la extinción de la misma.

8. Conclusiones 1. En la actualidad nuestro proceso penal es obsoleto e ineficaz para la solución de un conflicto, ya que desde que inicia, a excepción del perdón y la prescripción, debe culminar con una sentencia; 2. Con la implementación del principio de oportunidad que tiene el Ministerio Público en el procedimiento penal acusatorio, da pie a que la solución de los conflictos por vías alternas, impidan, suspendan o terminen con un procedimiento instaurado, cumpliendo así con una procuración e impartición de justicia pronta y expedita; 3. En el principio de oportunidad están las bases para que el Ministerio Público, deje el papel de inquisidor y promueva otras vías que solucionen los conflictos puestos a su conocimiento, y sólo lleguen a procedimiento los asuntos realmente relevantes para la sociedad. 4. Mucho del éxito que sobreviene en el sistema penal acusatorio, se debe a que, la mayoría de los conflictos se solucionan por los medios alternativos de solución que se prevé en las leyes secundarias, siendo la ultima ratio el derecho penal, así como el principio de la mínima intervención del Estado, en los que se basan para dar cabida a dichos medios; 5. El principio de oportunidad tendrá más éxito entre más autónomo sea el Ministerio Público en sus decisiones, observando solamente los supuestos establecidos al caso concreto y con base en razones objetivas.

El principio de oportunidad tendrá más éxito entre más autónomo sea el Ministerio Público en sus decisiones, observando solamente los supuestos establecidos al caso concreto y con base en razones objetivas.

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Dr. Rodolfo García García Jefe del Departamento de Asuntos Penales de la PROFECO Trayectoria académica Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) Maestro en Ciencias Penales por la UNAM Doctor en Derecho por la UNAM Miembro del Claustro de Doctores de la Facultad de Derecho de la UNAM, donde forma el Comité Tutoral de Derecho Penal, para la dirección de tesis doctorales Catedrático del Doctorado en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato Catedrático en: UNAM, INACIPE, Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Universidad ICEL, Escuela Libre de Derecho del Estado de Sinaloa, Universidad del Sur del Estado de Chiapas; donde es tutor y/o imparte las siguientes materias a nivel posgrado: Derecho Penal Internacional, Teoría del Delito I y II, Teoría de la Norma Penal, Derecho Penal, Introducción a las Ciencias Penales, Teoría de la Culpabilidad, Teoría de los Presupuestos del Delito, Teoría del Concurso, Teoría de la Pena, Amparo en Materia Penal, Garantías Individuales, Argumentación Jurídica, Metodología Jurídica, Derecho del Consumidor, Administración de Justicia, Criminología y Teoría de la Prueba

Otras actividades académicas Director de Difusión Cultural de la revista especializada en Criminología y Derecho denominada Criminogénesis Coordinador de grupos de investigadores, para la publicación de libros y artículos jurídicos

Trayectoria laboral Ingresó a la Profeco el 1°/04/1980, como verificador de servicios al consumidor Se desempeñó como conciliador, dictaminador de resoluciones administrativas y de recursos de revisión; y como secretario arbitral en procedimientos de arbitraje Jefe de la Oficina de Trámite de Multas para Ejecución Jefe del Departamento de Servicios Periciales y Ejecución de Clausuras (hoy desaparecido) Jefe del Departamento de Verificación (de Servicios al Consumidor, hoy desaparecido) Director de Verificaciones, Peritajes y Clausuras (de Servicios al Consumidor, hoy desaparecida) Encargado de la Dirección General de Apoyo Técnico (hoy desaparecida. Pertenecía a la Subprocuraduría Jurídica) Director de Recursos de Revisión Director de Contratos de Adhesión Jefe del Departamento de Amparos

Actualmente es Jefe del Departamento de Asuntos Penales

Obras Es autor de la obra publicada por Editorial Porrúa: “Tratado sobre la Tentativa”, la Enciclopedia Wikipedia le ha concedido valor como una moderna doctrina científica sobre la tentativa. Hasta el momento se integra mediante dos volúmenes, con las siguientes denominaciones específicas: Tratado sobre Derecho de Protección al Consumidor, Editorial Porrúa Tratado sobre la Tentativa, tomo I La Tentativa de Delito Imposible, 4ª edición 2010, Editorial Porrúa Tratado sobre la Tentativa, tomo II, Iter Criminis. Criterio Válido para Distinguir Tentativa y Preparación, 2ª edición, Editorial Porrúa Manual de Derecho Penal Internacional, Editorial Ángel Editor El Crimen de Agresión en el Derecho Penal Internacional, Editorial Porrúa Es autor de más de 50 artículos especializados, publicados en revistas nacionales e internacionales

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42 La protección del consumidor como Sistema Jurídico Contemporáneo sumario Introducción

8. Normatividad mercantil aplicada en la Nueva España

1. La matrícula de comerciantes europeos del Medioevo

9. Códigos de comercio

2. Las ordenanzas redactadas por empresarios

10. Movimiento de consumidores de 1906

3. Código de comercio francés

11. Segundo movimiento de consumidores década de los 30

4. El consulado del mar, el fuero juzgo y Las Siete Partidas 5. Periodo prehispánico 6. Analogía entre el procedimiento azteca para solucionar controversias y la verificación de los inicios de Profeco 7. Volver a la verificación de inicios de Profeco

12. Tercer movimiento de consumidores década de los 60 13. Impacto de los movimientos de consumidores en Europa 14. Primer documento internacional dirigido a proteger al consumidor 15. El Día Mundial de los derechos del consumidor

Introducción El desenvolvimiento de la civilización se ha vinculado, a lo largo de la historia, directamente con los actos de comercio, sin embargo, constantemente surgen nuevas formas para comercializar productos y servicios, por lo cual ha surgido la necesidad de avances jurídicos encaminados a la protección de los derechos del consumidor. Me refiero a un moderno sistema jurídico denominado Derecho de Protección al Consumidor, el cual me permito concretar como un sistema jurídico contemporáneo, que requiere, a mi parecer, además del conocimiento de sus normas y principios existentes, un ulterior desarrollo; por ello, desde hace largo tiempo, me he dado a la tarea de investigar sobre el tema, a lo cual debo agregar mi experiencia como servidor público adscrito a la Procuraduría Federal del Consumidor, casi desde su fundación. Es relevante conocer los antecedentes del Derecho de Protección al Consumidor, los cuales tuvieron lugar en los actos de

16. Camino para el reconocimiento internacional de los derechos del consumidor 17. Carta europea de protección de los consumidores (aprobó cuatro derechos) 18. Programa preliminar de la comunidad económica europea para una política de protección e información a los consumidores (aprobó cinco derechos en 1975) 19. Programa de una política de protección e información a los consumidores realizado por la comunidad europea en 1981

21. Directrices de la ONU: reconocieron seis derechos 22. Primera Ley Federal de Protección al consumidor mexicana 1975 23. La Ley Federal de Protección al consumidor de 1992; actualmente en vigor (el proyecto inicial fue propuesto por el autor del presente artículo) 24. Los derechos básicos en Profeco 25. Propuestas Bibliografía

20. Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea celebrado en 1992 y Tratado de Amsterdam vigente desde 1999

comercio; la mayor de las veces, fueron diseñadas normas para proteger no a los consumidores, sino a los comerciantes. En cuanto al antiguo Derecho Germánico y al Derecho Romano, por su amplitud, no los abordaré en el presente estudio, sin embargo recomiendo su consulta en mi obra denominada Tratado sobre Derecho de Protección al Consumidor, donde los expongo, y además desarrollo toda una doctrina sobre la materia.

1. La matrícula de comerciantes europeos del Medioevo La creación de una matrícula denominada mecatorum, durante la Edad Media, dio lugar a que se inscribieran en ella quienes efectuaban actos de comercio, aun cuando no fueran comerciantes; paralelamente se designaron cónsules y se establecieron tribunales, por parte de las corporaciones privadas de negociantes, para que quienes estuvieran inscritos en la citada mecatorum, ventilaran sus controversias,

cuyas resoluciones fueron compiladas en los denominados estatutos, los cuales se reconocen como fuente formal del actual Derecho Mercantil. Al frente de estas corporaciones -explica Vázquez Del Mercado-, se encontraban personas denominadas cónsules. Se crearon también tribunales, ante quienes en principio se ventilan controversias de los comerciantes inscritos en la matrícula mecatorum, para después juzgar no sólo a los miembros de las corporaciones, sino a todos aquéllos que efectuaban operaciones de comercio, aun cuando no fuesen comerciantes… Las corporaciones, a través de sus tribunales, dictan resolucines en la materia de comercio, resoluciones que van compilándose y formando un cuerpo de leyes y reglamentos, a los que se les da el nombre de estatutos, que más tarde sirvieron para elaboración del Derecho Mercantil de Francia, Italia y España.1 1

Rodolfo García García, Tratado sobre Derecho de

Protección al Consumidor, 1a. ed., Porrúa, México, 2005, p. 7, 1998, pp. 864 y 865.

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43 2. Las ordenanzas redactadas por empresarios Durante el siglo XVII, prevaleció la influencia de los proveedores, quienes sustituyeron los Estatutos de la Edad Media por las Ordenanzas Reales (un derecho codificado), sin embargo, para entonces, era la autoridad y no los tribunales privados de los proveedores, quien aplicaba la ley; empero, prevaleció el criterio de favorecer a los gremios privilegiados de comerciantes. Entre las ordenanzas que merecen mención especial -expresa Vázquez Del Mercado“encontramos las expedidas en Francia por el Ministro de Luis XIV, Juan Bautista Colbert, buscando unificar las normas reguladoras del comercio. Sus ordenanzas tomaron el nombre del Codey Savary, por haberlas redactado un comerciante llamado Savary”.2

3. Código de comercio francés El Código de Comercio Francés (1808), promulgado por Napoleón, retomó en gran parte las Ordenanzas de Colbert, sin embargo, se alejó del criterio de regular las actividades de los comerciantes en busca de ocuparse de los actos de comercio. Con ello -señala Vázquez Del Mercado-, “la legislación comercial dejó de ser de clase, si antes se legislaba para los gremios privilegiados de comerciantes, únicos que podían ejecutar actos de comercio, hoy se legisla para reglamentar los actos que la ley reputa mercantiles, aunque en forma accidental los realice quien no es comerciante. El derecho subjetivo se tornó objetivo”.3

4. El consulado del mar, el fuero juzgo y las Siete Partidas La normatividad española fue la más importante de la Edad Media, tuvo aplicación aún en otros países; el cuerpo de leyes más tras2

Ibidem, p. 13.

3

Ibidem, pp. 15 y 16.

cendental, fue el Consulado del Mar, mismo que “alcanzó vigencia durante varios siglos en todos los puertos del Mediterráneo, españoles y no españoles.4 “Entre la producción legislativa desarrollada con posterioridad tenemos el Fuero Juzgo vigente desde el siglo VII hasta el XIII, ya como Fuero Real. Sus disposiciones fueron reproducidas en las Siete Partidas iniciada por Alfonso X en 1256 (la Partida Quinta es la referente al Derecho Mercantil). Posteriormente fueron aplicadas para regular los actos de comercio, las Ordenanzas de Burgos (1538), las Ordenanzas de Sevilla (1554), las Viejas Ordenanzas de Bilbao (1560), las Nuevas Ordenanzas de Bilbao (1737), la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1805 ordenada por Carlos IV). El primer Código de Comercio español fue concluido en 1829, como resultado de una propuesta presentada por Pedro Sainz Andino; y estuvo vigente hasta el año 1885, en el cual fue substituido por un nuevo Código de Comercio”.5

5. Período prehispánico Es relevante considerar que en los pueblos prehispánicos se observó interés en establecer criterios expeditos, para la protección del consumidor, inclusive los reyes aztecas dictaban leyes y decretos encaminados a tal fin.Cabe señalar que el dinamismo con que las autoridades aztecas atendían los reclamos de los consumidores que acudían a ellos debido a controversias originadas en los tianguis, me inspiraron para diseñar la portada de la obra sobre la materia de mi autoría publicada por Editorial Porrúa, cuyos datos quedaron asentados precedentemente.

Cuando los jueces aztecas recibían noticia de algún reclamo, de inmediato designaba a un funcionario judicial, quien acudía al lugar donde se originó el problema, entonces se resolvía oralmente la cuestión. “La economía de autoconsumo que caracterizó en un principio a los mexicas redujo el comercio al intercambio de artículos de primera necesidad por otros de los cuales carecían. A medida que la sociedad se fue desarrollando y la guerra les permitió someter a otros pueblos, se establecieron los primeros contactos comerciales, particularmente después del triunfo sobre Azcapotzalco, cuando se formó la Triple Alianza”.6 Víctor Castillo señala que aparte de los pochteca, no se encuentran en las fuentes primarias referencias sobre personas desligadas de la producción que se ocuparan sólo de la compra y venta de artículos, de lo que concluye que sólo podía existir un intercambio basado en la urgencia recíproca de satisfactores, realizando por parte de los mismos productores.7 Ese intercambio obligó a la existencia de mercados llamados (tianguis) diarios, además de uno general que se realizaba cada cinco días. Los pueblos procuraban celebrar su tianguis en fechas diferentes, para no perjudicarse entre sí. Además del de Tlatelolco, que era el principal, existían otros mercados de importancia, entre los que destacaban Tlaxcala, Cholula, Meztitlán, Tacuba, Azcapotzalco y Tenochtitlan; y los de Chichén Itzá, Cochí y Cancá, entre los mayas.8 Los mexicas comerciaban con pescado a cambio del cual adquirían maíz, algodón y otros artículos. Los pochteca tuvieron un lugar preeminente en la sociedad prehispánica; tuviero vínculos aun con Centro-

4

Ibidem, p. 16.

