Derecho probatorio la prueba 2

Page 1

Actividades


TEMA 1.- LA PRUEBA GENERAL 1.

Las VII Partidas: Es el averiguamiento que se hace en juicio en razón de una cosa que es dudosa.

2.

Según los autores Colin y Capitant: Son los elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación. 3. El autor Sentís Melendo: Dice que prueba es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a la sentencia. 4. Carnelutti por su parte nos ofrece la siguiente definición: Es la demostración de la verdad de un hecho, realizada por los medios legales. 5. Acogida por la Cátedra: Es la actividad de las partes dirigidas a crear en el Juez, la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en el proceso.

LA VERDAD COMO PROBLEMA JURÍDICO

El problema que se plantea es ¿Qué es la verdad?, ¿Existe una verdad absoluta?, ¿En Derecho se puede hablar de una verdad con relación a una disputa de derechos?. No obstante el problema de la verdad se ha vinculado al problema probatorio, por ello se ha planteado como una finalidad de realización de las pruebas. Se ha dicho que la finalidad de la prueba es establecer la verdad, otros opinan que se trata de convencer al Juez de los hechos para que este tenga la certeza que fundamente su decisión. LA VERDAD y LA PRUEBA La convicción acerca de la verdad de los hechos que la prueba tiende a crear en el juez, no debe entenderse, según la concepción tradicional, en sentido absoluto de comprobación de la verdad material. En el proceso de tipo dispositivo, esa verdad no pasa de ser sino una verdad relativa, porque siendo de índole privada el objeto del proceso civil, se deja a la voluntad de las partes fijar los límites de la controversia así como la carga de la alegación y prueba de las


circunstancias de hecho y de derecho a que debe atenerse el juez en la decisión de la causa, sin incurrir en ultra petita. Porque en el proceso de tipo dispositivo, el contradictorio entre las partes, que es consecuencia de la estructura dialéctica del proceso, es considerando como el medio más adecuado para que las circunstancias trascendentes de la controversia salgan a la luz, reveladas por el vigilante interés de cada parte en llevar al conocimiento del juez los hechos que interesan para la decisión de la controversia. Sin embargo, el modo de formación de la convicción del juez, no es completamente libre, y al lado de las reglas de la sana crítica, adoptadas como sistema de valoración de las pruebas, coexiste el sistema de la llamada prueba legal, heredado del proceso germánico a través del proceso común, según el cual se establece anticipadamente por el legislador el valor de ciertos medios de pruebas (confesión, juramento, instrumentos públicos, etc.) que limitan, vinculan o determinan la convicción del juez en esos casos, por lo que en la doctrina procesal se debate fundamentalmente entre las dos corrientes que hablan de verdad material y de verdad formal en el proceso. Predomina en la doctrina procesal la corriente que habla no de verdad material sino de verdad formal, como aquella que se obtiene con los medios legales admitidos por el proceso de fijación de los hechos por el juez; porque en la labor de averiguación de la verdad, es suficiente para frustrar el resultado de la verdad material, la circunstancia de que alguno de los componentes de la concreta situación de hecho, deba ser considerado como verídico por el juez. Principio

Dispositivo: Iudex Secundum Allegata Et Probata Partium Decidere

Debet = El Juez debe decidir según lo alegado y probado por las partes. Principio de la Demanda: Nemo Iudex sine actore = No hay juicio sin demanda. PROBLEMA DE UBICACIÓN DE LA PRUEBA: A este respecto la doctrina se ha dividido en 2 corrientes: •

La de los Civilistas: Sostenida por quienes niegan la autonomía al Derecho Procesal, afirma que el procedimiento y por tanto la prueba no es mas que una fase del derecho civil.


• La de los Procesalistas: Sostiene que la cuestión probatoria es inherente al Derecho Procesal y por tanto su regulación puede corresponder al Derecho Adjetivo. •

Otras tendencias que le otorgan a la materia probatoria un carácter mixto.: Los partidarios de la llamada tesis mixta o ecléctica, sostienen que la cuestión probatoria es susceptible de regulación tanto en el Derecho Civil, como en el Derecho Procesal.

FUENTES LEGALES Código Civil: En el capitulo relativo a prueba de las obligaciones. Código de Procedimiento Civil: En los capítulos reguladores de los lapsos probatorios, de los medios de pruebas, de su promoción y evacuación, y de la carga y apreciación de la prueba. Código de Comercio: Juramento Supletorio art. 43, los Libros de Comercio art.38, 41, 42, 72, 73, 124, 126, 127, 128.

LA ACTIVIDAD DEL JUEZ EN CUANTO A LOS HECHOS Y AL DERECHO art. 389 CPC ·

En primer lugar el Juez está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentalizados por las partes.

·

En segundo lugar el Juez tiene la obligación de conocer la norma jurídica, es decir en ningún caso podrá eludirla bajo el pretexto de ignorancia o inexistencia de la norma reguladora.


TEMA 2.- EL OBJETO DE LA PRUEBA Al tratar el objeto de la prueba, de lo que se trata -según expresión de Couture- es de buscar una respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas? El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”. 3º “Cuando las partes , de común acuerdo hayan convenido en ello”; Circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo esta distinción hay que entenderla en su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho. Como el ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en la norma general y abstracta, de tal modo que siempre el juez se encontrará frente a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho.

