Codigo de Comercio de El Salvador

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OBLIGACIONES MERCANTILES

Art. 945.- Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título. Art. 946.- Las obligaciones mercantiles son onerosas. Art. 947.- Las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio. Art. 948.- Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este Código o leyes especiales. Los celebrados en el extranjero requerirán las formalidades que determinen las leyes del país de celebración, aún cuando no lo exijan las leyes salvadoreñas. Art. 949.-El deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor. Art. 950.- En el cumplimiento de las obligaciones mercantiles solamente se reconocerán términos de gracia o cortesía, cuando de manera expresa los establezca la ley. Art. 951.- El acreedor incurrirá en mora cuando sin justa causa no reciba el pago que se le ofrece, judicialmente o en acta notarial, o no realice los actos necesarios para que el deudor pueda cumplir su obligación. Art. 952.- Si la obligación tiene por objeto la entrega de muebles en el domicilio del acreedor, el ofrecimiento deberá ser real. Si se tratare de inmuebles, o de muebles que hubieren de entregarse en otro lugar, bastará el requerimiento de recibir, que se haga constar en acta notarial. Art. 953.- Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse, por el procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, si se tratare de dinero o títulosvalores, o en un almacén general de depósito, si de otras cosas. La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y son irrevocables. El ofrecimiento y depósito efectuados conforme a los artículos anteriores, serán excepción suficiente para paralizar la acción ejecutiva del acreedor. Art. 954.- Las cosas que sean deteriorables o de difícil o costosa conservación, podrán ser enajenadas después de hecho en vano el ofrecimiento de las mismas. La enajenación se hará en la forma señalada para la prenda. El precio se consignará o se depositará, a disposición del acreedor, en una institución bancaria.

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