6

5

Ibidem, p. 21.

7

Enciclopedia de México, tomo III, 4a. ed., México, 1998, p. 35. Ibidem, tomo III,

García García op.cit. p. 29.

8

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44 américa y mantuvieron el monopolio del comercio exterior. El Estado brindaba apoyo y protección a los pochteca, al grado de declarar la guerra a las poblaciones donde los robaran o mataran.9 Como quedó señalado, la actividad comercial en la Época Prehispánica se daba fundamentalmente en los tianguis. A medida que se presentaban diferencias derivadas de estas negociaciones, se designaban funcionarios judiciales, quienes se presentaban en el lugar de los hechos y en ese mismo acto las resolvían oralmente, sin que tales determinaciones fueran apelables.10 La Enciclopedia de México señala lo siguiente: En México prehispánico los monarcas aztecas tenían facultad para dictar leyes y decretos, y eran asistidos por consejos. Había también tribunales superiores e inferiores cuyos jueces eran designados por el monarca o por los habitantes de los Calpullis. Sus sentencias no eran apelables ante ninguna autoridad en los casos leves. “Las desavenencias menores eran resueltas oralmente por funcionarios judiciales en el mismo lugar de los hechos, a menudo en los mercados.”11

6. Analogía entre el procedimiento azteca para solucionar controversias y la verificación de los inicios de Profeco Considero interesante mencionar que hubo diligencias, en los inicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, similares a las actuaciones de resolución de controversias, ejercidas por los funcionarios judiciales aztecas.

Ibidem, pp. 35 y 36.

9

Aquellas actuaciones prehispánicas se llevaban a cabo inmediatamente después de presentado el reclamo ante la autoridad judicial, asim ismo, la verificación fundada, desde la creación de la Procuraduría Federal del Consumidor, se efectuaba el día siguiente o dentro de los siguientes cinco días hábiles, después de presentada la reclamación. Las actuaciones aztecas tenían como propósito la solución de la controversia, y en caso de no haber conciliación, el funcionario judicial emitía una determinación que podía ser inapelable, dependiendo de la importancia del asunto. Las verificaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, tenían como primer propósito, establecer lo que en un procedimiento civil se denomina medios preparatorios a juicio, se ordenaban cuando el consumidor había extraviado la nota, factura o comprobante de pago; entonces, un verificador, casi siempre acompañado del consumidor, se presentaba en el establecimiento del proveedor y asentaba en un acta circunstanciada los detalles de la operación, por ejemplo, fecha, costo, anticipo, plazo de garantía, fecha de entrega del bien o terminación del servicio, etc. Al paso del tiempo, se buscó en la verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, una segunda finalidad, consistente en buscar la conciliación del asunto, como en tiempos de los aztecas. Aún recuerdo que encontrándome en funciones de Director del Área de Verificación, a inicios de la década de los noventa, se alcanzó una cifra de asuntos conciliados mayor a la de la Dirección de Conciliación de la misma Institución, con lo cual se demostró la eficacia de esa clase de diligencias, en beneficio del consumidor. Más adelante, las funciones de la hoy Secretaría de Economía, consistentes en inspección y vigilancia de los comercios,

pasó a formar parte de las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuya función estaba desacreditada por la supuesta corrupción de los inspectores, por tal motivo, se tomó la decisión de cambiar su denominación, por lo cual se dejó atrás el nombre de inspección y se cambió por el de verificación. Actualmente está en funciones la Subprocuraduría de Verificación de la referida institución, la cual, materialmente, lleva a cabo funciones de inspección. Otro de los objetivos de las diligencias de verificación, consistía en emplazar al proveedor en aquellos casos donde no se lograba la conciliación, o cuando la misma era parcial, por ejemplo, si se le había devuelto al consumidor parte del anticipo que había entregado al momento de la celebración del contrato o si el proveedor había terminado parte de algún trabajo. Lo anterior significa que el verificador de aquellos tiempos actuaba sorpresivamente, antes de que el proveedor tuviera conocimiento del asunto, por lo cual se le facilitaba al personal comisionado tomar conocimiento de los detalles de la operación motivo de la reclamación del consumidor. Seguramente el lector se preguntará porqué hablo en pretérito, al referirme a la verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor de otros tiempos; se debe precisamente a que esas actuaciones tan benéficas para los consumidores, ya no se practican, lo cual se debe a la modificación de la política procedimental aplicada desde el año 2004, que desvirtuó ese tipo de actuaciones, supuestamente porque propiciaban actos de corrupción. En lugar de la verificación de reclamaciones, los funcionarios de Profeco establecieron las actuaciones que denominan cons-

10

Ibidem, pp. 29 y 30.

11

Enciclopedia de México, tomo III, op.cit.

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45 tatación de hechos, la cual sólo se practica cuando el conciliador acuerda su desahogo, para entonces, el proveedor ya está emplazado, por tanto tiene conocimiento cierto de la pretensión del consumidor, en consecuencia, tal actuación pierde el factor sorpresa, y, con ello, eficacia.

7. Volver a la verificación de inicios de Profeco Se precisa volver a la práctica de la verificación de reclamaciones, con el mismo criterio de los inicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, es decir, previamente al emplazamiento y sin necesidad de que la ordene el conciliador. En este caso, las reclamaciones sin documentos base de la acción, volverán a sustanciarse por la Procuraduría Federal del Consumidor, entonces los consumidores tendrán mayor confianza en la institución. Durante mi experiencia como Director del Área de Verificación, que pertenecía a la hoy desaparecida Dirección General de Apoyo Técnico, dependiente de la Subprocuraduría Jurídica, no se presentó problema alguno de corrupción, lo cual se explica, en virtud de que la mayoría de las veces el consumidor estaba presente en el desahogo de la diligencia, y así se lograban conciliaciones que se denominaban domiciliarias; además, en esencia, el verificador no tenía más que asentar en un acta circunstanciada los detalles del contrato y el ofrecimiento conciliatorio del proveedor, cuando lo había. Contrariamente a la denuncia de actos de corrupción, con motivo de la práctica de las verificaciones de referencia, los consumidores mostraban su confianza en la Procuraduría Federal del Consumidor. Por tanto, propongo que la Procuraduría Federal del Consumidor adopte nuevamente la figura de la verificación de reclamaciones, con el propósito de perfeccio-

nar la política de protección al consumidor y fortalecer la política encaminada a su protección.

midor, para ello, fue necesario que los consumidores llevaran a cabo movimientos y protestas”.

8. Normatividad mercantil aplicada en la Nueva España

En seguida expongo los movimientos de mayor relevancia.14

En la Nueva España se aplicó el siguiente cuerpo de normas de la legislación española: Ordenanzas de Sevilla, Ordenanzas de Burgos, Ordenanzas del Consulado de México y Ordenanzas de Bilbao, de las cuales, las autoridades tuvieron predilección en aplicar esta última.

10. Movimiento de consumidores, 1906

“Simultáneamente fueron aplicadas la Nueva Recopilación, la Novísima Recopilación y la Ley de las Siete Partidas, sin embargo, por su mayor amplitud prefirió emplearse preferentemente, la legislación contenida en las Ordenanzas de Bilbao, cuya vigencia duró hasta 1854, año en que fue promulgado el primer Código de Comercio Mexicano, con vigencia de un año, sin haber derogado las Ordenanzas de Bilbao, motivo por el cual éstas entraron en vigor nuevamente”.12

9. Códigos de comercio “La Constitución de 1857 facultó al Congreso para expedir un código obligatorio en toda la República en materia de comercio, el cual fue promulgado el año siguiente, con la abrogación de todas las leyes expedidas con anterioridad sobre esta materia. En 1889 encontramos el Código de Comercio vigente, el cual entró en vigor el 1º de enero de 1890 y se ha sometido a múltiples reformas, además de que se han creado otras leyes para regular en forma específica determinadas actividades comerciales, entre las cuales se encuentra la Ley Federal de Protección al Consumidor.13

En el año 1906, los consumidores de los Estados Unidos llevaron a cabo el primer movimiento, motivado fundamentalmente por el aumento de precios, y asimismo, debido a la venta de alimentos y sustancias farmacéuticas sin control alguno.15 “El movimiento inicial se desarrolló en el primer decenio del siglo XX y fue provocado, entre otros factores, por el aumento de los precios, los escritos polémicos de Upton Sinclair y los escándalos derivados de las substancias farmacéuticas. Este movimiento culminó con la aprobación de la Ley sobre la Genuinidad de las Substancias Alimenticias y Farmacéuticas de 1906; de la Ley sobre Inspección de Carne del mismo año, y con la creación, en 1914 de la Comisión Federal Para el Comercio.”16

11. Segundo movimiento de consumidores. Década de los 30 El segundo movimiento, tuvo lugar, debido a la depresión económica estadounidense: “ocurrida durante los años treinta. En los Estados Unidos de América, se registró un aumento de precios, por lo cual los consumidores se manifestaron por segunda ocasión, quienes exigieron protección contra las actividades fraudulentas de los proveedores y control de los aumentos desmedidos en los precios”.17 14

Ibidem, p. 39.

Ibidem, p. 37.

15

Hasta la promulgación del Código de Comercio vigente, era inexistente una normatividad específica, dirigida a la protección del consuGarcía García, op.cit., p. 33.

José Ovalle Favela, Derechos del Consumidor, 1a. ed.,

16

(LVIII Legislatura) / UNAM, 2001, pp. 3 y 4. García García, op.cit., pp. 38 y 39.

17

12

Ibidem, pp. 34 y 35.

13

Difusión de la Cultura Jurídica


46 Tuvo lugar sobre la mitad del decenio de los treinta y fue motivada por un desmesurado incremento de los precios al consumidor en plena depresión económica, el escándalo de la sulfanilamida y la huelga de las amas de casa en Detroit. La protesta culminó con las reformas para fortalecer la Ley sobre la Genuinidad de las Substancias Alimenticias y Farmacéuticas de 1906 y con la ampliación de los poderes normativos de la Comisión Federal para el Comercio, para combatir las actividades y las prácticas ilícitas o fraudulentas.18

mesas redondas, debates sobre la posición del consumidor y sus derechos, y, en fin, se crean organismos administrativos para la tutela de los intereses de los consumidores en Francia, Inglaterra, Suecia y Holanda”.20

12. Tercer movimiento de consumidores. Década de los 60

En el Tratado de Roma de 1957 se observa el propósito de proteger el salario de los trabajadores y las condiciones de vida de las familias; fue el primer documento internacional encaminado a la protección de los consumidores, mediante precios razonables.

La venta de medicamentos con efectos secundarios graves, como la talidomida, el aumento desmedido de precios y la publicidad llevada a cabo por medios masivos de comunicación, originó durante los años sesenta el tercer movimiento de consumidores estadounidenses. Este movimiento fue resultado de una compleja convergencia de circunstancias, por ejemplo el contraste entre las prácticas habituales del comercio y los intereses a largo plazo de los consumidores. Los orígenes de este movimiento fueron consecuencia de diversos factores, entre los que se mencionan a Ralph Nader, el escándalo de la talidomida, el aumento de los precios y la acción de los medios de comunicación masiva.19

13. Impacto de los movimientos de consumidores en Europa Fue importante el movimiento de consumidores de los años sesenta, al grado de “extenderse a los países europeos. Surgieron asociaciones privadas de consumidores; se imprimieron revistas y artículos en defensa de los consumidores; aparecen las primeras transmisiones radiofónicas y televisivas dedicadas a la información y a la educación de los consumidores; se realizan congresos, Ibidem, p. 41.

Para entonces, la protección al consumidor había tomado fisonomía propia.

14. Primer documento internacional dirigido a proteger al consumidor

Ese tratado indica que una de las metas esenciales de la comunidad es el mejoramiento constante de las condiciones de vida y empleo; señala como uno de los objetivos, la elevación acelerada del nivel de vida, garantizando precios razonables en los suministros al consumidor.

15. El Día Mundial de los derechos del consumidor Se tuvo como referencia para establecer el Día Mundial de los derechos del consumidor, el 15 de marzo de 1962, fecha en que “el entonces Presidente de los Estados Unidos, John F. Kenedy pronunció un discurso ante el Congreso de su país, en el cual propuso el derecho a ser informado como un derecho fundamental de los consumidores, en la directiva que formuló al Consejo de Consulta de los Consumidores, y el cual ha sido la base para muchas batallas en defensa de los intereses de los consumidores.21 20

Idem.

21

Ibidem, p. 40.

La fecha en que John F. Kenedy pronunció su discurso, se tuvo como punto de referencia por la Organización Internacional de Uniones de Consumidores para celebrar el Día Mundial de los Derechos del Consumidor, lo cual se ha llevado a cabo desde 1983. “Asimismo debo mencionar la aprobación del documento denominado Directrices para la Protección del Consumidor, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas el 9 de abril de 1985, el cual contiene una serie de recomendaciones dirigidas a los gobiernos para que tomen las medidas necesarias para la protección de los derechos del consumidor.”22

16. Camino para el reconocimiento internacional de los derechos del consumidor Son seis los derechos del consumidor previstos actualmente por la Organización de Las Naciones Unidas, los cuales han pasado por un proceso lento para alcanzar su reconocimiento, sin embargo la Procuraduría Federal del Consumidor, en sus trípticos contempla siete, lo cual no es congruente con la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la cual están previstos cinco y se les denomina incorrectamente, como principios básicos. A continuación señalo el proceso que han seguido.