En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma jurídica. Hechos controvertidos: Carnelutti,” son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos”. El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho.


La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o particularmente. Expresa y al mismo tiempo general, cuando el demandado contradice la demanda en forma genérica (Niego-Rechazo y Contradigo). Según estilo forense:” en todas sus partes;” o “tanto en los hechos como en cuanto al derecho.”

En particular, cuando la negación se refiere específicamente a un hecho determinado, la cual puede darse también en la contestación de la demanda por razones de hecho. Es tácita la contradicción o negación, cuando la Ley atribuye al silencio de la parte valor de una contradicción de los hechos afirmados por la contraria. No es conveniente esta hipótesis en los juicios de divorcio, porque la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estima como contradicción de la misma en todas sus partes y consecuencialmente en los hechos. 778 CPC

Los HECHOS CONTROVERTIDOS como objeto de la Prueba: Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados.

HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA:

a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de lo que hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.

La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denominaconfesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC


b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley. 1394 CC “ Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CC d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de prueba. “ Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión” Calamandrei “ El conjunto de nociones entra en la experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las nociones interesan a la generalidad de los hombres” Carnelutti “ Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado en que ocurre la decisión” e) Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común. EL DERECHO COMO OBJETO DE PRUEBA: Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del Código Civil). De igual manera puede decirse en virtud del principio iura novit curia no requieren pruebas las leyes de los Estados, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc.


EL DERECHO EXTRANJERO COMO OBJETO DE PRUEBA: Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC. CONVENCIÓN DE LA HABANA Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de oficio cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios.” Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país cuya Legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.”

Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.” Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.” NOTA: No es necesaria en Venezuela la prueba de la Ley Extranjera: pero si alguna de las partes invoca un precepto de dicha Ley y esta es discutida por su contendor, entonces la parte interesada se regirá conforme a las reglas legales antes transcritas.


TEMA 3.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

1.

PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA: Este principio está íntimamente vinculado con

la inmediación, en el sentido que el Juez que conoce debe llevar a su cargo todo el proceso probatorio. 2.

PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD: La publicidad en el sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) todos los actos del proceso.

3.

PRINCIPIO DE LA CONTRADICCION: Si las pruebas se practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirlas se estaría violando el debido proceso.

4.

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA: Las partes deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses.

5.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que hace el Juez para dictar su decisión.

6.

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.

7.

PRINCIPIO DE LA LEALTAD Y PROBIDAD PROBATORIA: Las partes no pueden usar los medios de prueba para esconder la realidad y así engañar al Juez.

8.

PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD: Es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal (promover, impugnar o evacuar pruebas).

9.

PRINCIPIO

DE

LIBERTAD

PROBATORIA: Las

partes

deben

disponer

de

libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba para demostrar sus hechos. 10.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: El Juez tiene que estar relacionado con las pruebas que se presenten en el juicio.


11.

PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD: El Juez debe valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la Ley e incorporarlos de conformidad con ella y apreciarlos (Art.509 CPC).

12.

PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA: Requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como la recepción de estas en autos.

13.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La prueba evacuada pertenece al proceso, a todo lo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de la comunidad procesal.

14.

PRINCIPIO DE DISPOSICION Y RENUNCIABILIDAD DE LAS PRUEBAS: Las partes pueden usar todos los medios de prueba que estén a su alcance, evacuar en cualquier grado y estado de la causa aquellas pruebas que tengan interés e incluso desistir de la prueba pedida y no practicada.

15.

PRINCIPIO DE LA PROHIBICION DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS: Tiene que ver con la imparcialidad del Juez. El Art. 26 de CRBV en su segundo aparte califica la justicia como imparcial.

16.

PRINCIPIO DEL INTERES PUBLICO DE LA PRUEBA: La administración de Justicia se considera como un servicio público, por ello tiene interés toda la sociedad. (Art.2 y 253 CRBV).

17.

PRINCIPIO DE LA FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA: Deben utilizarse medios legítimos para llevarla al proceso (Art. 49, Ord. 1ro. CRBV) además se requiere que provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla.

18.

PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD: El Juez debe ser imparcial, así mismo debe garantizar el derecho de defensa y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones (Art. 15 del CPC).

19.

PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD: El Art. 26 de la CRVB establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita”.


20.

PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LA PRUEBA Y EL RESPETO A LA PERSONA: La prueba tiene que prevenir el respeto a la persona, por tanto la prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso.(Art. 49 Ord. 1° CRBV).

21.

PRINCIPIO DE INMACULACION DE LA PRUEBA: Significa que los medios adquiridos en el proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan nulos.

22.

PRINCIPIO DEL DEBER DE LAS PARTES DE COLABORAR EN LA PRUEBA: Esa colaboración a la que están obligadas las partes está inscrita en la solidaridad social de cooperación de los ciudadanos en el funcionamiento de la justicia.(Art. 26 y 257 CRBV y 12,17,170 CPC).

23.

PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA: La pertinencia se refiere a la correspondencia entre el medio y el hecho a probar, mientras que la idoneidad es la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley.

24.

PRINCIPIO DE LA OBTENCION COACTIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este permite al Juez el tener acceso a archivos públicos y privados, a la exhibición de documentos y libros, allanamiento de inmuebles, imponer ciertas coacciones a las partes y a los testigos para que comparezcan a interrogatorios. Así por ejemplo, la no contestación del demandado tiene un efecto de “confesión ficta”, el silencio frente al documento privado opuesto se le tendrá como reconocido, etc.

TEMA 4.- SISTEMAS PROBATORIOS 1.) SISTEMA DE LA FIJACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SISTEMA DE LA LIBERTAD DE PRUEBA: Se trata de la admisibilidad de los medios de prueba o de fijar cuales son los medios que son permitidos para probar los hechos y obtener la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de aquellos. Sobre este aspecto, dos son básicamente, los sistemas que comenta la doctrina, estos son:


a)

Sistema libre, de libertad absoluta o de prueba libre:

Es aquel sistema que permite a las partes presentar libremente los medios de prueba para probar los hechos controvertidos. Por tanto, no hay una fijación de la ley de los medios probatorios, lo cual significa que es una libertad que ha determinado el legislador. En este sentido, sostiene DEVIS ECHANDIA que puede decirse que la libertad de medios de prueba o el sistema de la prueba libre es un complemento ideal del sistema de la libre apreciación. Esto, porque si bien hay una amplitud en el debate probatorio, permitiendo a las partes aportar cualesquiera medios de prueba que consideren conducentes para probar los hechos aducidos, también hay una libertad para que el juez, sin regla preestablecida, aprecie los hechos probados, tal como lo dispone el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

A manera de información señalaremos algunos medios de prueba previstos en la legislación nacional: •En el Código Civil: Del registro civil (nacimiento, matrimonio. Art. 445 al 507) La prueba de la filiación paterna (Art. 201 al 212) Copia de documentos auténticos (Art. 1.384 a 1.385) etc. •En el Código de Procedimiento Civil: Libertad de medios (Art. 395) Oposición y admisión (Art. 397 a 398) Posiciones Juradas (Art. 403 a 419) Juramento Decisorio (Art. 420 a 428) De la prueba por escrito (Art. 429 al 450)


La experticia (Art. 420 al 428) Inspección Judicial (Art. 472 a 476 y 938) Prueba de testigos (Art. 477 a 501) Prueba de instrucción (Art. 401) La exhibición (Art. 436 a 437) Publicaciones de periódicos y gacetas (Art. 432) Prueba de informes (Art. 433) Averiguación sumaria en interdicción (Art. 733) Prueba anticipada o retardo perjudicial (Art. 813 a 818)

b) Sistema de la prueba legal en sentido amplio o fijación por la ley: Existe prueba legal cuando el legislador en la ley ha establecido cuales son los medios probatorios que se pueden producir.En la actualidad este sistema no está presente en ninguna legislación, casi todas admiten la libertad de medios probatorios.

2.) SISTEMA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

La valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizá la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial. Por lo tanto, ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos. Por ello acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certezaverdad. Obviamente que escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad-justicia


Dentro de este sistema tenemos:

a.) Sistema de prueba libre o de libre apreciación:

En este sistema se le otorga al juez una libertad absoluta en la apreciación de las pruebas producidas. Expresa BELLO LOZANO que este sistema “no solo le concede el poder de considerarla sin requisitos legales de especie alguna, sino que llega hasta el poder de seleccionar las máximas de experiencia que han de servir para su valoración.

Este sistema expresa que el Juez analiza las pruebas libremente sin estar sometidos a reglas legales previas, para adoptar la conclusión que le parezca deducible del material probatorio que contenga la causa. Es por ello, que la convicción es el efecto de la apreciación de las pruebas, en la cual hay una plena libertad. En este sentido, el maestro DEVIS ECHANDIA establece unos requisitos al sistema de libre apreciación:

• Que la libre apreciación debe ser razonada, critica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, la sana crítica, y no arbitraria. • Que ese proceso de convicción debe explicarse en la motivación del fallo, para cumplir los requisitos de publicidad y contradicción, que forman parte del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa.

A este sistema básicamente se le señalan como desventajas ya que se corre el peligro de la arbitrariedad puesto que no se tiene una seguridad probatoria, en el sistema de jurados. También se argumenta que el ciudadano exige que sus derechos sean ciertos y exigibles, en el sistema de libre apreciación son muy abstractos sus derechos puesto que no hay certeza acerca de los medios con los cuales se puede demostrar los hechos y menos hay seguridad acerca del valor de los medios de prueba.


b.) Sistema de la prueba legal en sentido estricto:

Cuando la ley señala previamente al juez el grado de eficacia que debe atribuir ha determinado medio probatorio. Establece CARNELUTTI “se llama prueba legal cuando su realización está regulada por la ley”. La valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de reglas de experiencia, las cuales se transforman en virtud del mandato de la ley en regla legal. Esta obligación de aplicarla impone al Juez, no solo para aplicar la regla de experiencia, sino, también, en cuanto a las reglas de interpretación. La valoración está destinada a reconocer la eficacia o ineficacia para establecer la verdad. Por tanto cuando la ley establece reglas para la valoración de las pruebas, esto se resuelve necesariamente en atribuir a las pruebas una eficacia legal o, mejor, en establecer su eficacia total o parcial, o bien su ineficacia. La valoración legal expresa un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se limitaría a aplicar la ley a los casos particulares.

