Instalaciones Eléctricas - RETIE

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Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Las instalaciones eléctricas que requieran demostrar la conformidad con el presente reglamento, mediante la certificación plena deberán contar con el dictamen de inspección expedido por un organismo de inspección 5 acreditado por la SIC o el organismo de acreditación legalmente reconocido. 44.6 Certificación de conformidad de Instalaciones Eléctricas. Toda instalación eléctrica nueva, ampliación o remodelación según lo dispuesto en el Artículo 2º “CAMPO DE APLICACIÓN”, debe tener su “Certificado de Conformidad” con el presente Reglamento, el cual según la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, será la declaración del fabricante. (Para el caso del presente reglamento el fabricante se asimilará a la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica) en consecuencia la certificación de primera parte será la declaración de cumplimiento suscrita por la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica. Para que la certificación sea plena deberá estar avalada por una tercera parte, que garntice la idoneidad, la independencia y la imparcialidad y será el dictamen expedido por un organismo de inspección acreditado ante la SIC o el organismo que haga sus veces. En estas condiciones la certificación plena será (La declaración de la persona calificada responsable de la construcción más el dictamen de conformidad expedido por el organismo de inspección que valide la autodeclaración). La certificación es un requisito individual para cada cuenta del servicio público de energía en instalaciones de uso final. Igualmente es requisito para toda Instalación eléctricas requerida para la prestación del servicio de energía eléctrica, que constituya unidades constructivas individuales objeto de reconocimiento en la asignación de tarifas. Para instalaciones eléctricas destinadas a construcciones tales como bodegas, locales comerciales, oficinas, consultorios y apartamentos, en donde el constructor sólo entrega la instalación eléctrica hasta un tablero general o de distribución deberá entregarla certificada hasta ese punto y dejar claridad del alcance de su instalación para que el operador de red entregue un servicio que tendrá carácter de provisional y se convertirá en definitivo cuando el propietario o usuarios terminen la construcción de la instalación con el mismo sistema de medición o instalaciones con medición independiente y las certifique plenamente. En ese periodo el propietario inicial será responsable de que en las instalaciones parciales se dé cumplimiento al reglamento. Esta responsabilidad se transferirá al responsable o responsables de las instalaciones parciales en el momento que se transfiera la propiedad o uso de toda la instalación. 44.6.1 Declaración de Cumplimiento. Para efectos de la certificación de la conformidad con el presente reglamento, en todos los casos la persona calificada responsable de la construcción de la Instalación eléctrica, deberá declarar el cumplimiento del RETIE, diligenciando el formato “Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas”. Esta declaración se considera un documento público que es emitido bajo la gravedad de juramento que se constituye en documento fundamental del proceso de certificación y quien la suscribe asume la mayor responsabilidad de los efectos de la instalación.

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-­‐ El artículo 2 de la Resolución 180197 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.262 de 13 de febrero de 2009, establece: 'ARTÍCULO 2o. ACEPTACIÓN DE DICTAMEN DE INSPECCIÓN CON RESOLUCIONES ANTERIORES A LA RESOLUCIÓN 18 1294 DE 2008. Durante un año contado a partir de la vigencia de la presente resolución, se podrán aceptar Dictámenes de Inspección expedidos por Organismos de Inspección acreditados bajo Resoluciones anteriores siempre que el Organismo de Inspección haya gestionado, ante la entidad competente, la actualización de la acreditación y se cumplan los requisitos aplicables establecidos en el Anexo General de la Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008. PARÁGRAFO. Amplíese por seis meses el plazo establecido en el párrafo segundo del numeral 44.6.7 del artículo 44 del Anexo General de la Resolución 18 1294 de 2008, para la gestión de la actualización de la acreditación como Organismo de Inspección, de conformidad con los requisitos actualmente exigidos por el RETIE. Si transcurrido este plazo el Organismo de Inspección no adelanta los trámites respectivos para su actualización, no tendrán validez los dictámenes que se emitan.'.

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