17. Carta europea de protección de los consumidores (aprobó cuatro derechos) El primer documento donde fueron reconocidos los derechos de los consumidores, resultó de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, celebrada en 1973 y se denominó Carta Europea de Protección de los Consumidores. 22

Ibidem, pp. 41 y 42.

18

19

Idem.

Difusión de la Cultura Jurídica


47 La Asamblea Consultiva del Consejo de Europa emitió la resolución 543/73, con la que aprobó el texto definitivo de la Carta Europea de Protección de los Consumidores. Esta carta reconoció los siguientes cuatro derechos fundamentales de los consumidores:

19. Programa de una política de 22. Primera Ley Federal de Protecprotección e información a los con- ción al consumidor; Mexicana, 1975 sumidores realizado por la comuniEsta ley dio lugar a la creación de la Prodad europea en 1981

a) El derecho a la protección y a la asistencia de los consumidores;

20. Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea celebrado en 1992 y Trata- 23. La Ley Federal de Protección al consumidor de 1992, actualmente en do de Amsterdam vigente desde 1999 vigor (el proyecto inicial fue propuesto Estos tratados reproducen los cinco dere- por el autor del presente artículo)

b) El derecho a la reparación del daño causado al consumidor; c) El derecho del consumidor a la información y a la educación; y d) El derecho del consumidor a la organización y representación.

18. Programa preliminar de la comunidad económica europea para una política de protección e información a los consumidores (aprobó cinco derechos en 1975) Este programa aprobó cinco derechos fundamentales del consumidor, fue aprobado en 1975 por el Consejo de las Comunidades Europeas, son los siguientes:

Este programa reconoció los cinco derechos aprobados en 1975, por el Programa Preliminar.

chos aprobados por el Programa Preliminar en el año 1975.

21. Directrices de la ONU: reconocieron seis derechos De conformidad con la resolución 39/28 de la Organización de las Naciones Unidas, los Estados miembros deben apegar sus legislaciones, a las Directrices para la Protección al Consumidor aquí establecidas, las cuales reconocen los siguientes derechos, a los cuales se les atribuyó carácter universal: a) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y su seguridad.

a) El derecho a la protección de la salud y seguridad de los consumidores;

b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores.

b) El derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores; c) El derecho a la reparación de los daños causados a los consumidores;

c) El acceso de los consumidores a una información adecuada.

d) El derecho del consumidor a la información y a la educación; y

e) La posibilidad de compensación efectiva al consumidor.

e) El derecho del consumidor a la representación.

F) La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores.

d) La educación del consumidor.

curaduría Federal del Consumidor, sin embargo, no contempló ninguno de los derechos universales del consumidor, reconocidos por la ONU.

“La primera Ley Federal de Protección al Consumidor (1975), fue sometida a reformas y adiciones con las cuales se buscaba adecuar la normatividad aplicable a la realidad del país y responder a los reclamos y necesidades de la sociedad. Sin haberse logrado los objetivos, por cuyo motivo a principios de la década de los noventa se comenzaron los trabajos para llevar a cabo nuevas modificaciones. Después de haber formulado un minucioso estudio al respecto, pude percatarme de que la falta de sistematización de la ley de 1975, la inconsistencia respecto de las sanciones previstas en la misma y la limitación en cuanto a las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor para su aplicación, eran las razones principales por los cuales habían resultado insuficientes tanto las reformas como las adiciones al ordenamiento legal mencionado. Todo ello me motivó para hacer una propuesta al entonces Procurador Federal del Consumidor Alfredo Baranda García, consistente en dejar atrás la idea de trabajar en otras reformas y considerar la necesidad de crear una nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual tendría una adecuada sistematización, dotaría a esta Institución de mayores facultades para actuar; sobre todo contaría con un capítulo en el cual quedarían establecidas Difusión de la Cultura Jurídica


48 sanciones de multa en tres rangos: mínimo, medio y máximo, para evitar excesos por parte de las autoridades que se encargaban de imponerlas. También habría lugar para regular prácticas comerciales y mecanismos para la protección al consumidor, no contemplados o regulados parcialmente, como son las ventas a domicilio, el telemercadeo, el comercio electrónico, los servicios de tiempo compartido, las operaciones a crédito, los sistemas de autofinanciamiento y las acciones individuales o de grupo. La respuesta del Alfredo Baranda García fue positiva, aceptó mi propuesta luego de consultarla en ese acto, al Subprocurador Jurídico, por lo cual me pidió que trabajáramos para ello.”23 La dinámica de aquella reunión fue la siguiente: Reunidos con el Procurador Federal del Consumidor, los Directores Generales y Subprocuradores, incluido el suscrito, en funciones de Director General; casi al finalizar los trabajos para reformar la ley de 1975, los objetivos de la junta, cambiaron sustancialmente, debido a mi intervención. Después de haber hecho uso de la palabra todos los funcionarios presentes, quienes en forma unánime se inclinaron por la idea de reformar la ley vigente, se pidió mi intervención, por lo cual manifesté lo siguiente: “No estoy de acuerdo en reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente, después de lo cual hice un silencio”, durante el cual observé la expresión de sorpresa de todos los presentes. Luego proseguí: “Considero que debemos trabajar en la creación de una nueva ley, la cual deberá estar debidamente sistematizada, además debe conferir mayores 23

Ibidem, pp. 65 y 66.

facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor, será necesario que se incorpore a la misma un capítulo de sanciones y regular meticulosamente determinadas figuras, como lo son las ventas a domicilio, el comercio electrónico, el autofinanciamiento, el servicio de tiempo compartido, los contratos de adhesión y los procedimientos, acto seguido, procedí a entregar mi proyecto de nueva ley al entonces Procurador.”24 El entonces Procurador Federal del Consumidor consultó de inmediato al entonces Subprocurador Jurídico, quien hizo notar su punto de vista en el sentido de aprobar mi propuesta de crear una nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, en lugar de reformar la de 1975; por lo cual el Lic. Baranda acordó suspender la reunión, para iniciar los trabajos para dar vida a la propuesta del suscrito. El 24 de diciembre de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Protección al Consumidor que aún está vigente, cuyo proyecto inicial presentó el suscrito, sin embargo muchos aspectos de su contenido no resultaron congruentes con el documento inicial. El análisis de la ley de la materia, así como de sus reformas; y muchas cuestiones más, es consultable en la obra de mi autoría intitulada Tratado sobre Derecho de Protección al Consumidor, publicada por Editorial Porrúa.

24. Los derechos básicos del consumidor en la Procuraduría Federal del Consumidor Desde las conmemoraciones del Día Mundial del Consumidor, de la década de los noventa, los entonces titulares respectivos de Profeco reconocieron siete derechos del consumidor, sin apegarse a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ni a las Directri24

Ibidem, pp. 67 y 68.

ces de la ONU, donde se reconoce un total de seis derechos. Aquellos discursos de los Procuradores Federales del Consumidor en turno, excluyeron derechos de gran importancia, como lo son: a) La protección a la vida y la salud, contemplado por el artículo 1°, fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y b) El derecho de los consumidores, consistente en organizarse en grupos; por cierto, no establecido en el mencionado precepto legal, no obstante que fue reconocido en las Directrices de la ONU para la Protección al Consumidor, mediante la Resolución 39/248, dictada con motivo de la Asamblea General celebrada el 16 de abril de 1985. Se observa incongruencia entre el discurso de los Procuradores Federales del Consumidor de la primera década en el siglo XXI y las afirmaciones de los titulares de Profeco de la década anterior, acerca de los derechos básicos del consumidor, aun cuando en ambos casos se contemplan un total de siete derechos. Además, los siete derechos básicos del consumidor, reconocidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, últimamente reproducidos en trípticos por la misma institución, no guardan coherencia con el artículo 1º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual, a su vez no está adecuado conforme a las Directrices de la ONU para la Protección al Consumidor. A continuación se reproduce el citado precepto legal, en el cual se observan nueve fracciones, sin embargo, sólo contiene cinco de los seis derechos básicos reconocidos por la ONU, puesto que excluye el consistente en “la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores.”

Difusión de la Cultura Jurídica


49 Artículo 1º. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario. El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Son principios básicos en las relaciones de consumo: I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen.

IV. La efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;

VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios. VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento. Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales en los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad. Asimismo procedo a exponer los derechos contenidos en el tríptico de la Procuraduría Federal del Consumidor, donde aparecen siete derechos básicos, sin embargo: 1. Derecho a la información. 2. Derecho a la educación. 3. Derecho a elegir. 4. Derecho a la calidad. 5. Derecho a no ser discriminados. 6. Derecho a la compensación (devolución y/o bonificación); y 7. Derecho a la protección por parte de las autoridades, a la aplicación de las leyes y a la organización entre consumidores.

Aun cuando se contemplan siete derechos en la información expuesta, entre los derechos que se indican, son inexistentes los previstos en las Directrices de la ONU, que se indican en seguida: a) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y su seguridad. b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores. Por otra parte, entre los siete derechos contemplados en el tríptico de Profeco; y aun cuando pudieran considerarse implícitos algunos de ellos, no encontramos los previstos en el artículo 1° de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que a continuación expongo: a) La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; b) El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; c) La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios. d) La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados; y

Difusión de la Cultura Jurídica


50 e) El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento. En síntesis, no existe congruencia entre las afirmaciones formuladas por la Procuraduría Federal del Consumidor y dos cuerpos de normas fundamentales, como lo son la Ley Federal de Protección al Consumidor y las Directrices de la ONU, por lo cual ameritan una revisión, con la consecuente unificación.

25. Propuestas del autor Considero necesaria la unificación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, respecto de las Directrices de la ONU, con la finalidad de incorporar el derecho básico del consumidor, aún carente en el citado ordenamiento legal, consistente en la libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores. En segundo término, estimo conveniente que a partir de este año el discurso de la Procuraduría Federal del Consumidor observe tanto las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como las Directrices de la ONU, misma que deberá hacerse patente en la información elaborada en trípticos que llevan el título 7 Derechos Básicos del Consumidor, la cual se reparte entre los consumidores.

Finalmente, propongo que la Procuraduría Federal del Consumidor continúe con la verificación de reclamaciones (hoy conocida como constatación de hechos), la cual deberá practicarse, previamente al emplazamiento, y antes de iniciar el procedimiento conciliatorio, sobre todo en aquellos casos donde los consumidores hayan extraviado la nota, factura u otro documento base de su acción, con lo cual podremos evitar la negativa de Profeco para admitir las reclamaciones y, asimismo, se obtendrá un incremento en la conciliación de asuntos.

Bibliografía Enciclopedia de México, tomo III, 4a. ed., México, 1998. García García, Rodolfo, Tratado sobre Derecho de Protección al Consumidor, 1a. ed. Porrúa, México, 2005. Ovalle Favela, José, Derechos del Consumidor, 1a. ed. México, 2001.

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Maestría en DERECHO de AMPARO

reconocimiento de validez oficial de estudios Superiores con número de Acuerdo 2006042 con fecha 19 de enero de 2006, emitido por la Secretaría de educación Pública.

Documentación solicitada: •Carta de exposición de motivos •Síntesis curricular •4 fotografías tamaño infantil b/n •4 fotografías tamaño diploma b/n

•4 fotografías tamaño título b/n •Copia del título de la licenciatura •Copia de cédula de la licenciatura •Copia del CurP

•original acta de nacimiento certificada •original del certificado de estudios totales de la licenciatura

La Maestría consta de 4 semestres Inicio: 03 de octubre de 2011; horarios: lunes y martes de 17:30 a 20:30 hrs. 2do. SEMESTRE

introducción al Campo de la educación Disposiciones Fundamentales del amparo evolución y Naturaleza Jurídica del Juicio de amparo Teoría del acto reclamado Principios Fundamentales del amparo

   



 

1er. SEMESTRE

4to. SEMESTRE   

los Supuestos de Procedencia del Juicio de amparo indirecto los Supuestos de Procedencia de Juicio de amparo Directo la improcedencia del Juicio de amparo y el Sobreseimiento la Suspensión de los actos reclamados. amparo contra leyes



 

3er. SEMESTRE

métodos y Técnicas de la enseñanza los Presupuestos Procesales Sujetos Procesales, Términos y Notificaciones los incidentes Teoría de la Constitución

la Sentencia y su ejecución recursos en materia de amparo Derecho Jurisprudencial el amparo agrario y Notas Distintivas con otras materias responsabilidad en el Juicio de amparo Seminario de Tesis

Docentes Dr. Jorge Mario Pardo Rebolledo,

ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Dra. Mónica Ibarra González,

Doctora en Desarrollo y Planeación

Dr. Humberto Manuel Román Franco,

magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito

Mtro. Javier Cardoso Chávez,

magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito

Mtro. Neófito López Ramos,

magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Dr. Indalfer Infante González,

vocal Jurídico del instituto Federal de Concursos mercantiles (iFeCom)

Dr. Gonzalo Hernández Cervantes,

magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Dr. Juan Carlos Ortega Castro,

magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito

Mtro. Víctor Francisco Mota Cienfuegos,

magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Dr. Fernando Córdova del Valle,

Juez Décimo octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, con sede en el reclusorio oriente.