El sistema de tarifa legal, se ha caracterizado por la exageración de preverlo todo y regularlo todo, es decir un sistema rígido, que da a los medios probatorios respecto a determinados hechos, “un valor inalterable y constante, independiente del criterio del Juez. c.) Sistema de la Sana Critica o Persuasión Racional: El Prof. Uruguayo COUTURE dice “las reglas de la sana critica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”.

Por otra parte, el maestro PARRA QUIJANO dice que son pautas que elaboramos (para juzgar), utilizando como materiales el ambiente creado por el proceso en cuestión (pequeña historia del proceso), las máximas de experiencia y si es el caso las reglas técnicas, científicas o artísticas (prueba pericial). En nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 507 se autoriza la aplicación de las reglas de la sana crítica a menos que exista regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.


d.) Sistema adoptado por el Legislador Patrio:

Se ha dicho que el sistema venezolano es el de tarifa legal atenuada. La mayoría de normas que conforman la regulación probatoria, esto es los medios legales, contiene criterios de valoración. No obstante, la reforma del CPC de 1.986 incorporó nuevos criterios como se puede observar en “la exposición de motivos” ya que del mismo se infiere que el espíritu del legislador en cuanto a la instrucción de la causa, es que ésta debe tener amplitud consagrándose la libertad probatoria (Art. 395), debe orientarse la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso (Art. 12) y hacer efectiva la garantía del contradictorio en la fase probatoria (Art. 307 y los específicos de cada prueba, por ejemplo: lo relativo a la tacha de documentos en los Art. 440 y 443. Por otra parte, del artículo 257 CRBV, se desprenden principios procesales que tiene rango superior a las normas contenidas en el CPC. En cuanto a las normas procesales debemos referirnos principalmente a los Art. 11, 12, 14, 15, y 254 del CPC. (Leer)

3.) Poderes del Juez en materia probatoria: En el Art. 11 del CPC sí bien estipula el principio dispositivo, no es menos cierto que el juez puede dictar alguna providencia legal por autorización de la ley o en resguardo al orden público y a las buenas costumbres, aun sin haberlo solicitado las partes. En el Art. 12 ejusdem, se encuentran presentes varios principios procesales: *El dispositivo: Se circunscribe a que el juez debe decidir sobre lo alegado, son las partes las que fijan los limites de la pretensión y los hechos que la apoya. *El de veracidad: Se establece como un valor que debe guiar la actuación del juez. Esto supone que todos los actos en su oficio deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad. *El de legalidad: la norma expresa que el juez debe atenerse a las normas del derecho, no obstante se prevé que el juez puede, facultado por la ley, decidir de acuerdo con la equidad. *El de presentación: se refiere a que el juez debe basarse solo en lo probado en autos, no puede sacar elementos de convicción fuera de estos.


Por otra parte, en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se define al juez como director del proceso. Así mismo, el articulo 254 ejusdem estatuye que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella”. En última instancia el legislador coloca al Juez la idea que tiene que aplicar la lógica, las máximas o reglas de experiencia, el sentido común para valorar las pruebas y llegar a la certeza que exista plena prueba de los hechos alegados.

SISTEMA MIXTO: En conclusión, el sistema de la Prueba Legal y el de la Prueba Libre hacen nacer a un sistema mixto. Destacados Procesalistas patrios afirman que el sistema venezolano de valoración de las pruebas, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. (Art. 508 CPC).

TEMA 5.- LA CARGA DE LA PRUEBA Definición: Según DEVIS ECHANDIA, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

La Carga Procesal: Para COUTURE, “la carga procesal” puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. Según este principio las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona.


Así, la Ley no obliga al perdidoso, a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia, sufrirá la ejecución en sus bienes.

Según CALAMANDREI, ”la carga” es el mecanismo por medio del cual las parte es la única responsable de su suerte procesal y queda libre para modificar con su propia actividad su situación jurídica en el proceso, o para dejarla invariada a la inercia. Por lo anteriormente expuesto se puede decir que la carga no es sino una facultad atribuida por la Ley a las partes, para la realización, dentro de su respectivo interés, de determinada actividad en el proceso; actividad de la cual depende en gran medida el resultado de la controversia. Naturaleza Jurídica de la Carga Procesal:

Según CARNELUTTI, toda carga constituye una facultad procesal, ya que esta encierra la posibilidad de obrar en el campo de la libertad, vale decir, de obrar como se quiere y no como se debe. Efectivamente, no hay obligación, en el sentido estricto del termino, de contestar la demanda, de presentar pruebas, de impugnar documentos, de apelar, etc.; se trata de facultades privativas o comunes que las partes pueden o no ejercitar, según sus expectativas en el proceso. Por tanto la pérdida de algún interés o ventaja en el proceso, no constituye propiamente una sanción, sino más bien un efecto que repercute en el resultado o suerte final del litigio. Distribución de la Carga de la Prueba:

El maestro CARNELUTTI, resume su posición de la siguiente manera: Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos. La naturaleza de los hechos es la determinante de la carga y no el papel del Actor o demandado porque son situaciones puramente circunstanciales y que dependen simplemente de quién haya exigido la tutela del Estado o de sus órganos jurisdiccionales y por tales motivos considera Humberto Bello Lozano como principios fundamentales en la distribución de la carga, los siguientes: 1.- Si se impusiera toda la carga de la prueba al actor, no tendría ninguna posibilidad de triunfo en la acción si el demandado al efecto alegara numerosos hechos extintivos, lo que es posible en el campo de las relaciones privadas.


2.- El demandado no es ajeno a la cuestión que se debate teniendo íntima relación con la cuestión debatida, y por consiguiente, conoce los hechos en los cuales funda el actor su pretensión y la defensa o excepciones que pueda alegar y los medios probatorios relativos a ella.

3.- El principio de la igualdad de las partes en el proceso civil también se inclina por la distribución de la Carga y cada una de ellas debe aportar al proceso aquello que no le sea difícil, pero que tampoco le sea oneroso.

4.- En materia civil rige el principio contradictorio, y las partes cuidarán de que del litigio resulte la verdad, a fin de que se obtenga una sentencia justa.

Por consiguiente, la regla de la distribución de la carga no puede darse atendiendo a la posición de las partes dentro del proceso, sino por el contrario, a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamenta su pretensión.

Hechos determinantes en la Carga de la Prueba:

1.- Hechos Constitutivos: son los específicos de donde se origina el derecho donde cada una de las partes basa su pretensión; por ejemplo: Quién fundamenta su pretensión en un contrato de compra-venta le corresponde probar los hechos constitutivos de su formación sea, el consentimiento, el precio y el objeto.

2.- Hechos Impeditivos: son aquellos cuya ausencia que impide que la existencia del hecho específico de nacimiento al hecho correspondiente, negando de alguna forma su eficacia jurídica; por ejemplo: Si una de las partes que contrató era incapaz, lógicamente el contrato será anulable. La carga de los hechos impeditivos corresponde a quién los alegue; pero tocará su carga a quién pretenda ampararse en ellos para contrarrestar la pretensión de la otra parte.

3.- Hechos Extintivos: son todos los que dan fin a un derecho, y su carga corresponderá a quién trata de beneficiarse de esa extinción.


El Código de procedimiento Civil mantiene el criterio de que la carga de la prueba incumbe al actor; pero si el demandado, en vez de limitarse a negar el derecho del actor, invoca a su vez ciertos hechos para destruirlos, se convierte en actor en cuanto a la alegación de esos hechos; y debe asumir la carga de la prueba.

Inversión de la Carga de la Prueba: Esta expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste. b) Con aquellos casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte que tiene la carga de producirla. c) Con las sanciones unilaterales de la Carga de la Prueba; y d) Con los acuerdos acerca de la inversión de la carga.

En este sentido se presentan dos importantes aspectos a considerar: 1.) Inversión Legal de la Carga de la Prueba: La regla según la cual el actor tiene la carga de probar los fundamentales o constitutivos de su pretensión, puede sufrir una importante excepción cuando el demandado alega a su vez la existencia de otro hechos capaz de impedir, modificar o extinguir la pretensión. 2.) Inversión Convencional de la Carga de la Prueba: Este punto se refiere a la posibilidad de que las partes establezcan en el contrato o convención que las vincula, un régimen de prueba, dando por sentada de antemano la veracidad de ciertos hechos, estableciendo una liberación total o parcial de prueba para alguno de los contratantes o atribuyendo anticipadamente el peso de la prueba a alguno de ellos.

La Carga de la Prueba en el Derecho Venezolano

Es indiscutible el carácter imperativo utilizado para definir al destinatario de la carga de la prueba, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del CPC, donde a los fines del interés público y de la seguridad de las partes, la prueba de las obligaciones o de su extinción se erige en un deber jurídico relativo.


Así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretende haber sido liberado de ella, debe probar el hecho extintivo de su obligación.

TEMA 6.- LA PRUEBA ANTICIPADA Y LA PRUEBA SOBREVENIDA

LA PROPOSICION DE LA PRUEBA LA PRUEBA ANTICIPADA Y LA PRUEBA SOBREVENIDA La proposición de la prueba es un acto de las partes, debe efectuarse en el primer período del lapso probatorio estableciendo el contenido y la materia de las cuestiones que se probaran. No se puede en el proceso, a excepción del penal, llevar al conocimiento más pruebas que las promovidas por las partes, y su admisión responde a la estimación hecha por el juez acerca de su utilidad y necesidad para la comprobación de los hechos a que se refieren, quedándole a ellas el derecho de recurrir contra la decisión que al efecto recaiga. Las pruebas deben ser pertinentes y para ello deben referirse directamente a los hechos alegados por las partes y a los que no hayan dado su conformidad; que, además influyan en la decisión del pleito; debiendo formularse de una manera concreta, cualesquiera que ellas sean, para que los tribunales puedan juzgar de su utilidad con respecto al litigio. Es impertinente la que se refiere a hechos no alegados o rebatidos en el juicio, lo mismo que la referente a los probados o tendentes a desvirtuar la confesión hecha por quien la propone, conceptuándose así las tocantes a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales controvertidos en la litis. Principios que rigen la práctica de la prueba: Estos son la adecuación, publicidad, contradicción, inmediación, impulso, documentación y preclusión. La Prueba Anticipada: La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces, una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción. (Art. 936,937 y 938 CPC) En lo que concierne a la prueba anticipada, nuestra legislación procesal ofrece 2 soluciones:


1.) La inspección ocular previa al juicio: Es el acto mediante el cual el juez hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, sin extenderse en apreciación de carácter pericial. Se trata, de la constatación a simple vista por el Juez de las características o del estado de lugares o de cosas, cuando no es posible acreditarlos de otra manera. 2.) La anticipación de la prueba mediante la acción por retardo perjudicial: Este otro medio procesal del que puede valerse el interesado en asegurar la promoción y evacuación de alguna prueba, antes de haberse iniciado juicio alguno. (Ver Art. 813 del CPC) La Prueba Sobrevenida En nuestro sistema probatorio esta restringida la capacidad de las partes para aportar la prueba sobrevenida o la prueba de un hecho sobrevenido. Tal posibilidad se reduce en la práctica judicial a la simple insinuación al Juez, para que éste, tal vez por el afán de conocer y descubrir la verdad, haga uso de alguna de las iniciativas probatorias que le confiere nuestra legislación. (Ver artículo 401 del CPC) CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS: 1.) Admitidas por la ley: Aquellas que están consagradas en la Ley y tienen una regulación. Así mismo, las libres: son aquellas que ni están estipuladas en la ley, no tienen regulación y no están prohibidas. 2.) Con relación a la percepción del Juez: la misma depende de que le medio probatorio ponga al Juez inmediatamente con el hecho que se quiere demostrar. Es decir, si el hecho se coloca bajo los sentidos o percepción del Juez, allí el juez conoce directamente el hecho, por eso a este tipo de prueba además de inmediata se le llama directa. Ejemplo: lectura de un documento publico, la inspección judicial, etc. Pero cuando el hecho objeto de la percepción del juez es diferente del hecho que prueba, porque a él se le lleva la “noticia” o el informe del hecho, mediante el testimonio, la confesión, de donde el juzgador deduce la existencia del hecho a probar. 3.) Según su contradicción: Si la prueba no es sometida a contradicción de la contraparte no puede ser apreciada, es decir, carece de valor. Sin embargo en casos excepcionales, el Legislador les da valor a pruebas que no han cumplido con el Principio de la contradicción. Estos casos hacen un valor definitivo y se hace la salvedad que pueden ser controvertidos, Ejemplo: los justificativos de testigos para una solicitud de interdicto posesorio. 4.) Por su forma: Los autores las dividen en Pruebas Escritas u Orales. Escritas: son aquellas en la que priva el elemento escrito en su producción. Ejemplo: los documentos, los dictámenes escritos de los peritos, etc. Orales: en donde priva el elemento hablado u oral, Ejemplo: la confesión en interrogatorio de parte, el testimonio de los testigos etc. 5.) Por su función: Cuando la prueba puede reproducir hechos, es decir, trae al


presente lo sucedido, se le llama también prueba histórica. 6.) Según la oportunidad de producción: En este criterio se toma el momento de la producción, entendiendo éste como la síntesis de lugar y tiempo, por ello se dividen en procesales o judiciales y extraprocesales o extrajudiciales. Siendo la primera aquella que se realiza en el proceso por o ante el juez que en virtud de competencia conoce de él, o ante un funcionario comisionado por él para verificarla. La segunda la que se realiza fuera del proceso y sin la intervención de un juez. Ejemplo: la confesión extrajudicial, un documento privado etc. 7.) Según su utilidad: Según este criterio las pruebas deben reunir unos requisitos intrínsecos para que tengan utilidad en el proceso, esto es, que prueben los hechos alegados y controvertidos. Con base al cumplimiento de estos requisitos las pruebas pueden clasificarse en: a.) Pruebas Conducentes: Aquellas que están permitidas por la Ley o no hay una prohibición para admitirlas. b.) Pruebas Inconducentes: las pruebas que no son permitidas por la Ley o las que son prohibidas en casos particulares. c.) Pruebas Pertinentes: aquellas que tiene que ver con el litigio, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso. d.) Pruebas Impertinentes: son las que tiene por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión. 8.) Según la formalidad externa de la prueba: Atendiendo a la finalidad de la prueba misma y el revestimiento de su forma que el Legislador le da, se pueden clasificar en: a.) Formales o ad probationen: tiene y cumplen una función eminentemente procesal, esto es, llevarle al Juez el convencimiento sobre determinado hechos, Ejemplo: un documento publico. b.) Sustanciales o ad solemnitaten: Con respecto a las mismas, podemos decir, que en el Código Civil se habla de ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos, a los que se llama solemnidades o formalidades especiales.


