Codigo de Comercio de El Salvador

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II.- Requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla. III.- Motivos de la negativa. IV.- Firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar. V.- Lugar, fecha y hora del protesto; firma y sello del Notario. VI.- El Notario hará constar en el título, mediante razón autorizada con su firma y sello, que la letra fue protestada por falta de aceptación o pago.

Art. 762.- El Notario retendrá la letra el día del protesto y el siguiente, teniendo el librado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia. Art. 763.- El Notario que haya levantado el protesto, o el tenedor de la letra con la cláusula "sin protesto" cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto, o a la de la presentación para aceptación o pago. La persona que omita el aviso es responsable de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia, hasta el límite del importe de la letra. A continuación del acta de protesto, el Notario autorizante hará constar que cada signatario que esté en las condiciones del primer inciso, ha sido notificado en la forma y términos señalados. El último tenedor de la letra a que se refiere el artículo 754, tendrá la misma obligación que el Notario, pero la constancia de aviso deberá ser puesto en el documento. Art. 764.- Tanto el girador como cualquiera de los endosantes y avalistas de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos. Si al hacer el reembolso concurrieren el girador, endosantes y avalistas, será preferido el girador; y si sólo los endosantes y avalistas, el de fecha anterior. Art. 765.- La letra de cambio puede ser endosada antes de su vencimiento, con los efectos señalados en este Código, aún cuando haya sido protestada. Respecto a la letra de cambio vencida, se estará al artículo 670.

SECCION "G" ACCIONES Y DERECHOS

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