Mtro. Francisco Javier Sandoval López,

magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Difusión de la Cultura Jurídica


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Maestría en DERECHO de AMPARO Dr. Julio Humberto Hernández Fonseca,

Docentes

Dr. Ricardo Romero Vázquez,

magistrado del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito

magistrado del Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito

Dr. Horacio Armando Hernández Orozco,

Mtro. Daniel Horacio Escudero Contreras,

magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito

Mtro. José Martínez Guzmán,

magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito

Mtra. María de Lourdes Lozano Mendoza,

magistrada del Tercer Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito

Mtro. Fernando Sánchez Calderón,

magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Segundo Circuito

Doctorando Lucio Leyva Nava,

Juez Tercero de Distrito con residencia en acapulco

Mtra. Angélica Marina Díaz Pérez,

Mtro. Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz,

Mtro. Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

magistrado del quinto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito 

magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito

Mtro. Manuel Ernesto Saloma Vera,

magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Mtro. Óscar Alejandro López Cruz,

Juez Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal

magistrada del Segundo Tribunal unitario del Segundo Circuito del estado de méxico

Mtro. Felipe V. Consuelo Soto,

Juez Décimo Primero de Distrito en materia Civil

Mtro. Alejandro Sosa Ortiz,

magistrado del primer tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito del estado de méxico.

Mtro. Miguel Enrique Sánchez Frías,

magistrado del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl

Nuestros coordinadores académicos cuentan con una amplia y reconocida trayectoria académica y jurídica, se han distinguido por estar en constante actualización porque consideramos firmemente que un abogado actualizado dará un mejor servicio a la sociedad. Por lo que nos enorgullece que estos servidores públicos sean parte fundamental de nuestro claustro de profesores, dando prestigio y calidad a nuestra universidad.

Coordinadores honorarios de Metodología en Derecho de Amparo. Dr. Ricardo Romero Vázquez

Dr. Juan Carlos Ortega Castro

Dr. Julio Humberto Hernández Fonseca

Mtro. Neófito López Ramos

magdo. del Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito magdo. del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito

magdo. del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito magdo. del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Dr. Humberto Manuel Román Franco magdo. del Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito

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Maestría en DERECHO FAMILIAR

reconocimiento de validez oficial de estudios Superiores con número de Acuerdo 2006044 con fecha 19 de enero de 2006, emitido por la Secretaría de educación Pública.

Documentación solicitada: •Carta de exposición de motivos •Síntesis curricular •4 fotografías tamaño infantil b/n •4 fotografías tamaño diploma b/n

•4 fotografías tamaño título b/n •Copia del título de la licenciatura •Copia de cédula de la licenciatura •Copia del CurP

•original acta de nacimiento certificada •original del certificado de estudios totales de la licenciatura

1er. SEMESTRE

2do. SEMESTRE

   

 

La Maestría consta de 4 semestres Inicio: 03 de octubre de 2011; horarios: lunes y martes de 7:00 a 9:00 hrs. introducción al Campo de la educación la Familia y sus relaciones el estado Civil de las Personas el Derecho alimentario estructura de la Capacidad Jurídica en el Ámbito Familiar

la Patria Potestad de los Hijos los Procesos de adopción en la Familia la Competencia Jurisdiccional en los Procesos Familiares

4to. SEMESTRE   

Sucesión Testamentaria Derechos y obligaciones del matrimonio Declaración de ausencia Clínica Procesal i Función del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal en materia de Derecho Familiar



 

3er. SEMESTRE

métodos y Técnicas de la enseñanza el Patrimonio Familiar

Sucesión legítima Clínica Procesal ii Jurisdicción voluntaria y vía de apremio en los Procesos Familiares amparo en materia Familiar Seminario de Tesis

Docentes 

Mtro. José Antonio Navarrete Hernández,

Juez trigésimo séptimo en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. Eduardo Vélez Arteaga,

Mtro. Óscar Gregorio Cervera Rivero,

magistrado de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez vigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. Óscar Barragán Albarrán,

Secretario Proyectista de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Secretaria Proyectista adscrita a la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. Eduardo García Ramírez,

Juez Trigésimo en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Décimo Tercero en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. Víctor Manuel Rocha Segura,

Juez Décimo Cuarto en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Notario Público Nº. 138 del Distrito Federal

Mtra. María Elena Ramírez Sánchez,

Mtra. María del Rocío Collado Macín, Mtra. Margarita Gallegos López,

Mtro. José Antonio Manzanero Escutia,

Mtra. María Teresa Cruz Abrego,

Distinguida Catedrática de la universidad Tepantlato

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Maestría en DERECHO FAMILIAR Docentes Mtro. Teófilo Abdo Kuri,

Mtra. Rebeca Florentina Pujol Rosas,

magistrada de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. David Suárez Castillo,

agente del ministerio Público

Secretario del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito

Mtro. José de Jesús Alcaraz Orozco,

Mtro. Germán Felipe Campos Mier,

Juez Décimo Cuarto del registro Civil de la Consejería Jurídica y de Servicios legales del Distrito Federal

Mtra. María de Jesús Jacaranda Solís Ledezma,

Mtro. José de Jesús Delgado González,

Secretario actuario de la Segunda Sala Familiar

Doctorando Lucio Leyva Nava,

Juez vigésimo Segundo en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal

Juez Tercero de Distrito con residencia en acapulco

Mtra. Gloria Rosa Santos Mendoza,

Dra. Ma. Rosario Ruiz González,

Distinguida Catedrática de la universidad Tepantlato

Juez Décimo Sexto en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Nuestros coordinadores académicos cuentan con una amplia y reconocida trayectoria académica y jurídica, se han distinguido por estar en constante actualización porque consideramos firmemente que un abogado actualizado dará un mejor servicio a la sociedad. Por lo que nos enorgullece que estos servidores públicos sean parte fundamental de nuestro claustro de profesores, dando prestigio y calidad a nuestra universidad.

Coordinadores honorarios de Metodología en Derecho Familiar. Mtra. Gloria Rosa Santos Mendoza Juez Décimo Sexto en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Mtra. María de Jesús Jacaranda Solís Ledesma Juez vigésimo Segundo en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Mtra. María Margarita Gallegos López Juez Décimo Tercero en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

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Maestría en CIENCIAS PENALES

reconocimiento de validez oficial de estudios Superiores con número de acuerdo 2006041 con fecha 19 de enero de 2006, emitido por la Secretaría de educación Pública.

Documentación solicitada: •Carta de exposición de motivos •Síntesis curricular •4 fotografías tamaño infantil b/n •4 fotografías tamaño diploma b/n

•4 fotografías tamaño título b/n •Copia del título de la licenciatura •Copia de cédula de la licenciatura •Copia del CurP

•original acta de nacimiento certificada •original del certificado de estudios totales de la licenciatura

La Maestría consta de 4 semestres Inicio: 07 de octubre de 2011; horarios: viernes de 17:30 a 20:30 hrs. y sábado de 9:00 a 11:00 hrs. 2do. SEMESTRE     

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1er. SEMESTRE introducción al Campo de la educación Teoría del Delito i Conducta y ausencia de Conducta Tipicidad y atipicidad antijuricidad y Causas de Justificación imputabilidad e inimputabilidad

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4to. SEMESTRE amparo en materia Penal

la Preinstrucción y la instrucción

Derechos Humanos (Derechos Fundamentales)

Clínica Procesal Penal

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3er. SEMESTRE

métodos y Técnicas de la enseñanza Culpabilidad e inculpabilidad Punibilidad y no Punibilidad Teoría de la Tentativa Teoría del Delito ii Delitos en Particular

Proceso Penal mexicano, Fase investigadora, General y adversarial

Criminología

recursos en materia Penal incidentes la Justicia para adolescentes

Dra. Mónica Ibarra González,

Doctora en Desarrollo y Planeación

Doctorando.Nemecio Guevara Rodríguez,

Juez Cuadragésimo Noveno de Paz Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Dr. Juan Alejandro Suárez Velázquez,

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato e investigador

Dr. Mauro Morales Sánchez,

Juez Cuadragésimo quinto de Paz Penal en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Doctorando Ciro Betancourt García,

Juez Sexagésimo Cuarto de Paz Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

victimología Penología y ejecución de Penas Seminario de Tesis

Docentes

Dr. Juan Jesús Raya Martínez,

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato

Dr. Leobardo Miguel Martínez Soria,

magistrado de la Segunda Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de méxico con residencia en Texcoco

Dr. Héctor González Estrada,

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato e investigador

Doctorando. Oscar Alejandro López Cruz,

Juez Décimo Primero de Procesos Penales en el Distrito Federal

Dr. Amado Azuara González,

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato e investigador

Difusión de la Cultura Jurídica


57

Maestría en CIENCIAS PENALES Docentes 

Dr. José Eligio Rodríguez Alba,

Juez quincuagésimo en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez vigésimo Tercero en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Doctorando Jesús Reyes Hernández,

Juez octavo en matería Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Tercero de Distrito con residencia en acapulco

Dr. Rafael Guerra Álvarez,

magistrado de la Séptima Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Dr. Rodolfo García García,

Mtro. Antonio Cortés Mayorga, Doctorando Lucio Leyva Nava, Dr. Javier Raúl Ayala Casillas,

magistrado de la Séptima Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Doctorando Felipe Landeros Herrera,

Juez de Control y de Juicios orales del estado de méxico

encargado del Área de asuntos Penales y especiales de la Procuraduria Federal del Consumidor

Dr. Humberto Manuel Román Franco,

magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito

Dr. Ramón Alejandro Sentíes Carriles,

magistrado de la Sexta Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. Marcelino Sandoval Mancio,

Coordinador responsable de la agencia del ministerio Público auxiliares del Procurador

Dr. Héctor Pichardo Aranza,

magistrado del Tribunal de Justicia del estado de méxico

Dr. José Antonio Yáñez Rosas,

Director de Área de la Procuraduría General de la república mexicana

Mtra. Ma. Rosario Ruiz González,

Distinguida Catedrática de la universidad Tepantlato

Mtra. Laura Contreras Navarrete,

Subdirectora de logística de la agencia Federal de investigación de la Procuraduría General de la república

Dr. Enrique Gallegos Garcilazo,

Juez Trigésimo Sexto en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Nuestros coordinadores académicos cuentan con una amplia y reconocida trayectoria académica y jurídica, se han distinguido por estar en constante actualización porque consideramos firmemente que un abogado actualizado dará un mejor servicio a la sociedad. Por lo que nos enorgullece que estos servidores públicos sean parte fundamental de nuestro claustro de profesores, dando prestigio y calidad a nuestra universidad.

Coordinadores honorarios de Metodología de Maestría en Ciencias Penales. Dr. José Eligio Rodríguez Alba

Dr. Rafael Guerra Álvarez

Juez quincuagésimo Penal del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

magdo. de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia Del D.F.

Dr. Héctor González Estrada

Dr. Ramón Alejandro Sentíes Carriles

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato.

magdo. de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Dr. Arturo Baca Rivera

investigador de la escuela Judicial del Tribunal Superior de Justicia del estado de méxico.

Difusión de la Cultura Jurídica


58

Maestría en DERECHO CIVIL

reconocimiento de validez oficial de estudios Superiores con número de Acuerdo 2006045 con fecha 19 de enero de 2006, emitido por la Secretaría de educación Pública.

Documentación solicitada: •Carta de exposición de motivos •Síntesis curricular •4 fotografías tamaño infantil b/n •4 fotografías tamaño diploma b/n

•4 fotografías tamaño título b/n •Copia del título de la licenciatura •Copia de cédula de la licenciatura •Copia del CurP

•original acta de nacimiento certificada •original del certificado de estudios totales de la licenciatura

La Maestría consta de 4 semestres Inicio: 05 de octubre de 2011; horarios: miércoles y jueves de 17:30 a 20:30 hrs. 2do. SEMESTRE

introducción al campo de la educación obligaciones modalidades de las obligaciones Cumplimiento de las obligaciones

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1er. SEMESTRE

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Contratos de mutuo, Transporte y asociación Contrato de mandato, Servicios Profesionales y de obra Contratos de Juego, apuesta, Fianza y Prenda

Dra. Mónica Ibarra González,

extinción de las obligaciones Contratos de Promesa y Compraventa, Permuta y Donación

4to. SEMESTRE

3er. SEMESTRE

Tipo de acciones Juicios Generales

métodos y Técnicas de la enseñanza obligaciones Complejas

Juicios orales Juicio de amparo Jurisprudencia argumentación y Fundamentación Jurídica Seminario de Tesis

Docentes

Doctorando Lucio Leyva Nava,

Doctora en Desarrollo y Planeación

Juez Tercero de Distrito con residencia en acapulco

Mtra. María de los Ángeles Rojano Zavalza,

Juez Séptimo en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Septuagésimo octavo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. Juan Ángel Lara Lara,

Juez Décimo quinto de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Sexagésimo Primero del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtra. Blanca Laura Enríquez Montoya,

Mtro. José Luis De Gyves Marín,

Dr. Jaime Daniel Cervantes Martínez,

Juez Sexagésimo Tercero en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Décimo Noveno en materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtro. Juan Hugo Morales Maldonado, Mtra. Flor del Carmen Lima Castillo, Mtro. Víctor Manuel Rocha Segura,

Juez Cuadragésimo Tercero de Paz Civil del Tribunal Superior Juez Décimo Cuarto en materia Familiar del Tribunal Supede Justicia del Distrito Federal rior de Justicia del Distrito Federal 