9.) Según los sujetos proponentes de la prueba: En razón de este criterio de clasificación, que en realidad no tiene un Interés practico, porque independientemente de quien proponga la prueba, por el principio de la comunidad de La prueba, una vez en el litigio pertenece al proceso y no a nadie en particular.

TEMA 7.- PROCEDIMIENTO PROBATORIO

EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO Al tratar el tema del Procedimiento Probatorio en particular, se hace necesario el estudio de las reglas que determinan las condiciones formales de realización de este procedimiento, y que tiene por finalidad asegurar a cada una de las partes el debido control o fiscalización de la prueba de la contraparte. De allí que pueda considerarse que el principio dominante en esta materia, es que toda prueba se produce con ingerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar. En este sentido, se puede decir que una prueba producida a espaldas del otro litigante, es ineficaz por regla general. En resumen, en las etapas del proceso probatorio, las condiciones formales de su realización hacen posible la efectividad del contradictorio y la garantía de la defensa, que son consecuencia de una buena administración de las pruebas. En otro orden de ideas, en el tema del procedimiento probatorio, corresponde, estudiar los momentos y términos preclusivos dentro de los cuales debe realizarse la actividad probatoria para que esta sea valida y pueda garantizar la eficacia del contradictorio y el derecho de defensa, que es inviolable.


LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA El lapso probatorio: Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de la partes y del Juez en relación a la aportación y promoción de las pruebas y de su evacuación y recepción ante el Juez. Por su parte el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hace generalmente una simplificación al reducir el lapso probatorio a los dos momentos de la promoción y de la evacuación de las pruebas. Sin embargo como en este procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que les asegura el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, la ley contempla dos momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una providencia interlocutora, la cual según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Es decir, que tanto de la negativa como de la admisión de alguna prueba, hay lugar a apelación, la cual es oída en un solo efecto devolutivo, de modo que no impide la continuación del procedimiento, ni lo fracciona con la consiguiente demora que se produciría de ser oída la apelación también en el efecto suspensivo. Cabe destacar que se desarrollaran los momentos de la prueba en el sistema probatorio, entendiendo el lapso probatorio en el sentido amplio, como el espacio de tiempo que va desde la apertura del lapso de promoción (Art. 388 y 396 CPC) hasta la conclusión del lapso de evacuación (Art. 400 CPC). En este sentido la apertura del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente, sin necesidad de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes: por el hecho del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento (allanamiento) del demandado (Art. 388 CPC)


En este sentido, es esta una manifestación de dos principios fundamentales de nuestro procedimiento: • Las partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lugar a una nueva citación para ningún otro acto del juicio. (Art. 26 CPC). • El principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos y no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el juez solo puede fijarlos cuando la ley autorice para ello (Art. 196 y 202 CPC). Sin embargo la regla general de la apertura del lapso probatorio tiene excepciones, en las cuales no hay lugar al lapso: Según el articulo 389 CPC, no habrá lugar al lapso probatorio: •Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. •Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. •Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. Como lo indica el articulo 392 del CPC, si el asunto no debiere decidirse sin pruebas porque no se encuentre comprendido en ninguno de los casos de excepción en los cuales se excluye el lapso, entonces el término para las pruebas es de 15 días para promoverlas (lapso de promoción) y 30 días para evacuarlas (lapso de evacuación), computados como se indica en el articulo 197 del CPC. La regla general de la promoción de las pruebas la establece el articulo 396 del CPC, según el cual: “Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”, es decir es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones.


En este sentido, las excepciones a la regla anterior son varias: 1.) Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda. Tales son los instrumentos públicos y privados en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. •Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien, cada uno por separado, pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. Esta excepción se justifica porque tratándose de instrumentos fundamentales de la demanda, conviene a la lealtad procesal y a la garantía de la defensa y del contradictorio que dichos instrumentos se acompañen con la demanda, para que con vista de ellos, pueda la parte demandada preparar una mejor defensa. 2.) Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo aquel que comprende los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, sino hasta los últimos informes. Tales son: a.) Las posiciones juradas: las cuales solo pueden efectuarse desde el día de la contestación, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. (Art. 405 CPC), lo que supone que puede ser promovida en el tiempo que va desde el termino inicial hasta antes del termino final, o junto con el libelo de la demanda. b.) Los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya sea por la excepción que hace el artículo 434 del CPC, pueden producirse hasta los últimos informes (Art. 435 CPC). c.) La previsión que permite a las partes, de común acuerdo, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, en cualquier estado y grado de la causa (Art. 396 del CPC). Es esta una manifestación de voluntad más de la libertad que se confiere a las partes, para disponer según su propio interés, y el interés de la justicia, la evacuación de alguna prueba necesaria para el mejor esclarecimiento del asunto. DIVERSAS FASES


