Codigo de Comercio de El Salvador

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Art. 378.- El dependiente obliga al principal. Los dependientes encargados de ventas tienen facultad para percibir dentro del establecimiento el pago del precio de las mercancías vendidas, a no ser que tal percepción se haya reservado a una caja o a un departamento especial, haciéndolo saber al público por medio de anuncio colocado en lugar visible del establecimiento. Para conceder plazos o descuentos, necesitan estar especialmente autorizados; cuando no lo estuvieren, la operación será válida con respecto al comprador, pero los dependientes quedan responsables para con su principal de los daños y perjuicios que pudieren resultarle. Lo dicho en este inciso se extiende a las empresas de servicios y sus dependientes. Para vender o cobrar fuera del establecimiento, los dependientes necesitarán exhibir autorización escrita, acompañada de documento de identidad, o entregar a cambio del pago el recibo o la factura con la firma y sello del principal o de sus representantes. Los que presten sus servicios fuera de los locales de la empresa, son dependientes viajeros. Art. 379.- Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que tuvieren a su cargo, en razón del puesto que ocupan frente al público. Art. 380.- Salvo que comprueben autorización expresa, los dependientes viajeros no podrán percibir el precio anticipado de las mercancías, cuando ellos no hicieren la entrega de las mismas en el momento de celebrar la operación con el comprador de aquéllas, ni conceder esperas, plazos, quitas o descuentos; pero tendrán facultad de recibir las órdenes de pedido y pactar las garantías o seguridades que consideren prudente, en interés del principal y en previsión de que la otra parte dejare de cumplir lo que prometa. Art. 381.- Se prohíbe a los dependientes viajeros suscribir documentos de obligación con carácter de apoderados del principal, salvo que tuvieren mandato para ello; en cuyo caso, indicarán el nombre completo con que el principal opere comercialmente y su domicilio. Art. 382.- Se prohíbe a los dependientes ejercer, por cuenta propia o ajena, actos aislados o tener empresas en las mismas materias similares al comercio de sus principales; y divulgar informaciones acerca de la clientela, situación económica del negocio u otras de carácter reservado, del principal. Art. 383.- Son aplicables a los dependientes, en lo que fueren compatibles, las disposiciones relativas a los factores.

CAPITULO III AGENTES DE COMERCIO SECCION "A" AGENTES DEPENDIENTES

Art. 384.- Es agente dependiente la persona encargada de promover, en determinada plaza o región, negocios por cuenta de un principal, con domicilio en la República o en el extranjero, y Gold Service S. A. de C. V. TEL: (503) 2263 – 9696 FAX: (503) 2263 – 4554 Pasaje Sagrado Corazón # 2 – 28; Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, Centro América. www.elsalvador.law.pro www.goldservice.com.sv gs@elsalvador.law.pro gs@goldservice.com.sv


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