Mtra. Minerva Tania Martínez Cisneros,

Juez quincuagésimo en materia Civil del Tribunal Superior de Juez Tercero de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Justicia del Distrito Federal Distrito Federal

Mtra. María del Rocío Martínez Urbina,

Mtro. Francisco René Ramírez Rodríguez,

Juez quincuagésimo Tercero en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal

Difusión de la Cultura Jurídica


59

Maestría en DERECHO CIVIL Docentes 

Mtro. Iván Ojeda Salazar,

Secretario Proyectista adscrito a la Novena Sala en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal

Juez Sexagésimo Séptimo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Mtra. Lidia Barrera Santiago,

Juez Septuagésimo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Distinguido Catedratico de la universidad Tepantlato e investigador

Mtra. María Elena Galguera González,

Juez Primero en matería Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

magistrado de la octava Sala en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Dstrito Federal

Mtra. María del Socorro Vega Zepeda,

magistrada de la Novena Sala en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Coordinador de publicaciones de la escuela Judicial del estado de méxico

Dr. Gonzalo Hernández Cervantes,

magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Secretario del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito

Dr. Juan Carlos Ortega Castro,

magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito

Secretario del Juzgado Treinta y Nueve de materia Civil del Tribunal Superior de Justicia

Mtro. Fernando Rangel Ramírez,

Juez Noveno de Distrito en materia Civil del Distrito Federal

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato e investigador

Mtro. Víctor Francisco Mota Cienfuegos,

magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito

Mtra. Gloria Montante Tapia,

Mtro. Gino Alejandro García Miranda, Mtro. Álvaro Augusto Pérez Juárez, Mtro. Alfonso Pérez Fonseca,

Mtro. José de Jesús Alcaraz Orozco,

Doctorando Raúl García Domínguez,

Mtro. Tadeo Alejandro Villanueva Armenta, Mtra. Marisela Trejo Mendiola,

maestra en Pedagogía, Distinguida Catedrática de la universidad Tepantlato

Nuestros coordinadores académicos cuentan con una amplia y reconocida trayectoria académica y jurídica, se han distinguido por estar en constante actualización porque consideramos firmemente que un abogado actualizado dará un mejor servicio a la sociedad. Por lo que nos enorgullece que estos servidores públicos sean parte fundamental de nuestro claustro de profesores, dando prestigio y calidad a nuestra universidad.

Coordinadores honorarios de Metodología en Derecho Civil. Mtro. Juan Hugo Morales Maldonado

Mtro. Álvaro Augusto Pérez Juárez

Mtra. María Elena Galguera González

Mtra. Minerva Tania Martínez Cisneros

Juez Septuagésimo en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Juez Primero en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

magdo. de la octava Sala en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Juez Tercero de Paz en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Difusión de la Cultura Jurídica


60

Doctorado en CIENCIAS PENALES

reconocimiento de validez oficial de estudios Superiores con número de Acuerdo 2006043 con fecha 19 de enero de 2006, emitido por la Secretaría de educación Pública.

Documentación solicitada: •Copia de cédula de la maestría •Copia del CurP •original acta de nacimiento certificada •original del certificado de estudios totales de la maestría

•Carta de exposición de motivos •Síntesis curricular •4 fotografías tamaño infantil b/n •4 fotografías tamaño diploma b/n •4 fotografías tamaño título b/n •Copia del grado de la maestría

El Doctorado consta de 4 semestres Inicio: 03 de octubre de 2011; horarios: lunes y martes de 7:00 a 9:00 hrs.

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Garantías Constitucionales Historia de las ideas Jurídico Penales Criminología i

antecedentes Históricos del Derecho Penal y sus Fuentes

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3er. SEMESTRE

Teoría de la Pena, Penas y medidas de Seguridad Delitos en Particular

Dr. Ramón Alejandro Sentíes Carriles,

metodología de la investigación ii Teoría de la Tentativa autoría y Participación la Preinstrucción y la instrucción Criminología ii

4to. SEMESTRE

Proceso Penal adversarial recursos Procesales Justicia especializada para adolescentes

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metodología de la investigación i

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2do. SEMESTRE

1er. SEMESTRE

Derecho internacional de los Derechos Humanos Política Criminal Sistemas Penitenciarios Teoría Jurídica Contemporánea Seminario de Tesis Doctoral

Docentes

Dr. Mauro Morales Sánchez,

magistrado de la Sexta Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Juez Cuadragésimo quinto de Paz Penal en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Dr. Héctor González Estrada,

Dr. Leobardo Miguel Martínez Soria,

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato e investigador

magistrado de la Segunda Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de méxico con residencia en Texcoco

Dr. Rafael Guerra Álvarez,

magistrado de la Séptima Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Dr. Humberto Manuel Román Franco,

magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito

Dr. Enrique Gallegos Garcilazo,

Juez Trigésimo Sexto en materia Penal del Tribunal Superior de Justica del Distrito Federal

Dr. Rodolfo García García,

encargado del Área de asuntos Penales y especiales de la Procuraduría Federal del Consumidor

Dr. José Guadalupe Álvarez Almanza,

agente del ministerio Público Supervisor en Funciones de instructor del instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Dra. Ma. Rosario Ruiz González,

Distinguida Catedrática de la universidad Tepantlato

Difusión de la Cultura Jurídica


61

Doctorado en CIENCIAS PENALES Docentes 

Dr. Juan Jesús Raya Martínez,

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato

Dr. Rubén Arturo Sánchez Valencia,

magistrado del Primer Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito

Juez quincuagésimo en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Dr. Arturo Baca Rivera,

investigador de la escuela Judicial del estado de méxico. mtro. mgdo. Javier raúl ayala Casillas maydo, Séptima Sala en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Director de Área de la Procuraduría General de la república mexicana

Dr. Juan Alejandro Suárez Velázquez,

Dr. Amado Azuara González,

Dr. José Eligio Rodríguez Alba, Dr. José Antonio Yáñez Rosas,

Dr. Luis Enrique Villatoro Martínez,

Gerente de Seguridad institucional del STC

Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato e investigador

DrJavier Raúl Ayala Casillas,

magistrado de la séptima sala en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Nuestros coordinadores académicos cuentan con una amplia y reconocida trayectoria académica y jurídica, se han distinguido por estar en constante actualización porque consideramos firmemente que un abogado actualizado dará un mejor servicio a la sociedad. Por lo que nos enorgullece que estos servidores públicos sean parte fundamental de nuestro claustro de profesores, dando prestigio y calidad a nuestra universidad.

Coordinadores honorarios de Metodología del Doctorado en Ciencias Penales. Dr. José Eligio Rodríguez Alba

Juez quincuagésimo Penal del Tribunal Superior de Justicia Del D.F.

Dr. Héctor González Estrada Distinguido Catedrático de la universidad Tepantlato.

Dr. Arturo Baca Rivera

investigador de la escuela Judicial del Tribunal Superior de Justicia del estado de méxico.

Dr. Rafael Guerra Álvarez

magistrado de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia Del D.F.

Dr. Ramón Alejandro Sentíes Carriles magdo. de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Difusión de la Cultura Jurídica


PLANTA DOCENTE


Universidad Autónoma de Chihuahua Facultad de Derecho Universidad Tepantlato Facultad de Derecho Invitan al Diplomado

“Proceso Acusatorio Adversarial” (Jucios Orales)

DIRIGIDO A: ABOGADOS POSTULANTES, ESTUDIANTES EN DERECHO, JURISTAS, JUECES, MAGISTRADOS, MINISTERIOS PÚBLICOS, SECRETARIOS DE ACUERDOS Y PÚBLICO EN GENERAL.

OBJETIVO:

Sede Universidad Tepantlato.

•Aplica el Nuevo Proceso Oral en Materia Penal desde el inicio ante el Ministerio Público hasta el final ante el Tribunal de Juicio Oral. •Al término de este Diplomado usted obtendrá un reconocimiento de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua y la Facultad de Derecho de la Universidad Tepantlato. T E M A S

•Antecedentes a la Reforma Penal Procesal. •Marco Jurídico de la Reforma Penal Procesal. •Etapas del Proceso Penal Oral. •Justicia Restaurativa. •Estructura del Nuevo Proceso Oral. •Naturaleza Jurídica del Tribunal. •Sujetos Procesales en el Proceso Penal Oral.

•Puntos Básicos del Nuevo Proceso Oral. •Dinámica de la Prueba en el Proceso Penal Oral. •Obstáculos al Ejercicio Penal. •El contenido de la etapa de Investigación ante el Ministerio Público. •El contenido de la etapa de la Investigación ante el Tribunal de Garantía. •Naturaleza de las medidas cautelares. •El contenido de la etapa de investigación ante el Tribunal de Garantía. •Naturaleza de las Salidas Alternas.

Ponentes

Coordinador General. Mtro. Octavio Armando Rodríguez Gaytán Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos del Estado de Chihuahua. Mtra. Hilda María Márquez Torres Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos Chihuahua con residencia en la capital. Mtra. Karla Karelly Villanueva Escamilla Directora del Centro de Justicia Alternativa de la PGJ del Estado de Chihuahua. Mtro. Ramón Gerardo Holguín Licón Juez Oral del Distrito Judicial Morelos Chihuahua. R e q u i s i t o s: •Copia del acta de nacimiento •Copia del titulo •Copia de la cedula •Copia del CURP •4 fotografías tamaño infantil B/N o color •4 fotografías tamaño diploma B/N o color

Periodo: Del 12 de agosto al 29 de octubre de 2011 Horarios: viernes de 17:30 a 20:30 y sábado de 09:00 a 12:00 Requisitos que debe tener tu PC •Navegador: Internet 7 o Firefox •Flash player •Conexión 512 kbps •Adobe Acrobat Reader •Skype

Mtro. Mario Alberto de la Rosa Fierro Juez Oral del Distrito Judicial Morelos Chihuahua.

Mtro. Jorge Napoleón Raya Valdez Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos del Estado De Chihuahua.

Lic. Carmen Julia Chavira Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua.

Lic. Ricardo Márquez Torres Juez de Garantía del Distrito Judicial Benito Juárez.

Mtro. en D.H. Noel Orlando Jiménez Holguín Agente del Ministerio Público Adscrito a la PGJ del estado de Chihuahua. Control de procesos Penales del Nuevo Sistema Penal.

Lic. José Ángel Moreno Campos Juez de Garantía del Distrito Judicial Benito Juárez.

Mtro. en C.P. Julio Cesar Portillo Arroyo Catedrático de la Facultad de Derecho de la UACH y Abogado Postulante.

•Exposición Exposición de motivos •Ficha de depósito de Inscripción por $1,000.00 Banco HSBC, a nombre del Instituto de Ciencias Jurídicas No. cuenta 0 4 0 3 5 6 4 2 9 9 0 •El resto conforme avanzen los módulos •Cubrir un 90% de asistencias como mínimo.

Costo del diplomado para el D.F. $10,000.00 (Presencial)** Cupo limitado. Costo del diplomado para los estados de la república $6,500.00 (servicio en línea)***

Informes: Av. Baja California No. 157, Col Roma Del. Cuauhtémoc, C.P., 06760, México, D.F. Multilínea: 5564 8373 E-mail: informes@universidadtepantlato.edu.mx

* www.tepan.universidadtepantlato.edu.mx ** Fecha límite de inscripción para el D.F.: viernes 22 de julio de 2011. *** Fecha límite de inscripción para los diferentes estados de la república: viernes 29 de julio de 2011.


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A través de su Facultad de Derecho invita a la

“No sobran abogados, hacen falta buenos abogados” INICIO 3 DE OCTUBRE DE 2011 Nuevo Plan de Estudios de la Licenciatura en Derecho, de 4 a 5 Años

Horarios: Clases de lunes a viernes Matutino de 7:00 a 11:00 hrs. Vespertino de 18:00 a 22:00 hrs.

RVOE: Acuerdo N° 2007662 con fecha 19 de noviembre de 2007

Documentación solicitada 

Proceso de selección de 2012/1 

Examen de admisión: 7 y 8 de septiembre

Costo: $250.00

Original y 3 copias del certificado de bachillerato o equivalente.

Original y 3 copias del acta de nacimiento certificada.  Copia del CURP.  6 Fotografías tamaño infantil b/n  Si tienes inconclusa tu licenciatura en Derecho, ven e intégrate. Revalidamos materias ante la SEP.

Registro de aspirantes: del 1° de agosto al 2 de septiembre de 2011; traer una fotografía tamaño infantil.

HSBC, N° de Cta. 04035642990 BANCOMER, N° de Cta. 0161998846

 

Resultados: 12 de septiembre Inscripciones del 13 al 30 de septiembre de 2011

NUESTROS MAESTROS EN LA LICENCIATURA CUENTAN CON UNA AMPLIA Y RECONOCIDA TRAYECTORIA ACADÉMICA, JURÍDICA Y PRÁCTICA, YA QUE ACTUALIZAN SUS CONOCIMIENTOS CONTINUAMENTE. POR ESO, DAN PRESTIGIO Y CALIDAD A NUESTRA UNIVERSIDAD. LA EXCELENCIA ES EL COMPROMISO DE NUESTROS ALUMNOS QUE DEBEN MANTENER UN PROMEDIO MÍNIMO DE 8.0 CADA MATERIA DURANTE LA CARRERA, PARA CONTINUAR EN NUESTRA INSTITUCIÓN, YA QUE CON ESE CRITERIO GARANTIZAMOS UNA FORMACIÓN ACADÉMICA DE MEJORES PROFESIONISTAS QUE LA SOCIEDAD ESTÁ REQUIRIENDO. Av. Baja California 157, Col. Roma Sur, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06760 Multílinea: 5564-8373 e-mail: incijes@yahoo.com.mx informes@universidadtepantlato.edu.mx www.tepan.universidadtepantlato.edu.mx

Difusión de la Cultura Jurídica


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NUEVO PLAN DE ESTUDIOS DE LA LICENCIATURA EN DERECHO

La Universidad Tepantlato, comprometida con brindar una preparación de calidad y acorde a las exigencias de la realidad, modifica su programa de Licenciatura en Derecho de 4 a 5 años, pensando en que la actualización y profundización en la ciencia jurídica forjará mejores abogados que beneficiarán a la sociedad.