DIVERSAS FASES DEL PROCEDIMIENTO En nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos: •El de Promoción •El de Evacuación PROMOCION DE LA PRUEBA: En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición o presentación de pruebas;en este sentido, debe precisarse los conceptos de proposición y presentación. Hay proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita lo decrete y proceda a la práctica, cuestión incluso válida cuando la prueba es oficiosa, pues el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación. Ejemplo: los documentos. La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínsico como lo son: legitimación del peticionario, la competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto, así mismo están las condiciones de orden extrínseco tales como: requisitos de modo, tiempo y lugar. En el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente de dicho lapso”. Es necesario recordar que cuando se habla de que el asunto deba decidirse sin pruebas, se refiere a lo previsto que se establece en el articulo 389 del CPC. En otro orden de ideas, el artículo 392 del CPC establece el término ordinario siendo de quince (15) días, computados conforme al artículo 197 ejusdem. Otro aspecto que es importante señalar dentro del procedimiento probatorio es el relacionado con las cuestiones previas, las cuales deberán ser interpuestas antes de la contestación de la demanda, así como lo establece el artículo 346 del CPC, así mismo el procedimiento de las mismas se encuentra establecido en el artículo 352 ejusdem.


Conforme a este procedimiento tenemos allí otro lapso probatorio, que es anterior al lapso central del proceso o de la causa. De igual manera en todos estos lapsos hay una fase de promoción, en los cuales debe aplicarse el debido proceso de la prueba. Finalmente debe acotarse que de conformidad con el articulo 396 del CPC, que se refiere concretamente a la promoción de las pruebas en la causa principal, donde se estipula que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, lo que quiere decir que previamente a la evacuación, las partes deberán promover ante el juez dichas pruebas y sin son procedentes, él mismo ordenara su evacuación. Seguidamente concluido el lapso establecido en el artículo 397 del CPC, las partes disponen de los tres (3) días siguientes para expresar si convienen en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, con la finalidad de que el juez precise los hechos que están en controversia. Igualmente las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ejemplo: Una prueba es impertinente cuando tiene por objeto hechos que en ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Otro aspecto que es importante señalar es que el término a que se refiere el articulo 397 del CPC es preclusivo, es decir las partes disponen de esos tres (3) días para hacer su oposición a las pruebas de la contraparte, ya que si la hacen fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince (15) días de promoción, es extemporánea la oposición que se haga. Admisión de la Prueba En efecto, el artículo 398 del C.P.C., dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 ejusdem, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, ya que es indispensable que se cumplan una serie de requisitos. Ejemplo: Pertinencia del hecho que se pretende probar, oportunidad procesal, legitimación del proponente, etc.


Es importante señalar que el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado, así mismo deberá expresarse conforme lo exige el artículo 398 ejusdem los fundamentos en que se basa para admitir o desechar. De lo anteriormente expuesto, se debe acotar que el Juez debe admitir o rechazar las pruebas dentro del lapso de tres días y en caso de no ser admitidas en tal lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 399 del C.P.C., que contiene dos supuestos: • La multa disciplinaria para el Juez que incurrió en la falta. • Si no hay oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda la evacuación, aún sin providencia de admisión. Si hay oposición si es necesaria la providencia. Del auto de admisión, bien porque admita o niegue la admisión de las pruebas tiene apelación, la cual se oye a un solo efecto. Es decir podrá apelar quien haya hecho oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas impugnadas, o a quien se les haya negado. En el caso que el Juez no se pronuncie por la admisión, puede entenderse como denegación de justicia, en cuyo caso las partes están facultadas para acudir al Superior (Art. 399). De igual manera, si el Juez silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe presumirse que han sido admitidas y en este caso, queda el recurso de apelación a favor de la parte agraviada, tal como lo dispone el artículo 402 del C.P.C. EVACUACION DE LA PRUEBA

El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba, así que el mismo no debe confundirse con el término de recepción de la prueba que no es otra cosa que la agregación de las pruebas al expediente. En este sentido, DEVIS ECHANDIA establece el concepto de practica de la prueba como: “Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”.

La evacuación o práctica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medios y otros específicos a cada medio en particular, ejemplo: la inspección judicial o deposición de testigos.


REQUISITOS Esta fase probatoria tienes sus requisitos los cuales son: •La licitud de la prueba •La formalidad adecuada •La posibilidad de realizar •Los relativos a su admisión •Que la prueba haya sido admitida •Los de oportunidad procesal •Que este dentro del lapso de evacuación •Competencia de la autoridad que la admite •Que satisfaga los principios del debido proceso •Legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga. LAPSO DE EVACUACIÓN El lapso de evacuación comienza a correr a partir del auto de admisión, es decir al día siguiente de su aparición en autos. En cuanto a la manera de computarse el mencionado lapso, el articulo 400 del CPC dispone “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas comenzaran a computarse los treinta (30) días destinados a la evacuación…………”


OPOSICION E IMPUGNACION DE LA PRUEBA 1.) La oposición: es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de

prueba

al proceso. En este sentido, el artículo 397 del CPC contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Siendo simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No esta previsto ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir prueba. Por lo tanto la ley restringe la oposición a ese lapso, es decir antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de las pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos. 2.) La impugnación: surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Según CABRERA ROMERO, a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos, entonces frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En este sentido en el CPC se encuentran diversas formas de impugnación que son las siguientes: •La tacha de documentos públicos •El desconocimiento •La tacha de instrumentos privados •La tacha de testigos •La nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.