Nacionalidad Dominicana y Regularización de Extranjeros

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Sentencia TC/ 0168/ 13

§2.1.5. Cabe al efecto observar que la aportación de copias fotostáticas de documentos sin el respaldo de sus originales no puede constituir un motivo plausible para que se rechace una acción de amparo, ya que la naturaleza misma de esta acción permite que los actos u omisiones que lesionen, restrinjan o amenacen un derecho fundamental puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba, tal como prevé el artículo 80 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: Artículo 80.- Libertad de Prueba. Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.

§2.1.5. A esto se suma que el juez de amparo, en virtud del artículo 87 de la indicada ley núm. 137-11, goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción y recabar motu proprio las pruebas de los hechos u omisiones alegadas: Artículo 87. Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el 2 contradictorio . §2.1.6. En consecuencia, el tribunal apoderado de la acción de amparo debió haber solicitado de oficio a la accionada, Junta Central Electoral, la expedición, para fines judiciales, de un original del acta de nacimiento de la accionante, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, con el propósito de conocer el fondo del presente caso. §2.1.7. En relación con la capacidad decisoria del Tribunal Constitucional en el ámbito de las actuaciones que forman parte de su competencia jurisdiccional, en cuanto la protección de los derechos fundamentales, este último fijó su criterio respecto al significado y alcance del recurso de revisión de sentencias de amparo mediante Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). En esa decisión, este Tribunal expresó que puede conocer el fondo de las acciones de amparo, en aplicación del principio de la autonomía procesal y la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.

2 Resaltado del TC.

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