1er. SEMESTRE

Introducción al Estudio del Derecho Sociología Derecho Romano I Técnicas de la Investigación Teoría económica Prevención del Delito I

2do. SEMESTRE

Historia del Pensamiento Económico Derecho Romano II Teoría General del Estado Derecho Civil I Metodología Jurídica

3er. SEMESTRE

Derecho Penal I Derecho Civil I Historia del Derecho Mexicano Derecho Constitucional Deontología Jurídica Teoría Política

5o. SEMESTRE

Derecho Mercantil II Derecho Civil IV Derecho Procesal Penal Derecho Procesal Civil Derecho Administrativo I Derecho de Justicia de Menores

6o. SEMESTRE

Derecho Mercantil III Práctica Forense del Derecho Penal Práctica Forense del Derecho Privado Derecho Notarial y Registral Derecho Administrativo II Derecho Canónico

7o. SEMESTRE

9o. SEMESTRE

Práctica Forense de Derecho de Amparo Derecho Procesal Constitucional Derecho Internacional Privado Filosofía del Derecho Práctica Forense de Derecho del Trabajo Práctica Forense del Derecho Fiscal Medicina Forense

10o. SEMESTRE

Derecho de Autor y propiedad Industrial Derecho Electoral Derecho Municipal Criminología Derecho Penitenciario Proyecto de Investigación

Derecho Agrario Derecho al Trabajo I Práctica Forense de Derecho Administrativo Derecho ambiental Régimen Jurídico Derecho del Comercio Exterior Legislación Sanitaria

MATERIAS COMPLEMENTARIAS PARA TITULACIÓN -INGLÉS BÁSICO INTERMEDIO Del 1o. AL 8vo. SEMESTRE

4o. SEMESTRE

Derecho Penal II Derecho Mercantil I Derecho Civil III Teoría General del Proceso Garantías Individuales y Sociales Derechos Humanos

8vo. SEMESTRE

Derecho de Amparo Derecho Internacional Público Derecho del Trabajo II Derecho Fiscal Derecho de la Seguridad Social Derecho del Deporte

-INGLÉS JURÍDICO Del 8vo. AL 10o. SEMESTRE

- ORTOGRAFÍA Y REDACCIÓN - ORATORIA Difusión de la Cultura Jurídica


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PLANTA DOCENTE

Lic. Modesta Francisca Reyes Silva Profesora de la Secretaría de Educación Pública en la DGENAM del D.F. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato Mtra. Liliana Dávalos Ham Distinguida Abogada Postulante, egresada de la Maestría en Derecho Familiar de la Universidad Tepantlato Lic. Diana López García Distinguida Catedrática. Egresada de la Facultad de Sociología de la UNAM, FES Aragón Lic. Mayela Cortez López Distinguida Abogada Postulante, Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Mtro. Esli Josué Domínguez de la O. Distinguido Abogado Postulante. Doctorando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato C.P. Karla Guadalupe Nava Cerecedo Contadora General en Amextra, A.C. Lic. en Contaduria y Lic. Psicología Lic. Nadia Ángeles Velazquillo Sánchez Distinguida Abogada Postulante, Maestrando en Derecho Civil en la Universidad Tepantlato

Lic. Luis Medina Mejía Asesor Jurídico de la Gerencia de Seguridad Institucional en materia de Derechos Fundamentales y Seguridad Pública en el Sistema de Transporte Colectivo Lic. Raúl Alcantar Estrada Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Derecho Civil en la Universidad Tepantlato Lic. Carlos Mauricio Ramírez Medina Distinguido Abogado Postulante. Asociado Corporativo Legal con especialidad en materia de Amparo y Garantías Constitucionales

Mtra. Carmen Margarita Villar Reyes Distinguida Abogada Postulante. Especialidad en Criminología, con Maestría en Ciencias Penales Lic. Julio César Medina Rodríguez Distinguido Abogado Postulante. Egresado de la UNAM, con Mención Honorífica Dr. Mauro Morales Sánchez Juez Cuadragésimo Quinto de Paz en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (egresado de la Maestría en Ciencia Penales, Maestría en Derecho de Amparo y el Doctorado en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato Mtro. Arsenio Alfredo López Caballero Distinguido Abogado Postulante. Egresado de la Maestría en Derecho de Amparo y de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato Lic. Pedro López Hernández Supervisor de la Dirección de Justicia Cívica en el D.F. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato Mtra. María Magdalena Salcido Mancha Responsable de la Secretaría de Previsión Social del Sindicato de Telefonistas; egresada de la Maestría en Derecho Familiar de la Universidad Tepantlato Lic. Nohemí Juárez López Administrativa Especializada en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Lic. Hugo Morales de la Rosa Administrativo del Juzgado Cincuenta y tres en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Lic. Miguel Rivas García Analista Administrativo de la Secretaria de Educación Pública. Maestrando en Ciencias Difusión de la Cultura Jurídica Penales en la Universidad Tepantlato


PLANTA DOCENTE

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Mtra. María Verónica de la Rosa Galicia Distinguida Abogada Postulante. Doctorando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato

Mtro. Carlos Virgilio Nava Distinguido Abogado Postulante. Egresado de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato

Lic. Karla Vicencio González Distinguida Abogada Postulante

Dr. José Refugio Vite Palma Distinguido Abogado Litigante. Doctorando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato

Mtro. Sergio Cárdenas Caballero Distinguido Abogado Postulante, egresado de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato Mtro. David Salvador López Soto Secretario del Octavo Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación Lic. Raymundo Pavel Alvarado Palma Distinguido Abogado Postulante Lic. Mónica Leyva Nava Oficial Administrativo, del Onceavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del Poder Judicial. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Lic. Fernando Montiel Ortiz Subdirector de Análisis Jurídico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato Mtro. Amado Manzo Benítez Secretario Proyectista del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Egresado de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato Lic. Jorge Manuel Orona Negrete Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Lic. Ulises Martínez García Distinguido Abogado Postulante Lic. Omar Escartín Garrido Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato

Mtro. Isaac Ortiz Nepomuceno Secretario Proyectista de Juzgado de Paz adscrito al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Paz Civil del D.F. Lic. Alicia Concepción Rivas García Distinguida Abogada Postulante Mtro. Juan Manuel Alcantar Mendoza Distinguido Abogado Postulante. Egresado de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato Mtro. Iván Ojeda Salazar Secretario Proyectista adscrito a la Novena sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Mtra. Patricia Gómez Ríos Distinguida Abogada Postulante. Egresada de la Maestría en Derecho de Amparo de la Universidad Tepantlato Mtro. José Luis Alfonso Platas Distinguido Abogado Postulante. Egresado de la Maestría en Derecho Familiar de la Universidad Tepantlato Mtro. Pascual Virgilio Hernández Secretario proyectista del Juzgado 42° Familiar. Egresado de la Maestría en Derecho de Amparo de la Universidad Tepantlato Lic. Marco Antonio Pérez Vargas Secretario del Juzgado 6º Amparo Penal del D.F. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Difusión de la Cultura Jurídica Tepantlato


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PLANTA DOCENTE

Lic. Martín Gutiérrez Del Monte Laborando en el Juzgado 41 Familiar. Maestrando en Derecho Civil en la Universidad Tepantlato

Lic. María Eugenia Peñaloza Macías Distinguida Abogada Postulante. Maestrando en Derecho Civil en la Universidad Tepantlato

Lic. Salvador Bazán Valdez Actuario del Juzgado Cincuenta y tres en materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato

Lic. Santiago Silva Meza Distinguido Abogado Postulante

Lic. Miguel Ángel Solís Chávez Técnico Judicial (Proyectista de Sentencias), en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Maestrando en Derecho Civil en la Universidad Tepantlato Lic. Apolonio Fuentes Ambriz Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato Lic. José Guadalupe Palacios Reyna Secretario de acuerdos del Juzgado sesenta de Paz Penal en el Tribunal Superior de Justicia. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Lic. José Luis Venegas Reyes Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato Lic. Juan Manuel Gutiérrez Guereca Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Lic. Héctor Antonio Ruiz Ángel Asesor en la Comisión de Aduanas en la Cámara de Diputados. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Lic. Elizabeth Avilés Cornejo Distinguido Abogado Postulante Lic. María Rocío Aceff Galguera Oficial Administrativo en el Tribunal Superior de Justicia, Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato

Lic. Gustavo Adolfo Avilés Mejía Distinguido Abogado Postulante con especialidad en Derecho Penal Lic. Víctor Iván Ramos Solís Asesor Comisión de Aduana en la Cámara de Diputados. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Dr. Amado Azuara González Director del Centro de Información y Recepción “Héroes de Celaya” de la Dirección General de Protección Social del Distrito Federal, Médico Cirujano, Maestría en Prevención del delito y Sistemas Penitenciarios Mtro. José Antonio Bernal Arzaluz Administrativo de la Octava sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Doctorando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato Dra. Azucena Camacho Hernández Distinguida Abogada Postulante. Egresada del Doctorado en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato Mtro. Germán Felipe Campos Mier Juez Décimo Cuarto del Registro Civil de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal. Egresado de la Maestría en Derecho de Familiar de la Universidad Tepantlato Mtra. Olga Chávez García Juez del Estado de México. Egresada de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato Lic. Ramón Contreras Barrón Secretario Particular del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer CircuitoDifusión de la Cultura Jurídica


PLANTA DOCENTE

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Mtra. Ma. Esther Correa Jardines Coordinadora Jurídica del Valle de México del SUTE y M. Egresada de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato

Mtra. Rosa Angélica Ramos Soto Distinguida Abogada Postulante. Egresada de la Maestría en Derecho de Amparo de la Universidad Tepantlato

Mtro. Raúl García Domínguez Secretario del Juzgado treinta y nueve en materia civil del Tribunal Superior de Justicia. Doctorando en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato

Dr. Juan Jesús Raya Martínez Egresado del Doctorado en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato

Mtro. Gino Alejandro García Miranda Distinguido Abogado Postulante. Egresado de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato Lic. Benjamín Garcilazo Ruiz Secretario Proyectista de la Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito Lic. Enrique González Cerecedo Investigador de la Universidad Tepantlato Lic. Israel Macías Morales Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Derecho Civil en la Universidad Tepantlato Lic. María Guadalupe Martínez Chávez Distinguida Abogada Postulante. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato Dra. María Teresa Mier Vidaurri Empleada Federal de la Comisión Federal de Electricidad en Gerencia de Relaciones Laborales de oficinas Nacionales. Egresada del Doctorado en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato Lic. Marco Antonio Negrete Galicia Distinguido Abogado Postulante. Maestrando en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato

Lic. Felix Edmundo Reynoso Vázquez Jefe de Área de Recursos Administrativos, Consultor y verificador de los Contratos de Obra Pública de la DGCOH, Especialidad en Derecho Fiscal Lic. Isabel Rosas Oceguera Secretaria de estudio y cuenta del Juzgado Décimo Primero Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Mtro. Ignacio Salgado Mejía Egresado de la Maestría en Derecho de Amparo de la Universidad Tepantlato Lic. Aída Segura Salazar Distinguida Abogada Postulante Mtra. Anahí Jeanette Valle Muñoz Distinguida Abogada Postulante. Egresada de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato Mtro. Jorge Antonio Vázquez De Gyves Distinguido Abogado Postulante Mtra. Elvia Patricia Ramos Soto Secretaría de Acuerdos del Juzgado sesenta y cuatro Civil en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Egresada de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato Mtro. Héctor Hugo Negrete Galicia Distinguido abogado postulante, egresado de la Maestría en Derecho Familiar y Maestreando en Ciencias Penales de la Universidad Tepantlato

Difusión de la Cultura Jurídica


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Orgullo Mexicano E

n nuestro firme ideal de servir a México y a nuestra sociedad, que reclama más y mejores profesionales con una formación humanista, estamos ahora a sus órdenes en la Universidad Tepantlato, una institución que se viene gestando desde hace 25 años y que hoy ya es una realidad. Contamos con los mejores maestros que comparten sus conocimientos y habilidades sin recibir ninguna aportación económica, ttales como Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Magistrados del mismo tribunal, así como del Estado de México, en las diferentes materias como derecho civil, penal y familiar; también nos apoyan de igual manera Jueces y Magistrados del Poder Judicial Federal. Gracias a este esfuerzo nace también la Facultad de Derecho, el Instituto de Ciencias Pedagógicas y el Instituto en Tecnologías de la Información de esta misma Universidad, para brindar un servicio integral y de mayor calidad a sus estudiantes.

