Compendio Habeas Data Financiero

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[94] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-543/96, C-427/00, C-1549/00 y C-185/02. Esta síntesis es tomada de las consideraciones de la sentencia C-045/06. [95] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1549/00 y C-427/00. [96] El riesgo financiero es definido como “la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.” Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995. Capítulo II. [97] Debe tenerse en cuenta que la denominación “hábeas data” no ha sido la única utilizada por la jurisprudencia para identificar las facultades del sujeto concernido respecto de las bases de datos. Así, durante el desarrollo del concepto en las decisiones de la Corte se han usado las expresiones de “autodeterminación informática” o “autodeterminación informativa”. En todo caso, estas tres definiciones refieren a la misma realidad jurídica, por lo que no ofrecen mayores dificultades en su uso alternativo. Sin embargo, ante la necesidad de contar con una descripción uniforme y habida cuenta el uso extendido del término en el ámbito del derecho constitucional colombiano, esta sentencia utilizará el vocablo hábeas data con el fin de nombrar el derecho que tienen todas las personas a ejercer las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en bases de datos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el derecho comparado, amén de las particularidades en su ejercicio, se ha considerado apropiado distinguir una especie particular del hábeas data, referido a los derechos del sujeto concernido en centrales de información crediticia. Sobre el particular. Cfr. DUBIÉ. Pedro. El hábeas data financiero. En: GOZAÍNI, Osvaldo. La Defensa de la Intimidad y de los Datos Personales a través del Habeas Data. Ediar. Buenos Aires. 2001. [98] El primer desarrollo del derecho al hábeas data y sus relaciones con los derechos a la dignidad humana, la intimidad y el buen nombre fue realizado por la Corte en la sentencia T-414/92. En esta sentencia se consideró que la protección del dato personal era un aspecto connatural a la eficacia del derecho a la intimidad, en cuanto es el individuo quien debe arbitrar la divulgación de la información perteneciente a su vida privada. Este ejercicio del derecho constitucional adquiría, en términos de la sentencia, una mayor vigencia ante las posibilidades de gestión informatizada de datos que ejercían las centrales de información financiera. De esa medida, existía la necesidad de configurar a favor del individuo un derecho a la “libertad informática”, definido como “la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás. Es, como se ve, una nueva dimensión social de la libertad individual diversa, y por razón de las circunstancias que explican su aparición, de otras clásicas manifestaciones de la libertad”. [99] Aunque el número de sentencias es considerable, a partir del uso de las herramientas del análisis dinámico de jurisprudencia, puede concluirse que entre las sentencias hito de este debate se encuentran los fallos T-414/92, T-433/94, T-176/95, T-261/95, SU-082/95, SU-089/95, T-552/97, T-307/99, T-527/00, SU-014/01 T-578/01, T-729/02 y T-592/0

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