Revista do Judiciária do Paraná - Edição 3

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territorio del bloque; de lo contrario, la eliminación de los obstáculos a la circulación intra y extracomunitaria revive bajo el formato de la disparidad normativa. El Derecho comunitario no puede variar según el país en el cual se lo invoque, razón por la cual no puede serle opuesto ninguna norma interna que sea con él incompatible. La base última de este principio no se halla en una “superioridad” normativa de ordenamiento comunitario sobre el orden jurídico nacional, sino en el hecho de que, a través de los tratados suscriptos, los Estados partícipes han decidido que determinadas atribuciones sean ejercidas, bien a través de un órgano independiente, bien a través de un órgano en el cual participan. Es decir, los Estados, al ratificar los tratados constitutivos renuncian a ejecutar de “forma unilateral” determinados ámbitos competenciales, los cuales pasan al poder de administración regional, aún cuando el órgano del bloque se componga por representantes de los propios Estados. De allí que no sea técnicamente correcto establecer como condición sine qua non del principio en análisis la existencia de órganos supranacionales. Un derecho regional revestido del principio de primacía puede provenir tanto de un órgano supranacional28 como de un órgano intergubernamental29. El origen de este principio se encuentra en el sistema jurídico de las Comunidades Europeas. Sin embargo, cabe resaltar que su aparición, según el TJCE, no obedece a la letra explícita del Tratado fundacional sino a su elaboración pretoriana por el propio Tribunal de Justicia, en especial a partir de su precedente Costa/ ENEL. En este asunto, el Tribunal de Justicia consideró, entre otros argumentos – en un pasaje transpolable sin sobresaltos al derecho del MERCOSUR, mutatis mutandi –, que: «Considerando que, a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales; «que, en efecto, al instituir una Comunidad de duración indefinida, dotada de Instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional y más en particular de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía, aunque en materias específicas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos.» «Considerando que esta integración en el Derecho de cada país miembro 28 En las Comunidades Europeas, la Comisión. 29 En el MERCOSUR, por ejemplo, el Consejo del Mercado Común, y en las Comunidades Europeas, el Consejo.


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