Para nuestra Facultad de Derecho tomamos del arte azteca a Itztlacoliuhqui-Ixquimilli, dios de la justicia náhuatl, que generalmente es representado con cara de piedra y los ojos vendados, lo que simboliza la imparcialidad, así como con una flecha con punta de piedra en la cabeza, lo cual simboliza castigo; símbolos que forman la T de Tepantlato.Itztlacoliuhqui-Ixquimilli representa la firmeza para impartir el castigo y la

®

Quetzalcóatl: A este dios se le considera el introductor del cultivo y del maíz, y se refieren a él como el dios que se convirtió en hombre para que los hombres vivieran como dioses; también era considerado el dios patrón del sacerdocio azteca, del aprendizaje y el conocimiento. Por ello, Quetzalcóatl es ® el símbolo de nuestro Instituto de Ciencias Pedagógicas.

En el Códice Magliabecchi, de origen mexica, aparece el nombre de Teskanikuili, que significa “manta de tezcanicuyly”; separando términos: Teskani, es imagen, modelo, más Ikuilia, trazar un diagrama o esbozo, término derivado de Kuilli, signo gráfico, cómputo. De '0 modo que la traducción literal es: Modelo o diagrama de cómputo. Así, en el escudo del ecnologías Instituto en Tecnologías de la Información .# aparece esta ilustración, la cual ejemplifica el interés tecnológico de los antiguos mexicas.

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nstituto

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nformación

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Orgullo Mexicano

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El legado cultural y literario de Nezahualcóyotl

Nezahualcóyotl (1402 - 1472)

S

oberano chichimeca de Texcoco. Nezahualcóyotl era hijo del sexto señor de los chichimecas Ixtlilxóchitlo “flor de pita”, señor de la ciudad de Texcoco, y de la princesa mexica Matlalcihuatzin, hija del rey azteca Huitzilíhuitl, segundo señor de Tenochtitlan. Al nacer, le fue impuesto el nombre de Acolmiztli o “puma fuerte”, pero las tristes circunstancias que rodearon su adolescencia hicieron que se cambiara el nombre por el de Nezahualcóyotl que significa “coyote hambriento”. Su biografía inicia con el asesinato de su padre cuando él contaba 16 años- y cuyos avatares: exilio, retorno, conjuras, alianzas y batallas tuvieron por finalidad el engrandecimiento de su reino. Según Fernando de Alva Ixtlixóchitl, reunió a todos los sabios y filósofos de su tiempo y alcanzó a vislumbrar la existencia de un solo Dios verdadero, al que llamó “Tloque Nahuaque”. Castigó los delitos con rigor pero fue misericordioso y agradecido.

El príncipe recibió una educación muy completa, dirigida a permitirle gobernar a su pueblo con valentía y sabiduría; fue guerrero, sabio, constructor, legislador, pintor, religioso, filósofo, compositor y poeta. Una vez que hubo recuperado el trono, demostró toda su sapiencia en el campo de las ciencias, las artes y la literatura. Así, su amplia formación intelectual se tradujo en una elevada sensibilidad estética y en un gran amor por la naturaleza, que quedaron reflejados no sólo en la arquitectura de la ciudad, sino también en sus manifestaciones poéticas y filosóficas.

trayectoria como guerrero, consciente de su desamparo en un mundo cuya comprensión lo supera. Canta a la primavera, celebra el nacimiento de las flores y la llegada de la temporada de lluvias, pero a la vez se aflige por el carácter transitorio de lo mundano. Anhela la persistencia más allá de la muerte, y ruega porque las criaturas vivas no se marchiten. Por momentos parece dirigirse al dios de una religión monoteísta. La delicadeza del lenguaje empleado tiene la facultad de conservar un enorme peso lírico y simbólico, incluso en otros idiomas.

Conseguida la paz, Nezahualcóyotl emprendió una magna obra constructiva en Texcoco, donde edificó diversos palacios, monumentos, acueductos y jardines, siendo su creación más esplendorosa un soberbio palacio que disponía, entre otras numerosas dependencias, de baños tallados en la roca, así como el acueducto que construyó en el Bosque de Chapultepec, para abastecer de agua potable a Tenochtitlan. Respecto a la obra literaria de Nezahualcóyotl, se conservan alrededor de treinta composiciones poéticas en numerosas colecciones de manuscritos de cantares prehispánicos. Su poesía no sólo aprovecha la belleza de la lengua náhuatl, sino que posee una profundidad filosófica que ya en su tiempo le valió el epíteto de“sabio”. Las poesías de Nezahualcóyotl tocan temas esenciales para la lírica de todos los tiempos; no están exentas de referencias históricas y elementos autobiográficos que hablan de su

Glifo de Texcoco

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Comienzo a cantar: elevo a la altura el canto de aquel por quien todo vive. Canto festivo ha llegado: viene a alcanzar al Sumo Árbitro: oh príncipes, tómense en préstamo valiosas flores. Ya las renueva: ¿cómo lo haré? Con sus ramos adórname yo: yo volaré: soy desdichado, por eso lloro. Breve instante a tu lado, oh por quien todo vive: verdaderamente tu marcas el destino al hombre; ¿puede haber quién se sienta sin dicha en la tierra?

Las bellas flores del maíz tostado están abriendo allí sus corolas: hace estrépito, gorjea el pájaro sonaja de quetzal, del que hace vivir todo: flores de oro están abriendo sus corola. Un breve instante en esta forma es la mansión de las flores del canto. Con colores de ave dorada, de rojinegra y de roja luciente matizas tú tus cantos: con plumas de quetzal ennobleces a tus amigos Águilas y Tigres: los haces valerosos. ¿Quién la piedad ha de alcanzar arriba en donde se hace uno doble, donde se logra gloria? A tus amigos, Águilas y Tigres: los haces valerosos. Nezahualcóyotl

Con variadas flores engalanado está enhiesto tu tambor, oh por quién todo vive: con flores, con frescuras te dan placer los príncipes: Un breve instante en esta forma es la misión de las flores del canto.

* José Luis Martínez, Nezahualcóyotl, vida y obra, Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.194.

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73 Nuestro escudo Había una vez un águila llamada Fuerza. Fuerza era un águila que vivía en México y ella quería pasar a la historia pero no encontraba cómo llamar la atención. Así que emprendió el vuelo para observar el paisaje, y de pronto observó que un grupo de humanos se estaban acercando. Fuerza tenía mucho miedo porque creía que la iban a matar.

por: Mayela Sherlyn Rangel Arzola

Así que empezó a volar lo más rápido que pudo, el cansancio se apoderó de ella, así que comenzó a buscar un lugar donde descansar, pero lo único que encontró fue un pedazo de tierra en el centro de un gran lago. El problema era que sólo había nopales y las espinas la iban a lastimar.

Nuestra bandera Había una vez una parvada de águilas reales donde ese día nació un polluelo. El polluelo era muy bueno, humilde, generoso, honesto…, pero tenía un defecto: era demasiado débil, tanto que ni siquiera podía cazar. Cuando el polluelo creció y se convirtió en un águila pudo obtener un poco de fuerza. Aunque esta águila fue muy lista y grande, las demás águilas jóvenes se seguían burlando. No soportaba tantas burlas, así que decidió pedirle al mejor cazador de la parvada que le enseñara a cazar para terminar con las burlas. El gran cazador aceptó y así empezó el entrenamiento. Después de mucho esfuerzo, el águila logró cazar una pequeña liebre, al verlo, todos sus amigos se disculparon. Un día, el águila salió de caza. Recorrió varios kilómetros hasta que llegó a un lugar desconocido donde

El águila, a punto de desfallecer, decide posarse en el nopal; para su sorpresa, una serpiente la estaba observando para atacarla, entonces empezaron a luchar ferozmente. La serpiente comenzó a enredar a Fuerza con su cuerpo, tratando de asfixiarla, cuando con un aleteo el águila se apoderó completamente de la serpiente, siendo sus garras al arma con la cual le diera la muerte a su enemiga. Los humanos, asombrados, vieron toda la batalla y comprendieron que esa era la señal divina que su gran dios los había mandado a buscar para poder fundar el gran Imperio Mexica. Ahora cada que ondea nuestra bandera, Fuerza levanta el vuelo para recordarnos que somos un pueblo que el enemigo jamás vencerá, porque nuestros cimientos están regados con la sangre de sus hijos.

sólo estaba un islote. Desde el cielo vió una serpiente, así que descendió rápidamente hasta llegar a un nopal el cual estaba en el pequeño islote. Mientras tanto, un grupo de humanos se aproximaban al lugar donde estaban el águila y la serpiente. Mientras el águila trataba de sobrevivir a tantos maltratos de la muy fuerte serpiente, los humanos estaban a sólo algunos kilómetros de llegar al islote. De repente, al águila se le ocurrió agarrar a la serpiente de la cabeza y así fue, la sujetó de la cabeza y casi a punto de quitarle la vida, los humanos llegaron; después de tanto asombro fundaron una ciudad en ese lugar. Ahora ese momento está representado en nuestra hermosa bandera.

por: Ofmara Fernanda Rangel Arzola

¿Quién diría que un águila que fue no tan importante en su parvada puede ser importantísima para nosotros? Difusión de la Cultura Jurídica


Arte y Cultura pintar cuando yo tenía 14 años y lo

hizo durante 28 años. Yo me dedicaba a mi carrera y tenía un taller de carpintería, donde fabricaba objetos de decoración y bolos para eventos. Mi padre insistió en que yo tomara los pinceles, entonces comencé a pintar y así la pintura se convirtió en mi mayor pasión.

S

oy Angélica Argüelles Kubli, nací en México, Distrito Federal; soy diseñadora gráfica y llevo varios años dedicada al arte, apasionada por la pintura. Considero que todos tenemos un don que nos fue otorgado, y que a través del tiempo uno lo pule y desarrolla cada vez más. Las personas somos como diamantes en bruto, a los que basta pulirlos para sacarles el mayor brillo. En lo personal me siento una mujer afortunada, pues los dones que me fueron otorgados me han llevado a realizar lo que más me gusta y apasiona: el arte. Desde niña he sido muy sensible, y toda mi vida he sido muy inquieta con las manos. Soy una mujer de retos y metas, luchadora incansable, que día a día trabaja duro para lograr mis objetivos.

Soy una mujer muy entregada a lo que amo. Cada vez que inicio una obra en ella va no sólo mi pasión por el arte, sino todo mi amor y dedicación. Para mí, cada obra es un reto y por ello busco innovar cada día en la pintura. Mis obras han sido manejadas por colecciones; no tengo un solo tema de inspiración, pinto lo que me gusta, lo que me atrae, lo que me apasiona. Poder plasmar en un lienzo mis sueños, realidades y fantasías, ha sido un gran privilegio. Mis primeras obras tenían la influencia de mi padre, con un estilo clásico realista, pero en la búsqueda de un estilo propio dejé el realismo y empecé por darles un carácter propio a mis personajes: partiéndoles la carita con una línea oscura en medio, como una característica personal de mi obra, que es un poco la dualidad que existe en todo.

Estudié la carrera de diseño gráfico en la Universidad Iberoamericana y una especialidad en ilustración, porque era lo que más me gustaba; sin embargo, no concreté ese sueño porque la vida me llevó por otros caminos del arte, aunque aún conservo reminiscencias de ilustrar libros para niños, pues muchas de mis obras tienen tendencias a lo infantil o la niñez. Crecí en un ambiente rodeada de arte; mi abuelo materno fue maestro de artes plásticas y paisajista, pintaba al óleo. Mi padre comenzó a

Pero eso no lo aplico en todas mis obras, ya que no siempre acepto partirles la cara, como en “Flamenco” o unas “Bailarinas de ballet” y algunas otras. Pero en esas comencé a borrarles los rostros y dejarlos a la imaginación del espectador, porque de esta manera me gusta que el espectador participe, a la vez que lo invito a que imagine al personaje. Como cuando lees un libro y le das las características que quieras a cada personaje. Otra característica de mi obra es que me gusta utilizar el geometrismo; sobre todo en mis fondos uso mucho los cuadros y las líneas curvas.

Danza árabe Mi primera colección, La magia del color, consta de 66 obras, y, como su nombre lo indica, es una colección de obras muy coloridas de distintos temas de inspiración, que van desde una escena de músicos tocando sus instrumentos, payasos en una función de circo o ciudades de comida donde los pequeños chefs nos ofrecen sus platillos, hasta imágenes de animales, jarrones o composiciones de frutas. Cincuenta obras de esa colección fueron presentadas en mi primera exposición individual en el Centro Asturiano de México, la cual me dejó una enorme satisfacción al ver la gran aceptación que tuvo ante el público.

Concierto para Viola


Arte y Cultura “Art Now”, del cual también soy orgullosamente miembro y dirige la historiadora de arte Alejandra del Río, quien tiene a su cargo la dirección de eventos especiales de Expo Bancomer Santa Fe. También participo en fundaciones como México Vivo, quienes cada año realizan una subasta de arte en el Museo de Arte Moderno en benefi cio de las personas con VIH.

