Revista lux agosto 2009

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LABORAL SINDICAL

DÉCIMO TERCERO.- Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

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a).- Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición. b).- Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal. VIGÉSIMO QUINTO.- El artículo 28 de esta Ley (33 de la Ley anterior) entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Aclaración al párrafo DOF 16-01-1996 A partir de la entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007. Comentario: Es decir; hasta el día 30 de junio de 1997, era de 10 veces el salario mínimo; para el día 1° de julio del mismo año, se incrementa a 15 veces el salario mínimo, el que se conserva hasta el día 30 de junio de 1998; para el día 1° julio de 1998, se incrementa a 16 veces el salario mínimo, y así sucesivamente hasta llegar a 25 veces en el año de 2007. (Hay que recordar que esta nueva Ley entró en vigor el 1° de Julio de 1997) Como puede observarse, en un año hay dos variaciones en el tope salarial, ya que el salario mínimo rige a partir del 1° de enero de cada año y la modificación a la Ley del Seguro Social entra en vigor el día 1° de julio de 1997, es decir a medio año, por eso la existencia de dichas variaciones. Salarios Mínimos y su incremento en veces al salario mínimo conforme al artículo 28 y transitorio vigésimo quinto: LUX • AGOSTO • 2009

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001 Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal

Año 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

Salario $26.45 $30.20 $34.45 $37.90 $40.35 $42.15 $43.65 $45.24 $46.80 $48.67 $50.57

y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes: a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo; b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11; c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11; d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se


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