Villa Gourmet Nítida Ahora bien, al buscar una temática que me inspirara a crear una nueva colección, investigué sobre las fiestas y tradiciones del mundo, y con ello surgió mi segunda colección. En la que conservo el colorido que ya me caracterizaba. Y así surgieron obras como “Pinto contra Colorado”, en la que reafirmo mi estilo. Además, con un toque alegre a los ojos suavicé lo agresivo que puede resultar una pelea de gallos. Logré conseguir una composición de atractivo visual. Esa colección fue presentada por primera vez en el Camino Real del aeropuerto, en un acto privado para las embajadas de los distintos países en México, quedando en exhibición al público general durante un mes, y después fue itinerada en diferentes foros en el Distrito Federal. En mi siguiente colección partí de la capacidad que tienen algunos seres vivos para camuflajearse con su entorno, como mecanismo de defensa. Y en la búsqueda de incursionar en un nuevo estilo de pintura, logré plasmar un camuflaje de los fondos figurativos con lo geométrico de mis fondos, con una doble imagen camuflajeada, lo que llamé Mimetismo.

Esta nueva colección consta de 86 obras mimetizadas y con una gran diversidad de temas. Me gustan mucho las hadas, las mariposas, las aves, el otoño; es algo que constantemente se verá reflejado en mi obra. Este nuevo estilo de plasmar mi arte, ha sido un nuevo reto en mi vida. Cada obra lleva horas de dedicación, en las que no hay cabida al error. Y me ha dado muchísimo gusto ver la gran aceptación que ha tenido con quienes la he compartido. Cincuenta de esas obras fueron presentadas en mi última exposición individual, que me dejó gran alegría. Hace unos años fui invitada por el maestro Alejandro Quijano a participar en el grupo Suma de talentos, del cual estoy orgullosa, no sólo porque Alejandro es un gran artista, trabajador y emprendedor, sino porque me ha brindado la oportunidad de participar en un sinnúmero de exposiciones colectivas temáticas que me fascinan, ya que cuando te dan un tema a desarrollar como podría ser la Malinche y tienes que crear dos obras para tu participación, él te ayuda a fomentar tu creatividad y plasmar en un lienzo tu muy personal estilo. Llevo más de 20 exposiciones colectivas con este grupo, y mientras la creatividad me lo permita seguiré participando con ese y otros grupos más, como

Durante todo mi caminar por el arte he experimentado con diferentes materiales y técnicas, por eso en mis obras uso diferentes texturas. Desde niña, el modelar con plastilina y crear personajes y ambientes para esos personajes me resultó fascinante, y hoy gracias a la escultura he dado rienda suelta a otra faceta del arte en la cual me encuentro incursionando, y la cual pienso presentar junto con mi próxima colección de obras. Hoy me encuentro trabajando en dos colecciones simultáneas, a las que estoy dando un nuevo carácter con diferentes texturas. Esta colección la presentaré en una exposición individual en conjunto con mi obra escultórica, con una temática apasionante que, creo, será de gran interés para todos. Mil gracias a la Universidad Tepantlato y a Reyna Zapata, por permitirme compartir con todos ustedes parte de lo que soy y lo que amo.

Pinto contra colorado


76 TE INVITO

1 A LEER

LIBRO

“La Lectura hace a la mente lo que el ejercicio al cuerpo”

Los Derechos Humanos en la Independencia y en la Revolución Mexicana Jorge Carpizo La tesis que voy a sostener en esta plática con ustedes, es la historia de México, que hasta nuestros días tiene un hilo conductor: la defensa y protección de los Derechos Humanos, aunque actualmente no estamos en una de las mejores épocas. La Independencia de México tiene características muy propias, que no encontramos en ningún otro país de América Latina, ya que la única finalidad fue alcanzar la independencia respecto a España.

Los derechos ciudadanos en el último tercio del siglo XIX Ma. Macarita Elizondo Gasperín El estudio del derecho no se limita a revisar la normatividad electoral vigente, o una referencia a la ya derogada, debe incluir, además, una alusión socio-cultural al espacio donde se aplica. Un espacio importante que no se debe omitir es el marco histórico en el cual han evolucionado diversas instituciones jurídicas. Podemos partir de la premisa: “El pueblo que no conoce su historia está obligado a repetirla”, pero preferiríamos cambiarla por una concepción más amplia, y en esta tesitura, diríamos, que el pueblo que no conoce su historia, no es capaz de valorar las bondades y logros que ahora disfruta.

Independencia y Geopolítica Juan José Mateos Santillán Al paso de los años nos hemos acostumbrados a explicar nuestra independencia como resultado de un conjunto de factores internos que crearon un gran malestar popular, principalmente en los criollos. Para entender las causas de la independencia de México es necesario estudiarla en el marco de los factores geopolíticos, militares y geoestratégicos que se conjugaron con los factores internos que estudiamos en nuestros cursos de historia, y así tendremos una visión completa de cuáles fueron los motivos que nos llevaron a la declaración de Independencia.

Difusión de la Cultura Jurídica


77 TE INVITO

1 A LEER

LIBRO

“La Lectura hace a la mente lo que el ejercicio al cuerpo”

Guillén de Lampart, precursor de la Independencia de México Consuelo Sirvent Gutiérrez El anhelo de independencia y de soberanía propias, es consustancial a todas las naciones que por una u otra razón han estado sometidas a una metrópoli que detiene su proceso histórico de realizar un destino como país independiente. En América, la independencia de sus países nació como una aspiración a partir de que el colonialismo europeo impuso sus condiciones políticas como resultado de su expansión territorial y económica; fundamentalmente, Inglaterra, España y Portugal fueron los países colonialistas, y, en menor medida, Francia.

Cultura Jurídica La revista Cultura Jurídica fue concebida y diseñada para que los Seminarios dispongan de un medio para dar a conocer los trabajos que sus integrantes realizan; son nuestros maestros, alumnos e investigadores los encargados de darle vida, y corresponde a los seminarios ser los conductores en quienes reside, y estoy seguro de que así será el éxito de la empresa. Tengo la seguridad, la cual sin duda comparto con los integrantes del Consejo Editorial, de que la Revista de Investigación de los Seminarios de la Facultad de Derecho contribuirá a la difusión del pensamiento, estudio adecuado y necesario del derecho, tanto en los temas clásicos, así como en los de frontera. No debemos olvidar que una de las misiones de la Universidad es la difusión de los conocimientos que en ella se producen. Tal es el caso de los Seminarios de la Facultad de Derecho, los cuales no sólo reúnen a los profesores de carrera y asignatura que imparten las materias del área correspondiente, sino además a los tutores que tienen la loable actividad de dirigir los trabajos de tesis, para que los alumnos de licenciatura puedan obtener el título de licenciados en derecho, con actividades vinculadas a la difusión y generación del conocimiento jurídico. Ruperto Patiño Manfler Facultad de Derecho Ciudad Universitaria 2011

Difusión de la Cultura Jurídica


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80 Jurisprudencia Registro No. 920256 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN Página: 5 Tesis: 1 Jurisprudencia Materia(s): Penal ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-

D

e una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que establece el tipo penal de abandono de personas, se infiere que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con sus hijos menores o su cónyuge; 2) Que carezca de motivo justificado para ello; y, 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no están obligados a promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil o familiar, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con esa obligación, pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solos.

Novena Época: Contradicción de tesis 89/99-PS.Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.-28 de marzo de 2001.-Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 13, Primera Sala, tesis 1a./J. 51/2001; véase la ejecutoria en la página 14 de dicho tomo. Registro No. 921782 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN Página: 8 Tesis: 2 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa BANDOS. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EMITIRLOS, SIN QUE SU INCORRECTA DENOMINACIÓN TRASCIENDA A SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA.-

C

onforme a lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución General de la República y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al jefe de Gobierno del Distrito Federal le corresponde proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida la Asamblea Legislativa mediante la emisión de

reglamentos, decretos y acuerdos, sin que dentro de sus atribuciones aparezca la de emitir bandos; sin embargo, la circunstancia de que denomine “bando” a uno de los actos que emita, por sí sola, no produce su inconstitucionalidad, pues con ello no se ejerce la potestad reservada constitucionalmente a un diverso órgano del Estado ni se desvirtúa la naturaleza y efectos jurídicos de lo dispuesto en él, por lo que la constitucionalidad de los llamados bandos, emitidos por la indicada autoridad, debe juzgarse atendiendo a su esencia, al marco constitucional y legal que rige la materia en la que inciden y a los términos en que trascienden a la esfera jurídica de los gobernados, sin atender a su incorrecta denominación.

Novena Época: Contradicción de tesis 44/2002-SS.Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.-23 de agosto de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 200, Segunda Sala, tesis 2a./J. 104/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 461.


81 Jurisprudencia Registro No. 922050 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 6 Tesis: 2 Jurisprudencia Materia(s): Civil APELACIÓN. CUANDO ESE RECURSO PROCEDA EN UN SOLO EFECTO Y EL RECURRENTE NO SEÑALE LAS CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1345 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES LEGAL SU DESECHAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, AUN CUANDO EL JUEZ NATURAL REMITA LAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.-

D

e conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1345 del Código de Comercio, cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, caso en el que el recurrente, al interponerla, deberá señalar las constancias para integrar el testimonio respectivo, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el Juez estime necesarias, para remitirse al tribunal de alzada, pero, de no señalarlas dicho recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Ahora bien, en atención al sentido literal del citado precepto, se concluye que el hecho de que prevea la posibilidad de que el Juez natural pueda adicionar constancias para que el tribunal de alzada esté en aptitud de mejor proveer, no implica que aquél se sustituya en la obligación procesal del apelante, quien debe cumplir con los requisitos de procedencia del recurso que intenta, pues la litis en materia mercantil es cerrada y, por ende, es legal que el tribunal de segunda instancia ante quien se tramita ese recurso decrete su desechamiento.

Novena Época: Contradicción de tesis 6/2002-PS.Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.-26 de junio de 2002.-Cinco votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Ismael Mancera Patiño. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 31, Primera Sala, tesis 1a./J. 46/2002; véase la ejecutoria en la página 32 de dicho tomo. Registro No. 922191 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Página: 7 Tesis: 2 Jurisprudencia Materia(s): laboral CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.-

E

sta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el criterio publicado en el Tomo II, noviembre de 1995, página 157, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis: 2a./J. 74/95), con el rubro: “certificados médicos exhibidos ante las juntas de conciliación y arbitraje para los efectos señalados en el artículo 785 de la ley federal del trabajo. para su validez deben cump-

lir con los requisitos previstos en la ley general de salud.” Donde se estableció que dichos certificados deben contener los siguientes requisitos: “a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.”, por lo que si en vez del nombre completo de la institución que expide el título al galeno, sólo aparecen las siglas de ésta, con ello no se satisface la formalidad prevista en la Ley General de Salud.

Novena Época: Contradicción de tesis 91/2001-SS.Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y los anteriores Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primero y Tercero del Sexto Circuito.- 30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.Ausente: Mariano Azuela Güitrón.Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 11, Segunda Sala, tesis 2a./J. 76/2001; véase la ejecutoria en la página 12 de dicho tomo.


Deuda

Juicio

Dos abogados están en un banco, cuando entran unos tipos enmascarados, con pistolas. Rápidamente uno de ellos le da $ 5,000 al otro. - ¿Qué es esto? -Es lo que te debía por la cena del otro día.

En un juicio, el fiscal dice: “Miren al acusado, su mirada torva, su frente estrecha, sus ojos hundidos, su apariencia siniestra.” Y el acusado interrumpe: “Pero bueno, ¿me van a juzgar por asesino o por feo?”

Literal

¿Cuál es la diferencia?

Se encuentran dos abogados, y uno le dice al otro:

¿En qué se diferencia un abogado y el pirata Barba Roja?

-¿Vamos a tomar algo? -Bueno, ¿de quién?

- Pues en que uno es capaz de insultar, mentir y robar, y el otro sólo es el pirata Barba Roja.

Buitre -¿Cuál es la diferencia entre un abogado y un buitre? -Uno es un sucio carroñero, y el otro es un pájaro.

Clase

Abogado tacaño Un abogado fue a una iglesia y le dijo a Dios: por favor Dios mío mira que faltan tres meses para que me case y no tengo dinero, por favor haz que me saque la lotería...; y así pasó el tiempo y cuando faltaban dos meses para su boda vuelve a ir el abogado a la iglesia y le dice a Dios: por favor Dios mío, mira que sólo me quedan dos meses para casarme: haz por favor que me saque la lotería. Así pasó el tiempo hasta que quedaba un solo mes, y el abogado regresa a la iglesia y le dice a Dios: por favor, Dios mío, mira ya sólo me queda un mes para casarme: haz que me saque la lotería. En eso se abre el cielo y se escucha una voz que le dice: ¡primero compra el boleto!

Método del gato para determinar la clase de abogado con que se negocia: Coloque un gato sobre su escritorio, si sale corriendo, ese abogado es un perro. En cambio, si el gato se lanza sobre el abogado, es porque es una rata.

Plegaria Pan y vino Pregunta el juez al acusado: -¿Así que robó las barras de pan porque tenía hambre? -Sí señor juez. -¿Y por qué además se llevó el dinero que había en la caja? -Porque no sólo de pan vive el hombre.

Un abogado llega tarde a un importante juicio y no encuentra estacionamiento... Levanta los ojos al cielo y dice: -Señor, por favor, consígueme un sitio para aparcar y te prometo que iré a Misa los domingos del resto de mi vida, dejo las malas juntas y el vicio. Y jamás en mi vida me volveré a emborrachar... ¡Y dejo de acostarme con mi secretaria, que además está casada! Milagrosamente, en ese momento, aparece un sitio libre, el hombre aparca y dice: -No te preocupes Señor que ya encontré uno, pero gracias de todos modos.


La Universidad Tepantlato

En su Galería José Vasconcelos presentó la exposición

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Adriano Silva Pantoja

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Próxima exposición 2 de Julio Albino Luna


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